Fallos Jurisdiccionales

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N.C.D. C/ R.F.R. S/ VIOLENCIA

CARATULA: N.C.D. C/ R.F.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00269-JP-2026 / 

DFC/sf
GENERAL ROCA, 28 de abril de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.D.N. y al Sr. <.R.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juez de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, a los 24 días del mes de abril del año 2026 (...) RESUELVO: Adoptar como medidas protectorias y preventivas: a) la EXCLUSIÓN DEL HOGAR de F.R.R.; conforme al Art. 148 inc. a) (Excluir a la persona contra la que se dirige la acción de la vivienda familiar, aunque el inmueble sea de su propiedad. ) e inc. b) (Prohibir el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada) y concordantes del Código Procesal de Familia.  b) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de F.R.R. hacia C.D.N., conforme al Art. 148 inc. b) (Prohibir el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada) e inc. c) (Prohibir a la persona contra la que se dirige la acción acerc...

SENTENCIA: 394 - 28/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

S.M.A.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.10 hrs. del día a los 28 días del mes de abril del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Fiscal Dr. Oscar Cid y la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez de Bolo.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada S.M.A.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00182-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que no se ha podido notificar al condenado, no fue habido en el domicilio fijado.-

Así, se le da la palabra al Fiscal, quien dictamina: todo el legajo es en relación a esto, pareciera que la madre tiene mas compromiso que el mismo condenado. Hay informes posteriores y en la última audiencia se ordenó citarlo bajo apercibimiento de declarar la rebeldía. Luego se agregó informe de la comisaría que da cuenta que no fue hallado. Lee el último informe del IAPL. No mantiene domicilio. Solicita la rebeldía y captura.-

Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: no esta rebelde, la madre dice que vive ahí. Pide el traslado por la fuerza pública.- 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: ya se ha celebrado una audiencia el 12/3/26, con el desgaste que implica y se dispuso fijar audiencia con apercibimiento de declararla. Cuántas audiencias mas haremos? no se comunicó con la Defensa. No esta en el domicilio fijado. Se intentó en otro y tampoco. Se da el último supuesto del art. 43 del CPPRN.-

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE:

I.- Declarar la rebeldía y ordenar la captura de S.M.A.A., conforme art. 43 del CPPRN.-

II.- Habido que fuera deberá ser detenido y puesto a disposición de este Juzgado de Ejecución Penal 8.-

III.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.- 

No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confección de la presente, sobre lo ocurrido ante mi, SECRETARIO, de lo que DOY FE.-
<...

SENTENCIA: 138 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

UNIDAD DE EJECUCIÓN DE PENA-GRAL. ROCA S/ INHABILITACION (NUÑEZ FERREYRA, B.)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 7/2026/JEP
Viedma, 28 de abril de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: "UNIDAD DE EJECUCIÓN DE PENA - GRAL. ROCA S/ INHABILITACIÓN (NUÑEZ FERREYRA, B.)", en trámite por Expte. Nº 15/2026/JEP, puestos a despacho para resolver; y,
CONSIDERANDO: I) Que mediante Oficio Nº 322/26-1rsc, la Unidad de Ejecución de Pena con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con intervención de la Oficina Judicial de la Segunda Circunscripción Judicial, informa que en el Legajo N° MPF-VR-00351-2026, identificado como: "NUÑEZ FERREYRA BENICIO S/ LESIONES CALIFICADAS", mediante sentencia firme del 30.03.2026 Nº 284 y su aclaratoria de fecha 06.04.2026 Nº 305, se ha condenado a BENICIO NUÑEZ FERREYRA, DNI Nº 7.058.111 (de Paraguay), de nacionalidad paraguaya, de 33 años de edad, soltero, instruido, peón rural, hijo de Ceferina Nuñez Ferreyra (v) de Digno González, domiciliado en calle Nº 2 casa Nº 35 de Mainqué, por los delitos de lesiones leves agravadas por ser ascendiente reiteradas en dos hechos y lesiones doblemente agravadas por el vínculo de pareja y por ser cometidas por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género, todo en concurso real (conf. arts. 45, 55, 89, 80 inc. 1 y 11 en función del 92 del CP), a la pena de ocho (8) meses de prisión de ejecución condicional, por lo que se agotaría el 30.11.2026.
II) Que, en consecuencia, procede excluir al nombrado del padrón electoral hasta la indicada fecha, por encontrarse comprendido en la causal de inhabilitación prevista en el art. 5 inc. c) de la Ley O 2431.
Por ello y de conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada y en los arts. 6, 39, 18 y ccdtes. de la Ley O 2431, EL JUEZ ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
PRIMERO: Inhabilitar para sufragar a BENICIO NUÑEZ FERREYRA, DNI Nº 7.058.111, de nacionalidad paraguaya, de 33 años de edad, soltero, instruido, peón rural, hijo de Ceferina Nuñez Ferreyra (v) de Digno González, domiciliado en calle Nº 2 casa Nº 35 de Mainqué, hasta el día 30 de noviembre de 2026.
SEGUNDO: Regístrese, protocolícese y comuníquese a quien corresponda.

Firmada digitalmente en fecha 28/04/2026 en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A N° 3.997 Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Gastón del Castaño Aguilera. Secretario Subrogante.

SENTENCIA: 7 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL

V.E.E. C/ C.J. S/VIOLENCIA

CARÁTULA: V.E.E. C/ C.J. S/VIOLENCIA
EXPTE: RO-01182-F-2026

GENERAL ROCA, 28 de abril de 2026
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, atento la gravedad de los hechos denunciados; a los fines de resguardar la integridad psicofísica de las niñas involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF,
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 27/04/2026 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor C.J.A. hacia sus hijas C.E. y C.M., así como también la ABSTENCIÓN del señor C.J.A. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la sus hijas  C.E. y C.M. se encuentre/n y/o transiten.
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 
Las notificaciones, mandamientos y oficios quedan a cargo de la Defensoría Oficial Nro 9.
Cumpla con lo ordenado en fecha 27/04/2026 y acompañe las partidas de nacimiento de las niñas.
 
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 346 - 28/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

GALLET LUIS ALBERTO Y CEJAS ANGELICA HONORIA S/ SUCESION AB INTESTATO

CAUSA N°RO-10011-C-0000

Choele Choel,  28  de abril de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GALLET LUIS ALBERTO Y CEJAS ANGELICA HONORIA S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. NºRO-10011-C-0000, de los que,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 01/07/2025 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 35.661.430,86.-
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 23/04/2026 se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia, 

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de los doctores ROBERTO ALDO BARRESI, LUIS ALBERTO LONGO, SEBASTIAN TRONELLI COSENTINO en su carácter de letrados patrocinantes, en la suma de $ 1.783.071,54 (1º Etapa) (arts. 6, 8, 9, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 35.661.430,86.- 

Por otra parte, regular los honorarios profesionales, de la doctora MARÍA LAURA AGUIRRE  en su carácter de letrada patrocinante, en la suma de $ 1.783.071,54 (2º Etapa) (arts. 6, 8, 9, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 35.661.430,86.-

 En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N°4142-.

 

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

SENTENCIA: 75 - 28/04/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

M.C.J. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "M.C.J. S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. RO-01221-F-2026,
cd
GENERAL ROCA, 28 de abril de 2026.
 
 
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Bustamante en fecha 24/4/26 
 
Téngase presente el dictamen del Sr. Defensor de Menores.
Dese intervención a la Defensoría de Menores 4, a cuyo fin vincúlese. 
Atento el dictamen del DEMEI, ordeno  al adolescente M.U. que se abstenga de realizar actos molestos y/o perturbadores respecto del adolescente E.M., a los fines de preservar su integridad psicofísica, bajo apercibimiento de decretar otras medidas que la judicatura estime corresponder. Notifíquese por cédula al adolescente M.U.y.a.s.p.S.R.H.H.y.a.a.E.M.. 
Ofíciese a la ETAP a los fines de su toma de razón. 
Hágase saber que las notificaciones son a cargo de la Defensoría N°3, letrada de parte.
LO QUE ASÍ RESUELVO 
 
Por recibido el expediente RO-01277-F-2026 "U.M.D. S/SITUACION" se procede a acumular a las presentes actuaciones. 
Estese a las medidas aquí dispuestas. 
Notifíquese a la Sra. R.H.H. que la pres...

SENTENCIA: 293 - 28/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

Y.R.A.C.P.A.M.S.M.D.C.A.

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de abril del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "Y.R.A. C/ P.A.M. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA", (VR-07093-F-0000) (D-2VR-1045-F2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:

Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 29/09/2025, contra resolución del día 18/09/2025, el cual fue concedido el día 06/10/2025 en relación y con efecto suspensivo.-

1.- La sentencia recurrida y dictada el 17 de septiembre de 2025, decía en lo sustancial “... Encontrándose las presentes en condiciones de resolver respecto del planteo de caducidad esgrimido por la parte demandado, adelanto que haré lugar al planteo formulado.- Parto por considerar, que de la compulsa del sistema PUMA surge que el último movimiento procesal de la parte actora en autos fue en fecha 18/10/2023, no produciéndose ningún acto suspensivo ni interrumpido de la perención.- En este punto es dable señalar, que el proceso de modificación de cuota alimentaria, no reviste el carácter de voluntario, sino de proceso contencioso. Es evidente que por parte de la actora existió un desinterés en proseguir el proceso, dado que mantuvo una inactividad durante más de veinte meses y considerando que la caducidad de instancia constituye una sanción procesal destinada a evitar la paralización indefinida de los juicios, asegurando la celeridad y eficacia del servicio de justicia, corresponde su aplicación al caso en cuestión.- En función de lo expuesto, considerando que ha transcurrido ampliamente el plazo indicado por la ley para que la parte actora impulse el proceso, ponderando que en autos se debaten cuestiones relativas a personas mayores de edad, atento que a la fecha la joven M.C.P. ha alcanzo la mayoría de edad (28/08/2004), corresponde declarar la caducidad de instancia. Así las cosas, si bien es sabido que la aplicación del instituto d...

SENTENCIA: 153 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

BICHARA VICTOR ALBERTO S/ PROCESO SUCESORIO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de abril del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BICHARA VICTOR ALBERTO S/ PROCESO SUCESORIO", (RO-70966-C-0000) (39908) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:

Han vuelto al acuerdo los presentes autos, al efecto de la resolución del recurso de reposición “in extremis” que se aprecia en el hiperenlace, planteado por los letrados Lisandro López Meyer y Jorge E. Calamara Budiño, abogados, integrantes del Estudio Jurídico Etcheverry S.C., y Juan Alberdi por derecho propio; luego de transcurrido el lapso de suspensión del trámite acordado por las partes presentes en la audiencia fijada en el caso en fecha 24 de febrero de 2026.-

Los términos en que ha sido planteado el recurso de reposición “in extremis”, son los siguientes “... I. Que entendemos que la resolución de esta Cámara del pasado 19 de noviembre ha omitido resolver los agravios vertidos por los suscriptos en el recurso de apelación contra la decisión de grado de fecha 4 de Julio de 2025 y por la que se denegó el embargo de los bienes de titularidad registral del causante que fueran comprometidos por boleto de compraventa del único heredero a favor de un Tercero. La resolución de Cámara prácticamente se limitó a “compartir” los fundamentos de la Sra. Jueza cuando, justamente uno de los agravios es la “falta de fundamentos” del grado. Advertirán VV.EE. que la Jueza de grado solo denegó el embargo de tales bienes “atento lo resuelto en Zgaib…”. Entonces, ¿qué fundamentos compartió la Cámara? En la sentencia recaída en “Zgaib” a la que remiten en ningún párrafo dicen que los bienes de titularidad de Bichara Victor A. están excluidos de su propia sucesión. Es más, del voto del Dr. Martinez se desprende justamente lo contrario, pues expresamente cuando trata la postura de la Fiscalía refiere, reprocha y reprueba la desatención de las cargas de los sucesorios, en especial el de ...

SENTENCIA: 156 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

C. N. S. A. S/ AMENAZAS (EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO)

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 28 de abril de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “C. N. S. A. S/ AMENAZAS (EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO)” identificado bajo el legajo MPF-BA-04696-2024, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal?.
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada, el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 17/11/2025 el Juez Unipersonal Dr. Marcelo Álvarez Melinger de la Tercera Circunscripción Judicial de Río Negro resolvió en lo pertinente: I.) Absolver de culpa y cargo a S. A. C. N. filiado en este legajo, en orden al delito de Amenazas, (Artículo 149Bis del C.P.) por el que fue acusado, de conformidad con lo previsto por el Artículo 8° del C.P.P; y, por resultar atípico el hecho acusado, todo de conformidad con los Arts. 189, 190, 191 del C.P.P, sin costas. 
A raíz de lo decidido el Ministerio Público Fiscal interpuso impugnación ordinaria que fue resuelta por este Tribunal mediante sentencia del 10 de marzo de 2026 y en la que resolvió: rechazar el recurso de impugnación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal contra la sentencia del Tribunal Unipersonal de la Tercera Circunscripción Judicial de Río Negro del 17/11/2025.
2.- Contra lo resuelto, el sr. fiscal del caso, Dr. Guillermo Lista y el fiscal adjunto Álvaro Viterbori deducen impugnación extraordinaria que encuadran jurídicamente en el 2do y 3er. inciso del art. 242 del CPP.
3.- Agravios:
En primer lugar, los sres. fiscales sostienen que la sentencia en crisis resulta arbitraria por carecer de fundamentación y omitir analizar cuestiones trascendentales para la solución del caso, lo que la torna nula de nulidad absoluta por incumplir con lo ordenado en el art. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.
Alegan así la carencia de perspectiva de género a la hora de a...

SENTENCIA: 78 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Luis Beltrán, a los 28 días del mes de abril del año 2026. 

AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Puma Nº  LB-00148-F-2026 de los que:
RESULTA: Que en fecha 17/04/2026 se recepciona Nota N° 734/26 -SeNAF DVM- del Organismo Proteccional, acompañando informe situacional y Acto Administrativo -DISPOSICIÓN N° 42/2026-SeNAF DVM- de fecha 10/04/2026, mediante el cual se resuelve implementar, por el plazo de noventa (90) días, una medida de protección de derechos de carácter provisoria y excepcional respecto del niño M.D.M.E. DNI N° 5., disponiéndose que el mismo permanezca al cuidado de su abuela materna, Sra. A.J. DNI N° 1., con domicilio en calle C. N° 140 de la localidad de C.B., provincia de Río Negro.
Se informa en relación a la progenitora Sra. A.A.M. DNI N° 3. y a la correspondiente notificación, que si bien se encuentra en conocimiento de la MEPD dispuesta, se negó a firmarla por no estar de acuerdo con la decisión. Asimismo se adjunta copia de DNI del niño M.D.M.E. y de la guardadora Sra. A.J..
En el informe agregado, el equipo técnico interviniente compuesto por la Licenciada Eugenia Quezada, la Tecnica Soledad Delbares y la Asesora Legal Paola Gambarte, brindan datos del niño, mencionan la composición del grupo familiar (conviviente y no conviviente) a partir de la implementación de la medida, actuaciones judiciales y  las intervenciones institucionales realizadas.
Refieren que la intervención se inicia en el mes de enero de 2025 a partir del regreso de la progenitora Sra. A.A.M. a la localidad de C.B., junto a su hijo M.D.M.E., luego de residir en la ciudad de T., provincia de C.. Señalan que inicialmente residieron en una vivienda cedida por sus progenitores, trasladándose posteriormente al domicilio familiar de los abuelos maternos.
El equipo técnico interviniente describe la situación actual indicando que se han mantenido múltiples entrevistas con la progenitora, de las cuales surge la existencia de antecedentes de denuncias por presunto abuso sexual infantil respecto del niño, así...

SENTENCIA: 227 - 28/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN