[CONDENADO_1] S/ ART 27 BIS (SJ) AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de agosto del año 2026, siendo las 10:31 horas y en el marco del expediente RO-00347-P-2024 - [CONDENADO_1] S/ ART 27 BIS, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y [CONDENADO_1], asistido por su Defensor Dr. BRUNO SCALA, todos por el sistema de videoconferencia zoom. Fecha de la Sentencia: 09/08/24 Pena impuesta: Tres años de prisión en suspenso. Delito: Abuso sexual simple, agravado por la guarda. Reglas de Conducta: Por el término de 2 años, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento injustificado: 1) Fijar y mantener domicilio, del que no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización de/juez de Ejecución; 2) Presentaciones bimestrales ante el IAPL; 3) Abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas y del uso de estupefacientes en la vira pública; 4) No cometer delitos; 5) Realizar tratamiento psicológico, previo informe del Cuerpo Medico Forense sobre su necesidad y eficacia, y, en caso de ser necesario, que el mismo sea realizado en Salud Mental del Hospital más próximo a su domicilio (o donde lo gestione el IAPL), sobre salud sexual; y 6) Prohibir su acercamiento, a un radio no inferior a los 200 mts., del domicilio de [DIRECCION_VÍCTIMA_1], y a 200 mts. de la persona de la niña [VÍCTIMA_1], impidiéndole mantener cualquier tipo de contacto con la misma, sea gestual, telefónico, a través de redes sociales (por ej. Facebook, Twitter, Whats-App, mensajería instantánea, etc), por sí o por interpósita persona, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239 C. E). La Sra. Fiscal dijo indica que el Sr. [CONDENADO_1] agotaba el plazo para cumplir las reglas el día 09/08/26. Se había fijado una audiencia para antes de esa fecha (para el 03/08/26), [CONDENADO_1] se presentó en Defensoría, pero se produjo una confusión y se suspendió para hoy. No obstante ello, la Defensoría expresó que de Buena fe aceptaría una prorroga. [CONDENADO_1] tenia que someterse a un tratamiento psicológico relacionado a salud sexual. No hay noticias de ello. El 28 mayo esa Fiscalía envió un escr... SENTENCIA: 422 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA PUMA: VR-00689-F-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
- Por recibida la denuncia realizada por el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en en fecha 06 de Agosto de 2026 en la Comisaría de la Familia de esta ciudad.
Atento a los hechos denunciados y a los fines de evitar la escalada de violencia, DISPONGO ampliar la resolución de fecha 06/08/2026, por el mismo plazo; en consecuencia: 1. PROHIBIR a la Sra. [DENUNCIANTE_1] acercarse en radio inferior a los 200 metros a la persona de la denunciante Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y/o al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] sus lugares de trabajo y de esparcimiento
2. PROHIBIR a la Sra. [DENUNCIANTE_1] ejercer actos de violencia que atenten contra el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que afecten la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, ... SENTENCIA: 495 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00850-JP-2025)" ALLEN, 10 de agosto de 2026 Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA y al denunciado en forma PERSONAL, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.- En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN SENTENCIA: 414 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR ALLEN, a los 10 días del mes de agosto del año 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos [NOMBRE_1][DENUNCIANTE_1]' EN [NOMBRE_2] C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00526-JP-2026), de los que,
RESULTA: Q[NOMBRE_4][DENUNCIANTE_1]' en [NOMBRE_5][VÍCTIMA_1] de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de esta ciudad.
CONSIDERANDO: Que la presentación real[NOMBRE_6][DENUNCIANTE_1], requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y pla[NOMBRE_7]chos graves a futuros, como así a solicitud de parte.
RESUELVO:
Adoptar co[NOMBRE_8][VÍCTIMA_1] elabore un amplio informe socio ambiental en el domicilio de las partes, debiendo plantear estrategias adecuadas y en caso de ser necesario articule con otros organismos del Sistema de Protección Integral.
Líbrese oficio a la SENAF con copia de la presente y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. No hacer lugar a las med[NOMBRE_9][DENUNCIANTE_1], atento [NOMBRE_10]e violencia familiar que amerite el dictado de esas medidas urgentes y cautelares.
Notifíquese al denunciante de manera personal, con habilitación de día y hora.
En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF),
SENTENCIA: 417 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' ( NIÑA [FAMILIAR_1] )S/ RESTITUCION Cipolletti,10 de agosto de 2026 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' ( NIÑA [FAMILIAR_1] )S/ RESTITUCION S/RESTITUCION Expte. N°CI-00751-F-2026" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
RESULTA: Que en fecha 17 de marzo de 2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], con el patrocinio letrado del Dr. RUBEN OMAR ANTIGUALA iniciando acción de restitución de su hija [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]), quien actualmente se encuentra con su padre Sr. [DEMANDADO_1] en contra de la voluntad de la progenitora.-
Manifiesta quee ejerce de manera exclusiva y pacífica el cuidado personal de sus dos hijas en la ciudad de Cipolletti, desde el momento que nacieron y que no existe resolución judicial ni acuerdo que otorgue la guarda al progenitor demandado, quien ha procedido mediante vías de hecho a sustraer a la niña de su ámbito habitual.
Indica que el día viernes 13 de marzo, el Sr. [DEMANDADO_1] retiró a [FAMILIAR_1] de la [LUGAR_1] manifestando falsedades a la persona autorizada para su retiro. Denuncia que desde dicha fecha, el demandado mantiene a la niña retenida ilegalmente.
Refiere que se ha constatado que el progenitor no la está enviando a [FAMILIAR_1] al establecimiento educativo, vulnerando su derecho constitucional a la educación, amén de que la señora [ACTOR_1] concurrió a su casa el día 16 de marzo de este año, a fin de que el mismo restituyera a la niña, a lo cual no le dejo ver ni permitir que vuelva a su hogar.
Asimismo manifiesta que se comunicó una persona que dice ser abogada del señor [DEMANDADO_1] la cual refirió que a la nena no la entregarían, porque vivió nueve meses con él y no con la madre.Solicita CON PRONTO Y PRE... SENTENCIA: 659 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS EXPTE. N° BA-02737-F-2025, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que RESULTA: Que en el mes de noviembre de 2025 se presenta la Sra. [ACTOR_1], en representación de sus hijas [FAMILIAR_1] (DNI [DNI_FAMILIAR_1], F/N [FECHA_FAMILIAR_1]) y [FAMILIAR_2] (DNI [DNI_FAMILIAR_2], F/N [FECHA_FAMILIAR_2]), con el patrocinio letrado de la Dra. María Belén Romero, promoviendo demanda de alimentos contra el progenitor de aquellas, Sr. [DEMANDADO_1]. Solicita se fije una cuota alimentaria consistente en el 35% de los ingresos que por todo concepto perciba el demandado, suma no inferior a 4 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, y/o la suma que V.S estime corresponder, con más las asignaciones familiares ordinarias y/o extraordinarias que por ley correspondan, y el 50% de los gastos extraordinarios. Asimismo, solicita se fije una cuota provisoria durante la tramitación del proceso por la suma de $1.000.000. Relata que de la relación que mantuvo con el demandado nacieron [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], que la pareja se encuentra separada desde hace 9 años y que, desde entonces, las adolescentes conviven con ella, quien asume de manera exclusiva su cuidado y manutención, sin que el demandado aporte suma alguna ni mantenga contacto cotidiano con sus hijas. Señala que de dicha relación nació también [FAMILIAR_3] ([EDAD_FAMILIAR_3]), hoy mayor de edad, quien reside en uno de los departamentos que el demandado destina a alquiler. Refiere que sostiene los gastos de sus hijas con su trabajo en un comercio de barrio dedicado a almacén, así como con su aporte en especie a través de las tareas de crianza. Manifiesta que el Sr. [DEMANDADO_1] alega no percibir ingresos, extremo que niega, y refiere que este vive de rentas: departamentos y un galpón destinado a taller mecánico ubicados en un lote que las partes dividieron al momento de la separación, dos locales comerciales (lavadero y panadería), departamentos en el inmueble sito en [DIRECCION_DEMANDADO_1], y bienes pertenecientes a la sucesión de su padre que aquel administra. Estima los ingresos del demandado en la suma de [MONTO_DEMANDADO_1] mensuales. Expresa que con carácter previo se sustanció una mediación por prestación alimentaria, la que concluyó sin acuerdo. Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho (I0001). Se da curso a la acción y se ordena correr traslado de la demanda. Asimismo, se fija una cuota alimentaria provisoria a cargo del demandado en la suma equivalente a (2) dos Salarios Míni... SENTENCIA: 419 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA Cipolletti,10 de agosto de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° BP-00090-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 10/08/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por un... SENTENCIA: 662 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA CARATULA: '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00513-JP-2026 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 3 de agosto de 2026 Por recibidos estos autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00513-JP-2026). A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial de los que surgen indicadores de violencia, decretase a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de [VÍCTIMA_1] de su domicilio y/o lugar donde se encuentre sea público o privado, debiendo asimismo ABSTENERSE de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualqu... SENTENCIA: 383 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
CI-02140-F-2026
Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (CI-02140-F-2026), puestas a despacho para resolver de las que
RESULTA: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]' , en representación de sus hijos menores de edad '[FAMILIAR_1]', '[FAMILIAR_2]' y '[FAMILIAR_3]', a promover demanda de alimentos contra el Sr. '[DEMANDADO_1]' y solicita se fije una cuota alimentaria provisoria hasta el dictado de la sentencia definitiva.
CONSIDERANDO: Al pedido de cuota provisoria, tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reserva... SENTENCIA: 358 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Cipolletti, 10 de agosto de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N°CI-01176-F-2026 ), traídas a despacho para resolver, y de las cuales;
RESULTA: Que mediante acto administrativo Nro.30/2026 emitido en fecha 31 de julio de 2026 por la SENAF Delegación Catriel, se adopta la prórroga de la medida de protección excepcional de derechos en la situación de [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], consistente en la separación transitoria de su progenitora, [FAMILIAR_1], DNI N° [DNI_FAMILIAR_1] y la integración en el núcleo familiar de su abuela materna, [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] DNI [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], con domicilio con en [DIRECCION_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]. por el plazo de NOVENTA (90) días, a contar desde el día 21 de julio de 2.026 hasta el día 21 de octubre del 2026
Cumplida que fuera la vista dispuesta a la Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con las actuaciones efectuadas en la órbita de la SENAF se desprende que las circunstancias que dieran origen a la adopción de la medida de protección excepcional de derechos objeto de ésta causa, no han sido revertidas por el momento.
Consecuentemente, y con el objetivo de tutelar el interés superior de [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1] y preservar así su integridad psicofísica se ha decidido su prórroga, lo cual entiendo ajustado a derecho en mérito al informe brindado por la Secretaría, a fin de evitar la vulneración de derechos del menor de edad.
El art. 39 de la Ley 26.061 prescribe que las medidas como la aquí analizada son limitadas en el tiempo, y prorrogables sólo mientras persistan las causas que les dieron origen. Esto, a fin de evitar injerencias arbitrarias por parte del Estado, que puedan conllevar a incrementar las circunstancias lesivas a las que motivaron la intervención.
SENTENCIA: 660 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |