Fallos Jurisdiccionales

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CASTRO HECTOR ENRIQUE S/ ART. 27 BIS (AC)

General Roca, 25 de marzo de 2026.

 
 
AUTOS Y VISTOS
El presente legajo RO-03767-P-0000 caratulado CASTRO HECTOR ENRIQUE S/ ART. 27 BIS puesto a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas.
 
CONSIDERANDO
I. El Sr. HECTOR ENRIQUE CASTRO en fecha 17 de marzo de 2023 fue condenado por la Dra. Dra. Claudia A. Lemunao, JUEZA DEL FORO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE RIO NEGRO en el marco del legajo MPFVR-00956-2022 caratulado CASTRO HECTOR ENRIQUE S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO por considerarlo autor material penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple agravado por el vínculo y por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia pre-existente, reiterado en una cantidad indeterminada de veces que concursan de forma real entre sí imponiéndole la PENA DE TRES AÑOS DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y costas del proceso. (Arts. 45, 55, 119 primer párrafo, cuarto párrafo inc. f, y último párrafo del CP y 266, 267 y 268 del C.P.P.)
Asimismo se le impuso que por el término de TRES (3) AÑOS el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta previstas en la sentencia condenatoria: 1) Fijar y mantener domicilio actualizado y en caso de cambiar deberá hacerlo saber, 2) No cometer nuevos delitos, 3) Presentaciones trimestrales ante el IAPL,  4) Prohibición de acercamiento a un radio de 50 metros de A. C. S. (DNI 50576379) de 100 metros de su domicilio sito en Saavedra e Isaac Garrido, General E. Godoy y prohibición de todo tipo de contacto hacia dicha persona, ya sea de forma personal, gestual o por cualquier medio telefónico, tecnológico y digital (por ejemplo redes sociales y aplicaciones de mensajería instantánea) ya sea por sí o por interpósita persona.
Durante el trámite del presente legajo ha tomado intervención el IAPL de la ciudad de General R...

SENTENCIA: 19 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

ENRIQUEZ ALEXIS DAMIAN S/ ART. 27 BIS (OR)

General Roca, 25 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-00104-P-2024 ENRIQUEZ ALEXIS DAMIAN S/ ART. 27 BIS (OR) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas.

CONSIDERANDO:
Que el Sr. ALEXIS DAMIAN ENRIQUEZ en fecha 6 de marzo de 2024 fue condenado a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL por el Dr. Roberto Gaviña Sanchez, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo MPF-CH-00224-2024 por considerarlo autor del delito de AMENAZAS SIMPLE en el marco de violencia de género.  Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) las siguientes reglas de conducta: a.-) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato, donde mantendrá domicilio actualizado b.-) abstenerse de cualquier acto de molestia o perturbación hacia la víctima de autos, F.N.E., con expresa prohibición de acercamiento personal a una distancia menor a 100 mts. del lugar donde se encuentre como así también del domicilio de ésta en A.P.B.d.l.l.d.C.B.R.N., siendo comprensiva tal imposición de toda molestia que pueda ocasionarse por intermedio de otra persona y/o inclusive llamadas telefónicas, mensajerías de texto y/o perturbación por medio de la utilización de redes sociales. c.-) Abstenerse del consumo de estupefacientes y del abuso del consumo de bebidas alcohólicas en la faz pública. d.-) no cometer nuevos delitos.
 
 
Que  ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente, habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
 
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables:  manifestó que " (...) En contestación a la vista conferida, informo que conforme las constancias del Registro Nacional de Reincidencias, el condenado ALEXIS DAMIAN ENRIQUEZ, no registra nuevos delitos computables (...)"
 
Atento estado de autos, el Suscripto entiende que ALEXIS DAMIAN ENRIQUEZ ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y  que de acuerdo...

SENTENCIA: 18 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

INCIDENTE - ACUÑA, PABLO CESAR C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)

VIEDMA, 20 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - ACUÑA, PABLO CESAR C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00079-L-2026, y considerando que
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán dijeron:
En fecha 11.02.26 se presenta el Dr. Favio Martín Igoldi, en su carácter de apoderado de los actores, con el fin de promover ejecución de la sentencia dictada en el expediente principal.
En virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada, por la suma reclamada, a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con lo resuelto por el S.T.J. mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2.018 en autos "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-2082-L2015 // 29826/18-STJ). ASI VOTAMOS.
La señora Jueza María Luján Ignazi dijo:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc. 6 de la ley 5631). ASI VOTO.
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA

SENTENCIA: 19 - 25/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

M.Y.N. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA

Cervantes, 25 de marzo de 2026.
VISTO: La presente causa caratulada: M.Y.N. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº: CE-00074-JP-2026), para resolver sobre la denuncia realizada por M.Y.N. en la Comisaria 22° de la ciudad de Cervantes y recibida en este organismo en fecha 25/03/2026;
CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia;
RESUELVO: 1.- El cumplimiento del ciudadano G.M.A. de las siguientes medidas protectorias: a).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de la Sra. M.Y.N., como así también al domicilio de la misma sito en C.N.3.-.D.T.(.d.r. y/o A.P.C.Y.L.P.N.0.-.P.C. de la localidad de Cervantes, a su lugar de trabajo, de esparcimiento y/o donde se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- b).- ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia la Sra. M.Y.N. que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en el cual se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica.- c).- PROHIBICIÓN DE CONTACTO VIRTUAL debiendo abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole por medios tecnológicos y/o informáticos (redes sociales, whatsapp, mensajes de texto y/o llamadas telefónicas, etc.) hacia la Sra. M.Y.N..- d).- ORDENAR la asistencia del Sr. G.M.A. a espacios de ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO -ya sea en el ámbito publico y/o privado- u otras medidas que estime corresponder al equipo técnico actuante, a fin de modificar las conductas denunciadas.- 2.- Hacer saber al ciudadano G.M.A. que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la ley D n° 3040 (multa, arresto, trabajo comunitario) y en art. 239 del Código penal (delito de desobediencia a una orden judicial).- 3.- Hacer saber a las partes que las medidas protectorias dispuestas mantendrán vigencia hasta tanto tome debida intervención la Unidad Procesal de Familia de la ciudad de General Roca, quien dispondrá su modificación, su continuidad o en su defecto el cese de las mismas.- 4.- Hágase saber a la víctima que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, podrá concurrir a la unidad policial mas cercana, para realizar la correspondiente denuncia penal por la comisión del delito de desobediencia judicial (art. 239, Código Penal).- 5.- Hágase saber a las partes que una vez hecha la denuncia, para todas las peticiones y presentaciones que se requieran para la continuidad del proc...

SENTENCIA: 22 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES

M.Y.C.A.F. S/ DCIA LEY 3040 (MOD 4241)

PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
JUSTICIA DE PAZ

RESOLUCION Nro.: CB-00013-JP-2026


CORONEL BELISLE, 25 de marzo de 2026.


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: "M.Y.C.A.F. S/ DCIA LEY 3040 (MOD 4241) ", Expte. Nro.: CB-00013-JP-2026. Que se inicia por denuncia formulada por la Sra. M.Y.V..
Y CONSIDERANDO: Los hechos denunciados, con el fin de evitar se origine algún nuevo suceso y preservar la integridad psicofísica de la denunciante-víctima, en el día de la fecha se ratifican las medidas cautelares provisorias dispuestas telefónicamente. Las medidas provisionales deberán mantener vigencia hasta que tome la intervención correspondiente la Sra. Jueza de Familia y disponga su continuidad o en su defecto el cese de las mismas.
En orden a lo expuesto,
RESUELVO:

1)CESE DE ACTOS DE VIOLENCIA del Sr. F.E.A.
hacia la denunciante-víctima M.Y.V.. Que atente contra la integridad, física, psíquica, emocional, económica, y sexual y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la víctima.
2)PROHIBIR AL DENUNCIADO el Sr. F.E.A. realizar actos molestos o perturbadores hacia la denunciante-víctima. M.Y.V.. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, mails, mensajes de texto, a través de terceros o de redes sociales tales como facebook, whatsapp, twitter y linkedin o aplicaciones como snapchat e instagram y/o cualquier otra red social, en horarios inapropiados o de manera insistente, la persecución, la intimidación, amenazas y vigilancia entre otros. También deberá abstenerse de publicar o de amenazar con hacerlo, fotografías, videos y comentarios que afecten a la denunciante en su integridad moral y emocional, mediante la utilización de redes sociales, mensajería instantánea y telefonía celular y cualquier otra forma de violencia de género digital, como forma de ciberacoso.

SENTENCIA: 10 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CORONEL BELISLE

Q.A.A. C/ S.M.S. S/ VIOLENCIA

AUTOS: QUIRIBAN ADRIAN ALEJANDROC.SAAVEDRA MELISA STEFANIAS.V.

CI-00821-F-2026

Cipolletti, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: QUIRIBAN ADRIAN ALEJANDROC.SAAVEDRA MELISA STEFANIAS.V.(.N.C.p.a.r.y.d.l.q.<.<.s.4.t.j.Q.e.f.2.d.m.d.2.e.S.QUIRIBAN ADRIAN ALEJANDROf.d.p.h.d.v.d.l.S.SAAVEDRA MELISA STEFANIAc.l.h.e.c.d.a.Q.J.A..
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida se trata de la problemática que se ocasiona en relación a la convivencia y modos para con la hija del denunciante y denunciada, en razón de ello hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente a los fines de tramitar el CUIDADO PERSONAL de la misma, como menciona en la denuncia. NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
 Hágase saber al denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener el CUIDADO PERSONAL de la adolescente. 
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir a la Defensoría General de Catriel (gratuita) sita en San Martín 430 de esa ciudad, tel. 4912652 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 4770506 , en caso de carecer de recursos o con patrocinio letrado particular.- NOTIFIQUESE por OTIF.-

SENTENCIA: 136 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

M.M.C.J. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

Viedma, 26   de  marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: La solicitud de actualización del cómputo de pena del condenado C.J.M.M. D.4. incoada por el nombrado en la presente causa caratulada M.M.C.J. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expediente Puma V., Ex y;
CONSIDERANDO:
Que mediante Sentencia de fecha 08/05/2024,  el Foro de Jueces de la I° Circunscripción Judicial de Río Negro, condenó al nombrado a la pena  total y única de  tres  años de  prisión efectiva.
Que obra cómputo de pena practicado por la Oficina Judicial  del cual surge que el agotamiento de pena opera el  18/05/2027.-
Que en fecha  23/02/2026, se aplicó reducción temporal de 3 meses en la fase y/o período de la progresividad del régimen penitenciario en que se encuentre el interno C.J.M.M. D.4., por Estímulo Educativo.
Que en consecuencia, corresponde actualizar las fechas de acceso a los beneficios previstos en la Ley 24660 y modificar en consecuencia el cómputo de pena confeccionado en autos .
Que en uso de las facultades conferidas por la normativa vigente , arts. 3 y 4 de la Ley 24660 y art. 257 del CPPRN; Por ello y de conformidad conformidad con lo establecido en el Art. 257° CPP, la Jueza de Ejecución Penal N° 8 de Viedma,
LA JUEZA DE EJECUCIÓN PENAL NRO. 8
RESUELVE:
Primero: Modificar el cómputo de pena del condenado C.J.M.M. D.4. y establecer que el nombrado se encuentra en condiciones temporales para gozar de los beneficios previstos en la Ley N° 24.660, en su redacción posterior a la modificación introducida por la Ley 27.375, a partir de las siguientes fechas:  Libertad Asistida: 18/11/2026 , sin modificarse el agotamiento de la pena, el que opera el 18/05/2027
Segundo: Registrar y notificar a las partes y al Establecimiento Penal para registro en Legajo interno y notificación al condenado.-

SENTENCIA: 128 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

T.D. C/ G.K. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado T.D. C/ G.K. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00730-F-2026,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora  D.T. solicitando medidas protectivas.  De la gravedad de la denuncia efectuada ante la Comisaría de la Familia ( 346/2026), se desprende que la denunciante es una persona en situación de violencia de género, y el relato de situaciones en las que el denunciado ha ejercido actos de violencia psicológica contra la denunciante.
Relata la denunciante que se conoce hace pocos meses con el denunciado y que el mismo se apersonó a su domicilio con familiares y de forma amenazante y golpeando el portón la acusaron de robar dinero de su progenitora. Ante la situación generada y la reacción de los denunciados, le entregó sus ahorros, pero desde la fecha han seguido apareciendo por su domicilio. Comenzó a tener ataques de pánico. Se adjunta certificado de denuncia penal.
En tal sentido, ante los hechos denunciados y la escasa edad de la denunciante, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, 
RESUELVO: 
1) En atención a la gravedad...

SENTENCIA: 137 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

TRANSFER S.A C/ VILLEGAS VARGAS, ULISES ALEJANDRO S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026.-
VISTOS:
Los autos "TRANSFER S.A C/ VILLEGAS VARGAS, ULISES ALEJANDRO S/ EJECUTIVO BA-00346-C-2026"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777.-
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777. IV) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC). V) Llevar adelante la ejecución contra Ulises Alejandro Villegas Vargas, DNI 24.828.787,  hasta que pague el capital reclamado de $ 288.372,29, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la ta...

SENTENCIA: 56 - 25/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

L.L.M. C/ E.A.D. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 26 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado L.L.M. C/ E.A.D. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01466-F-2024,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora M.L.L. con el patrocinio letrado de la doctora Laura Freccero solicitando la renovación de las medidas protectivas dictadas oportunamente. En tal sentido manifiesta que ".s.i.y.u.s.d.a.c.n.t.l.m.v.l.g.a.a.y.e.P.p.c.e.r.c.s.h.y.p.b.u.a.s.y.s.n.s.p.c.l.m.p. (E0060)
Del informe del SAT surge que l.S.L.c.c.s.p.d.f.p.e.s.r.a.l.s.b.p.e.o.S.e.d.l.a.r.e.e.p.p.e.S.E.e.q.l.d.v.e.e.d.a.p.R.s.r.l.m.d.p.d.a.a.a.s.g.f. (E0066)
La SENAF en su informe de fecha 11/03/26 concluye que O.s.e.r.b.l.c.u.d.s.m.E.n.y.p.s.e.r.d.l.n.m.l.p.d.a.d.p. (E0064)
Obra conformidad de Defensoría de Menores e Incapaces a la renovación de medidas solicitada. (E0065)
Así, merituando el informe técnico glosado en autos, es que entiendo pertinente hacer lugar al pedido, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y estándares internacionales de jerarquía constitucional que obligan a la suscripta a obrar con la debida diligencia es que:
RESUELVO: 
1) Prohibir el acercamiento del señor A.D.E. a la señora M.L.L. y a su hija O.E. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de las mencionadas, así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, de esparcimiento. Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la señora M.L.L. y su hija O.E. prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o por cualquier medio digital que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.
2) Estas medidas estarán vigentes hasta el...

SENTENCIA: 138 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)