Fallos Jurisdiccionales

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FINANPRO S.R.L. C/ COLILEO ERIC FERNANDO S/ EJECUTIVO (C)

Cipolletti, 24 de abril de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ COLILEO ERIC FERNANDO S/ EJECUTIVO (C)" (Expte. CI-33637-C-0000).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ERIC FERNANDO COLILEO, DNI 36514084, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., CUIT/CUIL 33708484259, con domicilio en , del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 00/100 ($ 21.480,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS CINCO MIL CON 00/100 ($ 605.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regúlanse los honorarios dela Dra. GABRIELA DOMINICI en su doble carácter de apoderada y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($264.834) [(5JUS/2) + (5JUSx40%)]; y en favor del Dr. GUILLERMO FERNANDO GOMEZ, también patrocinante de la misma parte, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA ($147.130) (5 JUS/2; VALOR JUS: $58.852).

SENTENCIA: 45 - 24/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

FINANPRO S.R.L. C/ CARRASCO JORGE GONZALO S/ EJECUTIVO (C)

Cipolletti, 24 de abril de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ CARRASCO JORGE GONZALO S/ EJECUTIVO (C)" (Expte. CI-33634-C-0000).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto JORGE GONZALO CARRASCO, DNI 30393993, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., CUIT/CUIL 33708484259, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 00/100 ($ 17.460,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CON 00/100 ($ 618.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regúlanse los honorarios dela Dra. GABRIELA DOMINICI en su doble carácter de apoderada y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($264.834) [(5JUS/2) + (5JUSx40%)]; y en favor del Dr. GUILLERMO FERNANDO GOMEZ, también patrocinante de la misma parte, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA ($147.130) (5 JUS/2; VALOR JUS: $58.852). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corre...

SENTENCIA: 46 - 24/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

I.M.P. C/ U.G.O. S/VIOLENCIA LEY 3040

Cipolletti,24 de abril de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara M.P.I., caratuladas como AUTOS: I.M.P. C/ U.G.O. S/VIOLENCIA LEY 3040 S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CS-00508-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 20/03/2025.-
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 04/04/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. G.O.U. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr.  G.O.U.  respecto de persona y residencia de la Sra. M.P.I., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso d...

SENTENCIA: 318 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.M.B. C/ V.V.A. S/ ALIMENTOS

General Roca, 24 de abril de 2025

 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.M.B. C/ V.V.A. S/ ALIMENTOS (RO-00927-F-2023)" , y
CONSIDERANDO: En fecha 28/8/2024 la actora acompaña planilla de liquidación reclamando la suma de $ 1.1. en concepto de cuota suplementaria correspondiente al período comprendido entre el 10/2/2023 al 27/8/2024.
En fecha 30/8/2024 se corre traslado. 
En fecha 10/9/2024 se presenta la parte demandada e impugna la planilla de liquidación presentada por la actora. Manifiesta que la misma se ha limitado exclusivamente a realizar la planilla, sin acompañar movimientos de cuenta en los cuales pueda basarse.
En 13/9/2025 se corre traslado de la impugnación formulada.
En fecha 18/9/2024 contesta el traslado la actora. Manifiesta que la demandada menciona la falta de acompañamiento de historial de movimientos de las cuentas de autos, que la consulta de los movimientos es de acceso del demandado, que el no acompañar los movimientos de la cuenta en nada justifica la impugnación planteada.
Denuncia que el demandado no acompañó planilla.
En fecha 27/9/2024 obra presentación de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces la que se abstiene de dictaminar.
En fecha 28/10/2024 el Banco Patagonia acompaña movimientos de la cuenta judicial de autos.
En fecha 4/4/2025 pasan las presentes a resolver.
1) Estando en estas condiciones debo adelantar que asiste razón a la actora en relación a que la impugnación realizada no puede ser tomada en consideración toda vez que el demandado, además de limitarse únicamente a señalar que impugna la planilla, no acompaña comprobantes de pago, no hace mención de los montos de capital, de intereses, ni tampoco da cumplimiento con lo establecido en el art. 95 del CPF, acompañando nueva planilla, demostrando los importes que no corresponden.
Así es sabido que quien se opone a la planilla debe acreditar el pago total o parcial o en su caso practicar su propia planilla para que la oposición se tenga en cuenta, no bastante la simple discrepancia sin fundamentos.

SENTENCIA: 454 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

CAAMIÑA NADIA SORAYA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

Viedma, 24 de abril 2025.
VISTO: El planteo recursivo formulado por la demandada por medio de apoderada en estos autos caratulados:CAAMIÑA NADIA SORAYA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)en trámite por Expte. n° VI-16281-C-0000, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
1) Que la referida parte articula recurso de revocatoria contra la decisión que, ante similar planteo efectuado por la misma el 07.02.25, adoptara este Tribunal en fecha 01.04.25 y, que en lo concerniente dispone "...I.- Encuadrar la vía impugnativa articulada por el Banco Patagonia SA mediante apoderada designada al efecto como recurso de reposición in extremis. II.- Hacer lugar al mismo parcialmente y en consecuencia, modificar el criterio relativo al marco normativo indicado en el Considerando III de la Sentencia Interlocutoria de fecha 30/12/2024, debiendo entenderse por tal el inc. B) del punto 1 del art. 13 de la Ac. 8/2024. III.- Confirmar, en lo restante, la declaración de inadmisibilidad recursiva, atento a la insuficiencia del monto recurrido...", peticionando se revise la resolución recurrida por entender que no se ha tenido en cuenta la explicación brindada por su parte en cuanto al modo en que se conforma el importe involucrado en la condena en la presentación que efectuara el 26.11.24, conforme demás argumentos que esgrime.
2) Que en la medida que la disposición atacada se encuentra emitida por este Tribunal en pleno, su inadmisibilidad formal resulta manifiesta.
Ello, por cuando no se trata de una alternativa procesal válida porque, por principio, el remedio recursivo intentado frente a actos jurisdiccionales de organismos colegiados sólo es procedente respecto a las decisiones dictadas por Presidencia (conf. art. 243 CPCyC).

SENTENCIA: 180 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

PUENTES WALTER MARCELO C/ PLAZA LUCIO FEDERICO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 24 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PUENTES WALTER MARCELO C/ PLAZA LUCIO FEDERICO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00916-C-2024);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto LUCIO FEDERICO PLAZA, DNI 40.439.929, haga íntegro pago a WALTER MARCELO PUENTES del capital por honorarios reclamado, que asciende a la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 15/100 ($162.682,15), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS QUINIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 ($520.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia (art. 451 CPCC).
NOTIFÍQUESE por cédula en el domicilio constituido en auto...

SENTENCIA: 47 - 24/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

ROMAN EMA EMILIA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel,  24  de abril de 2025.-
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "ROMAN EMA EMILIA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00044-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de EMA EMILIA ROMAN L.C. Nº4.553.120, ocurrido en Luis Beltrán, provincia de Río Negro, el día 30/01/2025.
El causante era de estado civil viuda. 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijos y nietos:
MARIA LUZ  REAL D.N.I. Nº22.814.553 nacida en Luis Beltrán, provincia de Rio Negro, el día 24/04/1972, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
JOSE CARLOS REAL D.N.I. Nº20.658.097 nacido en Luis Beltrán, provincia de Rio Negro, el día 28/09/1969, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
Por su hijo pre fallecido ALEJANDRO MARCOS REAL, se presentan sus nietos REAL PABLO D.N.I. Nº44.324.533 y REAL MARCOS D.N.I. Nº42.254.874, acreditando el carácter de herederos conforme Declaratoria de Herederos obrante en autos  CH-46665-C-0000 "REAL ALEJANDRO MARCOS S/ SUCESION AB INTESTATO".- 
 
Que el día 19/02/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 08/04/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fech...

SENTENCIA: 69 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

Z. P. D. S/ AMENAZAS

Cipolletti, 24 de abril de 2025.
Y VISTO: ​ La solicitud efectuada por la Defensa y la Fiscalía, en el legajo n° MPF-CI-03091-2023, caratulado “Z., P. D. S/ AMENAZAS”, seguida contra P. D. Z., (...).
CONSIDERANDO:
I.- En audiencia del 16/08/2023 se le formularon cargos al nombrado por el hecho ocurrido en esta ciudad, el 10 de junio de 2023, a las 16.00 horas aproximadamente, ocasión en la que Z. regresó a la vivienda familiar que compartía con M. L. J. y, tras ingresar, se dirigió al dormitorio donde ésta estaba acostada, se abalanzó sobre ella y le aplastó los brazos y piernas sin lesionarla, pero causándole un gran dolor ya que posee una prótesis en la pierna y otra en la columna, al tiempo que le manifestó "TE VOY A CAGAR MATANDO TOTAL CON LA EDAD QUE TENGO ENTRO HOY Y SALGO MAÑANA". Todo el accionar desplegado por Z. le causó un real temor a la señora J. quién temió por su integridad física, motivo por el cual juntó algunos efectos personales en bolsas y se fue a la casa de su hija D.. El 17/04/2024 las partes acordaron, y así lo dispuso el Juez de control oportunamente interviniente Dr. Guillermo Baquero Lazcano, la suspensión del juicio a prueba por el término de un año en favor del mentado Z., imponiéndole, entre otras pautas, la obligación de no cometer delitos y no acercarse a la víctima (hoy fallecida).
​ II.- En audiencia celebrada ayer, la defensa solicitó la desvinculación definitiva del nombrado respecto de la investigación, dado el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo por el que la realización del juicio había sido suspendida a prueba y el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. La Fiscalía consintió el pedido de la defensa y señaló que el probado, conforme certificado de antecedentes actualizados, no cuenta con antecedentes.
​ III.- Llegado el momento de resolver entiendo que, dado que las partes se han expedido en el mismo sentido, no puedo sino resolver en esa línea ya que el sistema acusatorio que nos rige limita la actuación jurisdiccional a lo estrictamente peticionado por ellas. En ese sentido, considero que, habiendo transcurrido el término de suspensión de juicio a prueba y habiendo acatado el probado -en dichos de los litigantes- la totalidad de las obligaciones impuestas, corresponde declarar extinguida la acción penal y desvincular de manera definitiva a P. D. Z. de esta investigación, en razón de lo expuesto y de conformidad con...

SENTENCIA: 211 - 24/04/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

A.R.N. C/ M.D.S.P. S/ AMPARO

 

Cipolletti, 23 de abril de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.R.N. C/ M.D.S.P. S/ AMPARO, Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 14/04/2025 se presenta la Sra. A., en representación de su hijo menor de edad S.L.R. DNI 7., interponiendo acción de amparo (art. 43 de la C.N.) contra el Ministerio de SALUD PUBLICA de la provincia de RIO NEGRO a fin de que se le provea de un CASCO ORTESIS CRANEAL.
Expresa que en el mes de marzo del corriente, llevó a su hijo S.L.R., nacido el día 31 de Octubre de 2024, a control con la pediatra, quien observa una deformación en el cráneo y lo deriva con un neurocirujano.-
Expone que en fecha 10 de Marzo de 2025, es atendida por el Dr. VALLEJOS INSEGNA LEANDRO ARIEL, M.P.R.N. 8148, MAT. ESP. 2516, neurocirujano del Hospital Moguillansky de ésta ciudad, quien le diagnostica plagiocefalia posicional y les indica colocación de casco "ORTESIS CRANEAL", de forma urgente, no debiendo pasar más de un mes, ello por cuanto el profesional le explica a la amparista que los huesos del cráneo se van soldando y pasados los 9 meses de vida, el tratamiento con el casco no serviría.-
La amparista relata que concurre al sector de Auditorías del Hospital local a fin de averiguar si hay disponibilidad, pero le informan que no habría novedades desde Viedma.-
Por ello, ya que a la fecha no ha obtenido una solución a su pedido y toda vez que no puede seguir esperando más por la prótesis, solicita por medio de la presente acción de amparo se provea con urgencia una debida solución al respecto toda vez que se ven lesionados los derechos a la salud de su hijo.-
En autos se dio curso a la acción requiriéndose a las demandadas que informaran, HOSPITAL DE CIPOLLETTI: "... 1).- Si el niño S.L.R.D.7. es paciente del Hospital de Cipolletti.- 2).- Los motivos por los cuales el paciente S.L.R. con diagnóstico de PLAGIOCEFALIA POSICIONAL no ha obtenido la entrega de CASCO ORTESIS CRANEAL. En caso contrario, indique fecha de entrega", y al MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO: "... 1).- Si el HOSPITAL DE CIPOLLETTI ha gestionado la provisión de "CASCO ORTESIS CRANEAL". 2).- Si tiene conocimiento que dicha prótesis debe ser proporcionada al niño S.L.R., con diagnóstico de PLAGIOCEFALIA POSICIONAL y si...

SENTENCIA: 95 - 23/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

S.A. C/ R.C.G.J.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD CON AL-00713-JP-2023)

ALLEN, 23 de abril de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados S.A. C/ R.C.G.J.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD CON AL-00713-JP-2023) (Expte. Nº AL-00370-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por A.S.-.D.4.-.P.C.B.S.C.E.1.D.1.T.P.P.3.E.c.T.2.6.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado R.C.G.J.A.D.4.D.A.P.C.S.M.N., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "...Que me hago presente en esta Unidad fines de denunciar que mantuve una r.d.p.c.G.p.o.a.f.d.e.t.d.h.G.T.R.d.0.a.d.e.y.V.I.R.d.0.m.d.v.. Nosotros viviamos en una casa que nos prestaron, propiedad que pertenece a su a.. Hace ya un tiempo que veniamos teniendo muchos problemas de convivencia, pero el último mes G. en cada pelea me decía que me fuera, yo no tenía donde ir con m.h. por eso me quedaba. Ya cansada de esta situación decidi irme con mis d.h., a la casa de m.m.P.V. en el domicilio antes mencionado, estuve allí dos días. Ayer a la mañana me decidi a v.a.l.c.q.c.c.G.p.p.r.m.p.y.l.d.m.h.. Cuando llegue, él al verme sale de la casa y se fue a la c.d.s.p.q.v.a.l., ni siquiera me dio tiempo de decirle nada, asi que le grite que estaba alli para retirar las cosas y que si no salía y me las daba, llamaria a la policía. Dado a que no salió en ningún momento, me comunique solicitando presencia en el lugar. Minutos más tarde llego el personal policial, con quienes dialogue, y seguidamente sale L.R.e.p.d.é.. En ese momento se da una discusión con L. por lo que estaba pasando, asi que la policia me indica que no podían hacer nada en el momento y que debía hacerme presente en la Comisaria para hacer la denuncia correspondiente. Es por ello que termine yendome sin las pertenencias. Es todo..." 

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por A.S., denunciando  a su E.P., G.J.A.R.C., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  

Asimismo, se realiza un estudio de las medidas urgentes previstas en la ley 26.485 de "Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos que se desarrollen sus relaciones int...

SENTENCIA: 216 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN