Fallos Jurisdiccionales

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L.V.R. C/ Z.R.S.D. S/ DIVORCIO

L.V.R. C/ Z.R.S.D. S/ DIVORCIO
CI-00726-F-2026

 
 
CIPOLLETTI,  27 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "L.V.R. C/ Z.R.S.D. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-00726-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que en fecha 17/03/2026, mediante movimiento CI-00726-F-2026-I0001, se presenta la Sra. V.R.L., DNI 3.,  con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Riveros, a interponer acción de divorcio vincular contra el Sr. R.S.D.Z., DNI 3..-
Manifiesta que contrajo matrimonio con el demandado,  el día 2.d.O.d.2., en la ciudad de Cipolletti, conforme surge de la partida de matrimonio original adjuntada al presente.-
M.q.c.c. al  Sr .Z., é.y.e.p.d.s.l.s.q.a.c..-
Denuncia que la decisión de poner fin al vínculo, es aproximadamente  desde  e.d.2.
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación,  no formula propuesta atento que no  existen hijos en común ni bienes gananciales..-
Que mediante movimiento N° CI-00726-F-2026-I0, se agrega cédula de notificación debidamente diligenciada N° 202605023179.
Que el demandado no se presenta a estar a derecho, pese a estar debidamente notificado. 
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:

SENTENCIA: 307 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

SENAF - SAO (C.P.C.N.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "SENAF - SAO (C.P.C.N.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", Expte. SA-00043-F-2026
 
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, la  niña C.N.C.P., DNI. Nº 7. a favor de quien se adoptó la presente medida, reside hoy junto a su abuela materna G.L.V. DNI. Nº 3. en la localidad de General Roca.- 
II.- Que, teniendo en cuenta el domicilio sito en P.N.4. de General Roca, en el cual reside la niña y a los fines de determinar la competencia de este Juzgado se corrió la respectiva vista al Ministerio Público Fiscal y a la Defensora de Menores e Incapaces, quienes dictaminaron que la suscripta ya no es competente para intervenir en la presente causa.-
III.- Que, atento a las características de este proceso y a los fines de resguardar la integridad y el interés superior del niño conforme lo dispuesto por la CDN y la nueva normativa del Código Civil y Comercial, que en su Art. 716 dispone: "en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, en los referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida".-
En este sentido, la Corte Suprema Nacional en dictámenes de la procuración que ha hecho suyos, ha dicho: "en actuaciones cuyo objeto atañe a menores, como ocurre en la causa, corresponde otorgar primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya que la eficacia de la actividad tutelar, toma aconsejable una mayor inmediación del juez con la situación de ellos" (S.C.Comp. 237, 1. XLIX, “D.P., A cl D., H.R s/ alimentos”) (11/12/2014, autos CSJ 4155/2014/CSl); “En tales condiciones, entiendo que los jueces del lugar de residencia efectiva de la niña están llamados a conocer en el asunto, pues la ausencia de inmediación es susceptible de malograr los objetivos tutelares implícitos en estos autos, en los que se encuentra pendiente la revinculación del progenitor con su hija" (v. doctrina de Fallos: 315:16; 320:245; 327:582; y S.C. Comp. 575; 1. XLVI, del 23/06/11; entre otros).-
Que, analizado el nuevo domicilio respecto de la niña ...

SENTENCIA: 348 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

B.N.M.A. Y B.A.V. S/ DIVORCIO

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos "B.N.M.A. Y B.A.V. S/ DIVORCIO", Expte. SA-00042-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que el 02 de marzo de 2026 se presentaron N.M.A.s.#.B., DNI 3. y A.V.B. DNI 2., por derecho propio, y promovieron juicio de divorcio vincular en los términos del Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.-
Acompañaron prueba documental y manifestaron no presentar convenio regulador de los efectos del divorcio, atento no haber bienes en común, y que tanto el ejercicio de la responsabilidad parental como la prestación alimentaria de los hijos serán resueltos de manera privada. Fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).-
II.- Que, con el certificado acompañado las partes acreditaron el matrimonio celebrado en I.J., provincia de Río Negro, el día 16 de enero de 2008, acreditando así su respectiva legitimación.-
III.- Que, según los certificados acompañados se comprobaron los nacimientos de: N.K.B. DNI 4., el día 23 de marzo de 2009, ocurrido en I.J., provincia de Río Negro; T.A.B. DNI 5., el día 6 de octubre de 2010, ocurrido en S.C.d.B., provincia de Río Negro; y T.J.B., DNI 5., el día 17 de febrero de 2014, en S.C.d.B., provincia de Río Negro, hijos de los peticionantes y a la fecha menores de edad.-
VI.- Que, al no haber convenio regulador de los efectos de divorcio, la suscripta consideró no llevar a cabo la audiencia prevista en el Art. 438 del CCyC.-
RESUELVO:
1.- Decretar el divorcio vincular entre N.M.A.B. DNI. 3. y A.V.B. DNI 2., de conformidad con lo dispuesto por el Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.-
2.- Declarar disuelta la sociedad conyugal en los términos del Art. 435 inc. "c.", con los efectos temporales dispuesto por el Art. 480 de dicho cuerpo legal.- 
3.- Imponer las costas por su orden (Art. 19 CPF).-
4.- Regular los honorarios profesionales de las Dras. Florencia ZÁRATE y Natalia JALIL BUERI en la suma de $2.387.640,00 (30 JUS), según sentencia de Cámara "S.F.F. C/ A.J. S/ DIVORCIO(f)" Expte. 8789/20...

SENTENCIA: 69 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

I.N.B. C/ L.M.A. S/ EJECUCIÓN

I.N.B. C/ L.M.A. S/ EJECUCIÓN
CI-01162-F-2026
 
Cipolletti, 27 de abril de 2026.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas I.N.B. C/ L.M.A. S/ EJECUCIÓN (EXPTE NºCI-01162-F-2026), traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO: Que la planilla de liquidación practicada en los autos caratulados I.N.B. C/ L.M.A. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA (EXPTE NºCI-01789-F-2025) por la suma de PESOS UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE CON CUARENTA CTVS ($1.092.620,40) en concepto de alimentos adeudados correspondiente al período comprendido desde Diciembre 2025 a Marzo 2026, se encuentra a la fecha firme y consentida, no habiéndose acreditado su cumplimiento pese a encontrarse debidamente notificado el Sr. L.M.A. en fecha 27/04/2026-dos primeras horas-, de conformidad con lo dispuesto Ac. 3/22-STJ y -Ac. 9/22-STJ.-
Por ello, de conformidad con lo previsto por los arts. 446, 447, sgtes. y ccdtes. del CPCyC, y Art. 91 y ss. Ley 5395.-
RESUELVO:
I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra el Sr. L.M.A., hasta hacer a la acreedora Sra. I.N.B. íntegro pago de la suma de <.U.M.N.Y.D.M.S.V.C.C.C.(.4. reclamado en estas actuaciones en concepto de capital por planilla de liquidación por alimentos adeudados correspondiente al período comprendido desde Diciembre 2025 a Marzo 2026, con más los intereses que correspondan hasta el efectivo, con más la suma de PESOS C.T.Y.S.M.C.Y.O. ($ 437.048), que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.-
II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado  (art. 68 CPCyC).
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o.-
IV.- En mérito al carácter incidental de los presentes, tendientes a ejecutar la sentencia dictada en los autos principales, notifíquese al ejecutado conforme Ac. 36/22 STJ, la presente resolución, haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir depositando el capital de condena más costas e intereses  o bien opo...

SENTENCIA: 9 - 27/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.C.M. S/ B.C.L. S/ VIOLENCIA

LB-00119-F-2026

Luis Beltrán, 27 de abril de 2026.-

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario. 
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hagase saber.
 
Proveyendo presentación nro. LB-00119-F-2026-E0007:
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. B.C.L.  en fecha 07/04/2026, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. B.C.L. hacia sus hijos, los niños B.C.M.A. y B.C.J.O. y hacia la adolescente B.C.V.N..( Art. 148 inc. d) CPF)
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Requiérase al Sr. B.C.L. que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 
Todo ello, bajo apercibimiento de incurri...

SENTENCIA: 403 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

L.A.E.C.S.N. S/DENUNCIA (OFICIO POLICIAL N°686 "DG3-J")

Juzgado de Paz Villa Regina
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina

 

Villa Regina, 27 de abril de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: VR-00087-JP-2026 L.A.E.C.S.N. S/DENUNCIA (OFICIO POLICIAL N°686 "DG3-J") en los que;

RESULTANDO:
Que en fecha 21/04/2026  se recepciona Oficio policial N° 686 "DG3-J" conforme la cual en fecha 13/04/2026 la Sra.  A.E.L.  radica denuncia contravencional contra S.N.O.. Denuncia que desde hace aproximadamente un año tiene problemas con S.N.O.q.v.e.Q.9.. E.m.l.v.e.l.c.y.c.a.i.t.p.. A.f.v.v.a.s.c.a.m.c.a.t.a.s.t.. S.s.t.m.p.q.l.c.d.d.m.y.n.p.a..
Que en fecha 24/4/2026 me avoco al trámite de las presentes actuaciones en los términos del art. 47 del Código Contravencional. Se fija audiencia de ratificación a la Sra. L..
Dada la reiteración de hechos, teniendo como antecedente el expediente "L.A.E. C/ O.S.N. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592 (OFICIO 283"DG3-J") VR-00026-JP-2024" donde la denunciante ha sido reticente a presentarse a pesar de las sucesivas notificaciones, resulta imperativo cesar con las conductas que afectan a la victima durante la sustanciación del proceso en pos de la protección de la misma atento la reiteración de hechos.
Que el art. 75 bis de la Ley contravencional -según reforma por Ley 5714- prevé la posibilidad de ordenar medidas cautelares por resolución fundada y en particular el inciso a) establece como medida cautelar la prohibición de acercamiento de la persona supuestamente agresora al lugar de residencia de la víctima u otras personas afectadas por la contravención, en el inciso b) Prohibición de comunicación y contacto por cualquier medio -incluso telemáticos o a través de redes sociales- de la persona supuestamente agresora con la víctima o testigos, y en el d) Disponer reglas de conducta que r...

SENTENCIA: 11 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ TIMM, MARCOS AUGUSTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

AUTOS: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ TIMM, MARCOS AUGUSTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" EXPTE Nº FO-00211-JP-2026

Gral. Fernandez Oro, 27  de abril de 2026.-

A la demanda interpuesta: Por presentado, parte y con domicilio constituido.
Téngase presente las exenciones invocadas respecto a tasas. En cuanto a la exención en relación al bono ley 2897 y atento los antecedentes en autos "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ BANTE, PABLO JAVIER S/ EJECUCION FISCAL" (Expte. N° VR-68746-C-0000), "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ TIA DORIS SRL S/ EJECUTIVO" (RO-31103-C-0000), y otros, al planteo de exención no ha lugar. En consecuencia, INTÍMESE al letrado al pago de Bono ley, y acompañar el comprobante correspondiente al expediente digital (Art. 110 y 114 del CPCYC) bajo apercibimiento de poner en conocimiento al Colegio de Abogados.
 
AUTOS Y VISTOS: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto los arts. 468, 478 y concordantes del C.P.C.yC. Hallándose cumplimentados los presupuestos procesales,
 
RESUELVO:
I. Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado TIMM MARCOS AUGUSTO - CUIT 20319434160, haga al acreedor SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO íntegro pago del capital reclamado de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y UNO ($235.561,00) con más sus intereses y costas de la ejecución (arts. 62 y 445 del C.P.C. y C.) presupuestándose a tales fines la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS  ($322.805,96).
II. Regúlense los honorarios de FEDERICO DALSASSO Abogado, Tº X, Fº 2277 2277 C.A.V en la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($397.940), más IVA en caso de corresponder (arts 6, 6 bis, 7, 8, 9 y 40.L.A.) Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, éxito, complejidad y entidad de la misma. Cúmplase con la ley 869. Costas a la vencida.
III. Notifíquese la presente al ejecutado, con expresa indicación del CODIGO PARA CONTESTAR DEMANDA : RMWS-EJTC,  haciéndole saber que dentro del quinto día podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 CPCC, lo que deberá h...

SENTENCIA: 2 - 27/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

A.E.J.D. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 24 de abril de 2026, siendo las 11:13 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados  A.E.J.D. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, EXPTE Puma V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado  E.J.D.A. DNI N° D.4., su Defensa, Dr. Carlos Dvorzak, y, en representación del Ministerio Público Fiscal,  el Dr. Gustavo Arbués, Agente Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia.-
Segundo: Denegar la incorporación del condenado E.J.D.A. DNI N° 4. al Régimen de Libertad Condicional, por no reunir la totalidad de los requisitos exigidos en la normativa vigente ( art. 13 del C.P. y art. 28 de la Ley 24.660 en su actual redacción), atento el dictamen desfavorable del Consejo Correccional, mediante Acta N° 0008/26 "C.C-L.C -C.P.-VIEDMA", teniendo en especial consideración el informe desfavorable del Gabinete Técnico Criminológico, del Área Psicológico del Consejo Correccional, referido al análisis de los factores asociados al Art. 58 del Anexo IV del Decreto 163404, de la Dirección del Complejo Penal, los que a criterio de ésta Magistrada no resultan arbitrarios, se encuentran debidamente fundados e impiden realizar un pronóstico de reinserción favorable y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Tercero: Hacer saber al interno y su Defensa que los pedidos de aplicación de Máximo susceptible deberán ser tramitados por la vía administrativa que corresponda ante el Complejo Penal N° 1.
Cuarto: Registrar y notificar.-

SENTENCIA: 189 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

P.K.C. C/J.J.E. S/VIOLENCIA

AUTOS:P.K.C. C/J.J.E. S/VIOLENCIA
Expte. N°  CS-00582-JP-2026

Cipolletti, 27 de abril de 2026. nd

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde:
I) Dejar sin efecto lo dispuesto por el Juez de Paz de Cinco Saltos. NOTIFIQUESE a las partes.-
OFICIESE a la Comisaria pertinente.-
II) Dejar sin efecto la intervención ordenada de la SENAF Cinco Saltos. OFICIESE.-
III) Ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones.-
IV) HÁGASE SABER a la denunciante que obrando por ante ésta Unidad Procesal la causa CI-00730-F-2026 P.K.C. C/ J.J.E. S/ CUIDADO PERSONAL, a los fines pretendidos podrá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con su letrada patrocinante. - 
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-

SENTENCIA: 208 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

C.M.L. C/ L.D.R. S/ HOMOLOGACIÓN

General Roca, 27 de abril de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.CEPEDA, MARINA LAURAC.LARREGUY, DIEGO RODOLFOS.H.". Expte. N° RO-00607-F-2026 ,
El día 08-04-2026 el demandado en esta causa presenta revocatoria con apelación den subsidio respecto de la providencia de fecha 01-04-2026 que dispuso "siendo el escrito presentado del mismo tenor que el obrante en movimiento en Puma RO-00607- F-2026-E0003, estese a lo proveído en fecha 20 de marzo de 2026". Subsidiariamente interpone recurso de apelación. 
Señala que el día 17-03-2026 contestó intimación judicial rechazando incumplimiento alimentario; oposición a la homologación del acuerdo de fecha 15/03/2017, adjunta prueba que refiere confirma cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Expone que el día  27-03- 2026 ante la falta de providencia respecto del primer escrito nuevamente presenta el mismo escrito, en idénticos términos, a fin de asegurar su incorporación al expediente y que con fecha 1º de abril de 2026, se dicto providencia que era del mismo tenor. que el de fecha 20 de marzo de 2026.
Que con fecha 1-04-2026 recibe notificación de sentencia homologatoria dictada el 17/03/2026 con intimación a cumplir con el acuerdo.
Fundamenta el pedido considerando error en la providencia de fecha 01-04-2026 dado que no se contempla la situación procesal que determinó la segunda presentación que fue necesidad de reiterar lo ya dicho para asegurar su recepción jurisdiccional , que el escrito fue presentado como respuesta a la intimación. Que los escritos de fecha 17/3 y 27/3/2026 fueron respuestas a las pretensiones de la actora de solicitud de homologación de un acuerdo de 2017 y la intimación a cumplir el mismo. Que rechazo el incumplimiento alimentario y acreditando el cumplimiento en especie y en dinero.Se opuso a la homologación considerando que no refleja la situación actual, puso en conocimiento del tribunal que inicio tramite en Cimarc. Amplio prueba  considerando en consecuencia que dichos escritos deben entenderse como contestación.Considera que los escritos presentados deben operar como contestación a la intimación operando por ende la suspensión de los plazos.
Señala su versión de los hechos ocurridos posteriormente y adjunta documental que imputa al pago y novación de deuda.Ofrece Prueba y funda en derecho. 
 
Estando en condiciones de resolver respecto a las presentaciones efectuadas por el demandado en relación al de retraso del despacho del Tribunal de la causa surge que en fecha

SENTENCIA: 185 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA