Fallos Jurisdiccionales

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ASTUDILLO, MARIA LUISA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 22 de junio del año 2026.

------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "ASTUDILLO, MARIA LUISA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO - Expte. N° CI-00465-L-2025" venidos al acuerdo a fin de resolver la excepción de cosa juzgada y falta de agotamiento de la vía administrativa, violación del principio de congruencia y doctrina legal, interpuesto por la parte accionada Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. 
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Peña dijeron: 
I.- A. Frente a la demanda interpuesta por el Dr. Esteban Olate en el carácter de apoderado de la Sra. María Luisa Astudillo, en reclamo de la suma de $ 14.907.247,37 según surge del punto VI "monto indemnizatorio" en concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo, contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., se presenta la demandada mediante presentación de sus letrados, Dr. Luis A. Longo, apoderado de PREVENCION ART S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Sebastián Tronelli Cosentino, contestando demanda, y oponiendo en primer lugar excepción de cosa juzgada, en segundo lugar excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa atento que no ha ocurrido por ante la Comisión Médica solicitando se evalúe la faz psicológica previo a la interposición de su libelo.
Aduce que el Servicio de Homologación de la Comisión Médica de General Roca, homologó el acuerdo al que arribaran las partes en fecha 08/08/2025, por el cual se establece que la actora padece una incapacidad parcial definitiva del 4,90% de la TO, y como consecuencia de ello la aseguradora abonó la suma de $3.511.960,48, en la cuenta del actor, encontrándose el dictamen allí dispuesto, firme y ejecutoriado.
Señala que la actora estuvo en todo momento estuvo asesorada por su letrado patrocinante, que con fecha 22/07/2025, se procedió a la realización de la primera audiencia de homologación, en la que se procedió a informar a la actora tanto el porcentaje de incapacidad como la liquidación realizada por la SRT respecto de las prestaciones por ILP. Que si bien la misma no fue suscripta por la actora, solicitó una nueva audiencia, la que se llevó a cabo con fecha 05/08/2025, realizada en idénticos términos, y nuevamente aceptada por la actora, ahora si con la correspondiente rúbrica. Que con la rúbrica del acta de homologación, la actora acep

SENTENCIA: 154 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

B.R.A.F.L. C/ S.A.E.A. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR

 

Cipolletti, 23 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B.R.A.F.L. C/ S.A.E.A. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta la Sra. B.R., con patrocinio letrado, solicitando autorización judicial para que su hija, M.D.S.B. (11 años de edad) pueda salir del país hasta que alcance su mayoría de edad.- 
Señala que desde incluso antes del nacimiento de M., el Sr. S.A., ha mantenido una conducta de total desentendimiento respecto de sus responsabilidades parentales, habiendo incluso incumplido su obligación alimentaria tal como surge de los autos: “B.R.A.F.L. c/ E.Á.S. s/ Alimentos” Expte N° CI-03829-F-0000.-
Expone que el demandado no se encontraría viviendo en la zona, que al parecer se mudo a la Provincia de Buenos Aires, no teniendo M.  contacto con su padre por lo que resulta materialmente imposible obtener su consentimiento para la salida del país, circunstancia que termina perjudicando exclusivamente a la niña.-
Sostiene que en diversas oportunidades se ha organizado viajes familiares a la
República de Chile, a los cuales la niña no ha podido asistir debido a la falta de autorización paterna, generándole tristeza y frustración, al verse privada de
compartir experiencias familiares significativas con las personas que efectivamente participan de su vida y cuidado.-
En autos se provee el inicio de las presentes fijándose pertinente traslado del pedido de autorización.-
Encontrándose debidamente notificado, el demandado no se presenta en autos a estar conforme a derecho por lo que mediante providencia de fecha 11/06/2026  se tuvo por incontestada la demanda y se decretó la rebeldía del mismo.-
Previa vista de la Defensora de Menores pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.-
CONSIDERANDO: 
Si bien es cierto que conforme lo establece el art 645 inc. c, del CCyC la autorización para salir del país es una de aquellas en la que se requiere la conformidad expresa de ambos padres, lo es también que la última parte de la norma citada autoriza al juez a suplirla, entre otros supuestos, cuando mediare negativa injustificada para prestarla por uno de los progenitores, teniendo en cuenta el interés familiar.-
En el caso de autos,...

SENTENCIA: 413 - 23/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

O.M. S/ ART. 27 BIS (OR)

General Roca, 23 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-03862-P-0000 O.M. S/ ART. 27 BIS (OR) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas.

CONSIDERANDO:
Que el Sr. M.O. en fecha 20 de diciembre de 2022 fue condenado por el Dr. Fernandez Sánchez Freytes, Juez de Juicio del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro la pena de 6 meses de prisión en suspenso  en el marco del legajo MPF-CH-01403-2021 por considerarlo autor del delito de LESIONES LEVES DOBLEMENTE AGRAVADAS, POR LA RELACION DE PAREJA Y POR HABER SIDO  COMETIDAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER Y MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO, y LESIONES LEVES EN CONCURSO REAL
Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) AÑOS las siguientes reglas de conducta: a) fijar y mantener domicilio; b) presentación trimestral ante el IAPL o diagramación que el organismo disponga; c) prohibición de acercamiento hacia A.N.G.y.M.J.U.G., a nivel personal y a una distancia no menor a los 100 metros; asimismo prohibición de acercamiento, en un perímetro no menor de 100 metros de su domicilio, sito en Z.R.B.U.C.S.G.d.C. (RN), y abstención de realizar cualquier acto molesto o perturbador que afecte a las víctimas, por cualquier vía o medio (vía telefónica, en forma directa o por interpósita persona, medios virtuales o redes sociales); y d) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
Que  ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente  habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
 
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables, en fecha 18/06/2026  manifestó " (...Visto el estado de autos, en contestación a la vista conferida, considera este Ministerio Público Fiscal, que el condenado MAXIMILIANO OTAROLA, a pesar de las distintas presentaciones de esta parte (vid escritos de fechas 04/09/2024, 11/09/2024, 13/11/2024, 11/12/2025, 29/04/2026), así cómo po...

SENTENCIA: 132 - 23/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

H.M.N. C/ L.M. S/ VIOLENCIA

EXPTE. N°:VI-01124-F-2026/

C.HUEL MARIA NELIDAC.LOPEZ MANUELAS.V.

Viedma, 23 de junio de 2026.-

I.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
II.- Atento a la situación denunciada y teniendo en cuenta que existen causas anteriores en las que se ha citado a la denunciada en reiteradas oportunidades y en atención al objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva  que tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. M.N.H., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF; 
RESUELVO: 
1.- HACER SABER a la Sra. M.L.  que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. M.N.H., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; Ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
2.- Atento a las particularidades de la situación, dese intervención a la Subsecretaría de Adultos Mayores a fin de que realice un informe de situación y en caso que fuera necesario diseñe estrategias de acompañamiento y/o contención para la Sra. M.N.H.. A tal fin, líbrese oficio con copia de la denuncia.-
3.- Atento a lo que surge de la denuncia dese intervención a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia a fin de que evalúe el estado psicofísico del niño I.K.L. (08), y acompañe - en el plazo de 48 horas - el correspondiente informe ante esta Unidad Procesal. Asimismo, si como resultado de su intervención correspondiera la adopción de medidas excepcionales de protección de derechos deberá comunicarlas en el plazo y por la vía y ...

SENTENCIA: 272 - 23/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

S.C.F. S/ VIOLENCIA

S.R.J. C/ F.F.E.S.V.

 

EXPTE. Nº CY-00090-JP-2026 - 

 

En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 23 de Junio de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 22 de Junio de 2026 por  S.R.J., domiciliado en P.P.J.F.d.e.l., contra F.F.E. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
 
CONSIDERANDO:
Que F.F.E. y  S.R.J., mantuvieron una relación de convivencia por dieciséis años.
Que F.F.E. y S.R.J. tienen dos hijos en común, S.S.
Que F.F.E. fue notificada por la Comisaria local en fecha 22/06/26, de las medidas dispuestas telefónicamente.- 
Que el Sr. Sura relata: "[…] Relación que nunca fue buena, e.s.c.s.c.c.s.c.a.q.s.a.u.r.m.d.d.s.. D.l.a.q.n.c.n.h.s.m.d.s.v.s.l.v.q.n.s.e.p.e.m.e. de la casa".
Que hay certificado medico expedido por guardia del Hospital local donde constan las lesiones sufridas por S.R.J..
Que los niñxs  S.S. son testigos de violencia.
Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de S.R.J., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias,
 
RESUELVO:
1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre  S.R.J. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos .
2º)PROHIBIR a F.F.E. realizar actos molestos o perturbadores a el denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social , en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, todo bajo aper...

SENTENCIA: 43 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY

INOSTROZA BASTIDAS, MARIA CLEMIRA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "INOSTROZA BASTIDAS, MARIA CLEMIRA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00457-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 11/12/2025 08:27:24 hrs. (Mov. I0001) se acredita el fallecimiento de María Clemira Inostroza Bastidas ocurrido el día 24 de mayo de 2024 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, Argentina.
Que la causante era de estado civil casada en primeras nupcias con Eladio Luis Echeverría Leal y/o Echeberría Leal, por acto celebrado el 1 de agosto de 1983, según partida acompañada en presentación de fecha 11/12/2025 08:27:24 hrs. (Mov. I0001).
De dicha unión nacieron los siguientes hijos:
- Luis Enrique Echeverría Inostroza, nacido el 9 de febrero de 1983 en Portales, Chile según certificado acompañado en presentación de fecha 11/12/2025 08:27:24 hrs. (Mov. I0001).
- Jonathan Patricio Echeverría Inostroza, nacido el 8 de julio de 1985 en la comuna Estación Central, Chile según certificado acompañado en presentación de fecha 11/12/2025 08:27:24 hrs. (Mov. I0001).
- Claudio Fernando Leal Inostroza, nacido el 2 de octubre de 1974 en la comuna de Universidad, Chile, según certificado de nacimiento acompañado en 29/12/2025 09:22:06 hrs (Mov. E0001)
Que en fecha 23 de febrero de 2026 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.
Que en fecha 13 de marzo de 2026 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 24/04/2026 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.
Que en fecha 26 de febrero de 2026 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial ...

SENTENCIA: 301 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

R.L. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA (06/06/26)

El Bolsón, 23 de junio de 2026.-

 

VISTOS: Los autos caratulados: R.L. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA (06/06/26), Expte. EB-00162-F-2026, los cuales se encuentran en estado de resolver:
Y  CONSIDERANDO:
1- Que en los presentes se ha informado la internación  involuntaria de la del Sr. L.R. quien ingresara al hospital local el 06 de junio del año en curso.-
2- Que  a los movimientos I0004 e I0008 se  publican en PUMA  informes elaborados por los profesionales del Hospital local, el que en conjunto con el  recepcionado al movimiento I0009 dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
3- Que se dió aviso al Órgano de revisión del Salud Mental.-
4- Que al movimiento E0001tomó intervención el Ministerio Público de la Defensa - Dr. Alejandro Morera, quien  se presentó a estar a derecho y peticionar medidas.-
5- Que la internación involuntaria en los términos de la ley 26.657 lo fue hasta el 16 de junio de 2026, momento en el que la misma se convierte en internación voluntaria, conforme surge del movimiento I0009.- 
6- En función de todo lo dicho, CORRESPONDE CONVALIDAR LA INTERNACIÓN DISPUESTA por el servicio de Salud Mental del Hospital de Área Local por las fechas comprendidas entre el 6 Y 16 de junio de 2026 habiéndose cumplimentado con la normativa, y la participación de los actores necesarios que aseg...

SENTENCIA: 138 - 23/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

MANSILLA, CRISTIAN OSCAR C/ PAKSERVI S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 22 de Junio de 2026.

-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MANSILLA, CRISTIAN OSCAR C/ PAKSERVI S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00626-L-2022), venidos ante este Tribunal a efectos de regular honorarios del letrado interviniente atento lo resuelto en la Sentencia Definitiva de fecha 25/06/25, la cual dispone que se difiere la regulación de honorarios hasta el momento en que exista base computable para dichos fines.

-----Se integra el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento que el Tribunal se encuentra desintegrado conforme Resolución N° 1200/2025.

-----Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:

-----CONSIDERANDO:

-----Que mediante sentencia definitiva de fecha 25/06/25, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 06/03/26 se aprobó la liquidación practicada por la parte actora por la suma de $17.936.928,06 en concepto de capital  e intereses.

-----El Dr. Juan A. Huenumilla se abstiene de emitir su voto cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631.

-----Por ello, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN, POR MAYORIA, RESUELVE:

-----I.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Omar Jurgeit, en la suma de $3.515.638 (MB $17.936.928,06 planilla de capital e intereses x 14% + 40% Conf. Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 40 y cctes. Ley 2212). La regulación es ha formulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados por el profesional, y calidad y extensión de los mismos.

-----II. Regístrese, publíquese, notifíquese conforme Art. 25 ley 5631 y cúmplase con la ley 869.
 
Dr. Victorio Gerometta
Presi...

SENTENCIA: 148 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

P.J.A. C/ S.G.A. Y G.R. S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00733-JP-2024, AL-00689-JP-2024 Y AL-00401-JP-2026)

 ALLEN,23 de junio de 2026


AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “P.J.A. C/ S.G.A. Y G.R. S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00733-JP-2024, AL-00689-JP-2024 Y AL-00401-JP-2026)” (Expte. AL-00403-JP-2026), 
 
Surge del sistema informático, la  tramitación  ante UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA los autos “ "P.J.A. C/ S.G.A.” (Expte. N°AL-00689-JP-2024) y  S.G.A. C/ P.J.A. S/ VIOLENCIA (Expte. N° AL-00733-JP-2024) y ante la UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA los autos “ G.R. C/ P.J.A. S/ LEY 3040 - VIOLENCIA FAMILIAR ” (Expte. N°AL-00067-JP-2023) . Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz

SENTENCIA: 296 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

M.V.R. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 23 de junio de 2026, siendo las 11.24 horas, y en el marco del expediente MALDONADO VALERIA RUTHS.D.E.U.C.(.RO-04620-P-0000(2RO-3485-JE2022), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y la interna V.R.M., asistido por su defensor/a  VICTORIA MARTINEZ con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación del Acta Nro. 141/26 (agota el 02/03/2027).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.

Cedida la palabra a la defensa, afirma que tal como adelantó, apela el acta del consejo correccional 141/26 para lo cual desarrollará los agravios en tres ejes. El primer eje hace a la falta de fundamentación suficiente y la motivación que entiende que es una motivación tasada que se está haciendo últimamente en la baja de calificación y el retroceso de fase porque todo acto estatal tiene que tener una definición administrativa como el que estamos tratando o un acto judicial y acá si bien se limita a tomar como antecedentes las sanciones disciplinarias que fueron impuestas en las resoluciones 38 y 43 que también fueron traídas ante su señoría en  audiencia anterior, no se ha efectuado un análisis  integral e individualizado sobre cuál es la incidencia efectiva de estos hechos en la evolución tratamental de V.M.. ¿Sí? Porque esto lo conversamos incluso en la audiencia anterior y se verifica hoy en día más que nunca luego de los sucesos que han acontecido en el pabellón de mujeres sobre el tenso clima y también cómo los diferentes actos aislados de de diferentes internas afectan a la totalidad de ellas. Sí, hace poquito estuvieron  24 horas sin acceder al patio, sin recibir visitas, por un hecho que había ocasionado otra interna. Y esto si bien no fue una sanción escrita, sí fue una medida tomada de manera colectiva. Y es algo que atañe totalmente a la conducta que ellas desarrollan y este de estas agresiones que sufren a diario, no se valora esto y tampoco se valora de un modo concreto cómo estos episodios de estas dos sanciones modificaron los indicadores de conducta:la adaptación institucional, la participación que ella tiene en las actividades educativas, laborales, en el área de psicología, en el área de salud. Y a pesar de todo esto, ella sigue mantenien...

SENTENCIA: 353 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA