M.S.B. POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS NIETOS C/ M.Y.M.Y.A.J. S/ VIOLENCIA CARATULA: "M.S.B. POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS NIETOS C/ M.Y.M.Y.A.J. S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00667-JP-2025, ac GENERAL ROCA, 27 de abril de 2026. Por recibido el expediente AL-00263-JP-2026 "M.S.B. C/ M.Y.M. Y A.J. S/ VIOLENCIA " se procede a acumularlo a las presentes actuaciones, subiéndose el acta de denuncia del expediente mencionado.
Se procede a recaratular los presentes como: "M.S.B. POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS NIETOS C/ M.Y.M.Y.A.J. S/ VIOLENCIA ".
En función de la denuncia realizada en fecha 22/4/26 por la Sra. S.B.M. y lo informado por el Juez de Paz de Allen en fecha 23/4/26 respecto de la audiencia llevada a cabo con la denunciante, siendo que se encuentran involucrados en la situación familiar dos niños y habiendose ordenado en fecha 14/8/25 la intervención de la SENAF, a la medida de exclusión del hogar peticionado, se estará al informe elaborado por el Organismo Proteccional.
Atento el tiempo transcurrido sin que el Organismo Proteccional cumpla con lo dispuesto en la resolución de fecha 14/8/25, intímase a las Lic. LUCIANA GUIDETTO y ELIANA MARTÍNEZ, en carácter de coordinadoras de la SENAF local, a cumplir con el informe solicitado mediante oficio de fecha 14/8/25 y 19/8/25, en el plazo perentorio de CINCO DÍAS debiendo indicar abordaje y acciones implementadas para constatar la situación de riesgo de los hijos de la Sra. Y.M., bajo apercibimiento de incurrir en el delito de incumplimiento de los deberes de Funcionario Público y de poner en conocimiento a la Secretaría de Niñez Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro la desobediencia a una medida ordenada por el tribunal. A cuyo efecto notifíquese de manera personal con copia del oficio de fecha 14/8/25 y 19/8/25. CÚMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF.
Atento los términos de la denunc... SENTENCIA: 257 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.M.M. C/ O.M.I. S/ ALIMENTOS DFC/SF
GENERAL ROCA, 27 de abril de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "V.M.M. C/ O.M.I. S/ ALIMENTOS" EXPTE. (RO-27979-F-0000) (D-2RO-2925-F16-16), en los que en fecha 16/4/2026 se presenta la Sra. M.M.V., a través de su letrada, solicitando se decrete el cese de la cuota alimentaria ordenada contra la Sra. M.I.O., en carácter de abuela paterna, en virtud de haber cumplido su hija M.A.M.V., la mayoría de edad, solicitando se libre oficio al ANSES a los fines de que cesen con la retención que se encuentran realizando.
Informa que esto había sido solicitado por la Sra. O. en su oportunidad. De las constancias de autos surge que en fecha 8/2/2024 la Sra. O. solicitó el cese de la cuota alimentaria que recaía sobre ella por haber cumplido su nieta la mayoría de edad, que al haberse presentado su letrada como gestora procesal se solicitó que ratifique gestión, no presentándose nuevamente a dar cumplimiento con ello.
Mediante sentencia de fecha 30/3/2017 se fijó cuota alimentaria a la Sra. O. en la suma equivalente al 15% de los ingresos con un piso mínimo de $ 1.000, ordenándose en fecha 27/9/2019 la retención.
Del certificado de nacimiento que se adjunta al presente se encuentra acreditado que M.A.M.V. cuenta a la fecha con 22 años de edad. Al respecto se ha dicho y se comparte que: "... Si bien, para los progenitores la cuota alimentaria -que había sido establecida- se prorroga una vez que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad, ello no sucede con los alimentos derivados del parentesco y, específicamente, para los nietos que han cumplido los dieciocho años y han arribado a la mayoría de edad (...) la obligación de los abuelos (tanto paternos como maternos) respecto de sus nietos que han alcanzado la mayoría de edad a los 18 años, tendrá las mismas características que gobiernan a los alimentos entre parientes en el art. 537 del nuevo Código, a saber: 1°) La obligación alimentaria será recíproca entre el nieto de entre 18 y 21 años y el abuelo de aquel (...) 2°) Resulta ser subsidiaria de la que les corresponde a los progenitores. Si bien, la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de todos los parientes que la deben de acuerdo a la ley, sólo nace en forma efectiva para el más lejano cuando no exista pariente más cercano en condiciones de satisfacerla. Esta es la postura subsidiaria, que adopta el nuevo Código en su art. 537 (...) 3°) Su extensión será la que estipula el art. 541 del Cód. Civil y Comercial Uni... SENTENCIA: 389 - 27/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.M.A.C.P.D.E. S/ VIOLENCIA CARATULA: "M.M.A.C.P.D.E. S/ VIOLENCIA" Por recibido. Vincúlese electrónicamente el expediente RO-03489-F-2025 "M.M.A.C.P.C.D.E. S/ VIOLENCIA" Atento la extrema situación de riesgo y vulneración de derechos que surge de la denuncia efectuada, líbrese oficio a la SE.N.A.F. a los fines de que, con CARÁCTER DE URGENTE, efectúen la correspondiente constatación de la situación del niño E.A.M.(.a.y.2.m.c.a.t.r.d.n.p.n.h.d.l.S.M.A.M., la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral, así como el acompañamiento respectivo, debiendo informar a esta Unidad Procesal en el plazo de cinco días, haciéndole saber que en caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Adjúntense copia de la denuncia y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Cúmplase por Secretaria de OTIF. Atento la necesidad de que la denunciante Sra. <.s.T.f.1.c.#.A.M. cuente con patrocinio letrado, líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a la persona denunciante sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Cúmplase por Secretaria de OTIF. Líbrese oficio a la Secretaría de Igualdad de Género a los efectos de solicitar intervención en la situación de violencia de género denunciada por la Sra. M.A.M. debiendo informar en el plazo de 15 días a esta UP N° 11. Adjúntense copias de la denuncia recibida y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesi... SENTENCIA: 291 - 27/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.Y.M. C/ U.S.D.A. S/ HOMOLOGACION CARATULA: R.Y.M. C/ U.S.D.A. S/ HOMOLOGACION
EXPTE. NRO. RO-01107-F-2026 / DFC/sf
GENERAL ROCA, 27 de abril de 2026. Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 27/11/2025. Not. Dese cumplimiento con lo ordenado en fecha 22/4/2026 (líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S. A.).
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.). Atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not.
<... SENTENCIA: 43 - 27/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.N.J. C/ N.H.L. S/ DIVORCIO San Carlos de Bariloche, a los 27 días del mes de abril del año 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: M.N.J. C/ N.H.L. S/ DIVORCIO, BA-02340-F-2025, .- Y CONSIDERANDO: Que se presentó la Sra. M.N.J., con el patrocinio letrado del Dra. Andrea Alberto y solicitó su divorcio de N.H.L., cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC. Que el demandado se presentó a estar a derecho con el patrocinio letrado de las Dras. Paula Garcia Oviedo y Paola Ustaris, allanándose a la demanda y solicitando el dictado de sentencia.- Que en fecha 23.04.26 la Defensoría de Menores e Incapaces, prestó conformidad a la homologación del acuerdo respecto de la atribución de la vivienda.-
Atento el estado de autos, corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.- En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. M.N.J. DNI Nº 3. y Sr. N.H.L. DNI Nº 3.. Quedando extinguida la comunidad de bienes (art. 475 inc.c CCC).-
II) Expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.-
III) Homologar el acuerdo arribado por las partes, respecto de la atribución de la vivienda en favor de la actora y hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad.-
IV) Imponer las costas por su orden.-
V) Diferir la regulación de honorarios hasta que las partes mejoren de fortuna.-
VI) Protocolicese. Regístrese. Notifíquese en los términos del art. 120 CPCC.- V) Efectuada la inscripción de divorcio, ARCHÍVENSE los presentes sin más trámite.-
LAURA CLOBAZ
Jueza SENTENCIA: 232 - 27/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
OJEDA, CARLOS EDUARDO ORFILIO Y OTROS C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, MEDIDA CAUTELAR Viedma, 27 de abril de 2026. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “OJEDA, CARLOS EDUARDO ORFILIO Y OTROS C/FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, MEDIDA CAUTELAR”; EXPTE. N° VI-00808- C-2024 , puestos a despacho a los fines de resolver; de los que RESULTA: 1.- Se presentan el 15/04/2024 Rosa Lilia Pagan y Carlos Eduardo Orfilio Ojeda, por medio de apoderado, y promueven demanda de daños y perjuicios en el marco de una relación contractual de consumo, contra FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Bahía Automotores SA. Reclaman la reparación del daño directo producido por las sumas que hubieren sido indebidamente percibidas por la demandada, en tanto y en cuanto refieren que el valor móvil que ha sido tomado a los fines del cálculo de la cuota no ha seguido las pautas establecidas por el mismo contrato de adhesión ni conforme a la Resolución General 26/2004 de la IGJ, según el monto que afirman será determinado mediante la prueba pericial a producirse en autos. Asimismo, solicitan la devolución de la suma abonada en fecha 18/09/2023 en concepto de licitación del vehículo, representada según porcentaje del valor móvil del vehículo objeto del contrato. Relatan los hechos en los que fundan la acción manifestando que en fecha 06/07/2022 suscribieron el contrato nro. 3156639 con Grupo 016761, Orden 0092, por un vehículo Cronos 1.3 Drive MT5, y al momento de realizar la suscripción, el vendedor de la concesionaria Oficial Bahía Automotores SA, le indica que el vehículo se entrega con el abono del 30% del valor del vehículo, en la Cuota 2/4, sin ningún otro requisito, por lo que en fecha 18/09/2023 realizan el pago de $2.490.000,00 por oferta de licitación y en fecha 26/09/2023 el pago de $222.77,12 en concepto de derecho de adjudicación. Sostienen que el monto abonado representaba, conforme cálculos realizados el 35% del valor móvil del vehículo. <... SENTENCIA: 22 - 27/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
MARQUEZ ANABEL YANET Y SALAZAR GUZMAN JESSICA MACARENA S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA BLANCA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de abril del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “MARQUEZ ANABEL YANET Y SALAZAR GUZMAN JESSICA MACARENA S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA BLANCA” legajo MPF-RO-03538-2025.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa de la imputada, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Gastón Ezequiel Britos Rubiolo, la víctima Juan Daniel Cerezuela y por la Defensa Gustavo Jorge Viecens, en representación de Jessica Macarena Salazar Guzman -quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 30/12/2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente- “1. Declarar culpable a Jessica Macarena Salazar Guzmán, filiada al comienzo de este pronunciamiento, tras encontrarla coautora del delito de robo agravado por el uso de arma blanca en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 166 inc 2 del Código Penal de la Nación), y CONDENARLA a sufrir la pena de 2 años y 6 meses de prisión efectiva y al pago de las costas del proceso (arts. 27, 29 inc. 3 y 44 del CP, y 266 CPP).”
Consta en la sentencia que se acusó y condenó a la imputada por el siguiente hecho:
“ocurrido en General Roca (RN), a las 17:43 horas, aproximadamente, del día 16 de mayo de 2025, en el local denominado "La Nueva Iberoamericana", sito en la intersección de las calles Italia y 9 de Julio. En tales circunstancias de tiempo y lugar, MARQUEZ ANABEL YAN... SENTENCIA: 75 - 27/04/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
SOLIS, ABIGAIL AYELEN EN REP. G.S.A.A. C/ IPROSS S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - AMPARO El Bolsón, 27 de abril de 2026.- VISTO: El expediente caratulado "SOLIS, ABIGAIL AYELEN EN REP. G.S.A.A. C/ IPROSS S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - AMPARO"EB-00048-C-2026, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES: 1) Que el 10 de abril de 2026 se presenta Abigail Solís en representación de su hijo menor, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube, deduciendo acción de amparo en contra de IPROSS y en subsidio contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.
Reclama la provisión de un botón gástrico para su uso en práctica médica de cirugía (Botón de Gastrostomía tipo Mic Key con balón autoinflable, medidas 14 fr x 1,5 cm, con set de sondas de alimentación y set de repuesto) en su hijo Ale Agustín Gómez Solís de 6 años de edad.
Relata que su hijo padece síndrome genético con diagnóstico de Hemiplejía alternante de la Infancia ATP 1A3, mutación D801, Encefalopatía epiléptica, Retraso global del desarrollo y Desnutrición crónica asociada a trastorno deglutorio durante crisis hemipléjicas.
Por ello, con la operación que se propone, se evita y se mejora la calidad de vida de Ale Agustín evitando posibles obstrucciones de vías respiratorias que pueden causarle la muerte, además de proporcionarle alimentación e hidratación más segura.
Refiere que la solicitud del insumo médico data del 04 de septiembre 2025 siendo del Dr. Marcelo Boer, cirujano que realizaría la operación en el Hospital de San Carlos de Bariloche.
Y que el 5 de febrero del presente año también hizo una presentación ante IPROSS, el 23 del mismo mes acompañó la historia clínica actualizada y el 1 de abril se ingreso oficio a dicha entidad remitido por la Defensoría, cuyo ingreso fuera suscripto por Lorena Mardini, Subdelegada. Ante el silencio de la Obra Social, se impone el inicio del presente en favor del niño.
Funda en derecho y adjunta documental que respalda... SENTENCIA: 74 - 27/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
DE LA CRUZ, RAMIRO ALBERTO C/ QUINTAS, MARIO JOSE DANIEL S/ EJECUCION- EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "DE LA CRUZ, RAMIRO ALBERTO C/ QUINTAS, MARIO JOSE DANIEL S/ EJECUCION- EJECUTIVO - N° VI-00398-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Mario José Daniel Quintas DNI 30.147.480 en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $9.670.753,93 en concepto de capital, gastos causídicos y presupuesto de sentencia, incluidos los honorarios, con más la de $4.835.377,00 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio. Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCION:
1) Llevar adelante la ejecución en contra Mario José Daniel Quintas DNI 30.147.480, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $8.933.721,88 conforme liquidación practicada, sujeto a liquidación final.
SENTENCIA: 67 - 27/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
DVORZAK, CARLOS JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S/ USUCAPION Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "DVORZAK, CARLOS JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S/ USUCAPION SA-00203-C-2024 puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Antecedentes:
1. El 03/09/2024 el Sr. Carlos Javier Dvorzak con patrocinio letrado, ante el Juzgado N° 9 de San Antonio Oeste, promueve demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la Municipalidad de Sierra Grande, respecto de un inmueble ubicado en cale Juan Domingo Perón N° 4950 de la localidad de Sierra Grande, solicitando el reconocimiento judicial de su derecho de dominio.
Expone que ingresó en la posesión del bien en el año 1987, en virtud de un acuerdo celebrado con el municipio, mediante el cual se le adjudicó el terreno como contraprestación por trabajos realizados, ejerciendo desde entonces una posesión continua, pública, pacífica e ininterrumpida por más de 37 años, con ánimo de dueño. Señala haber cumplido con las obligaciones fiscales inherentes al inmueble, sin haber recibido oposición, reclamo o perturbación alguna por parte de terceros ni de la demandada. Agrega que en el año 2022 presentó planos de obra que fueron aprobados por la autoridad municipal, y que ello reafirma el carácter público y pacífico de la posesión. Invoca el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el CCyC para la adquisición del dominio por prescripción. Ofrece prueba y solicita el secuestro preventivo del expediente administrativo en poder de la demandada y el dictado de una medida de no innovar. 2. Luego en fecha 22/05/2025 se ordena como medida anticipada, el secuestro de la documentación relacionada con el inmueble objeto de autos, NC: D:25, C:4, S:E, M:579, L: 01, UF:0, partida: 10484, ubicado en la intersección de calle Juan Domingo Perón y calle 16, de la localidad de Sierra Grande, por intermedio del Oficial de Justicia de Sierra Grande. SENTENCIA: 21 - 27/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |