RODRIGUEZ GUIÑAZU, MARIA SOL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/DAÑOS Y PERJUICIOS San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RODRIGUEZ GUIÑAZU, MARIA SOL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/DAÑOS Y PERJUICIOS" BA-01865-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (E0032) contra la sentencia definitiva de fecha 09/10/2025. Concedido el recurso libremente y con efecto suspensivo, fue oportunamente fundado (E0033) y contestado por la actora (E0034).
Dicho fallo condena a la mencionada municipalidad a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados por la rotura de su vehículo, producto de la caída de un árbol mientras permanecía estacionado sobre la banquina, en inmediaciones del parque Municipal Llao Llao, sito en Circuito Chico de ésta ciudad.
II. El Juez considera acreditado el hecho acaecido el 12/10/2022, la titularidad de la demandante del vehículo siniestrado, los daños sufridos en éste y el valor de las reparaciones efectuadas.
En prieta síntesis y a fin de poner en contexto la materia sobre la que versa el recurso, circunscripta al juicio de responsabilidad, el magistrado encuadra el caso dentro de un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio, de carácter objetivo y directo. Entiende que se han incumplido los deberes de control y/o prevención impuestos por la normativa legal respecto del mantenimiento y seguridad del área protegida en cuestión bajo su jurisdicción (art. 4 Ley K 5339; art. 29 inc. 10, 19, 49, art, 176 Carta Orgánica Municipal; art. 3, 4 y 5 Ordenanza 304-CM-89;... SENTENCIA: 10 - 23/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ RECIPETROL S.R.L. S/ EJECUTIVO General Roca, 23 de febrero de 2026.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos de los art. 38 del CPCyC RN. RECARATÚLESE el presente expediente, el que tramitará caratulado: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ RECIPETROL S.R.L. S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° RO-00256-JP-2026, sirviendo la presente de atenta nota para ello. Hágase saber saber al profesional solicitante que deberá presentar la prueba documental original en este Juzgado de Paz, a efectos de ser guardada en la caja fuerte del organismo. Dicha presentación deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días, conforme el art. 10, inc. a) de la Ac. 36/2022 STJRN. A lo solicitado respecto a la exención del pago del Bono Ley, no ha lugar, por no corresponder. En consecuencia, intímese al Dr. Federico Dalsasso, para que en el término de cinco (5) días proceda a abonar lo correspondiente al Bono Ley Nº 4132, modificatoria del art. 8 de la Ley Nº 2897, bajo apercibimiento de informar al Colegio de Abogado de General Roca. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia monitoria en los autos caratulados: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ RECIPETROL S.R.L. S/ EJECUTIVO", Expediente Nº RO-00256-JP-2026). Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 531 y cctes. del CPCC. FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado RECIPETROL S.R.L., CUIT/CUIL 30715743015, haga al acreedor SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 688.130,18), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del C.P.C.yC.); presupuestándose a tales fines la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000). Regulo los honorarios profesionales, por la presente ejecución, del Dr. FEDERICO DALSASSO, en su dole carácter, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS ($ 528.122), 5 Jus con más el 40 %, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual (arts. 6,7,9 y 40 LA)-MB: PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 688.130,18). La regulación de h... SENTENCIA: 9 - 23/02/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
VEJAR JUAN MARCELO S/ ART. 27 BIS (OR) AUDIENCIA POR RETIRO DE EQUIPO GPS: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de febrero del año 2026, siendo las 10:04 horas y en el marco del expediente RO-00515-P-2024 - VEJAR JUAN MARCELO S/ ART. 27 BIS, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y JUAN MARCELO VEJAR, asistido por su Defensora Dra. VICTORIA MARIAN MARTINEZ, todos por el sistema de videoconferencia zoom. Objeto de la Audiencia: Tratar la posibilidad de retirar dispositivo de rastreo electrónico GPS (que le fuera colocado al momento de dictarse sentencia). Sentencia dictada en fecha 04/11/24. Reglas de Conducta: por el termino de DOS AÑOS Y TRES MESES: 1- Fijar y mantener domicilio del que no podrá ausentarse sin previo aviso. 2- No abusar de bebidas alcohólicas ni estupefacientes en la vía pública. 3- Someterse al IAPL debiendo concurrir cada dos meses a dar cuenta de sus condiciones de vida. 4- Prohibición de acercamiento a una distancia no menor de 100 metros de la persona de AGUSTINA MARLEN PINTO y a una distancia de doscientos metros de su domicilio particular Sito en calle Los Ceibos 874 del barrio Chacra Monte y de su domicilio laboral sito en calle Palacios nro. 276 de esta ciudad (Establecimiento Ex Maruchito). Asimismo deberá abstenerse de mantener comunicación alguna, como así también de amenazar, hostigar, proferir insultos, por sí o por interpósita persona y por cualquier medio de comunicación (electrónico, personal o físico). Todo ello bajo apercibimiento de desobediencia. 5- Utilizar un dispositivo electrónico de monitoreo GPS por el término de las reglas de conducta. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena (Art. 27 bis del C.P.).- Delito: Lesiones Leves Agravadas por el Vínculo y por Haber Sido Cometidas por un Hombre Contra una Mujer, en un Contexto de Violencia De Género; Violación de Domicilio (2 Hechos), Desobediencia a una Orden Judicial, Coacción (2 Hechos) Y Amenazas, Todo En Concurso Real (Arts. 45, 89 en función del art 80 incs. 1 y 11, 149 bis 1er párrafo, 149 bis último párrafo, 150, 239 y 55 Del Código Penal). SENTENCIA: 24 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
H.E.D. C/ H.M.F. S/VIOLENCIA CINCO SALTOS, 23 de febrero de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "H.E.D. C/ H.M.F. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00178-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. E.D.H. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 21/02/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. E.D.H., en su carácter de víctima, en contra del Sr. M.F.H..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.E.D.C.H.M.F.S.D." Expte. Nro. CI-00421-F-2024. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del - ESTADO: "EN TRÁMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes con jurisdi... SENTENCIA: 114 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
C.L.S. C/ P.M.S. S/ VIOLENCIA C.L.S. C/ P.M.S. S/ VIOLENCIA
CI-00464-F-2026
Cipolletti, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.L.S. C/ P.M.S. S/ VIOLENCIA (CI-00464-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
Advirtiendo la suscripta que la denuncia recibida se trata de la problemática que se ocasiona en el momento del cuidado personal respecto de sus hijos menores de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Hágase saber a la denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámites principales correspondientes a efectos de obtener un cuidado personal, sistema de comunicación, atribución del hogar y/o cualquier otro que considere corresponder.
En mérito a ello, corresponde DESESTIMAR la denuncia.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la denunciante que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrá recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 4770506 , en caso de carecer de recursos o con patrocinio letrado particular. NOTIFIQUESE.
SENTENCIA: 97 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
P.M.A. C/ A.E.L.R. S/HOMOLOGACIÓN AUTOS: P.M.A. C/ A.E.L.R. S/HOMOLOGACIÓN
Expte. N° CI-02201-F-2025
Cipolletti, 23 de febrero de 2026. vh
Atento no haber sido objetada, APRUEBASE en cuanto ha lugar por derecho, la planilla de liquidación presentada en autos mediante movimiento CI-02201-F-2025-E0013, por el período de (FEBRERO 2025 / NOVIEMBRE 2025) por la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTIUNO CTVOS. ($2.441.477,21) en concepto de alimentos adeudados.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez
SENTENCIA: 77 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
R. W. E. S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL (EN CONTEXTO VIOLENCIA DE GENERO) “ LEGAJO N.º MPF-EB-00541-2024 ( UNIFICADO POR ART. 18 DEL CPP CON LAS ACTUACIONES CARATULADAS “R. W. E. S/ DESOBEDIENCIA” LEGAJO N°: MPF-EB-00586-2024 San Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026.- ESCUCHADOS: Los presentes casos iniciados por el Ministerio Público Fiscal en legajo N.º MPF-EB-00541-2024 caratulado "R. W. E. S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL (EN CONTEXTO VIOLENCIA DE GENERO)”, y en legajo N.º MPF-EB-00826-2021 caratulado “F. V. R. A. C/ R. A. D. Y OTRO S/ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO”, seguidos a W. E. R., DNI N.º xx.xxx.xxx, argentino, nacido el xx/xx/xx en la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, hijo de E. M. R., de estado civil soltero, con instrucción primaria incompleta, de ocupación albañil, con últimos domicilios en xxxxxxxx de El Bolsón y xxxxxx de Concepción del Uruguay, actualmente detenido en el E.E.P. N.º x de Viedma, para dictar sentencia. LO REQUERIDO: I. El fiscal Francisco Arrien procedió a solicitar la unificación de las penas del condenado W. E. R., a tenor de lo normado por los artículos 50 y 58 del Código Penal. Requirió se le imponga una pena única de 3 años y 1 mes de prisión, utilizando el sistema artimético de penas. A estos fines, refirió el Dr. Arrien que R. cuenta con las siguientes condenas: A) El 05/11/25, el Dr. Sergio Pichetto condenó al nombrado a la pena de 1 (un) mes de prisión efectiva, por la comisión de hechos cometidos en fechas 18/03/24 y 25/03/24, calificados oportunamente como constitutivos del delito de desobediencia judicial -dos hechos en concurso real-, en el marco del presente legajo N.º MPF-EB-00541-2024 (al que oportunamente se le unificó el legajo N.º MPF-EB-00586-2024). B) El 22/12/22, el Dr. Bernardo Campana le impuso a R. la pena de 3 (tres) años de prisión efectiva, en orden a un hecho cometido en fecha 05/07/21, calificado oportunamente como constitutivo del delito de robo agravado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no se pudo acreditar, en el marco del legajo N.º MPF-EB-00826-2021. Respecto a ello, la Fiscalía solicitó se unifiquen ambas penas y se dicte una pena única de 3 (tres) años y 1 (un) mes de prisión, con declaración de primer reincidencia, utilizando el sistema artimético de penas, teniendo en cuenta la última modificación del artículo 58 C.P. II. Corrido el traslado a la Defensa ejercida por el Dr. Nelson Vigueras, el mismo ratificó la propuesta expresada por el Ministerio Público Fiscal prestando SENTENCIA: 50 - 23/02/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
PAILALEO PABLO NAHUEL S/ ROBO CALIFICADO Cipolletti, 23 de febrero de 2026.-
Y VISTOS:
Este LEGAJO “PAILALEO PABLO NAHUEL S/ ROBO” N°: MPFCI- 05690-2025, seguido contra PABLO NAHUEL PAILALEO, (...). DE LA QUE RESULTA: Que se dio inicio a la audiencia, interviniendo el suscripto como juez de juicio unipersonal, el Sr. Fiscal Dr. Diego Vázquez, el acusado PABLO NAHUEL PAILALEO con su defensora Dra. Cecilia Ibáñez. Que se informó que van a presentar un acuerdo pleno entre las partes dando paso al Sr. Fiscal para que explique en que consiste el mismo. Comenzó el Sr. Fiscal informando el hecho, mencionado previamente que el mismo sufrió una modificación del original por el que se le formularan cargos dado que con el devenir de la investigación no se pudo comprobar la existencia de un arma de fuego. Esto surge de los dichos de la propia denunciante por lo que la manifestó su hijo, la víctima, del testigo O. que los ve en el comercio sin observar arma alguna y tampoco se le encontró arma cuando fue detenido. Entonces el hecho queda redactado de la siguiente manera “Ocurrido en Cipolletti, en fecha 07/12/2025 a las 21:25 hs aprox. el menor M. N. R. de (…) años de edad se encontraba en la plaza sita en calle (…), en su bicicleta marca Ghepard, Rodado 26, de color negro, con detalles en vivos de color amarillo y verde Flúor, Letras de color Blanco, momentos en que se hace presente PABLO NAHUEL PAILALEO y se le acerco al menor pidiéndole dinero, al contestarle éste que no tenía. En esas circunstancias PAILALEO lleva a RODRIGUEZ hasta la despensa "(...)" a una cuadra del lugar, sita en calle (...), ambos ingresan y PAILALEO compra una caja de vino abonado una parte en efectivo y hace que R., mediante transferencia pague lo que faltaba. Finalizada la compra, salen del local y PAILALEO le dice "...si gritas te pego un tiro..." apropiándose ilegítimamente de la bicicleta y dandose a la fuga en la misma”. Los hechos enunciados constituyen el delito de ROBO SIMPLE siendo responsable a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 164 y 45 del Código Penal. Se sustenta en la siguiente información: el relato de la denunciante E. M. S., quien denunció el hecho, indicando que su hijo nunca le manifestó que viera un arma de fuego, La entrevista con F. O. propietario del comercio al que acuden el imputado y la víctima. O. conocía a Pailaleo porque era policía, dijo que los vio juntos y que no observó arma de fuego. Los policías Sgto. Lirian Belén y Of. Antenao, los agentes policiales que concurrieron al lugar y procedieron a la detención de Pailaleo y al secuestro del rodado que luego fue reconocido y dev... SENTENCIA: 56 - 23/02/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
VELOSO ISAIAS IVAN S/ ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD Foro de Jueces I. Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma En la Ciudad de Viedma, Capital de la Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, se reúnen en Acuerdo el Tribunal de Juicio integrado por los Jueces Penales, Dres. Guillermo Bustamante, Marcelo Chironi, y Carlos Reussi, presidido por el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el legajo MPF-VI- 01003-2025, caratulado “VELOSO ISAIAS IVAN S/ ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD” y sus acumulados legajo MPFVI-01005-2025, rotulado: “VELOSO ISAIAS IVAN S/ ATENTADO CONTRA LA AUTORIDADAGRAVADO, LESIONES Y AMENAZAS”; legajo MPF-VI-00996-2025, caratulado: "VELOSO, ISAIAS IVAN S/ AMENAZAS" y MPF- VI-00099-2025, rotulado: “VELOSO ISAIAS IVAN S/AMENAZAS, ATENTADO Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD Y LESIONES”, en que intervinieron por el Ministerio Público Fiscal el Dr. Guillermo Ortiz, y por la Defensa el Dr. Pedro Vega y el Defensor Adjunto Dr. Adrián Zimmermmann; en la causa seguida contra ISAIAS IVAN VELOSO, D.N.I. (...), de nacionalidad argentina, hijo de (...), nacido en Viedma, el 05.06.86, de 38 años de edad, sin domicilio por estar en situación de calle, desocupado, soltero, instruído, por hechos por los que fuera acusado en los siguientes términos: PRIMER HECHO: Se le atribuye a Isaías Iván Veloso, haber sido quien el día 28 de marzo de 2025, siendo alrededor de las 10;00 hrs., en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en la Iglesia Catedral, sito en calle Yrigoyen N° 27, agredió mediante un golpe de puño en el rostro a Abel Yanca, causándole lesiones de carácter leves, consistentes en hematoma e inflamación en parpado inferior izquierdo y pequeña excoriación en región frontal derecha. Momentos antes Veloso le había pedido dinero a Yanca, y ante la respuesta de éste que no tenía, Veloso lo había querido agarrar del cuello y le propino el golpe de puño que originó la lesión.- SEGUNDO HECHO: Se le atribuye a Isaías Iván Veloso, haber sido quien en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, el dia 29-03-2025, a las 13;15 hrs., aproximadamente, en circunstancias en que los empleados policiales Sgto. Ayte. Andrade, Mario y Sto. Ayte. Llanos, Roberto Javier se hicieron presentes en la Iglesia Catedral, ubicada en Yrigoyen N° 27, de esta ciudad, ante un aviso recibido al Comando 911, informando que un masculino, quien resultaba ser Veloso, estaba molestando. Al llegar a la Iglesia Catedral, y pedirle por parte de los empleados policiales a Veloso que se retirara, éste se torna ag... SENTENCIA: 30 - 23/02/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
RAMIREZ, EXEQUIEL ALEJANDRO C/ SUIZAN, JUAN CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RAMIREZ, EXEQUIEL ALEJANDRO C/ SUIZAN, JUAN CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (VR-67835-C-0000) (A-2VR-253-C2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor con fecha 11/10/2025 y por el demandado Juan Carlos Suizán con fecha 08/10/2025, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 03/10/2025, los que han sido concedidos respectivamente con fechas 16/10/2025 y 08/10/2025. 2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de daños y perjuicios ocasionados en un boliche bailable o discoteca. La misma es receptada en los términos que surgen de la sentencia cuestionada, a cuya íntegra lectura remito SENTENCIA: 28 - 23/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |