P.E.D.C. C / M.T.J. S / VIOLENCIA
CH-00322-JP-2025
Luis Beltrán, 12 de septiembre de 2025.
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y ampliar las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. <.T.J. hacia la Sra. P.E.D.C. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. <.T.J. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. <.E.D.C. con domicilio en barrio T.A.c.5.c.n.3. de la localidad de C.C.. (Art. 148, inc. c) CPF)
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. M.T.J. hacia la Sra. P.E.D.C., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodi... SENTENCIA: 672 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
V.M.G. C/ G.A. S/ VIOLENCIA
Cervantes, 12 de Septiembre de 2025 VISTO: La presente causa caratulada: " V.M.G. C/ G.A. S/ VIOLENCIA" Expte. CE-00205-JP-2025 para resolver sobre la denuncia realizada por V.M.G. en la Comisaría 22° de Cervantes y recibida en este organismo en fecha 12/09/2025; CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia; RESUELVO: 1.- Aplicar la siguientes medidas cautelares descripta en el art. 27 de la citada normativa . inc d) Prohibir el acceso de la denunciada Sra. <.s.#.A. , con domicilio en 2.V.E.6.2.P.D.A. de General Roca, al domicilio de la víctima , a los lugares de trabajo, esparcimiento y fijar un perímetro de acercamiento de no menos de 200 (doscientos) metros del lugar donde se encuentre la Denunciante, como así también actos molestos o acciones que resulten perturbadoras y a efectuar hostigamiento de cualquier índole y por redes sociales o vía telefónica para la Sra. V.M.G. con domicilio en L.M.N.7., Allen.-1.-Oficiar a la Comisaría Nº 22 de Cervantes: A fin de que establezca un rondín frecuente por el término de 10 (Diez) días en el domicilio C.B.2., Cervantes. 2.- Hacer saber a la ciudadana, Sra.<.s.#.A. que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la ley D N° 3040 (multa, arresto, trabajo comunitario) y en art. 239 del Código penal (delito de desobediencia a una orden judicial).- 3.- Hacer saber a las partes que las medidas protectorias dispuestas mantendrán vigencia hasta tanto tome debida intervención la Unidad Procesal de Familia de la ciudad de General Roca, quien dispondrá su continuidad o en su defectos el cese de las mismas.- 4.- Hágase saber a la víctima que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, podrá concurrir a la unidad policial más cercana, para realizar la ... SENTENCIA: 56 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES |
FINANPRO S.R.L. C/ URIBE CARLOS ALBERTO S/ EJECUTIVO
Cipolletti, 12 de septiembre de 2025
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ URIBE CARLOS ALBERTO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01204-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto CARLOS ALBERTO URIBE, DNI 25.860.354, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL ($1.257.000), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ MIL ($1.510.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($457.457) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $65.351). No incluyen la alícuota del IVA, que... SENTENCIA: 143 - 12/09/2025 - MONITORIA Fallo JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
PAYALEF, CRISTIAN SEBASTIAN S/ SUCESIÓN INTESTADA
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. EXPEDIENTE: "PAYALEF, CRISTIAN SEBASTIAN S/SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00578-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Cristián Sebastián Payalef falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 27/12/2017. 2. Se acredita con los certificados acompañados los nacimientos de sus hijos: Natalia Guadalupe Payalef, nacida el día 16/08/2006; A.E.P., nacido el día 23/05/2010; y S.E.P., nacido el 01/11/2012, todos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corre agregado ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Cristián Sebastián Payalef (DNI N° 32.578.472) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Natalia Guadalupe Payalef (DNI N° 47.470.550), A.E.P. (DNI N° 50.259.730) y S.E.P. (DNI N° 52.328.315).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Correr vista a la Defensora de Menores e Incapaces. IV.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
Julieta Noel Díaz Jueza
SENTENCIA: 215 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
CORTES FERNANDA JAZMIN EN AUTOS: MONTES, WALTER HORACIO C/ SECURITY SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS
General Roca, 11 de septiembre de 2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CORTES FERNANDA JAZMIN EN AUTOS: MONTES, WALTER HORACIO C/ SECURITY SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. N° RO-00852-L-2025).
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución del 97,38% de HONORARIOS regulados en Sentencia dictada en fecha 26/06/2025 en los autos MONTES, WALTER HORACIO C/ SECURITY SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-01070- L-2021) contra SECURITY SRL (CUIT 30709031755); para que haga pago a la Dra. FERNANDA JAZMIN CORTES de la suma de $450.818,53 en concepto de capital con más la suma de $ 800.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.- 3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requeri... SENTENCIA: 68 - 12/09/2025 - MONITORIA Fallo CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ CLH PATAGONIA SRL S/ EJECUTIVO
Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ CLH PATAGONIA SRL S/ EJECUTIVO
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 12 de septiembre de 2025.-gw
VISTO. Este proceso caratulado RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ CLH PATAGONIA SRL S/ EJECUTIVO RO-01734-C-2025, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, lo que resulta de la documentación acompañada y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria;
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado CLH PATAGONIA SRL, CUIT/CUIL 30715314416 haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. íntegro pago del capital reclamado de $ 472.785,00 con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 457.457,00 (Mínimo 5 IUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
SENTENCIA: 542 - 12/09/2025 - MONITORIA Fallo UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
M.J.E. C/ G.A.C.E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
ALLEN, 12 de septiembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados M.J.E. C/ G.A.C.E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00756-JP-2025), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por J.E.M.-.D.4.-.P.C.I.N.E.c.T.2. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado G.A.C.D.A.C.I.N.E.c.T.2., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente:
Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de denunciar a la situaciones que estamos pasando c.m.p.t.m.m.M.P.c.m.h.M.A. El es una persona violenta c.é.c.n.g.m.y.a.c.e.u.p.m.e.m.v.p.e.e.l.q.r.n.i.o.u.l.p.q.t.p.a.l.p.d.m.m.p.s.y.l.c.d.n.s.l.d.. Mi m.m.t.a.t.q.s.h.p.n.s.d.s.e.l.c.. Sinceramente la s.f.n.e.b.e.h.q.s.u.m.c.. Es todo.
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por J.E.M., denunciando a C.G.A., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.
Que conforme lo dispone el Art. 1 de la LEY NACIONAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), la misma es de orden público, el cual comprende en consecuencia, al conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe tolerancia por afectar a los principios generales de una sociedad; que asimismo conforme su Artículo 2, la citada ley tiene por objeto promover y garantizar las condiciones aptas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, así como el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia. Que conforme recepta la CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA, a la que Argentina adhirió por LEY 24,632, la violencia contra la mujer refiere a cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. La m... SENTENCIA: 475 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
CASTILLO, ALFREDO CRISTIAN C/ RAMIREZ, ROXANA MANUELA S/ ORDINARIO
VIEDMA, 12 de septiembre de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "CASTILLO, ALFREDO CRISTIAN C/ RAMIREZ, ROXANA MANUELA S/ ORDINARIO", Expte. VI-00322-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el Sr. Alfredo Castillo, mediante apoderada, interpone demanda contra Roxana Ramírez con el fin de obtener el pago de las indemnizaciones derivadas del despido.
II.- Que, en los fundamentos de la petición formulada, manifiesta que ingresó a laborar para la demandada el 06.01.25 y se encargaba de reponer la mercadería en el comercio ubicado en la calle Juan Bertolone N° 454 de Carmen de Patagones.
Seguidamente, relata que la relación laboral se desarrolló con total normalidad hasta el 15.04.25 que intimó a la accionada a que aclare su situación laboral y le abone diferencias salariales. En respuesta a esa misiva la Sra. Ramírez rechazó la interpelación del trabajador, por lo que el 06.05.25 el obrero se consideró despedido por exclusiva culpa y responsabilidad de su empleadora.
III.- Que en fecha 28.08.25 se da intervención a sus efectos al representante del Ministerio Público, agregándose el 03.09.25 el dictamen del Sr. Fiscal, quien se pronuncia por la incompetencia de este Tribunal para entender en estas actuaciones.
IV.- Que, conforme surge del escrito de inicio, el actor demanda a Roxana Ramírez, domiciliada en Carmen de Patagones, con el fin de obtener el pago de las indemnizaciones derivadas del despido.
En este sentido, el accionante relata que se desempeñó para la demandada cumpliendo tareas de repositor en el comercio que ésta tenía la calle Juan Bertolone N° 454 de Carmen de Patagones.
Ahora bien, aún cuando el actor denuncie un domicilio en esta ciudad, esa sola circunstancia tampoco resultaría suficiente para determinar la competencia del Tribunal cuando el contrato ha sido cumplido en jurisdicción de otra provincia y el domicilio de la accionada es en Carmen de Patagones.SENTENCIA: 244 - 12/09/2025 - DEFINITIVA Fallo CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
MEOPP A.R.T. MUTUAL C/ ASENSIO LUCIANO JOAQUIN S/ HOMOLOGACIÓN
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de septiembre del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Dr. Alejandro Cabral y Vedia, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos:"MEOPP A.R.T. MUTUAL C/ ASENSIO LUCIANO JOAQUIN S/ HOMOLOGACIÓN" (EXPTE. Nº CI-00335-L-2025).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes presentado en fecha 02/09/2025 y ratificado por el trabajador en fecha 09/09/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual MEOPP ART MUTUAL abonará por todo concepto reclamado en autos al trabajador, Sr. LUCIANO JOAQUÍN ASENCIO la suma total de PESOS VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON 42/100 ($22.371.861,42-) pagaderos a los 5 días hábiles de notificada la homologación del presente.-
II.- Costas a cargo de MEOPP ART MUTUAL.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado del Sr. Asensio Dr. MAURO ANDRES NECCHI en la suma de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 21/100 ($ 3.355.779,21.-) más IVA en caso de corresponder y regular los honorarios profesionales del letrado en representación de MEOPP ART MUTUAL, Dr. DAMIAN ARIEL PARROTTA, en la suma de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 21/100 ($ 3.355.779,21.-), teniendo en cuenta la naturaleza, extensió... SENTENCIA: 244 - 12/09/2025 - HOMOLOGADA Fallo CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
R.N.S. C/C.M. S/VIOLENCIA
CARATULA: R.N.S. C/C.M. S/VIOLENCIA EXPTE. NRO. AL-00749-JP-2025
DFC/SF GENERAL ROCA, 12 de septiembre de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.s.1.S.R. y al Sr. <.s.1.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 10 de septiembre de 2025 (...) RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a) ABSTENERSE recíprocamente M.C.y.N.S.C. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o violentos ya sea física y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado ... SENTENCIA: 991 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |