Fallos Jurisdiccionales

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M.A.F. C/ M.D.I. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "M.A.F. C/ M.D.I. S/ ALIMENTOS" (RO-03847-F-2024) y,
RESULTA: En fecha 5/12/2024 se presenta el Sr. A.F.M. con patrocinio letrado, interponiendo demanda de cese de cuota alimentaria respecto de sus hijos, contra la Sra. D.I.M.. 
Manifiesta que con la Sra. M. mantuvieron una relación de varios años, de la que nacieron sus dos hijos J. y V.. Que tuvieron un proyecto de vida y familia en común y que en el año 2023 decidieron separarse. Que en el marco de dicha separación, realizaron un acuerdo en mediación en fecha 10/3/2023 que versa sobre el cuidado personal de sus hijos, la distribución de los bienes comunes, la atribución del hogar, quedando la Sra. M. con la atribución hasta que la hija menor cumpla los 21 años y una cuota alimentaria del 20 % de los ingresos del Sr. M., incluido el SAC y deducidos los descuentos de ley, más el 50 % de los gastos extraordinarios de salud. Que se acordó que el  cuidado personal de sus hijos sería compartido alternado, pasando una semana con cada progenitor.
Refiere que, atento los cambios de política económica que han surgido a nivel nacional a lo largo del año 2023, las posibilidades económicas que le permitieron realizar y consentir el acuerdo de fecha 10/3/2023 no son los que actualmente posee. Que la pérdida en su salario en cuanto a capacidad económica ha sido significativa, sumado al aumento desmesurado de las cosas, han hecho que se encuentre en una situación de asfixia económica, no pudiendo afrontar como quisiera sus obligaciones pecuniarias. 
Señala que para ese entonces, el costo de su alquiler representa el 43,99 % de sus ingresos, a los que hay que restar también el 20 % que abona en carácter de cuota alimentaria, así como los gastos ordinarios de las dos semanas que sus hijos se encuentran con él y el resto de sus gastos cotidianos como la luz, gas, agua, internet. Que su situación económica es realmente compleja y que no busca incumplir sus obligaciones, pero sí rever las condiciones del acuerdo. 
Relata que en fecha 8/2/2024 las partes iniciaron un trámite de mediación a los fines de tratar "cumplimiento del acuerdo de 2023. Elección de concesionaria para la venta de automotores. Pago del impuesto inmobiliario y cuota del inmueble o en su caso presentación de los depósitos. Prestación alimentaria. Cuidado Personal. Vacaciones. Fiestas. Atribución del hogar. División de bienes", no habiendo arribado a un acuerdo en dicha instancia.
Remarca que su situación económica personal no ha mejorado y que en el año 2024 se le imposibilitó el cumplimiento del pago de la cuota alimentaria, como se refleja en el expediente conexo iniciado por la demandada “M.D.I. C/ M.A.F. S/ HOMOLOGACIÓN" (RO-02580-F-2024...

SENTENCIA: 162 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.A.M. C/ TARJETA NARANJA S.A.U. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS)

General Roca; 23 de Febrero de 2026. RZ/AN
I.- En fecha 10/12/2025 se presenta la Sra. Mónica Quintero, madre y representante legal de A.M., e inicia medida cautelar innovativa solicitando se ordene a Tarjeta Naranja SAU que en forma inmediata se abstenga de informar o incluirla en cualquier base de datos con antecedentes financieros negativos, así como de realizar por cualquier medio -telefónico, postal, electrónico, etc.- reclamos extrajudiciales y/o bien de iniciar acciones judiciales tendientes al cobro de las compras, transferencias y créditos solicitados cuyos montos y fechas detalla y realizadas entre Julio a Septiembre del año 2025, por un monto que asciende a $2.249.423.-
Manifiesta que esas compras, préstamos y adelantos de sueldo fueron solicitados y acreditados en su cuenta mediante la maniobra fraudulenta por Waldo Andrés Morales, y posteriormente transferido parte del mismo a cuentas de su titularidad. Que el Banco Galicia S.A ha respondido favorablemente al reclamo.
Relata que A. tiene un retraso madurativo y desde entonces posee certificado único de discapacidad. Que en el año 2022 entró a trabajar a Panaderías Mónica, lugar en el que conoció al Sr. Morales. 
Que el 27/09/2025 A. quiso realizar compras en un supermercado pero no pudo por falta de fondos, lo que llamó la atención porque no había motivos por los que su cuenta no posea fondos.
Señala que cuando revisaron las cuentas descubrieron numerosas transferencias y compras realizadas al Sr. Morales a través de Tarjeta Naranja X, adelantos de sueldo y préstamos de mercado pago.
Ante ello, relata que contó a su madre que el Sr. Waldo Andrés Morales, en reiteradas ocasiones, siempre en el ámbito laboral, le pedía utilizar su teléfono. Que ella siempre fue una persona confiada y que no percibe riesgos o maldad en los demás, confió en él su teléfono, sin siquiera imaginarse que este señor lo estaba utilizando para transferirse dinero a sus propias cuentas, actos que nunca contaron con consentimiento de A. que fue víctima de los engaños de este hombre.
Manifiesta que luego de intentos conciliatorios, el 02/10/2025 se realizó la denuncia ante la Fiscalía N° 2, causa que se encuentra en trámite. Que se acercó a las oficinas de Tarjeta Naranja con copia de la denuncia, solicitó cancelación ...

SENTENCIA: 16 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

V.M.A. C/ V.H.R. S/ VIOLENCIA

LB-00598-F-2025

 

Luis Beltrán, 23 de febrero de 2026.-

Proveyendo escrito recibido por correo electrónico remitido por el Área de Género.
Agréguese  informe de situación y téngase presente. Hágase saber.-

Proveyendo presentación nro. LB-00598-F-2025-E0003:
Por presentada la Sra. V.M. por derecho propio, con el patrocinio del Defensor Oficial Dr. Bagli.
Téngase presente lo manifestado por la Sra. V..
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y en atención a lo que surge del informe (NOTA Nº 17/2026 /DPS) remitido  por el Área de Género del Ministerio de Seguridad y Justicia, es que se comparte el criterio de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. V.H.R., sito en B.4.V.C.4. de la localidad de L.B..
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO del Sr. V.H.R. hacia la Sra. V.M.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-)PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. V.H.R. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. V.M.A.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS  (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dis...

SENTENCIA: 145 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

S.C.L.J. C/ C.J.G. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)

RC-00024-JP-2026

Luis Beltrán, 23 de febrero de 2026.
 
Proveyendo presentación nro. RC-00024-JP-2026-E0001.
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
En atención a lo peticionado, estese a lo que infra se provee.
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por las Lics.  Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hagase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las personas intervinientes es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando, disponiéndose que las mismas sean de carácter recíprocas entre las partes, a saber: 
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN recíprocas entre el joven S.C.L.J. y la Sra. C.J.G., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de las partes y grupo familiar conviviente. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualq...

SENTENCIA: 93 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

S.V.E. C/ O.C.O. Y OTRO S/ ALIMENTOS

Viedma, 23 de febrero de 2026.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas "S.V.E. C/ O.C.O. Y OTRO S/ ALIMENTOS", en trámite por Expte. PUMA n° VI-00718-F-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que en el marco de la audiencia celebrada el día 18/02/2026, cuyo contenido íntegro ha sido resguardado mediante archivo audiovisual reservado en Secretaría (ver acta de la Actuaria: I0025), fue tramitado el recurso de apelación subsidiaria,  oportunamente articulado por la actora (conf. art. 85° del CPF), con debido patrocinio letrado, y donde la parte ilustrara al Tribunal en orden a las críticas que pergeñara en ocasión de su interposición.
II) Que recibidas las observaciones realizadas por la nombrada y la respectiva contestación efectuada por los demandados, oídos que fueran quienes se encuentran enmarcados en este litigio, ello a manera de concretar el principio de inmediación que rige en la materia, habiendo emitido su dictamen la representante del Ministerio Público Pupilar conforme la participación otorgada en los términos del art. 103° del CCyC, se colocó la causa en estado de resolver.
III) Que luego del pertinente debate y conforme argumentos allí dados, los que aquí se dan por reproducidos por razones de economía procesal, nos encontramos en estado de resolver.
Comenzamos por señalar que la providencia atacada dispuso citar como tercero al Sr. N.S., abuelo materno y progenitor de quien reclama una prestación alimentaria en favor de sus hijos, accionando contra del padre de los menores y la abuela paterna.
Siendo ésta la cuestión a revisar, se adelanta la recepción favorable del recurso articulado, considerando que este Tribunal ya se ha expedido antes idénticos debates, fijando criterio sobre el particular (vgr. Sent. Int. del 5/12/2024, en Expte. nro. SA-020217-F-0000; entre varios otros).

SENTENCIA: 25 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

TORRE AGUSTIN JAVIER C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO

General Roca, 23 de febrero de 2026. JA
 
I- Proceso: Para resolver en estos autos caratulado: " TORRE AGUSTIN JAVIER C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO" RO-44463-C-0000, del registro de la ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 que por Subrogancia se encuentra a mi cargo:
II- Antecedentes y solución del caso: 1) En fecha 22-08-2025 la demandada plantea que se encuentra vencido ampliamente el plazo de tres meses establecido en el art. 284 del CPCYC, sin impulso de la parte actora, por lo que solicita se declare la caducidad de instancia.
En la misma fecha se dio traslado del planteo, que no fue contestado por la actora.
Previa vista al Fiscal en Jefe, pasan las presentes actuaciones a resolver el día 30/12/2025.-
2) Analizadas las actuaciones, surge que la última actividad de la parte actora ha sido el escrito de demanda de fecha 20-12-2021, despachándose la demanda y ordenándose medida cautelar, sin actos impulsorios del proceso con posterioridad.
En el caso se dan los requisitos previstos en tanto no se han realizado actos impulsorios del proceso desde la fecha de señalada.
Por lo que no habiendo registrado actividad útil en 4 años, se encuentra cumplido el plazo y demás requisitos previstos por el art. 284 y 290 del CPCYC.
En cuanto a la implicancia del derecho al consumidor en la caducidad de la instancia, no existe norma especial que exceptúe los procesos consumeriles de lo dispuesto en los arts. 310 y 316 del CPCyC (conf. STJ Se 89 - 26/07/2023 SAEZ, CAROLINA DEL CARMEN C/ PLAN OVALO S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) – CASACIÓN).
Por lo cual, si bien ésta forma anormal de concluirse el proceso es de interpretación restrictiva, se dan los requisitos previstos por las normas y la doctrina legal para la aplicación de este instituto. La inactividad de la actora y el tiempo del proceso sin que existan actos impulsorios supera ampliamente los plazos legales, ello considerando que los procesos no pueden durar indefinidamente y las partes tienen derecho a la seguridad ...

SENTENCIA: 5 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

F.M.I.C.C.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: F.M.I.C.C.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00454-F-2026 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.I.F. y al Sr. <.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica,  a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.C. a la Sra. M.I.F., en su domicilio sito en calle A.T.N.1.B.1.D.S.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo...

SENTENCIA: 161 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

RAIMAN ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO

Cipolletti, 23 de febrero de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "RAIMAN ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. Nº CI-09209-C-0000); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 30/04/2014) se acredita el fallecimiento de ANTONIO RAIMAN (DNI 3.431.708), ocurrido el día 08 de diciembre de 1962 en Cinco Saltos, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil CASADO con LUZMILIA HERNANDEZ (fallecida el 02/12/1968), según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada (el 37/07/2025 y 26/08/2025).
De dicha unión nacieron sus hijos EVA NIDIA (DNI 5.632.175), ELSA NELI (LC 5.962.836), ELDA NOEMI (DNI 10.208.249 - fallecida el 19/04/2021), ENRIQUE NESTOR (DNI 11.339.433), HECTOR HUGO (DNI 11.612.286- fallecido el 13/10/2021), JUAN ANTONIO (fallecido el día 07/05/2011) y RUBEN HORACIO (DNI 14.043.600), todos de apellido RAIMAN, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y defunción respectivas, agregadas (el 30/04/2014; 01/08/2025; 26/08/2025 y  13/11/2025).
En fecha 09/06/2014 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 14/08/2014, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentar...

SENTENCIA: 29 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

SEGURA, ARNOLDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 23 de febrero de 2026.

EXPEDIENTE: "SEGURA, ARNOLDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01278-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Arnoldo Segura falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 16/10/2025. 
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Ana Noemi Pichumay, acto celebrado en la ciudad de Neuquén Capital, provincia de Neuquén, el día 23/08/1974.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Gustavo Adolfo Segura, ocurrido en la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén, el día 13/11/1974; Nicolás Esteban Segura, ocurrido en la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén, el día 17/12/1975; Alejandro Daniel Segura, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 04/03/1978 y Silvana Andrea Segura, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 27/09/1983.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de ter...

SENTENCIA: 33 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

LUPPI PABLO ANDRÉS C/ COMUNICACIONES DEL SUR SRL S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 23 de febrero de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "LUPPI PABLO ANDRÉS C/ COMUNICACIONES DEL SUR SRL S/ EJECUCIÓN"(Expte N° CI-00047-L-2026).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada COMUNICACIONES DEL SUR SRL, haga íntegro pago al ejecutante Dr. PABLO ANDRÉS LUPPI, de la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000.-), en concepto de honorarios, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO (5) días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.-Regístrese. Notifíquese.-
HÁGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA:XQWT-GRYO
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda: "XQWT-GRYO" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.-

SENTENCIA: 15 - 23/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI