Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FIGUEROA, JUAN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FIGUEROA, JUAN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00339-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026.-
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FIGUEROA, JUAN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL RO-00339-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN FIGUEROA, CUIT/CUIL 20082127489, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 813.722,16, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 528.122,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 670.922,08 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YGHU-VAZF.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.



Matías Lafuente

       Juez


MEDIDAS GENERALES

SENTENCIA: 208 - 23/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ RUBILAR, RAUL OMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ RUBILAR, RAUL OMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00374-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ RUBILAR, RAUL OMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00374-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RAUL OMAR RUBILAR, CUIT/CUIL 20107698176, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 714.741,50, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 611.155,75 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deb...

SENTENCIA: 209 - 23/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

V. Y M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Cipolletti, 23 de febrero de 2026.-
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados "V. Y M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N°CI-00180-F-2026), traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
 
Que obra acto administrativo emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de Cipolletti, mediante Disposición 08/2026, de fecha 23 de enero de 2026, mediante el cual se adopta medida de protección excepcional de derechos respecto de los niños J.V.M. (DNI 5.) y M.A.M. (DNI 7.) por el plazo de noventa días. 
 
Habiéndose dado curso a la acción en los términos del art. 158 y ss. Ley 5396, se dispone la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces así como también la realización de audiencias con  la Sra.  A.S.M. DNI 4. (progenitora), el Sr. B.V., DNI 3. (progenitor de J.) y la Sra.  N.M.M. DNI 4. (tía materna). Asimismo se fija audiencia a los fines de escucha del niño J.V.M.
 
Cumplidas las mismas. y previo dictamen de la Defensoría de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
 
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 39 de la Ley 26.061, las medidas excepcionales sólo serán procedentes una vez cumplimentadas las dispuestas por el art. 33 del mismo cuerpo normativo ("Medidas de protección integral de derechos"), siendo prioritarias, antes de su adopción, aquellas medidas que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes (art. 35 Ley 5396).
 
La normativa señalada prevé expresamente que "Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo, incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares" (art. 35 u.p.), criterio que sostiene en el inc. f) del art. 41 al disponer que "No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo" y reflejado a su vez por los arts. 9 y 45 de la Ley Provincial 4109; ...

SENTENCIA: 157 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S.I.I.C.T.O.R. S/ DIVORCIO

 

GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.I.I.C.T.O.R. S/ DIVORCIO RO-02642-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se presenta la titular de la Defensoría Nro. 3 en carácter de apoderada de la Sra. <.I.S. DNI 2. con domicilio en calle 4.N.3. del barrio 120 Viv. General Roca, Pcia. de Rio Negro e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. <.R.T. DNI 2. con domicilio en calle A.N.1. de la localidad de General Roca. 

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 4.d.m.d.1. en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron tres hijos mayores de edad. Asimismo, formula propuesta de convenio regulador. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

Que corrido traslado de ley al Sr. O.T.R. conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificado el día 25/9/2025 del inicio de la acción, no se presentó y se tuvo por incontestado el traslado oportunamente conferido.

En fecha 30/12/2025 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 4.d.m.d.1., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente caso no hay hijos menores de edad ni bienes a ...

SENTENCIA: 106 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

Z.S.N. C/ F.C.D. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00141-F-2026

 
Villa Regina, 23 de febrero de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO RATIFICAR por el plazo de 15 días de las medidas dispuestas telefónicamente. A saber;
1) PROHIBIR al Sr. C.D.F. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. S.N.Z. y/o al domicilio de C.N.2.-.B.V.A. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. C.D.F. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regi...

SENTENCIA: 109 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

A.P.G.R. C/ V.A.G.A. S/ VIOLENCIA

LB-00031-F-2026

Luis Beltrán, 23 de febrero de 2026.

 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Agreguese  y tengase presente actas de entrevistas.
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Laura Bustos. Hagase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la  denunciante y su grupo familiar es que;
 
RESUELVO:
I.-)DISPONER medidas protectorias, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. V.A.G.A. hacia la Sra. A.P.G.R., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social ( Art. 148 inc. d) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunci...

SENTENCIA: 143 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.P.A.C.F.C.M. S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: "A.P.A.C.F.C.M. S/ HOMOLOGACIÓN "
EXPTE. NRO. RO-03915-F-2025 -
 AC
GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026.
Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 30/5/2024 (Leg. Nro. 00973-CGR-24. Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC. 
Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.
Atento lo peticionado, líbrese oficio a la empleadora a los efectos que retenga  en forma mensual y consecutiva de sus ingresos el 28% de los sueldos y/o comisiones que por todo concepto perciba el alimentante, Sr. <.s.1.M.F.(.2.s.1., con mas el SAC, excluidos únicamente los rubros obligatorios de ley (jubilación, seguro de vida obligatorio, obra social, viandas y viáticos), el monto que se deposite nunca podrá ser inferior a 1 (UN) salario mínimo, vital y móvil, debiendo dichas sumas ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la  cuenta judicial Nro. 1.(.0.0. sucursal General Roca del Banco Patagonia a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo bajo el plazo y bajo el apercibimiento dispuesto por los arts. 119 y 120 2° párrafo del C.P.F. que se transcribirán. Hágase saber a la empleadora que no será necesario acompañar al expediente los depósitos ni informar a este juzgado mensualmente que se ha efectivizado la retención y el depósito, atento que el control de las sumas que se depositen en las cuentas judiciales del Banco Patagonia puede efectuarse por medio de un estado de cuenta bancario. Adjuntar copia d

SENTENCIA: 6 - 23/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.N.I. C/ C.B.N. Y C.B.M. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 23 de febrero de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara N.I.C.,  caratulada como "C.N.I. C/ C.B.N. Y C.B.M. S/ VIOLENCIA" (Expte. N°CA-00085-JP-2026);
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado por la denunciante en sede policial conforme denuncia de fecha 07/02/2026;
Las medidas dispuestas telefónicamente por la Jueza de Paz ratificadas en fecha 23/02/2026;
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos acontecidos no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
I.- No ratificar y Desestimar la denuncia radicada por la Sra. N.I.C. atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
II.- Se le hace saber a la denunciante que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes, debiendo recurrir a la Defensoría Gener...

SENTENCIA: 161 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

G.M.I. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

CARÁTULA: G.M.I. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

EXPTE: RO-03784-F-2023

VD

GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026

Por contestada la vista oportunamente conferida.
Téngase presente el dictamen emitido.
No habiendo merecido objeciones por parte de la Sra. Defensora de Incapaces ni de la Dra. Delucchi, apruébase en cuanto ha lugar por derecho la rendición de cuentas presentada el día 10/Feb/26. Lo que así resuelvo
Notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 38 y 120 CPCyC.
Atento lo solicitado, líbrese cédula y oficio al BANCO PATAGONIA S.A., a los efectos que proceda a abonar por ventanilla a la Sra. ROCIO MARIA CERDA ULLOA (DNI 26.218.195), el total de las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial Nº 126743226 pertenecientes a estos autos. Cúmplase por O.T.I.F.
Hágase saber que deberá rendir cuentas de los fondos solicitados, tal como fuera requerido por la DEMEI y la letrada de la Sra. García.
 
 
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
 

SENTENCIA: 81 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

RODRIGUEZ GUIÑAZU, MARIA SOL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RODRIGUEZ GUIÑAZU, MARIA SOL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/DAÑOS Y PERJUICIOS" BA-01865-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (E0032) contra la sentencia definitiva de fecha 09/10/2025. Concedido el recurso libremente y con efecto suspensivo,  fue oportunamente fundado (E0033) y contestado por la actora (E0034).
Dicho fallo condena a la mencionada municipalidad a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados por la rotura de su vehículo, producto de la caída de un árbol mientras permanecía estacionado sobre la banquina, en inmediaciones del parque Municipal Llao Llao, sito en Circuito Chico de ésta ciudad.
II. El Juez considera acreditado el hecho acaecido el 12/10/2022, la titularidad de la demandante del vehículo siniestrado, los daños sufridos en éste y el valor de las reparaciones efectuadas.
En prieta síntesis y a fin de poner en contexto la materia sobre la que versa el recurso,   circunscripta al juicio de responsabilidad, el magistrado encuadra el caso dentro de un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio, de carácter objetivo y directo. Entiende que se han incumplido  los deberes de control y/o prevención impuestos por la normativa legal respecto del mantenimiento y seguridad del área protegida en cuestión bajo su jurisdicción (art. 4 Ley K 5339; art. 29 inc. 10, 19, 49, art, 176 Carta Orgánica Municipal; art. 3, 4 y 5 Ordenanza 304-CM-89;...

SENTENCIA: 10 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE