Fallos Jurisdiccionales

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P.M.A. C/ A.E.L.R. S/HOMOLOGACIÓN

AUTOS: P.M.A. C/ A.E.L.R. S/HOMOLOGACIÓN
Expte. N° CI-02201-F-2025
 
Cipolletti, 23 de febrero de 2026. vh
Atento no haber sido objetada, APRUEBASE en cuanto ha lugar por derecho, la planilla de liquidación presentada en autos mediante movimiento CI-02201-F-2025-E0013, por el período de (FEBRERO 2025 / NOVIEMBRE 2025) por la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTIUNO CTVOS. ($2.441.477,21) en concepto de alimentos adeudados.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
          Juez

SENTENCIA: 77 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

R. W. E. S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL (EN CONTEXTO VIOLENCIA DE GENERO) “ LEGAJO N.º MPF-EB-00541-2024 ( UNIFICADO POR ART. 18 DEL CPP CON LAS ACTUACIONES CARATULADAS “R. W. E. S/ DESOBEDIENCIA” LEGAJO N°: MPF-EB-00586-2024

San Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026.-



ESCUCHADOS:

Los presentes casos iniciados por el Ministerio Público Fiscal en legajo N.º

MPF-EB-00541-2024 caratulado "R. W. E. S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL (EN

CONTEXTO VIOLENCIA DE GENERO)”, y en legajo N.º MPF-EB-00826-2021

caratulado “F. V. R. A. C/ R. A. D. Y OTRO S/ROBO CALIFICADO POR EL USO DE

ARMA DE FUEGO”, seguidos a W. E. R., DNI N.º xx.xxx.xxx, argentino, nacido el

xx/xx/xx en la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, hijo de E. M. R.,

de estado civil soltero, con instrucción primaria incompleta, de ocupación

albañil, con últimos domicilios en xxxxxxxx de El Bolsón y xxxxxx

de Concepción del Uruguay, actualmente detenido en el E.E.P. N.º x de

Viedma, para dictar sentencia.

LO REQUERIDO:

I. El fiscal Francisco Arrien procedió a solicitar la unificación de las penas

del condenado W. E. R., a tenor de lo normado por los artículos 50 y 58

del Código Penal. Requirió se le imponga una pena única de 3 años y 1 mes de

prisión, utilizando el sistema artimético de penas. A estos fines, refirió el Dr. Arrien

que R. cuenta con las siguientes condenas:

A) El 05/11/25, el Dr. Sergio Pichetto condenó al nombrado a la pena de

1 (un) mes de prisión efectiva, por la comisión de hechos cometidos en fechas

18/03/24 y 25/03/24, calificados oportunamente como constitutivos del delito de

desobediencia judicial -dos hechos en concurso real-, en el marco del presente legajo

N.º MPF-EB-00541-2024 (al que oportunamente se le unificó el legajo N.º

MPF-EB-00586-2024).

B) El 22/12/22, el Dr. Bernardo Campana le impuso a R. la pena de 3

(tres) años de prisión efectiva, en orden a un hecho cometido en fecha 05/07/21,

calificado oportunamente como constitutivo del delito de robo agravado por el uso de

arma cuya aptitud para el disparo no se pudo acreditar, en el marco del legajo N.º

MPF-EB-00826-2021.

Respecto a ello, la Fiscalía solicitó se unifiquen ambas penas y se dicte

una pena única de 3 (tres) años y 1 (un) mes de prisión, con declaración de primer

reincidencia, utilizando el sistema artimético de penas, teniendo en cuenta la última

modificación del artículo 58 C.P.

II. Corrido el traslado a la Defensa ejercida por el Dr. Nelson Vigueras, el

mismo ratificó la propuesta expresada por el Ministerio Público Fiscal prestando

SENTENCIA: 50 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

PAILALEO PABLO NAHUEL S/ ROBO CALIFICADO

Cipolletti, 23 de febrero de 2026.-
Y VISTOS:
Este LEGAJO “PAILALEO PABLO NAHUEL S/ ROBO” N°: MPFCI- 05690-2025, seguido contra PABLO NAHUEL PAILALEO, (...).
DE LA QUE RESULTA:
Que se dio inicio a la audiencia, interviniendo el suscripto como juez de juicio unipersonal, el Sr. Fiscal Dr. Diego Vázquez, el acusado PABLO NAHUEL PAILALEO con su defensora Dra. Cecilia Ibáñez. Que se informó que van a presentar un acuerdo pleno entre las partes dando paso al Sr. Fiscal para que explique en que consiste el mismo. Comenzó el Sr. Fiscal informando el hecho, mencionado previamente que el mismo sufrió una modificación del original por el que se le formularan cargos dado que con el devenir de la investigación no se pudo comprobar la existencia de un arma de fuego. Esto surge de los dichos de la propia denunciante por lo que la manifestó su hijo, la víctima, del testigo O. que los ve en el comercio sin observar arma alguna y tampoco se le encontró arma cuando fue detenido. Entonces el hecho queda redactado de la siguiente manera “Ocurrido en Cipolletti, en fecha 07/12/2025 a las 21:25 hs aprox. el menor M. N. R. de (…) años de edad se encontraba en la plaza sita en calle (…), en su bicicleta marca Ghepard, Rodado 26, de color negro, con detalles en vivos de color amarillo y verde Flúor, Letras de color Blanco, momentos en que se hace presente PABLO NAHUEL PAILALEO y se le acerco al menor pidiéndole dinero, al contestarle éste que no tenía. En esas circunstancias PAILALEO lleva a RODRIGUEZ hasta la despensa "(...)" a una cuadra del lugar, sita en calle (...), ambos ingresan y PAILALEO compra una caja de vino abonado una parte en efectivo y hace que R., mediante transferencia pague lo que faltaba. Finalizada la compra, salen del local y PAILALEO le dice "...si gritas te pego un tiro..." apropiándose ilegítimamente de la bicicleta y dandose a la fuga en la misma”. Los hechos enunciados constituyen el delito de ROBO SIMPLE siendo responsable a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 164 y 45 del Código Penal. Se sustenta en la siguiente información: el relato de la denunciante E. M. S., quien denunció el hecho, indicando que su hijo nunca le manifestó que viera un arma de fuego, La entrevista con F. O. propietario del comercio al que acuden el imputado y la víctima. O. conocía a Pailaleo porque era policía, dijo que los vio juntos y que no observó arma de fuego. Los policías Sgto. Lirian Belén y Of. Antenao, los agentes policiales que concurrieron al lugar y procedieron a la detención de Pailaleo y al secuestro del rodado que luego fue reconocido y dev...

SENTENCIA: 56 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

VELOSO ISAIAS IVAN S/ ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD

Foro de Jueces
I. Circ. Judicial
25 de mayo 640
Viedma




En la Ciudad de Viedma, Capital de la Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de
febrero del año dos mil veintiséis, se reúnen en Acuerdo el Tribunal de Juicio integrado por
los Jueces Penales, Dres. Guillermo Bustamante, Marcelo Chironi, y Carlos Reussi,
presidido por el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el legajo MPF-VI-
01003-2025, caratulado “VELOSO ISAIAS IVAN S/ ATENTADO CONTRA LA
AUTORIDAD” y sus acumulados legajo MPFVI-01005-2025, rotulado: “VELOSO ISAIAS
IVAN S/ ATENTADO CONTRA LA AUTORIDADAGRAVADO, LESIONES Y AMENAZAS”;
legajo MPF-VI-00996-2025, caratulado: "VELOSO, ISAIAS IVAN S/ AMENAZAS" y MPF-
VI-00099-2025, rotulado: “VELOSO ISAIAS IVAN S/AMENAZAS, ATENTADO Y
RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD Y LESIONES”, en que intervinieron por el
Ministerio Público Fiscal el Dr. Guillermo Ortiz, y por la Defensa el Dr. Pedro Vega y el
Defensor Adjunto Dr. Adrián Zimmermmann; en la causa seguida contra ISAIAS IVAN
VELOSO, D.N.I. (...), de nacionalidad argentina, hijo de (...),
nacido en Viedma, el 05.06.86, de 38 años de edad, sin domicilio por estar en situación de
calle, desocupado, soltero, instruído, por hechos por los que fuera acusado en los
siguientes términos:
PRIMER HECHO: Se le atribuye a Isaías Iván Veloso, haber sido quien el día 28
de marzo de 2025, siendo alrededor de las 10;00 hrs., en la ciudad de Viedma, Provincia
de Río Negro, en la Iglesia Catedral, sito en calle Yrigoyen N° 27, agredió mediante un
golpe de puño en el rostro a Abel Yanca, causándole lesiones de carácter leves,
consistentes en hematoma e inflamación en parpado inferior izquierdo y pequeña
excoriación en región frontal derecha. Momentos antes Veloso le había pedido dinero a
Yanca, y ante la respuesta de éste que no tenía, Veloso lo había querido agarrar del cuello
y le propino el golpe de puño que originó la lesión.-
SEGUNDO HECHO: Se le atribuye a Isaías Iván Veloso, haber sido quien en la
ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, el dia 29-03-2025, a las 13;15 hrs.,
aproximadamente, en circunstancias en que los empleados policiales Sgto. Ayte. Andrade,
Mario y Sto. Ayte. Llanos, Roberto Javier se hicieron presentes en la Iglesia Catedral,
ubicada en Yrigoyen N° 27, de esta ciudad, ante un aviso recibido al Comando 911,
informando que un masculino, quien resultaba ser Veloso, estaba molestando. Al llegar a la
Iglesia Catedral, y pedirle por parte de los empleados policiales a Veloso que se retirara,
éste se torna ag...

SENTENCIA: 30 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA

RAMIREZ, EXEQUIEL ALEJANDRO C/ SUIZAN, JUAN CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RAMIREZ, EXEQUIEL ALEJANDRO C/ SUIZAN, JUAN CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (VR-67835-C-0000) (A-2VR-253-C2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor con fecha 11/10/2025 y por el demandado Juan Carlos Suizán con fecha 08/10/2025, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 03/10/2025, los que han sido concedidos respectivamente con fechas 16/10/2025 y 08/10/2025.

2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.

3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de daños y perjuicios ocasionados en un boliche bailable o discoteca.

La misma es receptada en los términos que surgen de la sentencia cuestionada, a cuya íntegra lectura remito

SENTENCIA: 28 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ VILCHEZ, MERCEDES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Mainque, 23 de febrero de 2026.

Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del CPCyC RN.

Hágase saber saber al profesional solicitante que deberá presentar la prueba documental original en este Juzgado de Paz, a efectos de ser guardada en la caja fuerte del organismo. Dicha presentación deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días, conforme el art. 10, inc. a) de la Acordad 36/2022 STJRN.

A lo solicitado respecto a la exención del pago del Bono Ley, no ha lugar, por no corresponder. En consecuencia, intímese al Dr. Federico Dalsasso, para que en el término de cinco (5) días proceda a abonar lo correspondiente al Bono Ley Nº 4132, modificatoria del art. 8 de la Ley Nº 2897, bajo apercibimiento de informar al Colegio de Abogado de General Roca.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia monitoria en los autos caratulados: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO<...

SENTENCIA: 1 - 23/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE

MONTENEGRO, OSCAR ALFREDO Y OTROS C/ MOLINA, RAUL ARIEL Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "MONTENEGRO, OSCAR ALFREDO Y OTROS C/ MOLINA, RAUL ARIEL Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00553-C-2024); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 06/11/2025 06:52:04 comparece el Dr. Walter Javier DIEZ, en representación de SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA Cooperativa Limitada a los efectos de plantear la nulidad de la notificación de su mandante que obra en autos y que ha motivado la resolución de fecha 28 de octubre de 2025. Asimismo solicita se disponga el levantamiento de la reserva del expediente por cuanto dicha medida ha impedido la posibilidad de consultar las actuaciones y verificar en que domicilio se ha cursado la notificación de la citación en garantía.
Al respecto refiere que: “sin perjuicio de que desconocemos que cédula obra en autos como para disponer la rebeldía de mi mandante en virtud de la imposibilidad de consultarla en Puma por la reserva de los obrados, se impone dejar en claro la tempestividad de esta presentación en tanto que SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA Coop. Ltda. plantea la NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DEMANDA en tiempo y forma en virtud de que ha sido anoticiado de la existencia de este proceso por su asegurado Sr. Raúl Ariel MOLINA que le hizo entrega de la cédula diligenciada el 29/10/2025 notificando su rebeldía con transcripción de la resolución del 28/10/2025 que también la dispone respecto de la Aseguradora que represento y que en copia acompaño. En primer lugar es importante señalar que mi poderdante NO HA RECIBIDO NINGUNA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE DEMANDA ni en su casa matriz sita en Avenida 7 Nº 755 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, ni en la sucursal regional ubicada en calle Juan B. Justo Nº 375 de la ciudad de Neuquén, provincia homónima, lo que imposibilitó el conocimiento de la demanda, tornando nula la notificación en los términos de los artículos 312 CPCC y 152 CcyC”.

SENTENCIA: 55 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

PUENTES MARCELO WALTER C/ MANZANO SYLVIA ROSA Y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGURO LIMITADA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (E:A LOPEZ NILDA ISABEL C/ MANZANO SYLVIA ROSA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS)

Villa Regina, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "PUENTES MARCELO WALTER C/ MANZANO SYLVIA ROSA Y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGURO LIMITADA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (E:A LOPEZ NILDA ISABEL C/ MANZANO SYLVIA ROSA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS) " (Expte. Nro.: VR-00007-C-2026).


RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,


RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del perito WALTER MARCELO PUENTES contra MANZANO SYLVIA ROSA y contra PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA por el monto reclamado de $1.052.951,01 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC). Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (TCXZ-ULFA), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $1.052.951,01 en concepto de capital con más la de $530.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del...

SENTENCIA: 14 - 23/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

C.C.D. C/ Y.A.A. S/ VIOLENCIA

C.C.D. C/ Y.A.A. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00110-F-2026

Villa Regina, 20 de febrero de 2026.-
- Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fecha 12/02/2026.-
Téngase presente informe de valoración de riesgos efectuada por las profesionales del ETI. Procédase a su publicación.-
Conforme obra informe del ETI, corresponde expedirme en relación a la denuncia interpuesta por la Sra. C. ante la Comisaria de la Familia.-
Cabe mencionar que del relato de los hechos de fecha 11/12/2025 por ante la autoridad policial, y del informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es una discusión familiar en torno a la difusión de videos íntimos, que involucra a una de los intervinientes, por parte de la hija en común de ambos. Que el hecho conlleva situaciones conflictivas en la interacción entre los familiares, pero que los mismos no llegan a considerarse un hecho de violencia familiar. Lo que permite concluir a la suscripta que lo planteado es una problemática familiar que afecta las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, y/o carencia de recursos defensivos, sino de un deseo de no ser reclamado, molestado o requerido por su ex-pareja, lo que que excede el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archívese.
Hágase saber al denunciante, que sin perjuicio del amplio marco previsto por la Ley N° 3040, queda bajo la esfera de la responsabilidad parental de los padres, el deber de cuidado y asistencia de sus hijos menores de edad y en consecuencia la adopción de medidas de resguardo de los hijos que se encuentran bajo su cuidado personal...

SENTENCIA: 71 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

Z.B.Y. C/ Z.R.A. S/ VIOLENCIA

Z.B.Y. C/ Z.R.A. S/ VIOLENCIA
CI-03242-F-2025
 
 
 

 
Cipolletti, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: "Z.B.Y. C/ Z.R.A. S/ VIOLENCIA" (Expte N° CI-03242-F-2025)  puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA:
Que en fecha 03/12/2025, se presenta el Sr. Z.B.Y. formulando denuncia en el marco de la Ley 3040, solicitando la Exclusión del Hogar y MEDIDA DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. Z.R.A..
Que en la misma fecha, se dispone desde la presente Unidad Procesal, la DISPONGO EXCLUIR PREVENTIVAMENTE DE SU DOMICILIO, al Sr. Z.R.A. con domicilio en en B.O.A.M.1.L.1. de Cipolletti, y el REINTEGRO de el Sr. Z.R.A. y la Sra. H.C.A., con su núcleo familiar al mencionado domicilio.
Que en fecha 09/12/2025 se da inicio a los autos caratulados: " Z.B.Y. C/ Z.N. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-03288-F-2025)", disponiéndose la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO, entre el Sr. Z.B.Y. y el Sr. Z.N.. Asimismo, se informa en dichos autos, que en reiteradas oportunidades se intentó comunicación telefónica con el Sr. Z.B.Y., a los fines de obtener información respecto del REINTEGRO del mismo y de su madre, la Sra. H.C.A., conforme fuera dispuesto en fecha 3 de diciembre de 2025, sin haber obtenido comunicación alguna. 
Que en fecha 02/02/2026 se agrega informe del SAT, del cuál surge  que el Sr. Z.B.Y., se encuentra residiendo en el domicilio B.B.S.M.C.l.2.P. de la Provincia del Neuquén.
Que en fecha 12/02/2026 en los autos vinculados, obra certificacion de la Secretaria actuante, donde el denunciante informa su

SENTENCIA: 82 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI