QUINTREQUEO, AIRON DAVID Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 09 de febrero de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "QUINTREQUEO, AIRON DAVID Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00739-L-2023, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Rolando Gaitán, dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En autos, la accionada impugnó la liquidación practicada por la parte actora, por considerar improcedente la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, brindando los argumentos que consideró pertinentes en apoyo de su postura.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN)".
SENTENCIA: 11 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
DOMENICALE, MARCELA NORA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO ( HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA) Y HORIZONTE CIA. ARG. DE SEGUROS S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO //neral Roca, 9 de febrero de 2026. I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la actora, mediante apoderamiento, el 02-06-2023 reclamando de la Provincia de Río Negro el pago de una indemnización civil por incapacidad, y de Horizonte A.R.T. la prestación dineraria sistémica por el mismo infortunio. Comienzan planteando la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 24.773 que derivaría la competencia del caso en un Juez civil, para luego fundar la competencia del Tribunal laboral. Pasan a relatar los hechos del caso, informando que la actora es dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro desde el 15-11-2007, cumpliendo tareas en el Hospital de General Roca. Manifiesta que cumplía funciones de "técnica en anestesia", en una jornada laboral de 8 horas diarias. Que concurría a trabajar con una muda de ropa extra, que dejaba en su automóvil, para cambiarse ante eventuales necesidades por suciedad o rotura de su indumentaria. Sostiene que el 08-09-2022, mientras desarrollaba sus tareas, al rededor de las 10,30 horas, la actora se dirigió a su automóvil, que se encontraba en el estacionamiento del nosocomio, a buscar una muda de ropa porque la que traía puesta fue manchada. En el hall de ingreso al hospital, la trabajadora sufrió una fuertísima caída en la escalera, provocada por el deterioro del lugar. Consecuencia de ello debió ser ingresada en la guardia y medicada para el dolor, verificándose que sufrió fractura de hombro, por lo cual le indicaron reposo laboral. El 12-09-2022 recibió comunicación de Horizonte A.R.T. mediante la que informó el rechazo de la cobertura por el accidente sufrido. Informan que el 17-09-2022 la actora fue operada del hombro, por el Dr. Sergio Guirado. Por su parte, el 27-12-2022 dieron inicio al reclamo por el rechazo de la contingencia, ante la C.M. N° 35, y este Organismo determinó el carácter... SENTENCIA: 9 - 09/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
QUINTERO, ZULEMA ELENA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) Juzgado de Paz
Villa Regina, 9 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados "QUINTERO, ZULEMA ELENA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)" Expte. N° VR-62871-C-0000 en los que; RESULTANDO: Que mediante escrito de fecha 27/05/2020 09:06:07 promueve demanda de beneficio de litigar sin gastos la Sra. Zulema Elena Quintero, DNI 20.690.025 con el patrocinio letrado de la Dra. Betiana Caro por ante el Juzgado Civil N° 21 de esta ciudad. Solicita se le conceda el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar formal demanda de daños y perjuicios a consecuencia del accidente sufrido el 02/02/2016 contra Celia María Scarel y Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros; por la suma de $1.570.287,68 con mas los intereses y gastos. Relata que en fecha 13/11/2015 reservó un lugar para viajar con la empresa Tentación Turismo de propiedad de Scarel Celia María con destino a Camboriu-Brasil. Realizó el viaje y al regreso a la ciudad de Villa Regina el 02/02/2016 el colectivo que los transportaba colisiona contra un camión estando el colectivo asegurado por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros N° de Póliza147872. Que a consecuencia del impacto sufre un “Efecto Látigo” a raíz de lo cual sufrió dolores en las piernas y en la columna. Al regresar a la ciudad se somete a nuevos estudios diagnosticándole una hernia discal post- traumatismo por latigazo. Realizó tratamiento de rehabilitación. Señala que hasta ese momento se desempañaba como docente en el Colegio Secundario Don Bosco de esta ciudad. Expone que es hija única y tiene a su padre a cargo siend... SENTENCIA: 4 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
Y.R.A. S/ GUARDA VI-00562-F-2023
Y.R.A. S/ GUARDA
Viedma, 09 de febrero de 2026
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "Y.R.A. S/ GUARDA", Expte. N° VI-00562-F-2023, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 11/12/25, se presentó la Sra. Defensora Oficial, Dra. Mariela Pape, en carácter de gestora procesal de la parte demandada a fines de informar que M. y T. se encontraban desde el día anterior al resguardo de su progenitora, la Sra. I.A.C., a causa de una situación vivenciada entre la Sra. Y. y su hijo la cual devino en una denuncia de violencia Y.R.A. (POR SI Y EN REP. L.M. Y L.T. C/ L.J.M. S/ VIOLENCIA EXPTE VI-02043-F-2025". Asimismo, informó que la Sra. R.A.Y., quien fuera designada guardadora de los niños nombrados mediante sentencia definitiva de fecha 24/07/2024, habría manifestado no querer seguir responsabilizándose de los niños. Dicha gestión fue ratificada en fecha 26/12/2025.-
2.- Corrido el traslado a la actora, en fecha 23/12/25 se presentó la Sra. R.A.Y. por medio de apoderada, manifestó no tener intenciones de continuar con la guarda judicial de sus nietos (por lo cual no requirió su renovación) y solicitó el archivo de las actuaciones.-
3.- En fecha 30/12/2025, la Sra. Defensora Adjunta de Menores e Incapaces, dictaminó no tener objeciones que formular respecto al desistimiento formulado por la actora y lo solicitado por la parte demandada.-
4.- Sin costas, atento lo que se resuelve y la representación del Ministerio Público (conforme art. 19 del CPF).-
Por lo expuesto, en los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
I<... SENTENCIA: 54 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
UTHGRA C/ BRACMA SRL S/ COBRO DE APORTES SINDICALES San Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026.- ---VISTOS: Estos autos caratulados UTHGRA C/ BRACMA SRL S/ COBRO DE APORTES SINDICALES, Expte. Nro. BA-00058-L-2026; --- CONSIDERANDO: ---1) Que se presenta el Dr. Marzitelli Matias Javier, apoderado de la parte actora UTHGRA, promueve demanda por cobro de aportes (ejecutiva), correspondiendo imprimirle a la presente el trámite de los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. art. 438 inc 6), 478 y sgtes. del C.P.C.C.- ---2) Asimismo, encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 468; 471, y cdtes. del C.P.C.C, conforme constancias en autos, documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 3ro., 5to. y ccs. de la ley 24.642, corresponde dictar sentencia monitoria.- ---3) Ahora bien, teniendo en consideración que se ha establecido el trámite de ejecución fiscal para créditos ajenos a la órbita del fisco (nacional, provincial o municipal), debe el Tribunal examinar el título en oportunidad de despachar la ejecución y analizar su procedencia con carácter restrictivo.- --- En forma concordante, ha dicho la Cámara Nacional de Trabajo; "...Sólo poseen fuerza ejecutiva las certificaciones emitidas como conclusión del proceso previo de creación al que remiten los arts. 5º de la Ley 24.642 y 24 de la Ley 23.660, y es requerible que la documental que le sirve de fundamento revele, a su vez, autosuficiencia, como derivación de la garantía del debido proceso y derecho de defensa; en particular si se tiene en cuenta el carácter privado de la entidad reclamante y las características de una vía compulsiva de conocimiento restringido. (Del DFG Nº 60.457 del 22/5/2014, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 21.872/2012 Sent. Int. Nº 15.565 del 11/11/2014 “Federación Argentina Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas (Fatiqyp) c/Johnson Diversey Argentina SA s/ejecución fiscal” (Pompa – Balestrini) --- A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al fallar en la causa "Unión Personal de Fábricas de pinturas y Afines R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal" (expte. nro. U 65 XLVII, del 17 de junio de 2014), estableció con toda claridad que la vía ejecutada regulada en la ley 24.642, sólo es aplicable en el procedimiento de cobro de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones correspondientes a los trabajadores afiliados al sindicato.- --- Me permito transcribir el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la CSJN -subrogante., que sostuvo ... SENTENCIA: 6 - 09/02/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
L.S.R. Y M.E.O. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA ///Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: L.S.R. Y M.E.O. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA.-BA-00209-F-2026.-
CONSIDERANDO: Se presentan los Sres. L.S.R. y M.E.O. con el patrocinio letrado del Dr. G.F.D., solicitando en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Refieren que contrajeron matrimonio en fecha 15 de noviembre de 2010, ante Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Bariloche, Pcia. de Rio Negro. Que fruto de la relación tuvieron una hija I.M.L., menor de edad.-
Respeto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, sostienen que los efectos derivados del presente divorcio (cuidados personales, régimen de comunicación, alimentos, división de bienes, compensación económica, etc.), serán consensuados y establecidos de forma privada.-
En fecha 05.02.26 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia.-
Lo dispuesto en la resolución mencionada supra ha quedado firme, con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN,
RESUELVO:
1) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. L.S.R., D.N.I.N° 3. y M.E.O., D.N.I.N° 2.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
2) Costas por su orden.-
3) Regular los honorarios del Dr. G.F.D., en la suma equivalente a 30 Jus.; Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos L.J.D.L C/ G.D.M.L. S/ DIVORCIO (DIGITAL), Nro. G-3BA-1012-F2020 (R.C 03908-21)- Cámara de Apelaciones.-
4) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
5) Se deja constancia que en este acto se procede a vincular a Caja Forense a los efectos que corresponda.-
6) Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense, expídase oficio a los fines de la inscripción y/o copias certificadas.-
SENTENCIA: 29 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
I.A.V. C/ F.P.D. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026. VISTO: El expediente caratulado I.A.V. C/ F.P.D. S/ VIOLENCIAS/ EXPTE. N° BA-01926-F-2025
y CONSIDERANDO: La grave situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la denunciante y su grupo familiar conviviente, conforme surge de los antecedentes de autos, de lo informado por el SAT y lo peticionado en el escrito en despacho,
RESUELVO:
1) Líbrese oficio al Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro con los recaudos establecidos por el "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DEL ÁREA DE GENERO, PERTENECIENTE AL PROGRAMA RIO NEGRO EMERGENCIA Y DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA" a fin de que provea a la Sra. A.V.I. DNI 3., quien se encuentra patrocinada por el doctor Facundo Barrio Martin, de un "Botón Antipánico", en virtud del Sistema de Alerta y Monitoreo Antipánico Rionegrino, creado por la Ley N° 4948.
El uso del dispositivo se ajustará a las siguientes reglas: a) La usuaria deberá hacer uso responsable, matenerlo cargado y no permitir su manipulación por niños. En caso de no necesitarlo deberá hacerlo saber para que pueda ser utilizado por otra persona. b) Deberá ponerse a disposición del Servicio de Monitoreo cuando le sea requerido, lo que se hará con frecuencia mensual. c) Deberá por medio de su letrado patrocinante doctor Facundo Barrio Martin, informar quincenalmente sobre la evolución de la situación, indicando si se han producido episodios quebrantamiento de las medidas dispuestas. Es carga de la defensa, ajustarse al deber de debida diligencia, explicar acabadamente a su parte las responsabilidades inherentes al uso del dispositivo, y cumplir acabadamente con este recaudo, comunicándose periódicamente con su parte e informando novedades al Juzgado. Con antelación al vencimiento de las medidas, la parte deberá expresar si subsiste la necesidad de contar con el dispositi... SENTENCIA: 16 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
G.R.Y. C/ G.O.E. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado G.R.Y. C/ G.O.E. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-02579-F-2024,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora R.Y.G. con el patrocinio letrado de la doctora Paula García Oviedo y solicita la renovación de las medidas de protección dispuestas en fecha 5 de agosto de 2025 (E0064). En tal sentido refiere que aún se encuentra trabajando en su fortalecimiento personal, por lo cual habiendo tomado conocimiento de que el denunciado s.e.r.t.m.l.a.U., teme tome provecho de la situación y se apersone en su domicilio, tal como ya lo ha hecho en otras oportunidades y en virtud de ello, reinicie el hostigamiento y agresión hacia su persona y/o hacia su hijo.
Del informe del SAT (E0063) surge que: "...s.r.q.s.o.l.<.d.l.m.p.t.i.h.t.e.d.y.s.e.r.u.<.a.q.g.l.n.r.d.l.c.d.v.y.e.c.<.d.s.o....". Por su parte la Defensoría de Menores e Incapaces, contemplando lo informado por el SAT que indica que actualmente la situación continúa revistiendo riesgo alto, presta conformidad a la renovación de las medidas de protección en relación al niño involucrado (E0066). Así, merituando el informe técnico glosado en autos, es que entiendo pertinente hacer lugar a lo solicitado, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y estándares internacionales de jerarquía constitucional que obligan a la suscripta a obrar con la debida diligencia es que, RESUELVO:
1) Por contestada vista de la Defensoría de Menores e Incapaces nro. 2. Téngase presente y hágase saber la conformidad otorgada por la doctora Mariana Lopez Haelterman.
2) Renovar las medidas de protección dispuestas oportunamente, ello es, provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento del señor O.E.G. y de la señora A.L. a la señora R.Y.G. y a su hijo F.O.G.G., debiendo mantener una distancia de 200 metr... SENTENCIA: 34 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
R.F.G. (POR SI Y EN REP. DE G.J.) C/ G.R.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N°:VI-00232-F-2026/ I.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
II.- Atento a la situación denunciada, los antecedentes obrantes ante esta unidad procesal teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica de la Sra."FLORENCIA GUADALUPE RALINQUEO y su hija "JAZMIN GIMENEZ", conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO: 1.- HACER SABER al Sr. R.A.G. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. F.G.R., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; Ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. Tampoco podrá realizar publicaciones que hagan alusiones la Sra. RALINQUEO, ni publicar su imagen por ningún medio. Incluso tiene prohibido indicar con "me gusta" o expresiones virtuales similares a las publicaciones que ella hiciera. Asimismo, tiene prohibido enviarle imágenes íntimas. (conf. Ley Olimpia).-
2.- PROHIBIR al Sr. RAFAEL ALBERTO GIMENEZ acercarse a la Sra. F.G.R. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio.- Se le hace saber a las partes que para c... SENTENCIA: 40 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
C.P.S. C/ Q.J.V.A. S/ DIVORCIO Villa Regina, 9 de Febrero de 2026.-
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; C.P.S. C/ Q.J.V.A. S/ DIVORCIO -VR-00753-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 02/10/25se presenta el Sr. P.S.C. con el patrocinio letrado de la Dra. Solange Rojas promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposa Sra. V.A.Q.J. manifestando que contrajeron matrimonio el día 1.d.N.d.2. en la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro y que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Indica que fruto de dicha unión matrimonial, nace su hija G.C. Con respecto a ella, formula propuesta de acuerdos referido al cuidado personal, comunicación y asistencia alimentaria de la hija en común y de liquidación de lo bienes de la comunidad. Funda en derecho y ofrece prueba.- Que en fecha 07/10/25 se da curso al presente proceso.-
Que en fecha 08/10/25 asume intervención Defensoría de Menores e Incapaces en representación complementaria de los derechos de la niña G., C. (7a), según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C. Manifiesta quedar a las resultas del traslado a la demandada.- Que en fecha 17/10/25 se agrega cédula de notificación N° 202505095757 debidamente diligenciada al domicilio laboral de la Sra. Q.J..- Que en fecha 12/11/25 la parte actora solicita se dicte sentencia.- Que en fecha 19/11/25 previo a sentencia se confiere vista a Defensoria de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 20/11/25 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores e Incapaces quien se abstiene de dictaminar por cuanto encontrándose notificada la Sra. Q.J. no ha contestado la misma, debiendo en consecuencia lo atinente a la niña, fijarse instando los procesos de fondo que correspondan.- Atento el estado de autos y considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial de que la misma no perjudique, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo, no habiéndose presentado la accionada en autos por lo que resultó imposible arribar a un acuerdo y de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC;
SENTENCIA: 80 - 09/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |