Fallos Jurisdiccionales

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S.B.F.C.D.H.R. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 27 de abril de 2026

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.B.F.C.D.H.R. S/ DIVORCIO RO-00264-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se presenta la Sra. <.F.S.D.1. con domicilio en calle Buenos Aires Nro. 1543 de la localidad de General Roca Pcia. de Rio Negro con el patrocinio letrado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. <.R.D.D.1. con domicilio en calle S.M.N.1.d.l.l.d.G.R. Provincia de Rio Negro.

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 9.d.f.d.2., en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron no nacieron hijos ni existen bienes gananciales. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

Que corrido traslado de ley al Sr. H.R.D.D.1. conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificado el día 19-2-2026 del inicio de la acción, no se presentó y se tuvo por incontestado el traslado oportunamente conferido.

En fecha 13-3-2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 9-2-2024, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente caso no hay hijos menores de edad ni bienes a repartir.

SENTENCIA: 343 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.M.A. C/ C.C.C. S/ ALIMENTOS

General Roca, 27 de abril de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.COYLA, MAURA AILENC.CURIN CEFERINO CARLOS S.A. Expte. N° RO-03785-F-2025 , y
CONSIDERANDO: En fecha 03-02-2026 el demandado presenta recurso de revocatoria contra la resolución de fecha 18-12-2025 y aclarados en fecha 3-3-2026 que dispuso en concepto de alimentos provisorios en un 20% de los ingresos del señor Ceferino Carlos Curin con un piso mínimo UN (1) salario mínimo vital y móvil n caso que no trabaje en relación de dependencia deberá abonar la suma de UN (1) salario mínimo vital y móvil , que deberá el progenitor depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial en beneficio de sus dos hijos de 7 y 4 años.
Manifiesta que "hace dos años, los progenitores en instancia de mediación realizaron un acuerdo de cuidado compartido alternado que se encuentra vigente. Que los hijos comparten con el progenitor lunes miércoles y vienes y fin de semana por medio. Ademas afronta todos los gastos de salud y la compra de útiles que se encuentra desocupado y realizando changas, que la madre de los niños convive con otros tres hijos menores de edad de 14-13 y 10, que quedo con la posesión de la vivienda, que logro construirse un monoambiente donde vive con su grupo familiar. Considera que se fijo una cuota que no coincide con la realidad familiar, que le causa gravamen y no podrá hacer frente a los otros hijos" 
Corrida vista a la Defensora de menores sostiene que debe rechazarse por cuanto "tienden a atender las necesidades impostergables e imprescindibles de los niños, niñas y adolescentes, valorando las necesidades básicas a satisfacer cómo los recursos del alimentante" .
Con fecha 19-02-2026 la actora no evacua traslado, refiere que no ha realizado deposito en concepto de alimentos provisorios y solicita se intime al cumplimiento bajo apercibimiento de ordenar la retención directa del empleador.
Con fecha 03-03-2026 se intima a cumplir con los provisorios.
Con fecha 25-03-2026 peticiona se reitere dispongan medidas razonables, proveyéndose con fecha 07-04-2026 intimación al cumplimiento.
Contra dicha providencia con fecha 09-04-2026 la actora interpone recurso de revocatoria sosteniendo que el demandado ha sido intimado a cumplir con los alimentos provisorios en providencia de fecha 3/03/26 bajo apercibimiento de aplicar medidas razonables, habiéndose notificado de la manda judicial por nota y persistiendo en su conducta re...

SENTENCIA: 187 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

D.E. C/ S.G.N. S/ VIOLENCIA

CARATULA D.E. C/ S.G.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01273-F-2026

MS
GENERAL ROCA, 27 de abril de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento a E.D. y G.N.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento a los términos de la denuncia efectuada, no surgiendo de la misma circunstancias que ameriten el dictado de las medidas protectorias extremas  requeridas (exclusión/prohibición de acercamiento); y siendo que los hechos denunciados encuadran en las disposiciones de la ley de Salud Mental N° 26.657, corresponde el ingreso de la situación a través del Hospital local, haciéndole saber a la denunciante Sra. E.D., que podrá realizar en forma personal concurriendo junto a su hijo, a la guardia del hospital o bien a través de la línea telefónica 107.Cúmplase por OTIF.
Sin perjuicio de ello, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de G.N.S. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de E.D., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (… será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc....

SENTENCIA: 341 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

A., L, D S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

General Roca, 27 de abril de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.L.D.S.P.S.C. Expte. N° RO-13260-F-0000 , y
CONSIDERANDO: En fecha 15-04-2026 la figura de apoyo presenta revocatoria con apelación en subsidio de la resolución dictada el día 15-04-2026. Interpone ademas hecho nuevo.
Respecto al hecho nuevo señala que adjunta una resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) que supuestamente cierra el expediente y con ello desvirtúa el fundamento de la resolución dictada puesto que considera el cierre de la vía administrativa y por ende dejar abierta la vía para continuar el reclamando, menciona ademas aparente fundamento del rechazo.
Luego detalla los agravios de la resolución que pide se revoque manifestando que se agravia puesto que considera que no es jurisdicción  de la Justicia Federal debido a que que carece de competencia puesto que el beneficio que reclama deriva de una caja provincial donde coexisten la administración de ANSES y la Unidad de Trámites Previsionales (UTP) de Río Negro.
Continua diciendo que Anses supuestamente le respondió que no puede avanzar sin el expediente físico/digital de la UTP,  refiere encontrarse en un conflicto de dependencias entre ANSES y la Provincia, que la SRT dispuso el cierre del expediente administrativo. 
Considera que con la nueva resolución agregada acredita que el organismo previsional clausuró la vía administrativa por una cuestión técnica de vigencia normativa y que exigir mas pruebas conlleva a un rigorismo formal. Que ademas que en los procesos de capacidad el magistrado asume un deber de protección integral, por ende la remisión a la Justicia Federal implica una sentencia de cumplimiento imposible porque textualmente señala la letrada que " el  l. administrativo entre ANSES y la UTP de Río Negro no puede ser cargado sobre la salud del causante, ante la ausencia de una respuesta administrativa y la incompetencia del fuero federal sobre organismos provinciales (UTP), la Justicia Ordinaria de familia es la única garantía de Tutela Judicial Efectiva" finaliza solicitando se ordene la inmediata coparticipación y el alta en la obra social.
     Considerando que la agregación de nueva documentación que refiere a un cierre de un tramite que ha llevado adelante en la Superintendencia de Riesgo del Trabajo y que pretende que ante ello se ordene en este proceso, la continuidad de dicho tramite o mas aun pretende aparentemente el alta de la obra social, desconociéndose que obra social y los motivos del rechazo.

SENTENCIA: 186 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

P.A.Y.V. C/ B.V.I. S/ HOMOLOGACION (REG. COMUNICACIÓN)

CARÁTULA: P.A.Y.V. C/ B.V.I. S/ HOMOLOGACION (REG. COMUNICACIÓN)
EXPTE: RO-01161-F-2026

GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo legajo RO 01233-M-2025 de fecha 03 de Noviembre de 2025. Notifíquese con copia del acuerdo. 

Atento lo solicitado, intímese al Sr. B.V.I. al cumplimiento del Régimen de Comunicación pactado en el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de aplicar conminaciones económicas (art. 98 CPF). Not.

Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF). 

Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código.
Regulo los honorarios de la Dra. STREIDENBERGER, ANA MARIA  en la suma de 3 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas por el orden causado. Notifíquese.

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 31 - 27/04/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MARLENE KIARA BRAVO S/ INF. LEY 5592

General Roca, 27 de abril de 2026.

 

VISTO: Los autos caratulados "M.K.B. S/ INF. LEY 5592", (Expte. N° RO-00695-JP-2026); y

CONSIDERANDO: Las pruebas acompañadas en autos, precisamente las actuaciones contravencionales en sede policial, así como su confirmación de reconocimiento por parte de la imputada en este caso conforme declaración recibida en el día de la fecha, entiendo que resulta aplicable la pena del art. 24 del Código Contravencional, a saber: "Artículo 24.- Amonestación. La amonestación consiste en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta, la turbación que ella importa para la coexistencia pacífica de la comunidad y las consecuencias negativas para sí, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general.".

De esta manera, se le hace saber que en futuras ocasiones, no deberá actuar de la misma manera, debiendo mantener la calma y evitar situaciones que afecten el orden público.

RESUELVO:

  1. Condenar a K.M.B., por la infracción al art. 40, inc. a) de la Ley Provincial 5592.
  2. Sancionar con una amonestación a la arriba mencionada, a efectos de a evitar reacciones similares en el futuro.
  3. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Henoch Romero Boue

 Juez de Paz Suplente

 

Nota: En la misma fecha se notifica a la Sra.K.M.B., de la resolución precedente, manifestando darse por enterada.

Henoch Romero Boue

 Juez de Paz Suplente

SENTENCIA: 31 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

G.A.D.V. C/ O.B.T. S/ HOMOLOGACIÓN S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

                                                                                                                                                 San Carlos de Bariloche, a los 27 días del mes de abril del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados:GARCIA ARANA, DANIELA VICTORIAC.OLIVERA BOOS, TOBIASS.H.S.I.D.E.D.A., BA-02460-F-2025, .- 

Y CONSIDERANDO: Que mediante escrito Nro. BA-02460-F-2025-E0013 se presenta el Sr. OLIVERA BOOS TOBIAS, DNI 34292534, con el patrocinio letrado de la Dra. ERICA ALDAY y propone abonar la deuda reclamada en autos en un plazo de 60 días.-

Que de la propuesta se corrió traslado y mediante escrito Nro. BA-02460-F-2025-E0014 la Sra. Daniela Garcia Arana acepta la propuesta con el patrocinio letrado de la Dra. Florencia Duran y efectuando reserva de actualizar los intereses correspondientes al momento del pago o el vencimiento de la fecha propuesta.-

Que ambas partes fueron debidamente patrocinadas al momento de efectuar la propuesta y luego aceptarla por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde homologar el acuerdo arribado.-

Por ello, RESUELVO:
I) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes fijándose el día 16 de mayo de 2026 fecha ultima para el el efectivo pago de la deuda reclamada en autos.-

II) Efectuado el pago deberá acreditarse el mismo en autos.-

III) Regístrese. Protocolícese: Notifíquese en los términos del Art. 120cpcc.-

 

 

                                                                                 LAURA CLOBAZ
                                                                                            Jueza

SENTENCIA: 33 - 27/04/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

G.N.E. C/C.O.G. S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (COMP. ECONOMICA)

Cipolletti, 27 de abril de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "G.N.E. C/ C.O.G. S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte. N°CI-01137-F-2025), traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO: I.- Que mediante presentación de fecha 02/03/2026 10:19:45 la ejecutante solicita que a los fines de la protección y percepción de su crédito, y sin desconocer las previsiones del art. 14 inc. “c” de la Ley nacional 24.241, se trabe embargo sobre el haber jubilatorio del Sr. C.O.G..
Requiere a tal fin se disponga la desafectación de los haberes previsionales del  nombrado, con la limitación que corresponda según la normativa aplicable.
Explica para ello que sin perjuicio que la compensación económica no resulta ser de carácter alimentario, para la Sra. G. sí reviste tal carácter, por cuanto dichas sumas son utilizadas por la actora para cubrir necesidades básicas actuales , como ser alquiler, alimentos, transporte, medicamentos.
Que la ejecutante trabaja como secretaria en un consultorio odontológico , percibiendo una remuneración neta de $ 5., siendo su único ingreso.
Añade que en los otros expedientes se acreditó que el Sr. C. continua haciendo uso exclusivo de la vivienda y del automóvil, razón por la cual la peticionante debe alquilar una vivienda y utilizar transporte público y taxis para su vida cotidiana. Que el pago de alquiler asciende a la suma mensual de $ 9..-, por lo cual debe ser compartida con su hija. 
Argumenta que el Sr. C. en ningún momento tuvo voluntad de pagar, y que por ello debió iniciar ejecución de sentencia, oportunidad en la cual comenzó a hacerlo. Que la conducta procesal del accionado aletarga y atenta con la posibilidad de poder gozar de un derecho económico, y que tal como a su entender surge de la causa, "paga cuando quiere y el monto que quiere", no pudiendo la accionante tener ningún tipo de previsión respecto de los pagos.
Considera que la actitud procesal asumida por el demandado, no solo en la tramitación de las presentes sino también en el resto de las causas vinculadas existentes en esta Unidad Procesal dan cuenta de una situación de violencia económica y psicológica, perpetrada en su contra por su ex c...

SENTENCIA: 91 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

I.G.E. C/ G.M.E. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 27 de abril de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que en el marco de éstas actuaciones, caratuladas "I.G.E. C/ G.M.E. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CI-01072-F-2026),  debe resolverse la cuestión de competencia suscitada.
Que de los términos de la presentación realizada en fecha 15/04/2026 14:21:05 se desprende que el Srr. I.G.E. reside en la ciudad de N. motivo por el cual se confiere vista a la Unidad Fiscal correspondiente, expidiéndose la Agente Fiscal, en sentido que "...debe declararse la incompetencia de esa Unidad Procesal de Familia nro.11 para entender, en razón del territorio y remitir a las autoridades competentes de la vecina provincia de N.".
Así las cosas, de conformidad con lo normado por la Ley de Violencia Familiar (3040), la competencia del juez interviniente está determinada por el domicilio del denunciante (art. 20), lo cual cumplimenta los principios de inmediación y tutela judicial efectiva que debe primar en casos como el presente, en procura de una mayor protección para la parte afectada.
En función de lo expuesto, RESUELVO:
I.- Declararme incompetente para entender en estas actuaciones, debiendo tramitar lo solicitado ante el Juzgado de igual clase y turno con competencia en la ciudad de N..
II.- Encontrándose el actor con patrocinio letrado, a fin de evitar dispendio jurisdiccional, hágase saber que deberá entablar la acción ante el fuero competente, correspondiente a su domicilio.
III.- Sin costas (art. 20 L.A.t.o.).
IV.- Firme, archívense.-
 
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 397 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

P.L.N. S/ REVISIÓN PROCESO DE CAPACIDAD (1)

Cipolletti,27 de abril de 2026 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "P.L.N. S/ REVISIÓN PROCESO DE CAPACIDAD (1) S/INCIDENTE Expte. N°CI-00847-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
 
RESULTA: En fecha 14 de abril de 2025, atento lo dispuesto por el art. 40 del CCCN y arts. 200 y siguientes del CPF, y teniendo en cuenta la fecha de dictado de
sentencia en los autos  P.L.N. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" EXPTE N° C I-37659- F-0000 del Juzgado de Familia N° 5, se da inicio al presente trámite en los términos de los arts. 184 y concordantes de la Ley 5396, a los fines de revisar la restricción de capacidad de <.N.P., DNI 4..
Ello de conformidad con los parámetros vigentes establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley de Salud Mental N° 26.657, preceptos receptados por el Código Civil y Comercial de la Nación.
En fecha 15/04/2025, la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. MARIA CELINA ROSENDE, toma intervención en estos obrados asumiendo la representación complementaria de <.N.P., de conformidad con lo prescripto por el art. 103 inc. "a" del Código Civil y Comercial de la Nación.
En fecha 17/11/2025, se presenta la Dra. LAURA RIVEROS, DEFENSORA DE POBRES Y AUSENTES, con asiento de funciones en la localidad de Cinco Saltos asumiendo el patrocinio del Sr. <.N.P., y solicitando que su hermana, la Sra. M.R.P., DNI 3. y su padre el Sr. L.E.P., DNI 1. continuén como sistema de apoyo.
En fecha 04 de marzo de 2026, se agrega el informe expedido por el equipo
interdisciplinario designado al efecto.
En fecha 21 de abril de 2026, obra acta de audiencia de la que surge el
contacto personal de la suscripta con <.N.P., en presencia de su abogada y la Defensora de Menores e Incapaces.
En fecha 22 de abril de 2026, se agrega el dictamen de la Sra. Defensora de
Menores e Incapaces. En igual fecha, pasan los autos para dictar sentencia.
 

SENTENCIA: 398 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI