Fallos Jurisdiccionales

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UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION, SECCIONAL RÍO NEGRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

VIEDMA, 27 de abril de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION, SECCIONAL RÍO NEGRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", Expte. VI-00186-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que la Unión Personal Civil de la Nación, mediante apoderados, interponen medida autosatisfactiva contra el Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado con el fin de obtener el restablecimiento del sistema de descuentos por planilla sobre los haberes de los agentes públicos sin la aplicación de topes dispuesta por la administración mediante una vía de hecho.
II.- Que, en los fundamentos de la petición formulada, manifiestan que mensualmente la entidad sindical confecciona las liquidaciones correspondientes a las prestaciones efectivamente brindadas a sus afiliados (asistencia, órdenes de compra, ayudas económicas, cobertura de necesidades esenciales, otorgamiento de préstamos por razones de enfermedad, cobertura de necesidades vinculadas a la adquisición de alimentos y combustible, asistencia especial ante situaciones de vulnerabilidad, el pago de servicios públicos esenciales tales como luz y gas, e incluso prestaciones vinculadas al turismo social). Cumplido ello, son remitidas a cada organismo empleador para que puedan ser incorporadas al proceso de liquidación salarial del período respectivo. Finalmente, el último eslabón de esta operatoria se encuentra a cargo del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado que verifica la consistencia de la información suministrada, y la correcta aplicación de los importes informados.
Ello se mantuvo así, desde la sanción del Decreto N° 1.186/20, que suspendió la aplicación del tope máximo previamente vigente, hasta la actualidad. Al respecto, manifiesta que al liquidarse los haberes de marzo de 2026 se dispuso la aplicación de nuevos porcentajes de deducción -estimados en un 40%- sobre los salarios de los empleados públicos sin apoyo de ningún acto administrativo que respalde esa decisión.
Sobre el particular, considera que esa decisión se trata de una vía de hecho administrativa consistente en alterar -sin sustento en acto administrativo a...

SENTENCIA: 109 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

JANKOVIC CORREA, SLAVKO LUCAS C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N°142009/25 RIGATUSO)

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27 de abril de 2026

En los autos caratulados "JANKOVIC CORREA, SLAVKO LUCAS C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N°142009/25 RIGATUSO) " - Expte. Nro. BA-00804-L-2025, habiéndose ordenado el pase de los autos para resolver en definitiva, de acuerdo y en los términos de los Arts. 55 y 7 ap. III de la ley 5.631, de manera unipersonal en mi carácter de Juez de la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, digo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-1) Se presenta el Dr. Slavko Lucas Jankovic Correa por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro Valdés, e inicia solicitud de regulación de honorarios profesionales en contra de Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada, por la labor desplegada en el trámite iniciado por la Sra. Felicitas Rigatuso en el Expte. SRT 142009/25, por divergencia en la determinación de su incapacidad (Mov. I0001).
--- Señala que el expediente finalizó con disposición de cierre por incomparecencia de la aseguradora a la audiencia de homologación y que frente a ello la demandada no interpuso recurso alguno, quedando en consecuencia firme la resolución referida, haciendo Cosa Juzgada Administrativa.
Concluye que su actuación resultó oficiosa, por lo que corresponde se regulen sus honorarios. 
Desarrolla la obligación de pago que solicita, estima su regulación, ofrece prueba y funda en derecho.
--- I-2) Corrido el traslado de la demanda, por Mov. E0001, la Dra. Juliana Tamborini acompaña un escrito de contestación de demanda que refiere a un expediente distinto al presente.
--- I-3) Interpuesta revocatoria contra la providencia que tuvo por contestada la demanda, se tuvo por presentada a la demandada y por incontestada la demanda por parte de Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros LTDA (Mov. I0009) y se declaró la cuestión de puro derecho (Mov. I0010).
--- I-2) Por Mov. I0011 se dispuso el pase de la causa al Acuerdo para resolver en definitiva, efectuándose el sorteo pertinente.
--- II) HECHOS-DECISORIO:
--- II-a) Ingresando en el análisis de la cuestión, la pretensión -regulación de honorarios por actuación en sede administrativa ...

SENTENCIA: 45 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

BENITEZ, SERGIO NICOLAS C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 27 días del mes de abril del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "BENITEZ, SERGIO NICOLAS C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00131-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1. Al contestar demanda, la parte demandada opone excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa previa, solicitando su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento, con rechazo de la demanda.
---Sostiene, en lo sustancial, que la parte actora no cumplió con el trámite obligatorio ante la Comisión Médica previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo y normas complementarias, lo que impide la habilitación de la instancia judicial.
---Afirma que el actor no inició el procedimiento de determinación de incapacidad, sino que únicamente tramitó un expediente por divergencia en el alta médica, lo que considera insuficiente para tener por agotada la vía administrativa.
---En ese marco, invoca la normativa aplicable Ley de Riesgos del Trabajo, Ley 27.348 y legislación provincial de adhesión, así como jurisprudencia que considera respaldatoria, entre ella el precedente "Pogonza" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro.
---Finalmente, concluye que la falta de cumplimiento del procedimiento previo determina la improcedencia de la acción, por lo que solicita se haga lugar a la excepción planteada y se rechace la demanda.
--- 2. En oportunidad de contestar el traslado de las excepciones, la parte actora solicita su rechazo, con costas.
---Sostiene, en lo sustancial, que la defensa articulada por la demandada no puede prosperar, en tanto la instancia administrativa previa se encuentra debidamente cumplida, habiendo intervenido la Comisión Médica en relación a la contingencia denunciada.
---Afirma que el trámite llevado a cabo ante dicho organismo resulta suficiente para tener por agotada la vía administrativa exigida por la normativa vigente, destacando que la actuación cumplida permitió el tratamiento del caso, sin que resulte necesario promover un nuevo procedimiento en los términos pretendidos por la accionada.
---En tal sentido, señala que la interpretación sostenida por la demandada importa exigir un rigor formal excesivo que no se condice con la finalidad del sistema, ni con el derecho de acceso a la jurisdicción, máxime cuando la cuestión ya fue sometida a conocimiento del ...

SENTENCIA: 102 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

TURDO, MIGUEL ESTEBAN C/ BEGUE, LUCAS ENRIQUE Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/ ESCRITURACIÓN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO

San Carlos de Bariloche, 27 de abril de 2026
VISTOS: Estos autos caratulados: "TURDO, MIGUEL ESTEBAN C/ BEGUE, LUCAS ENRIQUE Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/ ESCRITURACIÓN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO",  BA-00538-C-2026 y
CONSIDERANDO:

1°) Que en los autos: “Turdo Miguel Esteban c/ Begue Lucas Enrique y Otros” s/ Escrituración s/ Daños y Perjuicios s/ Medida Cautelar” Expte. BA-01654-C-2025, en trámite por ante este Juzgado, por presentaciones E0009 y E0010 de fecha 30/03/2026, los accionados Gustavo Agustín Begué Aliaga y Lucas Enrique Begué, respectivamente, requirieron el levantamiento del embargo preventivo oportunamente trabado en sus cuentas bancarias personales.
Sustanciada la cuestión, fue contestada por la actora por presentación E0012 del 15/04/2026, quien solicitó el rechazo.
Todo ello, en mérito a los argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.
2°) Que de la compulsa de autos surge que la medida cautelar decretada el 18/12/2025 es accesoria de la acción principal por incumplimiento de contrato, escrituración y daños y perjuicios ya iniciada (Expte. BA-01734-C-2025) contra Lucas Enrique Begué en su carácter de fiduciario del “Fideicomiso Salta 200” y contra Gustavo Agustín Begué Aliaga en su carácter de fiduciante inversor y constructor.
3°) Que el art. 184 del CPCC establece que: "Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento."
En este caso, no se advierte la existencia de hechos posteriores al dictado de la medida -que se encuentra firme y consentida-, ya que no se ha alterado o modificado la situación fáctica o jurídica tenida en cuenta al momento del dictado de dicha resolución.
No obstante lo anterior, cabe señalar que si bien en principio los arts. 1685, 1687 y sgtes. y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación consagran el principio de separación patrimonial y, que como consecuencia del mismo, la irresponsabilidad de las partes (fiduciante, fiduciario, beneficiario y fideicomisario) con sus bienes personales por las deudas contraídas en la ejecución del fideicomiso,  la responsabilidad del fiduciario subsiste por aplicación de los principios de la responsabilidad civil y del deber de reparar (art. 1716 CCC).
En este sentido, y respecto de la interpretación del art. 1687 CC y C. se ha dicho: “Responsabilidad del fiduciari:, si se presentan los presupuestos de la responsa...

SENTENCIA: 120 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

E.M.A. C/ V.C.P.D. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (F)

Viedma, 27 de abril de 2026.-
Y VISTOS:  Los presentes obrados caratulados: E.M.A. C/ V.C.P.D. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (F), Expte. Nº VI-18866-F-0000, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 09/04/2026 se presentó la Sra. M.A.E., (DNI N° 3.), por medio de su apoderada y practicó liquidación por alimentos adeudados por el progenitor Sr. P.D.V.C., (DNI N° 3.) correspondientes al periodo septiembre de 2023 a marzo de 2026.-
2.- Corrido que fuera el traslado de la liquidación, encontrándose debidamente notificado y habiendo vencido el plazo conferido, el demandado no ha efectuado impugnación alguna a la liquidación practicada.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante o una presunción de conformidad, por lo que dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).-
4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por la actora, resultan acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 09/04/2026 practicada por la Sra. M.A.E. (DNI N° 3.), en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $ 783.759,75 en concepto de alimentos adeudados por el Sr. P.D.V.C., (DNI N° 3.), correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 2023 a marzo de 2026.-
5.- Que teniendo en cuenta lo resuelto y lo dispuesto por los artículos 16 inciso c, 92, 94 y concordantes del Código Procesal de Familia, a fin de su continuidad, entiendo pertinente el delegar la prosecución de la ejecución a la Sra. Secretaria de esta Unidad Procesal
Por lo que, en los términos del art. 25 del CPF;
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SENTENCIA: 105 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

M.F.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

M.F.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, BA-00128-P-2024 


San Carlos de Bariloche, 27 de abril de 2026


AUTOS Y VISTOS:
El presente Expte. Nº BA-00128-P-2024, caratulado "M.F.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA", y


CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 02 de marzo de 2026 la Defensa del interno F.E.M. solicitó: "Que vengo por el presente a solicitar se autoride al Sr. F.E.M., a realizar el Taller de Panificados Básicos -Panadería- a cargo del Docente Gudik Román en la Fundación San José Obrero - Fábrica del Futuro, sita en calle José Obrero y Soldado Olavarría, del Barrio Islas Malvinas de esta ciudad. Deberá cursar los días miércoles y viernes a partir de la primera semana del mes de marzo, en el horario de 9:30 a 12:30hrs y será acompañado por su padre, Sr. M.T.A. quien ya ha aceptado el cargo ante el Juzgado 12."

Acompaña la Defensa Acta del Consejo Correccional del establecimiento de Ejecución Penal N° 3, estableciendo en sus conclusiones: "(...) este CONSEJO CORRECCIONAL, opina FAVORABLE, la continuidad de sus estudios de manera extramuros, inscripto al Taller de Panificados Básicos con Certificado Ministerial a dictarse a partir del día 04/03/2026, en Fundación San José; (adjunto informe social), bajo la modalidad de tuición y con dispositivo GPS, conforme fuera solicitado por defensoría oficial.".

El informe del Area Social, rubricado por la Lic. Victoria Valle informó: "El interno en cuestión ha sido inscripto en el Taller de Panificados Básicos que se dictará a partir del miércoles 4 de marzo en Fundación San José Obrero en calle José Obrero y Soldado Olavarria, Barrio Islas Malvinas, los dias miércoles y viernes de 9:30 a 12:30hrs tal como fuera informado con anterioridad a la Sra. Jueza. Dicha inscripción se llevó adelante de manera online primero y luego con la confirmación presencial el pasado 18 de febrero. Si bien no se cuenta con documentación que acredite la misma, esta fue acompañada y gestionada desde el Área Social de este establecimiento penal a través de la profesional tratante. En el día de la fecha se contac...

SENTENCIA: 105 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

V.C.M.C.C.C.M. S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema no surgen alimentos fijados ni consensuados entre las partes. Conste. 

MS 
GENERAL ROCA, 27 de abril de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "V.C.M.C.C.C.M. S/ ALIMENTOS" RO-03437-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el 30% de los ingresos del alimentante Sr. C.M.C.D.2., con un piso mínimo de 150% del SMVM, en favor de sus hijos de 3 años y 6 meses de edad.
Relata que el padre de los niños realiza trabajos sin registración, desconociendo  a cuánto ascienden sus ingresos y si tiene también un trabajo estable. Que el Sr. Coronado tiene un reclamo laboral en las Cámaras Laborales de ésta ciudad, desconociendo el estado del mismo.
Sostiene que los niños tienen 3 años y 6 meses de edad, no poseen problemas de salud, no tienen obra social y ambos concurren al CECI.
Por su parte, comenta la actora que su grupo familiar se compone de tres hijos, los nombrados precedentemente y una niña de 11 años producto de una relación anterior, que es ella quien actualmente ha cubierto las necesidades de sus hijos, y afronta las erogaciones económicas correspondientes. Comenta que no tiene un trabajo estable, vende productos en la vía publica, y percibe las asignaciones universales. No paga alquiler.
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
En esta causa, la madre en representación de sus hijos menores de...

SENTENCIA: 191 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

V.E.E. C/ C.J. S/VIOLENCIA

CARÁTULA: V.E.E. C/ C.J. S/VIOLENCIA
EXPTE: RO-01182-F-2026

INFORMO: Que a los fines de corroborar la situación denunciada debido a los días desde la denuncia, me comunico con la Sra. Evangelina Ester Vásquez al celular 2984-564386, la misma refiere que el domicilio del señor Javier Carrillo es  "España 4200 barrio Quinta 25", que no quiere la exclusión y prefiere dejar todo como estaba. Que hablo con la Defensoría 9 de esa situación. Señalándole que debe peticionar con su abogada y que allí le brindaran el asesoramiento legal.Es todo

 

Dra. Angela Sosa
Jueza de Familia
 
 
GENERAL ROCA, 27 de abril de 2026

Advirtiendo que la denuncia efectuada por la parte en fecha 17-04-26 no fue proveída, se procédase a dar inicio a la misma. 

Póngase en conocimiento  a C.J. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17.
En función  de la denuncia efectuada y la comunicación mantenida como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 del Código Procesal de Familia RESUELVO

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de C.J.A. hacia  V.E.E., en el  domicilio E.N.6.D.6.M.4.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber a C.J.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de exclusión del hogar y de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser c...

SENTENCIA: 340 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

S.B.B.F. S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "S.B.B.F. S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-00053-F-2026) 


GENERAL ROCA, 27 de abril de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 14/4/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Se corre traslado, el que no es contestado.
Luego del dictamen de la DEMEI, en fecha 22/4/2026 pasan los autos a resolver.
En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada.
Los mismos dan cuenta que se comienza a trabajar con la progenitora promoviendo el cuidado de su salud. Que el 6/1/2026 se recuerda vía telefónica el turno con el laboratorio que se le había asignado para el control viral toxicológico. Que la misma aseguró que lo haría pero no asistió. Que en comunicación pregunta cómo está su bebé "F.", manifiesta extrañarlo y por tal motivo se compromete a realizar las sugerencias del equipo técnico interviniente. Que, sin embargo, no asiste al control de laboratorio. Que se gestiona turno para admisión en el tratamiento de las adicciones con la agencia APASA, en un trabajo interdisciplinario. Que se le otorgó un turno para el 16/1/2026 a las 10 hs. al que no asistió. Que no expresa ningún tipo de justificación a pesar de haber acordado con su conformidad la participación en este espacio "reconociendo que necesita trabajar sus adicciones, tener paciencia, esperar, porque su deseo es ver a su hijo". Que el día 9/1/2026 se informa de la audiencia de control de legalidad, confirmando el día 12/1/2026 que asistiría, pero sin embargo no asistió. Que al consultarle por qué no se presentó, manifestó que estaba sola y que no tiene "capacidad de entendimiento", que no terminó sus estudios y que por tal motivo no alcanza a entender las cosas. Que agrega que como el progenitor no iba a ir por su trabajo, ella decidió no asistir. Que durante los meses de enero, febrero y marzo se realizan visitas domiciliarias semanales en el horario de las 15 hs. sin resultados positivos para el abordaje con la progenitora. Que su hermano conviviente (C.) manifestó que J. recién había salido, a veces a visitar a sus hermanas, a veces al canalito con las hijas, otras de paseo por el barrio. Que en una de las visitas domiciliarias de fecha 20/1/2026 se encontraba la sobrina N.M.R., a quien se le solicitó el número de celular del Sr. M. (abuelo materno afín del niño), a quien sí pudo contactarse y acordar entrevista en sede el 3/2/2026. Que de la entrevista se...

SENTENCIA: 166 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

FRITZ, JONATAN ERASMO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro a los 27 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del desistimiento formulado en autos: "FRITZ, JONATAN ERASMO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPTE. N°CI-00407-L-2025-).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción y del derecho, formulado por el Letrado de la parte actora y demandada en las presentaciones de fecha 06/04/2026, habiendose citado al actor - notificado en fecha 08/04/2026 en el domicilio real- se hace efectivo el apercibimiento dispuesto en la Audiencia de Conciliación de fecha 06/04/2026, teniendole prestada conformidad con el acuerdo.-
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales del trabajador, nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados en fecha 06/04/2026.-

En cuanto al desistimiento del derecho planteado simultáneamente con el anterior, siendo que se trata de derechos litigiosos, y no de los derechos a que se refiere el art. 12 de la LCT, corresponde acceder a lo peticionado y homologar también tal desistimiento (Art. 278 del C.P.C.y.C. y art. 277 de la L.C.T.).-
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 12, 277 4º párrafo y concs. de la L.C.T., se deberá homologar el desistimiento de la acción y del derecho formulado por la parte actora.- (Arts. 278 y 279 C.P.C.y C.).-
 
Atento lo convenido por las partes, costas por su orden, a excepción de los honorarios de la Perito médica, los que son a cargo de la demandada (Art. 278 y 67, 3º párrafo del C.P.C. y C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción y derecho formulado por la actora JONATAN ERASMO FRITZ, respecto de la demandada ASOCIART ART SA (art. 278 y 279 del C.P.C.y C. y art. 277 4º párrafo Ley 20744).-

SENTENCIA: 83 - 27/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI