Fallos Jurisdiccionales

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E.T.R. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.05 hrs. del día a los 23 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez y el condenado E.T.R., DNI 3., con domicilio en calle C.у.A.P.B.N.B.L.P..- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada E.T.R. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00193-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar solicitud de la Defensa.-

Así, se le da la palabra a la Defensora adjunta, quien dictamina: su asistido informó que ha mudado el domicilio a Balsa Las Perlas, lo cual también informó al Juzgado. Pedirá las presentaciones en Cipolletti.- 

El condenado aclara que reside en una casa de dos pisos.-

Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: no tiene objeción que formular al cambio de domicilio.-

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no hay controversia a resolver en función a lo tratado, se tiene presente el nuevo domicilio declarado. En función de ello se readecuará nuevamente la pauta 4.-

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: 

I.- Readecuar la pauta 4, la que queda establecida de la siguiente manera: "presentarse cada dos meses ante el IAPL delegación Cipolletti, a fin de someterse al seguimiento y control (art. 27 bis del C.P.)".-

II.- Requerir al IAPL de esta ciudad remita informes bimestrales sobre el seguimiento, haciendo saber que deberá informar inmediatamente en caso de incumplimiento.-

IV.- Notificar al IAPL delegación Gral. Roca el cese de su intervención.- 

V.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.-

No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confección de la presente, ...

SENTENCIA: 31 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

CARRASCO, ENRIQUE JULIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "CARRASCO, ENRIQUE JULIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00250-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 28/07/2025 MOVIMIENTO Nro VR-00250-C-2025-I0001 se acredita el fallecimiento de Enrique Julio Carrasco ocurrido el día 22 de mayo de 2025 en Villa Regina.
Que era de estado civil soltero.
Que tuvo una hija: 
- Natalia Graciela Carrasco, nacida el día 21 de marzo de 1984 en la Ciudad de Villa Regina, provincia de Rio Negro, Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 28/07/2025 MOVIMIENTO Nro VR-00250-C-2025-I0001.
Que en fecha 28/07/2025 MOVIMIENTO Nro VR-00250-C-2025-I0001 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.-
Que en fecha 18/08/2025 MOVIMIENTO Nro VR-00250-C-2025-I0003 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 11/02/2026 MOVIMIENTO Nro VR-00250-C-2025-E0002 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.
Que en fecha 09/09/2025 MOVIMIENTO Nro VR-00250-C-2025-E0001 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 11/02/2026 MOVIMIENTO Nro VR-00250-C-2025-E0002 obra ejemplar de la publicación de edicto en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por Edgardo Vega.
Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por los Arts. del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes;

SENTENCIA: 58 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

L.D.E.C.C.A.E.S.D.

 

Viedma,   de febrero de 2026.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: L.D.E.C.C.A.E.S.D., Expte. Nº VI-03838-F-0000G-1VI-801-F-2016, traídos a despacho a los fines de su resolución y

CONSIDERANDO:

I) Que corresponde expedirse sobre la competencia de esta Unidad Procesal de Familia para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, teniendo en cuenta el domicilio de las partes, siendo el domicilio del Sr. L. en la localidad de V. y el de la Sra. C. en San Antonio Oeste y el último domicilio conyugal denunciado en la ciudad de San Antonio Oeste.

II) En fecha 13.02.2026 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces quien se pronunció por la incompetencia de este Juzgado.  

III) Conforme el art. 717 del CCyC: "En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta...". Y el art. 10 del CPF. dispone: a) En las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal o el de la parte demandada, a elección de la parte actora, o el de cualquiera de los cónyuges en el divorcio por presentación conjunta". 

IV) De las actuaciones papel surge que los domicilios de ambas partes resultan ser competencia territorial del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y de Familia N°9 de San Antonio Oeste, que ha absorbido la jurisdicción de las localidades de San Antonio Oeste, Sierra Grande y Valcheta. IV) Por lo expuesto, en concordancia con lo expuesto por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces corresponde declarar la incompetencia de esta Unidad Procesal de Familia N° 7 de Viedma y remitir las actuaciones al mencionado Juzgado para su radicación definitiva.

Por ello;

RESUELVO:

I) Declarar la incompetencia de esta Unidad Procesal de Familia N° 7 de Viedma para continuar entendiendo en las presentes actuaciones (arts. 717 del CCyC y art. 10 inc. a) CPF..-

II) Firme que se encuentre la presente, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Civil, Comercial, de Minería y de Familia N°9 de San Antonio Oeste para su radicación definitiva.-

III) Regístrese, protocolícese, notifíquese conf...

SENTENCIA: 46 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

N.J.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA


Viedma,23 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS: El  llamado  de  autos para Resolver  la extensión horaria del Beneficio de Salidas Transitorias del condenado N.J.A. en autos  caratulados N.J.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, ExpedienteVI-00115-P-2024 y, del  registro interno  del Juzgado de Ejecución Nro. 8 de la 1ra. Circunscripción  Judicial y;

CONSIDERANDO: 

Que el interno  solicita la extensión horaria del Beneficio de Salidas Transitorias  concedidas.

Que según se desprende del cómputo de pena confeccionado por la Oficina Judicial, el interno agota  la pena impuesta  en el día de la fecha ( 23/02/2026)

Que en éste  contexto, el planteo eferctuado ha devenido en abstracto, atento el agotamiento de pena  del condenado.

Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:

Primero:Declárase abstracta la solicitud efectuada  por el Interno N.J.A. para que se modifiquen las salidas trransitorias opotunamente  concedidas, en virtud del agotamiento de la pena impuesta al nombrado en el día de la fecha, (23/02/2026).-
Segunda: Registrar y  notificar .

SENTENCIA: 60 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

MACRI, GUILLERMO LUIS S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026.- 
VISTOS: Los autos "MACRI, GUILLERMO LUIS S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA, BA-01096-C-2025".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Guillermo Luis Macri ocurrida el  07/04/2025, cónyuge de  Alicia Silvia Doval (acreditado en fecha 10/02/2026), quien goza de vocación hereditaria (artículos  2424 y 2435 del CCiv y Com) y se ha presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como el secretario lo certifica (13/02/2026).- 
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: 17/10/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: 06/11/2025).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (19/02/2026).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Guillermo Luis Macri le hereda su cónyuge supérstite Alicia Silvia Doval. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.


Cristian Tau Anzoategui
Juez


SENTENCIA: 43 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

"M.M.E. C/ A.S.M. S/ RENTA COMPENSATORIA"

Cipolletti, 23 de febrero de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la doctora Soledad Peruzzi, con la presencia de la Secretaria doctora Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos M.M.E. c/ A.S.M. s/ RENTA COMPENSATORIA” (Expte. Puma N° CI-03443-F-2024), que fueron elevados por la Unidad Procesal de Familia N° 11 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

CUESTIONES

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

VOTACIÓN:

A la primera cuestión el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijo:

1).- Vienen las actuaciones a esta Alzada a raíz del recurso de apelación que el actor M.E.M. interpuso el 07 de noviembre de 2025, y fundó el día 05 de diciembre del mismo año, contra la sentencia que la Jueza de Familia pronunció el 03 de noviembre pasado, en la que hizo lugar -en el alcance allí signado- a la demanda, y condenó a S.M.A. al pago mensual de una suma de dinero, equivalente al 50 % del valor locativo tasado, en el concepto que denominó “renta compensatoria”, por el uso exclusivo que esta última hacía del inmueble ubicado en calle L.C.N.5.L.2.d.l.l.d.G.F.O.. En esa línea decisoria fijó el efecto retroactivo de esa prestación compensatoria al día 25 de septiembre de 2024, fecha en la que se produjo la notificación de la instancia de mediación correspondiente al presente juicio.-

 

2).- En primer lugar, y en apretada síntesis, el recurrente se agravia por el momento temporal desde el que fue admitida la retroactividad de la renta (notificación de la mediación, el 25/09/2024), pues entiende que debió fijarse desde la recepción de la carta documento que remitió, expresando su voluntad de oponerse al uso exclusivo del inmueble por parte de la demandada (03/04/2023); afirmando que el fallo prescinde de normas legales -art. 1988 CCCN- sin expresar fundamentos; confundiendo el desistimiento de otro proceso con un desistimiento de sus derechos; tildando de arbitraria la decisión.-

Segu...

SENTENCIA: 6 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

P.S.E. C/ I.B.M.F. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: “P.S.E. C/ I.B.M.F. S/ VIOLENCIA.”,

Sierra Grande, 05 de febrero de 2026.

VI.STO:

Las actuaciones iniciadas en cumplimiento de la Ley D 4241, teniendo en cuenta los términos de la providencia obrante a fs. 01, en virtud a la naturaleza de la presente acción, y lo prescripto en los arts. 21 y 27 de la Ley 4241; y

CONSIDERANDO:

Que a fs 01 obra acta de denuncia sobre violencia familiar radicada el día 31 de enero de 2026 en la Oficina de la Mujer de Sierra Grande, por la Sra. PIL Sofia Elizabeth en contra de su cuñada IBARRA Fernanda.

Que a fs. 02 obra constancia comunicación telefónica con el Juez de Paz Suplente Dr. Gonzalo L Ferreyra, por la que la oficial actuante de la Comisaría local lo pone en conocimiento de los hechos denunciados, se ordena las medidas cautelares adoptadas hasta tanto las partes se presenten a audiencia, fecha y hora de presentación por ante el Juzgado de Paz.

Quen la Audiencia Privada mantenida con la sra , PIL la cual se realizó el día 03 de febrero de 2026, donde ratificó la denuncia y se conversó ampliamente sobre los hechos denunciados. Manifestó que cuando toma alcohol se pone muy agresiva.

Que en la Audiencia Privada mantenida con el Sra. IBARRA  el día 03 de febrero de 2026, se conversa ampliamente sobre los alcances de la ley D 4241, específicamente sobre los hechos denunciados, se le ofreció que ejerciera derecho de defensa y se lo notificó las medidas cautelares provisorias que debía cumplir.

Que la Sra. refiere fue amenzada por la Sra. PIL y también provocada por ella.

Que la Ley 4241 me faculta a adoptar las medidas preventivas necesarias tendiente a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, para evitar la repetición de todo acto de agresión, perturbación o intimidación. Por ello,

RESUELVO:

1) A los fines de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. P.S.E., con carácter provisorio, cautelar y preventivo, PROHIBIR a la Sra. I.F.. a realizar actos de violencia, tanto física, psíquica o emocional, como así también actos molestos, de hostigamiento y/o perturbadores en cualquier modo en que ello fuera posible, en particular o personal, así como a familiares o amigos, por via telefónica, whastsapp, telegram, mesajes de texto, Etc.- Asimismo deberá abstenerse las partes de realizar publicaciones en redes sociales (Facebook, Instragram, Twiter, etc.) haciendo alusión de manera directa o indirecta hacia al hecho en custión. 2) Disponer PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. I.F. hacia el domicilio de la Sra. P.S.E.., como así también en cualquier lugar público o privado en que esta se encuentre, a una distancia no inferior a do...

SENTENCIA: 20 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VITTORI, RITA NATALIA NOELIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00095-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VITTORI, RITA NATALIA NOELIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 013H527 26 y los automotores denunciados, dominios 444HME, AC518MG siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, RITA NATALIA NOELIA VITTORI, CUIT/CUIL 23289811494 hasta cubrir las sumas de $4.127.910,72 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de RITA NATALIA NOELIA VITTORI, CUIT/CUIL 23289811494, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $2.244.370,48 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.375.970,24 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas...

SENTENCIA: 35 - 23/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

PAGLIALUNGA JORGE ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

"PAGLIALUNGA JORGE ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. RO-02624-C-2025)
General Roca, 20 de febrero de  2.026.

AUTOS Y VISTOS: Para rectificar en su parte pertinente la sentencia interlocutoria dictada en estos autos caratulados "PAGLIALUNGA JORGE ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. RO-02624-C-2025), en trámite   ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, en fecha 20  de febrero de 2.026, de los que;

RESULTA:

I.- Que por un error involuntario se consignó "Que con la documental adjuntada se acredita el fallecimiento de Jorge Alberto Paglialunga, ocurrido el día 13 de septiembre de 2.026 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro", cuando corresponde consignar consignar como fecha de fallecimiento el día 13 de septiembre de 2025.

TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.

José María Iturburu

Juez UJC5

SENTENCIA: 13 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

GENTILE SILVANA DANIELA C/ GENTILE SILVIA MARIELA S/ COBRO DE PESOS

CAUSA N° CH-00431-C-2024

Choele Choel,  23  de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GENTILE SILVANA DANIELA C/ GENTILE SILVIA MARIELA S/ COBRO DE PESOS"EXPTE. Nº CH-00431-C-2024, de los que,

RESULTA: Que el día 09/10/2024 adjunta documental en formato digital y se presenta la señora Silvana Daniela Gentile, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la abogada Julia M. Prates, a iniciar formal demanda por COBRO DE PESOS contra la señora Silvia Mariela Gentile, a los efectos de obtener el pago de la suma de $4.238.662, con más intereses desde la fecha que se adeuda hasta su efectivo pago, costas y costos devengados por la tramitación del presente.

Como hechos expone que junto con la demandada Silvia Mariela Gentile eran
dueñas de una sociedad de hecho que giró con el nombre de fantasía "GENTILE SILVANA y GENTILE SILVIA MARIELA S.H." y se registró con el numero de CUIT 30-70992944-1.

Que, por desavenencias en la administración de la misma el día 27/12/2023 efectuaron un acuerdo mediante el cual disolvieron la mencionada sociedad y regularon ciertos aspectos vinculados con las consecuencias patrimoniales de dicha disolución. Que en ese momento vendieron toda la hacienda que la sociedad poseía y distribuyeron lo producido de la venta en partes iguales, previo descuento de gastos. Que además de ello y en virtud de que la demandada había percibido en forma exclusiva las ganancias de la sociedad, se obligó a abonarle -entre otras cosas- la cantidad de veinte (20) vacas de la categoría "medio uso" o su equivalente en pesos, tomando como base el valor vigente momento de la suscripción del acuerdo, es decir, al día 27/12/2023, ello conforme reza el inciso 4 de la cláusula segunda.

Que, el día de la firma del acuerdo la demandada le hizo entrega de dos cheques de terceros que entre ambos totalizaban la suma de $5.270.768, que oportunamente presentó para su cobro. Aclara que respecto a los ejemplares de los cheques conservó sus imágenes, más no los posee en forma física p...

SENTENCIA: 20 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL