Fallos Jurisdiccionales

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ACIAR, CESAR MARIO C/ CONSORCIO DEL PERSONAL POLICIAL DINA HUAPI A Y B S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN

San Carlos de Bariloche, 28 de abril de 2026
VISTOS: Estos autos caratulados: "ACIAR, CESAR MARIO C/ CONSORCIO DEL PERSONAL POLICIAL DINA HUAPI A Y B S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN",  BA-00532-C-2022
CONSIDERANDO:
1°) Que la caducidad de la instancia en los procesos como el presente, se produce cuando no se instare su curso dentro de tres meses, computables desde la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal que tuviese por efecto impulsar el procedimiento, corriendo los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales, y el plazo deberá computarse desde la ultima actuación procesal (conf. arts. 284 inc. 1° y 285 del CPCC).
2°) Si bien la caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva, se ha previsto como modo anormal de terminación de los procesos ante la inacción de la parte obligada a su impulso, con una doble finalidad: "Por un lado, descargar a los tribunales de aquellos juicios en los cuales las partes han demostrado desinterés en continuarlos; por otro, estimular la actividad de los litigantes para que los procesos puedan terminar dentro de plazos razonables." (Cf. Roland- Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial, 2da. Edición, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2004, pag 36).
La Cámara de Apelaciones del Fuero ha dicho que este instituto tiene por finalidad evitar que los procedimientos se eternicen, constituyendo un obstáculo al normal funcionamiento del servicio de justicia (Cf. Cám. Apel. de la IIIra. Circunsc. Judicial de la Pcia. de Río Negro, S.D nro. 31 del 31/3/93).
3°) Que el art. 285 del CPCC establece que el plazo deberá computarse desde la última petición de las partes o resolución o actuación del Juez o Jueza, Secretario/a u Oficial Primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.  (09/12/2025).
Que entonces, atendiendo a la fecha de la última actuación procesal (que data del 09/12/2025), el plazo de caducidad operó el 08/04/2026, atendiendo al receso estival de enero fijado por el Superior Tribunal de Justicia (del 02 al 31 de enero de 2026).
Cabe señalar que desde el 09/12/2025 y hasta el pedido de caducidad efectuado por la demandada el 13/04/2026 (E0043), no se ha realizado actividad alguna tendiente a impulsar el proceso.
Y en sentido contrario a lo aseverado por el letrado de la parte actora, no había actividad pendiente por parte del juzgado.
En efecto, ante el pedido de certificación y clausura del período probatorio efectuado por la parte actora se le indicó -en dos oportunidades- que debía cumplimentar con los oficios orden...

SENTENCIA: 122 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

P.S.E. C/ B.C.F. S/ VIOLENCIA

AUTOS: P.S.E. C/ B.C.F. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01222-F-2026 -


Cipolletti, 28 de abril de 2026.- ER
Atento las constancias de autos, y los términos de la denuncia efectuada, DISPONGO la EXCLUSION DEL HOGAR por el término de 90 DIAS del Sr. B.C.F. sito en F.-.L.M.S.-.C.N. de la ciudad de Cipolletti.-
A tal fin, LIBRESE mandamiento de exclusión CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia con Jurisdicción en la ciudad de Cipolletti, quien deberá notificar al Sr. B.C.F. de la presente medida, a cuyo fin líbrese cédula. Queda facultado el Sr. B.C.F. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa. Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario.-
Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS del Sr. B.C.F. a la persona y residencia de la Sra. P.S.E., debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. A su vez, INTIMESE al mismo a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y EXCLUSION DEL HOGAR por el término de 90 días del Sr. B.C.F. respecto de persona y residencia de la Sra. P.S.E., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. B.C.F. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art...

SENTENCIA: 250 - 28/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

G.C.J.E. C/ M.R.T. S/ DIVORCIO

 ///Carlos de Bariloche, 28 de abril de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: G.C.J.E. C/ M.R.T. S/ DIVORCIO.-BA-00613-F-2026.-
CONSIDERANDO: Se presenta el Sr. G.C.J.E. con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M., a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra la Sra. M.R.T..-
Que contrajo matrimonio con la parte demandada el día 15 de febrero del año 2019 en la ciudad de San Carlos de Bariloche. De dicha unión nacieron sus hijos B.D. y D.A., ambos de apellido G.M., quienes actualmente tienen 14 y 13 años de edad. La separación se produjo hace un año aproximadamente.-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN manifiesta que en el caso que sea necesario resolver alguna cuestión, se recurrirá a instancias de métodos autocompositivos.-
En fecha 13.03.26 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificada según cédula nro. 202605022097no se presento a estar a derecho en autos. Por ello, se tiene por incontestada la demanda no pudiendo hacerlo en el futuro.-
Atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN,
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. G.C.J.E., D.N.I.N° 9. y M.R.T., D.N.I.N° 3.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios del Dr. F.B.M., patrocinante de la parte actora en la suma equivalente a 30 Jus. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D.C.G.D.M.L.S.D.(.N.G.(.0.C.d.A.".-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-

SENTENCIA: 137 - 28/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

G.Z.M. C/ A.R.M. S/ DIVORCIO

Viedma, de abril de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: G.Z.M. C/ A.R.M. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00804-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 16/04/2026 se presentó el Dr. Carlos Alberto Larrañaga, en su carácter de patrocinante de la Sra. Z.M.G. y solicitó se rectifique la sentencia dictada en fecha 14/04/2026, en el sentido que la correcta fecha de presentación del acta de Matrimonio N° 205, fue 19/05/2025, y no como allí se consignara.-
Asimismo, solicitó se individualice el inmueble oportunamente donado a uno de sus hijos, indicando que el mismo se localiza en la Manzana 461 Lote N° 9, de San Javier. Lo cual surge de la documental presentada por el demandado en fecha 11/02/2026.-
2.- De conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPF, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
Teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos, surge que el Acta de Matrimonio N° 205 fue presentada en fecha 19/05/2025 y que la denominación específica del inmueble donado al Sr. L.A. sobre el cual las partes detentan el usufructo vitalicio y gratuito es P.N.(.d.l.M.C.S.Y.U.(.S.B., conforme surge de la documental acompañada.-
Por todo ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 73 del CPF, corresponde modificar la sentencia registrada ...

SENTENCIA: 106 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

PEREYRA RODRIGO C/ CATIVIELA EDISON MIGUEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSA N°CH-00397-C-2024

 

Choele Choel,   28  de abril de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia homologatoria en estos autos caratulados: "PEREYRA RODRIGO C/ CATIVIELA EDISON MIGUEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. NºCH-00397-C-2024, de los que,

RESULTA: Que en fecha 07/04/2026 se presenta el Dr. Luis Minieri en carácter de letrado apoderado de Rodrigo Pereyra, acompañando acuerdo transaccional de pago por capital y de honorarios, encontrándose el mismo suscripto por el Dr. Pablo Forte, en carácter de letrado patrocinante de Edison Miguel Cativiela y  letrado apoderado de Seguros Rivadavia Coop. Ltda.  

En fecha 15/04/2026 el demandado Edinson Miguel Cativiela ratifica el acuerdo acompañado en fechas 07/04/2026 y 09/04/2026.

En fecha 16/04/2026 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones con asiento en la ciudad de General Roca, tiene por desistidos los recursos de apelación interpuestos y remite las actuaciones a este Tribunal.

Pasan los presentes a esta Unidad Jurisdiccional Civil.

CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de que me expida en relación a los acuerdos celebrados por las partes intervinientes en este proceso.

Surge del convenio de capital  y honorarios acompañado que las partes acuerdan poner fin al litigio, estipulando los puntos que a continuaci..

SENTENCIA: 77 - 28/04/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

AGROPLANTA S.R.L. C/ LOPEZ, HECTOR SEBASTIAN S/ HOMOLOGACIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "AGROPLANTA S.R.L. C/ LOPEZ, HECTOR SEBASTIAN S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00142-L-2026).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar y documental obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el requerido percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 08/04/2026, ratificada la gestión procesal invocada por el letrado de la requerida en fecha 27/04/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 08/04/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requirente AGROPLANTA S.R.L. abonará, por todo concepto reclamado en autos, al requerido Sr. HÉCTOR SEBASTIÁN LÓPEZ, la suma total de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000.-) pagaderos en tres (3) cuotas iguales y consecutivas de PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 ($666.666,66.-) cada una, con vencimiento la primera a las 48 horas de la presente, la segunda del 01 al 10 de mayo de 2026, y la tercera y última del 01 al 10 de junio de 2026, o siguiente día hábil si alguno fuera inhábil.-

II.- Costas a cargo de la requirente.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de la letrada del requerido, Dra. GUADALUPE GONZALEZ SIMONOVIC, en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000.-), más IVA en c...

SENTENCIA: 84 - 28/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

C.C.B.C.S.L.A. S/ ALIMENTOS

 
 

GENERAL ROCA, 28 de abril de 2026.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.C.B.C.S.L.A. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-01186-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria consistente en una suma que corresponda al 100 % del Valor del Índice de Crianza para los niños y niñas entre los 6 a12 años de edad, a favor de su hijo. 
En relación al caudal económico del demandado, la actora manifiesta que trabaja en un lavadero de coches, pero de manera no registrada. Además, refiere que no tiene otros hijos, ni gastos de alquiler atento estar viviendo con sus padre.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.

SENTENCIA: 258 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

SANCHEZ, DANTE MARIO C/ VIDAL, DELIA MABEL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, para resolver en autos caratulados: "SANCHEZ, DANTE MARIO C/ VIDAL, DELIA MABEL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte. Nº CI-00320-L-2024).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada en fecha 23/04/2026, por los letrados de la parte actora Dres. Rubén Omar Antiguala y Jorge Alejandro Holgado por la actividad realizada al contestar el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, cuya inadmisibilidad fuera declarada mediante interlocutorio de fecha 22/04/2026.
Corresponde hacer lugar a la solicitud impetrada y regular los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Rubén Omar Antiguala y Jorge Alejandro Holgado por la labor  de fecha 17/03/26 en la suma PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($.950.000.-) -en el doble carácter y en  conjunto- de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 10, 15 y concs. de la L.A. y teniendo en cuenta la extensión e importancia de las tareas efectuadas por los mismos (M.B. $.3.800.000 x 25%).-
Costas por su orden, atento que por el resultado del pleito la demandada pudo creerse con derecho a interponer el recurso incoado (arts. 62-2° párrafo y 63 del C.P.C.y C. y art. 31 de la Ley 5631).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Imponer las costas por su orden por la Resolución que declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto en autos (arts. 62-2° párrafo y 63 del C.P.C.y C. y art. 31 de la Ley 5631).-

II.- Regular los honorarios de los Dres. RUBEN OMAR ANTIGUALA y JORGE ALEJANDRO HOLGADO, en el carácter de letrados de la parte actora por la labor realizada al contestar el recurso de inaplicabilidad de ley, en la suma PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($.950.000.-) - en su doble carácter y en conjunto-, teniendo en cuenta la extensión e importancia de las tareas efectuadas por los mismo...

SENTENCIA: 48 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

B.L.P. C/ F.P.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "B.L.P. C/ F.P.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01271-F-2026 -
ac
GENERAL ROCA, 28 de abril de 2026.
 
Por recibido.
Vinculase electrónicamente a los expedientes  RO-03970-F-0000 "BORDON, LORENA PAOLA C/ FOSSO, PABLO ANDRÉS S/ LEY 3040 (F)", RO-03970-F-0000 "BORDON, LORENA PAOLA C/ FOSSO, PABLO ANDRÉS S/ LEY 3040 (F), RO-13735-F-0000 "BORDON, LORENA PAOLA C / FOSSO, PABLO ANDRES S/ REGIMEN DE COMUNICACION (F)", RO-02047-F-2024 "BORDON, LORENA PAOLA C/ FOSSO, PABLO ANDRES S/ RESTITUCION",  RO-00971-F-2026 "F., S. A. C/ FOSSO, PABLO ANDRES S/VIOLENCIA y RO-00972-F-2026 "B.L.P.C.F.P.A. S/VIOLENCIA" .
En virtud del acta de denuncia de fecha 25/4/26, habiéndose dictado medidas en el expediente RO-03970-F-0000, hágase saber a los Sres. L.P.B.y.P.A.F. que las medidas de prohibición de acercamiento y exclusión del hogar decretadas en fecha 26/May/20 y levantamiento parcial de fecha 19/Oct/22 al solo efecto de cumplir con lo acordado entre las partes y homologado en Expte. RO-13735-F-0000 continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes. En caso de requerir nuevas medidas y/o realizar futuras peticiones deberán ser presentadas en el expediente RO-03970-F-0000 con patrocinio de un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado P.A.F. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notifi...

SENTENCIA: 259 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.L.N. C/ G.M.V.G. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "C.L.N. C/ G.M.V.G. S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. RO-01281-F-2026 -


GENERAL ROCA, 28 de abril de 2026

Por recibido.
Procédase a subir el acta de denuncia de fecha 25-04-26.
Téngase presente la constancias de actuaciones de guardia y las medidas decretadas DE LA  PROHIBICION DE ACERCAMIENTO, INTERVENCIÓN DE LA SENAF por la Dra. Natalia Rodriguez Gordillo como Jueza de turno.

Hágase saber a las partes Sres. C.L.N. y G.M.V.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 17, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por Secretaría de OTIF.

En virtud de las constancias de autos, líbrese oficio a la SE.N.A.F. a los fines de que informe si han efectuado la correspondiente constatación de la situación de la niña Céline Lizabet Campos domiciliada en calle K.n.7.d.b.8.v.d.e.c., la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral, así como el acompañamiento en su caso y la adopción de medidas de protección integral, haciéndose saber que en caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Adjúntense copia de la denuncia y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Cúmplase por OTIF.

Dése vista a la DEMEI

DRA. ÁNGELA SOSA
JUEZA DE FAMILIA

SENTENCIA: 347 - 28/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA