Fallos Jurisdiccionales

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ VILCHEZ, MERCEDES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Mainque, 23 de febrero de 2026.

Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del CPCyC RN.

Hágase saber saber al profesional solicitante que deberá presentar la prueba documental original en este Juzgado de Paz, a efectos de ser guardada en la caja fuerte del organismo. Dicha presentación deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días, conforme el art. 10, inc. a) de la Acordad 36/2022 STJRN.

A lo solicitado respecto a la exención del pago del Bono Ley, no ha lugar, por no corresponder. En consecuencia, intímese al Dr. Federico Dalsasso, para que en el término de cinco (5) días proceda a abonar lo correspondiente al Bono Ley Nº 4132, modificatoria del art. 8 de la Ley Nº 2897, bajo apercibimiento de informar al Colegio de Abogado de General Roca.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia monitoria en los autos caratulados: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO<...

SENTENCIA: 1 - 23/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE

MONTENEGRO, OSCAR ALFREDO Y OTROS C/ MOLINA, RAUL ARIEL Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "MONTENEGRO, OSCAR ALFREDO Y OTROS C/ MOLINA, RAUL ARIEL Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00553-C-2024); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 06/11/2025 06:52:04 comparece el Dr. Walter Javier DIEZ, en representación de SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA Cooperativa Limitada a los efectos de plantear la nulidad de la notificación de su mandante que obra en autos y que ha motivado la resolución de fecha 28 de octubre de 2025. Asimismo solicita se disponga el levantamiento de la reserva del expediente por cuanto dicha medida ha impedido la posibilidad de consultar las actuaciones y verificar en que domicilio se ha cursado la notificación de la citación en garantía.
Al respecto refiere que: “sin perjuicio de que desconocemos que cédula obra en autos como para disponer la rebeldía de mi mandante en virtud de la imposibilidad de consultarla en Puma por la reserva de los obrados, se impone dejar en claro la tempestividad de esta presentación en tanto que SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA Coop. Ltda. plantea la NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DEMANDA en tiempo y forma en virtud de que ha sido anoticiado de la existencia de este proceso por su asegurado Sr. Raúl Ariel MOLINA que le hizo entrega de la cédula diligenciada el 29/10/2025 notificando su rebeldía con transcripción de la resolución del 28/10/2025 que también la dispone respecto de la Aseguradora que represento y que en copia acompaño. En primer lugar es importante señalar que mi poderdante NO HA RECIBIDO NINGUNA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE DEMANDA ni en su casa matriz sita en Avenida 7 Nº 755 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, ni en la sucursal regional ubicada en calle Juan B. Justo Nº 375 de la ciudad de Neuquén, provincia homónima, lo que imposibilitó el conocimiento de la demanda, tornando nula la notificación en los términos de los artículos 312 CPCC y 152 CcyC”.

SENTENCIA: 55 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

PUENTES MARCELO WALTER C/ MANZANO SYLVIA ROSA Y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGURO LIMITADA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (E:A LOPEZ NILDA ISABEL C/ MANZANO SYLVIA ROSA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS)

Villa Regina, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "PUENTES MARCELO WALTER C/ MANZANO SYLVIA ROSA Y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGURO LIMITADA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (E:A LOPEZ NILDA ISABEL C/ MANZANO SYLVIA ROSA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS) " (Expte. Nro.: VR-00007-C-2026).


RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,


RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del perito WALTER MARCELO PUENTES contra MANZANO SYLVIA ROSA y contra PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA por el monto reclamado de $1.052.951,01 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC). Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (TCXZ-ULFA), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $1.052.951,01 en concepto de capital con más la de $530.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del...

SENTENCIA: 14 - 23/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

C.C.D. C/ Y.A.A. S/ VIOLENCIA

C.C.D. C/ Y.A.A. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00110-F-2026

Villa Regina, 20 de febrero de 2026.-
- Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fecha 12/02/2026.-
Téngase presente informe de valoración de riesgos efectuada por las profesionales del ETI. Procédase a su publicación.-
Conforme obra informe del ETI, corresponde expedirme en relación a la denuncia interpuesta por la Sra. C. ante la Comisaria de la Familia.-
Cabe mencionar que del relato de los hechos de fecha 11/12/2025 por ante la autoridad policial, y del informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es una discusión familiar en torno a la difusión de videos íntimos, que involucra a una de los intervinientes, por parte de la hija en común de ambos. Que el hecho conlleva situaciones conflictivas en la interacción entre los familiares, pero que los mismos no llegan a considerarse un hecho de violencia familiar. Lo que permite concluir a la suscripta que lo planteado es una problemática familiar que afecta las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, y/o carencia de recursos defensivos, sino de un deseo de no ser reclamado, molestado o requerido por su ex-pareja, lo que que excede el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archívese.
Hágase saber al denunciante, que sin perjuicio del amplio marco previsto por la Ley N° 3040, queda bajo la esfera de la responsabilidad parental de los padres, el deber de cuidado y asistencia de sus hijos menores de edad y en consecuencia la adopción de medidas de resguardo de los hijos que se encuentran bajo su cuidado personal...

SENTENCIA: 71 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

Z.B.Y. C/ Z.R.A. S/ VIOLENCIA

Z.B.Y. C/ Z.R.A. S/ VIOLENCIA
CI-03242-F-2025
 
 
 

 
Cipolletti, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: "Z.B.Y. C/ Z.R.A. S/ VIOLENCIA" (Expte N° CI-03242-F-2025)  puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA:
Que en fecha 03/12/2025, se presenta el Sr. Z.B.Y. formulando denuncia en el marco de la Ley 3040, solicitando la Exclusión del Hogar y MEDIDA DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. Z.R.A..
Que en la misma fecha, se dispone desde la presente Unidad Procesal, la DISPONGO EXCLUIR PREVENTIVAMENTE DE SU DOMICILIO, al Sr. Z.R.A. con domicilio en en B.O.A.M.1.L.1. de Cipolletti, y el REINTEGRO de el Sr. Z.R.A. y la Sra. H.C.A., con su núcleo familiar al mencionado domicilio.
Que en fecha 09/12/2025 se da inicio a los autos caratulados: " Z.B.Y. C/ Z.N. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-03288-F-2025)", disponiéndose la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO, entre el Sr. Z.B.Y. y el Sr. Z.N.. Asimismo, se informa en dichos autos, que en reiteradas oportunidades se intentó comunicación telefónica con el Sr. Z.B.Y., a los fines de obtener información respecto del REINTEGRO del mismo y de su madre, la Sra. H.C.A., conforme fuera dispuesto en fecha 3 de diciembre de 2025, sin haber obtenido comunicación alguna. 
Que en fecha 02/02/2026 se agrega informe del SAT, del cuál surge  que el Sr. Z.B.Y., se encuentra residiendo en el domicilio B.B.S.M.C.l.2.P. de la Provincia del Neuquén.
Que en fecha 12/02/2026 en los autos vinculados, obra certificacion de la Secretaria actuante, donde el denunciante informa su

SENTENCIA: 82 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

GARCIA JUAN PABLO C/ GUZMAN MARCELO FABIAN S/ EJECUCION

Viedma,  18 de febrero de 2026.-
Y VISTO: el expediente: "GARCIA JUAN PABLO C/ GUZMAN MARCELO FABIAN S/ EJECUCION", Puma: VI-00208-JP-2025, y;

CONSIDERANDO:

1.- Que se presentó GARCÍA JUAN PABLO, por medio de patrocinio letrado, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro G-00208-JP-2025/A1, y adecuó liquidación conforme lo ordenado en autos.-

2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-

3.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada, GUZMAN, MARCELO FABIÁN DNI 21.675.005, como dependiente de AGUAS RIONEGRINAS S.A., hasta cubrir la suma de pesos TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCO CON 60/100 (325.605,60) en concepto de capital adeudado con más la suma de pesos SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA CON 40/100 ( 755.630,40) presupuestados provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.-

Por ello 

RESUELVO: 

Primero: Llevar adelante la ejecución en contra de GUZMAN, MARCELO FABIÁN DNI 21.675.005, a quien se condena a pagar a GARCÍA JUAN PABLO, la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL  en concepto de capital , adicionando la suma de pesos SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA CON 40/100 ( 755.630,40) que se presupuesta provisoriamente por intereses costos y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
Segundo: Con costas a la parte ejecutada (art. 62 del CPCyC).-

Tercero: Librar oficio al organismo empleador referido en el considerando 3, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en una cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. pertenecientes a estos autos, cuyos datos se consignarán en el cuerpo del oficio.-

SENTENCIA: 13 - 23/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

R.M. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL


Viedma, 23 de febrero de 2026-

AUTOS Y VISTOS: El  llamado  de  autos para Resolver  el cumplimiento  de la pauta de conducta  impuesta  al condenado M.R.D.8., relacionada con el tratamiento psicológico, en autos  caratulados R.M. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expediente VI-00030-P-2025 y, del  registro interno  del Juzgado de Ejecución Nro. 8 de la 1ra. Circunscripción  Judicial y;

CONSIDERANDO: 

Que el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados adjunta al informe de seguimiento, constancia de alta  del tratamiento psicológico ordenado  en el presente Legajo.

Que la Defensa  del interno  solicita se tenga  por cumplida  la pauta de conducta impuesta oportunamente  en la Sentencia  condenatoria, consistente en  realizar un tratamiento psicológico, previo dictamen de necesidad emitido por el área de salud mental de un Hospital Público y en caso de realizarlo, su duración será por un plazo de dos años y/o hasta su alta si ésta fuera anterior (artículo 27 bis Código Penal).

Que  toma  debida  intervención el Ministerio Público Fiscal, quien dictamina  en  forma  favorable  a la petición  incoada  por el interno  y su defensa, considerando  que debe darse por cumplida la obligación de realizar tratamiento  psicológico, debiendo  estarse  al cumplimeinto de  las demás  pautas  de conducta  impuestas  oportunamente en la sentencia  condenatoria.

Que  se encuentran  incorporados  al presente Legajo, informes y certificaciones  suscriptos por los profesionales tratantes que dan cuenta del alta que recibió el condenado, en fecha 28/11/2025.

Que  se desprende del  presente  Legajo que el condenado  ha ejecutado  la regla de conducta   que noas ocupa  durante el plazo establecido.

Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:

Primero:Tener presente el alta psicológica que rec...

SENTENCIA: 55 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

A.R.N. C/ R.M.G. S/ VIOLENCIA

AUTOS:A.R.N. C/ R.M.G. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00458-F-2026

Cipolletti, 23 de febrero de 2026.- ER

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las...

SENTENCIA: 74 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

M.N.M. C/ F.L.D. S/ VIOLENCIA

ALLEN, 23 de febrero de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados M.N.M. C/ F.L.D. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00118-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por M.N.M. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado F.L.D. . .3., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente:  "... Me hago p.c.e.f.d.d.a.q.m.e.s.h.d.a.d.L.c.q.t.e.c.u.h.Z.d.0.a.e.. E.d.d.l.f.s.l.1.h.a.L.n.b.e.m.d.p.i.a.u.t.m.d.l.n.e.N.. E.e.t.c.a.a.v.u.v.q.l.a.l.c.e.s.v.y.c.c.s.a.m.e.e.i.q.m.m.A.e.s.d.d.a.e.s.r.c.m.h.. D.i.f.a.l.C.1.d.N.d.m.d.q.l.l.p.t.s.q.v.a.m.h.y.q.t.l.d.s.m.t.. M.c.t.c.L.y.n.r.e.e.c.m.Z.f.a.y.a.f.r.a.A.. D.r.s.c.i.h.m.p.c.i.p.C.p.e.u.s.y.m.b.n.e.s.s.m.c.m.h.e.e.a.. D.d.e.m.t.u.c.p.r.a.e.c.. P.p.m.Z.m.c.c.e.p.d.L.q.m.d.q.p.o.p.l.c.d.s.q.s.e.c.L.N.e.l.p.v.q.L.e.e.t.d.v.p.h.a.n.h.h.n.t.d.d.. P.s.s.m.u.v.e.m.e.m.b.c.é.p.e.h.l.d.e.s.m.. Es todo."
 

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por N.M.M., denunciando  a su e.p., L.D.F., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal). Por lo expuesto y lo dispuesto por  la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148 inc  d) y concordan...

SENTENCIA: 74 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

B.L.A. C/ S.G.M. S/ VIOLENCIA

 ALLEN,a los 23 días del mes de febrero del año 2026


AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado B.L.A. C/ S.G.M. S/ VIOLENCIA(EXPTE Nº AL-00119-JP-2026) puesto para dictar sentencia:

RESULTA: la denuncia radicada por B.L.A.  de esta ciudad, dentro del marco de la violencia familiar, resultando denunciada S.G.M. de esta ciudad. El mismo relata "... Me hago presente c.e.f.d.d.a.y.d.a.m.e.p.a.m.c.q.m.e.s.h.0.a.y.t.d.h.e.c.d.l.c.s.m.d.c.u.d.e.y.f.. D.q.n.s.h.l.f.p.p.d.c.j.e.l.m.c.c.l.g.p.l.c.n.e.m.b.y.q.e.u.p.m.b., m.v.e.b.p.o.n.n.c.c.l.p.m.v.m.p.p.y.n.m.l.d.p.t.p.p.j.a.c.p.e.t.o.s.c.s.a.; e.o.c.y.n.e.e.t.m.v.m.m.“.u.i.p.e.o.p.c.c.m.t.m.v.h.u.d.a.m.a.m.m. que G.c.v.q.s.c.s.a.s.v.d.m.v.y.r.b.o.q.p.s.e.n.e.c.; p.e.q.q.e.s.a.d.h.e.c.y.q.v.a.a.a.l.i.d.m.h.q.t.u.g.p.l.e.l.e.d.C.E. todo.”

CONSIDERANDO: La presentación realizada por L.A.B. denunciando hechos que motivaron la denuncia contra  G.M.S. y teniendo en cuenta que la Ley 3040 y el artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia establecen las pautas a tener en cuenta para la valoración de acciones de particulares que se considerarán como violencia, y no encuadrando el hecho relatado dentro de las pautas mencionadas, excediendo de las medidas urgentes y cautelares respecto de la protección de las personas.

RESUELVO: Desestimar la denuncia realizada por L.A.B., atento a no encuadrase en la Ley 3040 y artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia.  Notifíquese al denunciante y oportunamente. ARCHIVESE.

 


Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 75 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN