C.C. S/ LEY 26.657
San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025.
VISTOS: Los autos C.C. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-00880-F-2025 en los que se ha informado la internación involuntaria del usuario C.C. , quien ingresara al Hospital Zonal Bariloche el día 15 de abril de 2025.
En la fecha mencionada luce el informe elaborado por los profesionales Dra. Laura Fernandez y Lic.Adrian Mazzanti, que da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C. La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que el usuario fue llevado a la guardia por excitación psicomotriz asociada a consumo de sustancias, presentando riesgo cierto e inminente para si. Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública, habiéndose presentado los Dres. Gustavo Suarez y Germán Corbella.
En fecha 22/04/25 se informa el alta del paciente. Por lo expuesto,
RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Ramón Carrillo de C.C. DNI Nro.3. , la que fue dispuesta con el objeto de compensación de cuadro, entre los días 15 al 24 de abril de 2025 .- 2) En virtud del alta del paciente, al oficio peticionado por innecesario no h lugar. 3) Se protocoliza digitalmente. NOTIFIQUESE.
Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión. 4) Fecho, archívese. SENTENCIA: 86 - 24/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
DE BARBA, ENZO MARCHETTO S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025.-
VISTOS: Los autos "DE BARBA, ENZO MARCHETTO S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-10169-C-0000.-
Y CONSIDERANDO: Que corresponde regular en forma provisoria los honorarios del administrador y sin perjuicio de la oportuna readecuación, si correspondiere. Ello en función de lo dispuesto por los Arts. 19, 26 y 33 de la Ley 5069.- En consecuencia, RESUELVO: I) REGULAR los honorarios provisorios del Administrador Fernando González en la suma de $294.260.- equivalente a 5 JUS. II) Los honorarios deberán ser abonados dentro del término de 10 días a partir de notificados.- III) Notifíquese, regístrese y protocolícese.-
Mariano A. Castro SENTENCIA: 119 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
BALDA, ADALBERTO MELCHOR C/ CALVO, VIOLETA ESTHER Y OTRO S/ ORDINARIO - ESCRITURACION - DAÑOS Y PERJUICIOS
“BALDA, ADALBERTO MELCHOR C/CALVO, VIOLETA ESTHER Y OTRO S/ ORDINARIO - ESCRITURACION - DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente VI-01414-C-2024.
Viedma, 24 de abril de 2025.
Atento el estado de la causa y las constancias de autos, corresponde en este estado expedirse en relación a los recursos de revocatoria con apelación en subsidio interpuestos por la actora reconvenida y el demandado reconviniente contra la providencia dictada en fecha 09/12/2024, que ordena reponer en concepto de tasas y sellados de justicia, así como los aportes al SITRAJUR y al Colegio de Abogados. 1.- En fechas 11/12/2024 y 13/12/2024, la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente interponen, respectivamente, recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia dictada el 09/12/2024, solicitando se revoque la misma por contrario imperio. Manifiestan que cuentan con beneficio de litigar sin gastos. En tal sentido, la parte demandada reconviniente acompaña, en fecha 16/12/2024, certificación de inicio del trámite ante el Juzgado de Paz en fecha 13/12/2024. Por su parte, la actora acreditó en fecha 25/11/2024, mediante la certificación correspondiente, el inicio del beneficio de litigar sin gastos, el cual fue promovido en fecha 22/11/2024. En ese entendimiento, fundan su derecho a litigar sin oblar los correspondientes sellados y tasas de justicia, por contar con el derecho a hacerlo. 2.- Seguidamente, y previo a dilucidar la cuestión planteada, se corre vista a la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, la que se expide en fecha 18/03/2025, ratificando su contestación de fecha 20/11/2024. Allí manifiesta, en conclusión, que el pedido de beneficio de litigar sin gastos carece, en principio, de efecto retroactivo. Señala que, a la fecha de solicitud del beneficio por parte tanto de la actora como del demandado reconviniente, ya se había producido el hecho generador de la res... SENTENCIA: 80 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
CONFIAR S.R.L. C/ ANSOLA BERREAUTE, CEFERINO MIGUEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital..
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ ANSOLA BERREAUTE, CEFERINO MIGUEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00404-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC , corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Ceferino Miguel Ansola Berreaute, DNI 35591115, y Jorge Javier Zapata, DNI 27113105, como empleados del Poder Legislativo Río Negro hasta cubrir la suma de $786.015,08 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $393.007,54 (50%) presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el exped... SENTENCIA: 69 - 24/04/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ AYELEF, JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00461-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ AYELEF, JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada JUAN CARLOS AYELEF, CUIT/CUIL 23346680199, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.532.940,42 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: SENTENCIA: 164 - 24/04/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
FINANPRO S.R.L. C/ COLILEO ERIC FERNANDO S/ EJECUTIVO (C)
Cipolletti, 24 de abril de 2025 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ COLILEO ERIC FERNANDO S/ EJECUTIVO (C)" (Expte. CI-33637-C-0000).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ERIC FERNANDO COLILEO, DNI 36514084, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., CUIT/CUIL 33708484259, con domicilio en , del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 00/100 ($ 21.480,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS CINCO MIL CON 00/100 ($ 605.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regúlanse los honorarios dela Dra. GABRIELA DOMINICI en su doble carácter de apoderada y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($264.834) [(5JUS/2) + (5JUSx40%)]; y en favor del Dr. GUILLERMO FERNANDO GOMEZ, también patrocinante de la misma parte, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA ($147.130) (5 JUS/2; VALOR JUS: $58.852).
SENTENCIA: 45 - 24/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
FINANPRO S.R.L. C/ CARRASCO JORGE GONZALO S/ EJECUTIVO (C)
Cipolletti, 24 de abril de 2025 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ CARRASCO JORGE GONZALO S/ EJECUTIVO (C)" (Expte. CI-33634-C-0000).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto JORGE GONZALO CARRASCO, DNI 30393993, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., CUIT/CUIL 33708484259, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 00/100 ($ 17.460,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CON 00/100 ($ 618.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regúlanse los honorarios dela Dra. GABRIELA DOMINICI en su doble carácter de apoderada y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($264.834) [(5JUS/2) + (5JUSx40%)]; y en favor del Dr. GUILLERMO FERNANDO GOMEZ, también patrocinante de la misma parte, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA ($147.130) (5 JUS/2; VALOR JUS: $58.852). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corre... SENTENCIA: 46 - 24/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
I.M.P. C/ U.G.O. S/VIOLENCIA LEY 3040
Cipolletti,24 de abril de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara M.P.I., caratuladas como AUTOS: I.M.P. C/ U.G.O. S/VIOLENCIA LEY 3040 S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CS-00508-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 20/03/2025.-
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 04/04/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. G.O.U. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. G.O.U. respecto de persona y residencia de la Sra. M.P.I., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso d... SENTENCIA: 318 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
R.M.B. C/ V.V.A. S/ ALIMENTOS
General Roca, 24 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.M.B. C/ V.V.A. S/ ALIMENTOS (RO-00927-F-2023)" , y CONSIDERANDO: En fecha 28/8/2024 la actora acompaña planilla de liquidación reclamando la suma de $ 1.1. en concepto de cuota suplementaria correspondiente al período comprendido entre el 10/2/2023 al 27/8/2024. En fecha 30/8/2024 se corre traslado. En fecha 10/9/2024 se presenta la parte demandada e impugna la planilla de liquidación presentada por la actora. Manifiesta que la misma se ha limitado exclusivamente a realizar la planilla, sin acompañar movimientos de cuenta en los cuales pueda basarse. En 13/9/2025 se corre traslado de la impugnación formulada.
En fecha 18/9/2024 contesta el traslado la actora. Manifiesta que la demandada menciona la falta de acompañamiento de historial de movimientos de las cuentas de autos, que la consulta de los movimientos es de acceso del demandado, que el no acompañar los movimientos de la cuenta en nada justifica la impugnación planteada.
Denuncia que el demandado no acompañó planilla.
En fecha 27/9/2024 obra presentación de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces la que se abstiene de dictaminar. En fecha 28/10/2024 el Banco Patagonia acompaña movimientos de la cuenta judicial de autos.
En fecha 4/4/2025 pasan las presentes a resolver.
1) Estando en estas condiciones debo adelantar que asiste razón a la actora en relación a que la impugnación realizada no puede ser tomada en consideración toda vez que el demandado, además de limitarse únicamente a señalar que impugna la planilla, no acompaña comprobantes de pago, no hace mención de los montos de capital, de intereses, ni tampoco da cumplimiento con lo establecido en el art. 95 del CPF, acompañando nueva planilla, demostrando los importes que no corresponden.
Así es sabido que quien se opone a la planilla debe acreditar el pago total o parcial o en su caso practicar su propia planilla para que la oposición se tenga en cuenta, no bastante la simple discrepancia sin fundamentos.
SENTENCIA: 454 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
CAAMIÑA NADIA SORAYA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
Viedma, 24 de abril 2025.
VISTO: El planteo recursivo formulado por la demandada por medio de apoderada en estos autos caratulados:“CAAMIÑA NADIA SORAYA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)” en trámite por Expte. n° VI-16281-C-0000, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
1) Que la referida parte articula recurso de revocatoria contra la decisión que, ante similar planteo efectuado por la misma el 07.02.25, adoptara este Tribunal en fecha 01.04.25 y, que en lo concerniente dispone "...I.- Encuadrar la vía impugnativa articulada por el Banco Patagonia SA mediante apoderada designada al efecto como recurso de reposición in extremis. II.- Hacer lugar al mismo parcialmente y en consecuencia, modificar el criterio relativo al marco normativo indicado en el Considerando III de la Sentencia Interlocutoria de fecha 30/12/2024, debiendo entenderse por tal el inc. B) del punto 1 del art. 13 de la Ac. 8/2024. III.- Confirmar, en lo restante, la declaración de inadmisibilidad recursiva, atento a la insuficiencia del monto recurrido...", peticionando se revise la resolución recurrida por entender que no se ha tenido en cuenta la explicación brindada por su parte en cuanto al modo en que se conforma el importe involucrado en la condena en la presentación que efectuara el 26.11.24, conforme demás argumentos que esgrime.
2) Que en la medida que la disposición atacada se encuentra emitida por este Tribunal en pleno, su inadmisibilidad formal resulta manifiesta.
Ello, por cuando no se trata de una alternativa procesal válida porque, por principio, el remedio recursivo intentado frente a actos jurisdiccionales de organismos colegiados sólo es procedente respecto a las decisiones dictadas por Presidencia (conf. art. 243 CPCyC).
SENTENCIA: 180 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |