URQUIZU CELINA B. Y OTRA C/ ROA MARIA NOEMI S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Cipolletti, 28 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "URQUIZU CELINA B. Y OTRA C/ ROA MARIA NOEMÍ S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00542-C-2026);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial de autos, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto MARIA NOEMÍ ROA DNI 12.020.784 (en carácter de sucesora de Ramón Vicente Roa), haga íntegro pago a las Dras. URQUIZU CELINA BEATRIZ y FERNÁNDEZ URQUIZU LUCIA del capital reclamado, en forma conjunta, que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ CON 63/100 ($1.653.510,63), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN CON 00/100 ($ 1.000.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse direc... SENTENCIA: 39 - 28/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
VERA MARIA ALEJANDRA S/ QUIEBRA (C) VERA MARIA ALEJANDRA S/ QUIEBRA (C) General Roca, 28 de abril de 2026. I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "VERA MARIA ALEJANDRA S/ QUIEBRA (C)" ( RO-09640-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
Cabe anticipar que en fecha 28/10/2025 se reordenó el trámite, puesto que no se habían cumplido la mayoría de los despachos ordenados en decreto de apertura -23/11/2021-, entre ellos la publicación de edictos.
En tal oportunidad se fijaron nuevas fechas para que los acreedores realizaran los pedidos de verificación.
Es así que llega la presente causa a despacho para dictar la resolución que manda el art. 36 de la Ley de Concursos y Quiebras, en virtud del informe individual presentado en los términos del art. 35 por el Síndico en fecha 05/03/2026 19:23:31 y legajos individuales agregados en fecha 29/12/2025 07:24:18.
Se corrobora del informe agregado que el funcionario ha efectuado la investigación y constatación que le corresponde (art. 33 LCQ), compulsado expedientes, documentación y revisado el cálculo aplicado en los pedidos de verificación y que no ha formulado observaciones, de modo que su opinión, aunque no es vinculante, cobra especial relevancia en una instancia como la presente, de carácter sumaria y de marco cognoscitivo muy restringido.
De las presentes actuaciones surge que se ha verificado el crédito quirografario de MU.RE.SUR y AGL Capital S.A.
El crédito insinuado de la Mutual de la Región Sur MU.RE.SUR tiene como causa la provisión de artículos de tienda y bazar, y el de AGL Capital S.A proviene de un préstamo personal, por lo que comparto el criterio del Síndico en cuanto a que deben considerarse como créditos quirografarios, no revistiendo los mismos privilegio alguno.
Asimismo, y en relación a lo dictaminado por Sindicatura respecto al arancel que cada acreedor debe abonar (art. 32 LCQ), seguiré... SENTENCIA: 62 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
CAMPOS, DINA ESTER S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 28 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CAMPOS, DINA ESTER S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01376-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 02/10/2025 se acredita el fallecimiento de DINA ESTER CAMPOS - DNI 11303304, ocurrido el día 23/02/2025, en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil divorciada, según se acredita con la copia de la partida de matrimonio y nota marginal acompañada el 22/04/2026.
Sus hijos: REINERI EMANUEL NAVARRETE - DNI 32722671; GONZALO MANUEL PONCE - DNI 39402841; FLAVIA EVANGELINA QUILODRAN - DNI 23348753; y BETIANA ANGELINA QUILODRAN - DNI 27005272, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 02/10/2025 y el 22/04/2026.
En fecha 20/10/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 12/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 21/10/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 27/10/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por der... SENTENCIA: 72 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
FARIAS, DELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 28 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "FARIAS, DELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00921-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 27/05/2024 se acredita el fallecimiento de DELIA FARIAS DNI 3.200.548, ocurrido el día 17/07/2023, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil viuda de ÁNGEL HERMENEGILDO MATURANO, según se acredita con la certificación de fecha 11/02/2026.
Sus hijos MERCEDES ISABEL DNI N° 12.370.241 y BERNARDO ENRIQUE DNI N° 7.962.337 ambos de apellido GUERRERO, y GLADYS MABEL MATURANO DNI N° 17.748.268, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 27/05/2024.
En fecha 11/02/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 10/02/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 13/02/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 12/02/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 23/02/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial, y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de DELIA FARIAS, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: MERCEDES ISABEL y BERNARDO ENRIQUE ambos de apellido GUERRERO, y GLADYS MABEL MATURANO.
SENTENCIA: 73 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
R.V.G. EN REPRESENTACIÓN DE R.A.B. C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN S/ AMPARO General Roca, 28 de abril de 2026.-lr
PROCESO: Los presentes caratulados R.V.G. EN REPRESENTACIÓN DE R.A.B. C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN S/ AMPARO (Nro. RO-00864-C-2026) del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES:
I. En fecha 17/04/2026 se presenta la Sra. R.V.G., en representación de su hija R.A.B., e interpone acción de amparo contra el Ministerio de Educación a fin de que se proceda a la derivación desde la E.N.3. de la C.F. hacia la E.E.N.1..
II. Solicitados los informes pertinentes y ordenadas las notificaciones respectivas, la demanda el fecha 20/04/2026 comunica que hizo lugar a la solicitud.
III. En fecha 28/04/2026 la amparista manifiesta, a través de la Defensoría Oficial, que su hija comenzó el ciclo lectivo en la E.E.N.1. desde el 27/04/2026.
Evaluado lo anterior se advierte que el conflicto se ha solucionado, correspondiendo en consecuencia declarar abstracta esta acción, ordenándose su inmediato archivo.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Declarar abstracto el objeto de estas actuaciones, ordenando en consecuencia el archivo de las mismas y siendo la época de su expurgo a los diez años de ingresado al Archivo.-
II.- Sin costas, atento el modo en que ha concluido este proceso (arts. 19, 85 del Código Procesal Constitucional, art. 22 del Código Procesal Administrativo, art. 62 segundo párrafo del C.P.C.C.).
REGISTRESE y HÁGASE SABER. Notificar -arts. 85 Código Procesal... SENTENCIA: 23 - 28/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
C P S S/ DESOBEDIENCIA ACTA DE SENTENCIA:
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de ABRIL del año 2026 el Tribunal, Unipersonal a cargo del DR. LUCIANO PEDRO GARRIDO, integrante del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en AUTOS: C P S S/ DESOBEDIENCIA, LEGAJO N°: MPF-RO-00983-2025, que se siguen contra:
P S C, ... a quién se le atrubuyen los siguientes hechos: PRIMERO: "Ocurrido en la ciudad de General Roca, en fecha 25/07/2025, a las 23:18 hs aproximadamente, oportunidad en que P S C se hizo presente en el domicilio de su ex pareja N O, sito en calle … de esta ciudad. Una vez allí, C ingresó al interior de la vivienda sin autorización de O y comenzó a insultarla manifestándole que ella le arruinó la vida y que no la iba a dejar vivir en paz. Seguidamente C golpeó con su puño a su ex pareja O en el ojo izquierdo del lado de la sien, causándole lesiones calificadas como leves consistentes en equimosis en la región frontal izquierda, equimosis del párpado superior izquierdo y hematoma en el pómulo derecho. Con dicho accionar el imputado C además desobedeció la medida cautelar dispuesta en fecha 06/08/24 en el expte RO-02326-F-2024 caratulado O N C/ C, P S S/ VIOLENCIA, en trámite ante la Unidad Procesal Nro. 17, en el que la Jueza de Familia Subrogante Carolina Gaete decretó la prohibición de acercamiento de P S C a la persona de N O y a 200 mts. del lugar en que se encuentre. Asimismo se dispuso a C la abstención de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma. Medida de la cual se encontraba debidamente notificado desde el día 06/08/2024.”
SEGUNDO: “Ocurrido en la ciudad de General Roca, en fecha 27/08/2025, entre las 10:30 hs y las 11:00 hs, oportunidad en que P S C envió ... lugar donde trabaja su ex pareja N O, un adorno armado con osos y golosinas, con una nota que decía: "Amor mío: se que no soy una persona perfecta, pero sabes que te amo con toda mi alma, y deseo que en tu corazón haya un lugar para mi y puedas perdonarme. Te Amo. P", situación que le provocó malestar, molestia y temor. Con dicho accionar el imputado C desobedeció la medida cautelar dispuesta en fecha 06/08/24 en el expte RO-02326-F-2024 caratulado O N C/ C, P S S/ VIOLENCIA, en trámite ante la Unidad Procesal Nro. 17, la cual le imponía abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de O, medida de la cual se encontraba debidamente notificado desde el día 06/08/2024”.-
Los hechos enunci... SENTENCIA: 430 - 28/04/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
D.M.A. Y V.A.V. S/ DIVORCIO EN PRESENTACION CONJUNTA Cipolletti, 27 de abril de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: D.M.A. Y V.A.V. S/ DIVORCIO EN PRESENTACION CONJUNTA Expte. N°CI-00841-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presentan en forma conjunta la Sra. A.V.V. y el Sr. M.A.D., con mismo patrocinio letrado, interponiendo acción por DIVORCIO en los términos de los arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.-
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 05 de Agosto de 2005, en la Ciudad de Catriel, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Asimismo, manifiestan que de dicha unión nacieron dos hijos, acompañando acuerdo respecto al cuidado personal, régimen de comunicación y cuota alimentaria de los mismos.-
Así también acompañas acuerdo sobre atribución del hogar.-
Refieren que los bienes de la sociedad conyugal serán distribuidos en forma extrajudicial.-
Corrida vista a la Defensora de Menores interviniente, pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos... SENTENCIA: 248 - 27/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.M.E.; H.M. Y A.E. C/ C.H. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 27 de abril de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "C.M.E.; H.M. Y A.E. C/ C.H. S/ VIOLENCIA"- DH-00006-JP-2023 - .- Y CONSIDERANDO: Que la denunciante Sra. M.E.H. con el patrocinio letrado de la Dra. L.F. -Defensora Adjunta- ha solicitado la renovación de las medidas protectivas oportunamente dictadas.- Relata hechos que se reiteran y, el no contar con medidas de prohibición de acercamiento le genera muchísima inseguridad y temor.
En tanto el equipo de Adultos Mayores que se encuentra interviniendo en la presente conflictiva, acompaña el pedido de renovación de medidas en pos del bienestar de la adulta mayor y de las personas que se responsabilizan de los cuidados que la misma requiere.
A esos fines tengo en cuenta la problemática familiar, el estado de la adulta mayor y el informe remitido a despacho por ADULTOS MAYORES del MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO, DEPORTE y CULTURA que acompaña la solicitud de medida cautelar.-
Por ello, a los fines de preservar la integridad psicofísica de las personas involucradas; RESUELVO:
1.- Prorrogar provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. C.H. a las denunciantes Sras. C.M.E., H.M. y A.E.; a las viviendas familiares de las mencionadas ubicadas en el lote de calle L.P.2. de D.H. y B.2.D.A.S.S.3. de esta ciudad, a los lugares donde las mismas realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 20 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2.- Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de las denunciantes.- 3.- Hágase saber a las denunciantes que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberán evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
4.- Líbrese oficio a la Policía correspondiente a los domicilios antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.- 5.- Líbrese oficio al Área de Adultos Mayores del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura a fin de hacerle saber la medida dic... SENTENCIA: 147 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
M.A.D.J. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 27 de abril de 2026.
VISTO: El expediente caratulado M.A.D.J. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-02940-F-2025, RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado la Renovación de la Medida Excepcional de Protección dispuesta en relación a la joven D.J.M.Á. DNI Nro. 5., conforme lo previsto en el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en la inclusión de la adolescente en el núcleo convivencial alternativo de su abuela materna, Sra. L.A.N.d.A., por el término de 90 días. Medida que fue comunicada a la suscripta mediante Disposición de la SENAF Nro. 0. (E0021). Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial (I0022).
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo. Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva, continuar con el abordaje integral de la situación de la joven y el fortalecimiento a nivel familiar, que la sustenta. Asimismo, surge del informe técnico del Órgano Proteccional, que se ha efectuado en sede administrativa la escucha de D., manteniendo entrevista con la misma a tenor del art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño. Por lo desarrollado, encontrándose ajustada a las disposiciones de la ley Nro. 4109, art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia, y habiendo dictaminado la Defensoría ... SENTENCIA: 84 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
O.S.S. C/A.D.E. S/VIOLENCIA FAMILIAR ALLEN, 27 de abril de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados O.S.S. C/A.D.E. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00272-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por S.S.O.-.D.2. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado A.D.E.D.2., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Que m.h.e.e.e.U.f.d.d.q.m.u.r.d.u.s.m.l.c.n.e.u.r.f.c.D.q.s.e.v.f.y.p.h.m.p.. H.u.m.r.m.p.T.d.e.m.r.y.q.D.m.h.g.a.e.c.y.t.a.p.d.l.c.s.h.u.d.p.p.m.l..D.h.t.D.m.v.h.c.p.p.a.d.c.e.h.d.l.n.c.e.e.d.d.l.f.e.h.1.q.p.p.a.d.c.y.e.m.t.c.m.p.l.q.q.q.d.d.m.. Es todo." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por S.S.O., denunciando a D.E.A., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).
Por lo expuesto y lo dispuesto por la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148 in... SENTENCIA: 175 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |