Fallos Jurisdiccionales

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SENAF - SG (A.D.M.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "SENAF - SG (A.D.M.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. SA-00159-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 20 de mayo de 2026, mediante DISPOSICION Nº 030/2026-SENAF- SG, se adoptó la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor del niño <.s.1.M.A.C. DNI. 5., en la modalidad de “Albergue en entidad pública o privada en forma transitoria”- artículos 39 inc. g) de la Ley 4109, es decir, la inclusión del niño en el CAINA niños “La Casita” de la ciudad de Sierra Grande, a partir del día 16/05/2026 y por el plazo de 60 (sesenta) días hasta el 15/07/2026, inclusive.-
II.- Que, el día 08 de junio de 2026, se realizo la escucha con el niño de autos y en el día de la fecha, se celebró audiencia con la progenitora, según consta en las actas respectivas.-
III.- Así, y oída que fuera la Defensora de Menores e Incapaces quién ha prestado su conformidad con la adopción de la misma y demás constancias de autos, y encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el Art. 164 del CPF, en los términos del Art. 25  del CPF, con carácter preventivo y cautelar;
RESUELVO:
1.- Ratificar la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor del niño <.s.1.M.A.C., DNI. Nº 5., consistente en su inclusión del niño en el CAINA niños “La Casita” de la ciudad de Sierra Grande, a partir del día 16/05/2026 y hasta el 15/07/2026 -inclusive por el plazo de 60 (sesenta) días-.-
2.- Hágase saber saber al Organismo de Protección que deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos, y en especial valorando la postura de la progenitora para trabajar sobre la situación familiar.-
3.- Hacer saber a la progenitora que mientras dure la medida, deberá acreditar en este caso los certificados de asistencia a la terapia psicológica, debiendo trabajar el ejercicio del rol materno y la forma de tratar, cuidar y resguardar a sus hijos, en el plazo de 5 días y mientras dure la medida.-
4.- Regístrese y notifíquese.-
K. Vanessa Koza...

SENTENCIA: 123 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

IMA GEN SAS S/ CONCURSO PREVENTIVO

En Viedma, a los 16 días del mes de Junio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “IMA GEN S.A.S. S/ CONCURSO PREVENTIVO”, Expte. N° VI-01473-C-2024, y, luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar, en el orden del sorteo practicado, las siguientes cuestiones:
¿Es procedentes el recurso de apelación interpuesto por IMA GEN S.A.S. (concursada) contra la resolución interlocutoria del 11 de junio de 2025?
¿Son procedentes los recursos de apelación incoados por la concursada, por los Sres. Germán Federico Jalabert y Ricardo Rubén Pérez, y por la Clínica Viedma S.A. contra la resolución interlocutoria del 27 de noviembre de 2025?
Y, en su caso, ¿Qué decisiones corresponde adoptar?
A dicho interrogante, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- RESOLUCIONES RECURRIDAS
Puesto el expediente en mi despacho, advierto que las resoluciones objeto de recurso y llamado de autos, son dos. Por lo tanto, la presente resolución se irá desarrollando teniendo en cuenta, en todo momento, esta convocatoria dual de la instancia.
I.1.- REMOCIÓN DE ADMINISTRADORES (I0066): Mediante resolución interlocutoria n° 2025-I-139 de fecha 11 de junio de 2025, dictada por la Dra. Julieta Noel Díaz, titular de la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 de Viedma, se dispuso la remoción de los administradores naturales de la sociedad, los que fueron reemplazados con la designación de un administrador judicial en los términos de los arts. 17° y 18° de la LCQ.
I.2.- TITULARIDAD DEL TOMÓGRAFO Y OFERTA DE COMPRA POR CLÍNICA VIEDMA S.A. (I0127): La sentencia interlocutoria n° 2025-I-...

SENTENCIA: 143 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

ALVAREZ, HECTOR ANTONIO C/ MIKELOVICH, GILDA DANIELA S/ ALIMENTOS

Villa Regina, 16 de junio de 2026

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; ALVAREZ, HECTOR ANTONIO C/ MIKELOVICH, GILDA DANIELA S/ ALIMENTOSVR-00932-F-2023, de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 14/11/2023 se presenta el Sr. H.A.A. DNI 1., con el patrocinio letrado del Dr. Esteban Leonardo Olate promoviendo demanda de alimentos y régimen de comunicación en representación de sus hijos menores de edad: M.V. DNI 5. y F.L. DNI 5. ambos de apellido A., contra la progenitora de los mismos, la Sra. G.D.M. DNI 3.s.#., pretendiendo una cuota alimentaria equivalente al 30% de los ingresos mensuales de la demandada, con menos los descuentos de ley, y un piso mínimo de un SMVM.-
Que en fecha 14/11/2023 previo al inicio se requiere al actor que inste régimen de comunicación por vía separada.-
Que en fecha 11/12/2023 el actor formula demanda por alimentos contra la Sra. M.. Refiere que de la relación mantenida con la demandada nacieron sus dos hijos, los cuales se encuentran actualmente a su cuidado. Indica que la accionada trabaja como conductora de una traffic de la empresa Rutas Rionegrinas, la cual presta servicios para una empresa petrolera. Expone que la demandada no aporta nada a las necesidades del hogar, aclarando que los aportes que ha realizado (muda de ropa) han sido irregulares. Asimismo, indica que la Sra. M. reside con sus progenitores por lo que no abona alquiler. 
En cuanto a su situación económica, manifiesta que sus ingresos han disminuido atento encontrarse con licencia médica, lo que ha reducido notablemente su poder adquisitivo. Peticiona una cuota alimentaria equivalente al 30% de los ingresos mensuales de la demandada, con menos los descuentos de ley, y un piso mínimo de un SMVM. Ofrece prueba y funda en derecho.
Que en fecha 28/12/2023 se tiene por cumplido previo y se da inicio a las presentes actuaciones.
En fecha 29/12/2023 contesta vista Defensoría de Menores e Incapaces.-
En fecha 16/02/2024 se presenta la Sra. G.D.M. con el patrocinio letrado del Dr. Cristian Robles.-
Que en fecha 22/02/2024 la Sra. M. contest...

SENTENCIA: 367 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BOCCOLINI, BRUNO MATIAS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BOCCOLINI, BRUNO MATIAS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01570-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BOCCOLINI, BRUNO MATIAS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-01570-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto BRUNO MATIAS BOCCOLINI, CUIT/CUIL 23273371559 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.378.242,30, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.486.852,15 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KQVD-ZFXE.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa Lukman, Rober...

SENTENCIA: 1009 - 16/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GOMEZ, ROQUE GERARDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GOMEZ, ROQUE GERARDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01564-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GOMEZ, ROQUE GERARDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-01564-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROQUE GERARDO GOMEZ, CUIT/CUIL 20396061008 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.247.663,02, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.421.562,51 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: FHBC-DTGW.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa Lukman, Roberto Iván...

SENTENCIA: 1010 - 16/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BIANCUCCI GUBELIN, MARIA LAURA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BIANCUCCI GUBELIN, MARIA LAURA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01573-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BIANCUCCI GUBELIN, MARIA LAURA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-01573-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARIA LAURA BIANCUCCI GUBELIN, CUIT/CUIL 27307844945 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.297.395,08, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.446.428,54 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KTHW-JYSG.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1012 - 16/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VILLALBA, NICOLAS LEANDRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VILLALBA, NICOLAS LEANDRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01569-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VILLALBA, NICOLAS LEANDRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-01569-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto NICOLAS LEANDRO VILLALBA, CUIT/CUIL 20330223082 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.294.898,26, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.445.180,13 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: FZJD-MOHC.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa Lukman,...

SENTENCIA: 1013 - 16/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

DE ANDREIS, CIBEL NEREA C/ MERCADO PAGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "DE ANDREIS, CIBEL NEREA C/ MERCADO PAGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" BA-01211-C-2025, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr.  RIAT  dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta y fundada por la codemandada Mercado Libre SRL (E0015) contra la providencia del 03/12/2025 (I0011) que dispuso el pago de tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones tomando base imponible el capital reclamado en la demanda, en vez del monto acordado con posterioridad.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0020) y no tuvo respuesta de las demás partes a pesar del traslado conferido (I0015).
A su turno, la Agencia de Recaudación Tributaria contesto la vista que le fue dada (E0022).
II. Que los agravios de la recurrente son insuficientes para revocar o modificar la providencia en crisis.
La apelante se agravia por entender que la base imponible es monto del acuerdo conciliatorio celebrado con la actora (E0012). Aduce que no existió un allanamiento y que la demanda fue oportunamente controvertida, razón por la cual no corresponde tomar como base imponible el monto reclamado sino el acordado. Se funda en el artículo 38, inciso "e", de la Ley 5701 (ley impositiva anual del ejercicio fiscal 2024) que alude a convenios con monto determinado.
No obstante, esos agravios ya fueron suficientemente desvirtuados al rechazarse la revocatoria antecesora de la apelación (I0006), con transcripción de lo expuesto por esta Cámara en otros casos, lo que cabe reiterar ahora ("Sanz c/ Club Andino Bariloche", 27/03/2025, 071/25; "Ramírez c/ Durán Fernández", 18/10/2019, 0451/19; "Käser c/ Sucesión Andrijacevic", 08/09/2015, 450/15),
En los juicios por sumas de dinero como el presente, la base imponible de la tasa de justicia está constituida "por el monto de la demanda" (artículo 12, inciso a, de la Ley 2716), más "los intereses reclamados hasta la fecha de interposición de la demanda" (artículo 16, ley citada). Esa base debe a su vez incrementarse hasta el importe que correspo...

SENTENCIA: 222 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

CALA, REGINA DE FLORES C/ PICAPIEDRAS, BAM BAM Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESION

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Junio de 2026, se reúnen los autos caratulados: “A.P., LIONEL ANDRES c/ M.C. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (CALUMNIAS E INJURIAS)”, para dictar sentencia. Pruebamarca2.

RESULTA:

I.- Que se presenta el Sr. A.P.L.A., DNI 58.016.588, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. PEROZ, LUIS ÑANCUL, DNI 25.545.861, CUIT/CUIL 20-25545861-3, promoviendo demanda por calumnias e injurias contra la Sra. MOLINA, CRISPINA, DNI 1.837.482, con domicilio en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro.

Manifiesta que la demandada habría vertido expresiones falsas, agraviantes y lesivas a su honor en distintos ámbitos sociales, imputándole hechos delictivos inexistentes, afectando su reputación personal y profesional.

II.- Que asimismo, en presentación conexa, comparece el Sr. PEROZ, LUIS ÑANCUL, DNI 25.545.861, CUIT/CUIL 20-25545861-3, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Sr. APARICIO PEREZ, LIONEL ANDRES, DNI 58.016.588, promoviendo acción de iguales características contra la misma demandada, en virtud de expresiones que también lo habrían afectado en su honor.

III.- Que toma intervención la Sra. Defensora Oficial PAPE, MARIELA SUSANA, DNI 24.392.107, CUIT/CUIL 23-24392107-4, en representación de la demandada, en su carácter de titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 4 de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en Viedma.

IV.- Que contestada la demanda, la parte demandada niega los hechos, sosteniendo que las manifestaciones atribuidas se encuentran amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, sin intención de causar daño.

V.- Que producida la prueba ofrecida por las partes —documental, testimonial e informativa—, quedan los autos en estado de dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que la acción entablada se encuentra fundada en los arts. 1716 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto regulan la responsabilidad civil derivada de la afectación al honor mediante expresiones injuriantes o calumniosas.

II.- Que de la prueba rendida en autos surge acreditado que la Sra. MOLINA, CRISPINA ha efectuado manifestaciones públicas imputando a los actores hechos ilícitos sin respaldo fáctico alguno, lo cual excede claramente el ámbito de protección de la libertad de expresión.

En particular, los testimonios obrantes en autos resultan contestes en señalar que tales expresiones fueron difundidas en ámbitos sociales y laborales, generando descrédito en la imagen de los actores.

III.- Que la libertad de expresión, si bien constituye un pilar fundamental del sistema democrático, no es un derecho absoluto, encontrando su límite en el respeto al honor y la dign...

SENTENCIA: 4 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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NO USAR - JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESION

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Junio de 2026, se reúnen los autos caratulados: “[ACTOR_2] c/ [DEMANDADO_2] s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (CALUMNIAS E INJURIAS)”, para dictar sentencia. Pruebamarca . RESULTA: I.- Que se presenta el [ACTOR_2], DNI [DNI_ACTOR_2], por su propio derecho, con el patrocinio letrado del [ACTOR_3], DNI [DNI_ACTOR_3], CUIT/CUIL [CUIT_CUIL_ACTOR_3], promoviendo demanda por calumnias e injurias contra la [DEMANDADO_2], DNI [DNI_DEMANDADO_2], con domicilio en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro. Manifiesta que la demandada habría vertido expresiones falsas, agraviantes y lesivas a su honor en distintos ámbitos sociales, imputándole hechos delictivos inexistentes, afectando su reputación personal y profesional. II.- Que asimismo, en presentación conexa, comparece el [ACTOR_3], DNI [DNI_ACTOR_3], CUIT/CUIL [CUIT_CUIL_ACTOR_3], por su propio derecho, con el patrocinio letrado del [ACTOR_2], DNI [DNI_ACTOR_2], promoviendo acción de iguales características contra la misma demandada, en virtud de expresiones que también lo habrían afectado en su honor. III.- Que toma intervención la Sra. Defensora Oficial PAPE, MARIELA SUSANA, DNI [DNI_ACTOR_2], CUIT/CUIL [CUIT_CUIL_ACTOR_2], en representación de la demandada, en su carácter de titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 4 de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en Viedma. IV.- Que contestada la demanda, la parte demandada niega los hechos, sosteniendo que las manifestaciones atribuidas se encuentran amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, sin intención de causar daño. V.- Que producida la prueba ofrecida por las partes —documental, testimonial e informativa—, quedan los autos en estado de dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: I.- Que la acción entablada se encuentra fundada en los arts. 1716 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto regulan la responsabilidad civil derivada de la afectación al honor mediante expresiones injuriantes o calumniosas. II.- Que de la prueba rendida en autos surge acreditado que la [DEMANDADO_2] ha efectuado manifestaciones públicas imputando a los actores hechos ilícitos sin respaldo fáctico alguno, lo cual excede claramente el ámbito de protección de la libertad de expresión. En particular, los testimonios obrantes en autos resultan contestes en señalar que tales expresiones fueron difundidas en ámbitos sociales y laborales, generando descrédito en la imagen de los actores. III.- Que la libertad de expresión, si bien constituye un pilar fundamental del sistema democrático, no es un derecho absoluto, encontrando su límite en el respeto al honor y la dignidad de las personas. La imputación de hechos falsos con entidad suficiente para afectar la reputación de una persona configura un supuesto típico de responsabilidad civil por daño moral. IV.- Que en consecuencia, corresponde hacer lugar a la dema...

SENTENCIA: 3 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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NO USAR - JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA