Fallos Jurisdiccionales

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G.C.I. C/ C.U.S. S/ ALIMENTOS

 

Cipolletti, 16 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "G.C.I. C/ C.U.S. S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 02/03/2026 se presenta la Sra. G., con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos en favor de su hijos Y.L.C.  (14 años de edad) y S.M.C. (8 años de edad), demanda que dirige contra el Sr. C..-
Refiere que como consecuencia de reiteradas situaciones de violencia física, psicológica y económica, así como de conductas de manipulación ejercidas por el Sr. C., decidió poner fin a la convivencia en mayo de 2025. Desde esa fecha, expone que junto a sus hijos se trasladó al hogar de los abuelos maternos, domicilio en el que continúan residiendo al menos a la fecha de interposición de la presente demanda.-
Desde el momento de la separación, refiere que el Sr. C. no ha efectuado aporte alguno en concepto de prestación alimentaria en favor de los niños, eludiendo sistemáticamente toda demanda de índole emocional y/o económica que aquellos le formulan.-
En cuanto a la capacidad económica del demandado, señala que desempeña actividades laborales de manera independiente en el rubro de la albañilería, en condiciones de informalidad, sin encontrarse registrado en relación de dependencia ni inscripto como trabajador autónomo. Pese a dicha informalidad, sostiene que el Sr. C. detenta un nivel de vida que le permitiría afrontar el pago de la prestación alimentaria reclamada.-
Por otro lado, expone que ambos niños se encuentran cursando sus estudios -nivel secundario y primario, respectivamente-, hallándose en plena etapa de crecimiento. Destaca especialmente que sus hijos carecen de cobertura de obra social, dado que el progenitor no se encuentra registrado bajo ninguna modalidad laboral formal, debiendo solventarse los gastos médicos y farmacéuticos en forma directa. Asimismo, agrega que los niños mantienen una vida social y extraescolar activa que genera erogaciones regulares adicionales.-
Sostiene que desde la separación, los niños han permanecido bajo su cuidado personal exclusivo, conviviendo con ella de manera continua, mientras que ...

SENTENCIA: 388 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BARRERA SANABRIA, EDWAR MANUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BARRERA SANABRIA, EDWAR MANUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01565-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BARRERA SANABRIA, EDWAR MANUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-01565-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto EDWAR MANUEL BARRERA SANABRIA, DNI 95990387 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.119.308,06, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.357.385,03 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: CVTG-RBHZ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa L...

SENTENCIA: 1008 - 16/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ WISKY, SERGIO JAVIER S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ WISKY, SERGIO JAVIER S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01563-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ WISKY, SERGIO JAVIER S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-01563-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SERGIO JAVIER WISKY, DNI 17065455 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.120.398,01, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. EZEQUIEL CORTES y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.357.930,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: OYHL-TDCW.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa Lukman, Roberto Iván
Jue...

SENTENCIA: 1005 - 16/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

KIRMAYR, KARIN INGRID C/ INVERZONA FIDUCIARIA S.A. EN FORMACION S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO

San Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "KIRMAYR, KARIN INGRID C/ INVERZONA FIDUCIARIA S.A. EN FORMACION S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO " BA-01374-C-2025, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Vienen los presentes al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación en subsidio, interpuesto por el Dr. Estofan por derecho propio (E0016), contra el proveído del 30/12/2025 (I0010), concedido en relación y con efecto suspensivo (I0017).
II. Antecedentes.
En la etapa prejudicial obligatoria, las partes lograron alcanzar un acuerdo a raíz de incumplimientos contractuales por parte de la requerida -aquí demandada-. Sin embargo, la parte actora inicia este proceso para ejecutar el acuerdo de mediación debido a que el mismo no fue cumplido por la demandada según lo estipulado.
El a quo en su primer proveído dispone en el punto IX notificar al ejecutado en su domicilio real (I0002- 02/10/2025)
Luego mediante despacho de fecha 12/12/2025 (I0008), advierte que el Dr. Sergio Estofan fue el letrado de la requerida en el acuerdo de mediación, por ello ordenó se deje sin efecto la notificación dispuesta (I0002) y se vincule al letrado mediante sistema a los presentes.
Contra dicha providencia el Dr. Estofan solicita la desvinculación -entendiendo que existió un error-, y el Dr. González, patrocinante de la actora, interpone recurso de revocatoria (E0013), la cual es rechazada (I0010)
III. Resolución en crisis.
En fecha 30/12/2025 (I0010) rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el Dr. González, patrocinante de la actora,  contra la providencia del 12/12/2025. 
Sostiene que las partes constituyeron domicilios especiales en el ...

SENTENCIA: 221 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

JULLIG ALEJANDRO JAVIER, PEÑA MAXIMILIANO EMANUEL, GONZALEZ DAYSI CECILIA, MORA IRENE MARGOT DEL LUJAN, VANG MARIA FERNANDA Y SITANOR DIEGO MARTIN C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 12 de junio de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "JULLIG ALEJANDRO JAVIER, PEÑA MAXIMILIANO EMANUEL, GONZALEZ DAYSI CECILIA, MORA IRENE MARGOT DEL LUJAN, VANG MARIA FERNANDA Y SITANOR DIEGO MARTIN C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO  RO-00448-L-2025" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA en fechas 08/06/2026 -actora- y 09/06/2026 -demandada-, ratificado por los co-actores mediante Telegramas Ley N°23.789 acompañados en presentaciones de fechas 09/06/2026 y 10/06/2026. 
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada: EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A..
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. ZUAIN Ezequiel Hernan, ZUAIN Hernan Ariel y PARROU Santiago Damian, en forma conjunta, en la suma de $10.328.000

SENTENCIA: 147 - 16/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ROSALES, RICARDO RUBEN C/ CHOCOBAR ESPARZA, AYLEN GABRIELA S/ DCIA 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00255-JP-2026: “R.R.R.C.C.E.A.G.S.D.4.” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sr. R.R.R.D.3.d.e.J.H.c.9.d.l.l.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada A.G.C.E.D.4., con domicilio en J.H.c.9. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima R.R.R.D.3. , con domicilio en calle J.H.c.9. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 15 de junio de 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el ciudadano R.R.R.D.3., por parte de la ciudadana A.G.C.E.D.4.,

SENTENCIA: 123 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

U.G.E.E. C/ G.S.J.G. S/ HOMOLOGACIÓN

Villa Regina,  16      de Junio de 2026.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "U.G.E.E. C/ G.S.J.G. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00414-F-2025";
Que en fecha 09/06/2025 se presenta la Dra. Ana Elisa Gómez Piva, Defensora de Pobres y Ausentes N° 1 de Villa Regina en carácter de letrada apoderada de la Sra. E.E.U.G., DNI N° 4., solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. S.J.G.G., DNI N° 4. ante la CIMARC de fecha 22/02/2024  en relación al cuidado personal residencia principal de la niña en el domicilio matemo, prestación alimentaria, asignaciones familiares, gastos médicos y farmacéuticos y obra social en favor de  A.U.G. DNI N° 5..
Que en fecha 12/02/2026 la Dra. Gomez Piva acompaña nuevo acuerdo celebrado entre las partes en fecha 01/07/2025 ante la CIMARC en relación al cuidado personal compartido residencia principal de la nila en el domicilio matemo, modificación prestación alimentaria, ropa y autorización para viajar en favor de la hija en común.
Que en fecha 02/06/2026 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de la niña y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia los acuerdos a los cuales han arribado la Sra. E.E.U.G., DNI N° 4. con el Sr. S.J.G.G. DNI N° 4. con fecha 22/02/2024 y 01/07/2025, respectivamente, en relación a la niña A.U.G. DNI N° 5..
II- Costas al alimentante. 
III- Advirtiendo que la cuenta judicial N° 122546438 se encontraría c...

SENTENCIA: 56 - 16/06/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

R.N.I. Y A.M.G. S/DIVORCIO

VILLA REGINA, 16 de junio de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados <.RAYO, NICOLAS IGNACIOY.ALARCON, MARCELA GISELS.VR-01049-F-2025";
DE LOS QUE RESULTA:  Que en fecha 12 de marzo de 2026 se dictó sentencia en la cual se advierte la existencia de error material consistente en haber omitido establecer la fecha efectiva en que las partes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la ciudad de Villa Regina, por lo que corresponde rectificar dicho error. Por ello:
RESUELVO: I.-Rectificar la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2026 debiendo consignarse en el primer párrafo del "RESUELVO" que la fecha de celebración de matrimonio es fecha 10 de enero de 2020, debiendo leerse: "1) Decretar el divorcio vincular de los Nicolás Ignacio Rayo DNI 31.772.159 y Marcela Gisel Alarcón DNI 34.667.251, matrimonio celebrado el día 10 de enero de 2020 en la ciudad de Villa Regina, Departamento de General Roca, Provincia de Río Negro, inscripto en ACTA 4 , TOMO: IM del año 2020 del libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad y año en mención, con los efectos previstos por los arts. 439/445 del CCC, teniéndose por disuelta la sociedad conyugal conforme lo dispuesto por el art. 480 CCyCN."
II) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia rectificada, 
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE por nota.-
 
Fdo. CLAUDIA VESPRINI, JUEZA

SENTENCIA: 263 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

G.L.A.S. C/ M.J.F. S/  CUIDADO PERSONAL

Cipolletti, 16 de junio de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas G.L.A.S. C/ M.J.F. S/  CUIDADO PERSONAL. Expte. N°CI-00586-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: Que se presenta la Sra. A.S.G.L. DNI N° 3., con el patrocinio letrado de la Dra. Maria Florencia DELLE COSTE, instando acción de cuidado unipersonal con cambio de residencia a la ciudad de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, respecto de sus hijas L.G.G.M. DNI N° 5. e I.L.G.M. DNI N° 5.9.0., contra el progenitor de las mismas, el Sr. <.F.M., DNI 3..
Refiere que con el demandado se conocieron en la ciudad de C.d.P., provincia de Buenos Aires, mientras ambos estudiaban para la carrera de Guardavidas. Que fruto de dicha relación quedó embarazada, aclarando que nunca tuvieron un noviazgo formal. 
Relata que se anoticio del embarazo sa los seis meses de gestación, a raíz de unos análisis médicos que se realizó para poder rendir un examen de aguas abiertas, el cual debido a su estado, situación que la motivó a regresar a la ciudad de Ushuaia - de donde es oriunda- para asentarse allí. Informa que las niñas nacieron el día 15 de abril del año 2018, en la citada ciudad,   provincia de Tierra del Fuego.
Enuncia que en ese momento F. decidió trasladarse a dicha localidad e intentar una convivencia familiar los cuatro juntos, la cual nunca fue armoniosa ni estable, suscitándose sucesivas discusiones. 
Comenta que con posterioridad, el demandado le solicitó llevar a las niñas a la localidad de  Balsa las Perlas, Provincia de Río Negro, -de donde él es nativo- con el objeto de que su familia biológica las conociera y pudieran compartir el período estival. Agrega que dicha estadía en Balsa las Perlas, ciudad de Cipolleti, se extendió mas de lo previsto, debido a su imposibilidad económica para costear el regrezo a Ushuaia, situación que se complejizó e implicó una mayor demora a raiz del advenimiento de la emergencia sanitaria por pand...

SENTENCIA: 526 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

MUÑOZ SUAREZ, BRENDA AGUSTINA C/ VASQUEZ, SERGIO ALEJANDRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cinco Saltos, a los 16 días del mes de junio del año 2026.-

VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas "MUÑOZ SUAREZ, BRENDA AGUSTINA C/ VASQUEZ, SERGIO ALEJANDRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. Nº CS-02696-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a Mov. N° I0001 se presenta la Sra. BRENDA AGUSTINA MUÑOZ SUAREZ, D.N.I. N° 40825170, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Solange Haydee Rodríguez y solicita que se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos con el objeto de afrontar los costos y costas del proceso que ha de entablar a los fines de poder iniciar el proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro de tránsito, respecto del Sr. SERGIO ALEJANDRO VASQUEZ, D.N.I. N° 39648313 y de la citada en garantía RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, C.U.I.T. N° 30-50006171-1, cuyo expediente principal se encuentra en trámite por ante el organismo Unidad Jurisdiccional N° 9 de la Ciudad de Cipolletti, bajo AUTOS “MUÑOZ SUAREZ, BRENDA AGUSTINA C/ VASQUEZ, SERGIO ALEJANDRO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. N° CI-00128-C-2026. Ello en razón de no poseer recursos económicos suficientes para costear los gastos que dicho tramite genera. Ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-

Que cumplidos los previos ordenados, se tuvo a la peticionante por presentado y se dispone la citación del litigante contrario, de la citada en garantía y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo ordena el Art. N° 72 del C.P.C.yC., como así también se provee la prueba a producir.- 

Que no se constata en autos contestación a traslado por el demandado, ni la citada en garantía.-

II.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. N° 72 del C.P.C.yC. el beneficio de litigar sin gastos corresponde a quien carece de recursos suficientes para solventar los gastos que le demanda la defensa judicial de sus derechos. Se trata de la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce - Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.). Concierne, en consecuencia, de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial.-

Quien peticiona el beneficio de litigar sin gastos tiene la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos para hacer frente a las erogaciones del proceso y ...

SENTENCIA: 343 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS