Fallos Jurisdiccionales

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C.C.R. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

Viedma, 24 de abril de 2025.-
Atento el estado de las presentes actuaciones  caratuladas C.C.R. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA EXPTE. V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8  de Viedma a mi  cargo, Secretaria  de la  Dra. Laura Colombo,  la solicitud de  cambio de REFERENTE efectuada por la condenada C.R.C. y  su Defensa en el marco de la prisión domiciliaria  que usufructúa, la  conformidad  manifestada por el Sr. M.B.A.  para ejercer dicho rol,  mediante Acta de fecha 10/04/2025, las constancias  obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28  de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al cambio de referente propuesto  por la condenada  C.R.C.  D.4. y su defensa en el marco del beneficio de prisión domiciliaria concedido en las presentes actuaciones, y en consecuencia: Designar  al   señor M.B.A. DNI Nº 3., con domicilio en C.3.c.1.d.B.3.d.M.d.é.c., como tutor del beneficio de Prisión Domiciliaria de la condenada  C.R.C..
Segundo:Registrar y notificar a las partes, al IAPL y a la UADME.-

SENTENCIA: 172 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

C.E.D.C. C/ C.M.A. S/VIOLENCIA LEY 3040

C.E.D.C. C/ C.M.A. S/VIOLENCIA LEY 3040
CS-00302-JP-2025
 
 
CIPOLLETTI,  24 de abril de 2025.
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: C.E.D.C. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA LEY 3040 (CS-00302-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos.
CONSIDERANDO:  Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por el Juez de Paz al S...

SENTENCIA: 353 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

R.G.G. C/ G.M.H.E. Y L.Y.K. S/ IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO PATERNO Y EMPLAZAMIENTO

Cipolletti, 24 de abril de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas R.G.G. C/ G.M.H.E. Y L.Y.K. S/ IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO PATERNO Y EMPLAZAMIENTO. Expte. N°CI-01535-F-2024" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta el Sr. G.G.R. DNI N° 3. mediante patrocinio letrado de la Dra. BRAVO, STELLA MARIS, iniciando demanda con los Sres.  M.H.E.G., DNI 4. y Y.K.L. DNI N° 4., interponiendo acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD contra el Sr. M.H.E.G., DNI 4., promoviendo conjuntamente la ACCIÓN DE FILIACIÓN a su favor, respecto de la niña C.V.G.L. DNI N° 5., actualmente de 4 años de edad.
Refiere que mantuvo una relación ocasional, sin compromiso, en el año 2020 con la Sra. L., progenitora de la niña C.V., tiempo que se encontraba separada de su pareja el Sr. G., no obstante ello retoman en forma inmediata su convivencia para salvar su unión.
Relata que luego de un tiempo, por terceros en común, toma conocimiento que la Sra. L. se encuentra embarazada, y que el 16 de abril de 2021, nace la niña, quien es inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas como hija biológica del Sr. M.H.E.G..
Manifiesta que al tomar conocimiento de la fecha de nacimiento de la niña, comenzó a considerar que podría ser su hija, por lo que solicito a la Sra. L. realizarse una prueba de ADN, a lo cual la progenitora de la niña se negó. Comenta que siguió insistiendo hasta que en el año 2024 el hermano del Sr. G. propicia de nexo para poder tener un contacto con ella y acceda a realizar un estudio de ADN, el que se realiza en Laboratorio T.G. con fecha del reporte el 04 de abril de 2024, en el cual informa que la probabilidad de  su paternidad con C. es de un 99.99%, lo que determina la exclusión de la paternidad del Sr . G..
Comenta que el resultado obtenido provocó muchos cambios en sus vidas, la progenitora se separa en forma definitiva de su pareja, y  el Sr. R. comienza vincularse con C., como padre-hija, logrando un vínculo con toda la familia paterna extensa. Asimismo a partir del conocimiento del resultado  se ocupa de su cuidado, de mane...

SENTENCIA: 119 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.C.V. S/ GUARDA

 Cipolletti, 24 de abril de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.C.V. S/ GUARDA CI-03716-F-2024  puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;

RESULTA: Que en fecha 17 de diciembre de 2024 se presenta la Dra. Paula Daniela Ruiz en carácter de apoderada de la Sra.  C.V.C., DNI N° 3., ,iniciando acción de guarda en los términos del art. 657 del CCyC respecto de su nieta a F.M.Q.B.C., DNI 5. , nacida el 12 de noviembre de 2021, con quien convive, de acuerdo a lo establecido en el art. 657 del CCyC.

Refiere que solicita la guarda de la niña F. a favor de su representada, en virtud  que la niña,  por intervención de la SENAF, se encuentra conviviendo con la misma, ya que al cuidado de alguno de sus progenitores se hallaba en riesgo físico y psíquico, atento poseer problemas de adicciones.
Aclara que la niña convivía junto a su madre, quien voluntariamente, le entregó el cuidado a la Sra. C.V.C., ya que  no podía ocuparse responsablemente de su hija.

Manifiesta que el papá de la niña, se encuentra superando sus problemas de adicciones y que por razones laborales no puede cuidarla, atento que por su corta edad, requiere de supervisión permanente.
Funda en derecho, acompaña documental y ofrece prueba.
Habiéndose dado curso a la acción, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Dra. María Celina Rosende por la niña F.M.Q.B.C..

En fecha 30 de diciembre  de 2024 se agrega Informe Social elaborado por el DEPARTAMENTO SERVICIO SOCIAL FORENSE  de la Cuarta Circunscripción Judicial.

Que pese a estar debidamente notificados los progenitores del traslado de la acción la  Sra.R.M.C.  mediante cédula Nro.202405108662 en fecha 27/12/202, y el Sr. D.A.B.  en fecha 10/03/2025 mediante cédula ley 22172, no comparecen a estar a derecho. Se  tiene por incontestada la demanda

En fecha 03 de abril de 2025 se celebra audiencia con  la Sra.  Castillo quien manifiesta que su nieta FREYNA vive con ella quien se hace cargo en forma exclusiva de sus cuidados y contención. Refiere que la niña tiene contacto con sus progenitores. Que con su mamá se ve periodicamente, pero hay momentos en que Rocio desaparece sin tener noticias de la misma por varios días.  Por otro lado manifiesta que el Sr. Bustos, progenitor de la niña, tiene contacto con la misma una vez al ...

SENTENCIA: 118 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

G.C.E. C/ S.J.M., S.J.V., Y C.S.G. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

Viedma, 24 de abril de 2025
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas "G.C.E. C/ S.J.M., S.J.V., Y C.S.G. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)", en trámite por Expte. PUMA n°SA-00348-F-2023, y
CONSIDERANDO: I) Que en el marco de la audiencia celebrada el día 16 del cte mes y año, cuyo contenido íntegro ha sido resguardado mediante archivo audiovisual reservado en Secretaría (ver acta de la Actuaria), fue tramitado el recurso de apelación oportunamente articulado por la actora conf. art. 85 CPF, con debido patrocinio letrado, y donde la parte ilustrara al Tribunal en orden a las críticas que pergeñara en ocasión de su interposición.
II) Que recibidas las observaciones realizadas por la citada parte, y oída que fuera quien peticiona la revisión de la cuota alimentaria provisoria definitiva, en relación a la extensión de la obligación de responder por parte de los abuelos paternos en función de las necesidades de sus hijos menores de edad, ello a manera de concretar el principio de inmediación que rige en la materia, habiendo emitido su dictamen la representante del Ministerio Público Pupilar conforme la participación otorgada en los términos del art. 103 del CCCN y acompañando el recurso, se colocó la causa en estado de resolver.
III) Que luego del pertinente debate y conforme argumentos allí dados, en función de considerar en primer lugar, que los argumentos esbozados resultan atendibles, ello en función del criterio sostenido por este Tribunal en autos "A.M.S. C/ L.M.A. Y OTROS S/ INCIDENTE (F) (MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO))"

SENTENCIA: 29 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

BRITOS SERGIO DANIEL Y OTRA C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

Viedma, 24 de abril de 2025.
     VISTO: las observaciones formuladas por Secretaría el 21 de marzo del año en curso, en estos autos caratulados:BRITOS SERGIO DANIEL Y OTRA C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO), en trámite por Expte. PUMA n° VI-16303-C-0000, puestos a despacho para resolver, y
    CONSIDERANDO: I. Que, frente a la sentencia interlocutoria nro. 324, que suscripta el 13.11.24, decretase la caducidad de la instancia, con costas, la representación letrada de la parte actora, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio el 17 de noviembre de 2024.
Que en función de esa presentación, en fecha 20 de noviembre de 2024, el Grado dispuso la sustanciación del recurso de ese modo interpuesto, dando lugar el 22.11.24 a la respuesta de la accionada solicitando el rechazo del planteo recursivo efectuado.
      II. Que, por Sentencia Interlocutoria nro 2025-I-9 fecha 14.02.25, la Sra. Jueza a quo, no hizo lugar a la revocatoria interpuesta, concediendo la apelación subsidiaria en relación y con efecto suspensivo.
   III. Que, frente a tal decisión jurisdiccional, la recurrente, el día 25.02.25 procedió a ampliar los fundamentos ya expuestos al momento de hacer uso de la herramienta prevista en el art. 216 del CPCC, contraviniendo de ese modo las disposiciones contenidas en el art. 226 del mismo ordenamiento legal -en tanto no admite ninguna presentación posterior para fundar la apelación en subsidio-.
     Que, ante dicha presentación, el 26.02.25, la Sra. Coordinadora de la Oticca, tuvo por presentado el memorial y ordenó el traslado a la contraria, dando lugar a la respuesta brindada por esta, el 05.03.25, quien advierte la improcedencia de la referida fundamentación y solicita su desglose, la que solo se tuvo con contestada por la Sra. Jueza a quo, disponiendo la remisión de las actuaciones a este Tribunal el 10.03.25.
    IV. Radicadas que fueran, y producido el informe de Secretaría en fecha 21.03.25, previo estudio preliminar de los recursos otorgados, se dispuso el 27 de febrero de 2025, colocar los autos para resolver a los fines de su ordenamiento (ar...

SENTENCIA: 179 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

VAN CAUWENBERGHE, PEDRO LUIS MARÍA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 24 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "VAN CAUWENBERGHE, PEDRO LUIS MARÍA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00088-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 17/02/2025) se acredita el fallecimiento de PEDRO LUIS MARIA VAN CAUWENBERGHE, ocurrido el día 30 de diciembre de 2024 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil viudo, conforme se acredita con las constancias obrantes en el Expte.
Sus hijos: ALICIA ESTHER, NORMA CECILIA y ANDRES DARIO, todos de apellido VAN CAUWENBERGHE, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 27/02/2025).
En fecha 27/02/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en el día de hoy se agrega el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 06/03/2025 se efectúa la publicación de edicto en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 13/03/2025 en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de PEDRO LUIS MARIA VAN CAUWENBERGHE, ...

SENTENCIA: 35 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

MAESTRO FRAYSSINET, MARÍA EUGENIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital
 
EXPEDIENTE: "MAESTRO FRAYSSINET, MARÍA EUGENIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240" - Expte. Nº VI-02921-C-2024.
 
ANTECEDENTES:
1. En fecha 09/04/2025, las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio que pone fin al presente litigio.
 
2. En fecha 10/04/2025 la parte demandada manifesta que las costas del proceso serán afrontadas por el Banco Patagonia S.A.

3. En fecha 21/04/2025 el representante de la Caja Forense contesta la vista conferida y presta conformidad con el acuerdo arribado.

4. Según surge de los escritos presentados, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC.

5. El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.

RESOLUCIÓN:

1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio.
 
2.- Imponer las costas del presente juicio a la parte demandada, ello conforme lo acordado (art. 62 del CPCC Ley 5777).

3.- Fijar los honorarios de la Dra. Victoria Eugenia Perri Saez, en la forma acordada.
Asimismo, regular los honorasrios profesionales de la Dra. María Fernanda Rodrigo y los del Dr. Fernando Gustavo Chironi, en conjunto, en el equivalente a 5Jus + 40% (coef 50% de 10Jus) por la labor cumplida en la primer etapa del proceso (arts. 6, 7, 9, 10, 48 y 50 y cc de la ley G N°2212).
 
4.- Hágase saber a la parte que asume las costas del proceso que deberá generar el formulario 332 y pagar los gastos causídicos que se liquidan: Tasa de Justicia $37.400; Sellado de Actuación $ 9.350 y aporte al Colegio de Abogados $5.885,20. Asimismo que deberán acreditar transferencia al Sitrajur en concepto de aporte por la suma de $5.885,20. 

5. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC-Ley 5777- y cúmplase con la ley D N° 869.
 
 
 
Leandro Javier Oyola
Juez

SENTENCIA: 9 - 24/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

R.I.M. C/ A.I.R. A.R.F Y S.S.N S/ INCIDENTE (ART 80 DEL CPF)

Viedma, 25 de abril de 2025.
VISTO: El desistimiento de la instancia recursiva formulado en fecha 15/04/2025 por la actora, mediante apoderada, en estos autos caratulados: "R.I.M. C/ A.I.R. A.R.F Y S.S.N S/ INCIDENTE (ART 80 DEL CPF)", EXPTE. N° SA-00033-F-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: 1) Que quien conforma la parte apelante en este proceso, declina la vía impugnativa articulada en fecha 16/12/2024, contra el proveído de Primera Instancia de fecha 03/12/2024, el que fuera concedido el 27/12/2024, por haber arribado a un acuerdo con la parte contraria en el expte. nro. SA-00195-F-2024.
2) Que no existe obstáculo de orden legal que impida su admisión, ello siempre que por aplicación analógica del art. 278 del CPCyC, quien apela podrá declinar de la vía impugnativa articulada en cualquier etapa del trámite previo al dictado de la sentencia, por lo que en los términos del art. 25 del CPF y, por mayoría el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Tener a la actora, Sra. I.M.R., por desistida de la apelación interpuesta en fecha 16/12/2024, sin costas por no mediar actividad útil que valorar (art. 19 2do párrafo CPF), disponiendo sin más el reenvío del presente al Juzgado de origen.
Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art. 120 del CPCyC, dejándose constancia que la Dra. Ignazi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NÚÑEZ- JUEZ.  Ante mí: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.
 

SENTENCIA: 183 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

F.K.D. S/ SITUACIÓN

CARATULA:F.K.D. S/ SITUACIÓN
EXPTE.CI-00949-F-2025
 
CIPOLLETTI, 24 de abril de 2025
Por recibidas.-
Procédase a recaratular las presentes como  "F.K.D.S/ SITUACION", bajo debida constancia en los registros.
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial de la ciudad de CIPOLLETTI en fecha 23/04/2025, que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "F.K.D. S/ SITUACIÓN" (Expte. Nro. CI-00949-F-2025), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos, así como también, dar cumplimiento a lo normado por la Ley Nacional 26.061 y Provincial 4109, y normas concordantes en materia de Niñez;
RESUELVO:
I.- Disponer la intervención de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de CIPOLLETTI, en la situación familiar de la niña F.K.D.,  hija  del Sr. F.A.  con domicilio sito en N.F.S.D.M.3.L.N. de C., debiendo  brindar el informe correspondiente, a la mayor brevedad posible, del cual surjan las explicaciones del caso, así como también, estrategias de abordaje, y oportunamente poner en conocimiento sus resultados, necesidad de modificación, evolución; y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad.
Ofíciese, con adjunción de copia.-
Despachos por OTIF.-
II.- Dése VISTA a la Defensora de Menores a los fines que estime corresponder.-
 
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
 
NOTA: De haberse recaratulado. Conste.-
 
Verónica Cuadrado
Secretaria

SENTENCIA: 319 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI