Fallos Jurisdiccionales

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L.P.V. C/ O.C.G. S/ VIOLENCIA

L.P.V. C/ O.C.G. S/ VIOLENCIA
CI-01210-F-2026

 

Cipolletti,  27 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: L.P.V. C/ O.C.G. S/ VIOLENCIA" CI-01210-F-2026 , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 15 de abril de 2026, la Sra. L.P.V. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. O.C.G., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administraci..

SENTENCIA: 299 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

G.M.M. EN REP. DE F.G.G. C/ F.J.P.S. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, a los 27 días del mes de abril del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: G.M.M. EN REP. DE F.G.G. C/ F.J.P.S. S/ VIOLENCIA BA-00471-F-2026, .- 
Y CONSIDERANDO: -Que el art. 544 del CCN indica que el juez podrá fijar alimentos provisorios desde el principio de la causa o en el transcurso de ella.
-Que la obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos surge de los artículos 646 y 658 del CCCN. Expresando el art. 646: "Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo ...", como asimismo el art. 658: "Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos..."
-Que el CPF.RN en su Título V "Proceso de Violencia Familiar y de Género" en su art. 149 del CPF.RN establece que: "En el tratamiento de la acción por violencia familiar, la judicatura está facultada para decretar de oficio o a pedido de parte, las medidas provisorias relativas a alimentos (...), que resulten precedentes y adecuadas a las circunstancias del caso, estableciendo la modalidad y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda.-
-Que Los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas. Obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente... en la mayoría de los casos están asociadas a lo que la moderna doctrina procesalista llama “tutela anticipada del actor”, esto es, se solicita un “anticipo de jurisdicción” que permita obtener la satisfacción actual e impostergable del derecho alimentario, sin perjuicio de lo que se decida luego en el trámite principal.." (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1a ed. -Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015. v. 2)
-Que se tienen que tener en cuenta que ambos progenitores están obligados a prestarle alimentos a sus hijos, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Esto se debe a que el deber de dar alimentos surge de la "titularidad" de la responsabilidad parental y no debe tenerse en cuenta quién tienen el "ejercicio" de la misma o si se encuentra suspendido o privado de ella.
-Que los alimentos provisorios se dan con la finalidad de Preservar, Proteger y Resguardar el Interés Superior del NNA, manda que impone la CDN. 
En mérito de lo cual RESUELVO: 
I) Fíjese una cuota de alimentos provisorios a favor de G.F.G., en la suma de $360.000 (PESOS...

SENTENCIA: 81 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE TRABAJO) C/ SERVICE PETROLE SUD SRL S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 27 de abril de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE TRABAJO) C/ SERVICE PETROLE SUD SRL S/ EJECUCIÓN(Expte. N° CI-00172-L-2026).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts.446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia Monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada SERVICE PETROLE SUD SRL, haga íntegro pago a la ejecutante PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE TRABAJO), de la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ($ 292.000.-), en concepto de capital (multa) con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL ($ 834.000.-). Con costas a la demandada.-
II.-Regular los honorarios de los Dres. MARTIN, JUAN PABLO y GASTON PEREZ ESTEVAN, en el carácter de letrados de la parte actora, en forma integrativa por su actuación en las presentes actuaciones, en la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISÉIS ($ 557.116) M.B.: 5 IUS- más 40% (1 IUS= $ 79588.-), -(arts. 6,8,9,10 y 41, 1ra.y 2da. parte de la L. 2212), los que serán a cargo de la demandada.
Se deja constancia que los honorarios regulados al profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-

III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.- Regístrese. Notifíquese.-
HAGASE SABER AL LETRADO que a l...

SENTENCIA: 48 - 27/04/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

B.E.D.C.C.X.A. S/ HOMOLOGACIÓN (REGIMEN DE COMUNICACION)

CARÁTULA: B.E.D.C.C.X.A. S/ HOMOLOGACIÓN (REGIMEN DE COMUNICACION)
EXPTE: RO-03941-F-2025
VD
GENERAL ROCA, 27 de abril de 2026
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo presentado por las partes en fecha 21/Abr/26. Notifíquese. 

Notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 38 y 120 CPCyC.

Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código.

Regulo los honorarios en forma conjunta de las LETICIA BEATRIZ FRANCO y MICAELA ELIZABETH GUSTIN en la suma de 12 JUS y los de las Dras. ANA STREIDENBERGER, MARIA BELEN DELUCCHI (subrogantes) y MARIA CECILIA EVANGELISTA en la suma de 10 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (valorando su participación en la instancia de Mediación). Costas por su orden (Art. 19 CPF). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869. Los honorarios regulados a las Defensoras Oficiales, Dras. STREIDENBERGER, DELUCCHI y EVANGELISTA no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Notifíquese.

Se procede a recaratular las actuaciones como "HOMOLOGACIÓN". Cúmplase por secretaría. (en el día de la fecha se cumple).

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 337 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.V. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO AGRAVADO -PARA CONSUMAR OTRO DELITO-)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 27 de abril de 2026, siendo las 10.07 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00954-P-0000 (B-3BA-354-JE2016) caratulado "M.V. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO AGRAVADO PARA CONSUMAR OTRO DELITO)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado V.M. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3 -virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y el Sr. Agente Fiscal Dr. Guillermo Lista (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa,  RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE LA DEFENSA DE CAMBIO DE MODALIDAD PARA EL CONTROL DE LAS SALIDAS TRANSITORIAS DE QUE GOZA EL CAUSANTE DEJANDO SIN EFECTO LA TUICIÓN. Conforme considerandos.

II.- HACER SABER A LA DEFENSA que podrá presentar uno o dos tutores alternativos, con Acta de entrevista del Consejo Correccional del EEP Nro. 3 y DNI a primera audiencia a la sede del Juzgado -de lunes a viernes de 08:00 hs. a 13:00 hs.

III.- Contándose con los elementos individualizados en el punto II.-  se resolverá por escrito el nombramiento, habiendo prestado conformidad para ello el Sr. Fiscal en esta audiencia.

IV.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista, la Dra. Biglieri y el Dr. Lista consienten lo que se ha resuelto.
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 12.27 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 106 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

P.L.V. EN REPRESENTACIÓN DE S.M.S. C/ P.M.P. Y S.L.N. S/ VIOLENCIA

CH-00374-JP-2025

Luis Beltrán, 27 de abril de 2026.

Proveyendo presentación nro. CH-00374-JP-2025-E0061.
Agréguese informe psicológico de la Sra. P. y téngase presente.
Dese vista a la Sra. Defensora de Menores y al Equipo Técnico Interdisciplinario.-
Sin perjuicio, previo a proveer lo que por derecho corresponda, ratifique su presentación.
 
Proveyendo presentación nro. CH-00374-JP-2025-E0062.
Al punto I: Previo, estese a las vistas conferidas ut supra.
Al punto II: Líbrese oficio a la SENAF como se pide, conforme lo dispuesto por el Artículo 140 inc b del Código Procesal de Familia y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Artículo 98 del mismo cuerpo legal y del art. 804 del CCyC, Asimismo, en caso de considerarlo de cumplimiento con lo establecido en los arts. 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 26.061 y arts. 39 y 40 de la ley 4.109, pudiendo, en su caso y si se lo considera necesario para el cumplimiento de la medida excepcional, estarse a lo dispuesto por el art. 40 del Dto. 415/06 que reglamenta la ley 26.061.
Facultase a la Defensoría de Menores para la a confección, suscripción y diligenciamiento de los oficios y notificaciones ordenadas supra (Art. 2 CPF).
 Al punto III: Estése al informe agregado ut supra.
 
Proveyendo presentación nro. CH-00374-JP-2025-E0063.
Previo a proveer lo que por derecho corresponda, ratifique su presentación.
 
Hágase saber a las presentantes que, si las partes actúan por derecho propio y carecen de certificados de firma digital, los escritos deberán ser suscriptos de modo ológrafo en soporte papel y posteriormente incorporado al Sistema PUMA mediante su escaneo en formato PDF, conforme la normativa vigente.

                      
                                          Carolina Pérez Carrera    ...

SENTENCIA: 405 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.M.J. C/ L.J.F. S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

 

Cipolletti, 27 de abril de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.M.J. C/ L.J.F. S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
En fecha 02/03/2026 se presenta el Sr. L., con patrocinio letrado, interponiendo excepción de pago.-
Señala que en el expediente conexo “CI-19756-F-0000 "M.M.J.Y.L.J.F.S.H.D.C." fue aprobada planilla de liquidación. Posteriormente, indica que se solicitó que el pago se efectuara con fondos existentes en la cuenta judicial, petición que importó el reconocimiento de la existencia de sumas depositadas a cuenta de la obligación.  Sin embargo, explica que no se libró orden efectiva de transferencia, no se acreditó el destino de los fondos que habían en cuenta judicial en fecha al 04/02/2026: $1.007.789,66 y no se determinó saldo cierto pendiente. En tales condiciones, manifiesta que no puede sostenerse válidamente la existencia de una deuda líquida y exigible en los términos requeridos para la vía ejecutiva.-
Si existían fondos depositados y el pago dependía de una operatoria judicial, explica que la eventual falta de transferencia no le resulta imputable, por lo que no puede configurarse mora.-
Sostiene que la ejecución intentada, sin previa determinación del saldo real y sin esclarecer el destino de los fondos judiciales, importa un exceso de ejecución y torna inhábil el título en cuanto a su exigibilidad actual.-
Mediante providencia de fecha 05/03/2026 se corrió el pertinente traslado de la excepción, presentándose la ejecutante rechazando la misma. Manifiesta que el ejecutado no justifica que los fondos existentes en la cuenta judicial denunciadas fueran depositados por L.. Agrega que si hubiera existido dicho pago debería haber imputado tales sumas a la cancelación de la deuda.-
Indica que en la planilla de movimientos del Banco Patagonia, no se puede determinar que el monto de los fondos preexistentes de fecha 04/02/2026 fueran depositados en forma directa por el Sr. L. en cumplimiento a la sentencia, más aún señala que dichos montos no coinciden con la planilla de liquidación aprobada ($845.782,24) y en consecuencia los mismos debieron ser depositados por la empleadora del demandado en virtud del embargo de su salario en concepto de cuota alimentaria, ya sea por remanente de liquidación final, acuerdo desvincul...

SENTENCIA: 207 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

PEREZ, JAQUELINE ARACELI C/ LAMEZON CHIRIBALDI, DINA MARIA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

AUTOS: PEREZ, JAQUELINE ARACELI C/ LAMEZON CHIRIBALDI, DINA MARIA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS 
EXPTE. N° VR-00201-JP-2025
CHICHINALES, 24 de abril de 2026


AUTOS Y VISTOS:

El expediente caratulado: PEREZ, JAQUELINE ARACELI C/ LAMEZON CHIRIBALDI, DINA MARIA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - EXPTE. VR-00201-JP-2025.

RESULTANDO:
Que en fecha 11/11/2025 JAQUELINE ARACELI PEREZ, DNI 26.915.858 en representación de su hija V.G.F.D.5. con el patrocinio letrado de los Dres. ANIBAL GUILLERMO MORALES y NESTOR ABEL PALACIOS solicita se le conceda Beneficio de Litigar sin Gastos a fin de iniciar formal demanda por daños y perjuicios contra DINA MARÍA LAMEZON CHIRIBALDI y RICARDO FREDDY BOCCA RODRIGUEZ, citando en garantía a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SAU, por la suma de $ 113.726.238,52 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas, con más intereses y costas. Expone los hechos, ofrece prueba, funda en derecho y formula el correspondiente petitorio.
Se remite al Juzgado de Paz de Chichinales, atento el domicilio de la actora.
En fecha 28/11/2025, movimiento VR-00201-JP-2025-I0003, se reciben las actuaciones, se tiene por presentado parte y se dispone el inicio del trámite ordenando la notificación a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA y traslado a los futuros demandados. Se solicita denuncie el Juzgado donde tramitará el expediente principal. Se subsana error en el link de acceso a la página web y se agrega código para contestar la demanda.
Obran notificaciones a los futuros demandados y a la ART.
Contesta vista la ART el 01/12/2025. Solicita acompañe informes RPI, RPA, ANSES/AFIP.
22/12/2025 solicita apertura a prueba.
26/12/2025 se abre prueba, se tiene presente la aportada, se libran oficios a RPI, RPA, ARCA, ANSES/AFIP.
Obran informes de ARCA con resumen de situación previsional agregado el 04/02/2026; RPI agregado 20/03/2026; RPA agregado 01/04/2026.
En fecha 01/04/2026 se clausura el término probatorio y se corre traslado a las partes por el término de Ley, conforme disposiciones art. 76 CPCC RN.
Contesta la vista conferida la ART el 06/04/2026, sin objeciones.
El 21/04/2026 la actora solicita pasen los autos a resolver. 
El 23/04/2026 se tiene presente el dato aportado sobre el Juzgado donde tramitará el expediente principal, número y carátula. Pasan los autos a despacho para el dictado de la Resolución.

CONSIDERANDO:
I.- El beneficio de litigar sin gastos está regulado en los art. 72 al 81 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro. Encuentra basamento en las garantías constitucionales de la defensa en juicio e igualdad ante la L...

SENTENCIA: 20 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES

VALDEBENITO FACUNDO AGUSTIN S/ ART. 27 BIS (OR)

General Roca, 27 de abril de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-00010-P-2024 VALDEBENITO FACUNDO AGUSTIN S/ ART. 27 BIS (OR) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas.

CONSIDERANDO:
Que el Sr. FACUNDO AGUSTIN VALDEBENITO en fecha 21 de diciembre de 2023 fue condenado por el Dr. Gastón S. Martin, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro a la pena de  (6) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL en el marco del legajo MPF-CH-00832-2022 ; y MPF-CH-00900-2022 por considerarlo autor de los delitos de Lesiones leves doblemente agravadas, por haber existido una relación de pareja y por haber sido cometidos por un hombre contra una mujer mediando violencia de género, Violación de domicilio, Daño y Desobediencia a una Orden Judicial (dos hechos), todo en Concurso Real
Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) AÑOS las siguientes reglas de conducta: "1) Fijar domicilio; 2) Someterse el cuidado del Instituto de Asistencia a
Presos y Liberados, con una presentación cuatrimestral, en la Oficina Judicial de Choele Choel; 3) No consumir bebidas alcohólicas, ni estupefacientes; 4) No cometer delitos. 5) Prohibición de acercamiento a 100 metros de la Sra. C.S.P., de su persona y su domicilio; abstenerse de cualquier acto de hostigamiento y/o perturbación, por cualquier medio"
Que  ha tomado intervenciónion el Organismo de control correspondiente (IAPL de Choele Choel), habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
 
Notificada la Dra. Natalia Pascual, a cargo por subrogancia de la Oficina de Ejecución y Arraigo, informe si el condenado registra antecedentes penales computables;  manifestó "En contestación a la vista conferida, informo que conforme las constancias del Registro Nacional de Reincidencia, agregadas, el condenado FACUNDO AGUSTIN VALDEBENITO, no registra nuevos delitos computables. "
 
Atento estado de autos, el Suscripto entiende que FACUNDO AGUSTIN VALDEBENITO ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y  que de acuerdo a lo informado por la Fiscalía, el señor no registra otras causas más que la presente.

SENTENCIA: 64 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

F.A.D. C/ D.A.C. S/ VIOLENCIA

 

Cipolletti, 27 de abril de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "F.A.D. C/ D.A.C. S/ VIOLENCIA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 21/04/2026 se agrega en autos denuncia efectuada por el Sr. F.A.D. ante la Comisaria de la Familia de esta ciudad y de la cual se desprende que el mismo se domicilia en calle A.G.D. N° 1. de la Localidad de J.J. Gómez, de esta provincia.- 
En virtud de ello se dio vista al Fiscal en turno a fin que se expida respecto a la competencia de esta Unidad Procesal de Familia.-
En fecha 23/04/2026 contesta la vista el Agente Fiscal de la Fiscalía N° 2, Dr. PEZZETTA, quien dictamina que teniendo en consideración lo manifestado por el denunciante en su acta, entiende que el domicilio donde se produce el altercado y donde se estaría reteniendo las pertenencias de mismo, es el domicilio de la denunciada, Sra. D.A.C. sito en Calle L.P.N.1. de Cipolletti por lo que concluye que corresponde que suscripto entienda en las presentes actuaciones.-
En fecha 24/04/2026 pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO:
Que de las constancias de autos surge que el Sr. F.A.D. se domicilia en calle A.G.D. N° 1. de la Localidad de J.J. Gómez, de esta provincia.- 
Que debe primar el principio de tutela efectiva y de inmediación del Juez que entienda en la causa, el cual debe ser mayormente preponderado en protección a la víctima.-
La jurisprudencia ha establecido que "... Los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al mas lejano, idem el de competencia mas específica respecto del de competencia mas genérica." "CC0001 AZ 54307 RSI-31-10 I Fecha: 24/02/2010 Carátula: Galizio Maria Lucrecia s/ Protección contra la Violencia Familiar Mag. Votantes: Cespedes - Louge."-
Así las cosas, atendiendo a...

SENTENCIA: 205 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI