Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ PASSARELLI, ROQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00470-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ PASSARELLI, ROQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ROQUE PASSARELLI, CUIT/CUIL 20054180064, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.959.077,07 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:

SENTENCIA: 163 - 24/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

O.C.B. C/ C.E.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO) - (APELACION PIEZA SEPARADA EXPTE VI-01748-F-2024)

Viedma, 23 de abril de 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "O.C.B. C/ C.E.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO) - (APELACIÓN PIEZA SEPARADA EXPTE VI-01748-F-2024)", en trámite por Expte PUMA n° VI-00322-F-2025, y
CONSIDERANDO: I) Que, en el marco de la audiencia celebrada en el día de la fecha, en el cual se escucharon en primer término los agravios expresados por la doctora Mariela Pape en representación de la señora E.L.C. y la contestación de esta expresión de agravios por parte de la doctora Gabriela Sánchez en representación de la parte de actora la señora C.B.O. y luego escuchado y receptado el dictamen emitido por la defensora de menores incapaces doctora Laura Krotter, el Tribunal luego de escuchar a las partes en resguardo del principio de inmediatez que rige la materia y deliberar, ha arribado a una solución consistente en no admitir la procedencia del remedio recursivo intentado, sin costas atento la naturaleza cautelar de la decisión objeto de recurso.
II) Que a tal fin, se han tenido en cuenta en primer lugar, los términos del dictamen emitido por la defensora de menores e incapaces, el que el tribunal hace propio en forma íntegra. 
En ese sentido, analizando los recibos de haberes de la demandada y los rubros que de ellos se descuentan, inicialmente se observa que cesará un ítem relativo a sumas retroactivas que constituye aproximadamente 2/3 de las sumas actualmente retraida, y en segundo lugar, que el descuento porcentual a aplicarse constituira una suma equivalente a la prestación fijada desde octubre del año pasado con más las actualizaciones por variación del haber previsional.
Que, en situaciones como la presente, en la que se encuentran en pugna derechos y necesidades e intereses, en particular, la vulnerabilidad expuesta por la adulta mayor en contraposición a la de la menor de edad en pleno desarrollo, el orden jurídico impone a los magistrados el deber de priorizar el interés superior de la menor de edad, entendiéndose por tal, al que resguarde y garantice la mayor plenitud posible del ejercicio de esos derechos alimentarios en sentido amplio. Entonces, el descuento del 10% que se ha impuesto a la abuela paterna ante la omisión de asumir sus deberes por parte del progenitor, se avizora adecuado a tal fin.
Sumado a lo expuesto, vale recordar que la cuota e...

SENTENCIA: 181 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

SANCHEZ ESTEBAN Y TRIPAILAO LIBERATA JULIA S/ SUCESION INTESTADA

SANCHEZ ESTEBAN Y TRIPAILAO LIBERATA JULIA S/ SUCESION INTESTADA RO-01978-C-2023

DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 24 de abril de 2025.-MG
PROCESO: Este expediente caratulado: "SANCHEZ ESTEBAN Y TRIPAILAO LIBERATA JULIA S/ SUCESION INTESTADA RO-01978-C-2023 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 16/04/2025 19:27:48 hs.-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 21/04/2025, y,
CONSIDERANDO: Que con las partidas de defunción adjuntadas en fecha 07/08/2023 12:58:03, se acredita el fallecimiento de la Sra. LIBERATA JULIA TRIPAILAO, L.C. 0.716.189, ocurrido el día 25 de marzo de 1968, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro; y el deceso del Sr. ESTEBAN SÁNCHEZ, L.C. 1.511.298, ocurrido el día 20 de octubre de 2011, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro
Que los causantes estaban casados entre sí, por acto celebrado el día 5 de mayo de 1944, en la localidad de El Cuy (partida agregada en presentación de fecha 07/08/2023 12:58:03), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
- ÁNGELA LILIANA (presentada en fecha 07/08/2023 12:58:03).
- MIRTA SUSANA (presentada en fecha 13/11/2023 10:52:41).
- CLARA REGINA (presentada en fecha 13/11/2023 10:52:41).
- MARÍA LUISA (Fallecida en fecha 09 de abril de 2013, constando Declaratoria de Herederos certificada el 08/04/2024)

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

M.C.F.C.M.P.A. S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: M.C.F.C.M.P.A. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-01162-F-2025
 
 
MG
GENERAL ROCA, 23 de abril de 2025.
Por presentado, parte y con domicilio constituído.
Hágase saber a los letrados que en virtud de lo dispuesto por el art. 400 del C.P.C y C y art. 2 CPF la confección y el diligenciamiento de las cédulas y oficios que se ordenen estarán a cargo de la parte interesada, con excepción de aquellas providencias en que expresamente se ordene lo contrario (Cúmplase por OTIF).
Hágase saber que la confección de las notificaciones ordenadas precedentemente se encuentran a cargo de la parte interesada (art. 2 Código Procesal de Familia).
Atento lo peticionado, HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 14/12/2016. Not.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código.
Asimismo, atento el acuerdo homologado precedentemente que fija expresamente el porcentaje que le corresponde a los jóvenes T.M.M. y V.E.M.M. en concepto de cuota alimentaria, siendo que los mismos han adquirido la edad de 25 y 21 años respectivamente, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C.C y C., corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante sin necesidad de correr traslado para resolver este planteo por cuanto al ser una cuestión de puro derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. En consecuencia, decrétese el cese de la obligación alimentaria respecto del Sr. C.F.M., cuota que fuera fijada en la suma de $ 7.500 actualizables cada 6 meses en un 15%. LO QUE ASI RESUELVO. Not. 
Regulo los honorarios de la Dra Ariana Araceli Morales en la suma de $ 88.278, y los de la Dra. María Ele...

SENTENCIA: 39 - 24/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.M.E.C.L.M.Y.A.E. S/ LEY 3040 (F) (P/C N° D-2RO-3944-F2017 N° C-2RO-4775-F16-17)

CARATULA: A.M.E.C.L.M.Y.A.E. S/ LEY 3040 (F) (P/C N° D-2RO-3944-F2017 N° C-2RO-4775-F16-17)
EXPTE. NRO. RO-08566-F-0000 / EXPTE. SEON N° E-2RO-194-JP2015

NN
GENERAL ROCA, 24 de abril de 2025.
Atento lo peticionado por la Defensoría N° 1 en la audiencia celebrada el día 24/4/2025 en los autos RO-00705-F-2025 "L.M.F.C.A.E.M. S/ CUIDADO PERSONAL", teniendo en cuenta la denuncia que surge de dichos autos y la conformidad prestada por la DEMEI, a los fines de evitar situaciones de conflicto y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TÉRMINO DE 90 DÍAS del Sr. L.M.F. al niño L.M.L.A., en su domicilio sito en calle F.H.2.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.F.L., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese,  hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Hágase saber a la Defensoría N...

SENTENCIA: 453 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

TORRES GLADYS MABEL C/ VERAS MAURICIO JAVIER Y VERAS MICAELA PAOLA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 24 de abril de 2025

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "TORRES GLADYS MABEL C/ VERAS MAURICIO JAVIER Y VERAS MICAELA PAOLA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS " RO-00761-C-2023" 

I.- Se presenta, la Sra. TORRES GLADYS MABEL a iniciar ejecución por la suma de $12.402.806,46.- en virtud de la sentencia dictada en autos en fecha 12.11.2024, encontrándose la misma firme y consentida. 
II.- Atento que se encuentran cumplidos los recaudos formales de  admisibilidad previstos por la norma citada corresponde dictar sentencia sin más trámite.  

Por ello,

RESUELVO:

I.- Llevar adelante la presente ejecución contra los demandados Sr. Mauricio Javier Veras y contra la Sra. Micaela Paola Vera, por la suma de $12.402.806,46.- en concepto de capital firme (sentencia dictada en 12/11/2024) con más los intereses que correspondan hasta la fecha del efectivo pago. Con costas a los ejecutados.

II.- Hágase saber a los ejecutados que en el plazo de CINCO días podrán oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCyC, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del CPCyC.-

Líbrese cédula al domicilio real de los demandados en virtud de la renuncia de su patrocinante. Asimismo, respecto de la Sra VERAS MICAELA PAOLA, atento lo informado por el oficial notificador en la cédula N°202505012219, a los fines de practicar la información sumaria correspondiente para averiguar su domicilio, líbrese oficios en los términos del art 371 del CPCyC al RENAPER y Cámara Nacional Electoral.-

III.- De la planilla practicada por la actora, córrase traslado a las demandadas por el plazo de CINCO días.- Notifíquese junto con la presente sentencia.-  
 
IV.- Se previene a la parte actora que el capital de sentencia no podrá ser percibido sin la conformidad ...

SENTENCIA: 23 - 24/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

CONFIAR S.R.L. C/ DORO, LUCAS MATIAS Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ DORO, LUCAS MATIAS Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00399-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en Expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Lucas Matías Doro, DNI 37.212.713, como empleado de la Secretaría de Niñez y Adolescencia hasta cubrir la suma de $436.907,18 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $218.453,59 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia SA, sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuen...

SENTENCIA: 53 - 24/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

CONFIAR S.R.L. C/ AGUIAR, ELVIO ALEJANDRO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ AGUIAR, ELVIO ALEJANDRO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00396-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Rodrigo Ezequiel Mamani, DNI N° 37.212.583, como empleado de la Policía de la Provincia de Río Negro hasta cubrir la suma de $652.780,40 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $326.390,20 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia SA, sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de c...

SENTENCIA: 68 - 24/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

BRITOS, SALVADOR S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

BRITOS, SALVADOR S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA”, Expediente VI-01260-C-2023.

 

Viedma, 24 de abril de 2025.

Atento al estado y las constancias de autos, corresponde en este estado expedirme en relación a los planteos efectuados por los intervinientes, en orden de avanzar hacia la adjudicación de los bienes que forman parte del acervo hereditario.

Antecedentes.
Remitiéndome a los antecedentes del caso sobre la cuestión a resolver, corresponde señalar lo siguiente:

1.- En fecha 31/10/2024 se dispuso que, ante la imposibilidad de presentar una tasación de común acuerdo entre herederos, se procedería a la designación de un perito, a fin de que cumpliera con dicha tarea.

Así, la perito designada presentó la tasación correspondiente en fecha 20/12/2024, de la que se corrió traslado a los intervinientes.

2.- Seguidamente, en fecha 17/02/2025, los herederos Salvia Elvira Rost, Rosana Britos y Ariel Britos propusieron ceder a las herederas Gloria, Marta y Raquel Britos un inmueble que, según su postura, cubriría la totalidad del porcentaje que les corresponde.

Subsidiariamente, propusieron se autorice la venta del bien para desinteresarlas con el dinero en efectivo que se obtenga de su venta.

3.- Por su parte, Gloria Angélica, Martha Mabel y Dora Raquel, todas de apellido Britos, en fecha 18/02/2025 denunciaron la desaparición de ciertos bienes pertenecientes a las propiedades denunciadas.
Solicitan así, el libramiento de mandamiento de inventario, medida cautelar de no innovar, y requirieron el secuestro de las llaves del taller.

4.- A continuación, en fecha 25/02/2025, las herederas Gloria Angélica, Martha Mabel y Dora Raquel contestaron el traslado conferido en relación a la propuesta efectuada respecto de la venta del inmueble o su adjudicación para cubrir la parte proporcional que les corresponde, manifestando su rechazo por considerarla insuficiente para cubrir los montos que les pertenecen.

En ese orden, acompañaron contrapropuesta y solicitaron audiencia conforme lo previsto en el artículo 622 del CPCC.

Subsidiariamente, requirieron que, ante el eventual rechazo tanto de la contrapropuesta como de la audiencia, se resuelva lo manifestado en fecha 18/02/2025.

5.- En fecha 12/03/2025 Salvia Elvira Rost y Rosana Britos contestaron el traslado conferido en su oportunidad y manifestaron su rechazo a la propuesta realizada. Asimismo, rechazaron los montos que se manifestó les corresponde, ya que consideran que se pretende recibir su parte sin gastos, es decir, sin re...

SENTENCIA: 81 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

S.M.C. C / S. S. S / VIOLENCIA

 

Luis Beltrán, a los 24 días del mes de abril del año 2025.

Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por la Defensora de Menores, Dra. Fiorella Gaffoglio:

En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO del Sr. SHARIPOFF SERGIO hacia sus hijas SHARIPOFF G., SHARIPOFF O. M. y SHARIPOFF M. V.
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 30 DÍAS  contados a partir de su efectiva notificación.
Por lo tanto, el Sr. SHARIPOFF SERGIO tiene prohibido acercarse hacia SHARIPOFF G., SHARIPOFF O. M. y SHARIPOFF M. V. en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia por un plazo de 30 días contados a partir de su efectiva notificación.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. Notifíquese de manera Personal y con habilitación de día y hora.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, a fin de hacerle saber lo dispuesto ut supra, con transcripción de las cautelares oportunamente ordenadas para la toma de conocimiento, debiendo informar de inmediato a este Juzgado cualquier situación que se presente en consecuencia.
Asimismo requiérase colaboración para proceder a notificar en forma personal a las partes intervinientes lo dispuesto supra. Cúmplase por la Defensoría de Menores. (Cfme. art. 2 CPF).
 

SENTENCIA: 234 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN