Fallos Jurisdiccionales

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LUCERO BENITEZ, EVELYN ELIANA C/ PUELCHE S.A. S/ ACCION ESPECIAL EJECUTIVA ART. 85

San Carlos de Bariloche,     24    de abril de 2025


---VISTOS: Los autos caratulados LUCERO BENITEZ, EVELYN ELIANA C/ PUELCHE S.A. S/ ACCION ESPECIAL EJECUTIVA ART. 85, Expediente Nro. BA-00881-L-2024; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que en fecha 14/03/2025 la actora interpone recurso de revocatoria contra el ítem III) de la sentencia de fecha 07/03/2025, solicitando sea dejado sin efecto por contrario imperio, sosteniendo que cumplió acabadamente y en tiempo oportuno con los requisitos previstos por el art. 80 LCT y su decreto reglamentario, pero no se le hizo lugar a la indemnización prevista en dicho artículo (art. 80 LCT). Cita jurisprudencia.-
---En oportunidad de contestar el traslado el demandado sostiene que la recurrente pretende a través de una revocatoria, realizar un nuevo análisis de los hechos y de la prueba producida, como también de las constancias de autos, lo que resulta improcedente. Cita jurisprudencia.-
--- Asimismo afirma que el planteo sostenido resulta contrario a derecho en lo formal y en lo sustancial. Nos remitimos a la lectura de la presentación en función a a la brevedad.-
---Decisorio:
--- Puesta así las cosas respecto al recurso interpuesto por la actora corresponde rechazar los argumentos esgrimidos por la demandada toda vez que el art 59 de la ley 5631 expresa "El recurso de revocatoria procederá únicamente contra las providencias simples o interlocutorias, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o la Cámara que las haya dictado las revoque por contrario imperio."
---Conforme lo cual, corresponde decidir sobre la procedencia de la multa del art. 80.-
---En tal sentido, de la compulsa de la documental aportada por las...

SENTENCIA: 102 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE TRABAJO) C/ CHEIKH, NDIAYE S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 24 de abril de 2025.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE TRABAJO) C/ CHEIKH, NDIAYE S/ EJECUCIÓN (Expte. N° CI-00103-L-2025).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts.446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia Monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto el ejecutado NDIAYE  CHEIKH, haga íntegro pago a la ejecutante PROVINCIA DE RIO NEGRO, de la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE ($ 281.197.-), en concepto de capital, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 1.245.000.-). Con costas al demandado.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios hasta la finalización del proceso (art. 41 de la ley 2212, 1er. y 2do. párrafo.-).
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula al ejecutado, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.- Regístrese. Notifíquese.-
HAGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: SIJX-GHYR
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda:"SIJX-GHYR" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

SENTENCIA: 28 - 24/04/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

CARILLO MARGARITA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel,   24   de abril de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para ampliar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "CARILLO MARGARITA S/ SUCESIÓN INTESTADA", (EXPTE. Nº CH-00340-C-2024) y

CONSIDERANDO: Que en fecha 16 de abril del año 2025 - mov. E0011 -  se presenta la señora GLORIA ANGELES SILVA CARRILLO, con el patrocinio letrado del doctor Gustavo Bagli, solicitando ampliación de la Declaratoria de herederos dictada en fecha 17 de febrero de 2025.

Que acredita  el derecho que le asiste con el acta de nacimiento presentada en fecha 16/04/2025, de la cual surge que nació en la ciudad de Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 05 del mes de enero del año 1993 siendo sus progenitores la causante de autos - conforme se acredita en mov. E0012 - y el señor Fernando Silva Luna,  DNI N° 93.876.886. 

En consecuencia y por así corresponder de conformidad con las disposiciones de los arts. 2.424, 2.426 del Código Civil y Comercial y 700 del CPCyC,

RESUELVO: Ampliar la declaratoria de herederos dictada en fecha 17 de febrero de 2025 - SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 2025-I-17 -  y declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de MARGARITA CARRILLO, -además de los herederos declarados-, le sucede en su carácter de heredera universal su hija GLORIA ANGELES SILVA CARRILLO.-

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

Fecho expídase testimonio.


Natalia Costanzo
 Jueza

 

SENTENCIA: 71 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

GOMEZ SEGOVIA OSVALDO NICOLAS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril del año 2025, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “GOMEZ SEGOVIA OSVALDO NICOLAS S/ EJECUCION DE PENA”, legajo RO-04664-P-0000, resolviendo la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja deducida por la defensa oficial de Osvaldo Nicolás Gómez Segovia? 
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1.- En audiencia de apelación de sanciones del 27/02/2025, el Juez Fernando Romera resolvió confirmar en todos sus términos la sanción que fuera impuesta a Osvaldo Nicolás Gómez Segovia mediante Resolución Nº 02/25 del 08/01/25 de la Dirección del Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2, por el hecho ocurrido el día 26/12/2024. 
Contra lo resuelto, la Defensa Oficial (Dr. Máximo J. Ballvé Bengolea) dedujo impugnación, tratada en audiencia del 13 de marzo del corriente en la que el Juez Luciano Pedro Garrido quien resolvió rechazarla.
La Defensa dedujo recurso de impugnación a tenor del art. 222, 228, 233 y 236 del CPP, que el Juez de Juicio con funciones de revisión declaró inadmisible el 26/03/25. 
Contra lo decidido, la defensa interpuso el recurso de queja objeto de resolución en la presente.
2.- El a quo al motivar la inadmisibilidad, sostuvo que: “lo decidido por el Tribunal Revisor no constituye “sentencia definitiva” (art. 25 CPP), que amerite (...) la jurisdicción del Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro. Ello toda vez que la resolución (…) cuenta con el doble conforme que garantiza el Derecho al Recurso”. 
3.- La defensa Alega que los jueces efectuaron una revisión insuficiente de las circunstancias de hecho y derecho de la sanción impuesta, limitándose a controlar superficialmente el sumario y sin profundizar en las alegaciones, lo que deviene en una arbitrariedad. Sostiene que la ley permite una revisión integral de las decisiones adoptadas durante la ejecución de la pena, sin que exista limitación alguna al respecto. Cita el fallo “Romero Cacharante” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello, afirma que r...

SENTENCIA: 67 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

C.Q.J.I. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)

///ma, 24 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas al condenado J.I.C.Q. documentado con D.4. en autos caratulados "C.Q.J.I. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)" Expte N° V. del registro interno del Juzgado de Ejecución N° 8 de la Iera. Circunscripción Judicial y;
CONSIDERANDO:
Que el nombrado J.I.C.Q., documentado con  D.4. fue condenado por sentencia definitiva de fecha 2.d.f.d.2., recaída en LEGAJO MPF-VI-03975-2021, MPF-VI-0934-2022, MPF-VI-1415-2022, MPF-VI-1283-2022, MPF-VI-1872-2022, MPF-VI-2963-2022, dictadas por el Foro de Jueces de la Iera. Circunscripción Judicial, a la pena de UN (1) año y 6 meses  de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de:  MPF-VI-03975-2021: robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada y por haber sido cometido en lugar poblado y en banda (Artículos 166, inc. 2°, 3° párrafo y 167, inc. 2° del Código Penal), MPFVI0934-2022: Estafa (Artículo 172 del Código Penal), MPF-VI-1415-2022: robo de vehículo dejado en la vía pública (Artículo 167, inc. 4° en función del 163, inc. 6° del Código Penal), MPF-VI-1283-2022: robo simple en concurso real con encubrimiento (Artículos 55, 164 y 277, inciso 1, apartado c) del Código Penal), MPF-VI-1872-2022: robo simple, dos hechos en concurso real (Artículos 55 y 164 del Código Penal) y MPFVI-2963-2022: hurto de vehículo dejado en la vía pública (Artículo 163, INC. 6º del Código Penal), todos ellos en concurso real entre si (Artículo 55 del Código Penal)". 
Que la sentencia mencionada -asimismo- impone al nombrado el cumplimiento de las reglas de conducta mencionada en dicho decisorio judicial, por el término de DOS (2) años, en concordancia con el artículo 27° bis del Código Penal.
Que toma debida intervención el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados en materia de su competencia (Ley N° 2343), y en el marco de lo establecido en los artículos 6° y 7° del Anexo V del Decreto N° 1634/04 procede a efectuar los informes requeridos por la normativa legal vigente en la materia.
Así, este Organismo de Asistencia agrega documental, informes de seguimiento que dan cuenta que el tutelado ha ejecutado las reglas de conducta impuestas durante el plazo establecido.
Corrida que fue la Vista al Agente Fiscal, el representante del Ministerio Público mediante dictamen de fecha 15/04/2025 entiende que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de lo originariamente mandado .
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que el presenta caso encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el artículo 27º bis del Código Penal.
Que el cita...

SENTENCIA: 175 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

M.G.B. C/ S.M.J. S/ VIOLENCIA

M.G.B. C/ S.M.J. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00285-F-2025
 
Villa Regina, 24 de abril de 2025.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR al Sr. M.J.S. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante, Sra. G.B.M., y/o al domicilio de L.N.1. de B.M. de la ciudad de V.R., sus lugares de trabajo y/o de esparcimiento;
2) PROHIBIR al Sr. M.J.S. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
A los fines de poder c...

SENTENCIA: 345 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

NUÑEZ, FEDERICO NICOLÁS FÉLIX, C/ CARRANZA JUAN MARÍA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)

San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025
VISTOS: Los autos caratulados: "NUÑEZ, FEDERICO NICOLÁS FÉLIX, C/ CARRANZA JUAN MARÍA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)", BA-07273-C-0000
CONSIDERANDO: Que a fs. 16/20 se presenta NUÑEZ, FEDERICO NICOLÁS FÉLIX, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. CARLOS EDUARDO PERLINGER y  CESAR ALFREDO MEDRANO, solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar la sucesión en caratulada "GIRALDE, BLANCA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO "BA-08503-C-0000 en trámite por ante esta Unidad Jurisdiccional Nro.1.-
Que a fs. 07/15 y fs. 102 obran declaraciones de los testigos propuestos, ratificadas a fs. 124/126 respectivamente.-
Que a fs. 130 se ordena correr vista a la A.R.T., no contestándose la misma .-
Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 81 del CPCC, es contestado por el actor en fs. 131 y 13/10/2024 (E0013).-
La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. (CNCiv., sala E, mayo 30-1996). ED. 172-54; (ídem, id., marzo 12-1997). ED, 173-187.-
Sabido es que poseer los bienes indispensables para vivir (una casa, un auto etc) no pueden en modo obstar la concesión del beneficio (art. 72, 4to. párr del CPCC).
La ley no exige un estado de absoluta indigencia para acceder al mismo, sino que deberá evaluarse la incidencia que el pago de los tributos, gastos y costos pueda producir en la manutención del peticionante y su grupo familiar, debiendo asimismo considerarse la especificidad del beneficio, es decir la importancia económica del proceso con respecto al cual se solicita.
En orden a los principios antes enunciados corresponde evaluar la prueba aportada en autos.-
Que a fs. 07/15 y fs. 102 obran las declaraciones testimoniales de los testigos propuestos, quienes son contestes en afirmar que carece de recursos y los que obtiene solo alcanzan para mantenerse y que sólo posee un inmueble donde habita con su grupo familiar.-
Que a fs. 73/76 y réplica a fs.87/90 y Puma E0010 del 15/06/2024 se acompañan informes del Registro de la Propiedad Inm...

SENTENCIA: 118 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

M.M.L.J. C/ G.D.P.M.P. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: M.M.L.J. C/ G.D.P.M.P. S/ DIVORCIO S/ EXPTE. N° BA-00196-F-2025 y en ellos el pedido de divorcio de los cónyuges de consuno. 
Y CONSIDERANDO: Que se presentó M.L.J.M.  con el patrocinio letrado de Micaela Soledad Cano y solicitó su divorcio de M.P.G.d.P.  cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador  que exigen los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC).
Que corrido traslado a la señora G.D.P.M.P. mediante cédula  Nro. 202505020749, notificada bajo responsabilidad de la parte en fecha 28/03/25,  la misma no compareció a estar a derecho, por lo cual corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
1) De conformidad a lo acordado DECRETO el divorcio vincular de los cónyuges, Sra.M.P.G.d.P. DNI Nro. 3. y  Sr. L.J.M.M.  DNI Nº 2.,  quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCyC).
2) Con la conformidad  de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio  para las partes.
3) Regular los honorarios de Micaela Soledad Cano, patrocinante del actor, en la suma de $ 1.765.560  (pesos un millón setecientos sesenta y cinco mil quinientos sesenta) , de acuerdo con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212. Dicho valor corresponde a 30 jus. Asimismo se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus que asciende a la suma de $58.852.
4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, extiéndase por Secretaría certificación de honorarios.
5) Costas por su orden atento el principio general que rige en la materia (art. 19 del Código Procesal de Familia).
6)  Se protocoliza digital...

SENTENCIA: 87 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

A.I.M.E. S/ SITUACION ADOLESCENTE S.J.

AUTOS: A.I.M.E. S/ SITUACION ADOLESCENTE S.J. FO-00325-JP-2025


Gral. Fernández Oro, 24 de abril de 2025.-

VISTO: La denuncia efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO:    la denuncia radicada   por la Sra.A.    en el  marco LEY 4109   para la   Protección integral de niños , niñas  y  adolescentes   radicada e.l.U.2.a.d. .d.r.y.a.e.e.á.e. que la misma manifiesta .. q.r.i.u.d.S.p.q.e.a.a...q.l.m.p.d.t.e.e.l.c.s.a.y.s.l.h.u.s.... Atento  lo expuesto   y de acuerdo  a  lo establecido en la  ley  4109  Artículo 41 - Deber de denunciar. Toda persona que tome conocimiento de casos ...que tenga conocimiento de casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de  de maltrato psicofísico,  tiene la obligación de comunicarlo inmediatamente a los organismos competentes...  Que en consecuencia de lo relatado, corresponde  dar  intervención  a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia,  quedando a criterio de ese organismo Proteccional de Derechos la adopción de las medidas que considere pertinentes de conformidad a la previsión de los artículos 39 inciso a) al d) de la Ley 4109 en el marco de las facultades que le son propias y en caso de considerar necesario la adopción de medidas de protección especial de derechos, en resguardo de las personas involucradas,  comunicarla   a la  Unidad Procesal que  corresponda.- 
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE:
1º) REMITIR la presente denuncia a la  Unidad  Procesal  de Familia que corresponda para su intervención.-
2º) Ofíciese al SENAF a fin de evaluar la situación del adolescente J.S. de 15  años de edad si existe situación de riesgo y en su caso deberá adoptar las medidas correspondientes e informarla a la Unidad  procesal  de Familia correspondiente.

SENTENCIA: 82 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

C.C.R. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

Viedma, 24 de abril de 2025.-
Atento el estado de las presentes actuaciones  caratuladas C.C.R. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA EXPTE. V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8  de Viedma a mi  cargo, Secretaria  de la  Dra. Laura Colombo,  la solicitud de  cambio de REFERENTE efectuada por la condenada C.R.C. y  su Defensa en el marco de la prisión domiciliaria  que usufructúa, la  conformidad  manifestada por el Sr. M.B.A.  para ejercer dicho rol,  mediante Acta de fecha 10/04/2025, las constancias  obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28  de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al cambio de referente propuesto  por la condenada  C.R.C.  D.4. y su defensa en el marco del beneficio de prisión domiciliaria concedido en las presentes actuaciones, y en consecuencia: Designar  al   señor M.B.A. DNI Nº 3., con domicilio en C.3.c.1.d.B.3.d.M.d.é.c., como tutor del beneficio de Prisión Domiciliaria de la condenada  C.R.C..
Segundo:Registrar y notificar a las partes, al IAPL y a la UADME.-

SENTENCIA: 172 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA