Fallos Jurisdiccionales

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'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA
CI-02338-F-2026
 
Cipolletti,  20 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02338-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que en fecha 19/08/2026 el Sr. [VÍCTIMA_1] efectúa denuncia contra el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] ante la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti, conforme denuncia que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2], respecto del Sr. [VÍCTIMA_1],  debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.-
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimie...

SENTENCIA: 656 - 20/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

DI TULLIO HONRADO, DOMINGO NICOLAS G S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (GUERCHI)

San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026.

VISTOSLos autos caratulados DI TULLIO HONRADO, DOMINGO NICOLAS G S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (GUERCHI) BA-01056-C-2025

Y CONSIDERANDO:

1) El concursado planteó la caducidad de instancia del incidente indicando que a la fecha no se ha realizado acto procesal útil, idóneo ni eficaz tendiente a impulsar el trámite y que se encuentran ampliamente vencidos los plazos previstos en la ley.-

La parte incidentita contestó el traslado que le fuera corrido solicitando su  rechazo. Para ello, indicó que realizó todos los actos procesales que se encontraban a su cargo para impulsar el incidente; que habiendo agotado todas las instancias para lograr la producción de la prueba no existe actuación pendiente; que restaba prueba que no era de su parte y que su falta de producción por parte de la contraria denota negligencia probatoria.-

La Sindicatura por su parte indicó que quien debe impulsar el incidente es quien solicitó la revisión de su crédito y que como surge de la causa, el último movimiento realizado por el promotor del incidente fue el recurso de queja. Por ello, considera que debe hacerse lugar al planteo del concursado porque efectivamente pasaron más de tres meses sin actividad útil por parte del actor.-

2) Por las siguientes razones corresponde admitir la caducidad de la instancia del presente incidente formulada por el concursado:
 
A) Porque más allá de que es la propia parte actora quien debe impulsar el proceso sumado al tiempo transcurrido desde el último movimiento efectuado por aquélla, lo aquí resulta determinante es que de la prueba ofrecida por su parte no se dejó sin efecto en su totalidad pues en el decreto que hiciera lugar a la revocatoria planteada por el concursado -de fecha 11/12/2025- se identificó respecto de la cual sí se hacía lugar.-
 
B) Porque como puede verificarse la prueba informativa al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no fue dejada sin efecto.-
 
C) Por...

SENTENCIA: 254 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

MORAN JORGE ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel,  20  de agosto de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "MORAN JORGE ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00347-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de MORAN JORGE ALBERTO D.N.I. Nº5.501.904, ocurrido en General Roca, provincia de Río Negro, el día 15/03/2023.
El causante era de estado civil casado con ROSSI, MARTA ALICIA D.N.I. Nº5.752.802 en acto celebrado en Punta Alta, provincia de Buenos Aires, el día 05/07/1968, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:
MORAN, IGNACIO MARTIN FERNANDO D.N.I. Nº21.386.293 nacido en Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 15/08/1970, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
MORAN, PATRICIO PABLO D.N.I. Nº23.558.123 nacido en Choele Choel, provincia de Rio Negro, provincia de Rio Negro, el día 13/09/1973, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
MORAN, SEBASTIAN GERMAN GABRIEL D.N.I. Nº22.246.560 nacido en Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 12/02/1972, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
 
Que el día 05/05/2026 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fechas 26/0...

SENTENCIA: 216 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

OYARZUN, VIOLETA C/ MAINIERI, PRISILA S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 20 días del mes de agosto del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "OYARZUN, VIOLETA C/ MAINIERI, PRISILA S/ ORDINARIO"- Expte. BA-01096-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) La parte actora interpone recurso de revocatoria contra la providencia de fecha 30/07/2026 (mov. I0020), mediante la cual el Tribunal dispuso prescindir, en esta instancia, de la declaración de los testigos ofrecidos, sin perjuicio de las facultades previstas en el art. 20 de la Ley 5631.-
--- Sostiene que la decisión limita su derecho de defensa, toda vez que la rebeldía de la demandada únicamente genera una presunción relativa respecto de los hechos lícitos afirmados en la demanda.-
--- 2) Ingresando al tratamiento del recurso, corresponde adelantar que el mismo no puede prosperar.-
--- En efecto, la decisión cuestionada fue adoptada teniendo especialmente en consideración la rebeldía de la demandada, circunstancia que, conforme lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 5631, constituye presunción de verdad respecto de los hechos lícitos afirmados por la actora, salvo prueba en contrario.-
--- Asimismo, la recurrente se limita a sostener, en términos generales, que la prueba testimonial resulta indispensable para acreditar los extremos invocados en la demanda, sin individualizar cuáles son los hechos concretos que requerirían su producción ni explicar qué circunstancias relevantes aportarían las declaraciones ofrecidas.-
--- Cabe señalar, además, que la providencia recurrida no dispuso el rechazo definitivo de dicha prueba, sino que resolvió prescindir de ella "en esta instancia", dejando expresamente a salvo las facultades que asisten al Tribunal en los términos del art. 20 de la Ley 5631.-
--- En consecuencia, no se advierte la existencia de un agravio actual ni una afectación concreta al derecho de defensa de la actora, toda vez que el Tribunal conserva la facultad de disponer la recepción de las declaraciones testimoniales si, al momento de examinar integralmente las constancias de la causa, considera que resultan necesarias para su adecuada resolución.-
--- Por ello, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y mantener la providencia de fecha 30/07/2026.-
--- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
...

SENTENCIA: 206 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

RODRIGUEZ CANDIA, AMADO C/ GOMEZ, CECILIO Y AGRO ROCA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca,  20 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: RODRIGUEZ CANDIA, AMADO C/ GOMEZ, CECILIO Y AGRO ROCA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00007-L-2025),  venidos al acuerdo a efectos de regular honorarios por la incidencia en autos respecto a la planilla de liquidación de intereses (Pago de capital) del actor.
Atento que la actuación llevada a cabo por el letrado se limitó a solicitar la intimación al pago del capital del actor,  solicitar la ejecución de los mismos, la que no se llegó a materializar y practicar planillas de liquidación por intereses, en concordancia con lo expresado por este Tribunal en la causa "CHAAR FELIPE C/ BLANGINO JUAN B.N. S/ RECLAMO" (EXPTE N° 2CT-21296-09/ O-2RO-2164-L2012), corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. SANDOVAL CORDOBA, EDUARDO RICARDO en la suma de $249.754,40 [(2 JUS -valor de Jus $89.198) + 40% ], de conformidad con lo indicado en el considerando y art. 10 de la ley 2212.
Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.-
Así, la CámarSegunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. SANDOVAL CORDOBA, EDUARDO RICARDO en la suma de $249.754,40 [(2 JUS -valor de Jus $89.198) + 40% ], de conformidad con lo indicado en el considerando y art. 10 de la ley 2212.-
II.- Costas a cargo del demandado GOMEZ CECILIO.
III.-

SENTENCIA: 183 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[CONDENADO_1] 'S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 20 de agosto de 2026, siendo las 09:20 horas se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "''[CONDENADO_1] 'S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA'" Expte. Puma 'VI-00089-P-2024' EX '' en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González, Secretaria a cargo por subrogancia de la Dra. Natalia Bordón, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]', su Defensa, a cargo de la Dra. Álvarez, y en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Lento. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:
Primero: Dejar constancia que el desarrollo de la presente audiencia fue interrumpido por un corte de luz y problemas de conectividad en la ciudad de General Roca y que restablecido el sistema el personal penitenciario informa que el condenado se retira de la audiencia por propia voluntad.

Segundo: Requerir al Complejo Penal, atento a lo solicitado por la defensa, remita el Acta Comparendo correspondiente que avale lo informado por el personal penitenciario.

Tercero: Hacer saber a la Defensa que, a pedido de parte, se reprogramará la presente audiencia, de existir fundamentos atendibles una vez recepcionada el acta mencionada precedentemente. 

Cuarto: Registrar y notificar.

 

 

SENTENCIA: 390 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

MONTIVERO, GONZALO NICOLAS C/ KOCHERESCHUK, SERGIO NICOLAS S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de agosto de 2026, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad,  para resolver en autos caratulados: "MONTIVERO, GONZALO NICOLAS C/ KOCHERESCHUK, SERGIO NICOLAS S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte. N° CI-00612-L-2024).-

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el planteo de nulidad de la notificación del traslado de demanda y de todas las actuaciones posteriores dictadas en consecuencia, efectuado en carácter de gestor procesal por el letrado del demandado en fecha 17/06/2026 –presentación ratificada el 30/06/2026-.-

Manifiesta que se ha enterado accidentalmente de la existencia de este proceso, encontrándose fijada la Audiencia de Vista de Causa para el día siguiente, sin que el demandado haya sido ni fehacientemente notificado de la demanda ni de ningún otro movimiento del expediente, habiéndose conculcado de manera flagrante su derecho de defensa en juicio de rango constitucional.-

Refiere que tomó conocimiento del proceso el día 16 de junio de 2026, cuando el Sr. Damián Núñez, propietario de un comercio de compraventa de chatarras que funciona sobre la Ruta N° 65 se comunicó de manera telefónica con el demandado para informarle que su secretaria, la Sra. Betiana Zúñiga, le mostró una cédula de notificación en formato papel dirigida al Sr. Kochereschuk.  Agrega que al revisar dicho documento, se constató que se trataba de una cédula con fecha de diligenciamiento del 29/05/2026, mediante la cual se pretendía notificar al demandado la fijación de la audiencia mencionada supra.  Continúa relatando que según lo informado por el Sr. Núñez, una Oficial Notificadora perteneciente al Juzgado de Paz de General Fernández Oro se presentó en su establecimiento comercial y, de forma totalmente errónea y negligente, dejó allí la cédula de notificación, a pesar de tratarse de un comercio totalmente ajeno y de un domicilio que no guarda ninguna relación con el demandado.-

Alega que toda vez que el planteo se realiza dentro de las pocas horas de haber tenido conocimiento efectivo y real del acto viciado, el incidente resulta formalmente procedente y oportuno, conforme lo dispuesto por el art. 30 de la Ley 5631 y la aplicación supletoria del art. 154 y ccdtes. del C.P.C. y C-.-

Con relación a la falsedad e improcedencia del domicilio donde se practicó la diligencia que aduce, señala que el demandado no reside en la Provincia de Río Negro, sino que tiene su domicilio real y definitivo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el año 2023. En consecuenci...

SENTENCIA: 131 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO

 
Viedma, a los 20 días del mes de agosto del año 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: ''[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO', Expte. Nº VI-01141-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentaron los Sres. '[ACTOR_1]', (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]'), y '[ACTOR_2]', (DNI N° '[DNI_ACTOR_2]'), ambos por derecho propio y promovieron juicio de divorcio en los términos del art. 124 y cc. del CPF y art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Fundaron en derecho, acompañaron convenio regulador de los efectos del divorcio y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados. 
II.- Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, no formuló objeciones al presente trámite y al acuerdo arribado por las partes, respecto a la hija menor de edad.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con la copia certificada del Acta acompañada, las partes acreditaron el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día '24/06/13', dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
2.- Que con la copia certificada del acta acompañada, se comprobó el nacimiento de la niña '[FAMILIAR_1]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]') el día '[FECHA_FAMILIAR_1]', ocurrido en la ciudad de [LUGAR_NACIMIENTO_FAMILIAR_1], Provincia Rio Negro, hija de los peticionantes y a la fecha menor de edad.-
3.- Que obra en autos escritura del inmueble sito en '[DIRECCION_ACTOR_1]', identificado catastralmente como: '[LUGAR_1]', e informe emitido por el registro de la propiedad inmueble donde consta que éste se encuentra a nombre de ambos cónyuges.- 
4.- Que obran informes de dominio de los vehículos: patente '[PATENTE_ACTOR_2]', marca '112 - RENAULT', tipo: ' 04 - RURAL 5 PUERTAS', Modelo 'A14 - DUSTER PH2 PRIVILEGE 2.0', N° Motor: 'F4RE412C104538', N° Chasis: '93YHSRCA6JJ129745', Año: '2018', y patente '[PATENTE_ACTOR_1]', marca '...

SENTENCIA: 343 - 20/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ RESTITUCION

General Roca, 20 de agosto de 2026

 
 VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver RECURSO DE REVOCATORIA en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ RESTITUCIONRO-02330-F-2026"
 En fecha 11-08-2026 la actora presenta recurso de revocatoria contra la providencia de fecha 03-08-2026 y 07-08-2026
Manifiesta entre otros aspectos a los cuales remite que el niño debe regresar por decisión de las personas que ejercen la responsabilidad parental y son las únicas que tienen derecho a decidir en qué lugar vive su hijo, que el traslado de la demanda, puede estar realizándose en forma simultánea al tiempo de resolución de la inhibitoria, que los tiempos perjudican directamente al niño entre otros aspectos.
Sumado a ello presenta hecho nuevo el día  18-08-2026  denunciando condiciones de salud del bebe que estaría transitando y demás circunstancias a las cuales me remito.
Estando en condiciones de resolver, sin perjuicio de encontrarse pendiente la firmeza de la resolución dictada el día de hoy 20-08-2026 en la causa "[ACTOR_1] S/ INHIBITORIA " (EXPTE. NRO. RO-02288-F-2026) atento la naturaleza de la acción entablada, la circunstancias que se denuncian respecto del niño de tan solo [EDAD_1] de vida y la asunción de competencia dictada, corresponde ordenar traslado de la acción, por ende pasen a despacho a proveer. 
  TODO LO QUE ASI RESUELVO.
 
Angela Sosa

SENTENCIA: 365 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

ACOSTA ROBERTO DANIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ACOSTA ROBERTO DANIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N°CI-00428-L-2023).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la accionante contra la sentencia interlocutoria dictada el 27/05/2026 en las presentes actuaciones.

En particular, afirma que el fallo recurrido viola claramente la doctrina legal vigente en materia de tasa de interés aplicable y actualización de créditos laborales del precedente “Machín” que se completa con “Llanqueleo” del Superior Tribunal, causando agravio de imposible reparación ulterior. Realiza un relato de los antecedentes de la causa y expone lo resuelto por el  Tribunal en la resolución atacada.

Asegura que el Superior Tribunal ha mantenido una línea al fijar una tasa de interés que cumpla con la función de moralizadora para no premiar a los deudores, y reconoció que la tasa de “Fleitas” ya no cumplía con esa función, por lo que la elevó en “Machin” por lo que la postura de la Cámara de Cipolletti estaría premiando a la demandada al aplicarle solamente la tasa anterior “Fleitas” más benévola y sin capitalización.

Requiere la aplicación tanto de la tasa fijada con alcance de doctrina legal en el precedente “MACHIN” como de la capitalización de los intereses en las oportunidades que autoriza el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, porque ambas medidas resultan consistentes con la finalidad de evitar lo que en los hechos significa una expoliación para el acreedor y un premio para el deudor.

Solicita se declare admisible el recurso, se eleve la causa al Superior Tribunal de Justicia y, oportunamente, revoque la resolución en los puntos impugnados y corrija el derecho aplicable.

II.- Corrido el respectivo traslado, el mismo fue evacuado por la parte demandada a través de su apoderado, solicitando su rechazo por inadmisible y, subsidiariamente, su rechazo por improcedente, con expresa imposición de costas.

Afirma que el recurso no resulta más que una mera discrepancia con el contenido de la sentencia en crisis, por cuanto las cuestiones que se plantean son una mera reedición de los argumentos ensayados al contestar el traslado a la impugnación de la provincia sobre la liquida...

SENTENCIA: 134 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI