Fallos Jurisdiccionales

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B.P.G. C/ H.V.E. S/ DIVORCIO

B.P.G. C/ H.V.E. S/ DIVORCIO
CI-00814-F-2026

 
 
CIPOLLETTI,  28 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "B.P.G. C/ H.V.E. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-00814-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que en fecha 26/03/2026, mediante movimiento CI-00814-F-2026-I0001, se presenta el Sr.  P.G.B., DNI 2.,  con el patrocinio letrado del Dr. R.C.H., interponiendo acción de divorcio vincular contra la Sra. V.E.H., DNI 2..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio con la demandada,  el día 2.d.m.d.2., conforme surge de la partida de matrimonio que acompaña.
Refiere que su último domicilio conyugal, fue el sito en calle L.1., de la ciudad d.C.e.l.p.d.R.N. y su fecha de separación, fue el día 2.d.m.d.n.d.a.2..-
I.q.f.d.s.u.n.n.s.h.. 
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiesta que no formula propuesta atento que no existen hijos en común  y respecto  atribución y  distribución de bienes,  propone acordar en forma privada .-
Que en fecha 10/04/2026, se notifica a la demandada del inicio de los presentes, mediante cédula de notificación N° 202605031781, sin que haya comparecido a estar a derecho.
Que en fecha 27/04/2026,  se tiene  por incontestada la demanda y se le hace a las partes que respecto a la propuesta de convenio regulador a los fines correspondientes, deberán ocurrir por la vía pertinente.
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges"....

SENTENCIA: 318 - 28/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ CONSTANTE NATALIA S/ EJECUTIVO

CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ CONSTANTE NATALIA S/ EJECUTIVOJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA


EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 28 de abril de 2026.- egc
AUTOS y VISTOS: CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ CONSTANTE NATALIA S/ EJECUTIVO RO-02083-C-2025 y proveyendo la presentación  de la Dra. IBARRA de fecha 24/04/2026 20:32:39 hs.-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha  27/04/2026:
Agréguese.-
Hágase saber que la sentencia se dicta por los montos nominales de las certificaciones contables.-
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada CONSTANTE NATALIA  haga a la acreedora CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO íntegro pago del capital reclamado de $ 3.116.484,17, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 1.560.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de las Dras. IBARRA, MARIA YOLANDA y  GALLISÁ, JIMENA MARIA en conjunto en la suma de 5 IUS  en el carácter de patrocinantes, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago,  devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB  $ 3.116.484,17)
Se deja constancia que para tal ...

SENTENCIA: 68 - 28/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

VIDONDO, NICOLAS ANDRES C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
AUTOS Y VISTOS: "VIDONDO, NICOLAS ANDRES C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Expte. SA-00103-C-2026; 
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, se presentó el Dr. Nicolas Andrés VIDONDO DNI. 34.084.452 e inició ejecución de honorarios.-
II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 447 inc. 3 honorarios  del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.- 
III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.-
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre la cuenta de Rentas Generales Provincial, cuenta N° 900001178-RENTAS GENERALES, CBU 0340250600900001178004, del Banco Patagonia S.A., CUIT 30639453282- titularidad de la TESORERÍA GENERAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, hasta cubrir la suma de $818.590,00 en concepto de capital de sentencia, incluidos los honorarios, con más la suma de $42.065,00 presupuestada provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.-
Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en una cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. -Sucursal San Antonio Oeste- a nombre de la suscripta y como perteneciente a estos autos.-
Por ello; 
RESUELVO: 
1º) Llevar adelante la ejecución en contra del INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD-IPROSS, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $420.650,00 en concepto de capital reclamado, adicionando la suma de $42.065,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).- 
3º) Librar el oficio ordenado precedentemente a la institución bancaria correspondiente. El oficio será diligenciado, con transcripción y bajo los apercibimientos de los Arts. 369 y 370 del CPCC.-
4º) Conforme lo dispone el Art. 452 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de cinco días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la ...

SENTENCIA: 23 - 28/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

L.A.G.E. C/ D.J.A. S/ DIVORCIO

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: L.A.G.E. C/ D.J.A. S/ DIVORCIO , Expte.SA-00019-F-2026. traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que, en fecha 11 de febrero de 2026, se presentó A.G.E.L., DNI. Nº 2., por derecho propio y junto al Dr. Nicolás VIDONDO, y promovió juicio de divorcio vincular en los términos del Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Acompañó prueba documental y manifestó no presentar convenio regulador de los efectos del divorcio, atento no haber hijos menores de edad, ni bienes en común. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Que, en fecha 11 de marzo de 2026 se presentó J.A.D. DNI N° 1., y se allanó al divorcio peticionado por la actora.-
III.- Que, corrida la vista del convenio regulador a los efectos del divorcio a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma no formuló objeciones al mismo.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).-
II.- Que, con el certificado obrante en el escrito de demanda, la parte acreditó el matrimonio celebrado en Las Grutas, el día 06 de octubre de 2022, acreditando así su respectiva legitimación.-
III.- Que, al no haber convenio regulador de los efectos de divorcio, la suscripta consideró no llevar a cabo la audiencia prevista en el Art. 438 del CCyC.-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
1.- Decretar el divorcio vincular entre A.G.E.L. DNI. Nº 2. y J.A.D. DNI N° 1., de conformidad con lo dispuesto por el Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.-
2.- Declarar disuelto el régimen de comunidad, en los términos del Art. 435 inc. "c.", con los efectos temporales dispuesto por el Art. 480 de dicho cuerpo legal.-  
3.- Imponer las costas por su orden (Art. 19 del CPF).-
4.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Nicolas VIDONDO y Nicolas LAMAS a cada uno, en la suma de $ 2.387.640 (30...

SENTENCIA: 72 - 28/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

D.L.P. C/ M.C.G. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

San Antonio Oeste,  emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "D.L.P. C/ M.C.G. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Expte. SA-00045-F-2026; 
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, se presentó la actora la Dra. Luisina Paola DEVIA e inició ejecución de honorarios.-
II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 447 inc. 3 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.-
III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.-
Atento lo peticionado y el estado de autos, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada C.G.M. DNI 2., en cajas de ahorro y/o cuentas corriente, billeteras virtuales, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $1.438.130,21 en concepto de capital, incluidos los honorarios, con más la de $143.813,02 que se presupuesta provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.-
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina, para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. -Sucursal San Antonio Oeste- a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos.-
Por ello; 
RESUELVO: 
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de C.G.M. DNI. 2., condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $1.040.190,21 en concepto de capital reclamado, y adicionando la suma de $143.813,02 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).- 
3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al Banco Central de la Repúb...

SENTENCIA: 21 - 28/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

DEVIA, LUISINA PAOLA C/ AGUILAR, DANIEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "DEVIA, LUISINA PAOLA C/ AGUILAR, DANIEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Expte. SA-00032-C-2026; 
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, se presentó la actora la Dra. Luisina Paola DEVIA, e inició ejecución de honorarios.-
II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 447 inc. 3 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.-
III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.-
Atento lo peticionado y el estado de autos, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada S.D.A. DNI. 1., en cajas de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo (esto va si es una persona - sacar si es una sociedad), en el Banco Patagonia, hasta cubrir las sumas de $20.343.587,42 en concepto de capital, incluidos los honorarios, con más la de $2.034.358,74 que se presupuesta provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.-
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. -Sucursal San Antonio Oeste- a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos.-
Por ello; 
RESUELVO: 
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de S.D.A. DNI. 1., condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $19.945.647,42 en concepto de capital reclamado, y adicionando la suma de $2.034.358,74 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).- 
3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al Banco Central de la República Argentina, con mención de las pers...

SENTENCIA: 22 - 28/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

O.J.N. C/ S.S.R. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

O.J.N. C/ S.S.R. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
CI-01207-F-2026
 
 
Cipolletti, 28 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: O.J.N. C/ S.S.R. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (CI-01207-F-2026, puestas a resolver y de las que:
RESULTA
Que se presenta en autos la Sra. O.J.N. mediante apoderada, a promover demanda de modificación de cuota alimentaria contra el Sr. S.S.R., solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria, hasta el dictado de la sentencia definitiva, momento en que la misma deberá adecuarse a las necesidades actuales de los niños.-
CONSIDERANDO:
Que tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor. Que la fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.-
Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante.-
No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento... (conf. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331,ED. Astrea.-
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fijase como cuota alimentaria provisoria el 20% de los ingresos que percibe, descontados únicamente los descuentos de Ley, el Sr. S.S.R. DNI 30.752.087, como empleado, importe que deberá ser retenido por el empleador, con más las Asignaciones fam...

SENTENCIA: 189 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

LINCONADO ELIAS ANDRES C/ ASOCIACION RALLY ARGENTINO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Proceso. LINCONADO ELIAS ANDRES C/ ASOCIACION RALLY ARGENTINO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. RO-30475-C-0000.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 28 de Abril 2026
I. VISTO
El proceso caratulado LINCONADO ELIAS ANDRES C/ ASOCIACION RALLY ARGENTINO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. Nº RO-30475-C-0000 del registro de la UJCA N° 15, de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y de los que resulta;
II. ANTECEDENTES
a) Pretensión de la actora
El día 15/11/2018 (hojas 01/85) se presenta Elias Linconado, por derecho propio, con patrocinio letrado, e interponen demanda de daños y perjuicios contra la Asociación Civil Rally Argentino, Asociación Volantes de General Roca, la Municipalidad de General Roca, y el Sr. Javier Castro, pretendiendo la suma de $1.306.352,15 en concepto de indemnización por reparación de los daños y perjuicios.
Relata que en fecha 06/08/2017 se encontraba con su padre, Casiano Rafael Linconado, asisten al evento deportivo Rally Argentino 47º Vuelta de la Manzana, en el autódromo del Parque Ciudad de General Roca, propiedad de la Asociación de Volantes de General Roca (AVGR).
Indica que aquel día era Domingo a la mañana, cuando se ubicaron en un sector destinado para los espectadores que se encontraba detrás de un vallado, cerca del cual pasaban los vehículo deportivos como parte de la atracción.
En dicho momento uno de los pilotos participantes de la carrera, Javier Castro, pierde el control de su vehículo e impacta el lateral del automóvil contra el alambrado, a gran velocidad. Como consecuencia de dicha maniobra una de la ruedas se desprende y sale fuertemente disparada hacia el lugar donde se encontraba el actor.
Señala que la rueda impacta contra el tobillo derecho, causándole una quebradura de manera inmediata, por lo que debe ser trasladado y atendido en el hospital de General Roca, para luego ser derivado con el Dr. Javier Farías, médico traumatólogo que le receta reposo por noventa (90) días.

SENTENCIA: 19 - 28/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

K.J.E.C.Z.S.A. S/ HOMOLOGACION

General Roca, 27 de abril de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.KOSTEKI, JESSICA EVELYN C/ ZANOTTI, SANTIAGO ALDOS.H. Expte. N° RO-00781-F-0001 , y
En fecha 07/04/2026 la actora presenta recurso de revocatoria contra la providencia dictada en fecha 27/03/2026 con de apelación en subsidio.
Manifiesta se ha dictado un fallo "extra petita" dado que lo resuelto escapa a las pretensiones de las partes considera que se han introducido en la resolución cuestiones extrañas a las que el tribunal tenía la obligación de expedirse. Que el planteo del demandado se fundó en el supuesto cumplimiento de la mayoría de edad del beneficiario y que se adquiere a los 21 años hasta la que se mantiene la obligación alimentaría.
Continua diciendo que desde inicios del año 2009, el progenitor ha cumplido debido al descuento directo, que ha mantenido conducta violenta, que dejo de cumplir algunos meses que detalla en los años 2025 y 2026 haciendo referencia en ese aspecto.  
Continua haciendo alusión en relación a cuestiones referidas a las retenciones impuestas y concluye reiterando la extralimitación de la resolución. 
En fecha 15/04/2026  contesta traslado el demandado refiriendo que el recurso carece de sustento jurídico, que la  estructura argumental es contradictoria, que realiza un uso selectivo y descontextualizado de los escritos de su mandante para fundar afirmaciones que los mismos documentos desmienten, que apoya sus conclusiones en precedentes aislados de otras jurisdicciones que no guardan identidad fáctica ni jurídica con el presente caso.
En relación a la resolución extra petita manifiesta que no es así por cuanto la cuestión de los fondos retenidos fue materia de debate introducida por el propio demandado y debatida en la audiencia de fecha 13/03/2026 ante la actuaria, donde ambas partes ejercieron plenamente su derecho a ser oídas. 
Relata que solicita el cese de cuota por haber cumplido la mayoria de edad, sumado a que se encuentra trabajando desde los 16  años. Que ello fue expuesto en audiencia celebrada.
Expresa que se resolvio la incidencia respecto al destino de los fondos retenidos en la cuenta judicial provenientes de la indemnización laboral de PECOM,  y que traer la discusión sobre la mayoría de edad es introducir un debate que no es materia del presente
Que no no existe deuda de alimentos. No hay conducta elusiva ni abandono de responsabilidad. Que las sumas de dinero depositadas por la emplea...

SENTENCIA: 193 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

B.M.B. C/ B.C.M. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ACCIDENTE CON LESIONES)

General Roca, 28 de abril de 2026.-CP. 
 PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: B.M.B. C/ B.C.M. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ACCIDENTE CON LESIONES) Nro. RO-19293-C-0000 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Proveyendo escrito E0058 de Dres. Suarez, Cauquoz y Janavel Tejada (asistencia letrada de actora): certificando en este acto la Actuaria subrogante que  la  sentencia sentencia definitiva dictada por esta Judicatura en fecha  19/08/2025 y confirmada por la  Alzada local mediante sentencia  12/02/2026 se encuentran firmes y asimismo existe providencia firme de  fecha 08/04/26 aprobando liquidación de capital e intereses por la suma total de  $12.631.116,10.-,  conforme lo peticionado  y lo dispuesto por 446 y sigs. del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria. 
En consecuencia, RESUELVO:
1.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Sra. C.M.B. y la citada en garantía  Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada haga a la parte actora acreedora Sra. M.B.B. íntegro pago de la suma de  $ 12.631.116,10.- (comprensiva de $ 6.215.000,00  de  capital y $ 6.416.116,10.- de intereses de capital calculados hasta el  26/03/2026 conforme la liquidación aprobada en mediante providencia del firme del 08/04/26). 
2.-  Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme que se ejecuta. 

SENTENCIA: 31 - 28/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA