Fallos Jurisdiccionales

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C.V.J.L. C/ A.M.G.S. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION

San Carlos de Bariloche, 29 de abril de 2026.gma
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.V.J.L. C/ A.M.G.S. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION BA-02786-F-2025.
Y CONSIDERANDO: Que se presentan la Sra. G.S.A.M. con el patrocinio letrado de la Dra. María José Juez y el Sr. J.L.C.V.  con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Frecero quienes formulan un acuerdo de régimen de comunicación y solicitan la homologación judicial del mismo.
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido.
Que prestó conformidad la Defensoría de Menores e Incapaces.
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. Por ello, RESUELVO:
I) Homologar el convenio arribado por las partes y presentado en el movimiento E0009 respecto de L.J.C.D.N.5., hija de las partes.
II) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
III) Regular los honorarios de la Dra. María José Juez, patrocinante de la Sra. A. en la suma de $397.940. Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado el valor de cinco jus (Arts. 6 y 9 de la L.A). Asimismo, se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $79.588.
IV) Regular los honorarios de la  Dra. Laura Frecero patrocinante del Sr. C.V. en la suma de $397.940. Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado el valor de cinco jus (Arts. 6 y 9 de la L.A). Asimismo, se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $79.588.
V) Respecto de los honorarios de la Dra. Frecero, los mismos deberán ser abonados cuando el Sr. J.L.C.V. mejore de fortuna.
VI) Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a defensoría oficial deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Inf...

SENTENCIA: 35 - 28/04/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

S.C.V. C/ M.D.S. S/ AMPARO

S.C.V. C/ M.D.S. S/ AMPARO
CI-01015-F-2026
 

Cipolletti, 28 de abril de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.C.V. C/ M.D.S. S/ AMPARO" (EXPTE CI-01015-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;

RESULTA:

Que mediante movimiento CI-01015-F-2026-I0003 de fecha 09/04/2026,  se agrega acta donde comparece la Sra. S.C.V., interponiendo acción de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, a los fines de que ésta última cumpla con la provisión del medicamento  D.2.m.  suscripto por su médico tratante, toda vez que se encuentra diagnosticada de Esclerosis Múltiple desde el año 2017.
Acompaña documental (copia de DNI y resumen de historia clínica).
En la misma fecha, se da inicio a los presentes y se solicitan los informes pertinentes al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.
Que mediante presentacion CI-01015-F-2026-E0001, la demandada en autos, a través de la Dra. Magagna Yanina, Coordinadora Provincial de Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, informa "que la medicación D.p.l.S.C.S.h.s.e.m.R.N.5.C.y.T.a.H.C., se adjunta copia del mencionado remito."
Que obra certificación telefónica de fecha 21/04/2026, que da cuenta que la amparista ha recibido la medicación solicitada.
Pasando los presentes a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Que conforme surge de las constancias supra detalladas, se ha cumplido el objeto de la presente acción de amparo y en consecuencia, el mismo ha devenido abstracto, en tanto la petición inicial del amparista ha sido concretada.
Al respecto, ha remarcado el Superior Tribunal de Justicia Provincial que "el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN., "JUSTO" del 23-11-95, STJRNS4 Se. 50/16 "PEREIRA" y Se. 70/17 "SALOMON"). Los pronunciamientos de carácter abstracto...

SENTENCIA: 314 - 28/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

V. J. I. S/ ABUSO SEXUAL

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 28 de abril de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “V. J. I. S/ ABUSO SEXUAL” identificado bajo el legajo MPF-BA-05678-2023, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa particular de J. I. V.?.
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada, el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 31/10/2025 el Tribunal de Juicio de la Tercera Circunscripción Judicial de Río Negro resolvió en lo pertinente: PRIMERO: Declarar a J. I. V. autor penalmente responsable de los hechos materia de
acusación configurativos de los delitos de abuso sexual con acceso carnal reiterados agravados por ser encargado de la guarda y por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años de edad, aprovechando la situación de convivencia condenándolo a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas. (ARTS. 45, 119 3er. y 4to. Parr. Incs. b y f del C.P. Y 266 DEL CPP.; SEGUNDO: Regular los honorarios.
A raíz de lo decidido la defensa particular del nombrado interpuso impugnación ordinaria que fue resuelta por este Tribunal mediante sentencia del 02 de marzo de 2026 y en la que resolvió rechazar el recurso impetrado, imponer costas y regular honorarios.  
2.- Contra lo resuelto, la defensa encabezada por el Dr. Diego Francisco Navarro deduce impugnación extraordinaria que encuadra jurídicamente en el 1er, 2do. y 3er. inciso del art. 242 del CPP.
3.- Agravios:
3.1.- Plantea en primer lugar que este Tribunal arbitrariamente utiliza la postura adoptada por el Tribunal de Juicio -que argumentó contrariando lo manifestado por la Dra. Ferrando en cuanto a que indicó que se trató al caso como agudo- y lo convierte en argumentación propia como crónico, sin justificación alguna.
Refiere que al hacerlo, este Tribunal incurre en arbitrariedad al vulnerar el deber...

SENTENCIA: 77 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

BELLUZZO, ADA MATILDE C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E - S/ AMPARO

Cipolletti, 28 de abril de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "B.A.M. C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E - S/ AMPARO " (Expte. CI-00403-C-2026), para dictar sentencia;
RESULTA:
1.- En fecha 27/3/2026 se presentó A.M.B., en representación de su hijo menor de edad T.G.B., con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Gisela Segura, y promovió acción de amparo contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro, con el objeto que se le asigne al adolescente una vacante escolar en otro establecimiento educativo distinto al que asistía.
Tal petición la solicitó en razón de haber sufrido su hijo episodios de bullying, hostigamiento y estigmatización que desencadenaron en un estado depresivo del joven y la imposibilidad de concluir el ciclo lectivo 2025.
2.- En fecha 27/3/2026 se dio curso a la acción, se notificó al Consejo Provincial de Educación y a la Fiscalía de Estado, y se requirió la presentación de un amplio informe, según lo dispuesto en el art. 43 de la CP y art. 17 del CPCC.
En fecha 30/3/2026 asumió intervención la Defensora de Menores.
3.- El 1/4/2026 se presentó el Dr. Héctor Kucich, Subsecretario de Asuntos Legales del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Rio Negro.
En su contestación, hizo algunas consideraciones iniciales, aseverando que en este caso el derecho a la educación del alumno se encuentra garantizado mediante la existencia y ofrecimiento de vacantes en el sistema público provincial.
Mencionó la normativa que rige la asignación de vacantes y la movilidad de estudiantes; postuló que la cuestión planteada no reúne los requisitos indispensables para la procedencia del amparo y solicitó su rechazo.

SENTENCIA: 45 - 28/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

FIRMAPAZ, ELISEO S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "FIRMAPAZ, ELISEO S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00169-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Eliseo FIRMAPAZ DNI. M8.210.188, falleció el día 18 de diciembre de 2021en Viedma Provincia de Río Negro.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio del causante con la Sra. Marta ROJAS DNI. 11.237.367, mediante acto celebrado el día 28 de junio de 1972 en Viedma Provincia de Río Negro.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijos del causante: Joana Cecilia FIRMAPAZ DNI. 36.926.783, nacida el día 31 de enero de 1993 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro, Marta Esther FIRMAPAZ DNI. 22.730.784, nacida el día 20 de abril de 1972 en Viedma  Provincia de Río Negro, Liria Viviana FIRMAPAZ DNI. 25.224.848, nacida el día 02 de junio de 1976 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro, Verónica Beatriz FIRMAPAZ DNI. 29.482.664, nacida el día 16 de mayo de 1982 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro, Silvia Silvina FIRMAPAZ DNI. 34.403.668, nacida el día 11 de mayo de 1989 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro, Zulma Inés FIRMAPAZ DNI. 36.390.964, nacida el día 14 de febrero de 1991 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro, Ariel Benito FIRMAPAZ DNI. 26.586.959, nacido el día 05 de noviembre de ...

SENTENCIA: 352 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

FERNANDEZ, IVAN EMMANUEL C/ TRANSPORTE AMANCAY SRL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 28 de abril de 2026.
VISTO el expediente caratulado: "FERNANDEZ, IVAN EMMANUEL C/ TRANSPORTE AMANCAY SRL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" BA-02412-C-2022, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal.
1) A la cuestión a decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde resolver las apelaciones contra la sentencia del 27/10/2025 que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios.
Apeló el apoderado de Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros, citada en garantía (E0035).
Apeló el actor Iván Emmanuel Fernandez (E0036).
Ambos recursos fueron concedidos  libremente y con efecto suspensivo.
El recurso de la aseguradora fue  fundado con escrito E0037 y respondido por el actor con libelo E0039.
El recurso del actor fue  fundado con escrito E0038 y no mereció respuesta.
En ambos casos, se dispuso sustanciación por providencia del 09/12/2025.
II. Muy sintéticamente, el  juez a quo tuvo  por probado el hecho ocurrido el 27 de abril de 2022, cuando alrededor de la hora  07:00 A.M. un colectivo de la Línea 50 (Interno 19) de la empresa Transporte Amancay perdió el control mientras descendía por una pendiente en la calle 20 de Febrero,  por  la nieve y hielo existente. El vehículo impactó contra una camioneta Renault Kangoo  estaba estacionada propiedad del actor y finalizó el derrotero  contra una camioneta Saveiro.
Determinó la responsabilidad  de la empresa de transportes basándose en el testimonio de un vecino (Monser...

SENTENCIA: 37 - 28/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

V.E.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de abril del año 2026, siendo las 11:06 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados V.E.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado E.A.V. S.T.3., su Defensa, Dra. María Paz Álvarez, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Mariana Giammona, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente la ratificación al pedido efectuado oportunamente por el Dr. Adrián Zimmermann, referidos a: 1) Retiro del Dispositivo Electrónico de Control: sosteniendo la Defensa en ese contexto que se encuentran incorporados informes favorables del IAPL y de la UADME y que debe tenerse en consideración la proximidad de la fecha de agotamiento de su condena; 2) Autorización para el traslado a Neuquén por razones laborales: manifestando que el padre de su asistido se encuentra realizando un paredón de una escuela, encontrándose pronto a regresar a esta ciudad y luego volverá a Neuquén, para continuar con dicha tarea y otros trabajos de albañilería, sin precisar domicilio y horario laboral, datos del empleador, extensión de la tarea, domicilio de residencia en dicha localidad.
Segundo: Tener presente el dictamen desfavorable del Ministerio Público Fiscal en relación a los pedidos de la Defensa, fundando su postura en la falta de información aportada por el condenado y su Defensa, la necesidad de contar con monitoreo GPS y el obstáculo que advierte en el cambio de jurisdicción frente al efectivo control por parte de la UADME y de éste Juzgado en el marco del beneficio que usufructúa actualmente.
Tercero:  No hacer lugar al pedido de retiro del Dis...

SENTENCIA: 199 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE SAN MARTIN, JUAN RUBEN S/ EJECUCIÓN FISCAL

Villa Regina, 28 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE SAN MARTIN, JUAN RUBEN S/ EJECUCIÓN FISCAL (Expte. N° RO-00799-C-2026).

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia,

SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados Matías Nicolás San Martin, Juan José San Martin, y Pablo Jeremías San Martin Pacher en carácter de sucesores de JUAN RUBEN SAN MARTÍN hagan a la acreedora MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $1.021.572,09, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios de SAGGINA Adrián Gustavo, CAILLY María Carolina, en la suma equivalente a 5 jus más el 40% (si es apoderado) al momento del efectivo pago. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.- ...

SENTENCIA: 79 - 28/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

PATAGONIA FOOD S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 28 de abril de 2026.
 
VISTO el expediente caratulado: "PATAGONIA FOOD S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" BA-00095-C-2025, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal.
 
1) A la cuestión a decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver la apelación interpuesta por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (E0020), contra la sentencia del 20/11/2025 que declaró la inconstitucionalidad de la ley Provincial N° 3978 y la consecuente nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se impuso la sanción de clausura y multa al establecimiento comercial de la actora, concedida libremente y con efectos suspensivo (I0025), oportunamente fundada (E0022) y contestada (E0023).
II. Antecedentes del caso.
El juez de grado consideró que los actos administrativos (Res. 147759-2024 y 2609-I-2024), en virtud de los cuales se sancionó a la demandante, son nulos porque fueron ejercitados fuera de la competencia territorial que le corresponde al Municipio (Ord. 20-I-78; arts. 3, 10 y cc).
En tal sentido señaló que el local comercial donde se labró la inspección, se encuentra emplazado en el aeropuerto internacional “Teniente Luis Candelaria” y sujeto a jurisdicción federal desde que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de la Ley Provincial N° 3978, que dispuso anexar ese territorio al ejido municipal de Bariloche (autos: “Administración de Parques Nacionales c. Pcia de Río Negro s. Acción declarativa de Inconstitucionalidad” SD del 28/05/2024).
Remarcó que el Superior Tribunal de Justicia Provincial en autos “Municipalidad c. Aeropuertos 2000” (SD 56/2025), entendió que lo resuelto por la Corte Nacional, en su...

SENTENCIA: 36 - 28/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)

VIEDMA, 28 de abril de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00017-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el pedido de regulación de honorarios formulado por el Dr. Cristian Ernesto Mildenberger en virtud de su labor desarrollada en la Comisión Médica N° 18 de esta ciudad.
Asimismo, requiere se le regulen los honorarios por su actuación en el presente incidente.
En sustento de su primera pretensión manifiesta que, en su carácter de apoderado del Sr. Mario Walter Alexis Moiraghi, inició un expediente en el órgano mencionado con el fin de controvertir el alta médica dispuesta por la aseguradora, que efectivamente fue revertido por la Comisión Médica en su dictamen de fecha 12.01.26.
Teniendo presente el éxito obtenido, considera que en virtud de lo normado en los arts. 36 y 37 de la resolución N° 298/17 corresponde que este Tribunal determine sus emolumentos e imponga la carga de abonarlos a la aseguradora de riesgos del trabajo.
II.- Que, corrido traslado a Provincia ART SA, ésta se presenta y manifiesta que resulta falso la necesidad de recurrir a un abogado particular para incoar el trámite ante la Comisión Médica, puesto que podría hacerlo a través del patrocinio gratuito de un letrado que ofrece el citado órgano administrativo.
Asimismo, refiere que la actuación del abogado demandante resultó inoficiosa, en tanto la resolución recaída tiene sustento en el examen médico realizado en el organismo administrativo.
III.- Que ingresando en el análisis del planteo efectuado, cabe traer a consideración lo normado en el art. 37 de la Resolución N° 298/17 que regula el procedimiento ante las Comisiones Médicas.
El artículo mencionado dice lo siguiente: “La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en...

SENTENCIA: 111 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA