Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 6,911-6,920 de 316,435 elementos.

SEGURA, ARNOLDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 23 de febrero de 2026.

EXPEDIENTE: "SEGURA, ARNOLDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01278-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Arnoldo Segura falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 16/10/2025. 
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Ana Noemi Pichumay, acto celebrado en la ciudad de Neuquén Capital, provincia de Neuquén, el día 23/08/1974.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Gustavo Adolfo Segura, ocurrido en la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén, el día 13/11/1974; Nicolás Esteban Segura, ocurrido en la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén, el día 17/12/1975; Alejandro Daniel Segura, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 04/03/1978 y Silvana Andrea Segura, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 27/09/1983.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de ter...

SENTENCIA: 33 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

LUPPI PABLO ANDRÉS C/ COMUNICACIONES DEL SUR SRL S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 23 de febrero de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "LUPPI PABLO ANDRÉS C/ COMUNICACIONES DEL SUR SRL S/ EJECUCIÓN"(Expte N° CI-00047-L-2026).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada COMUNICACIONES DEL SUR SRL, haga íntegro pago al ejecutante Dr. PABLO ANDRÉS LUPPI, de la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000.-), en concepto de honorarios, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO (5) días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.-Regístrese. Notifíquese.-
HÁGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA:XQWT-GRYO
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda: "XQWT-GRYO" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.-

SENTENCIA: 15 - 23/02/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

SANTINI, MARIANO DOMINGO C/SÁNCHEZ, BRUNO EMILIO JAVIER Y OTRO S/ INCIDENTE (E/A: SANTINI, MARIANO DOMINGO C/ BANCAR Y/O BAN S.R.L S/ SUMARISIMO)

Villa Regina, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "SANTINI, MARIANO DOMINGO C/SÁNCHEZ, BRUNO EMILIO JAVIER Y OTRO S/ INCIDENTE (E/A: SANTINI, MARIANO DOMINGO C/ BANCAR Y/O BAN S.R.L S/ SUMARISIMO)" (Expte. N° VR-00490-C-2024); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 27/11/2025 17:34:18 comparece el Dr. Sergio Santiago Espul a efectos que se disponga medida cautelar de prohibición de circulación, secuestro y depósito judicial, en los términos del art. 203 del CPCC, contra el vehículo marca Ford modelo Ranger Raptor DOMINIO AG 380 NY cuya titularidad del 50 % consta a nombre del codemandado SANCHEZ BRUNO EMILIO JAVIER CUIT20-35595398-0.
Al respecto refiere que: conforme se acredita con informe del RPA que se adjunta se comprueba la traba de la medida de embargo de autos; medida que se ha transformado en ejecutoria ante la firmeza de la sentencia definitiva de autos. Por ende la medida que ahora se solicita resulta indispensable para proveer la guarda y conservación de la cosa para asegurar el resultado de la sentencia cuya finalidad procura evitar mayores deterioros del bien por uso indiscriminado y serio riesgo de accidentes viales. Más aun en función de que el vehículo del demandado esta siendo usado de manera continua hacia Neuquén capital y zona influencia, ello implica un continuo deterioro por uso cotidiano a que se encuentra sufriendo el vehículo”.
En cuanto a la verosimilitud de derecho entiende que se encuentra acreditado, máxime teniendo en consideración las sentencias firmes obrantes tanto en el expediente principal como en las presentes.
Asimismo sostiene que hasta aquí de los caminos recorridos a lo largo de los años el único bien procurado es la camione...

SENTENCIA: 51 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

ALVARADO, HECTOR RENE Y OTRA C/ DIETZ, GUTAVO ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Villa Regina, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados "ALVARADO, HECTOR RENE Y OTRA C/ DIETZ, GUTAVO ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° VR-68342-C-0000); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 30/09/2025 11:44:46 comparece la perita GISELLA MELISA BERTAÑA a los efectos de practicar planilla por honorarios, la que asciende a la suma de $5.338.025,10.
Mediante providencia de fecha 07/10/2025 se corre traslado de la planilla practicada.
Mediante presentación de fecha 14/10/2025 11:11:28 comparece la Dra. MARCELA ADRIANA SAITTA a los efectos de contestar el traslado conferido, impugnado la planilla oportunamente presentada.
Al respecto refiere que: “En la liquidación por presuntas diferencias de intereses sobre honorarios, la perito calcula $1.253.162,36 que liquida desde el 16/6/2025 al 23/09/2025. Destaco que en el acuerdo de pago homologado se calcularon intereses a los honorarios, en un 4% de acuerdo a las sentencias firmes. Así tal como indica la profesional, se liquidó a su favor un total de $4.084.862,74. Que los intereses se calcularon al 16/06/2025. Sin embargo por un asunto interno de mi representada, se pusieron a disposición el 19/06/2025, fecha en que fueron dados en pago mediante escrito movimiento E0042”.
Indica que los montos dados en pago en concepto de honorarios para todos los peritos, fueron puestos a disposición inmediatamente por el Tribunal con fecha 23/06/2025. Misma fecha en que el perito Capitán cobró.

SENTENCIA: 54 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO C/ RANDAZZO MENENDEZ CRISTIAN MARTIN S/ EJECUCION

Viedma,    18       de febrero de 2026.-
Y VISTO: el expediente: "GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO C/ RANDAZZO MENENDEZ CRISTIAN MARTIN S/ EJECUCION", Puma: VI-00225-JP-2025, y;

CONSIDERANDO:

1.- Que se presentó JOSE MANUEL IGNACIO GALLARDON, por medio de patrocinante, constituyó domicilio, acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro G-00225-JP-2025/A1, y adecuó liquidación conforme lo ordenado en autos.- 

2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-

3.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada, CRISTIAN MARTIN RANDAZZO MENENDEZ - DNI 31.328.982, como dependiente de Ministerio de Educación y Derechos Humanos hasta cubrir la suma de pesos SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON 00/100 ($ 632.000,00) en concepto de capital con más la suma de pesos UNO MILLÓN CIEN MIL CON 00/100 ($ 1.100.000,00) presupuestados provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.-

Por ello 

RESUELVO: 

Primero: Llevar adelante la ejecución en contra de CRISTIAN MARTIN RANDAZZO MENENDEZ - DNI 31.328.982, a quien se condena a pagar a JOSE MANUEL IGNACIO GALLARDON, la suma de pesos SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON 00/100 ($ 632.000,00) en concepto de capital e intereses compensatorios reclamado, adicionando la suma de pesos UNO MILLÓN CIEN MIL CON 00/100 ($ 1.100.000,00) que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-

Segundo: Con costas a la parte ejecutada (art. 62 del CPCyC).-

Tercero: Librar oficio al organismo empleador referido en el considerando 3, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en una cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. pertenecientes a estos autos, cuyos ...

SENTENCIA: 12 - 23/02/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

"GIL GLADIS ESTHER C/ CORREA MIGEL ANGEL S/ DENUNCIA LEY 26485"

VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00066-JP-2026: "GIL GLADIS ESTHER C/ CORREA MIGUEL ANGEL S/ LEY 26485 - VIOLENCIA CONTRA LA MUJER";
Que ante los hechos denunciados se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 26 Punto a.1 de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Que al conocimiento de los nuevos hechos se ordenaron, medidas cautelares momentáneas y de prevención por el plazo perentorio de noventa (90) días a partir de su notificación, Art. 27 Ley 26485;

Por ello:

L A J U E ZA DE P A Z D E C H O E L E C H O E L
 
R E S U E L V E
 
1º) TENGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas para con el denunciado C.M.A., con domicilio en L.T.N.4.B.L.B. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima G.G.E., con domicilio en calle L.T.N.4.B.L.B. de la localidad de , que en su parte pertinente dice: "...Comisaría de la Familia, 19 de Febrero  del 2026...2°) ORDENAR LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el termino de 90 dias del  ciudadano C.M.A. hacia la victima la ciudadana G.G.E., al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la victima, conforme Art. 26 Punto a.1; 3°) ORDENAR  al ciudadano C.M.A. EL CESE EN LOS ACTOS DE PERTURBACION O INTIMIDACION QUE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE Y QUE ATENTEN CONTRA SU INTEGRIDAD, FISICA, PSIQUICA, EMOCIONAL, ECONOMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACION A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA G.G.E. así como la PROHIBICION de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES PUBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme el Art. 26 Punto a.2., de la Ley Nacional N° 26.485. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, mensajes de texto, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación, la amenaza y vigilancia entre otros. Todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICACION DEL ART. 32 DE LA LEY NACIONAL 26485".-Las medidas dispuestas son bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en el Art.239 del CP y dar su debida intervención al Sr. Agente Fiscal de turno-
JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL,  23 DE FEBRERO DE  2026.-
RESOLUCIÓN Nº    /2026/ LEY 26485.


SENTENCIA: 37 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

C.N.I.C.C.B.N.Y.C.B.M.S.V.

AUTOS: C.N.I.C.C.B.N.Y.C.B.M.S.V.

EXPEDIENTE N.º CA-00085-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por la Sra. C.N.I. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 07/02/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 07/02/2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar el IMPEDIMENTO DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. C.B.M. y C.B.N. respecto de la Sra. C.N.I. debiendo mantenerse alejadas a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberán,  las denunciadas, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º)  El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber a las Sras. C.B.M. y C.B.N. que deberán dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

Catriel, 23 de febrero de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


BIELASZCZUK, MYRIAM ELISABETH-
JUEZA DE PAZ

 

SENTENCIA: 54 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

BRANDI CAMEJO, LEONARDO C/ BRITISH AIRWAYS PLC S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO

San Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026.-
VISTOS: La presente causa caratulada: "BRANDI CAMEJO, LEONARDO C/ BRITISH AIRWAYS PLC S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO "  BA-00186-C-2026.-
Y CONSIDERANDO:
I) Corresponde tener al peticionario por presentado, parte en el carácter invocado. Por constituido el domicilio legal indicado. 
II) Puesto que el plazo dispuesto en el convenio acompañado se encuentra cumplido corresponde asignar a esta etapa el trámite previsto para la ejecución de sentencias (arts. 446 sgts. y cdts. Código Procesal).
III) Asimismo reuniendo el título respectivo los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (art. 449 Cód. cit.) corresponde llevar adelante la ejecución y ordenar la medida solicitada.
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado y por parte. Por constituido domicilio.
II) Imprimir en lo sucesivo el trámite de la ejecución de honorarios/sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC)
III) Llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del CPCC hasta que la parte ejecutante Leonardo Brandi Camejo, perciba de la parte ejecutada British Airways PLC, íntegramente el capital de $991.230 (más IVA) con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los autos "Guichaqueo, E. c/ Provincia de Río Negro s/ Accidente de trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. Nº 27.980/15 (esto es, desde mayo de 2010: tasa activa, de acuerdo al precedente "Loza Longo", 27/05/10. STJRNS1, Se 43/2010, a partir del 23/11/15, conforme "Jerez", la tasa que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- y a partir de 1/9/16, la tasa vigente que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de hasta 36 meses, que correspondan según la fecha de la mora); a partir del 01/08/2018 la fijada en autos "Fleitas, Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. 29826/18 (tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor),  y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. ...

SENTENCIA: 38 - 23/02/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

ASENCIO, PAOLA ESTER Y/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL PRIVADA - DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA AVILES)

San Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026.-
 
VISTOS: La presente causa caratulada: "ASENCIO, PAOLA ESTER Y/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL PRIVADA - DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA AVILES)"  BA-00190-C-2026.-
Y CONSIDERANDO:
I) Corresponde tener al peticionario por presentado, parte en el carácter invocado. Por constituido el domicilio legal indicado. 
II) Puesto que el plazo dispuesto en el convenio acompañado se encuentra cumplido corresponde asignar a esta etapa el trámite previsto para la ejecución de sentencias (arts. 446 sgts. y cdts. Código Procesal).
III) Asimismo reuniendo el título respectivo los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (art. 449 Cód. cit.) corresponde llevar adelante la ejecución y ordenar la medida solicitada.
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado y por parte. Por constituido domicilio.
II) Imprimir en lo sucesivo el trámite de la ejecución de honorarios (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC)
III) Llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C.P.C.C.- hasta que la parte ejecutante María Luciana de las Nieves Avilés  perciba de la parte ejecutada FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, CUIT/CUIL 30692239055 íntegramente el capital de $137.179,60- con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los autos "Guichaqueo, E. c/ Provincia de Río Negro s/ Accidente de trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. Nº 27.980/15 (esto es, desde mayo de 2010: tasa activa, de acuerdo al precedente "Loza Longo", 27/05/10. STJRNS1, Se 43/2010, a partir del 23/11/15, conforme "Jerez", la tasa que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- y a partir de 1/9/16, la tasa vigente que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de hasta 36 meses, que correspondan según la fecha de la mora); a partir del 01/08/2018 la fijada en  autos: "Fleitas, Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. 29826/18 (tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor),  y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida p...

SENTENCIA: 39 - 23/02/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

VARGAS, ELSA INES C/ ÑANCUCHEO, ROBERTO FRANCISCO S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO

San Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026
VISTOS: Estos autos caratulados: "VARGAS, ELSA INES C/ ÑANCUCHEO, ROBERTO FRANCISCO S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO",  BA-00950-C-2023
CONSIDERANDO:

1°) Que en fecha 23/05/2023 la Sra. Elsa Ines Vargas inició demanda de desalojo contra su hijo Roberto Francisco Ñancucheo, respecto del inmueble designado catastralmente como 19-2-E-518-09, ubicado en esta ciudad.
Según afirmó, en fecha 17/03/11 el Sr. Francisco Ñancucheo (quien fuera su cónyuge) donó en vida al accionado Roberto Francisco Ñancucheo el inmueble objeto de autos, conforme escritura que acompañó, habiendo otorgado su asentimiento conforme determinara el art. 1117 del Código Civil.
Señala que en dicho contrato se estipuló que ambos cónyuges se reservarían el usufructo gratuito y vitalicio del inmueble con derecho a acrecer entre sí.
Refiere que en fecha 26/02/18 murió su cónyuge Francisco Ñancucheo, aseverando que tiene el usufructo vitalicio exclusivo del inmueble referido, actualmente utilizado por el accionado, y que desea alquilar el mismo para obtener alguna renta.
Asevera que quiso acordar con el Sr. Ñancucheo -su hijo- un canon locativo, sin llegar acuerdo a alguno.
Que tras las circunstancias fácticas que señala, manifiesta que a la mediación obligatoria no concurrió el demandado, por lo que se vio obligada a instar la presente acción. Fundó en derecho su pretensión  y ofreció prueba.
Que corrido el traslado de la demanda, por presentación E0002 la contestó el demandado, quien brindó su versión de los hechos y solicitó fijación de audiencia a fin de llegar a una solución del conflicto y fijar un canon locativo por un local comercial.
Que una vez realizada la audiencia preliminar y abierta la causa a prueba, el demandado por presentación E0006 se allanó a la pretensión de la actora e hizo saber su retiro voluntario del inmueble, por lo que solicitó que se impongan las costas a la actora, conforme lo previsto en el artículo 688 del CPCC.
Corrido el traslado pertinente, no fue contestado por la parte actora.
Que luego se dispuso pasen los autos a resolver en los términos de los arts. 281 y 143 del CPCC.
2° ) El artículo 281 del CPCC en lo pertinente dispone: " El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El Juez o Jueza dicta sentencia conforme a derecho, pero si está comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y continúan los autos según su estado...".- 

Que la doctrina tiene...

SENTENCIA: 38 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE