Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ ALIMENTOS

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ ALIMENTOS
CI-01571-F-2026
 
Cipolletti, 23 de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ ALIMENTOS (CI-01571-F-2026), puestas a resolver y de las que:
RESULTA: Que mediante presentación N°CI-01571-F-2026-E0020, se presenta la Dra. 'VERDUGO CECILIA PAOLA', a solicitar la regulación de honorarios por la labor profesional llevada adelante en las presentes actuaciones.
Pasando los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
Que teniendo en cuenta el estado procesal de autos, corresponder hacer lugar a la petición y proceder a la regulación de honorarios la totalidad de las letradas intervinientes.
Por lo expuesto, RESUELVO:
REGULANSE los honorarios profesionales de la Dra. 'VERDUGO CECILIA PAOLA', en carácter de letrada patrocinante del Sr. '[DEMANDADO_1]', en la suma PESOS NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($913.380) (10 IUS), atento la calidad, extensión y éxito obtenidos en la labor profesional desarrollada y de conformidad con el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones en autos "A C/ T D S/ ALIMENTOS" (Expte. D-4CI-2553-F2019), en fecha 25/02/2021, toda vez que de regular conforme a las pautas establecidas por el artículo 26 de la Ley Arancelaria (M.B. cuota alim. promedio $110.901,59 x 12/2 x 18%), no se habría dado cumplimiento al mismo (arts. 6, 7, 9 y 26 de la Ley 2212 texto consolidado). Cúmplase con la Ley 869.
REGÚLANSE, los honorarios de las Dras.'ANGELA HERNANDEZ' y  'NADINE CHEMES CARANCI',  letradas de la Sra. '[ACTOR_1]', en la suma PESOS NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($913.380) (10 IUS), en conjunto y los de la Dra. Dra. 'MARIANELA HANNDORF', letrada de la Sra. '[DEMANDADO_2]' en la suma PESOS NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($913.380) (10 IUS), atento la calidad, extensión y éxito obtenidos en la labor profesional desarrollada y de conformidad con...

SENTENCIA: 446 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. Nº SA-00517-JP-2026

San Antonio Oeste, 23 de septiembre de 2026.-
 
Por recibido expediente, que tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Art. 140 y ss. del Código Procesal de Familia de Río Negro.-
Atento la situación familiar descripta en la denuncia y lo resuelto, entiendo adecuado y razonable el ratificar las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Paz, y que se mantendrán por 90 días, plazo que comienza a partir del día que fueron comunicadas por dicho Juzgado.-
Si durante la vigencia de las medidas, llegaran a suceder hechos nuevos más allá de los aquí denunciados por violencia, deberán buscar un abogado (público - Pudiendo asistir a las Defensorías Públicas sitas en Sarmiento 241 de San Antonio Oeste y/o al Juzgado de Paz de su localidad para consultar sobre ello-, o privado) para que los pueda orientar al respecto y hacer las presentaciones en defensa de sus derechos.-
Si las medidas ordenadas no se respetan, deberá hacer la denuncia correspondiente en cualquier Comisaría, Juzgado de Paz o informarle a su abogado (si lo tuviera).-
Se le hace saber a la denunciada que en caso de incumplimiento de las medidas cautelares impuestas y que aquí se ratifican cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones a la Fiscalía en turno.-
Esta resolución se notificará por Secretaría, en forma personal y transcribiendo el art. 154 del Código Procesal de Familia de Río Negro.-
También...

SENTENCIA: 810 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

C.C.A. C/ S.G.P. S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01657-F-2026.-
CARATULA: C.C.A. C/ S.G.P. S/ VIOLENCIA.-
       
Viedma, a los 23 días del mes de septiembre del año 2026.-
Por recibidas actuaciones.-
Toda vez que los hechos denunciados no refieren a hechos de violencia hacia el denunciante (quien pide medidas de protección a su favor), la denuncia no encuadra en el marco de la ley N° 3040/4241 y no habilita la intervención de esta judicatura para adoptar medidas cautelares de protección (art. 136 y 140 del Código Procesal de Familia).-
Notifíquese a  C.A.C. por intermedio de la Policía de Río Negro (comisaría según jurisdicción) haciéndole saber que, una vez cumplida la notificación, deberá acompañar las cédulas diligenciadas a esta Unidad Procesal N° 11. Remítase por OTIF y firme que se encuentre la presente archívese con efecto "Destrucción inmediata". A tal fin, pasen los autos a OTIF.-
 
 
 
PAULA FREDES
JUEZA

SENTENCIA: 260 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

TORRES SANDRA VIVIANA C/ ALVEAR LUIS ARCADIO Y OTRA S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)

Cipolletti, 23 de septiembre de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, la doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados “TORRES SANDRA VIVIANA C/ ALVEAR LUIS ARCADIO Y OTRA S/ ESCRITURACIÓN (ORDINARIO)” (Expte. N° CI-11478-C-0000), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y nulidad interpuesto por la parte demandada, Sres. Luis Arcadio Alvear y Gilda Jaquelina Araujo, mediante el letrado Dr. Mauro Nicolás González, contra la sentencia definitiva N° 2026-D-17, dictada por la Unidad Jurisdiccional N° 1 de esta ciudad, que hizo lugar a la demanda de escrituración promovida por la Sra. Sandra Viviana Torres.



De acuerdo al orden de votación, la señora Jueza, doctora Soledad Peruzzi, dijo:

I.- De manera previa a abordar el recurso intentado por la parte demandada en este proceso, desarrollaré una breve recapitulación de los antecedentes de la causa que culminaron en el pronunciamiento apelado.

En ese contexto se señala que la Sra. Sandra Viviana Torres promovió demanda de escrituración contra Luis Arcadio Alvear y Gilda Jaquelina Araujo, respecto del inmueble sito en la ciudad de Catriel (Nomenclatura Catastral 01...

SENTENCIA: 118 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

[NOMBRE_1] S/ INTERNACIÓN INVOLUNTARIA

Luis Beltrán, a los 23 días del mes de septiembre del año 2026.

 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "[NOMBRE_1] S/ INTERNACIÓN INVOLUNTARIA" Expte. Nº  LB-00444-F-2026 de los que:
RESULTA: Que en fecha 14/09/2026 obra certificación de la Actuaria, quien deja constancia de la comunicación mantenida con la Lic. Belén Ávila, integrante del Área de Salud Mental del Hospital de Río Colorado, mediante la cual se informa la internación de la adolescente [FAMILIAR_2] DNI N° [DNI_FAMILIAR_2], de [EDAD_FAMILIAR_2] de edad, ocurrida el día [FECHA_FAMILIAR_2]. Se hace saber que presentaba [SALUD_FAMILIAR_2] y que se encontraba acompañada por su progenitora, [FAMILIAR_1], quien suscribió el consentimiento informado.
En fecha [FECHA_FAMILIAR_2] se recibe por correo electrónico Acto Administrativo remitido por el Servicio de Salud Mental del Hospital de Río Colorado, mediante el cual se informa que la adolescente [FAMILIAR_2] DNI N° [DNI_FAMILIAR_2], nacida el [FECHA_FAMILIAR_2], concurrió el día [FECHA_FAMILIAR_2] a la guardia del nosocomio acompañada por su progenitora, por indicación de psiquiatra, a los fines de ser evaluada.
Del informe surge que [FAMILIAR_2] se encontraba en seguimiento por la Lic. Gagliardi, psicóloga del Servicio de Salud Mental, desde hacía aproximadamente tres años, habiendo sido evaluada por psiquiatra del servicio y posteriormente mediante interconsulta con la Dra. Alicia Bravo, psiquiatra infanto juvenil.
Al momento de la evaluación la adolescente refería [SALUD_FAMILIAR_2], configurando un cuadro de vulnerabilidad psíquica. Asimismo, se informa que no se encontraba concurriendo de manera presencial a la institución educativa, realizando sus actividades académicas bajo modalidad virtual.
El equipo interviniente consideró que la adolescente se encontraba en estado de vulnerabilidad y con riesgo cierto e inminente para sí, planteándose la internación como recurso para el resguardo de su inte...

SENTENCIA: 509 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN NRO. 25

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. N° CO-00011-JP-2025 -

Cipolletti, 23 de septiembre de 2026. nd

Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]' como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una di...

SENTENCIA: 622 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

ALLEN, 23 de septiembre de 2026

Por recibidos estos au[NOMBRE_1]00641-JP-2026).

A los fines de evitar posibles y futuras situacion[NOMBRE_2][DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]:

PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO [NOMBRE_3]r intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).  

Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Hágase saber a las partes  que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por  abogado/a de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. -

NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA  y al denunciado en forma PERSONAL, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.-

En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz

SENTENCIA: 513 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

I.G.F.S.D.C.L.5.

AUTOS: I.G.F.S.D.C.L.5.

 

RÍO COLORADO, 23 de septiembre de 2026.

Y VISTOS: La situación contravencional a resolver de GIOVANNONI, MAURO, expediente N° RC-00118-JP-2026, caratulado "IRIARTE GUSTAVO FABIAN S/ DCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592"; y,

CONSIDERANDO:

Que no surge de la base de datos de este Juzgado que el nombrado MAURO GIOVANNONI (D.N.I. N° 23.174.064) registre antecedentes contravencionales.

Que, analizado el cuadro probatorio reunido en autos, el mismo resulta insuficiente para responsabilizar plenamente al imputado por la infracción endilgada.

Que, ante la ausencia de pruebas independientes y objetivas que acrediten la comisión de la falta, corresponde resolver en favor del encausado por aplicación del principio in dubio pro reo (art. 4° del Código de Procedimiento Contravencional).

Por ello,

RESUELVO:

I.- SOBRESEER TOTALMENTE en la presente causa a MAURO GIOVANNONI (D.N.I. N° 23.174.064), en relación a la infracción atribuida del art. 40 inc a) Ley 5592 y por aplicación del beneficio de la duda (art. 4° del C.P.C.).

II.- PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y, oportunamente, ARCHÍVESE.







SENTENCIA: 31 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

'[NNA]' C/ '[PGL]' Y SANCOR SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 23 de septiembre de 2026.
PROCESO: Este proceso "'[NNA]' C/ '[PGL]' Y SANCOR SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP. RO-00986-C-2023), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El 16/3/23 [NNA] (DNI [DNI_]) promueve acción por daños y perjuicios -por intermedio de mandantes- contra [PGL] (DNI [DNI_]) por la suma de $ 5.398.932,89 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba con más sus intereses y costas. Solicita la citación de SANCOR SEGUROS SA.
Relata que el 27/09/2021 ocurrió un accidente, aproximadamente a las 07:20 hs, en la intersección de las calles Italia y Artigas de esta ciudad mientras circulaba en su motocicleta Corven Modelo Energy 125 (dominio [PATENTE_1]) por calle Italia (de sur a norte) hacia su trabajo.
Explica que al llegar a la encrucijada, fue chocada por un automóvil (Fiat Strada Adventure, dominio [PATENTE_2]) conducido por el demandado, quien lo hacía por calle Artigas -de oeste a este-.
Denuncia que el accidente ocurrió por la violación de la prioridad de paso de quien circulaba por la derecha y por conducir de manera imprudente, usando su telé...

SENTENCIA: 82 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SIROTICH, SILVIA MAFALDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SIROTICH, SILVIA MAFALDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03415-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 23 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SIROTICH, SILVIA MAFALDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03415-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SILVIA MAFALDA SIROTICH, CUIT/CUIL 27118458724, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.875.086,81, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y CONSTANZA VALENTINA JUÁREZ en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.757.226,40 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: FBNK-JTPC.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 

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SENTENCIA: 1752 - 23/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA