CONFIAR S.R.L. C/ CARI PANTOJA, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ CARI PANTOJA, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00400-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ. En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Miguel Angel Cari Pantoja, DNI Nº 92.965.333, como empleado de ULTRASEAS TRADING S.A, hasta cubrir la suma de $527.754,40 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $263.877,20 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del prof... SENTENCIA: 67 - 24/04/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
G J F S/ ABUSO SEXUAL /// SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2.025, el Dr. Gastón S. Martin, Juez del Foro de Jueces de Juicio, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en esta causa, caratulada: “G J F S/ ABUSO SEXUAL”. LEGAJO N°: MPF-RO-05182-2023.-
Son partes, por la acusación penal pública la Dra. Julieta Villa, Agente Fiscal, la defensa a cargo del Dr. Miguel Angel Flores y el imputado: G, J F, ...
Se atribuye el siguiente hecho: "Ocurrido en General Roca (RN), el día 4 de septiembre de 2023, entre las 00.30 hs. y las 02.30 hs, en el domicilio ubicado en calle..., donde reside J F G. Oportunidad en que el nombrado había invitado a su amiga A R M. En momentos en que la joven se había quedado dormida, G, aprovechando que la misma no podía consentir, le dio un beso en la boca, ante ello R se despertó, le dijo que NO y se dio vuelta. Sin perjuicio de ello G siguió insistiendo y le tocó los pechos a R por encima de la ropa y en contra de su voluntad. Luego G se retiró de su vivienda y volvió a los minutos, momento en que R se había quedado dormida. Seguidamente G aprovechando la situación comenzó a besarla a R, se subió arriba de ella sorprendiéndola y en contra de su voluntad, mientras ella decía que le dolía, la penetró vía vaginal”.-
El Ministerio Público Fiscal, sostuvo: “Que del análisis integral de las pruebas reunidas en autos, sin perjuicio de considerar coherente y creíbles los dichos vertidos por la víctima, se advierte que, habiéndose agotado la producción de evidencia tendiente al esclarecimiento del hecho investigado, sumado a que la existente resulta insuficiente en materia probatoria como para sostener un reproche punitivo que permita fundar una acusación contundente contra la persona que se pretende imputar, insistir en llevar el caso a una instancia de debate, implica un bajo o nulo pronóstico de alcanzar la certeza positiva que permita dar base a una acusación contundente sobre la cual se justifique imponer una condena, lo que atenta contra la aplicación del poder punitivo eficiente, y los principios que nutren el sistema acusatorio vigente. En ese sentido, de la prueba colectada en esta instancia del proceso, es necesario un estudio objetivo de la misma. La doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia establece precisiones respecto de la ponderación probatoria, cuando se trata de delitos contra la integridad sexual, los que generalmente no se cometen en presencia de otras personas, de m... SENTENCIA: 348 - 24/04/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
O.R.M. C/ C.R.H. S/ VIOLENCIA
///Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "O.R.M. C/ C.R.H. S/ VIOLENCIA" - BA-02123-F-2023.- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. O.R.M. con el patrocinio de las Dras. G.O. y U., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante y sus hijxs. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos, la sugerencia del organismo proteccional y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en la presentación "TOMA INTERVENCIÓN. CONTESTA VISTA (presentado el 23/04/2025 10:56:22)", habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la adolescente y el niño involucradxs, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. C.R.H. a la denunciante Sra. O.R.M. y a sus hijxs -G.D. y E.S. ambos de apellido C.-; al domicilio familiar sito en "B.L.-.T.1.-.2.", a los lugares donde lxs mismxs realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2) SENTENCIA: 152 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
CRNKOVICH GIULIANO, MARIA FLORENCIA C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº090339/25 SUAREZ BAHAMONDES)
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 de abril de 2025
---VISTOS: Estos autos caratulados CRNKOVICH GIULIANO, MARIA FLORENCIA C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº090339/25 SUAREZ BAHAMONDES)- BA-00291-L-2025, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que en fecha 21/04/2025 comparece la Dra. Florencia Crnkovich promoviendo ejecución de honorarios contra EXPERTA ART S.A., convenidos y homologados en SRT en el Expte Nro. 90339/25.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.- ---Por ello se RESUELVE:
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra EXPERTA ART S.A., hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $669.175,25 reclamada en autos, con más los intereses que pudieran corresponder.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio en formato digital al Banco Santander, el que deberá enviarse conforme metodología de recepción de la misma, a los fines que procedan a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ejecutada tiene sumas depositadas por cualquier concepto, y en caso afirmativo deberá proceder a trabar embargo en forma inmediata sobre las mismas, hasta cubrir la suma fijada precedentemente con más la de $350.000 que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.- ---Las mismas deberán ser depositadas en el Banco Patagonia S.A., cuenta depósitos judiciales a la orden de este tribunal.- ---Se deja constancia, que para el caso de no existir fondos o ser los mismos insufi... SENTENCIA: 28 - 24/04/2025 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MENDEZ LUCIANA ANDREA C/ MUÑOZ SIXTO RAMÓN S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS)
M.L.A. C/ M.S.R. S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS)
CI-42965-F-0000 F-4CS-1078-JP2021 CIPOLLETTI, 24 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.L.A. C/ M.S.R. S/ VIOLENCIA" (EXPTE Nº CI-42965-F-0000 F-4CS-1078-JP2021), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que en fecha 22/04/2025 la Sra. M.L.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. M.S.R., ante la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar.-
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA entre el Sr. M.S.R., respecto de la Sra. M.L.A., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.- Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL. OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de prohibición de acerc... SENTENCIA: 354 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
DIRENE JACINTO RUBEN C/ HERRMAN JUAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
Viedma, 24 de abril de 2025.
VISTO: las observaciones formuladas por Secretaría el 10/02/25 y lo dispuesto a su respecto el 28/02/25, en estos autos caratulados: “DIRENE JACINTO RUBEN C/ HERRMAN JUAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, en trámite por Expte. PUMA n° SA-00169-C-0000, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I) Que, frente a la decisión jurisdiccional que, suscripta el 04/11/24 por la señora Jueza titular del Juzgado n° 9 de San Antonio Oeste, Dra. K. Vanessa Kozaczuk, el Dr. Berto formula recurso de apelación alegando la existencia de gravamen irreparable, el que fue receptado por el Grado concediéndose en relación y con efecto suspensivo. Luego, con fecha 15/11/24 el citado letrado procede a fundar agravios, del cual se da traslado a la contraria el 29/11/24 y es contestado en fecha 06/12/24.
II) Radicado el expediente en Cámara, atento lo informado por Secretaría el 10/02/25, previo estudio preliminar del planteo impugnaticio, se dispuso el 28 de febrero de este año, colocar los autos para resolver a los fines de ordenar el trámite recursivo en curso (art. 245 del CPCyC).
III) Que, este Tribunal participa del criterio de que el órgano revisor mantiene hasta esta oportunidad la posibilidad de examinar la concesión de los recursos que demandan su intervención, en la medida en que no cabe considerar al SENTENCIA: 182 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ KROTTER, JUDITH KARINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00469-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ KROTTER, JUDITH KARINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada JUDITH KARINA KROTTER, CUIT/CUIL 27246567331, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 3.164.056,19 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: SENTENCIA: 162 - 24/04/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
"IDENTIDAD RESERVADA C/ SARACHO NAZARENO (VTMA VARELA DANIELA) S/ DENUNCIA LEY 4241"
VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00138-JP-2025: “IDENTIDAD RESERVADA C/ S.N. (VTMA V.D.) S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta persona con IDENTIDAD RESERVADA en representacion de V.D., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 05 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado S.N. , con domicilio sin informar, según constancia de fs. 08 donde resulta víctima V.D., con domicilio en calle C.1.C.N.2.B.D.B. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 21 de Abril del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano S.N. hacia la ciudadana V.D. al domicilio donde reside sito C.1.C.N.2.B.D.B. y lugar donde éste se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN... SENTENCIA: 73 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
MAYER JUAN PABLO C/ BANCO PATAGONIA SA Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A (EX SURA SEGUROS SAS)/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)
RO-02634-C-2023 "MAYER JUAN PABLO C/ BANCO PATAGONIA SA Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A (EX SURA SEGUROS SAS)/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)"General Roca, 24 de abril de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RO-02634-C-2023 "MAYER JUAN PABLO C/ BANCO PATAGONIA SA Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A (EX SURA SEGUROS SAS)/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)" ; y,
CONSIDERANDO: I.- Que en fecha 19/03/2025 la parte actora solicita la negligencia de la prueba pendiente de producción a cargo de las demandadas, en función de la certificación de prueba obrante en autos.
II.- Que corrido el traslado del mismo, en fecha 21/03/2025 la demandada BANCO PATAGONIA SA. desiste de la prueba a su cargo.
III.- Que no obstante, la demandada Sudamericana Seguros Galicia SA. no ha contestado a la fecha dicho traslado por lo cual, vencido el plazo de producción de prueba, corresponde declarar la negligencia de la PERICIAL CALIGRÁFICA, la INFORMATIVA a la Superintendencia de Seguros de la Nación y de la PERICIAL CONTABLE ofrecida oportunamente por la parte.
Por ello y lo dispuesto por el art. 354 del C.P.C. y C.
RESUELVO: Declarar la negligencia de la demandada SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA SA en la producción de la prueba referida, declarando que no podrá en lo sucesivo producirla en ésta instancia.
Atento el estado de autos CLAUSÚRASE el término probatorio. Notifíquese, cf. art. 120 y 138 del CPCyC. Una vez firme la misma y solicitado que sea por la parte, se pondrán por providencia los autos para alegar.
Regístrese y notifíquese.
JOSÉ MARÍA ITURBURU
JUEZ UJC5
vv
SENTENCIA: 141 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
MONTE JOSEFA RAQUEL C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A: ALBORNOZ, JUAN IGNACIO C/ CABRERA, RAUL ALEJANDRO Y OTROS S/ ORDINARIO)
Villa Regina, 24 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "MONTE JOSEFA RAQUEL C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A: ALBORNOZ, JUAN IGNACIO C/ CABRERA, RAUL ALEJANDRO Y OTROS S/ ORDINARIO)" (Expte. N° VR-00096-C-2025). RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello,
RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios de MONTE JOSEFA RAQUEL en el carácter de administradora de la sucesión de PABLO ANDRÉS FRANCO contra MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA por el monto reclamado de $62.348,50 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (GDTJ-WRLB), dicho código deberá ingresarse en la pagina web:https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta demanda,haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese oficio al Registro de Embargos Judiciales a los Municipios (REJUM), para que inscriba la traba de embargo por la suma de $62.348,50 en concepto de capital con más la de $420.000,00, sobre los fondos que pertenezcan a la Municipalidad de Villa Regina con afectación de los mismos en conformidad con el Art. 1, 4 y 11 de la Ley 2535.-
Proveyendo el VR-00096-C-2025-I0001:
Ptos.4,5,6: Estése a las resultas del libramiento de embargo al REJUM.
MAGISTRADA PAOLA SANTARELLI
SENTENCIA: 70 - 24/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |