SUELDO, MARTIN DANIEL C/ MOGILNER, GABRIEL S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados SUELDO, MARTIN DANIEL C/ MOGILNER, GABRIEL S/ ORDINARIO, Expediente Nro. BA-00024-L-2024; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Mediante presentación E0080, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria contra la sentencia interlocutoria dictada el 23/12/2025 que rechazó la nulidad planteada por la misma parte; y recusación contra la Dra. Alejandra Autelitano, el Dr. Juan Lagomarsino y el Dr. Martin Guerrero, Coordinador de la OTIL. ---Corresponde señalar, a fin de aclarar la cuestiones a resolver, que la misma parte demandada interpuso recurso de queja contra la interlocutoria antes mencionada, el que fue rechazado por el Superior Tribunal de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 25/03/2026 ( I0125).
---Los argumentos para recusar a la Magistrada y Magistrado antes mencionados, los damos aquí por reproducidos por economía procesal, pero fundamentalmente se apoyan en que la parte demandada considera que la sentencia definitiva dictada en autos resulta susceptible de recurso, que se vió impedida de cumplir adecuadamente con el embargo del bien dado en sustitución de garantía, cuestiona la decisión de haber tenido por desistido el recurso extraordinario por tal incumplimiento, así como las facultades de la Presidencia para hacer efectivo el apercibimiento oportunamente dispuesto. También entiende que aún cuando el Dr. Juan P. Frattini no ha sido Juez en las presentes actuaciones, pudo influir en el Tribunal para adoptar sus decisiones en razón de haber sido letrado de la parte actora.
---Respecto del Coordinador de OTIL, Dr. Martin Guerrero, introduce su sospecha de no se imparcial por ser hermano de uno de los letrados de la parte actora.
---Se solicitaron los informes de rito, los que fueron agregados por mov. I0117 (Dr. Juan Lagomarsino), mov. I0119 (Dr. Martin Guerrero) y mov. I0121 (Dra. Alejandra Autelitano).
---Decisorio:
---En primer término corresponde señalar respecto del recurso de revocatoria contra la interlocutoria dictada el 23/12/2025, que la cuestión a resolver ha devenido abstracta. ello en tanto fue resuelta por el Superior Tribunal de Justicia mediante la resolución que rechazó el recurso de queja dictada en fecha 25/03/2026 (I0125). ---De forma tal que sólo quedan por resolver las recusacione... SENTENCIA: 101 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
GARCIA CRISTOBAL Y OTRA C/ ARLISA SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Sra. JUEZA: Informo que corresponde abonar por el presente trámite
Cipolletti, 11 de mayo de 2026.
II. Atento al informe que antecede y de modo previo, SE INTIMA a la aseguradora a ABONAR en el plazo de 15 (quince) días de notificada la presente -cf. art. 38 CPCC - Ley 5777-, los tributos y contribuciones de ley que gravan el presente trámite, bajo apercibimiento de ejecución.-
Proveyendo escrito presentado por la parte ACTORA: Estese a la homologación que a continuación se dicta. Proveyendo presentación del Banco Patagonia: Proveyendo escrito presentado por la perito Psicóloga: Por contestado el traslado conferido (impugnación). Sin perjuicio de ello, estése al estado de autos... SENTENCIA: 78 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
DARI, MARIO JOSE LUIS C/ SOSA VILLAROEL, JORGE ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Cipolletti, 11 de mayo de 2026 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "DARI, MARIO JOSE LUIS C/ SOSA VILLAROEL, JORGE ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (Expte. CI-00614-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto JORGE ALBERTO SOSA VILLAROEL, DNI 32.719.927, haga íntegro pago a MARIO JOSE LUIS DARI, DNI 28.872.658, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS $ DOS MILLONES CON 00/100 ($ 2.000.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Regular los honorarios del Dr. WALTER EFRAÍN MONTEVIDONE PAREDES, en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 00/100 ($ 404.835,00) MINIMO LEGAL: 5 JUS VALOR JUS: $80.967). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6 a 11 y 41 L.A.) (MB $2.000.000). Quedará firme en caso que no se opon... SENTENCIA: 56 - 11/05/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
VENA, BRIAN ANDRES C/ CORS, GABRIEL ANIBAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTO: este caso "VENA, BRIAN ANDRES C/ CORS, GABRIEL ANIBAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. SA-00184-C-2024, traídos a despacho para aclarar la omisión de la sentencia respecto al honorario del perito interviniente; Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 22/04/2026, el perito Gustavo Vera solicitó se regulen sus honorarios toda vez que fueron omitidos en la sentencia.- II.- Que, de conformidad con lo que disponen los Arts. 34 inc. 3 y 148 inciso 2 del nuevo Código Procesal, Civil y Comercial, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.- III.- Que, teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que se omitió regular sus honorarios en la sentencia dictada el día 20/04/2026, corresponde hacer lugar a lo solicitado.- Por todo lo expuesto; RESUELVO: 1.- Consignar en el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia registrada bajo el Nº 2026-D-61, Regular los honorarios de los peritos intervinientes Gerardo Andres NILLES, NAHUEL AGUSTIN CAPITAN y Sergio Gustavo VERA, a cada uno, en el 8% de lo que resulte del monto base a determinarse.- 2.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- K. Vanessa Kozaczuk Jueza SENTENCIA: 81 - 11/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
HUENULAN, ONESIMO ABEL Y MENDEZ ALICIA ROSA S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 11 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar ampliatoria de la declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "HUENULAN, ONESIMO ABEL Y MENDEZ ALICIA ROSA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. N° CI-01212-C-2025 y,
CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 08/05/2026, se presenta CLAUDIO OSCAR GARCIA ( DNI N°17.723.836), por derecho propio, solicitando su inclusión en la declaratoria de herederos dictada en fecha 31/10/2025, por ser hijo de la Sra. ALICIA ROSA MENDEZ (DNI N° 6.202.357).
II. Que con la copia de la partida de nacimiento adjunta en fecha 08/05/2026 y la partida de defunción de su madre (esta última ocurrida en fecha 24/05/2025), acreditan el vínculo y la vocación hereditaria.
III. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido por el art. 628 del CPCC, RESUELVO:
I. Ampliar la declaratoria de herederos de fecha 31/10/2025 y declarar en cuanto ha lugar y por derecho que por el fallecimiento de la Sra. ALICIA ROSA MENDEZ le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: CLAUDIO OSCAR GARCIA y ALEJANDRO ABEL HUENULAN.
II. Queda registrada mediante PROTOCOLO DIGITAL.
III. NOTIFÍQUESE conforme art. 120 CPCC - Ley 5777. Expídase
testimonio, común o de Ley 22.172. Mauro Alejandro Marinucci Juez Subrogante
SENTENCIA: 76 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
NAHUELPAN TOMAS Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO POR SU COMISIÓN EN BANDA Y POBLADO TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 11 de mayo de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Miguel Ángel Cardella y María Rita Custet Llambí con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “NAHUELPAN TOMAS Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO POR SU COMISIÓN EN BANDA Y POBLADO” identificado bajo el legajo MPF-BA-07565-2024, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa particular de Jesús Jonatan González?.
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada, el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 22/12/2025 el Tribunal de Juicio de la Tercera Circunscripción Judicial de Río Negro resolvió en lo pertinente: I.) Declarar a Jesús Jonatan González, cuyos datos personales se encuentran transcriptos al comienzo de la presente, autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación y debate, calificado como robo en poblado y en banda y condenarlo a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con costas (Artículos 20Bis, 26, 27, 40, 41, 45 y 167 Inciso 2° del Código Penal; y 174, 188, 189, 190, 191, 266 y 268 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro) y regular honorarios.
Contra dicha resolución, la defensa particular del nombrado encabezada por el Dr. Diego Francisco Navarro dedujo impugnación ordinaria que este Tribunal resolvió mediante sentencia del 25 de marzo de 2026 en la que finalmente se rechazó la impugnación interpuesta y confirmó la sentencia del Tribunal de Juicio de la Tercera Circunscripción Judicial de Río Negro del 22/12/2025.
2.- Contra lo resuelto, la defensa de Nahuelpán deduce impugnación extraordinaria que encuadra jurídicamente en el primer y segundo inciso del art. 242 del CPP.
3.- Agravios:
3.1.- El defensor plantea en primer lugar la arbitrariedad en la valoración de la prueba y la ausencia de certeza del desapoderamiento consumado.
3.2.- Por otro lado, aduce la inobservancia de normas procesales bajo pena de nulid... SENTENCIA: 98 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
O. H. H. S/ ABUSO SEXUAL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de mayo del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Carlos Mohamed Mussi y la Jueza María Rita Custet Llambí, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “O. H. H. S/ ABUSO SEXUAL”, legajo MPF-CI-00222/2024.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de las impugnaciones interpuestas por la Defensa y la Fiscalía, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal la Doctora Rocío Guiñazú, por la Defensa los doctores Pablo Barrionuevo y Juan Pablo Fedeli, y el imputado H. U. O.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 03/12/2025 el Tribunal de Juicio de la IVta. Circunscripción judicial, resolvió declarar al imputado H. H. O. como autor penalmente responsable del delito de estupro (conforme artículos 45 y 120 del CP) imponiéndole la pena cuatro años de prisión efectiva (art. 26 del CP a contrario sensu).
Consta que se acusó y condenó por el siguiente hecho:
“Ocurrido en la localidad de Balsa las Perlas, en fecha no precisada con exactitud pero presumiblemente un día viernes del mes de Marzo de 2022, en horas de la noche, luego de una cena familiar, en el domicilio sito en ...................... de esa localidad, propiedad del Sr. W. O.S. (padrastro de la víctima). En dichas circunstancias de tiempo y lugar, O. H. H. salió junto a su ahijado S. C. R. F., de 13 años de edad en ese momento (fecha de nacimiento 30/03/2008) a bordo del vehículo Renault 9, dominio..............., a comprar helado. Así es que en el trayecto, O. estaciona el vehículo, frente a un terreno, a unos pocos metros de una garita de colectivos sobre el cardinal oeste a la arteria Nuestra Señora del Neuquén, y allí previo mantener una conversación con la víctima, creando un ambiente de confianza, sorpresivamente lo besó en la boca. En ese momento, C., por los nervios y paralizado por el miedo que le generaba esa situación, no pudo oponerse a esa conducta, y luego de ello, O. H. H. se bajó los pantalones e hizo que C. le practicará sexo oral por un rato, para finalmente O. descender del ... SENTENCIA: 95 - 11/05/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
COLLI, LUCAS EZEQUIEL C/ CORTEZ, ESTER Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 11 de mayo de 2026.
VISTO el expediente caratulado: "COLLI, LUCAS EZEQUIEL C/ CORTEZ, ESTER Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240" EB-00120-C-2023, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
Corresponde resolver la apelación interpuesta por el Dr. Víctor Hugo Massimino, apoderado del accionante (E0055) contra el pronunciamiento interlocutorio de fecha 01/08/2025, concedido en relación, con efecto devolutivo y fundado (E0056) y contestado (E0057).
I. Antecedentes del caso.
Vienen las presentes actuaciones al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Lucas Colli, por intermedio de su apoderado, mediante el cual pretende se deje sin efecto la sentencia de fecha 01/08/2025 y, en consecuencia, se haga lugar a su pretensión inicial.
Oportunamente promovió demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Ester Cortez y Daniel Andrés Mora, por la suma de $638.000, en concepto de daños derivados del presunto incumplimiento de la Ley 24.240 y, principalmente, del contrato de locación celebrado entre las partes.
Refiere que en su carácter de locatario celebró un contrato de alquiler con la Sra. Cortez, quien actuaba como agente inmobiliaria. Señala que en dicha oportunidad, se le ofreció una vivienda con patio de uso exclusivo, sin embargo al momento de ingresar a la propiedad el espacio verde no se encontraba delimitado.
Expone que, iniciada la locación y ante el referido incumplimiento, gestionó la correspondiente autorización para proceder a la delimitación del patio, cometido que no pudo concretarse debido a la oposición de los vecinos, situación que incluso motivó la intervención policial.
En efecto, el accionante remitió carta documento a la inmobiliaria... SENTENCIA: 40 - 11/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
L.R.A. C/ V.C.M. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado L.R.A. C/ V.C.M. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00084-F-2026,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora R.A.L. solicitando medidas protectivas (denuncia nro.527/2026). En tal sentido denuncia que su expareja con quien tiene una hija menor de edad ejerció violencia física y psicológica. Relata que en el mes de enero efectuó otra denuncia por violencia física, pero en marzo retomaron el contacto por su hija. El día 27 de Abril relata que el denunciado se enojo y comenzó a golpearla y la ahorco hasta casi desmallarla. A los días el denunciando la amenazo diciéndome que las cosas se iban a hacer como él quería y a su manera.
La denunciante se encuentra actualmente en situación de calle.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la niña involucrada, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados. Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, ... SENTENCIA: 237 - 11/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
M., M. G. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "M., M. G. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. N° RO-12620-F-0000, de los que RESULTA: Que en función de haberse dictado con fecha 14-10-2022 última sentencia reevaluativa que declara la restricción de la capacidad de la Sra. M.G.M. DNI 1. para actos disposición (enajenación y/o constitución de gravámenes sobre bienes registrables) actos de administración de bienes, como el cobro de su pensión o cualquier otro beneficio que pueda corresponderle, realización de trámites, decidir cuestiones referentes a su salud, emisión de voto debiendo tomar estas decisiones con su figura de apoyo en merito a lo preceptuado por el art. 32 primera parte del Código Civil y Comercial. Que en función de lo previsto por el art. 40 CCyC y 200 CPF con fecha 30-9-2025 se ordena la revisión de dicha sentencia prevista por la citada normativa. Con fecha 1-10-2025 interviene la Defensoría de Menores e Incapaces. Con fecha 4-12-2025 se agrega pericial interdisciplinaria realizada por la Junta Interdisciplinaria Forense, de la misma se desprende que no han habido variaciones significativas respecto a la practicada con fecha 29-6-2022. Que la pericia practicada no fue impugnada por ninguna de las partes, quedando firme. Que la entrevista personal prevista por el art. 35 CCyC se celebró de manera presencial el día 26-3-2026. Que el día 30-3-2026 emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces, quien entiende que debe mantenerse la restricción de la capacidad del beneficiario del proceso y las figuras de apoyo. El día 7-4-2026 pasan los presentes autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Que nuestro sistema de derecho positivo vigente encuentra amalgamados principios constitucionales y convencionales sobre la tutela de las personas con discapacidad y el implícito orden público. Así, los derechos de las personas con capacidades restringidas, se encuentran protegidos de modo preferente, privilegiado y el Estado -incluyendo al Poder Judicial-, debe promover medidas de acción positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tutela. SENTENCIA: 380 - 11/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |