G.V.P. C/ A.C.S. S/ VIOLENCIA LB-00507-F-2025 Luis Beltrán, 27 de abril de 2026. Proveyendo presentación LB-00507-F-2025-E0022.
Por contestada vista.
Al punto I y II: Téngase presente lo manifestado.
Al punto III: Atento lo peticionado, líbrese oficio a la SENAF como se pide, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días para dar cumplimiento a lo requerido, conforme lo dispuesto por el Artículo 140 inc b del Código Procesal de Familia y bajo apercibimiento de lo normado por el Artículo 98 del mismo cuerpo legal y Art. 804 del CCyC, pudiendo diligenciarse conforme lo establecido por el Art. 147 del C.P.F por correo electrónico, mensaje de texto o WhatsApp, y/o otro medio fehaciente.
Cumplimentado el plazo previsto sin que el organismo de respuesta al oficiamiento y acreditado el diligenciamiento respectivo, REITERESE el OFICIO por el mismo plazo y con igual apercibimiento que el ordenado supra, sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte requirente debiéndose acreditar en autos tal circunstancia. Hágase saber que la confección, suscripción y diligenciamiento del mismo están a su exclusivo cargo (Cfme. Art. 2 Código Procesal de Familia). Al punto IV: A lo solicitado, estese al proveído infra.
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario; Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Laura Bustos. Hágase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes es que;... SENTENCIA: 226 - 27/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
H.R.A.C.C.J.S.V. AUTOS: H.R.A.C.C.J.S.V. EXPTE Nº FO-00212-JP-2026
GRAL. FERNANDEZ ORO, 27 de abril de 2026 VISTOS la denuncia radicada en la comisaria local .- CONSIDERANDO: que atento a la presentación de la Sra. R.A.H. en la Unidad 26 denunciado su cónyuge C.J. donde la misma relata v.d.p.d.m.a.t.d.i.q.a.m.q.h.i.a.y.q.t.u.t.i.y.o.. Que la presente situación fue comunicada vía telefónica a la que suscribe al momento de la denuncia por lo cual se dispusieron las medidas proteccionales solicitada teniendo en cuenta la situación de la sra. H. adulta mayor que requiere del cese de la situación de violencia denunciada por lo cual fue notificado el denunciado en dicha comisaria ,en el marco de la LEY 3040 y demás leyes proteccionales.- RESUELVO: SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD, COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan: 1.- Excluir del hogar al sr. J.C. del domicilio de calle pudiendo solo retirar sus pertenencias personales (ropa). siendo acompañado por personal policial.- 2.-PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr. J.C. a la Sra. R.A.H. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados por el termino de 90 días. 3.-- Prohibir al sr C.J. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK, WHASHAP) hacia la Sra H.R.A. TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONÓMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art. 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF) 4.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo presentarse en el Servicio de Salud Mental a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la Unidad de Familia interv... SENTENCIA: 77 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
B.V.J.A. C/ S.M.C.S. S/ VIOLENCIA ALLEN, a los 27 días del mes de abril del año 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados B.V.J.A. C/ S.M.C.S. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00271-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por J.A.B.V.-.D.3. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado a S.M.S.C.D.3. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente:
"...Que me h.p.e.e.U.e.f.d.p.e.c.q.m.e.e.p.h.1.a.c.S.y.t.t.h.. D.q.n.c.é.e.u.p.b.t.a.l.n.. P.p.a.p.s.f.v.v.c.a.b.m.a.y.c.v.q.l.p.q.b.u.c.s.e.. E.v.p.h.m.a.y.l.p.c.v.s.m.f.y.e.l.a.q.m.g.e.v.o.f.a.l.n.. N.h.m.t.p.d.c.p.v.e.e.e.y.y.n.q.e.p.m.h.. e.l.p.v.v.q.t.l.r.p.n.e.s.v.a.t.e.t.y.é.n.q.s.n.. L.m.t.m.i.y.m.d.q.l.q.s.t.q.i.d.l.c.s.y.p.e.p.t.S.q.l.s.d.l.c.y.m.d.v.t.. Es todo."
Que en audiencia de fecha 27/04/26 la Sra. J.A.B.V. ratifica la denuncia y las medidas solicitadas en comisaria de la familia.
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por J.A.B.V., denunciando a su p. S.C.S.M., dado que padece violencia física de su parte lo que conlleva a sufrir agresión psicológica y emocional atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica o emocional, como así también la seguridad personal de J.A.B.V. , que los hechos denunciados son de gravedad porque ponen en riesgo la vida de la denunciante además que los h. se ven afectada al ver estas escenas por lo que debe hacerse lugar a la exclusión peticionada. La exclusión del hogar tiene por objeto desarraigar al presunto agresor del medio físico donde esta conviviendo con la víctimas de sus conductas violentas con el fin de evitar reiteración de los episodios de crisis. La medida obliga al agresor a retirarse del hogar donde habita y el reintegro de la denunciante al lugar del asiento del grupo familiar involucrado. Siendo ello así, y dada la existencia de n. que se encuentran al cuidado de la progenitora pues es este grupo, al que debe estar enderezada la tutela en el marco de estas actuaciones. Lo dispuesto esta orientado a hacer cesar o prevenir nuevos hechos de violencia y se mantendrá hasta que se demuestre que han variado las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de decretarse. Debe garantizarse la protección de la señora J.A.B.V. y la vulnerabilidad de las niñas y su condición especial reconocida por la CDN y CIDH, atento surgir efectivamente una situación de violencia familiar calificada como riesgosa el contacto ent... SENTENCIA: 172 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
R.Y.B. C/ M.J.M. S/ VIOLENCIA RC-00110-JP-2026
Luis Beltrán, 27 de abril de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante es que; RESUELVO: I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. M.J.M. hacia la Sra. R.Y.B. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. M.J.M. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. R.Y.B.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. M.J.M. hacia la Sra. R.Y.B., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos ... SENTENCIA: 404 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
B.S.C. S/INFRACCIÓN ARTÍCULO 47° LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 829/26) Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial General Paz 664 Villa Regina VILLA REGINA 27 de abril de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados "B.S.C. S/INFRACCIÓN ARTÍCULO 47° LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 829/26)" VR-00072-JP-2026 que tramitan por ante este Juzgado de Paz y, RESULTANDO: Que obra en autos sumario contravencional de fecha 31/03/2026 en Expediente Policial 829/26, en el cual resulta denunciado B.S.C. en los términos del art.47 del CCRN Ley 5592/5714.
CONSIDERANDO: Que el tipo normativo previsto por el art. 47 del Código Contravencional denominado "Molestias a terceros" y que se ubica dentro del capitulo cuarto denominado "Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas" requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional: I- Una situación de molestia a otra persona. Etimológicamente tanto el verbo como el adjetivo molestia se formaron a partir de moles que significa masa, peso, carga, esfuerzo, dificultad. Así, el adjetivo molesto (molestus en latin ) corresponde a lo penoso, desagradable, inoportuno. En la Real Academia Española molestia significa enfado, fastidio, desazón o inquietud de animo. Así se ha entendido que molestar a terceros refiere a una acción de hostigamiento dirigida de una persona a otra que incluye tanto la órbita física como psicológica. También puede entenderse que se puede molestar por acción u omisión.
El mismo debe ser un hecho comprobable y no una mera impresión subjetiva de la instrucción. Deberá ser medible desde los sentidos. El Código Contravencional define en su art. 15 como molestia toda perturbación, incomodidad o impedimento de la posibilidad de libres movimientos.
II- Que esa situación afecte la tranquilidad en la vía pública o en lugares de acceso público. El tipo contravencional solo se verá configurado en tanto aquella molestia comprobada debidamente, afecte el bien jurídico protegido; la tranquilidad publica, entendida como sinónimo de orden publico o paz social. En tal sentido jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "Si bien la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad y la paz pública de manera mediata, los incluidos en el titulo de los "de... SENTENCIA: 45 - 27/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
ALBORNOZ MAURO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) General Roca, 27 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Las presentes actuaciones RO-00293-P-2024 caratuladas "ALBORNOZ MAURO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)", traídas a despacho para resolver acción de habeas corpus. CONSIDERANDO: I- Que la defensa del condenado MAURO ALDO ALBORNOZ, alojado en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 1 de Viedma, acompañó manuscrito interponiendo acción de hábeas corpus, señalando que en fecha 25/04/2026 a las 09:40 horas se hizo presente en la Unidad la pareja del interno, Sra. Viviana Huechucura, proveniente de la ciudad de Sierra Grande, a quien -según se indicó- se le practicó requisa, se le dañó la mercadería que transportaba por no corresponder a día de depósito, y no se le permitió el ingreso para la visita. Que, en la misma fecha, mediante Oficio N° 60 “VC”, la Unidad Carcelaria informó -en lo sustancial- que no se verificaba agravamiento en las condiciones de detención, indicando que el interno se encuentra alojado en el Anexo N° 2, donde rige un régimen de visitas previamente diagramado.
En tal sentido, se explicó que las visitas de larga distancia se autorizan por un período de cinco (5) días continuos por interno, sin posibilidad de fraccionamiento ni utilización discontinua, y que el interno ya había hecho uso de dicho régimen durante los días 11 y 12 del mismo mes con la misma persona, por lo que debía aguardar el período siguiente para una nueva habilitación.
Asimismo, se indicó que el interno intentó encuadrar el encuentro como visita común o local, lo cual no resulta procedente, en tanto no puede asignarse simultáneamente a una misma visita distintas categorías, ya que ello implicaría un trato desigual respecto del resto de la población penitenciaria.
Finalmente, se señaló que la organización del régimen de visitas responde a criterios de seguridad, control y disponibilidad de es... SENTENCIA: 65 - 27/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
G.G.M.G. C/ F.R.R.M. S/ VIOLENCIA AUTOS:G.G.M.G. C/ F.R.R.M. S/ VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada (citación a Mediación, anuncio de demanda de desalojo, etc) no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti SENTENCIA: 203 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
HERNANDEZ, INGRID PAMELA C/ SANATORIO ALLEN S.R.L., OBRA SOCIAL DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN, MOLEJON ANDREA ELIZABETH, MARINO ALEXANDER ALGARIN, ALIAGA DANIEL BERNARDO Y MANQUEPI JAIME DOLORES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 27 de abril de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "HERNANDEZ, INGRID PAMELA C/ SANATORIO ALLEN S.R.L., OBRA SOCIAL DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN, MOLEJON ANDREA ELIZABETH, MARINO ALEXANDER ALGARIN, ALIAGA DANIEL BERNARDO Y MANQUEPI JAIME DOLORES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-01394-L-2023).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución del ACUERDO HOMOLOGADO el 30/09/2025 y publicado el 02/10/2025, contra SANATORIO ALLEN S.R.L (CUIT 30546076225); para que haga pago de la suma íntegra de $9.500.000 a Hernández Ingrid Pamela ($7.500.000 por Capital) y a los Drs. Andrés Puiatti y Santiago Mamberti ($2.000.000 por honorarios en conjunto), todo en concepto de capital con más la suma de $2.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embarg... SENTENCIA: 45 - 27/04/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
MANQUEL QUIDEL NELSON REINALDO C/ SAN FORMERIO S.R.L; MUÑOZ ELADIO; MUÑOZ MANUEL; MUÑOZ FERNANDO; MUÑOZ HUGO RAFAEL Y ELVIRA MUÑOZ S/ ORDINARIO (L) General Roca, 27 de abril de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MANQUEL QUIDEL NELSON REINALDO C/ SAN FORMERIO S.R.L; MUÑOZ ELADIO; MUÑOZ MANUEL; MUÑOZ FERNANDO; MUÑOZ HUGO RAFAEL Y ELVIRA MUÑOZ S/ ORDINARIO (L) " (Expte. N° RO-13333-L-0000).
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de la planilla de capital de sentencia aprobada el 24/10/2025 de conformidad con SENTENCIA de fecha 18/09/2025, contra San Formerio SRL (CUIT/CUIL 30572598442), para que haga pago de la suma de $9.225.989,66 al actor MANQUEL QUIDEL NELSON REINALDO todo en concepto de capital con más la suma de $5.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) A la inhibición general de bienes solicitada mediante escrito presentado en mov. E0023, oportunamente.
Sin perjuicio de ello, líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina, a fin de que mediante la circularización al sistema financiero se informen los bancos, cuentas bancarias o entidad... SENTENCIA: 38 - 27/04/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
G.S.D. C/ T.G.P.P. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de abril del año 2026.
VISTO el expediente caratulado: "G.S.D. C/ T.G.P.P. S/ ALIMENTOS" BA-02901-F-2024, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal. 1) A la cuestión a decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. En el caso, como consecuencia de lo dispuesto en autos (I0019 e I0020) corresponde únicamente resolver la apelación interpuesta por el Sr. G. (E0008) contra la regulación de los honorarios de fecha 12-06-2025 (I0012), por entender que los honorarios allí regulados resultan altos, la que ha sido concedida en los términos del art. 87 del CPF (I0013), y evidentemente sin traslado por falta de fundamentación en orden a la doctrina obligatoria del STJ que dimana de los autos “Botbol …”.
Mediante resolución del 12-06-2025 (I0012) la Sra. Jueza de grado procede a regular honorarios de todos los profesionales intervinientes en autos.
Conforme ello, a tenor de las pautas que dispone el art. 6 de la LA que merita y expresa y conforme los arts. 7, 8, 26 y 40 de la LA, por un lado procede a regular los honorarios de la letrada patrocinante de la actora (Dra. Karina Chueri), en la suma de $ 705.150. Por el otro, conforme idénticas pautas y por el mismo monto, los honorarios de la letrada patrocinante de la demandada (Dra. Lucrecia Micuda Duran).
Se alza sobre dichas regulaciones la actora vencida, afirmando que apela la totalidad de los honorarios por altos.
A poco que se observe dicha apelación es de hacer notar que no se expresó ningún tipo de fundamento, solo procede a indicar que los honorarios resultan altos.
Indicar que el honorario es alto, es obvio que no involucran los agravios que la ley exige para verificar una crítica y menos concreta y razonada.
Es manifiesto que no existe ninguna demostración de posible error al tiempo de dar la sentencia.
En síntesis, no existe ni una mínima expresión de... SENTENCIA: 139 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |