Fallos Jurisdiccionales

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DIAZ ESCOBAR, ULISES RUFINO JOAQUIN C/ CADEJUR S/ EJECUCIÓN

VIEDMA, 8 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "DIAZ ESCOBAR, ULISES RUFINO JOAQUIN C/ CADEJUR S/ EJECUCIÓN", Expte. VI-00189-L-2026, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 01.04.26 se presenta el Sr. Ulises Rufino Joaquín Díaz Escobar, con el patrocinio letrado del Dr. Franco Pulichino, con el fin de promover acción especial ejecutiva (art. 85 Ley n° 5631) para obtener el cobro de la liquidación final por despido (art. 245 LCT).
II.- Que, con las constancias documentales acompañadas por la actora surgen acreditados los presupuestos del artículo 85 de la Ley n° 5631, que permiten acoger su pretensión. Con estos elementos queda definida procesalmente la existencia del hecho constitutivo de la obligación, por lo que corresponde hacer lugar a la ejecución iniciada con el fin de obtener el pago de la liquidación de la indemnización del art. 245 de la LCT y de los rubros que proceden cualquiera sea el modo de extinción del contrato.
El monto reclamado devengará intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con lo resuelto por el S.T.J. mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2.024 en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000).
En los términos del articulo 85 de la Ley n° 5631 se le imprime el trámite de ejecución a la presente acción, en tanto el reconocimiento de la relación laboral surge del intercambio telegráfico previo.
En consecuencia, dentro de los límites de tal encuadramiento, no existe jurídicamente ningún riesgo de afectación del derecho de defensa en juicio, lo que también se erige en una razón para dar curso favorable al presente proceso de ejecución.
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar a...

SENTENCIA: 43 - 11/05/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

SOSA, MARCOS EMILIO ISMAEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 8 de mayo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "SOSA, MARCOS EMILIO ISMAEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01048-L-2023, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Rolando Gaitán dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En autos, la accionada impugnó la liquidación practicada por la parte actora, por considerar improcedente la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, brindando los argumentos que consideró pertinentes en apoyo de su postura.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier ot...

SENTENCIA: 129 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

DOMINGUEZ DANIEL EDUARDO S/ LIBERTAD CONDICIONAL (SJ)

AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 11 de mayo de 2026, siendo las 10.45 horas y en el marco del expediente RO-04332-P-0000 (2RO-3083-JE2021) - D.D.E.S.L.C.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, el Defensora/ Defensor  HORACIO TRALCAL y su asistido D.E.D.D.3. .

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Abierto el acto, la Sra Fiscal expresó lo siguiente: que en su momento a raíz del incumplimiento del condenado, se le agregaron cuatro meses al agotamiento de la pena. Que le gustaría escuchar a D. qué explicaciones tiene de por qué no cumple con las pautas de conducta. Que en fecha 12/05/2025 ya hemos realizado audiencia porque no cumpliía con el dispositivo de GPS, se realizaron audiencias los días 10/11/2025 y 19/12/2025 y esta es la cuarta audiencia, si bien  fue pedida por una nueva causa del señor, en la que estuvo demorado por el hecho de un hurto. Una persona mayor de setenta y tres años, denunció que le habían hurtado su celular, esto si bien no constituye una nueva condena, no cometer delitos es una regla de conducta que debía cumplir. El hecho existió, le secuestraron el celular, iba con una persona de nombre F.O., hará una reseña muy breve de todo lo que no ha cumplido, él sabrá que con este nuevo hecho será reincidente, y si le hubieran dado preventiva, se hubiera realizado una audiencia para revocarle. En fecha 22//08/2024 se le otorga la libertad condicional, comenzó cumpliendo hasta el 30/07/2025, en la segunda audiencia  de fecha Noviembre del 2025, ya se informaba que desde Julio que no iba a IAPL, pero ya en la audiencia de Marzo del 2025, la primer audiencia de control, allí el Dr. Chirinos pidió autorización para que se interne en Mendoza, porque explicó que toda la problemática del señor tendría relación con las adicciones, con el consumo problemático de sustancias, que era circular su problemática,  por eso se autorizo. El 12/05/2025 se comprometió la defensa a informar sobre la internación, pasó el tiempo, y hasta Julio siguió yendo a IAPL y luego no fue más. En Noviembre en la segunda audiencia, el Dr. Tralcal propuso que fuera una vez a la semana a la defensoría para estar en contacto, se hace luga...

SENTENCIA: 251 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

C.J.E. C/ M.S.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00426-F-2026

 
Villa Regina, 11 de mayo de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR a la Sra. S.A.M. y al Sr. M.M. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sr. J.E.C. y/o a la persona de la menor C.M.E.(. y/o al domicilio de C.S.n.2...B.C. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR a la Sra. S.A.M. y al Sr. M.M.  ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
- Requiérase a la Comisaría de la Famil...

SENTENCIA: 306 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ DE GODOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

CARATULA: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ DE GODOS, ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" EXPTE N°: CH-00152-JP-2026
 
Juzgado de Paz de Choele Choel, 4 de mayo de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS:

SENTENCIA: 96 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

G.M.E.E.R.S.C.S.A.G.S.L.3.

AUTOS: G.M.E.E.R.S.C.S.A.G.S.L.3.

EXPEDIENTE N.º CA-00287-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por la Sra. G.M.E.E.R.D.M.S. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 8 DE MAYO DEL 2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante y menor involucrado/a RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 8 DE MAYO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. A.G.S. respecto de la menor S.S.I. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la menor con domicilio sito en "PASAJE DIEGO MARADONA Y HAITÍ" , como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º) Poner en conocimiento a la SECRETARÍA DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENAF) de los actuados, en virtud de las intervenciones que se encuentren realizando.

3°) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

4º) Hacer saber al Sr. A.G.S. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

5°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

 

Catriel, 11 de mayo de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

 

DELGADO DANIEL ALBERTO 
JUEZ DE PAZ

SENTENCIA: 139 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

VUIBERT, ODILE MARIE C/ CIMMINO, NOELIA ISABEL S/ SUMARÍSIMO - INTERDICTOS S/ INCIDENTE

San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.

VISTOS:  Los autos caratulados "VUIBERT, ODILE MARIE C/ CIMMINO, NOELIA ISABEL S/ SUMARÍSIMO - INTERDICTOS S/ INCIDENTE" EB-00253-C-2023.
Tras el  estudio y  análisis del caso y cumplida la   deliberación sobre el fallo a dictar,
Y CONSIDERANDO:
I. Que en autos ha transcurrido sin instancia de parte más del doble del plazo de caducidad (artículo 284 del CPCCRN).
II. Que "la caducidad ese declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento" (artículo 290 del CPCCRN).
III. Que el vencimiento del doble plazo permite declarar la caducidad de oficio y sin más trámites, aunque alguna parte a su vez la peticione (artículo 290 citado; STJRN-SI, "Tibet", 23/04/2012, 37/12).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Decretar la caducidad de segunda instancia.
Segundo: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138, Leyes 5777 y 5780).
Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones.

 

MARÍA MARCELA PÁJARO EMILIO BERNARDO RIAT FEDERICO EMILIANO CORSIGLIA

Jueces de Cámara
 
ALFREDO JAVIER ROMANELLI ESPIL

Secretario

SENTENCIA: 167 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

GARRUBBA, CAMILA (EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR M.L.J) C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO

Villa Regina, 11 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "G.C. (EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR M.L.J) C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO" (Expte. N° VR-00141-C-2026); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 31/03/2026 22:02:18 hs comparece el Dr. Nicolás Enrique Nicosia Leyba, en su carácter de abogado patrocinante de la Sra. C.G.D.3. y su hijo M.L.J.D.5., a los efectos de iniciar amparo contra IPROSS con el objeto de que se le haga entrega de una silla de rueda, pañales, se autoricen tratamiento médicos y terapias.
Al respecto refiere: “a pesar de haber presentado todos los documentos requeridos, la silla de ruedas y los pañales con el talle preciso para <. no han sido entregados. Además se han demorado y han limitado las sesiones de terapia y tratamientos solicitados. En tal sentido, habiendo notificado a la obra social y ante su negativa, habiendo así, agotando las instancias administrativas dentro de los plazos legales, solicitamos interponer una acción de amparo, con el fin de proteger el derecho fundamental a la salud y a la integridad física de mis representados”.
Continua diciendo: “<. es un niño de 10 años que presenta diagnóstico de leucomalacia periventricular derecha de origen prenatal, asociado a epilepsia y trastorno del espectro autista (TEA). Se trata de una condición adquirida durante el embarazo, de carácter no evolutivo, pero permanente. Cuenta con Certificado Único de Discapacidad (CUD) vigente desde el año y medio de vida. En la actualidad, no deambula, no posee autonomía funcional y requiere asistencia total para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, incluyendo el control de esfínteres. Desde el momento del diagnóstico realiza tratamientos y terapias indicadas por profesionales de la salud, a las que se fueron incorporan...

SENTENCIA: 58 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Luis Beltrán, a los 11 días del mes de mayo del año 2026. 

AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Puma Nº  LB-00152-F-2025 de los que:
RESULTA: Que en fecha 24/04/2026 se recepciona Nota Nº 863/26-SeNAF- DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo - DISPOSICIÓN N° 48/2026- SeNAF DVM.- de fecha 23/04/2026 en el que se resuelve prorrogar por el plazo de noventa (90) días la Medida Excepcional de Protección de Derechos en la modalidad integración en núcleo familiar alternativo, por la cual el niño J.A.K.B. DNI N° 5. continuará al cuidado de su abuela materna Sra. S.I.V.R., cédula de identidad RUN 6., domiciliada en T.C..
Se acredita la notificación de la medida adoptada a la progenitora por WhatsApp.
En el informe agregado, el equipo técnico interviniente menciona la composición del grupo familiar (conviviente y no conviviente), las intervenciones institucionales realizadas y efectúa una descripción de la situación actual.
Del referido informe surge que se mantuvo comunicación telefónica con la Sra. V.R., quien informó que desde la Oficina de Niñez se encuentran interviniendo en la situación familiar. En este sentido, refirió que le habrían comunicado que, al contar con el permiso firmado por la progenitora del niño J. ante el Juzgado de Paz de la presente localidad y contando con el trámite de apostillado correspondiente, no habría inconvenientes. No obstante, le señalaron que el trámite de guarda sería más rápido y eficaz si la progenitora se hacía presente en el país vecino para hacer la presentación y firma correspondiente. Ante ello, esta abuela refirió que hasta el momento no se lo habría transmitido a su hija.
Se detalla que en el último mes, se le solicitó a la cuidadora que brinde los nombres y/o contactos telefónicos de los referentes/profesionales que intervienen en la situación para una articulación más concreta. Sin embargo, dejó de manifiesto que tendría que consultar ante los organismos de allí porque desconocía si era legal o no brindar la información solicitada.
En lo que respecta a la red de sostén, el ET describe la articulación telefónica con la Sra. M.P.A., quien informó que se encuentra acompañando al grupo familiar en pos del resguardo del niño. Además, informó que J. se encuentra asistiendo al C.C.M., siendo ella quien figura como apoderada suplente en la institución escolar.
Por lo expuesto determinan pertinente la prórroga de la MEPD, c...

SENTENCIA: 454 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BARRIOS AVENDAÑO, IRMA LURDE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BARRIOS AVENDAÑO, IRMA LURDE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-00703-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  CIPOLLETTI, 11 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BARRIOS AVENDAÑO, IRMA LURDE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALCI-00703-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto IRMA LURDE BARRIOS AVENDAÑO, CUIT/CUIL 27936888327 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.436.859,03, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.501.814,02 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ETXQ-YMDB.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 FERNANDEZ, MARI...

SENTENCIA: 102 - 11/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI