Fallos Jurisdiccionales

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FERIANTES C/ Z.S.R. S/ CUESTIONES DE VECINDAD

El Bolsón, 27 de abril de 2026.

VISTO: El expediente "FERIANTES C/ Z.S.R. S/ CUESTIONES DE VECINDAD", EB-00016-JP-2026, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este juzgado con motivo del recurso de apelación interpuesto por F.C. contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2026 por el Juez titular del Juzgado de Paz de El Bolsón, que modifica la medida de prohibición de acercamiento dispuesta mediante sentencia de fecha 13 de enero del mismo año, en tanto reduce la distancia original de 20 metros y la subordina a la autorización administración emitida por el Concejo Deliberante.
2) El recurso se tuvo por interpuesto el 11 de febrero de 2026, y fue concedido en relación y con efecto devolutivo, teniéndose por fundado y por contestados los agravios en la audiencia de fecha 25 de febrero.
3) La resolución impugnada modifica la medida dictada el 13 de enero de 2026 por la cual se dispuso la prohibición de acercamiento de 20 metros entre un grupo de personas que trabajan en la Feria Regional: J.P.J., A.M.F.C. y G.B. y por el otro, el Sr. S.R.Z., por el plazo de seis meses, a raíz de un conflicto suscitado a raíz de la instalación de un puesto de artesanías en inmediaciones a la feria por parte de éste último.
En concreto, el pronunciamiento atacado deja sin efecto la distancia de 20 mts. para adecuarla a la disposición del Concejo Deliberante (Memorandum Interno de fecha 03/02/26) que habilita al Sr. Z. a instalar su puesto de artesanías entre las calles Guasco, Av. San Martín y Roca, durante el mes de febrero únicamente. Asimismo, mediante proveído de fecha 5 de febrero de 2026 se aclara que la reducción de la distancia depende de la vigencia de la autorización otorgada por el Municipio.
4) La parte recurrente se agravia por considerar que la decisión impugnada vulnera el principio de supremacía jurídica, al subordinar una medida cautelar judic...

SENTENCIA: 73 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

R.E.J. C/ M.V.F. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)

LA-00097-JP-2026

Luis Beltrán, 27 de abril de 2026.

Proveyendo presentación nro. LA-00097-JP-2026-E0001.
Téngase presente el sorteo realizado y vinculase como intervinientes a la Defensoría Oficial de Luis Beltrán a cargo del Defensor Gustavo Bagli, en representación de la Sra. M.V.F..
 
Téngase presente el sorteo realizado y vinculase como intervinientes a la Defensoría Oficial a cargo de la Dra. Emilce Tello en representación del Sr. R.E.J..
Asimismo desvinculase a la CADEP, como se pide.
 
Proveyendo presentación nro. LA-00097-JP-2026-E0002.
Por presentado en el carácter invocado, téngase presente.
Téngase presente lo manifestado respecto de la comunicación telefónica con la Sra. M.V.F.. Oportunamente, ratifique gestión procesal.
A lo solicitado, estese al proveído infra. 
 
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hágase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del  grupo familiar es que; RESUELVO: I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. R.E.J. d...

SENTENCIA: 409 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

V.S.C.M.R.A. S/ ALIMENTOS (X/C C-2RO-855-13 X/C B-2RO-397-F11-15)

V.S.C.M.R.A. S/ ALIMENTOS (X/C C-2RO-855-13 X/C B-2RO-397-F11-15)
D-2RO-1507-F2014
RO-29369-F-0000

 

 

Cipolletti, 27 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "V.S.C.M.R.A. S/ ALIMENTOS (X/C C-2RO-855-13 X/C B-2RO-397-F11-15)"  (EXPTE D-2RO-1507-F2014 RO-29369-F-0000 ) , puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que en fecha 23/04/2026, obra certificación que da cuenta que compulsados los registros del sistema, surge de las actuaciones caratuladas: "M.R.A.C.V.S. S/ CUIDADO PERSONAL" (Expte N° CI-03216-F-2023) y "M.R.A.C.V.S. S/ RESTITUCION" (CI-01886-F-2025), que las partes acuerdan que el cuidado personal de su hija A. será compartido con residencia principal en el domicilio materno, sito en calle A.6.D.4.d.l.c.d.l.c.d.G.R.
En función de lo cual y previo a todo, se ordena vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y al Agente Fiscal en turno.
Que mediante presentación RO-29369-F-0000-E0018, dictamina la Dra. Débora Fidel, Defensora de Menores e Incapaces: "Que contestando la vista conferida, y atento la certificación de la actuaria de la cual surge que la Sra.V.S.v.a.e.c.A.<.s.#.D.4.d.l.c.d.G.R. entiendo que SS no es competente en autos, debiendo remitir las actuaciones a la ciudad de G.R.p.d.d.S.f.."- 
Que mediante presentación RO-29369-F-0000-E0019 dictamina la Agente Fiscal, Dra. Rocío Guiñazú Alaniz, en los siguientes términos: "Que vengo a contestar la vista conferida, y teniendo en consideración que la niña tendrá residencia principal en el domicilio materno, sito en A.6.D.4.d.l./.d.G.R., entiendo que corresponde que SSa. decline su competencia a favor del Juzgado de igual clase con jurisdicción de dicha localidad.".-
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
Toda vez que de los registros del Tribunal surge que el domicilio actual de la actora es el sito en la Ciudad de G.R., en función...

SENTENCIA: 184 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

CERDA ALEXIS GASTON C/ SORIANO DIEGO MARTIN Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

General Roca;   27  de Abril de 2.026.-
 
I-Proceso: Para resolver en éstos autos caratulados: "RO-00962-JP-2025 "CERDA ALEXIS GASTON C/ SORIANO DIEGO MARTIN Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" los que provienen del Juzgado de Paz de la ciudad de Allen y que fueran recibidas por la Unidad Jurisdiccional N° 9 la que se encuentra a mi cargo; 
II-Antecedentes y solución del caso: 1) En fecha 23/05/2025, se presenta el Sr. Alexis Gastón Cerda quien denuncia domicilio real en calle Colón N° 1961 de la ciudad de Allen, e interpone formal pedido de beneficio de litigar sin gastos para el eventual reclamo contra el Sr. Diego Martín Soriano con domicilio en la ciudad de Allen y contra la empresa Caja de Seguros S.A. con domicilio en la ciudad de General Roca.-
Expresa que el día 19 de diciembre de 2.024 aproximadamente a las 07:40 horas sufre un siniestro vial en la localidad de Allen.-
Indica que en dicha oportunidad se trasladaba desde su domicilio en General Roca hacia su lugar de trabajo, cuerpo de bomberos de la ciudad de Cipolletti, circulando a bordo de su motocicleta marca Gilera, modelo Smach Tunnig, DOM AO44LPF, por calle rural N° 4 de la localidad de Allen, en sentido este-oeste de circulación, cuando en la intersección con el acceso Güemes donde se encuentra el semáforo iba un Volkswagen Gol Trend blanco, seguido de un Toyota Etios color gris plata y él.-
Que en ese momento el Volkswagen detiene la marcha sobre la calle rural N° 4 por razones que desconoce, pero el Toyota que lo seguía hizo una maniobra hacia la izquierda y avanza al costado del Gol.-
Que cuando intenta hacer lo mismo, avanza hasta la esquina e inmediatamente fue colisionado por una camioneta Toyota Hilux color blanca con antivuelco.-
Indica que se encontraba habilitado para cruzar la calle puesto que ese momento el semáforo indicaba verde para quienes circulaban por calle rural N° 4.-
Expresa que intentó frenar pero la camioneta enganchó la rueda delantera de su moto con la parte frontal del otro rodado, provocando que su vehículo haga un giro de 180 grados, donde se alcanza a soltar cae en el centro d...

SENTENCIA: 68 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

S.V.D. C/ L.G.E. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,27 de abril de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara V.D.S., caratuladas como AUTOS: S.V.D. C/ L.G.E. S/ VIOLENCIA (Expte. N° CS-00580-JP-2026)-
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 23/04/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. O.E.G.L. respecto de persona y residencia de la Sra. V.D.S., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. O.E.G.L. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encue...

SENTENCIA: 393 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

"E.V.V.A. C/ M.J.P. S/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD".


"E.V.V.A.C.M.J.P.S/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD".
CI-02136-F-2025
 
 Cipolletti,  27 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "E.V.V.A.C.M.J.P. S/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD". (EXPTE CI-02136-F-2025), puestas a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-02136-F-2025-I0001, se presenta el Sr. J.P.M. y la Sra. E.V.V.A.,  ambos con patrocinio letrado de la Dra. María José Vera,  promoviendo demanda de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD del niño M.E.S.G.
Que mediante presentación CI-02136-F-2025-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende y dictamina que se readecúe la demanda, atento lo establecido por el art. 593 del CCC.
Que mediante presentación CI-02136-F-2025-E0002, los actores plantean inconstitucionalidad del art. 593 del CCC.
Que en fecha 17/09/2025, obra acta de audiencia celebrada a los fines de clarificar algunos aspectos del proceso.
Mediante presentación CI-02136-F-2025-E0003, los actores desisten del pedido de inconstitucionalidad formulado. 
Que mediante movimiento N° CI-02136-F-2025-E0004, se presenta la Sra. E.V.A. en representación procesal de su hijo S.G., con el patrocinio letrado de la Dra. M.J.V. y readecúa demanda de impugnación de paternidad contra el Sr. M.J.P..
Manifiesta q.e.n.n.e.d.0., en  el P.M.d.e.c.s.i.e.e.R.C.d.C., como hijo suyo y del Sr. M.J.P.b.A.N.5.T.1.d.a.2..
R.q.e.d.a.m.d.e.s.v.c.d.b.f.c.l.v.b.d.n.y.q.s.e.d.p.n.s.c.c.l.v.b.e.d.e.d.n.e.e.v.p.d.n.. Funda en derecho y ofrece prueba.
Que mediante movimiento N° CI-02136-F-2025-E0007, se presenta el Sr. J.P.M., con el patrocinio letrado del Dr. Sebastián Perazzolli, manifestando que no tiene observaciones ni objeciones que realizar a la acción incoada por la parte actora, estando a derecho de lo que resulte de la tramitación del presente proceso.

SENTENCIA: 304 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

S.V.S. C/T.F. S/VIOLENCIA

Cipolletti,27 de abril de 2026
 
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara V.S.S., caratuladas como AUTOS: S.V.S. C/T.F. S/VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CO-00011-JP-2024 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 20/04/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. F.R.T. respecto de persona y residencia de la Sra. V.S.S., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. F.R.T. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones...

SENTENCIA: 391 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

CREDIT NOW S.A. C/ MIRANDA VASQUEZ, ALEXIS SANTIAGO S/ MONITORIO - EJECUTIVO

Cipolletti, 27 de abril de 2026

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "CREDIT NOW S.A. C/ MIRANDA VÁSQUEZ, ALEXIS SANTIAGO S/ MONITORIO - EJECUTIVO" (Expte. CI-00160-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ALEXIS SANTIAGO MIRANDA VÁSQUEZ, DNI 42709236, haga íntegro pago a CREDIT NOW S.A., CUIT/CUIL 30716501694, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 00/100 ($ 232.320,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 1.500.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. MÁXIMO FRANCISCO CASTRO VELIZ, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISÉIS CON 00/100 ($ 557.116,00) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $79.588). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturalez...

SENTENCIA: 38 - 27/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

MUÑOZ AQUEVEQUE JOSE ROBINSON Y OTRA C/ WILNER ERNESTO S/ USUCAPIÓN

CAUSA N° CH-00502-C-2023

Choele Choel,  27  de abril de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MUÑOZ AQUEVEQUE JOSE ROBINSON Y OTRA C/ WILNER ERNESTO S/ USUCAPIÓN"EXPTE. Nº CH-00502-C-2023, de los que,

RESULTA: Que el día 29/12/2023 adjuntan documental digitalizada y se presentan el señor José Robinson Muñoz Aqueveque y la Señora Asención Díaz, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la abogada Maira Yanet Roldán, a interponer demanda por prescripción adquisitiva, contra Enrique Wilner, y/o quien resulte propietario o se considere con derechos sobre el inmueble ubicado en Coronel Belisle, identificado como Lote A y nomenclatura catastral de origen 08-3-B-007-06, inscripto al Tomo 274, Folio 114, Finca 11579 del Registro de la Propiedad Inmueble de Río Negro.

Exponen que, conforme el plano de mensura para tramitar prescripción adquisitiva de dominio N° 796-2023 que adjuntan, confeccionado por el agrimensor Sr. Fontanini Nicolás H., el inmueble cuya posesión detentan se identifica como lote A, sección B, N.C.: Departamento 08, Circunscripción 3, Sección B, Chacra 007, Parcela 009, con una superficie de 4 Has., 03 As., 64 Cas., 87 dm., con las siguientes medidas y linderos: al Noroeste mide 554,63 metros y linda con la fracción 007 de las quintas 05 al noroeste y 08ª al sudoeste; al sur con calle pública sin nombre (de ripio), al Este con fracción 008 de la quinta 07 con una superficie 472,63 metros al ángulo 270° y 58,15 metros al ángulo 104 ° 34´16´´ y al Norte con Ruta Nacional 22 (de asfalto) con una superficie de 66,93 metros de los ángulo 86° 05´38´´ al ángulo 169° 20´06´´ y al Noreste 76,69 metros al ángulo 104° 34´16´´, y se encuentra ubicado en la localidad de Coronel Belisle.

En virtud de no surgir del informe expedido por el R.P.I. el domicilio del demandado, solicitan se libren los oficios a la Secretaría Electoral y al Registro Nacional de las Personas de Buenos Aires (RENAPER) a los efectos de que informen el último domicilio conocido o supuesto del demandado, y en efecto se ordene la publicación de edictos, de conformidad con el Art. 791 del CPCyC.

SENTENCIA: 45 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

B.F.J. S/CONDENA PRISION EFECTIVA

 //ma, 27 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la modificación  del cómputo de pena  del interno F.J.B. D.3., en autos caratulados B.F.J. S/CONDENA PRISION EFECTIVA EXPTE. PUMA V. EX A.(.1., del registro interno del Juzgado de Ejecución N° 8 de la Iera. Circunscripción Judicial y;
CONSIDERANDO:

Que el día 12 de febrero de 2026,  se estableció un cuarto intermedio, previo al tratamiento  de  la aplicación del estímulo educativo  peticionado  por la  Dra. Alvarez,  a fin de que las partes realicen un análisis pormenorizado  del cómputo de pena  confeccionado  en el presente legajo, teniendo en cuenta  el delito por el que ha sido  condenado B. .

Que en fecha 10 de abril del corriente año, se reanuda el cuarto intermedio dispuesto oportunamente, momento en que las partes expusieron sus fundamentos, estableciéndose un cuarto intermedio de diez (10) días, a fin de analizar detalladamente los fundamentos esgrimidos por las partes, dejándose  expresa  reserva de resolver la cuestión,  en audiencia  o por escrito.

Que en dicha circunstancia,  la Defensa  manifestó que 1) Su asistido ha sido condenado por hechos cometidos con anterioridad a la reforma de la Ley 24.660, introducida por la Ley 27.375, por lo que resulta aplicable el régimen legal de la Ley 24.660, con la reforma introducida por la Ley 25.892, que debe mantenerse la vigencia del Cómputo  confeccionado por este Juzgado de Ejecución Penal N° 8 en fecha 01/04/2025, sobre el que el Ministerio Público Fiscal no formuló objeción alguna, que si bien la pena de veintidos (22) años de prisión que debe cumplir B. se dictó luego del 2017, fue solo por cuestiones recursivas, correspondiendo aplicar la ley vigente al momento de la comisión de los hechos por los que ha sido condenado, conforme Fallo Coria del STJRN, 2) Sentada esa postura, referida a la Ley aplicable, solicita se declare la inconstitucionalidad del Artículo 56 bis de la Ley 24.660, conforme redacción con la reforma introducida por la Ley 25.892, por considerar que viola los Principios de igualdad, no discriminación y reinserción social. Al respecto sostiene que la norma prohíbe el acceso a las Salidas Transitorias y a la Libertad Asistida, Institutos primordiales para alcanzar la reinserción social, prevista por la normativa internacional, que la exclusión automática que realiza la norma es una mera política criminal que no supera el test de razonabilidad que debe realizar el Poder Judicial en la división de poderes del Estado, que el Estado ha optado por un régimen progresivo, el que nunca ha sido quitado de la normativa como herramienta para alcanzar la reinserción ...

SENTENCIA: 190 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA