Fallos Jurisdiccionales

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M.E.L. Y C.M.L.A. C/ C.S.A. S/ GUARDA

///Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados M.E.L. Y C.M.L.A. C/ C.S.A. S/ GUARDA.-BA-01543-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se presentan los Sres. M.E.L. y C.M.L.A. con el patrocinio letrado de la Dra. P.G.O. a fin de interponer demanda contra la Sra. C.S.A. solicitando se les otorgue la guarda de su nieto A.C., quien se encuentra a su cargo desde el día 24.01.24 cuando SENAF dispuso la implementación de una MEPD por la cual el niño quedo bajo sus cuidados. Además, peticionan la guarda provisoria, a los fines de no conculcar sus derechos y poder realizar trámites en su beneficio.-
La progenitora del niño, es la Sra. C.S.A., hija de la actora y su progenitor el Sr. P.J.E.. Con la documental acompañada en autos se acreditan los vínculos invocados.- 
Manifiestan que mediante medida excepcional adoptada por SENAF el niño quedó a cargo de la abuela materna. Que dicha medida fue convalidada en autos BA-00151-F-2024 C.A. S/ LEY 4109, que tramito ante esta unidad procesal, mediante resolución de fecha 23 de abril de 2024. Que dicha medida se prorroga y luego se convalida en fecha 3 de junio de 2024, y asimismo, otorga la guarda del niño A. en favor de su abuela materna, Sra. M. por el plazo de 1 (un) año.- 
Aclararon que si bien A. no es nieto biológico de L.A., existe un fuerte vínculo afectivo entre ambos, que el niño manifiesta llamándolo "papá". El lazo entre ellos es profundo de abuelo-nieto. Y de manera conjunta, cubren y asumen todos los gastos de crianza y atención de su nieto, siendo su bienestar una prioridad cotidiana.-
Asimismo, refieren que la progenitora atraviesa dificultades personales que motivaron la adopción de la medida excepcional, manteniendo actualmente un régimen de contacto con el niño, mientras que el progenitor se ha desvinculado por completo de su vida. En función de ello, solicitan el otorgamiento de la guarda a fin de consolidar la situación familiar existente y garantizar la continuidad de los cuidados y la protección integral de los derechos de A..-
En fecha 21.07.25 se ordena correr traslado a los progenitores para que presten su conformidad y/o se manifiesten respecto a la petición efectuada, se cita a ANSES a estar a derecho y se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
La Defensora de Menores e Incapaces presta  conformidad al pedido de guarda provisoria en atención a los antecedentes obrantes en autos BA-00151-F-2024 "S/ LEY 4109", ello en mi...

SENTENCIA: 200 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

A.O.P. C/ EL RINCON S.R.L. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) (14099)

Expte.. A.O.P. C/ EL RINCON S.R.L. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)
Nro. RO-16347-C-0000
 
General Roca, 16 de junio de 2026.-lr
PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: A.O.P. C/ E.R.S. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) (14099)RO-16347-C-000042373  en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional n° Tres.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468,471, y 478 CPCyC. corresponde dictar sentencia monitoria.-
Certificando en este acto la actuaria que la Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 21/05/2026, mandando a llevar adelante el cobro de la suma reclamada de U$S 7.681,15,  en el proceso caratulado como "A.O.P. C/ EL RINCON S.R.L. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS", el cual se encuentra notificado y firme, y se encuentran a cargo de la demandada, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia, FALLO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte ejecutada El Rincón S.R.L., sucesores de A.O.C. -O.d.C.A. y C.R.A.- y A.R.J. haga al acreedor A.O.P. íntegro pago del capital reclamado de U$S 7.681,15 con más los intereses pactados -siempre y cuando los intereses moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo", Se. 62/18 "Fleitas" y Se. 104/24 "Machin" y los punitorios no superen el 50 % del calculo anterior (arts. 768, 769, 770, 771 793 del CCyC y art. 42 Ley 5190).
Hágase saber que oportunamente y de corresponder el demandado podrá liberarse dando el equivalente del capital reclamado en dólares (U$S) a pesos ($) -decreto de monitoria firme- y cf. art. 765 del CCyC, al tipo de cambio valor MEP para la venta -criterio predominantemente sostenido por la jurisprudencia local y nacional-.

SENTENCIA: 53 - 16/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

P.B.D. EN REPRESENTACION DE SU HIJO P. C/ A.L.S. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,16 de junio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara P.B.<.s.#., caratuladas como AUTOS: P.B.D. EN REPRESENTACION DE SU HIJO P. C/ A.L.S. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-01738-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 16/06/2026.
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. P.B.<.s.#. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por cuestiones de cuidado personal con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al

SENTENCIA: 162 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

F.V.N.M. C/ S.J.C. S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-00912-F-2026
CARATULA: F.V.N.M. C/ S.J.C. S/ VIOLENCIA
 
Viedma, 16 de junio de 2026.-
 
Téngase presente lo informado por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia.
  Teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la presente acción, que tiene por finalidad hacer cesar hechos de violencia y a los fines de resguardar la integridad psicofísica de las niñas M.A.S.S.A.S. y el niño C.J.S., en los término del art. 25 del CPF.-.
RESUELVO:
1.- Hacer lugar al pedido de ampliación de medidas solicitado por la SENAF.-
2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sr. J.C.S., a la vivienda de sus hijos M.A.S.S.A.S.y.C.J.S. sita en C.1.N.8.d.V. de Viedma, o donde éstos se encuentren. Haciéndole saber que en caso de verlos en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.
3.- Líbrese oficio a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia a los fines de hacerle saber que en el término de 72 hs deberá presentar informe ampliatorio sobre la situación en la que se encuentran las niñas M.A.S.S.A.S.y.e.n.C.J.S.. Cumplase por OTIF.-
4.- Dese intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
5.- La presente medida y la ...

SENTENCIA: 218 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

R.I.M.T. S/ GUARDA PREADOPTIVA

///Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "R.I.M.T. S/ GUARDA PREADOPTIVA" - BA-00291-F-2025 - N° SEON .- ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En autos se presenta la Dra. F.D., letrada de M.T. peticionando que "... m.h.i.q.e.e.m.d.j.t.p.u.v.a.C.e.a.l.t.d.P.E.f.d.e.y.a.l.e.d.q.l.s.e.e.e.".A.n.s.e.d.e.q.r.T.s.a.l.v.d.l.a.o.o.e.a.e.f.1.p.a.p.e.v.q.t.p.j.a.s.p.....".-
Respecto a ello, la representante del Ministerio Pupilar presta su conformidad.-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Para resolver tengo presente que, conferir la autorización solicitada en favor de M.T. posibilitará viajes junto con su guardadora con fines recreativos, lo cual, es siempre beneficioso para el pleno y mejor desarrollo de la nombrada, quien expresamente tiene reconocido su derecho al esparcimiento y vida familiar en los arts. 9, 10, 18, 27, 31 y otros de la CDN. En este sentido, especialmente el art. 31 de la CDN expresa "...Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes…".-
Por todo lo expuesto y lo dispuesto en el art. 645 inciso c) y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 109 y siguientes del Código Procesal de Familia; 
RESUELVO:
1.- Autorizar a la niña M.T.R.I.-.5. a viajar en compañía de la Sra. A.S.-.4. tanto dentro de nuestro país como para salir al exterior -ello sin permiso de radicación-. La misma se mantendrá vigente hasta el día 1.d.f.d.2. -inclusive-.-
2.- Expídase testimonio y/o copias certificadas a efectos de ser presentado ante las autoridades que así lo requieran. Asimismo, y en caso de considerarlo necesario -a criterio de la parte-, líbrese oficio a la Dirección Nacional de Migraciones a fin de hacer saber lo aquí ordenado.-
3.- Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC y 138 del CPCC.-

SENTENCIA: 202 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

D.M.G. C/ D.S.I. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 16 de junio de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que en el marco de éstas actuaciones, caratuladas "D.M.G. C/ D.S.I. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CI-01687-F-2026),  debe resolverse la cuestión de competencia suscitada.
Que de los términos de la denuncia radicada se desprende que la Sra. M.G.D. reside en la ciudad de N.C. motivo por el cual se confiere vista a la Unidad Fiscal correspondiente, expidiéndose la Agente Fiscal, en sentido que "... este Ministerio Público Fiscal entiende que resulta pertinente que SSa. decline su competencia a favor del Juzgado de igual clase con jurisdicción de dicha localidad".
Así las cosas, de conformidad con lo normado por la Ley de Violencia Familiar (3040), la competencia del juez interviniente está determinada por el domicilio del denunciante (art. 20), lo cual cumplimenta los principios de inmediación y tutela judicial efectiva que debe primar en casos como el presente, en procura de una mayor protección para la parte afectada.
En función de lo expuesto, RESUELVO:
I.- Declararme incompetente para entender en estas actuaciones, debiendo remitirse las mismas al Juzgado de Igual clase y turno con competencia en la ciudad de N.C.
II.- Firme que se encuentre la presente, extráiganse copias certificadas de las actuaciones, y remítanse mediante Oficio Ley.-
III.- Regístrese y notifíquese a la denunciante por OTIF, mediante comunicación telefónica y/o What´sApp para agilizar la diligencia. 
Cumplido, ARCHIVENSE.-

 
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 525 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S.C.L.I.C.A.R.B.S.S.(.

AUTOS: S.C.L.I.C.A.R.B.S.S.(.

EXPEDIENTE N.º CA-00367-JP-2026

 

VISTA; la denuncia formulada por el Sr. S.C.L.I. y la Sra. A.N.M. en representación de  <.R.B. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad, los días 14 y15 de Junio de 2026 y;

CONSIDERANDO

Que de la entrevista realizada con la Sra. <.R.B. resulta que ratifica la denuncia y confirma parcialmente los  hechos denunciados.

Que de los hechos expuestos surge que resulta imprescindible la intervención de  la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SeNAF),

RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA  15 DE JUNIO Y EN CONSECUENCIA:

1º) REQUERIR en forma URGENTE la intervención  de la  SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SeNAF) con sede en la Localidad, a fin de que propicie la escucha de la niña y adolescentes involucrados  y evalúe la  situación.-


2º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

Catriel, 16 de junio de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


DELGADO DANIEL ALBERTO-

JUEZ DE PAZ

 

 

SENTENCIA: 176 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

V.C. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

Luis Beltrán, a los 16 días del mes de junio del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "V.C. S/ INTERNACIÓN INVOLUNTARIA" Expte. Nº  <. de los que:
RESULTA: Que obra certificación efectuada por la actuaria, en virtud de la comunicación telefónica mantenida el día 07/05/2026 con la Lic. Verónica Peroune, perteneciente al Hospital de Luis Beltrán, mediante la cual se informa la internación involuntaria de la adolescente C.A.V., de 1. años de edad, por intento de s.a.t.d.i.c.p..
Que en fecha 08/05/2026 se recibe en el correo electrónico del Tribunal Acto Administrativo del Servicio de Salud Mental del Hospital Área Programa Luis Beltrán, suscripto por la Lic. Verónica Peroune y la médica Amelia Lucía Mendivil, mediante el cual se informa la internación involuntaria ocurrida el día 06/05/2026 de la paciente C.A.V., DNI N° 5., quien ingresó a dicho nosocomio acompañada por su padre, J.V., luego de que éste la encontrara desvanecida en su domicilio.
Exponen que al momento del ingreso la adolescente fue diagnosticada con "i.d.s.C.1.Z.9., por haber ingerido medicación con intención autolítica, lo que fue confirmado en la evaluación posterior, en la cual refirió pensamientos de m.e.i.s., dando cuenta de un riesgo cierto para sí y motivando la adopción de la medida. Señalan que durante la entrevista mantenida con C.A.V. se conversó sobre sus vínculos familiares y con pares, las actividades que realiza y el modo en que se siente en los lugares por los que transita, manifestando que llevaba unos meses sintiéndose angustiada, que había podido hablar de ello con algunas amigas de la escuela, pero que consideraba que no podía conversar con sus progenitores acerca de su malestar.
Agregan que en dicho contexto, se mantuvo entrevista con su madre, P.F. y con su padre J.V., quienes manifestaron preocupación por entender cómo acompañar a su hija, observándoselos predispuestos y receptivos fre...

SENTENCIA: 362 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

O. C. L. E. S/ INTERNACIÓN

Luis Beltrán, a los 16 días del mes de junio del año 2026.


AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "O.C.L.E. S/ INTERNACIÓN" Expte. Nº  LB-00618-F-2023 de los que:
RESULTA: Que obra certificación efectuada por la actuaria, en virtud de la comunicación recibida por mensajería al teléfono de guardia del Juzgado, efectuada por el Lic. Aníbal Gutiérrez del Área de Salud Mental del Hospital de Lamarque,  el día 26/05/2026 a las 16:43 hs., mediante la cual informa una nueva internación involuntaria del adolescente L.E.O.C. DNI N° 4., por haberse evaluado riesgo cierto e inminente para el paciente, vinculado a una d.p.. Asimismo, refiere que dentro de las próximas 48 hs. remitirá el acto administrativo correspondiente.
Que en fecha 28/05/2026 se presenta el Defensor Oficial, Dr. Gustavo E. Bagli, en su carácter de Defensor Técnico del adolescente L.E.O.C., DNI N° 4. informando que concurrió al Hospital de Lamarque y mantuvo entrevista con el joven durante su internación.
Refiere que el adolescente se encontraba en reposo por la medicación recibida y manifestó estar siendo atendido por el psicólogo Aníbal Gutiérrez, encontrarse bien asistido, aunque con deseos de retirarse a su domicilio, indicándosele que ello sería evaluado por su médico tratante. Agrega que desde el Área de Salud Mental se informó que también intervenía la psicóloga Tanzariello, que se le había aplicado medicación inyectable de duración aproximada de treinta días y que era acompañado por su madre y hermana. Deja constancia, además, de la existencia de consigna policial en el nosocomio.
Que en fecha 28/05/2026 se recibe en el correo electrónico del Tribunal Acto Administrativo del Servicio de Salud Mental del Hospital de Lamarque, suscripto por el Lic. Aníbal Gutiérrez y la médica Katya Cavasin, mediante el cual se informa la internación involuntaria del adolescente L.E.O.C., DNI N° 4., ocurrida el día 26/05/2026, en función de haberse evaluado una situación de riesgo cierto e inminente para el paciente, vinculada a una descompensación p., conforme art. 26 de la Ley de Salud Mental N° 26.657.
Refieren que el adolescente fue atendido por consultorio por demanda espontánea, evaluándose la pertinencia de su ingreso a internación. Indican que presentaba labilidad emocional e intensa actividad de pensamiento paranoide, impresionan...

SENTENCIA: 361 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ENTE COMPENSADOR AGRICOLA DE DAÑOS POR GRANIZO DE LA PCIA. R.N C/ DELGADO ALICIA NOEMI S/ COBRO DE PESOS (jp)

ENTE COMPENSADOR AGRICOLA DE DAÑOS POR GRANIZO DE LA PCIA. R.N C/ DELGADO ALICIA NOEMI S/ COBRO DE PESOS (jp) (AL-01399-JP-0000)

 

Allen, 16/6/2026

 

Atento a lo solicitado por la parte y como medida de mejor de proveer, se deja sin efecto el movimiento AL-01399-JP-0000-I0006 y estese al dictado de las que a continuación se enuncian.

Decrétese embargo contra la Sra. DELGADO ALICIA NOEMI por las suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 24/100 ($55.984,24) en concepto de capital, con más la de PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 12/100 ($27.992,12) que se calculan para costas y costos, bajo responsabilidad de quien lo peticiona, a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes concediendo las autorizaciones necesarias.-

Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, teniendo en consideración lo prescripto por el art. 201 del CPCyC, por las sumas determinadas en concepto de capital con más la presupuestada para atender intereses y costas. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art.  479 del CPC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 196 del CPC). El mandamiento ordenado deberá ser diligenciado por el Sr. Oficial de Justicia. Téngase presente la persona facultada para intervenir en la diligencia. Déjese al ejecutado copia de la diligencia. Queda aquel autorizado a allanar domicilios y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester para el cumplimiento de lo ordenado, excepto en el caso de librarse mandamiento directo fuera de la Provincia.-

Para el caso de que lo denunciado sea un INMUEBLE, AUTOMOTOR u otro bien registrable, ofíciese al RPI o RPA o Registro correspondiente, haciéndole saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre de alguno de los demandados en autos. Requiéranse además, condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones. En caso de traba...

SENTENCIA: 17 - 16/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN