Fallos Jurisdiccionales

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MUÑOZ, LORENA NOEMI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cipolletti, 23 de febrero de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "MUÑOZ, LORENA NOEMI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N° CI-00282-L-2022).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada PROVINCIA DE RIO NEGRO, haga íntegro pago a la ejecutante LORENA NOEMI MUÑOZ, de la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA CON 74/100 ($ 905.560,74), en concepto de capital conforme la planilla de liquidación aprobada en fecha 19/03/2024,  con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL ($ 2.530.000.-)  . Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.-Regístrese. Notifíquese.-
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.
 

SENTENCIA: 16 - 23/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

F.E.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "F.E.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD" Expte. N° RO-02253-F-2025, de los que
RESULTA: Que en fecha 31/7/2025 se presentan F.N.S., J.S., M.F.S., J.P.S., todos con idéntico patrocinio letrado, iniciando proceso restricción de capacidad de E.E.F. (madre de los peticionantes) DNI 5. por padecer "Demencia en la enfermedad de Alzheimer".
Detallan que su madre ya no los identifica, adjuntan historia clínica y ante su situación de salud actual decidieron que permanezca en "Residencia Premium para Adultos Mayores Las lavandas" sito en calle T.5. de la ciudad de General Roca.
Manifiestan que dicha enfermedad ha ido avanzando y deteriorando la capacidad cognitiva de su madre, lo que lleva a que a la fecha ya no pueda administrar sus bienes, ni tampoco tomar decisiones sobre su persona sin pronóstico de recuperación. Solicitan restricción de su capacidad y designación de J.S. y F.N.S. como curadores. Funda en derecho y ofrece prueba.
El día 6/8/2025 se da intervención a la Defensora de Menores e Incapaces.
Con fecha 22/8/2025 el Cuerpo de Interdisciplinario Forense fija fecha evaluación conformándose la junta multidisciplinaria por la Lica Victoria y el Dr. Luis Turi del Cuerpo Interdisciplinario Forense con el objetivo de evaluar integralmente las capacidades y habilidades de E.E.F.. Practicándose pericia interdisciplinaria con fecha 8 /9/2025
Luego de corridos los traslados pertinentes, la misma no fue impugnada por ninguna de las partes, quedando firme.
Con fecha 20/8/2025 asume la intervención la Defensoría de Pobres y Ausentes N°10 en los términos de los arts. 35 y 36 CCC.
El día 17/9/2025 se designa como figuras de apoyo provisorios a los Sres. los
Sres. J.S.D.2., y F.N.S.D.2..

SENTENCIA: 105 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ TRANSPORTE SAN JOSE S.A.S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ TRANSPORTE SAN JOSE S.A.S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00170-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 de febrero de 2026.
VISTO: 
  El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ TRANSPORTE SAN JOSE S.A.S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL", BA-00170-C-2026 y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto TRANSPORTE SAN JOSE S.A.S., C.U.I.T. N.º 30-71678214-6 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $142000.00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $324.785,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
  En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RFGS-PUEH.
     Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representa...

SENTENCIA: 198 - 23/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

TRANSFER S.A C/ ABURTO AGUILAR, KAREN ALEJANDRA S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos "TRANSFER S.A C/ ABURTO AGUILAR, KAREN ALEJANDRA S/ EJECUTIVO" BA-00182-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777, II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra Karen Alejandra Aburto Aguilar, DNI 40321453, hasta que pague el capital reclamado de $1.230.689,06, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $ 1.500.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330...

SENTENCIA: 39 - 23/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

U.T.M. EN REPRESENTACIÓN DE U.C.J.M., U.C.C.N. Y U.C.A.A. C/ C.B.Y. S/ VIOLENCIA

CH-00064-JP-2026

Luis Beltrán, 23 de febrero de 2026.

 

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
 
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica los niños, es que;
RESUELVO: I.-) DISPONER,  las siguientes medidas protectorias, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS de la Sra. C.B.Y. hacia sus hijos los niños U.C.J.M.U.C.C.N.y.U.C.A.A., o exponerlos a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de los niños, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarlos solos en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad del niño, niña y/o adolescente. (Art. 148 inc. d) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra...

SENTENCIA: 92 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

J.J.E. EN REP. DE J.F.J. C/ P.K.C. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 23/2/2026.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "J.J.E. EN REP. DE J.F.J. C/ P.K.C. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-00180-JP-2026 , para resolver sobre las medidas cautelares o de protección peticionadas por el Sr. J.E.J..-
Y CONSIDERANDO:
Que en el movimiento CS-00180-JP-2026-I0002 se certifican la existencia y estado de actuaciones de familia previas que vinculan a las partes del presente procoeso, esto es los autos caratulados: "J.F. S/SITUACION", Expte. N° CS-02052-JP-2025, radicada ante la UNIDAD PROCESAL Nº 5 de la Ciudad de CIPOLLETTI, sede de la Cuarta Circunscripción Judicial de Río Negro, Estado: ARCHIVADO (07/10/2025 10:44:30).
Que atento a los términos de la nueva denuncia recibida de presuntos malos tratos en perjucios de la niña F.J.J.(.a. de parte de su progenitora,  teniendo en cuenta las previsiones del Artículo 647 del C.C.yC.  "Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado" y que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por J.E.J.y.K.C.P. y la niña F.J.J.(.a., evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que el Sr. J. peticiona la adopción de medidas de protección en los ...

SENTENCIA: 115 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

O.R.B.C.G.B.A. S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que en fecha 11/Feb/26  se fijaron en fecha 11/Feb/26 alimentos provisorios en la causa "O.R.B.C.G.B.A. S/ VIOLENCIA" EXPTE. NRO. RO-00209-F-2026, los cuales en fecha 23/Feb/26 se dejan sin efecto y se proceden a fijar en estas actuaciones. Conste.

VD

GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "O.R.B.C.G.B.A. S/ ALIMENTOS" RO-00357-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el 80% del Valor del Índice de Crianza para los niños y niñas entre los 1 y 3 años de edad al alimentante Sr. B.A.G. en favor de su hija de 1 año y 8 meses de de edad.

Relata que el padre de la niña trabaja en el aserradero del padre (abuelo paterno de la niña) "WALMAR SAS" en Parque Industrial. Se desempeña realizando trabajos varios, percibiendo como ingresos la suma de $250.000 por semana (aproximadamente). No tiene otros hijos y no abona alquiler atento estar viviendo con sus padre, además tiene una vivienda a su nombre en Fisque Menuco, la cual está deshabitada en calle Defensa Catini y Los Perdidos. El demandado no tiene vehículo, actualmente se llevo el vehículo de propiedad de la actora el cual está en reclamo judicial. Tiene una moto 250.

Sostiene que la niña tiene 1 año y 8 meses, usa pañales y requiere de cuidados diarios atento su corta edad. No tiene obra social. 

Por su parte la madre es quien actualmente afronta en forma exclusiva las erogaciones económicas correspondiente a su hija, el cuidado, asiste a las consultas médicas, cubre costos de vestimenta, educación, esparcimiento, etc. Abonando como alquiler de la vivienda, la suma de $450.000 más servicios de gas, gastos de alimentación y demás requeridos por la niña. Actualmente se encuentra trabajando como empleada doméstica los días sábados y durante la semana cuando la llaman, para ello contratar una niñera para el cuidado de Evelyn, abonando $150.000 por semana, ya que la niña no concurre a jardín ni maternal.

Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación ...

SENTENCIA: 83 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.A.B. (EN REP. DE A.J.H.) C/ L.J.I. S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-00309-F-2026
CARATULA: M.A.B. (EN REP. DE A.J.H.) C/ L.J.I. S/ VIOLENCIA 

Viedma,   de febrero de 2026.-
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, la Sra. Jueza de turno ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. Angelina Beatriz Melivilo y su hijo Joan Ihiory Asencio, conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuso lo que a continuación se transcribe: "Viedma, 22 de febrero de 2026.- ... 1.- HACER SABER a JUAN IGNACIO LESCANO que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra ANGELICA BEATRIZ MELIVINO y JOAN IHIORY ASENCIO, ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante y su hermana o gritar delante de ellas, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarlas y/o controlarlas personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Tiene prohibido realizar publicaciones en cualquier red social incluidos los estados de whstsapp respecto de ellas ni su grupo familiar conviviente, ni publicar fotos o remitir mensajes amenzantes con el objetivo de asustarlas. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también.- 2.- PROHIBIR a JUAN IGNACIO LESCANO acercarse a ANGELICA BEATRIZ MELIVINO y JOAN IHIORY ASENCIO a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentren, sea en su domicilio habitual, en la vía pública, en la escuela y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio. En caso de verlos en la vía pública deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.- 3.- Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas precedentemente estarán vigentes hasta el día 22/05/2026 (art. ...

SENTENCIA: 73 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

V.M.B. EN REPRESENTACION DE A.A.J.H. Y A. C/ A.C.D. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 23 de febrero de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara V.M.B.,  caratulada como  "<.M.B. EN REPRESENTACION DE A.A.J.H. Y A. C/ A.C.D. S/ VIOLENCIA" (Expte. N°CI-00468-F-2026);
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado por la denunciante en sede policial conforme denuncia de fecha 22/02/2026;
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos acontecidos no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
I.- Desestimar la denuncia radicada por la Sra. V.M.B. atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
II.- Se le hace saber a la denunciante que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes, debiendo recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), presentándose en hora...

SENTENCIA: 164 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

AVENDAÑO, ANABELLA GISEL C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 23 de febrero de 2026.

VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "AVENDAÑO, ANABELLA GISEL C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00291-L-2023, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 09-02-26 el señor Juez Dr. Carlos Da Silva se excusó de entender en las presentes actuaciones por razones de decoro y delicadeza, en razón de que la letrada de la demandada es su cónyuge.
II.- Que el motivo invocado como fundamento del apartamiento se halla encuadrado en la causal prevista en el art. 28 del CPCCm., por lo que corresponde aceptarla.

Por ello,

LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA

R E S U E L V E:

Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Carlos Alberto Da Silva.
Segundo: Mantener la actual integración del Tribunal para seguir entendiendo en autos.
Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Ariel Gallinger, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

SENTENCIA: 21 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA