I.J.L. C/ F.G.M.B. S/ SUMARISIMO (MOFICACION DE ACUERDO).- EXPEDIENTE: VI-01770-F-2025
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Téngase presente.-
Atento el estado de autos, teniendo en cuenta la liquidación aprobada en autos en fecha 12 de marzo de 2026 por la suma $609.959,55, correspondiente al periodo de diciembre/2025, SAC/2025 y enero/2026 y la propuesta de pago efectuada por la Sra. F. la cual se transcribe: "ofrezco abonar dicha suma en cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, de PESOS CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTAVOS ($ 152.489,90) cada una, las que serán canceladas dentro de los primeros cinco (5) días de producido mi efectivo cobro de haberes. La primera cuota será abonada entre los días 1 y 5 del mes de abril del corriente año, y las restantes en igual forma y modalidad durante los meses subsiguientes, hasta la cancelación total de la deuda. Todo ello, conforme al cronograma de pagos dispuesto por el Gobierno de la Provincia de Río Negro"; y la conformidad prestada por el Sr. I. en fecha 21 de abril de 2026, no habiendo formulado objeciones la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y siendo lo expuesto expresa voluntad de las partes, no encontrándose afectado el orden público, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Homologar en todos sus términos dicho acuerdo, de conformidad a lo previsto en el art. 102 del C.P.F.-
II.- Regístrese y notifíquese automáticamente por sistema PUMA.-
MARÍA LAURA DUMPE JUEZA SENTENCIA: 22 - 28/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
G.M. C/ G.R. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) CARATULA: G.M. C/ G.R. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)
EXPTE. NRO. RO-35918-F-0000 EXPTE. SEON NRO. D-2RO-4515-F2018
DFC/sf
GENERAL ROCA, 28 de abril de 2026. Atento el acuerdo homologado en fecha 11/4/2018 que fija expresamente el porcentaje que le corresponde a la joven M.G. en concepto de cuota alimentaria, siendo que la misma ha adquirido la edad de 25 años según constancias de fs. 3, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C.C y C., corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante sin necesidad de correr traslado para resolver este planteo por cuanto al ser una cuestión de puro derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. En consecuencia, decrétese el cese de la obligación alimentaria respecto de M.G., cuota que fuera fijada en el 20% sobre los haberes del alimentante, menos los descuentos de ley, suma que no inferior a $2.000 (pesos dos mil).
Líbrese oficio a la empleadora del mismo a los fines de hacerle saber que deberá dejar sin efecto la retención del 20 % sobre los haberes del Sr. R.G. D.N.2., bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 551 CCyC que se transcribirá. LO QUE ASI RESUELVO.
Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia SENTENCIA: 391 - 28/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.I.L.C.R.M.J. S/ VIOLENCIA CARÁTULA: R.I.L.C.R.M.J. S/ VIOLENCIA Proveyendo el escrito presentado por las Dras. Luna-Ceci: Téngase presente la renuncia efectuada, y hágase saber a las letradas renunciantes que el domicilio constituido oportunamente subsistirá hasta tanto su patrocinado constituya o denuncie nuevo domicilio (art. 42 C.P.C). Notifíquese, a cuyo efecto líbrese cédula al domicilio real. Regulo los honorarios en forma conjunta de las Dras. SILVIA MARIA CECI y ALEJANDRA MARINA LUNA en la suma de 3 JUS (Arts. 6, 7, 9, 31, 42 y 59 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas por su orden (art. 19 C.P.F.). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869. Dra. ANGELA SOSA Jueza de Familia SENTENCIA: 348 - 28/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
CAUMUILLAN, JOSE LUIS C/ MUTUAL REGION SUR Y OTROS S/ REVISION DE CONTRATO (ORDINARIO) (POR READECUACION CONTRACTUAL Y NULIDAD DE INTERESES) El Bolsón, 28 de abril de 2026.
VISTO: El expediente caratulado "CAUMUILLAN, JOSE LUIS C/ MUTUAL REGION SUR Y OTROS S/ REVISION DE CONTRATO (ORDINARIO) (POR READECUACION CONTRACTUAL Y NULIDAD DE INTERESES)", EB-01511-C-0000, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
Que llegan estas actuaciones a despacho a fin de resolver el planteo articulado por la Dra. Andrea Morón, letrada apoderada de la co-demandada Asociación Mutual Valle Inferior –AMVI-, en escrito presentado con fecha 05/04/26, en el que solicita se decrete la caducidad de instancia conforme los términos del art. 290 del CPCC. Señala que desde el 19/05/25 no se observa en las presentes actuaciones la realización de ningún acto impulsorio por la parte actora por lo que se encuentra ampliamente superado el doble del plazo señalado en el art.284 del CPCC para que se decrete oficiosamente la caducidad de la instancia ,conforme lo dispuesto en el art.290 del CPCC. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y solicita se declare la caducidad de instancia. ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
1°) Que si bien la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación de proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de aquel y por tanto debe interpretarse con carácter restrictivo, en fallos recientes y en relación a la aplicación del hoy art. 290 del C.P.C.yC. ha sostenido el Superior Tribunal que: "En efecto no cabe dudas de la facultad del juez de decretar de oficio la caducidad de instancia cuando se encuentre cumplido el plazo establecido por el procedimiento y antes de que las partes impulsaren el proceso" (STJ Municipalidad de Sierra Grande c/ Hierro Patagónico Rionegrino s/ ejecución fiscal" s/ casación" Exp. 27264/14 de fecha 18/03/2015) "Cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplido los plazos para la declaración oficiosa de la perención, frente al anoticiamiento al juez de que ha operado el plazo en los términos del art. 316, resulta innecesaria la sustanciación. (...) Cuando el juez declara la caducidad de oficio, no se encuentra obligado a dar aviso al potencial afectado de que va a proceder, no le corre un traslado para que ejercite su defensa; sino que su actividad consiste en previa comprobación del transcurso del tiempo -dictar lisa y llanamente que la caducidad operó. El derecho de defensa en tal caso, se ejerce por medi... SENTENCIA: 76 - 28/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
A.M.C. E I.C.F. S/ DIVORCIO San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos: "A.M.C. E I.C.F. S/ DIVORCIO" Expte. Nº SA-00095-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que, se presentaron M.C.A. DNI. 2. y C.F.I. DNI. 1. por derecho propio, y promovieron juicio de divorcio vincular en los términos del Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Acompañaron prueba documental y un convenio regulador de los efectos del divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 439 del CCyC y Art. 124 del CPF y presentaron un plan de parentalidad en relación a los hijos A./.I.A. DNI Nº 5. y R.J.L.I.A. DNI N° 5.. Fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados.- II.- Que, corrida vista del convenio regulador a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma dictaminó no tener objeciones que formular a su respecto.- Y CONSIDERANDO: I.- Que, este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).- II.- Que, con el certificado las partes acreditaron el matrimonio celebrado en Las Grutas, provincia de Río Negro el día 19 de marzo de 2023, acreditando así su respectiva legitimación.- III.- Que, según la documentación acompañada se comprobó el nacimiento de A.M.I.A. DNI Nº 5. y R.J.L.I.A. DNI N° 5., ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, hijos de los peticionantes y a la fecha menores de edad.- VI.- Atento que en el acuerdo al que arribaron las partes, se contó con el debido asesoramiento letrado de éstas y teniendo en cuenta que dicho convenio lo fue en ejercicio de su autonomía de la voluntad, siendo personas totalmente capaces para ello, en virtud de lo dispuesto por el Art. 19 de la Constitución Nacional y no encontrándose comprometido el orden público, ni ser el convenio regulador manifiestamente perjudicial a los intereses de los integrantes del grupo familiar, la suscripta no consideró necesaria la intromisión del Estado para su evaluación, no celebrándose en consecuencia la audiencia prevista en el Art. 438 del CCyC, por considerar no aplicable al caso lo allí dispuesto.- V.- Que, las partes en su convenio regulador de los efectos del divorcio acordaron lo siguiente: "1. Plan de parentalidad: Cuidado personal y régimen de comunicación: Ambos p... SENTENCIA: 71 - 28/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
T.L.M. C/ S.E.E. S/ VIOLENCIA
LB-00165-F-2026 Luis Beltrán, 28 de abril de 2026. Por recibida denuncia remitida por la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) DISPONER las siguientes medidas protectorias, a saber;
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. S.E.E., debiendo retirarse inmediatamente de la vivienda sito en calle A.N.1.d.l.l.d.L.B..
A tales fines, dispóngase una consigna policial en el domicilio citado hasta tanto se haga efectivo cumplimiento de la presente manda judicial ( Art. 148, inc. a) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. entre el Sr. S.E.E. y la Sra. T.L.M. en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 3.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. entre la Sra. A.G. y la Sra. T.L.M. en donde estas se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
4.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN EL DOMICILIO en el que residan CADA UNA DE LAS PARTES (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc.... SENTENCIA: 239 - 28/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ARIAS, ROSANA MARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00432-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ARIAS, ROSANA MARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora Municipalidad de Viedma, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Rosana Mariel Arias, CUIT/CUIL 27203636348, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.795.529,06 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas esta... SENTENCIA: 94 - 28/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
M.W.O. C/ M.I.G. Y S.M. S/ VIOLENCIA M.W.O. C/ M.I.G. Y S.M. S/ VIOLENCIA CI-01053-F-2026
Cipolletti, 28 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: M.W.O. C/ M.I.G. Y S.M. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-01053-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 13 de abril de 2026 se recibe denuncia realizada por el Sr. M.W.O. contra la Sra. M.I.G. y el Sr. S.M., solicitando la medida de prohibición de acercamiento.
Que encontrándose vinculadas las presentes actuaciones con los autos: R.I.G. C/ M.W.O. S/VIOLENCIA (Expte N° CI-01051-F-2026), en los cuáles, se había dispuesto la exclusión del hogar del Sr. M.W.O. del domicilio al que hacía referencia en la denuncia, se dispuso intervención del ETI.
Que en el día de la fecha, se agrega informe del ETI, pasando los autos a resolver:
CONSIDERANDO:
Atento la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar y teniendo en cuenta el informe del Equipo Interdisciplinario,
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA entre el Sr. M.W.O. y los Sres. M.I.G., debiendo mantenerse alejados por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar r... SENTENCIA: 316 - 28/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DETUTTIONLINE SA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DETUTTIONLINE SA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-02475-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 15/10/2024 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $691.110,43, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 102540.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 16/10/2024 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, 16 de octubre de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02475-C-2024 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DETUTTIONLINE SA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 520, 523 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 604 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada DETUTTIONLINE SA, CUIT/CUIL 30717286614, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO BBVA ARGENTINA S.A., INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $1.540.707,64 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin... SENTENCIA: 106 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
FINANPRO SRL C/ COLIHUINCA, ANIBAL NICOLAS S/ EJECUTIVO Cipolletti, 28 de abril de 2026 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO SRL C/ COLIHUINCA, ANIBAL NICOLAS S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00345-C-2022).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ANIBAL NICOLAS COLIHUINCA, DNI N° 38.093.701, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 ($ 117.250,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 ($ 920.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. GABRIELA DOMINICI, en su carácter de apoderada de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISÉIS CON 00/100 ($ 557.116,00)(MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $79.588). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
SENTENCIA: 43 - 28/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |