Fallos Jurisdiccionales

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TALAVERA, NILDA ELIANA C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, a los  25  días del mes de septiembre del año 2026.

---VISTOS: Los autos caratulados “TALAVERA, NILDA ELIANA C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO” Expte. N° BA-01273-L-2025; y

---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---La parte demandada interpone recurso de aclaratoria contra la sentencia definitiva dictada en autos el 4 de agosto de 2026 (2026-D-121), planteando que la misma contendría errores materiales vinculados a dos ejes:  (i) la liquidación de intereses practicada en el punto IV.10, que resultara adoptada en el punto I del resuelve, y (ii) los honorarios regulados a favor de los letrados de la parte actora, según lo establecido en el punto IV.12 de los considerandos que resultara dispuesto en el punto V del resuelve. 
---Decisorio:
---Que, la ley de procedimiento del Fuero Laboral N°5.631, en su art. 58 expresamente establece que el Juez o la Cámara, a pedido de parte o de oficio, dentro del tercer día de notificadas las partes, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas. 
---Que, conforme lo establecido por los arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC (Ley 5777), el juzgador se encuentra posibilitado de corregir los errores materiales contenidos en la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión, o sea "siempre que la nueva resolución integrativa no venga a alterar o sustituir a la anterior ni se coloque en contradicción con lo ya decidido (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales...”, T° II-C, pág. 275).-
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.-
---En el caso de autos, de la simple lectura de la sentencia se advierte que no existe error material, omisión, concepto oscuro o determinación dudosa alguna susceptible de ser aclarada, subsanada o rectificada como pretende la parte demandada.
---Ello toda vez que en relación al primer eje planteado, el quintó párrafo del apartado  IV.9 de los considerandos "intereses" de la s...

SENTENCIA: 253 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

DIAZ, MARIA PAULA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AUTOS. (DIAZ, MARIA PAULA C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ SIMPLIFICADO - DENUNCIA LEY 24.240 - VI-00181-C-2025)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE:"DIAZ, MARIA PAULA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AUTOS. (DIAZ, MARIA PAULA C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ SIMPLIFICADO - DENUNCIA LEY 24.240 - VI-00181-C-2025) - EXPTE. N°VI-02137-C-2026 y
ANTECENDENTES:
I.- Se presenta la Dra. María Fernanda Díaz, por su propio derecho y en representación de la actora, e inician la ejecución de sentencia.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 447 inc 3 y 449 CPCC).  
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $7.812.070,72 en concepto de capital, y presupuesto de sentencia, incluidos los honorarios, con más la de $3.906.035,36 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia SA a nombre de la Unidad Jurisdiccional y como pertenecientes a estos autos.
Líbrese oficio al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección y diligenciamiento por Bus Federal de Justicia.
RESOLUCIÓN:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA

SENTENCIA: 182 - 25/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema lex doctor- Seon y Puma surge que entre los Sres. [ACTOR_1] y  [DEMANDADO_1] no existen causas de alimentos fijados y/o consensuados.
 
Fdo. Nadia Aramburu. Jefa de Despacho Sub.

GENERAL ROCA, 24 de septiembre de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" RO-02925-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el 30 % de los ingresos del Sr. [DEMANDADO_1], DNI N°[DNI_DEMANDADO_1], no pudiendo ser dicha suma menor a DOS (2) SMVM en favor de sus hijos  [FAMILIAR_1] de [EDAD_FAMILIAR_1] de edad y [FAMILIAR_2] de [EDAD_FAMILIAR_2] de edad.

Relata que el padre de los niños trabaja  como tractorista en una chacra en la ciudad de CIPOLLETI, desconociendo la actora el nombre del empleador así como los ingresos que percibe.

Sostiene que  [FAMILIAR_1] concurre a 4° grado a las [LUGAR_1] y [FAMILIAR_2] concurre a sala de [EDAD_FAMILIAR_2] en el [LUGAR_3]. Asimismo informa que [FAMILIAR_1] como actividad extraescolar concurre a fútbol en la [LUGAR_2].

Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a sus hijos con la ayuda que recibe de su madre, quien en oportunidades la ayuda económicamente. Cuando requiere cuidado de los niños para poder trabajar abona una niñera por un monto aproximado de $300.000 mensuales.

Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
En esta cau...

SENTENCIA: 429 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: ''[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA '
EXPTE. NRO. AL-00629-JP-2026 -

Código para contestar demanda: IPBK-HLOR
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

B.F.C.
GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.

Póngase en conocimiento  a [VÍCTIMA_1], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifiquese por O.T.I.F.

En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.

Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF ratificase la medida ordenada en fecha 8 de septiembre de 2026 por el Juzgado de Paz respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] a la persona de [VÍCTIMA_1] en donde se en...

SENTENCIA: 937 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCION DE ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCION DE ALIMENTOS'"EXPTE: RO-02826-F-2026
CONSIDERANDO:
I.- Que que en la causa ” Expte.RO-03248-F-2024 "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" obra sentencia homologatoria con fecha 8 de julio de 2026 en la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. '[ACTOR_1]' ordenando abonar al Sr. [DEMANDADO_1] la suma de 150% del SMVM en concepto de alimentos. Dicha sentencia se encuentra notificada y ejecutoriada.
Que en fecha 14/08/2026 se practico planilla de liquidación, la que sustanciada no fue impugnada por la parte actora aprobándose la misma desde fecha 11/07/2024 hasta fecha 10/06/2026 por el monto de $14.902.995,83. 

II.- Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE PLANILLA POR ALIMENTOS ATRASADO  imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,

Por ello, RESUELVO:

I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1] hagan a la parte actora '[ACTOR_1]' íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 3 de septiembre de 2026 por la suma de $14.902.995,83 presupuestandose la suma de $7.451.497,91 para costas e intereses. Con costas al alimentante ejecutado.

II.- Hágase saber a [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1] que en el plazo de CINCO días podrán oponerse deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 C.P.C.yC, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del CPCyC. Notifiquese de acuerdo a la acordada 36 STJRN.



 
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 14 - 25/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

ALCIDIAGO PATRICIA ALEJANDRA C/ ANTIQUEO GABRIELA ELISA S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y el Sr. Juez de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara, Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados "ALCIDIAGO PATRICIA ALEJANDRA C/ ANTIQUEO GABRIELA ELISA S/ ORDINARIO" (Expte. CI-00521-L-2024).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo:
I.- El día 1° de noviembre de 2.024 se presenta, mediante letrado apoderado, la Sra. PATRICIA ALEJANDRA ALCIDIAGO –domiciliada en Canal de Beagle 1.080 de General Fernández Oro- incoando formal demanda laboral contra La Sra. GABRIELA ELSA ANTIQUEO –domiciliada en San Martín 1831 de San Antonio Oeste-, por la suma total de $ 12.691.681,36 en concepto de remuneraciones y diferencias remuneratorias adeudadas, aguinaldo y vacaciones, fondo de desempleo, indemnizaciones previstas por los arts. 18, 19 y 30 de la ley 22.250, por los arts. 8º y 15 º de la ley 24.013 y del art. 80 de la L.C.T., con más la entrega de los certificados de trabajos y previsionales.-
Indica que fue contratada por la demandada para limpiar y ordenar los departamentos que finalizaban su construcción y así venderlos limpios y con todos los elementos en funcionamiento, que su último lugar de trabajo fue en calle Mariano Moreno n° 460 de Cipolletti; ingresando el día 27 de noviembre de 2.023 dentro de las prescripciones de la ley 22.250 y CCT 76/75, aplicable a los trabajadores de la industria de la construcción bajo la categoría convencional de “ayudante”, con una remuneración mensual, al mes de marzo de 2.024 de $ 262.760, aunque se le abonaba solamente la suma de $ 150.000,00, sin ningún tipo de registración.-
Que el día 14 de marzo de 2.024 remite comunicación a la demandada intimando a la correcta registración laboral y el pago de salarios adeudados, todo bajo apercibimiento de lo dispuesto por la ley 24.013 y de accionar judicialmente.-
Que al no recibir ningún tipo de respuesta, el día 21 de marzo de 2.024 remite comunicación de idéntico tenor a otras direcciones en virtud que la obra en construcción tenía más de una (M. Moreno 460, M. Moreno 504 y Capdevilla 500), adicionando el aper...

SENTENCIA: 64 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 25 de septiembre de 2026 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN '. (Expte. N°CI-02647-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
 
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]', con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha ' 03 de Febrero de 2026' con el Sr. '[DEMANDADO_1]', correspondiente a ALIMENTOS, RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, CUIDADO PERSONAL, respecto de su hijos en común ' [FAMILIAR_1], DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]'.
Denuncia incumplimiento  parcial y reiterado por parte del Sr. [DEMANDADO_1], en cuanto al régimen de comunicación y del pago del 50% de la parte proporcional correspondiente a su hijo en la cobertura de obra social OSDE, solicitando se lo intime al efectivo y estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Denuncia que la cuenta judicial del CIMARC es  N° [CBU_CVU_1]  CBU [CBU_CVU_2].-
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450;
 
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIM...

SENTENCIA: 126 - 25/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[E.L.J.A.]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, 25 de septiembre de 2026.

 

VISTO: El expediente “[E.L.J.A.] S/ PROCESO DE CAPACIDAD”, Expte. N.º BA-00633-F-2026,.

RESULTA: La señora [S.E.L.] promovió una acción para restringir la capacidad jurídica de su hijo [J.A.E.L.].

Solicitó que la restricción comprendiera decisiones relativas a su salud, tratamientos e internaciones, así como determinados actos patrimoniales, y que se la designara como figura de apoyo. También pidió, como medida cautelar, su traslado e internación terapéutica en un dispositivo especializado.

Fundó su petición en los antecedentes de salud mental de [J.], sus internaciones, las dificultades que había presentado para sostener el tratamiento y las situaciones de riesgo que describió en la demanda.

[J.] compareció al proceso con patrocinio de la doctora Karina Chueri .

Se requirió informo interdisciplinario que obra agregado en movimiento E0011 del cual se corrió traslado a las partes .

Posteriormente, la actora informó que [J.] - luego de la internación involuntaria dispuesta por el equipo de salud del Hospital Zonal Bariloche, había sido dado de alta, que vivía solo y que sostenía un esquema ambulatorio de controles, medicación y acompañamiento terapéutico.

El 13 de agosto de 2026 mantuve una entrevista personal con [J.], con la presencia de su abogada, de [S.] y su letrada, y de la Defensora de Menores e Incapaces Dolores Mazzante. El acto fue videograbado obrando en movimiento I0012 , donde dictamino la Defensora propiciando el rechazo de la restricción a la capacidad.

Luego, las actuaciones pasaron a despacho para dictar sentencia.

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 1. Como punto de partida de esta decisión, debo señalar que la capacidad de ejercicio de las personas se presume, aun cuando se encuentren internadas en un establecimiento asistencial. Su restricción tiene carácter excepcional, debe imponerse siempre en beneficio de la persona y solo puede disponerse respecto de actos determinados cuando se encuentran acreditados los presupuestos previstos por el artículo 32 del Código Civil y Comercial.

Por ello, un diagnóstico de salud mental, en este caso [SALUD_J.], una condición de salud mental o la necesidad de recibir tratami...

SENTENCIA: 516 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

GANIN, FRANCISCO FABIAN C/ ANDINA ART S.A. S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 25 días del mes de septiembre del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "GANIN, FRANCISCO FABIAN C/ ANDINA ART S.A. S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00192-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que el apoderado de ANDINA ART SA interpone recurso de revocatoria contra la providencia del 31/08/2026.
Sostiene que su parte había manifestado expresamente su desinterés en la producción de dicha prueba, por lo que considera improcedente imponerle la obligación de afrontar los gastos derivados de su realización.
Asimismo, cuestiona que se haya fijado un anticipo de gastos cuando la profesional designada todavía no había aceptado el cargo ni solicitado o justificado la necesidad de contar con suma alguna para llevar adelante su labor. Agrega que las tareas encomendadas no requieren erogaciones extraordinarias y que la pericia versaría sobre hechos no controvertidos.
Finalmente, señala que, al momento de interponer el recurso, se encontraba pendiente de resolución su presentación anterior, mediante la cual había manifestado su desinterés en la prueba.
--- 2) Que, ingresando al tratamiento del planteo, corresponde señalar que mediante providencia del 06/08/2026 se confirió traslado a la demandada del pedido de prueba pericial psicológica formulado por la parte actora, sin que aquella formulara oposición dentro del plazo conferido. En consecuencia, mediante providencia del 25/08/2026, el Tribunal ordenó su producción. Recién el 26/08/2026, mediante presentación E0017, la demandada manifestó su desinterés y se opuso a afrontar los gastos derivados de la medida.
Al respecto, esta Cámara se ha pronunciado recientemente sobre una cuestión sustancialmente análoga en autos "GARCIA, JAVIER ARMANDO C/ ASSIST CARD ARGENTINA SA S/ ORDINARIO" (Expte. BA-00293-L-2026, sentencia interlocutoria del 24/08/2026), oportunidad en la que reiteró el criterio sostenido en "CARRIZO, JORGE PAUL C/ WAL-MART ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO" (Expte. BA-00618-L-2021, sentencia interlocutoria del 23/06/2023).
En dichos antecedentes se sostuvo que el beneficio de gratuidad reconocido al trabajador posee jerarquía constitucional y encuentra recepción en los arts. 20 de la LCT y 22 de la Ley 5631, por lo que corresponde adoptar las medidas necesarias para evitar que la insuficiencia de recursos obstaculice la producción de una prueba admitida ...

SENTENCIA: 256 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

GARCIA IBAÑEZ, SASHA SOFIA SERENA C/ SEGURIDAD PRIVADA G.R S.A S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 25 días del mes de septiembre del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "GARCIA IBAÑEZ, SASHA SOFIA SERENA C/ SEGURIDAD PRIVADA G.R S.A S/ ORDINARIO"- Expte. BA-01098-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1).- Que conforme surge del acta de audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2026, fijada en los términos del art. 41 de la Ley 5631, la parte demandada no compareció, pese a encontrarse debidamente notificada.
--- Que al momento de fijarse dicha audiencia (12/08/2026), se dejó establecido el apercibimiento de aplicar multa en caso de inasistencia injustificada, de conformidad con el art. 35 del CPCC, de aplicación supletoria.
--- 2).- Ante tal circunstancia, la parte actora solicitó la aplicación de la sanción prevista en la norma citada, petición que resulta procedente en tanto la conducta de la demandada importa el incumplimiento de una carga procesal.
--- 3).- En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo solicitado y fijar la multa en el máximo previsto, en atención a las constancias de autos y a la finalidad disuasiva de la medida.
--- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I)
Hacer lugar a lo solicitado por la parte actora y, en consecuencia, imponer a la demandada Seguridad Privada G.R SA, una multa fijada en $ 456.690 equivalente a cinco JUS, conforme lo previsto por el art. 35 del CPCC, de aplicación supletoria, a favor de la actora.-
--- II) Regístrese y protocolícese por sistema.-
--- III) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- 

SENTENCIA: 257 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE