Fallos Jurisdiccionales

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G.G. C/ F.M.J. S/ CUIDADO PERSONAL

///Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "G.G. C/ F.M.J. S/ CUIDADO PERSONAL"- BA-02974-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. G.G. con el patrocinio de la Dra. Carabio solicitando la renovación de las medidas protectivas y restrictivas vigentes tanto para sí como para el niño G.G. respecto de la Sra. M.J.F..- 
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados oportunamente. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 19.03.26, habré de hacer lugar a la ampliación de las medidas oportunamente solicitada. A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
I) Ampliar las medidas dictadas en autos en fecha 02.01.26 hasta el 07.08.26 inclusive, donde se dispone provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento de la Sra. F.M.J. al denunciante Sr. G.G. y a su hijo G.G.; al domicilio familiar T.n.2., a los lugares donde los mismos realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
Hágase saber a la denunciada que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.-
II) Hágase saber al denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso de la denunciada a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en form...

SENTENCIA: 88 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

A.P.E. C/ G.G.W. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados: "A.P.E. C/ G.G.W. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS" - BA-00668-F-2026.- 
Y CONSIDERANDO: Que se promueve incidente, el que tramitará según lo dispuesto por los arts. 91 y siguientes. del CPF.- 
Que se ha delegado la ejecución de sentencia a la suscripta el día 20.02.26 en el expediente principal BA-00865-F-2023 "A.P.E. C/ G.G.W. S/ VIOLENCIA".-
Que encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad, conforme liquidación aprobada en autos principales en fecha 04.03.26, corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar las medidas solicitadas.-
RESUELVO:
1) Tener por presentada  a la Sra. P.E.A. y por parte en el carácter invocado. Por constituido el domicilio procesal y electrónico. Por denunciado el real.-
2) Por promovida ejecución contra el Sr. G.W.G. a tenor del art. 478 y siguientes del CPCC, por la suma de $963.414,63 (pesos novecientos sesenta y tres cuatrocientos catorce con 63/100).-con más el 45% de la liquidación aprobada -$433.536,58 presupuestado para responder a intereses y costas de la ejecución.-
3) Conforme lo dispuesto por la Resolución 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de éstos autos y a la orden del Juzgado. El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible, debiendo la parte interesada efectuar el diligenciamiento mediante confección de cédula de notificación electrónica al domicilio constituido de la entidad bancaria a su cargo (AC. 31/21 STJ). Deberá dejarse constancia en el cuerpo del oficio que atento el cúmulo de tareas del juzgado quedará a cargo del letrado el diligenciamiento del mismo.-
Hágase saber a la parte acreedora que una vez cumplido el plazo de la notificación indicada en el apartado 5 de la presente sin oposición de la contraria en los términos allí indicados, se procederá a autorizar el cobro de las sumas que se depositen en la cuenta de autos.- 
4) Informado que sean los datos bancarios, líbrese...

SENTENCIA: 2 - 25/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

M.M.K. S/ ACCIONES DE FILIACION

Viedma, emitida en fecha de firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.M.K. S/ ACCIONES DE FILIACION , Expte. N° VI-00437-F-2026, traídos a despacho para resolver;
CONSIDERANDO:
1) Que en fecha 10 de marzo de 2026 se presenta la Sra. K.M.M., (DNI N° 2.) e interpone demanda reclamando la filiación del Sr. F.F.B. (DNI N° 0.), fallecido el día 11 de abril del 2018.-
De la demanda presentada, surge la tramitación N° F-IVI-1456-C2018 "B.F.F. S/ SUCESION AB INTESTATO", ante la Unidad Jurisdiccional N° 3.-
Corrida la pertinente vista al Ministerio Publico Fiscal a fin que se expida de la competencia de esta Unidad Procesal, contesta en fecha 18 de marzo de 2026, el Fiscal en Jefe Dr. Juan Pedro Peralta el cual dictamina a favor de declinar la competencia a favor del Juzgado de entendiera en el proceso sucesorio.-
Que conforme lo dispone el art. 2336 del CCyC, la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.-
De esta forma, el fuero de atracción dispuesto por el artículo citado opera en el sentido de unificar ante un mismo juzgador procesos judiciales, dado que la conveniencia es que el juez que interviene en el proceso sucesorio conozca de aquellos procesos judiciales que puedan afectar la integridad del patrimonio involucrado como universalidad jurídica en la sucesión (de allí que sea denominado como proceso universal).-
Asimismo, debe destacarse que las disposiciones sobre esta materia son de orden público y buscan imponer una jurisdicción obligatoria, modificando así las reglas ordinarias sobre la competencia.-
Ello por cuanto el propósito del fuero de atracción en lo que respecta a los procesos universales es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio transmitido como un...

SENTENCIA: 98 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

V.M.I. C/ V.C.R.O. S/ DIVORCIO

///Carlos de Bariloche,  25 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: V.M.I. C/ V.C.R.O. S/ DIVORCIO.-BA-02971-F-2025.-
CONSIDERANDO: Se presenta la Sra. V.M.I. con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M., a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra el Sr. V.C.R.O..-
Que contrajo matrimonio con la parte demandada el día 15 de abril de 1977 en la ciudad de S.M.d.l.A., N.. Sus hijos son mayores de edad. La separación se produjo el 30 de abril de 1991.-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN manifiesta que en el caso que sea necesario resolver alguna cuestión, se recurrirá a instancias de métodos autocompositivos.
En fecha 2.12.25 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificado (cédula nro. 202605008248) no se presenta a estar a derecho en autos.-
Atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN,
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. V.M.I. D.N.I.N° 1. y V.C.R.O., D.N.I.N° 1.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
II)  Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios del Dr. F.B.M., patrocinante de las parte en la suma equivalente a 30 Jus. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D.C.G.D.M.L.S.D.(.N.G.(.0.C.d.A.".-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
V) Firme que sea la presente, expídase oficio ley 22172 y testimonio a los fines de la inscripción y/o copias certificadas para las partes.-
VI) Regístrese, protocolícese y notifíquese en los t..

SENTENCIA: 89 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

CISTERNA, FELIX HORACIO C/ EL SOL SAIC Y F S/ USUCAPIÓN

San Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: CISTERNA, FELIX HORACIO C/ EL SOL SAIC Y F S/ USUCAPIÓN, BA-01907-C-2022
CONSIDERANDO: 
1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario al consignar en el punto 4) del FALLO de la sentencia definitiva dictada en fecha 12/08/2025, corresponde su rectificación.
Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto 4) del FALLO de la sentencia dictada en fecha 12/8/2025 en el sentido de que donde dice "4) Oportunamente, una vez firme la presente, cumplidos los demás requisitos formales y siempre que el inmueble permanezca inscripto a nombre de EL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y FINANCIERA, y que no existan inhibiciones a nombre de la Sra. Juana María Figueroa Medina, deberá librarse oficio a los fines de la inscripción de la presente sentencia.-" debe leerse "4) Oportunamente, una vez firme la presente, cumplidos los demás requisitos formales y siempre que el inmueble permanezca inscripto a nombre de EL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y FINANCIERA deberá librarse oficio a los fines de la inscripción de la presente sentencia.-". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 12/8/2025.- 

Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 7 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ CASTRO, JANNETE ANALIA S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados FINANPRO S.R.L. C/ CASTRO, JANNETE ANALIA S/ EJECUTIVO, BA-02095-C-2025
CONSIDERANDO
De lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC habiéndose advertido en este acto que se ha cometido un error material involuntario al consignar el monto de capital en el punto VIII de la sentencia monitoria dictada en fecha 02/02/2026 corresponde su rectificación.
Por todo ello, RESUELVO: I) Rectificar el punto VIII de la sentencia monitoria dictada en fecha 02/02/2026 en el sentido de que donde dice "trabar embargo ejecutorio, sobre las remuneraciones laborales denunciadas y las cuotas del sueldo anual complementario (excluidas las cargas familiares) con la condición de que no haya un embargo previo sobre tales conceptos y de conformidad con las pautas establecidas en el decreto 484/87, hasta cubrir la suma de $17.312.500 más la suma de $8.000.000 que provisionalmente se estima en concepto de intereses y costas" debe leerse "trabar embargo ejecutorio, sobre las remuneraciones laborales denunciadas y las cuotas del sueldo anual complementario (excluidas las cargas familiares) con la condición de que no haya un embargo previo sobre tales conceptos y de conformidad con las pautas establecidas en el decreto 484/87, hasta cubrir la suma de $7.312.500 más la suma de $8.000.000 que provisionalmente se estima en concepto de intereses y costas". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 02/02/2026.

 

Santiago V. Moran

Juez

 

SENTENCIA: 54 - 25/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

OTERMIN LANDABURU BRISA PILAR C/ OTERMIN CLAUDIO FABIAN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSA N° CH-00026-C-2025

Choele Choel, 25 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "OTERMIN LANDABURU BRISA PILAR C/ OTERMIN CLAUDIO FABIAN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. Nº CH-00026-C-2025, de los que,

RESULTA: Que en fecha 11/02/2025 adjunta documental y se presenta la Dra. Rosa Ana Magyar, en carácter de letrada apoderada de la Sra. Brisa Pilar Yañez interponiendo demanda de Daños y Perjuicios contra el Sr. Claudio Fabián Otermin, por la que reclama la suma de $ 11.088.614, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses.

Refiere que de la relación extramatrimonial amorosa ocasional de la madre de su mandante y el demandado, nació el 29/09/2005 la actora inscripta con el apellido Yáñez por ser el Sr. Héctor Vicente Yañez el cónyuge de la progenitora, al momento del nacimiento.

Que, si bien el Sr. Otermin sabe de la existencia de Brisa, ella tomó conocimiento a sus 15 años cuando escuchó una conversación entre su madre y su hermano mayor; profundizando allí su progenitora sobre su verdadera filiación.

Que Otermin ha ayudado esporádicamente contribuyendo con dinero, y luego del reclamo en mediación en marzo/2023 en autos "PAMELA LANDABURU, en representación de su hija menor B.P.Y. y CLAUDIO FABIAN OTERMIN s/MEDIACION", se acordó una prestación alimentaria en beneficio de Brisa equivalente en pesos a 120 kg. de carne de acuerdo al índice novillo arrendamiento mercado Liniers (INAML), suma que no inferior a $65.000, a depositarse del 20 al 30 de cada mes.

Dice que su mandante jamás tuvo relación con su familia paterna; y que en atención a la diferente realidad económica del demandado -profesional, titular de una veterinaria, de marca de ganado y de campos en Rio Colorado y La Pampa- y de su progenitora Sra. Landaburu -empleada-, la actora se ha visto perjudicada por no tener acceso a los mismos bienes, vacaciones, mejor educación y actividades extraescolares, como ha...

SENTENCIA: 30 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

VALLADARES SILVINA DEL CARMEN C/ SUCESORES DE PASCUAL JOAQUIN JOSE Y OTRO S/ USUCAPION

CAUSA N° CH-52489-C-0000

 

Choele Choel, 25 de marzo de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "VALLADARES SILVINA DEL CARMEN C/ SUCESORES DE PASCUAL JOAQUIN JOSE Y OTRO S/ USUCAPION", EXPTE. Nº CH-52489-C-0000, de los que,
 
RESULTA: Que a fs. 01/41 adjunta documental y se presenta la Dra. María Julia Suer, en carácter de letrada apoderada de la Sra. Silvina del Carmen Valladares, promoviendo formal demanda de adquisición del dominio por prescripción contra los Sres. Joaquín José Pascual, Oscar Félix Pascual, y/o contra quienes se consideren con derechos respecto del inmueble urbano ubicado en calle Belgrano N° 1045 de Rio Colorado, cuya Nomenclatura Catastral es: Parcela 09A, de la Manzana 779, Sección C, de la 1° Circunscripción, del Departamento Catastral 09, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 249, Folio 105, Finca 32456  de la Ciudad de  Rio Colorado.
Afirma que la actora se encuentra legitimada para deducir la presente acción en virtud de ser poseedora a título de dueña del inmueble referido, siendo cedidos en el año 2011 en su favor todos los derechos y acciones posesorias por parte del cedente quién ejercía la posesión en iguales condiciones desde el año 1992.
Que los Sres. Alberto Ismael Puschini y Alicia Adriana Pascual -hija de Joaquín- ocupaban el inmueble objeto de este proceso desde el año 1992 de forma pública, pacifica e ininterrumpida manteniéndolo limpio y libre de gravámenes, con la idea de construir su hogar allí.
Que por diversos motivos no pudieron concretar ese proyecto y por la situación económica que atravesaban se vieron obligados a desprenderse del inmueble por lo que se lo cedieron a título oneroso a la actora quién continua detentando la posesión desde entonces.
Dice que su mandante ha abonado l...

SENTENCIA: 31 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

BUSTOS GLADYS EDIT C/ MONDRAGON HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)

CAUSA N° RO-70592-C-0000

Choele Choel,  25 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BUSTOS GLADYS EDIT C/ MONDRAGON HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)"EXPTE. Nº RO-70592-C-0000, de los que,

RESULTA: Que en fecha 25/09/2025 la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Segunda Circunscripción Judicial, dicta Sentencia Definitiva N° 2025-D-203 que es publicada en fecha 26/09/2025.

El día 04/12/2025 por Movimiento N° E0065 la actora practica planilla de liquidación. Solicita se corra traslado de la misma a los condenados por el termino de ley y oportunamente se apruebe con costas en caso de oposición.

En la misma fecha por Movimiento N° E0066 los abogados Emilio Alberto Re y Walter Orlando Zavala, por su propio derecho, practican planilla de liquidación honorarios y proporcional caja forense. Solicitan se corra traslado de la misma a los condenados por el término de ley y oportunamente se apruebe con costas en caso de oposición.

El día 09/12/2025 de la planilla de liquidación por los rubros lucro cesante, daño moral y daño emergente, así como de la planilla de liquidación por honorarios y proporcional de Caja Forense, se dispone conferir traslado, intimándose a la contraria para que, en caso de existir impugnaciones u observaciones, conjuntamente con ese planteo, practique y fundamente la liquidación que estime corresponder bajo apercibimiento de ley, de considerarse eventualmente infundada la impugnación y sin perjuicio de aplicarse -de corresponder- una multa y/o astreintes.

El día 05/02/2026 los abogados Emilio Alberto Re y Walter Orlando Zavala solicitan se apruebe la planilla de liquidación practicada por esa parte.

El día 20/02/2026 advirtiendo prima facie, discrepancias entre los montos que resultan de las planillas practicadas -acompañadas al ...

SENTENCIA: 54 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

CONSTANTE EMILIA ANABELA C / BASUALDO PABLO ANDRES S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00125-JP-2026: “C.E.A.C./.B.P.A.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. C.E.A.D.3.y.d.e.S.M.2.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a B.P.A. , con domicilio en A.1. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima C.E.A. , con domicilio en calle S.M.2.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 23 de Marzo del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana/o C.E.A.y.e.n.B.T.(., por parte del/ la ciudadana/o B.P.A., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llama...

SENTENCIA: 67 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL