MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BRANDIMARTTE ANDRES DAMIAN S/ EJECUCIÓN Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BRANDIMARTTE ANDRES DAMIAN S/ EJECUCIÓN, RO-00218-C-2026 Juez SENTENCIA: 136 - 09/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
GHISAURA GUILLERMO ANTONIO C/ DUABYAKOSKY ESTEBAN Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS GHISAURA GUILLERMO ANTONIO C/ DUABYAKOSKY ESTEBAN Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS RO-00133-C-2026
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 09 de febrero del 2026.- egc
AUTOS y VISTOS: GHISAURA GUILLERMO ANTONIO C/ DUABYAKOSKY ESTEBAN Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS RO-00133-C-2026 y proveyendo la presentación de Dr. DETLEFS en fecha 03/02/2026 16:35:34 hs. - hora inhábil - se entiende ingresada en 04/02/2026:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios provisorios regulados en el proceso RO-10445-C-0000 "VALLINO MAURO FERNANDO C/ DUABYAKOSKY ESTEBAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" , en fecha 13/11/2025 se encuentran notificados y firmes, teniendo en cuenta lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto las ejecutadas DUABYAKOSKY ESTEBAN Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA hagan íntegro pago al acreedor perito GHISAURA GUILLERMO ANTONIO, de la suma de $362.550 (5 JUS regulados en concepto de honorarios provisorios-- valor actual del Jus $72.510-), con más intereses
SENTENCIA: 8 - 09/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
BARRIA, MARCOS EDUARDO C/ JOHN M. PHILLIPS S.A. S/ HOMOLOGACIÓN En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "BARRIA, MARCOS EDUARDO C/ JOHN M. PHILLIPS S.A. S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00026-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar y documental obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 05/02/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 05/02/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida JOHN M. PHILLIPS S.A. abonará, por todo concepto reclamado en autos, al requirente Sr. MARCOS EDUARDO BARRIA, la suma total de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000.-) pagaderos en un único pago con vencimiento a los cinco (5) días corridos de la presente, o siguiente día hábil si éste fuera inhábil.-
II.- Costas a cargo de la requerida.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado del requirente, Dr. GIAN FRANCO GALLO, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-), más IVA en caso de corresponder y el aporte del 5% correspondiente a Caja Forense, pagaderos conjuntamente con el capital.- Regular los honorarios profesionales del letrado de la requerida, Dr. GUSTAVO PERAZZOLLI, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($362.550.-) SENTENCIA: 3 - 09/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
C.R.I. C/ R.H.E. S/ VIOLENCIA CH-00018-JP-2026 Luis Beltrán, 9 de febrero de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por el Lic. Agustín Sordo. Hagase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante, es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. R.H.E. hacia la Sra. C.R.I. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. R.H.E. hacia la Sra. C.R.I., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de... SENTENCIA: 91 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
CH.O.M. C/ C.A. S/ VIOLENCIA RC-00064-JP-2023 Luis Beltrán, 9 de febrero de 2026. Proveyendo escrito recibido por Correo Electrónico remitido por la Cria. de la Flia. de Río Colorado.
Por recibido preventivo N° 9 y téngase presente. Proveyendo escrito nro. RC-00064-JP-2023-E0001.
Agréguese certificación de denuncia penal y téngase presente. En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO: I.-) AMPLIAR las medidas protectorias de autos a saber;
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. C.O.M. hacia la Sra. C.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. C.O.M. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. C.A.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) INTIMASE a los Sres. C.O.M. y C.A. a cumplir con las medidas protectorias vigentes de autos las cuales fueron dispuestas en fecha 24/04/2023 y notificada... SENTENCIA: 89 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
R.M.A.V.C.Q.E.A.S.V. AUTOS: R.M.A.V.C.Q.E.A.S.V. EXPTE Nº FO-00051-JP-2026FO-00126-JP-2025 GRAL. FERNANDEZ ORO, 09 de Febrero de 2026 VISTOS la denuncia radicada en la comisaria local CONSIDERANDO: que atento a la presentación de la Sra. R.M.A. quien denuncia a su hija mayor Q.E. por s.d.v.a.e.y.a.s.h.n.d.6.y.1.a.d.e.. Que de acuerdo al conocimiento de la presente situación y.t.d.r.p.p.d.e.e.a.q.c.u.d.l.h.d.l.d. donde fue denunciado s.d.v.d.l.a.h.l.n. .l.s.Q. , que la misma s.r.d.d.d.l.m.s.a.p.p.m.e.u.d.q.p.i.d.a.a.l.m.c.s.h.l.r.a.d.d.l.m.. Que en esa oportunidad intervino el SENAF ante la situaciones denunciada de violencia hacia los mismos.- Que se visualiza del relato y de los antecedentes de situaciones de violencia entre ambas partes manifestando en comportamientos molestos en la vida diaria que requieren de la intervención a fin de que las partes cesen en los mismos se disponen las siguientes medidas en marco de la LEY 3040 y demás leyes proteccionales en forma provisoria porque se requiere de la evaluación en forma integral de la situación familiar por el equipo técnico interdisciplinario para dictar medidas adecuada ya que en indicaciones anteriores las partes no han realizado los abordajes psicoterapéuticos a fin hacer cesar las situaciones de violencia de larga data por lo cual se ponen en conocimiento a la UNIDAD PROCESAL que corresponda.-En referencia a las manifestaciones de violencia hacia los niños se dará intervención al Organismo Proteccional para que evalúen la situación de los niños y dispongan las medidas proteccionales si correspondieran informándolo a la Unidad Procesal que corresponda.- RESUELVO: SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD, COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan: 1) PROHIBIR TODO ACTO VIOLENTO, MOLESTO Y/O PERTURBADOR DE FORMA RECIPROCA ENTRE las sra R.M.A.V. y Q.E.A. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos debiendo realizar los reclamos por la via legal que corresponda. Además se dispone que a las R.M.A.V. y Q.E.A. deberán realizar de tratamientos psicoterapéuticos a través de programas reflexivos, educativos, de prevención y erradicación de la violencia familiar, a fin de internalizar su responsabilidad, abandonar y deslegitimar sus comportamientos violentos.- 2.-Por lo cual se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo presentarse en el Servicio de Salud Mental a fin de acordar la ... SENTENCIA: 32 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
MARILEO CARLA ADRIANA C/ DOLE NAT. CO. S.A., F.C. SERVICIOS DE EMPAQUE S.R.L., NICOLAS CONSTANTINIDIS S.A. Y RAFICO S.A. S/ ORDINARIO (L) //neral Roca, 9 de febrero de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MARILEO CARLA ADRIANA C/ DOLE NAT. CO. S.A., F.C. SERVICIOS DE EMPAQUE S.R.L., NICOLAS CONSTANTINIDIS S.A. Y RAFICO S.A. S/ ORDINARIO (L)" RO-00907-L-0000; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Maria del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Mediante presentación en el SG-SEON de fecha 07-09-2020, se presenta la Sra. Carla Adriana Marileo a través de su letrado apoderado Dr. Omar Jurgeit, promoviendo demanda contra DOLE NAT CO SA, FC SERVICIOS DE EMPAQUE SRL, NICOLAS CONSTANTINIDIS S.A y RAFICO S.A., con el fin de que se las condene solidariamente por la indemnización por despido sin causa por la suma de $ 1.180.033,26, con más intereses, costas y costos.
En su relato de los hechos dice que la actora ingresó a trabajar a cuenta y orden de la empresa Nicolás Constantinidis S.A., en fecha 18-01-2000, realizando tareas de embaladora de primera en los términos del CCT 1/76. Que sus tareas la cumplió en el Galpón de empaque ubicado en Chacra 30, lote 2 de la localidad de Allen, cuya titularidad registral es de la mencionada empresa.
Dice que si bien la titularidad del establecimiento es de la firma Nicolás Constantinidis, la explotación del mismo ha sido realizado a través de diversas empresas, todas ellas sin embargo reportan ganancias al mismo grupo económico. Que, habiendo sufrido la actora dolencia de columna, y habiendo acudido al medico de cabecera, el Dr. Guillermo Olguin, este le otorga licencia por enfermedad inculpable desde fecha 16-05-2018.
Luego, mediante CD la empresa FC SERVICIOS DE EMPAQUE SRL notifica a la actora del dictamen de médico de contralor, rechazando las certificaciones medicas acompañadas, procediendo a descontar los días por licencia del recibo de haberes de la actora.
En respuesta, la actora remite CD de fecha 24-05-2018, por medio de la cual rechaza la misiva de la empresa, ratificando el diagnóstico y licencia otorgada por el Dr. Olguín, intimando a la empresa a que se abstenga de efectuar descuentos sobre sus haberes, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida por exclusiva culpa y responsabilidad de FC Servicios de Empaque SRL.
Nuevamente, dice que en fecha 04-06-2018 la actora remite CD, dado que al empresa FC Servicios de Empaque SRL habría rechaza... SENTENCIA: 12 - 09/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
O.S.R. S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL AGVDO ACCESO CARNAL- CONCURSO IDEAL CORRUPCIÓN MENORES) En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 9 de febrero de 2026, siendo las 10.11 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00299-P-0000 caratulado "O.S.R. S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL AGVDO ACCESO CARNAL- CONCURSO IDEAL CORRUPCIÓN MENORES)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado S.R.O. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3, Casa de Pre Egreso -virtual), de cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y el Sr. Agente Fiscal Dr. Francisco Arrien (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE: I.- INCORPORAR A S.R.O. AL RÉGIMEN DE SALIDAS ANTICIPADAS PREVISTO POR EL ART. 56 QUATER DE LA LEY 24.660 (T.O) A RAZÓN DE UNA SALIDA MENSUAL DE DOCE (12) HORAS, MAS EL TIEMPO DE TRASLADO, CON TUICIÓN DEL SR. OYARZO MARIO RAFAEL, DNI 27.596.894 Y CON CONTROL DE MONITOREO ELECTRONICO. Conforme considerandos.
II.- HACER SABER AL CAUSANTE, A SU DEFENSA Y A LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS que el beneficio SÓLO PODRÁ HACERSE EFECTIVO SI EL TUTOR SE PRESENTA A RETIRAR A SU TUTELADO DEL ESTABLECIMIENTO como se ha ordenado con un sentido que no es meramente formal. Se trata de una persona elegida libremente por el interno, aceptada como viable por su Defensa, que recientemente ha aceptado el cargo, a quien se le ha explicado que debe retirar a la persona ante la concesión del beneficio y que no ha manifestado oportunamente su imposibilidad de cumplir con el requisito.
III.- HACER SABER a S.R.O. que durante el usufructo de las salidas transitorias deberá observar las siguientes reglas de conducta: a) fijar domicilio en calle Costanera 4883 Barrio San José de la localidad de El Bolsón, donde deberá permanecer mientras dure la salida; b) abstenerse de consumir o tener en posesión bebidas alcohóli... SENTENCIA: 11 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
QUINTREQUEO, AIRON DAVID Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 09 de febrero de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "QUINTREQUEO, AIRON DAVID Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00739-L-2023, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Rolando Gaitán, dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En autos, la accionada impugnó la liquidación practicada por la parte actora, por considerar improcedente la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, brindando los argumentos que consideró pertinentes en apoyo de su postura.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN)".
SENTENCIA: 11 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
DOMENICALE, MARCELA NORA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO ( HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA) Y HORIZONTE CIA. ARG. DE SEGUROS S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO //neral Roca, 9 de febrero de 2026. I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la actora, mediante apoderamiento, el 02-06-2023 reclamando de la Provincia de Río Negro el pago de una indemnización civil por incapacidad, y de Horizonte A.R.T. la prestación dineraria sistémica por el mismo infortunio. Comienzan planteando la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 24.773 que derivaría la competencia del caso en un Juez civil, para luego fundar la competencia del Tribunal laboral. Pasan a relatar los hechos del caso, informando que la actora es dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro desde el 15-11-2007, cumpliendo tareas en el Hospital de General Roca. Manifiesta que cumplía funciones de "técnica en anestesia", en una jornada laboral de 8 horas diarias. Que concurría a trabajar con una muda de ropa extra, que dejaba en su automóvil, para cambiarse ante eventuales necesidades por suciedad o rotura de su indumentaria. Sostiene que el 08-09-2022, mientras desarrollaba sus tareas, al rededor de las 10,30 horas, la actora se dirigió a su automóvil, que se encontraba en el estacionamiento del nosocomio, a buscar una muda de ropa porque la que traía puesta fue manchada. En el hall de ingreso al hospital, la trabajadora sufrió una fuertísima caída en la escalera, provocada por el deterioro del lugar. Consecuencia de ello debió ser ingresada en la guardia y medicada para el dolor, verificándose que sufrió fractura de hombro, por lo cual le indicaron reposo laboral. El 12-09-2022 recibió comunicación de Horizonte A.R.T. mediante la que informó el rechazo de la cobertura por el accidente sufrido. Informan que el 17-09-2022 la actora fue operada del hombro, por el Dr. Sergio Guirado. Por su parte, el 27-12-2022 dieron inicio al reclamo por el rechazo de la contingencia, ante la C.M. N° 35, y este Organismo determinó el carácter... SENTENCIA: 9 - 09/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |