Fallos Jurisdiccionales

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DI CLERICO, LUCIANA ELISA C/ SUAREZ, LUIS ALBERTO S/ EJECUTIVO

San Antonio Oeste,  24 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: "DI CLERICO, LUCIANA ELISA C/ SUAREZ, LUIS ALBERTO S/ EJECUTIVO", Expte. SA-00078-C-2025
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, compareció Luciana E. DI CLERICO por derecho propio, constituyó domicilio y acompañó documentación.-
II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley (Art. 520 y sgtes. del CPCC), y toda vez que el título es ejecutivo Art. 523 inc. 5 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar Sentencia Monitoria (Art. 531 del CPCC).-
III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.-
Atento lo peticionado y el estado de autos, trábase embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Luis Alberto SUAREZ DNI. 16.332.480, en cajas de ahorro y/o cuentas corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, en Mercado Pago, en Banco Patagonia S.A., en Banco de la Nación Argentina, en Banco del Chubut S.A., en Banco del Neuquén, hasta cubrir las sumas de $4.021.160,00 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la de $360.000,00 que se presupuesta provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.-
Líbrese oficio a dichos Bancos, haciéndoles saber que las sumas embargadas deberán depositarse en una cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. -Sucursal San Antonio Oeste- a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos.-
Por ello ,
RESUELVO: 
1)  Llevar adelante la ejecución contra Luis Alberto SUAREZ DNI. 16.332.480, condenándolo a pagar a Luciana E. DI CLERICO, la suma de $3.600.000,00 en concepto de capital reclamado y la suma de $126.900,00 en concepto de gastos causídicos, con más la suma de $360.000,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2) Con costas a la parte ejecutada (Art. 62 CPCC).-
3) Librar los oficios / oficios ley en su caso, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento, y bajo los apercibimientos de los Arts. 369 y 370 del nuevo Código Procesal citado.-
Líbrese oficio ley 22.172...

SENTENCIA: 31 - 24/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

R.E.L. EN REPRESENTACION DE R.E.J. Y S.M.J C/ S.J.A. S/VIOLENCIA

LB-00498-F-2023

 

Luis Beltrán, 24 de abril de 2024.-

Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por  la Defensoría Oficial N°3.
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado por la Sra. Rojas Luisa.
 
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante lo manifestado por la Sra. Rojas Luisa Elizabeth en movimiento Nº LB-00498-F-2023-E0066 es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts; por parte del Sr. SILVA JORGE ALBERTO hacia la niña SILVA M.J. por un plazo de 60 (treinta) días desde su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFÍQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese, de manera Personal y con habilitación de día y hora.

SENTENCIA: 235 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

D.Y.L.C.H.S.A. S/ VIOLENCIA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "D.Y.L.C.H.S.A. S/ VIOLENCIA", (RO-01188-F-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1. Vienen estos autos y el expediente vinculado "HERNANDEZ, SANTIAGO ANTONIO Y DIETRICH, YANET LOURDES S/ DIVORCIO" (RO-03994-F-2024) a la Cámara en virtud de la excusación para entender en el trámite formulada por la Jueza de la UP de Familia 17 que es resistida por la titular de la UP de Familia 16.
2. Argumenta la Dra. Sosa que tiene amistad que se manifiesta por trato frecuente con la tía del demandado, concurriendo habitualmente a reuniones familiares por el vinculo que mantiene con la misma.
Continúa diciendo que la amistad con la tía, que no es parte, no le impide resolver con imparcialidad, mas por razones de decoro y delicadeza conforme al artículo 28 del CPCyC considera que debe excusarse en la causa y en el expediente "HERNANDEZ, SANTIAGO ANTONIO Y DIETRICH, YANET LOURDES S/ DIVORCIO" (RO-03994-F-2024).
Agrega que respecto al citado divorcio de las partes se configura una causal
sobreviniente en los términos del artículo 16 del CPCyC por cuanto toma conocimiento de los dichos de la señora Dietrich con la denuncia efectuada, no existiendo hasta ese momento motivos de apartamiento
ya que no le comprenden causales respecto de las partes que intervienen en el divorcio ni antes ni actualmente.

SENTENCIA: 154 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

J.S.F. C/ G.I.P. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA

///Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025
Y VISTOS: Los autos caratulados J.S.F. C/ G.I.P. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA BA-02911-F-2024
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta el Sr. S.F.J. con el patrocinio letrado del Dr. C.A., promoviendo demanda de cese de cuota alimentaria contra la Sra. I.P.G..
Refiere que con la demandada tuvieron dos hijos en común M.A.J.G. y M.F.J.G..
Relata que el 22.09.2016 ante el Centro Privado de Mediación pactaron que la prestación alimentaria estaría a su cargo y sería el equivalente al 25% de su salario con más las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda extraordinaria. Hace saber que en ese entonces los Adolescentes permanecían con el Sr. J. todas las mañanas hasta el ingreso a la escuela y los fines de semana eran repartidos equitativamente. Luego en noviembre del 2017, acuerdan un nuevo régimen de comunicación donde sus hijos compartirían una semana con cada progenitor. Este acuerdo es el que se mantiene hasta la actualidad, aunque el mismo no se condice con la realidad, ya que M. permanece todo el tiempo con él, pasando largos meses sin ver a su progenitora.
Manifiesta que la Sra. G. no se ha presentado a mediación, ya que los acuerdos de 2016 y 2017, en su contexto fáctico, ya no existen, que la realidad ha variado.
En relación a sus hijos, M.A. vive con él y esporádicamente se comunica con su progenitora. En cuando a M.F. permanece una semana con cada progenitor.
En lo que respecta a su situación económica, relata ser empleado de la P.F., acompaña recibos de sueldo donde se verifica la retención por cuota alimentaria.
Destaca el actor, que la demandada, al momento de la separación se quedó en la vivienda familiar para evitar alquilar. Dicha vivienda es alquilada por la demandada por lo cual todos los meses obtiene una renta de la misma.-
En relación a la situación económica de la demandada, la misma trabaja en un local comercial en el centro dedicado a la belleza personal.
Entiende que no existe una desigualdad económica que permita sostener el pago de una cuota alimentaria a percibir por la demandada.-
En fecha 18.02.2025 se da curso a las presentes actuaciones y se ordena correr traslado de la demanda a la Sra. G., por el plazo de 5 (cinco) días.
El 26.03.2025 se presenta la Sra. I.P.G. con el patrocinio letrado de la Dra. S.V. y contesta demanda, allanándose a la solicitud del Sr. J. por el cese de cuota alimentaria a su favor. Solicita que dicho cese se produzca a partir del mes de abril del corriente, comprometiéndose a restituir las cuotas alimentarias que se vayan devengando a partir de abril del 2025 y a la cuenta que denuncie el demandado. Solicita costas por su orden, de la presentación se corre traslado.
El...

SENTENCIA: 41 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

M.H.G. S/ HOMOLOGACION

CARATULA: M.H.G. S/ HOMOLOGACION
EXPTE PUMA: VI-00647-F-2024
 
Viedma,  24  de abril de 2025
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.H.G. S/ HOMOLOGACION, Expte. N° VI-00647-F-2024, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que
1.- En fecha 14/03/25 se presentó la Sra. H.G.M. por medio de apoderada y solicitó la suspensión del régimen de comunicación paterno filial entre su hijo T.Y.C. y su progenitor el Sr. J.A.C., manifestado que el niño desde fines de enero 2025 ha dejado de ver a su padre por voluntad propia, y que los días martes y jueves, que es cuando el Sr. C. debe retirarlo de la E.N.2. a la que concurre, T. no quiere asistir a la Institución por temor a encontrarse con su progenitor.-
2.- Que en fecha 19/03/25 se corrió traslado al progenitor, quien contestó en fecha 25/03/25 manifestando  su oposición a la suspensión del régimen, solicitando que se instrumente un régimen comunicacional supervisado por la Senaf. Asimismo, agregó que en caso de disponerse la suspensión solicitada por la Sr. M., ello sea por el menor tiempo posible y que entretanto, se gestione para el niño un espacio terapéutico a fin de trabajar en la revinculación paterno filial.-
3.- Que en fecha 18/03/2025 se agregó en los autos VI-01926-F-2023 "M.H.G.C.C.Y.A.S.V.", el informe que fuera requerido a la SeNAF, en el que entre otras consideraciones se concluye: "que quien incumple los acuerdos establecidos tanto judicialmente como los que intenta realizar este organismo, es el Sr. Calfin, en quien podría inferirse que no ha trabajado terapéuticamente en la disolución del vínculo con la Sra. Marilaf, observándose en ocasiones un gran desbor...

SENTENCIA: 203 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

VERA OSCAR FABIAN C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro a los 24 días del mes de abril del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "VERA OSCAR FABIAN C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. N°CI-00703-L-2022-).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción formulado por la parte actora y la forma de imposición de costas solicitada por la misma en la Audiencia de Conciliación de fecha 21/04/2025, prestando conformidad la parte demandada en el mismo acto de la audiencia.-
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales del trabajador nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados en fecha 21/04/2025.-
Atento lo convenido por las partes, costas por su orden, a excepción de los honorarios de la Perito Médica, los que son a cargo de la demandada en virtud de que el desistimiento formulado por la actora ha sido consecuencia de dificultades probatorias surgidas con posterioridad al inicio de la presente (arts. 278 y 67, 3º párrafo del C.P.C. y C.).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción formulado por el actor OSCAR FABIAN VERA respecto de la demandada ASOCIART S.A. ART (art. 278 C.P.C.y C. y art. 277 2º párrafo Ley 20744).-
II.- Costas por su orden, conforme lo convenido por las partes, a excepción de los honorarios periciales, los que son a cargo de la demandada (art. 67, 3º párrafo C.P.C.yC.).-
Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dra. SOFIA FRANCISCA KROECK GOYTISOLO, por su actuación al presentar la demanda, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA ($147.130.-), para el Dr. SEBAS...

SENTENCIA: 85 - 24/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

JARA AINARA ELIZABETH C/NUÑEZ MARCELO EZEQUIEL S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592

Cinco Saltos, 24/4/2025.-
 

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados "JARA AINARA ELIZABETH C/NUÑEZ MARCELO EZEQUIEL S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592", Expte. N° CS-00701-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia contravencional formulada en sede policial por la Sra. AINARA ELIZABETH JARA, en contra del Sr. MARCELO EZEQUIEL NUÑEZ, en la que se imputa la presunta comisión de la infracción contravencional prevista en el Art. 43° de la Ley Provincial 5592.-

Que los hechos denunciados tienen origen en un incidente vial que habría acontecido en la vía pública el día 29/03/2025 a horas 9:00 aproximadamente, en inmediaciones de calle Julio Anguita y Calle Pública N° 11, del Barrio 92 viviendas de esta Ciudad.-

Que las Autoridades Policiales remitieron por Medios electrónicos (App WhatsApp) informe efectuado en relación a los mismos hechos antes detallados, haciendo expresa mención que en tal circunstancia se diera intervención a la Fiscalía Descentralizada de esta Ciudad por el presunto delito de "LESIONES LEVES SINIESTRO VIAL".-

Que en fecha 18/04/2025, la Sra.  AINARA ELIZABETH JARA se presenta ante Autoridades de la Comisaría 7ma de esta Ciudad y formula la denuncia contravencional que diera origen a las presentes actuaciones, entre sus expresiones y previa pregunta del Personal Policial sobre SI DESEA ACCIONAR PENALMENTE. CONTESTO (Textual): "Que por el momento no, pero de no obtener ninguna respuesta del Juzgado de Paz, me veré obligada accionar penalmente.".-

Que el Código Contravencional de la Prov. de Río Negro en su Art. 1° establece el ámbito para su aplicación dentro de la Provincia de Río Negro, siempre y cuando se configure la comisión de las infracciones que se encuentren expresamente tipificadas en la norma, siempre que la conducta no esté regulada por leyes especiales con contenido contravencional y el caso que aquí nos convoca no resulta ser competencia de la Justicia de Paz.-

Que resulta evidente de las actuaciones la presunta comisión de un delito de carácter penal, por lesiones leves y daños a la propiedad, tal es así que inicialmente las Autoridades Policiales dieron intervención al Ministerio Público Fiscal, por ende no es posible abordar la cuestión desde el ámbito de aplicación del Código Contravencional, por aplicación de las garantías procesales establecidas en el Art. 6° inc. e) "Prohibición de persecución múltiple: Ninguna persona puede ser juzgada ni penada más de una vez por el mismo acto.".-

SENTENCIA: 273 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

S.M. Y N.V.R.A. S/ DIVORCIO

Viedma, a los días del mes de abril del año 2025.-
 
Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: S.M. Y N.V.R.A. S/ DIVORCIO, Expte. NºVI-00559-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
RESULTA:
I)  En fecha 0.d.A.d.2.. se presentan la Sra. R.A.N.V., DNI 3. y el Sr. M.S. D.2., ambos por derecho propio, peticionaron el divorcio de manera conjunta (arts. 435 inc. c), 437,y 438 concs. CC y C). En relación a la propuesta reguladora del divorcio, manifestaron que no poseen bienes ni hijos en común.-
II) En fecha 1.d.A.d.2. acompañaron copia autenticada del certificado de matrimonio, donde consta que contrajeron matrimonio el día 2. de F. de 2., en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro.-
CONSIDERANDO:
1.- Las partes han manifestado su intención de divorciarse en fecha 0.d.A. de 2.
2.- Encontrándose acreditado el vínculo matrimonial y siendo voluntad de ambas partes su disolución, corresponde decretar el divorcio de los peticionantes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C, 123, 124, 127 y 128 CPF. -
3.- En relación a las costas del proceso, corresponde imponerlas por su orden (art. 19 CPF).
Por lo expuesto, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C y C, art.. 124, 127 y 128 CPF
RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio de los Sra. R.A.N.V., DNI N° 3. y.el Sr. M.S., DNI N° 2., matrimonio celebrado el 2. de F. de 2. en esta ciudad, Pcia de Río Negro, inscripto al Acta 4.,  Tomo 1., Folio del libro, año 2. teniéndose por extinguida la comunidad de bienes.
II.- Decretar disuelto el régimen de comunidad en los términos del artículo 475 del Código Civil y Comercial.-
III.- Imponer las costas por su orden (art. 19 CPF.).
IV.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Ignacio Augusto Rodríguez y   Julio M. Ricca, en forma conjunta, valorando la ...

SENTENCIA: 32 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

HOSPITAL ARTEMIDES ZATTI (P.B.F.L.) S/ INTERNACION

EXPTE. Nº VI-00613-F-2025.-
CARATULA: H.A.Z.(.S.I..-


Viedma, 24 de abril de 2025.-
 
Por recibido informe remitido por el Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti. Se tiene presente.-
Se tiene presente lo manifestado por la Sra. Defensora Oficial. Estese a lo que se resuelve a continuación.-
Atento al estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta lo informado por el Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti respecto de los motivos que dieran lugar a la necesidad de una internación involuntaria del Sr. F.L.P.B. (DNI N° 3.) y toda vez que se encuentran cumplidos los requisitos dispuestos por el art. 207 del Código Procesal de Familia y por los artículos 14 y 20 de la ley de salud mental (N° 26.557), sumado a que éste se encuentra externado desde el día 23/04/2025, habiéndose informado que continuará en tratamiento con su psiquiatra en el ámbito privado y toma de medicación supervisada por sus padres, corresponde expedirme sobre la legalidad de la medida.-
Por ello en los términos del art. 25 del C.P.F;
RESUELVO:
I.- Declarar la legalidad de la internación del Sr. F.L.P.B. (DNI N° 3.) informada en fecha 18/04/2025 por el Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti, desde el día 18 de abril hasta el 23 de abril de 2025.-
II.- Ordenar el cese de la intervención de la Sra. Defensora Oficial.-

SENTENCIA: 204 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

G.J.A.C.M.M.A.S.D.L.3.

G.J.A.C.M.M.A.S.D.L.3. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. G.J.A. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 23-04-2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 23-04-2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO Y ORDENAR EL CESE DE HOSTIGAMIENTO  del Sr.M.M.A. respecto de la Sra.G.J.A. con domicilio sito en R.S.P.Y.A.V.C.debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel, 24-04-2025
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 118 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL