Fallos Jurisdiccionales

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MORALES ALICIA CEFERINA C/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION

MORALES ALICIA CEFERINA C/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION VI-16688-C-0000
 
Viedma, fechado de conformidad con la firma digital.
Proveyendo el escrito (mov. E0084) presentado por las Dras. Aravena y Huentelaf:
Agréguese la CBU acompañada y tiénese presente para su oportunidad.
Atento a lo peticionado, líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que informe saldo actual y fecha de vencimiento de los plazos fijos de la cuenta de autos N°299034264.
Facúltase a la letrada para la confección del oficio ordenado y hágase saber que el mismo deberá ser diligenciado mediante cédula, cuya confección estará a cargo de la profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
 
Proveyendo los escritos (mov. E0085 y E0086) presentados por las Dras. Aravena y Huentelaf:
Por interpuesto recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en tiempo y forma, contra la providencia de fecha 29/08/2025. Tíenese presente.
Atento a lo previsto por el art. 218, segundo párrafo del CPCC, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada ha sido dictada a pedido del mismo recurrente,  corresponde en este acto resolver el recurso interpuesto.

Atento el estado y las constancias de autos, corresponde en este estado expedirme sobre la procedencia del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por las Dras. Aravena y Huentelaf -parte actora-, contra la providencia de fecha 29/08/2025.

I.- En fecha 08/09/2025 comparece en autos la Dra. Ana Dominga Huentelaf, en su carácter de apoderada de la actora, con el patrocinio letrado de la Dra. Nora Trinidad Aravena, a fin de interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio para que se rectifique el monto base fijado en la providencia del 29/08/2025, en lo que respecta a la regulación de honorarios.

Expone que la demanda fue promovida el 06/05/2021 por daños y perjuicios, con sentencia definitiva dictada el 22/05/2023, y que al establecerse el monto base para la fijación de honorarios no se han considerado los criterios fijados por el Superior Tribunal de Justicia en torno a la integración de los intereses. Alega que el máximo tribunal provincial ha sostenido que el monto del proceso es único, cualquiera sea el resultado, y que los intereses forman parte de ese monto cuando la demanda es admitida, en tanto constituyen accesorios del capital y reflejan el esfuerzo profesion...

SENTENCIA: 214 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

T.Y.A.E. C/ B.N.E.M. S/ VIOLENCIA

T.Y.A.E. C/ B.N.E.M. S/ VIOLENCIA
CA-00606-JP-2025

 

Cipolletti,  12 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "T.Y.A.E. C/ B.N.E.M. S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00606-JP-2025)", donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 11 de septiembre de 2025, la Sra. T.Y.A.E. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. B.N.E.M., ante la Comisaria de la Familia de Catriel, la que se agrega en adjunto. 
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de ést...

SENTENCIA: 748 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

A.M.B. C/ S.C.A. S/ VIOLENCIA

A.M.B. C/ S.C.A. S/ VIOLENCIA
CA-00607-JP-2025
CIPOLLETTI, 12 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: A.M.B. C/ S.C.A. S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00607-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 11 de septiembre de 2025, la Sra. A.M.B. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. S.C.A., ante la Comisaria de la Familia de Catriel.
Que en fecha 12 de septiembre de 2025, el Juzgado de Paz de Catriel desestima la denuncia realizada por la Sra. A.M.B..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero" vs. Mexico, sentencia del 16-XI-2009).

SENTENCIA: 746 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

A.M.G. C/ C.L.M. S/ VIOLENCIA

A.M.G. C/ C.L.M. S/ VIOLENCIA
PUMA: EG-00158-JP-2025
 
Villa Regina, 12 de Septiembre de 2025
 
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Gral. Godoy el día 11/09/25.-
Ténganse presente y ratifíquense la medida de prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. L.M.C. por el perímetro de 500 mts de distancia la persona de la denunciante Sra..M.G.A. y/o al domicilio D.N.7. de la localidad de Gral. E. Godoy, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines), por el término de 30 días por el Juzgado de Paz de Gral. E. Godoy. 
Hágase saber a la Sra. M.G.A. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Habiéndose ordenado tratamiento psicoterapéutico al Sr. L.M.C. en los autos VRF-11828-JF-17, C-2VR-548-F2018 y EG-00023-JP-2025, INTÍMESE a que dé cumplimiento y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Villa Regina, Sector de salud mental (Primer Piso) y servicio social, haciéndole saber que podrá concurrir a solicitar turno el primer lunes hábil de cada mes y hacer el requerimiento del mismo por orden de llegada y/o concurrir a un profesional de la matricula. Bajo apercibimiento de considerar su conducta reticente al momento de resolver. Notifíquese por Secretaría.-

SENTENCIA: 747 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.V.R.M.V. C/R.P.S. S/VIOLENCIA

AUTOS: M.V.R.M.V. C/R.P.S. S/VIOLENCIA
Expte. N°  CS-02400-JP-2025

Cipolletti, 12 de septiembre de 2025. nd

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Asimismo, nótese que denuncia una situación acaecida cinco meses atrás, no surgiendo hechos actuales.-
Que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde:
Al punto I) RATIFICAR lo dispuesto por el Juez de Paz de Cinco Saltos.-
Al punto II) Ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones.-
Al punto III) Atento que de los términos de la denuncia formulada, surge la existencia de la comisión de un delito (AMENAZAS), dese intervención al Ministerio Público Fiscal, a cuyo fin pasen las actuaciones a la Fiscalía Descentralizada de Cinco Saltos (art. 138 CPF).
Al punto IV) Hágase saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado,  pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110.

SENTENCIA: 614 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ RUTAS RIONEGRINAS S.A.S Y RIVAS FACUNDO MARIANO S/ EJECUCIÓN PRENDARIA

General Roca, 12 de setiembre de 2.025.-
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados: "PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ RUTAS RIONEGRINAS S.A.S Y RIVAS FACUNDO MARIANO S/ EJECUCIÓN PRENDARIA" (RO 01650-C-2025), 
Y CONSIDERANDO:
I.- Que corresponde tener al peticionante por presentado y por parte en el carácter invocado en virtud del poder acompañado y con domicilio electrónico consitutido.
II.- Que se encuentran debidamente abonadas la Tasa de Justicia, Sellado de Acutación, y Contribución al Colegio de Abogacía local y a SI.TRA.JUR.
III.- Que en virtud de lo que resulta de la documentación acompañada, corresponde imprimir a las presentes actuaciones el trámite previsto para los juicios ejecutivos (arts. 26, 29 y 30 Ley 12.962, y arts. 468, 471, 478, 490, 542, 543, 548, 549 y concordantes del CPCC).
IV.- Que conforme surge de la documentación que se adjunta a la demanda, el destino asignado al bien prendado excluye la aplicación de la Ley 24.240 y modificatorias.
V.- Que de acuerdo a lo que surge del contrato garantizado con prenda, y conforme lo dispuesto por las resoluciones conjuntas N° 366/2002 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía de la Nación, corresponde admitir el reajuste del monto del capital adeudado como fuera solicitado y según los términos del contrato, siempre y cuando se trate de un grupo cerrado y hasta la fecha en que se encuentre vigente el plan de ahorro (arts. 1 y 3 de las citadas resoluciones nros 366 y 85 del Ministerio de justicia y Derechos Humanos).
VI.- Que encontrándose cumplidos los requisitos legales de admisibilidad de la acción, corresponde el dictado de la sentencia monitoria sin otro trámite (art. 478 CPCC). 
En consecuencia, RESUELVO
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados RUTAS RIONEGRINAS S.A.S. CUIT 30-71608360-4, y MARIANO FACUNDO RIVAS DNI. 39.075.428, hagan a la acreedora íntegro pago del capital reclamado de $ 17.324.260,...

SENTENCIA: 81 - 12/09/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

GONZALEZ VICTORICA, FERNANDO LUIS C/ GUENUMIL, ANA MARÍA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GONZALEZ VICTORICA, FERNANDO LUIS C/ GUENUMIL, ANA MARÍA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN - N° VI-01038-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ROSSI, ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Ana María Guenumil, DNI 27.015.107, como empleada de la Secretaría General de la Gobernación hasta cubrir la suma de $814.444,10 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $407.222,05 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el e...

SENTENCIA: 151 - 12/09/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

GONZALEZ VICTORICA, FERNANDO LUIS C/ MAZZEI, CLAUDIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GONZALEZ VICTORICA, FERNANDO LUIS C/ MAZZEI, CLAUDIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01033-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Claudio Daniel Mazzei, DNI 16.786.643, como empleado del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura hasta cubrir la suma de $696.160,85 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $348.080,43 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar...

SENTENCIA: 152 - 12/09/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

O.E.A. C/ P.A.S. S/ VIOLENCIA

O.E.A. C/ P.A.S. S/ VIOLENCIA
CI-02328-F-2025
 
Cipolletti, 12 de septiembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: O.E.A. C/ P.A.S. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-02328-F-2025).-
RESULTA: Que  la Sra. O.E.A. se presenta ante la Comisaria de la Familia, a formular denuncia  en el marco de la Ley 3040, solicitando la Exclusión del Hogar y MEDIDA DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO  del Sr. P.A.S., la que se agrega a la presente como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Que  la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra  dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y  Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida  por el  DENUNCIADO, Sr. P.A.S.  contra la Sra. O.E.A., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.-
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar.-
Por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) En virtud de lo dispuesto por el Art. 148 inc. a) del Código Procesal de Familia, la  gravedad de los hechos denunciados DISPONGO EXCLUIR PREVENTIVAMENTE DE SU DOMICILIO, al Sr. P.A.S.,  con domicilio en c.I.P.N.2. de la ciudad de C.. A tal fin, líbrese mandamiento de exclusión con habilitación de días y horas inhábiles, a diligenciar por el Sr. OFICIAL DE JUSTICIA de dicha ciudad  quien deberá constituirse en el domicilio antes mencionado  proceder a notificar al Sr. P.A.S., que debe retirarse del dicho domicilio en forma inmediata, quedando autorizado únicamente el retiro de sus efectos personales.-
Hágase saber que la presente med...

SENTENCIA: 745 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

G.P.B. C/ L.M.E. S/ VIOLENCIA

G.P.B. C/ L.M.E. S/ VIOLENCIA
CA-00472-JP-2024
 
CIPOLLETTI,  12 de septiembre de 2025.
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: G.P.B. C/ L.M.E. S/ VIOLENCIA (CA-0472-JP-2024), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Catriel.
CONSIDERANDO:  Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto, y sin perjuicio de las medidas dispuestas en autos en fecha 08/10/24.
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y CESE DE HOSTIGAMIENTO  dispuesta ...

SENTENCIA: 747 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI