Fallos Jurisdiccionales

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L.E.A. C/ V.C.D. S/ VIOLENCIA

AUTOS:L.E.A. C/ V.C.D. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00469-F-2026

Cipolletti, 23 de febrero de 2026.- ER

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.-
Asimismo, hágase saber al denunciante que lo atinente al régimen de comunicación paterno filial, DEBERA OCURRIR POR LA VIA LEGAL RESPECTIVA Y CON PATROCINIO LETRADO.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


SENTENCIA: 76 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.R.R. C/ F.H.M. S/ ALIMENTOS

Cipolletti,23 de febrero de 2026
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas ".ABALLAY ROCIO RITAC.FORCHINO HECTOR MATIASS.A. (Expte. CI-00539-F-2024traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA: En fecha 05/03/2024  se presenta la Sra. R.R.A.  DNI 3. con el patrocinio letrado de la Dra. VIRGINIA SOTO, iniciando acción de alimentos en representación de sus hijos V.F.  y F.F. contra el progenitor de los mismos, Sr. H.M.F., DNI 2. 
 
Relata la actora que mantuvo una relación convivencial con el demandado durante 16 años, de la cual nacieron sus dos hijos, habiéndose producido la separación  seis meses antes de la interposición de la demanda, en un contexto de violencia física, emocional y económica. Expone que, tras el quiebre de la convivencia y a pesar de un intento de acuerdo de cuidado compartido en instancia de mediación, los adolescentes decidieron interrumpir todo contacto con el progenitor debido a la continuidad de las conductas agresivas y persecutorias, situación que derivó en una resolución judicial que dispuso la suspensión del cuidado personal respecto del Sr. F..
Manifiesta que, desde la separación, el demandado no ha realizado aportes económicos ni en especie para la manutención, educación y esparcimiento de sus hijos, recayendo la totalidad de los gastos y las tareas de cuidado sobre su persona. Destaca que su situación económica es dispar, ya que ella se desempeña como administrativa, mientras que el demandado ejerce de manera liberal la profesión de kinesiólogo y fisioterapeuta, estimando sus ingresos mensuales en una suma cercana a los $3.000.000,00.
Denuncia que el Sr. F. se sustrae de sus obligaciones fiscales al no registrarse ante AFIP ni Rentas, percibiendo sus honorarios mayoritariamente en efectivo para eludir cargas impositivas y familiares. Asimismo, señala que el demandado no posee gastos de alquiler —por trabajar en un local de sus padres—, cuenta con equipamiento profesional de alto valor, un vehículo particular y mantiene un estilo de vida elev...

SENTENCIA: 162 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

CARTAGENA NILDA FABIANA C/ IPROSS S/ AMPARO

Choele Choel, 23 de febrero de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CARTAGENA NILDA FABIANA C/ IPROSS S/ AMPARO" - (Expte N° CH-00503-C-2025) de los que
 
RESULTA: Que en fecha 23/12/25 adjunta documental y se presenta la Señora Nilda Fabiana Cartagena interponiendo Acción de Amparo contra la Obra Social Ipross a fin de que se le provea con urgencia y en tiempo y forma medicación ya que su tratamiento es por tiempo indeterminado y sin la medicación  su vida corre riesgo.
Refiere que el día 19/12/25 se trasladó a la Ciudad de Viedma para realizar control oncológico, ya que como es de conocimiento padece Leucemia Linfática Crónica estadio 3, siendo medicada para tratamiento con Acalabrutinib 100 mg, cada 12 horas.
Manifiesta que su tratamiento con dicha medicación por tres meses era estricto. Que en el primer mes el tratamiento estaba dando  buenos resultados, pero debido a que la segunda partida de medicación no fue entregada en tiempo y forma, se cortó el tratamiento - que no se podía interrumpir - y la enfermedad siguió avanzando dejando de dar resultado lo que había logrado en un principio. 
 
- En fecha 23/12/25 se tiene por presentada, parte y con domicilio real denunciado. Por iniciado recurso de Amparo contra la obra social Ipross.
Atento las características del hecho denunciado y derechos constitucionales presuntamente vulnerados, se declara admisible la acción de amparo de conformidad con las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Provincial y Nacional, Tratados Internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional.
En virtud de haber asumido el Doctor Gerardo Esteban Grill, la representación legal de la amparista en los autos CH-00377-C-2025 "CARTAGENA NILDA FABIANA C...

SENTENCIA: 21 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

MUNICIPALIDAD DE ALLEN C/ MONCADA, JOANNA ELISABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE ALLEN C/ MONCADA, JOANNA ELISABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00380-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE ALLEN C/ MONCADA, JOANNA ELISABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00380-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOANNA ELISABETH MONCADA, DNI 32225284, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE ALLEN, íntegro pago del capital reclamado de $ 359.600,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MANUEL ALEJANDRO AGUILERA MARTÍNEZ y MARIA FLORENCIA ASCENZO en la suma de $ 528.122,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 443.861,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificació...

SENTENCIA: 210 - 23/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BLAGONICH, ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BLAGONICH, ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00375-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BLAGONICH, ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00375-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ANGEL BLAGONICH, CUIT/CUIL 20084305163, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 819.691,95, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 663.630,98 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentaci..

SENTENCIA: 211 - 23/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

R.G.A.C.C.F.D. S/VIOLENCIA

CARATULA: "R.G.A.C.C.F.D. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00432-F-2026 -
cd

GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026

Se deja constancia de las medidas decretadas en fecha 19/2/26. 
 
"El dia 19 de febrero de 2026, siendo las 10,40 horas se comunica de la Comisaria de la Familia y envían denuncia al teléfono de turno radicada por G.A.R.D.3. con domicilio en calle P.8.d.e.c.c.e.S.F.D.C. pareja de la denunciante con igual domicilio de esta ciudad relatando situaciones de presuntos abusos de una de las hijas. 
Atento los términos de la denuncia, y luego de mantenido comunicación con fiscalía en función de las medidas de resguardo que peticiona DECRETO:
La EXCLUSION DEL HOGAR del domicilio sito en calle en calle P.8.d.s.F.D.C. y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del mismo hacia el domicilio de calle P.8. y/o en cualquier lugar donde se encuentre la señora R. a una distancia de 200 mts. del lugar en que ella se encuentre. Reintegrar al domicilio a la señora debiendo permanecer con los niños menores de edad en el mismo,
El Sr F.D.C. deberá ABSTENERSE de producir cualquier tipo de agravios, hostigamientos, discusiones, reclamos, y/o cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores, efectuar reclamos de cualquier tipo tanto en el ámbito privado como público y por cualquier índole tanto personal como tecnológico Redes sociales, mensajes de texto y llamadas telefónicas, etc. Debiendo realizarlos en caso de considerarlo por la vía legal correspondiente.
 
Hágase saber que ambos deberán concurrir a la Defensoría Oficial y/o hacerse patrocinar por abogado particular a los fines de peticionar con asesoramiento jurídico las restantes medidas y efectos personales y/o modificar las mismas.
 
A los fines de notificar ...

SENTENCIA: 120 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

BARLASSINA MARCELO C/ IPROSS S/ AMPARO

Proceso.  BARLASSINA MARCELO C/ IPROSS S/ AMPARO, Expte. RO-02753-C-2025.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 23/2/2026.-RG
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ruiz del día 23/02/26:
Téngase presente lo manifestado.
Estese a lo que a continuación de provee.
 
I. VISTO
Este proceso caratulado BARLASSINA MARCELO C/ IPROSS S/ AMPARO, Expte. RO-02753-C-2025 del registro de la Unidad Jurisdiccional Nro. 15 a mi cargo, de los que resulta;
II. ANTECEDENTES
1. En fecha 11/12/2025 se presenta el Sr. Marcelo Barlassina, DNI N° 7.650.026.
Inicia acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), peticionando el suministro de equipamiento protésico para miembro inferior izquierdo (Cono de acople para prótesis).
2. Se da inicio al proceso constitucional, cargándose el expediente en el sistema digital Puma.
3. Atendiendo a la naturaleza del reclamo efectuado y la urgencia en las prestaciones requeridas, se c...

SENTENCIA: 6 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

O.M.A. C/ N.M.A. S/VIOLENCIA

CARATULA O.M.A. C/ N.M.A. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00430-F-2026

VD
GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a M.A.O. y M.A.N. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.A.N. hacia la adolescente M.A.O., su domicilio sito en calle P.N.1.B.S.C. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a M.A.N., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relac...

SENTENCIA: 82 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

L.R.B.C.D.E.J. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "L.R.B.C.D.E.J. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00384-F-2026 -
lf

GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026

Se deja constancia de las medidas dictadas en fecha 15/2/26.

"General Roca, 15 de febrero de 2026. Por recibida la denuncia de la Comisaria de la Familia de esta ciudad, remitido por whatsapp en el día de la fecha. Atento de los hechos denunciados, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148,  inc. a del Código Procesal de Familia,  DECRÉTESE LA Prohibición de Acercamiento del Sr. E.J.D. con último domicilio en calle A.1. de esta ciudad hacia la señora R.B.L.D.3. con domicilio en calle A.1. de esta ciudad, a 200 metros del domicilio y del lugar donde esta se encuentre. Haciéndole saber al denunciado que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). Requiérase información a la señora L. para notificar al señor D.. TODO LO QUE ASI SE RESUELVO. Notifíquese, hágase saber que la notificación al denunciado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Remitase la presente orden a la Comisaria quien deberá arbitrar los medios para diligenciarlas a través de la Comisaría que corresponda. CUMPLASE LO ORDENADO POR LA COMISARIA CORRESPONDIENTE. ANGELA SOSA JUEZA DE FAMILIA. JUEZA EN TURNO".

DRA. ÁNGELA SOSA
Jueza de Familia Subrogante

GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026

Por recibido.

SENTENCIA: 118 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.N.N.A. C/ F.I.R.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: CORONEL NICOLINI, NOELIA ALEJANDRAC.FORNERON INSAURRALDE, RAMON ANTONIOS.V.
EXPTE. NRO. AL-00101-JP-2026 -
 
CERTIFICO: Que el denunciado Sr. F.I.R.A. no se encuentra notificado de las medidas ordenadas en fecha 13/02/2026 según informe agregado en fecha 19/02/2026  debido a que según surge del mencionado informe: "...el ciudadano F.I.R.A. no fue ávido debido que el domicilio aportado, es el de la victima siendo la ciudadana Noelia Alejandra coronel y la misma refiere que desconoce donde se encontraría alquilando el encartado...". Conste.-
Fdo. Dra. Carla Maugeri
Secretaria

GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026.
Téngase presente la certificacion que antecede.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Póngase en conocimiento  a C.N.N.A. y F.I.R.A.  que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifiquese por O.T.I.F.
 
Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) de la mencionada Ley, ratificase la medida ordenada en fecha 13/02/2026 por el Juzgado de Paz respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. F.I.R.A. a la persona de la Sra. C.N.N.A. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa, sita en la calle S.P.N.B.G. de la c...

SENTENCIA: 111 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA