Fallos Jurisdiccionales

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SANTANA, NICOLAS EXEQUIEL C/ ABERTURAS INTELIGENTES S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 de abril de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "SANTANA, NICOLAS EXEQUIEL C/ ABERTURAS INTELIGENTES S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00315-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Alicia Luján Sisko, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a ABERTURAS INTELIGENTES S.A. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 25000.00; Sellado de actuación: $ 6250.00; Contribución Colegio de Abogados: $ 5885.20  y Contribución SITRAJUR: $ 5885.20).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (...

SENTENCIA: 71 - 25/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

HANNA LAURA YAMILA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, 25 de abril de 2025.-
Y VISTOS: ete caso “HANNA LAURA YAMILA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)”, Expte.  Nº SA-01231-C-0000 traídos a despacho para resolver, de los que;
RESULTA: 
I.- ANTECEDENTES:
a.- Pretensión:
1.- Que, el día 18 de diciembre de 2020 se presentó la Sra. Laura Yamile HANNA DNI. 35.046.375, por derecho propio e inició demanda de daños y perjuicios en los términos del Art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor y solicitó la resolución del contrato de ahorro previo celebrado con FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -CUIT N° 30-69223905-5.-
En dicho marco, la actora solicitó que:
a) Se decrete la resolución del contrato de ahorro previo con FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados por incumplimiento de Mandato con fecha retroactiva al 30 de abril de 2018 o a la fecha que se estime de la valoración judicial de la prueba ofrecida en autos.-
b) Como medida accesoria a dicha resolución contractual solicitó se determine que a partir de ese día la actora adeuda a FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados una deuda de naturaleza dineraria, calculada en los términos del art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ, y que el vehículo pueda continuar prendado a favor de la automotriz a los efectos de servir como garantía de la deuda.-
c) Se condene a FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados al reintegro de toda suma que la actora haya pagado de más, con más los intereses a la misma tasa Activa Banco Nación (por aplicación del principio de reciprocidad).-
d) Se condene a FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados a reintegrar cada una de las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración del plan en contra de los intereses de la actora, en virtud de la aplicación de la sanción prevista en el art. 1325 del CCyC.-
e) Se condene a la demandada a abonar los daños punitivos en el equivalente a la suma del total del valor de la ...

SENTENCIA: 65 - 25/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

G.D.E. C/ D.H.G. S/ VIOLENCIA

CY-00049-JP-2025
 
Luis Beltrán, 25 de abril de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.D.E. C/ D.H.G. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CY-00049-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
RESULTA: Que en fecha 06/04/25 se presenta en la Comisaría de la localidad de Chimpay, la Sra. G.D.E., DNI N°3., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. D.H.G., DNI N°3.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en el archivo adjunto al decreto de fecha 11/04/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Chimpay y en fecha 06/04/25 dispone las medidas protectorias de: "...RESUELVO: 1°) COMO MEDIDA PROVISORIA Y CAUTELAR, y hasta que se expida el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Luis Beltrán,, EXCLUIR del hogar a D.H.G. 2º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre G.D.E. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 3º)PROHIBIR a D.H.G. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside G.D.E.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual D.H.G. NO puede acercase a G.D.E., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social , en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, todo bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en el art. 239 del C.P., y dar debida interve...

SENTENCIA: 240 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

POBLETE Y/O POBLETE SANHUEZA, ALICIA DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO

 
Villa Regina, 25 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados POBLETE Y/O POBLETE SANHUEZA, ALICIA DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO (Expte. N° VR-69361-C-0000); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 29/11/2024 12:39:52 comparece el Sr. Mario Andrés Antonini Poblete, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Belén Malis, a los efectos de acreditar que es hijo de la causante, Sra. ALICIA DEL CARMEN POBLETE Y/O POBLETE SANHUEZA.
Que conforme el art. 703 del CPCCRN, viene a solicitar se amplíe la declaratoria de herederos dictada en autos en fecha 27 de julio de 2022, incluyéndolo como heredero en su carácter de hijo de la causante.
Asimismo refiere que: vengo a promover acción de petición de herencia conforme los artículos 2310 a 2315 del Código Civil y Comercial de la Nación. Mi pretensión consiste en obtener el reconocimiento de mi calidad de heredero y la consecuente porción que me corresponde del acervo hereditario, en particular respecto del inmueble designado catastralmente como 06-1-B-677-15”.
Mediante providencia de fecha 5 de diciembre de 2024, de lo peticionado se corre traslado.
Que mediante presentación de fecha 15/12/2024 20:17:30 comparece la Dra. Karina Meder a los efectos de contestar la solicitud de petición de herencia efectuada por el Sr. Mario Antonini, oponiéndose a la misma.
Entienden que el Sr Mario Antonini fue debidamente denunciado como heredero en escrito de inicio de la presente, fue debida...

SENTENCIA: 79 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

ARTIGAS DIAZ, ALADINO EXEQUIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 25 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ARTIGAS DIAZ, ALADINO EXEQUIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02866-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 19/12/2024) se acredita el fallecimiento de ALADINO EXEQUIEL ARTIGAS DIAZ, ocurrido el día 18 de julio de 2019 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil soltero.
Sus hijos: MIGUEL ANGEL y ANGELICA DOMINGA, ambos de apellido ARTIGAS, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 04/02/2025).
En fecha 04/02/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 31/03/2025 se agrega el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 11/02/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 20/02/2025 en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de ALADINO EXEQUIEL ARTIGAS DIAZ, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: MIGUEL ANGEL y ANGELICA DOMINGA, ambos de apellido...

SENTENCIA: 93 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

B C S Y N D F S/ ROBO

General Roca, 25 de abril de 2025.-
VISTA: La audiencia de sobreseimiento en LEGAJO: MPF- RO-05023-2023 “B C S Y N D F S/ ROBO” en relación al imputado D F N, ...
Y CONSIDERANDO: que se imputa el siguiente HECHO: Ocurrido en General Roca (RN) en fecha 26 de Agosto 2023 a las 14:30hs aproximadamente en calle Gadano N° ... casi intersección Maipú. En la oportunidad, B C S Y N D F ejerciendo fuerza, arrancaron de la pared del domicilio descripto un latón de cartelería con inscripción "Estudio Jurídico A"; dos Membretes de latón con base de madera uno con inscripción "J F A- Abogado" y el restante F G. F- Abogado"; apoderándose ilegítimamente de los elementos. Se calificó el hecho como ROBO SIMPLE de conformidad con los arts. 45 y 164 del Código Penal.
En la audiencia la Defensa informa que en fecha 11/10/2023, se le concedió a N el beneficio de la Suspensión de Juicio a Prueba por el término de 1 (UN) AÑO. Que cumplió con las pautas de conducta impuestas, y en razón de ello entiende que corresponde declarar extinguida la acción penal (art. 76 ter 4to párrafo del C.P.) y en consecuencia dictar su Sobreseimiento de conformidad con el art. 155 inc. 5to del C.P.P.. Habiéndole dado traslado a la Fiscalía, el Dr. Facundo Polantinos, manifestó que asiste razón a Defensa y que puede sobreseerse.
Por lo expuesto, y siendo admisible la petición al encontrarse reunidos los recaudos legales, RESUELVO: I- Declarar extinguida la acción penal por cumplimiento del plazo y condiciones de la Suspensión del Juicio a Prueba resuelta en legajo N° MPF-RO-5023-2023 conforme art. 76 ter del CP, y dictar el Sobreseimiento de D F N (conf. arts. 59 inc. 7, en función del art. 76 ter del C.P.; y 155 inc. 5° del C.P.P.), todo en relación al hecho descripto precentemente, dejándose constancia que la sustanciación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado con anterioridad al mismo.-
II- Comuníquese.-

Firmado digitalmente por
QUELIN Gustavo Omar
Fecha: 2025.04.25

SENTENCIA: 350 - 25/04/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

L S C; L D J (M.N.P.) Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO

ACTA DE SENTENCIA: En la de Ciudad General Roca, provincia de Río Negro, a los veinticinco días del mes de abril del año 2025, el Tribunal de Juicio integrado por la Dra. VERONICA F. RODRIGUEZ, la Dra. LAURA E. PEREZ y el Dr. LUCIANO P. GARRIDO, procede a dictar sentencia en este Legajo Nro. MPF-RO-00540-2024, caratulado “L, S C, L D J (M.N.P.) Y OTROS S/ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO”, en relación a la audiencia de juicio oral realizada el día 22 de abril de 2025, y en las que intervino, por la Acusación Penal pública, el Dr. MARCELO RAMOS, y el Sr. Defensor Privado del imputado, Dr. DIEGO BROGGINI, en esta causa seguida contra, S C L, ... , a quien se le reprocha el siguiente hecho “Ocurrido en General Roca el día 9 de febrero de 2024, siendo las 02:53 horas, momentos en que el menor E M V, de 17 años de edad, se encontraba sentado en los bancos de cemento del canal grande a la altura de calles ... junto a una amiga, momentos en que fue abordado por S C L, que en ese momento tenía cubierta la cara con una máscara tipo balaclava, el menor D J Y y un tercer individuo aún no identificado. En ese momento, éste último sujetó a V desde atrás apuntándolo con un arma de fuego tipo revolver color oscuro, mientras L y el menor le sacaron el teléfono celular marca Motorola 1 modelo G3 color rosado con funda trasparente, con la línea número ...; una mochila de color negro con efectos personales; y una bicicleta rodado 26 color blanco marca Mérida. Seguidamente el consorte aún no identificado huyó del lugar llevándose la bicicleta y la mochila del menor víctima en dirección al oeste, y L y el menor de edad se retiraron corriendo por la calle Paraná con dirección al norte, siendo divisados por personal policial en calle Paraná entre .... Al ver al personal uniformado, L y el menor emprendieron la huida en dirección al norte, siendo interceptados en ... de calle ...”.-
Hecho calificado como ROBO TRIPLEMENTE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ARMA CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE, EN POBLADO Y EN BANDA Y CON LA PARTICIPACIÓN DE UN MENOR DE 18 AÑOS, (arts. 167 inc. 2º, 166 inc. 2º último párrafo y 45 del C.Penal).
JUICIO DE RESPONSABILIDAD A.- ALEGATOS DE APERTURA:
El Sr. Fiscal, Dr. MARCELO RAMOS, dijo: “ la Fiscalía entiende que se encuentra acreditado el hecho tal como se describe en la plataforma fáctica junto con la calificación legal correspondiente. La evidencia en principio va a solicitar la presencia del menor V, víctima de autos, quien referirá circunstancias de ti...

SENTENCIA: 362 - 25/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

FISCALIA 1 S/ INVESTIGACION ROBO CALIFICADO

En San Carlos de Bariloche, a los 25 días del mes de abril de dos mil
veinticinco este Tribunal integrado por los Jueces Marcos Burgos, Martín Arroyo y
Gregor Joos, en este legajo caratulado: “Fiscalía 1 s/Investigación robo calificado”,
Legajo N° MPF-BA-06811-2023, seguido a Facundo Ezequiel Umaña, D.N.I. N°
xxxx, nacido en esta ciudad el xxxx, instruído, domiciliado en xxxx de esta ciudad,
dicta sentencia previa deliberación conforme el orden de votación que sigue.
EL DR. GREGOR JOOS DIJO:
ANTECEDENTES.
Alegatos de apertura
La fiscal Alejandra Bartolomé al efectuar su presentación inicial, le atribuyó a
Facundo Ezequiel Umaña el siguiente hecho: “ocurrido en fecha 19 de diciembre de
2023, aproximadamente a las 22:00 hs, en el domicilio sito enxxxx de esta ciudad, en
circunstancias en que Facundo Ezequiel Umaña y al menos 5 personas cuyas identidades
aún no pudieron ser determinadas, actuando en convergencia intencional, ingresaron al
domicilio indicado y sometieron a sus ocupantes, Stuke Raúl Alberto, Alonso Bibiana Cecilia
y su hijo Stuke Jonathan Claudio. Para ello se valieron del uso de violencia contra las
personas toda vez que utilizaron un arma de fuego, un hacha y al menos un cuchillo
para amenazar, golpear y someter a las víctimas. Puntualmente arribaron al lugar del
hecho a bordo de un vehículo Fiat Cronos color blanco, polarizado, cuyo dominio aún no
pudo ser identificado, con el cual realizaron varios recorridos hasta que finalmente
descendieron del rodado en un punto cercano no determinado, saltaron el portón de
entrada, irrumpieron en el domicilio de una patada a la puerta principal de ingreso lo
cual incluso provocó la caída de uno de los autores.
Una vez en el interior Facundo Ezequiel Umaña empuñando un hacha comenzó a
golpear a Raúl Stuke y debido a que este prestó resistencia, se sumaron el resto de los
imputados quienes luego de varios golpes de puño y patadas lograron reducirlo y
causarle una lesión cortante. Al mismo tiempo uno de los autores intentó acceder al
sector en el que se encontraba Alonso Bibiana Cecilia y su hijo Stuke Jonathan Claudio,
sin embargo ésta se colocó detrás de la puerta y logró impedir por un breve tiempo su
ingreso, sin embargo luego de que su pareja fue reducida y observando que Umaña se
acercaba empuñando un hacha desistió y permitió que los autores ingresaran a ese
sector del domicilio. Una vez en control de la situación, se apoderaron de un teléfono
celular Samsung J5, abonado xxxx, al tiempo que les exigieron la entrega de
dinero...

SENTENCIA: 211 - 25/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

C.P.D.C. S/ REVISION PROCESO DE CAPACIDAD

 

Cipolletti, 24 de abril de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.P.D.C. S/ REVISION PROCESO DE CAPACIDAD", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 02/10/2024 se presenta la Defensora Oficial, Dra. RUIZ, en carácter de apoderada de los Sres. M.C. y M.A.B. dando inicio a las presentes actuaciones a fin de obtener la revisión de sentencia dicta en fecha 21 de mayo del año 2019 en los autos "C.P.D.C. S/ REVISION", Expte. N° C., en los cuales se restringió la capacidad de la Sra. C.P.D.C..-
Expone que sus representados junto a la Srta. P.E.C. (sobrina de P.), son los apoyos de la interesada.-
Por último, señala que por la patología que posee P., la misma necesita ayuda para prácticamente todos los actos de la vida civil.-
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la notificación a la interesada, en forma personal.-
El día 08/11/2024, asume la representación de la Sra. C.P.D.C., el Defensor Oficial, Dr. Vidovic y en igual fecha se dispone la apertura de la causa a prueba en los términos de los art. 31 inc. c.) del Código Civil y Comercial y el art. 191 del Código Procesal de Familia.-
Agregado que fuera el informe encomendado al CIF, se dispone la realización de audiencia en los términos del art. 35 del CCyC., cumplida la cual, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 40 del CCyC corresponde proceder a la revisión de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo del año 2019 en los autos caratulados: "C.P.D.C. S/ REVISION", Expte. N° C., mediante la cual se restringió la capacidad de la Sra. C.P.D.C., designándose como figura de apoyo a los Sres. P.E.C. , M.C. y M.A.B..-
Que con la reforma formulada al Código Civil y Comercial de la Nación, se produjo la adaptación de la legislación interna a los paradigmas que en materia de capacidad estaban vigentes a través de la ley 26.657 y convenciones internacionales.-
Así es que el art. 31 del Código Civil y Come...

SENTENCIA: 98 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

S.R.V. Y OTRO S/ DELEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

Cipolletti,24 de abril de 2025 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "S.R.V. Y OTRO S/ DELEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL S/RESPONSABILIDAD PARENTAL Expte. N°CI-00870-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA: En fecha 16 de abril de 2025 se presentan los Sres. R.V.S., DNI 2., y N.O.P., DNI 2., con patrocinio letrado solicitando la homolñogación de convenio de delegación del ejercicio de la responsabilidad parental celebrado en los términos de 674 CCiv y Com, con relación a la hija adolescente de la Sra. Sisi, Á.C., DNI 4., de 15 años de edad. Ello en virtud que la progenitora se ausentará de la ciudad de Cipolletti por una intervención quirúrgica que debe realizar en el Instituto Fleni en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 25 de abril de 2025.

Refieren que el progenitor de Á., J.C.C.,  reside en la ciudad de Mar del Plata. Atento a ello,  no puede ocuparse del cuidado personal durante esta época del año en la que la adolescente asiste a la escuela en Cipolletti. Agregan que el progenitor tiene su trabajo y su familia en Mar del Plata, lo cual también le impide establecerse por un lapso indefinido en esta localidad. Manifiestan que Á. desea continuar viviendo en su casa, con sus pertenencias y mantener su rutina durante el alejamiento de su progenitora en el lugar de residencia estable, y está acostumbrada y tiene una relación personal muy buena y muy sana con su progenitur afin. Alega que esta vinculación le permitirá mantener sus actividades durante los dias en que la Sra. S.n. esté en esta ciudad, lo cual es en su beneficio y satisface su interés superior.
Acompañan documental que acredita los vínculos invocados (partida de nacimiento), la convivencia (contrato de locación) y la situación de salud que motiva la celebración del acuerdo celebrado. Expresan que no pueden precisar  el plazo de vigencia del acuerdo debido a que está supeditado a la evolución de la salud de la Sra. S. luego de su cirugía en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Solicitan la homologación del acuerdo, el que también fue firmado por la adolescente, debido a la imposibilidad de que esté suscripto por el progenitor de A., porque vive en una ciudad alejada, no hay relación personal entre la madre y el padre de la adolescente y, además, han existido diversas situaciones de violencia en la relación de pareja que impiden a la Sra. S. establecer contacto para poder conversar sobre estos temas vinculados al cuidado de la hija común frente a una situación emergente que es de urgencia y debe ser resuelta de manera inmediata, especialmente frente a las circunstancias de salud actuales, que requieren que la Sra. S. no transite mayores situaciones de angustia y malestar

SENTENCIA: 117 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI