Fallos Jurisdiccionales

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ROMARION, CLAUDIO ALFREDO C/ MONTENEGRO, ALBERTO DARIO S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 25 de abril de 2025
VISTOS: Los autos caratulados: ROMARION, CLAUDIO ALFREDO C/ MONTENEGRO, ALBERTO DARIO S/ EJECUTIVO, BA-01524-C-2022
CONSIDERANDO: 
1°)  Que en virtud de y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario al consignar nombre incompleto y DNI correspondiente al demandado en el punto IV) de la sentencia monitoria de fecha 28/10/22, por lo que corresponde su rectificación.
Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto IV) de la sentencia monitoria  dictada en fecha 28/10/22 en el sentido que donde dice "MONTENEGRO DARIO DNI 18304732", debe leerse "MONTENEGRO ALBERTO DARIO, DNI  18304731". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 28/10/22.- 

Cristian Tau Anzoategui

Juez

 

 

 

SENTENCIA: 119 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS


LB-00056-F-2022

Luis Beltrán, 25 de Abril del 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" (Expte nro. LB-00056-F-2022) de los que:
RESULTA: Que, en fecha 10/01/2025 se dicta sentencia interlocutoria decretándose la legalidad de la medida excepcional dispuesta por el Organismo Proteccional bajo Disposición Nº 110/2024 SENAF –DVM operando su vencimiento el día 23/03/2025.
Que, en fecha 07/04/25 se recepciona Nota N° 369/25 - SeNAF - DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo mediante DISPOSICIÓN N° 30/2025 - SeNAF DVM.- de fecha 25/03/25 en el cual se resuelve prorrogar la medida excepcional continuando el adolescente C.N.A.G.S. DNI nº 4. bajo los cuidados y responsabilidad de su referente afectivo Sra. L.S.A. DNI nº 3. por un plazo de 90 días. 
En el informe anexado se aporta datos personales del adolescente y del grupo familiar conviviente y no conviviente, detallando las actuaciones judiciales y las intervenciones realizadas en el ámbito administrativo.
Realizan una descripción de la situación manifestando que han mantenido espacio de escucha con el adolescente y entrevista con la guardadora. En dicho acto la Sra. A. pudo dar cuenta del acompañamiento realizado con el joven, quien se encuentra escolarizado en nivel medio con lineamientos de inclusión, que concurre a clases de apoyo, realiza actividades extraescolares sintiéndose a gusto (gimnasia e iglesia). Comentó que tiene turnos para controles médicos y oftalmológicos. Respecto de la convivencia la misma manifestó que funciona bien, que el joven es obediente y servicial, que ha logrado modificar su comportamiento pudiendo recapacitar y reconocer sus errores. Destacó que actualmente ha incorporado hábitos de higiene formando parte de su rutina diaria.
En relación a los espacios de escucha el joven ha expresado sentirse bien, manifestando ser parte de la familia, lo que indica una adhesión positiva al grupo familiar, que respeta las pautas y normas del hogar. A referido sentirse incentivado y apoyado por la Sra. A. en lo que se propone llevar adelante haciendo referencia a lo escolar y actividades que realiza.
Agregan que el vinculo del joven con los hijos de la guardadora es bueno organizándose de manera favorable al momento de distribuir las tareas del hogar y demás cuestiones de la convivencia. 
En las c...

SENTENCIA: 236 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.C.B. C/ P.T.A. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 25 de abril de 2025. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.C.B. C/ P.T.A. S/ HOMOLOGACIÓN Expte. N° CI-00652-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia,
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. C.B.C. con patrocinio letrado, en carácter de guardadora del niño J.E.L.P., solicitando la homologación del convenio celebrado el día 09 de Septiembre de 2024 ante el CIMARC de la ciudad de Cipolletti, con la Sra. T.A.P., sobre alimentos respecto del niño.-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"1-PRESTACION ALIMENTARIA: a- La Sra. P. abonará a partir del mes de septiembre de 2024 por este concepto, el importe equivalente al 20 por ciento (20%) de todos sus ingresos más SAC provenientes de su trabajo en la empresa L.E.b.M., con más las asignaciones familiares que pudieran corresponder, previa deducción de los descuentos de Ley, viandas y viáticos; en favor de su hijo J.E.L.P., con DNI 5..
b- Forma de pago: El pago se colectivizará por medio de retención directa de haberes conforme al art. 120 CPFRN, y se depositará del 1 al 25 de cada mes, y se depositará quincenalmente en relación a la forma de pago, en una cuenta judicial que se abrirá desde el CIMARC a nombre de la Requirente.
c- Apertura de cuenta judicial: Se solicita a la Dirección del CIMARC la apertura de una cuenta judicial a nombre de la Sra. C.B.C., con Documento de Identidad N° 2., CUIL 2.. Las partes serán notificadas de los datos de la cuenta (Nro de cuenta y CBU) en los siguientes números de whatsapp: Sra C.: 5.2.5. y Sra. P.: 5.2.4..
d- Retención directa de haberes: La Sra. T.A.P., con Documento de Identidad Nro. 3., consiente la retención de la suma acordada en concepto de "Aporte voluntario de prestación Alimentaria" en favor de su hijos por parte de su empleador.
El alimentante presta funciones para M., CUIT 2., con domicilio en calle S.P.9. de la localidad de Cipolletti, provincia de Río Negro, WhatsApp: 2.5.,  email: m..
Atento a ello, se solicita que desde la Dirección del CIMARC se oficie al empleador a los fines del depósito de la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de todos sus ingresos y SAC, con más las asignaciones familiares que pudieran corres...

SENTENCIA: 27 - 25/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

RODRIGUEZ, SILVIO MARCELO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

"RODRIGUEZ, SILVIO MARCELO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. N° RO-01200-L-2024)

General Roca, 25 de Abril de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "RODRIGUEZ, SILVIO MARCELO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. N° RO-01200-L-2024) venidos al acuerdo a los fines de expedirnos sobre el planteo de nulidad de la notificación de demanda opuesto por la demandada.
I. En escrito de fecha 19/02/2025 (E0005) la accionada deduce planteo de  nulidad de notificación de la demanda.
Expone que se anotició del presente proceso con la recepción de la cédula de notificación de la declaración de rebeldía, recibida el 14/02/2025.
Señala que la notificación de la demanda no reunió los recaudos legales, al haber sido entregada en una delegación de la accionada, a un empleado administrativo y no haber sido notificada al representante legal de su representada.
Que tal notificación implicó franca vulneración de los principios fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Que tal cédula fue dejada el día 09/12/2024 a las 09:50 horas a un tercero (empleado administrativo) en el domicilio, sin que el oficial  notificador haya agotado las diligencias necesarias para notificar personalmente a un representante legal de la misma.
Dice que tal proceder resulta manifiestamente violatorio de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (actual artículo 312 de la Ley 5777), que establece que, en caso de ausencia del destinatario o de su representante legal, el oficial notificador debe dejar aviso de visita y proceder a una nueva diligencia.
En efecto, el citado artículo resulta claro, cuando el destinatario de la notificación es  una persona jurídica, la cédula debe ser entregada a una persona con capacidad legal para representarla.
Sin embargo, en el presente caso: a. No se dejó constancia en la cédula de que la persona que recibió la notificación poseyera facultades de r...

SENTENCIA: 99 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ABARZA, ERIKA GABRIELA C/ KREDER, PEDRO JUAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Juzgado de Paz 
2da. Circ. Judicial                                                   
General Paz 664
Villa Regina

 

Villa Regina, 25 de abril de 2025.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados  "ABARZA, ERIKA GABRIELA C/ KREDER, PEDRO JUAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Expte. N° VR-00018-JP-2023 en los que;

RESULTANDO:

Que por escrito de fecha 13/03/2023 19:03:10 hs, promueve demanda de beneficio de litigar sin gastos la Sra. ABARZA ERIKA GABRIELA con el patrocinio letrado del Dr. Mariano A. FRACASSO MORENO. Solicita se le conceda el beneficio de litigar sin gastos a efectos de promover acciones judiciales contra KREDER PEDRO JUAN D.N.I. Nº: 10.116.762 en calidad de conductor y propietario del vehículo dañante, y “EXPERTA SEGUROS S.A.U.-

El monto del reclamo en el proceso principal asciende a la suma de $35.515.084,93.

Relata que en fecha 22 de octubre de 2021 en horario aproximado de las 17.30 hs se encontraba circulando reglamentariamente por calle San Lorenzo sentido Sur-Norte a bordo de su motocicleta Mondial Max 110 Dom A128UZU, mientras el demandado Sr. KREDER quien circulaba por calle Rafael Obligado sentido Oeste-este a bordo de un FORD KA DOMINIO AD1126WD, sin respetar derecho absoluto de paso y sin mediar ningún tipo de advertencia procedió al cruce de la intersección colisionándome de forma brutal. Expresa que como consecuencia de la colisión se iniciaron actuaciones penales, Legajo MPF-RO-01362-2019; y como producto del evento dañoso sufrió fractura de fémur izquierdo(multifragmentaria) y escoriaciones varias.

Manifiesta que dichas lesiones le produjeron una incapacidad sobreviniente y secuelas psíquicas que aún persisten al momento de la interposición del presente, expresa que su conducción era p...

SENTENCIA: 14 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

SANHUEZA SANDRO ANDRES S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SANHUEZA SANDRO ANDRES S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)", (RO-08475-C-0000) (M-2RO-1087-C2018) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
I. Corresponde resolver la contienda de competencia negativa suscitada entre la Unidad Jurisdiccional Nro. 21 y el Juzgado de Paz de Villa Regina.
II. La Sra. Jueza a cargo de la UJ se declara incompetente ordenando la remisión al Juzgado de Paz en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 inciso 11 del nuevo CPCC Ley 5777.
Recibido el expediente por el Juzgado de Paz, se corre vista a la Sra. Fiscal Jefa, quien responde considerando competente a la Jueza de Paz.
La Jueza de Paz a su vez resiste el envío por considerar que si bien resulta competente para entender en virtud del articulo 5 inc. 11 del CPCC, la causa de la remisión de las actuaciones a la localidad obedece a otras razones, tal el fuero de atracción de la sucesión del demandado en los autos principales. Y remite el expediente a esta Cámara para resolver la contienda negativa de competencia.
III. Considerando lo dispuesto por el artículo 5 inciso 11 del CPCC -Ley 5777-, lo ordenado en el artículo 2 de la Ley mencionada, que dispone que la ley se aplica a los juicios que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la ley y también para los que a esa fecha se encuentren en trámite -siempre que su aplicación resulte compatible con los actos procesales ya cumplidos y no afecte el derecho de defensa de las partes-, teniendo en consideración, asimismo, el dictamen de la Sra. Fiscal y el criterio de esta Cámara de Apelaciones detallado en la sentencia dictada el 10/03/2025 en el expediente RO-01663-C-2024 "INDAVER JOSE ARIEL C/ SILVA BRAIAN OSVALDO ESPINOZA JONATHAN SEBASTIAN Y ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", corresponde ordenar que la causa continúe la tramitación ante el Juzgado de Paz.
Añado que el trámite de beneficio de litigar sin gastos no encuadra en las previsiones del artículo 2336 del CCyC, por lo que no corresponde que tramite ante el Jue...

SENTENCIA: 155 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

MÜLLER VIVALLOS ROBERTO BRAIAN Y RIVERO GASTON RODRIGO S/INFRACCION LEY 5592

CINCO SALTOS, 25/4/2025.-

VISTA:
La presente causa caratulada "M.V.R.B.Y.R.G.R.S.L.5.", Expte. N° CS-00682-JP-2025, para resolver la situación contravencional del Ciudadano R.B.M.;
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia contravencional, en la que surge del Acta de Infracción Contravencional labrada en fecha por la Comisaría de esta ciudad, la instrucción policial mediante la cual se imputa al ciudadano R.B.M. la presunta comisión de la infracción contravencional prevista en el Art. 40 inc. a de la Ley Provincial 5592.-
Que de la lectura del acta contravencional se desprende que ante una llamada telefónica se advierte a personal policial que dos personas de sexo masculino habían intentado ingresar a un inmueble. Que personal policial en cumplimiento de su deber, al intentar identificar al mencionado, este se torna agresivo con personal policial y se procede a labrar la respectiva acta contravencional.-
Que el hecho que se somete a conocimiento de esta judicatura y se pretende sea reprochado, carece de elementos de prueba que ameriten el tratamiento para realizar la respectiva acusación contravencional, toda vez que, en principio, el hecho es consecuencia propia y esperable del accionar policial, como tampoco es posible hacer una interpretación amplia y encuadrar el hecho dentro de la figura agravante del Art. N° 41 del Digesto Contravencional, cuando la víctima sea personal policial y la contravención esté vinculada con su tarea, producto de que tuvo origen en una posible existencia de delito y sería otra la consecuencia.-
Que teniendo en cuenta los términos del Acta de mención en la que sólo surge la manifestación policial pero carente de todo elemento de prueba que sea conducente en generar la palmaria convicción de propender a una acusación contravencional, corresponde haciendo uso de las facultades dispuestas en el Código Contravencional y las previsiones del Art. 74 de la misma norma legal;
RESUELVO:
I) DESESTIMAR la denuncia incoada al ciudadano R.B.M. en los términos del Art. 74° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro.-
II) ARCHIVAR las presentes actuaciones y al término de ley, dictar el debido sobreseimiento DEFINITIVO.-
III) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-
Fdo. Enzo E. ESPEJO. JUEZ DE PAZ. Ante mí: Dr. Mariano Larrasolo. Secretario Letrado Subrogante.-

 

SENTENCIA: 274 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

D.R.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

CARATULA: D.R.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)
EXPTE SEON: 0349/10
EXPTE PUMA: VI-06726-F-0000

Viedma,      25  de abril de 2025.-
 
Y VISTOS: Los autos caratulados: D.R.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F), Expte: VI-06726-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- Con fecha 16/04/2025 se presentó el Sr. M.A.A. (DNI 3.) y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de su hija, la joven S.A.A., atento que posee 21 años de edad y no se encuentra comprendida en el supuesto contemplado en el art. 663 del CCyC para que se mantenga la cuota oportunamente establecida, por lo que cesó la obligación alimentaria a su respecto.
2.- Que conforme surge del certificado de nacimiento obrante a fs. 3, la joven S.A.A. (DNI N° 4.), nació el día 1. y cuenta a la fecha con 21 años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria de la progenitora a su respecto (conf. los arts. 658 y 663 del CCyC).
En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor.
3.- Atento el principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia deben imponerse al alimentante.
Por todo lo expuesto,

SENTENCIA: 206 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

ASOCIART SA C/ VALDES NORBERTO ENRIQUE Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO (EX M-2RO-1338-C5-19)

En la ciudad de General Roca, a los 25 días del mes de abril del año 2025, reunidos en Acuerdo  la Judicatura integrante de la SALA I, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "ASOCIART SA C/ VALDES NORBERTO ENRIQUE Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO (EX M-2RO-1338-C5-19)" Expte. N° RO-31509-C-0000, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a resolver, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO: Que la parte demandada y citada en garantía interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11/02/2025 el que fue concedido libremente.
Que puestos los autos a disposición a los fines dispuestos en los artículos 232 y 233 del CPCC en fecha  25/03/2025, las apelantes no expresaron agravios.
      Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Declarar DESIERTO el recurso de apelación interpuesto.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC -Ley 5777-  y vuelvan al  Juzgado de Origen.
 
 
 

SENTENCIA: 159 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

C.L.C.V.J.E.S.V.(.

C.L.C.V.J.E.S.V.(. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. C.L. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 23 DE ABRIL DE 2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 23 DE ABRIL DE 2024 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del Sr.V.J.E. respecto de la Sra.C.L. con domicilio sito en G.N.6. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel,
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 120 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL