Fallos Jurisdiccionales

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NEGRO, JUAN DOMINGO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche,  11 de febrero de 2026.-
 
 
VISTOS: Los autos NEGRO, JUAN DOMINGO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-02124-C-2024
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de  Juan Domingo Negro, ocurrida el 20/11/2022 (acreditado en fecha 16/10/2024), cónyuge de Clelia Barria (acreditada en fecha 19/12/2025) y  padre  de Paula Rossana Negro, Juan Agustín Negro y Patricia Adriana Negro (acreditado en fecha 16/10/2024 ), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación:02/02/2026 ).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales:26/09/2025 ).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 03/12/2025 ).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha  03/02/2026 ).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Juan Domingo Negro  le heredan sus hijos Paula Rossana Negro, Juan Agustín Negro y Patricia Adriana Negro cónyuge supérstite Clelia Barria , esta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Cristian Tau Anzoategui
Juez
 

SENTENCIA: 30 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

DURIONE, CARLOS S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

 
 
San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos "DURIONE, CARLOS S/ SUCESIÓN AB INTESTATOBA-00781-C-2024".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de la tercer etapa de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $34.661.476,13, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos nro. 0024, nro. E0035 y nro. E0036) respecto de los inmuebles  (NC 192E106 01AF008 - NC 192E106 01AC032 - NC 192E106 01AF114 y automotor dominio AA161RD) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).  
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º)  Que por la tercer etapa cumplida deben regularse los honorarios en 1 tercio del total (Art. 44, ley citada)
Y 6º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de José María Daguer en la suma de $1.386.459,04 a cargo de la sucesión; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 

 

Santiago Morán 
Juez

SENTENCIA: 29 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

U.L.I. C/ S.G.H. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)

U.L.I. C/ S.G.H. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)
VI-00564-F-2023
 
 
Viedma, de febrero de 2026.-
 
Al escrito de la Dra. Sánchez (04/02/2026 14:35hs.): Por contestado el traslado conferido en fecha 23/12/2025, téngase presente el rechazo de la propuesta de pago realizada por el demandado.
Téngase presente la contrapropuesta formulada y estése a lo que se resuelve.-
Atento el estado de autos, habiendo vencido el traslado de la liquidación conferido en fecha 15.12.2025 sin que la contraparte haya opuesto objeción alguna, encontrándose el alimentante Sr. S.G.H. notificado automáticamente por sistema PUMA, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 12.12.2025 por la suma de pesos T.M.T.S.C.y.T.c.S.y.D.C. ($1.7.) correspondiente a las cuotas alimentarias atrasadas correspondiente a los meses de abril/23 a septiembre /25, liquidados al mes de noviembre/25.-
II.- De la contrapropuesta formulada por la actora, córrase traslado a la contraparte por el término de ley.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese automáticamente por sistema PUMA.-
 

MARÍA LAURA DUMPÉ
JUEZA

SENTENCIA: 33 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

SANCHEZ, DANTE MARIO C/ VIDAL, DELIA MABEL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Febrero del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de sus funciones en esta ciudad, para dictar Sentencia Definitiva en los autos caratulados: "SÁNCHEZ, DANTE MARIO C/ VIDAL, DELIA MABEL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (CI-00320-L-2024).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:

I.-Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que se presenta el actor, SR. SÁNCHEZ DANTE MARIO DNI Nº11.980.644.-, con patrocinio letrado, denunciando su domicilio real y constituyendo domicilio ad litem, adjuntando documental y promoviendo demanda laboral ordinaria contra quien señala como su empleadora, la SRA. VIDAL MABEL DELIA DNI N°5.955.623.-, reclamando el cobro de la suma total liquidada de $20.735.816,34.-, conforme planilla de liquidación, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más gastos, costos y costas del juicio.-

Relata que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 26 de junio de 2014, desempeñando tareas de cuidado y mantenimiento general del edificio, que consta de departamentos y locales comerciales. Refiere que como contraprestación por ello habitaba un departamento en el complejo, recibiendo además una suma mensual de $50.000, inferior a la escala fijada por el Convenio Colectivo de Trabajo N°589/10, de Encargados de Edificio. Que cumplía horario de 08:00 hs. a 20:00 hs., de lunes a domingo. Relata que a partir de enero de 2024 la demandada empezó a incumplir con el pago del salario y no accedió tampoco a actualizar los haberes conforme la escala salarial correspondiente al puesto, debiendo percibir un total de $365.360 mensuales según consta en la página web de la Federación Argentina de Trabajadores de Edificios de Rentas y Horizontal. Que no percibió más salarios después de ese momento. Agrega que el día 20 de marzo de 2024 intimó a la demandada mediante TCL a regularizar la situación laboral, otorgando un plazo de 30 días bajo apercibimiento de considerarse despedido.-

Señala que recibe como respuesta de la demandada, con fecha 23 de marzo, una carta documento rechazando la misiva enviada por temeraria, improcedente y maliciosa. En ella la demandada argumenta que el actor...

SENTENCIA: 3 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

A.N.A.M. C/ J.V.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

 
Cipolletti, 11 de febrero de 2026

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas A.N.A.M. C/ J.V.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA. Expte. CI-01834-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales,
RESULTA: En fecha  05/07/2025 se presenta la Sra. A.M.A.N. DNI N° 9. mediante letrado patrocinante, el Dr. JUAN MANUEL CAPUА, iniciando acción de  modificación de cuota alimentaria en representación de su hijo S.U.J. DNI N°5. contra el progenitor del mismo, S.V.A.J. DNI N° 2.. 
Refiere que de la unión de la actora  el Sr J. el día 18/11/2021 nació su hijo en común,  S.U.J.. Indica que  convivieron durante un tiempo y que  se separarón cuando S. tenía aproximadamente un año, 
Señala que el Sr. J. no realizó aporte alimentario alguno hasta que arribaron a un acuerdo en autos: A.N.A.Y.J.V.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (cj) S/ MEDIACION N° (M-4CS-305-CEJ2024).En dicha oportunidad se acordó que el requerido aportará mensualmente del 1 al 10 de cada mes, a partir de Julio de 2024, el monto equivalente al 70% del Salario Mínimo Vital y Móvil, mediante depósito en  Cuenta Judicial.
Expresa que el requerido incumplió dicho acuerdo, aportando en forma constante desde dicho momento PESOS CIENTO SESENTA Y SIETE MIL ($167.000) sin tener en cuenta la variación de los valores referenciales del salario mínimo vital y movil. Este incumplimiento se encuentra en litigio en autos vinculados a los presentes.
Manifiesta que al momento de arribar el acuerdo, ella trabajaba en relación de dependencia para  el E.d.D.d.l.c.d.C.S.C.C.y.C.G.d.L.<.s.#. pero que el día 02/01/2025 fue despedida sin causa del E.. Enuncia que esta circunstancia ha perjudicado notable y ostensiblemente su situación económica, volviéndose  imposible solventar los gastos de su hijo, careciendo de ingresos periódicos y de obra social.

SENTENCIA: 120 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S.L.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (DIGITAL)

///Carlos de Bariloche,  11 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados S.L.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (DIGITAL).-BA-22786-F-0000.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. S.A.G. con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M. promoviendo proceso sobre capacidad de su hermano S.L.A. quien padece la enfermedad de trastorno mental.  Además, solicita que se la designe como figura de apoyo.-
Se tiene por promovido proceso sobre capacidad (artículos 184 y sgtes. del CPF) y se dispone notificar al Sr. S.L.A.  haciéndole saber que es parte en el proceso y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa así como proponer una o más personas de su confianza. Que tiene un plazo de 5 (cinco) días para nombrar un abogado de su confianza y que en caso de no hacerlo se le designará un Defensor Oficial.- Tomó intervención como abogada en los términos del art. 35 y 36 del CCyC la Dra. Stella  Maris Viudez y la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. María de las Nieves Barberis.-  
Se agrega informe interdisciplinario (27.09.21); (7.7.23) y (20.11.24) y el día (29.11.21- 17.02.25) se celebró entrevista personal, conforme lo estipulado por el art. 194 del CPF.- 
Se designa como figura de apoyo -provisorio- a su hermano Sr. C.M.S. (23.08.22).-
En fecha 11.12.23 Fiscalía N° 6 solicita la vinculación en las presentes actuaciones es Puma, en atención a que se da inicio al trámite: FISCALIA 6 S/ HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA, Legajo Nº MPFBA-06533-2023, respecto del Sr. SOTO, LUIS ALBERTO. En la cual es sobreseído en fecha 28.06.24 por resultar inimputable debido a las insuficiencia de sus facultades mentales. Además, se ordena la internación involuntaria del usuario en el Área de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche o establecimiento adecuado, bajo debida custodia, hasta tanto se compruebe la desaparición de las condiciones que lo hacen peligroso para si y para terceros.-
En fecha 30.09.24 la Sra. S.A.G. manifiesta su interés en ejercer el cargo de figura de apoyo. Motiva su petición el hecho de que su hermano se encuentra alojado en el Hospital Zonal Ramón Carrillo, contando con medidas de seguridad en relación a su persona por tiempo indeterminado. Se la designa como nueva figura de apoyo provisoria (23.10.24), la cual es dejada sin efecto el día 5.03.25.- Se la designa nuevamente el día 5.12.25.-
Finalmente, se corre vista correspondiente a la Defensoría de Menores e Inc...

SENTENCIA: 38 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

A.A.G.C.G.F.A. S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: "A.A.G.C.G.F.A. S/ HOMOLOGACIÓN "
EXPTE. NRO. RO-00257-F-2026 -
 AC
GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026.
 
Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.
Homologase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 14/4/2023 respecto los puntos de prestación alimentaria y régimen de comunicación (LEGAJO: 00104-CAL-23). Notifíquese por cédula al domicilio real con copia del acuerdo homologado. 
De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas.
En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código.
Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.
Téngase presente la nueva empleadora del alimentante, denunciada por la parte actora.
Atento lo peticionado y acordado, líbrese oficio a C.(./.s.#.S. a los efectos que retenga en concepto de “Aporte voluntario de prestación alimentaria”, en forma mensual y consecutiva el 30 % de los ingresos  que por todo concepto perciba el alimentante, Sr. F.A.G.(.3., excluidos únicamente los rubros obligatorios de ley (jubilaci..

SENTENCIA: 5 - 11/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

P.I.G.D.C. C/ B.B.J.L. S/ VIOLENCIA"

San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado P.I.G.D.C. C/ B.B.J.L. S/ VIOLENCIA" EXPTE. N° BA-01321-F-2025
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora G.d.C.P.I. con el patrocinio letrado de la doctora Andrea Alberto, solicitando la renovación de las medidas protectivas dictadas oportunamente. En tal sentido refiere s.m.s.c.l.m.d.a.q.e.i.p.p.d.d.
Del informe del SAT surge que l.s.P.I.c.a.u.s.d.t.a.l.c.p.d.s.B.M.q.s.i.e.r.o.d.l.m.d.p.d.a.p.e.c.h.d.a.a.l.p.e.d.o. Q.a.e.d.l.h.e.m.d.a.e.p.e.e.d.e.y.h.i.i.a.s.d.e.v.o.g.e.l.s.u.e.s.d.t.y.v. 
Que el Organismo en seguimiento del caso sugiere a la suscripta r.l.m.o.d.y.a.l.i.p.p.d.l.s.P.I.d.s.d.m.e.y.a.e.l.d.l.m.d.p.d.l.f.d.e.f.s.l.e.q.<.n.p.c.q.n.s.p.d.q.n.e.g.d.q.n.s.p.n.h.d.e.e.q.l.c.n.e.u.s.d.v. (E0014)
Así, merituando el informe técnico glosado en autos es que entiendo pertinente hacer lugar al pedido, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y estándares internacionales de jerarquía constitucional que obligan a la suscripta a obrar con la debida diligencia es que:
RESUELVO: 
1) Provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento del señor J.L.B.B. a la señora G.d.C.P.I. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en B.E.F.c.S.N.3. de esta ciudad,  así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, de esparcimiento. Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la señora G.d.C.P.I. prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o por cualquier medio digital  que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.
2) Estas medidas estarán vigentes hasta el 11 de febrero de 2027, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno haciéndole saber expresamente al señor J.L.B.B. lo dispuesto por el art. 154 del Código Procesal de Familia, que dice:

SENTENCIA: 39 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

M. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

Cipolletti, 11 de febrero de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "M. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA" (Expte. N°CI-00174-F-2026 ), traídas a despacho para resolver, y de las cuales
RESULTA: Que mediante informe emitido por el SERVICIO DE SALUD MENTAL COMUNITARIA HOSPITAL A. P. CIPOLLETTI.  emitido en fecha 27/01/2026 , se pone en conocimiento la internación involuntaria de la adolescente  S.M. DNI 4..
A tal fin, indica que la paciente ingresa por dispositivo de Guardia de Emergencias de la institución en reiteradas oportunidades en la semana, lo que  motivó su traslado a guardia crisis de excitación psicomotriz con conductas heteroagresivas. Informa que se requirió intervención de la Fuerza Pública.
Señala que  ante descompensación aguda, y en función del riesgo cierto e inminente para sí y para terceros, se indica la internación de la paciente con el objetivo de lograr la estabilización del cuadro. 
En  fecha 29/01/2026 la Defensora de Menores e Incapaces Dra. María Celina Rosende, toma intervención y asume la representación complementaria de S.M.  de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc. "a" del CCyCN.-
Que habiéndose dado curso a la acción, conforme a las previsiones normativas de la Ley de Salud Mental, en fecha 02/02/2026 se presenta el Dr. Gustavo Matías Vidovic, en los términos de los arts. 22 LSM, 41 inc. d) CCCN y 19 Ley Provincial 5349, asumiendo el cargo de letrado patrocinante de S.M., solicitando la notificación al  Organo de Revisión de Salud Mental la internación involuntaria de la joven , conforme lo ordena el art. 21 LSM,  y oportunamente se resuelva la presente.
El 04/02/2026 obra oficio librado  al Órgano de Revisión de Salud Mental de la provincia de Río Negro
Por su parte, mediante informe de fecha 04 de febrero de 2026 , el Nosocomio pone en conocimiento que la situación no ha logrado revertirse, continuando la internación informada, motivo por el cual pasan las actuaciones a resolver.
Así las cosas, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Salud Mental, el Hospital local informó la internación de S.M.,  en los términos de involuntaria, no habiendo sido revertidas las condiciones que la originaron, presentando a la fecha un riesgo para sí y para terceros.
Habiéndose dado cumplimiento con el procedimiento y las garantías establecidas en la ley Nacional N° 26.657, en orden al criterio médico que m...

SENTENCIA: 123 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.C.E.C.A.M.A. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "A.C.E.C.A.M.A. S/ DIVORCIO" (RO-02174-F-2025) () de los que;
RESULTA: Que se presenta C.E.A., con patrocinio letrado, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con A.A.M. el 2/10/2009 y que de dicha unión nacieron dos hijos.
Sostiene que no se acompaña propuesta de convenio regulador debido a que, en cuanto a la Distribución de bienes, no existen bienes en común. Respecto a los hijos en común viven con el Sr. Á. desde la separación de las partes y en relación a la cuota alimentaria tramita expediente: RO-01022-F-2025.

Corrido el traslado respectivo no es contestado.
En fecha se ordena el pase de las actuaciones a despacho para dictar sentencia, auto que adquirió firmeza atento no haber sido objetado por las partes.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por el Sr. A. y la falta de contestación del traslado respectivo por parte de la Sra. A.M., corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio.
Ante ello y en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de C.E.A., DNI 1., y de A.A.M., C.I. 3., matrimonio celebrado el 2. en la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta146, Folio 106  teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de la Dra. Ana Streidenberger en la suma de 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). 
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia





SENTENCIA: 125 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA