Fallos Jurisdiccionales

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ZARASOLA CARLOS EDUARDO E/A "ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE (REGIMEN ESPECIAL LEY 25.284)" S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDIA

Cipolletti, 25 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "ZARASOLA CARLOS EDUARDO E/A "ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE (REGIMEN ESPECIAL LEY 25.284) S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDIA(Expte. nº CI-00149-C-2024)"; y
CONSIDERANDO: I.- En fecha 02/02/2024 se presenta Carlos Eduardo Zarasola, por propio derecho, en su carácter de perito contador, y con el patrocinio letrado del Dr. Roberto G. Joison y de la Dra. María Laura Joison, solicitando la verificación tardía del crédito con privilegio general por la suma de $155.500, con más los intereses pertinentes y el 5% en concepto de aporte a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro contra la Asociación Civil Club Cipolletti. 
Expone que el presente crédito surge de la sentencia dictada en fecha 23/02/2023 en los autos caratulados “GUTIERREZ JUANA ELIZABETH C/ ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI S/ ORDINARIO (L)"(Expte N° CI04043-L-0000) en trámite por ante la Cámara de Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial de Río Negro con asiento en esta ciudad de Cipolletti la cual se encuentra firme.
Que en la sentencia mencionada se regularon los honorarios en su carácter de perito contador en la suma de $155.500, siendo las costas a cargo de la parte demandada (Club Cipolletti) y que a dicho importe se le debe adicionar el 5% en concepto de aporte a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Pcia. de Río Negro.
Reclama los intereses desde la fecha de la regulación hasta la del efectivo pago.
En virtud de lo expuesto, funda en derecho y solicita que se verifique el crédito insinuado. 
II.- En fecha 28/02/2024 se da inicio en los términos del art. 56, 7mo párrafo de la LQC al presente incidente, y se ordena el traslado a la concursada, el que no fue respondido.
El 19/11/2024 se dispone el traslado al órgano fiduciario, que fue contestado en fecha 27/11/2024.
Allí prestan conformidad para la verificación del crédito insinuado tardíamente, solicitando que se impongan las costas al peticionante. 

SENTENCIA: 36 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

SOTO PARRA DINELIA PAMELA C/ MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO S/ AMPARO

Cipolletti, 25 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SOTO PARRA DINELIA PAMELA C/ MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO S/ AMPARO" (Expte. CI-00104-C-2025), para dictar sentencia,
RESULTA:
En fecha 19 de febrero de 2025 compareció la Sra. Diniela Pamela Soto Parra en nombre de su hijo Carlos Nicolás Beroiza (mayor de edad) y promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud de Río Negro, con el objeto de solicitar que de manera urgente se arbitren los medios necesarios a fin de obtener los materiales quirúrgicos que necesita su hijo para poder someterse a una intervención de estabilización/fijación de columna vertebral.
La amparista manifestó que su hijo sufre muchísimo dolor a diario, y se le están haciendo “escaras” por la postura fija en la que debe permanecer con riesgo de que si se le hacen heridas no pueda ser operado hasta tanto las mismas sanen.
Por providencia de la misma fecha se dio curso a la acción, librándose el oficio informativo previsto en el art. 43 de la CP y art. 17 del CPC.
Mediante presentación de fecha 06/03/2025 el área de Gestión de Prótesis del Ministerio de Salud informó que el expediente cuenta con dos ofertas recibidas, que el mismo, se encuentra en esa área para la confección del proyecto de acto administrativo y luego será remitido a la Subsecretaria de Asuntos Legales a fin de evaluar las ofertas presentadas y, de no mediar objeciones seguirá su curso. 
Según certificación de fecha 07/03/2025 se notificó a la amparista de dicha circunstancia, quien manifestó que su hijo continuaba en igual estado, postrado sin poder moverse y solicita urgente se le informe cuanto tiempo más deberá esperar.
Cursada la intimación al Ministerio de Salud, la asesora legal, Dra. Yanina Magagna, informó que la adquisición de prótesis para el Sr. Carlos Beroiza, tramita mediante Expediente Nro. 214957-S-202, se encontraba realizando el ...

SENTENCIA: 13 - 25/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

"LÓPEZ, ANGÉLICA MARIBEL C/MONTENEGRO, JAVIER LEONARDO S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"

CARATULA: "LÓPEZ, ANGÉLICA MARIBEL C/MONTENEGRO, JAVIER LEONARDO S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"
EXPTE. NRO. LM-00099-JP-2025 / EXPTE. SEON N°

NN
GENERAL ROCA, 25 de abril de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. A.M.L. y al Sr. <.L.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Los Menucos, que en su parte pertinente dice: "RESUELVO: 1°) PROHIBICION DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA entre A.M.L.V.M.J.L.: tienen prohibido ejercer actos que atenten contra la integridad fisica, emocional, económica, sexual
y/o de cualquier otro tipo de violencia como así también de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS O PERTURBADORES; considerándose actos molestos todo tipo de reclamos que no sean por la vía legal correspondiente, las llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos, en horarios inapropiados o de manera insistente, la persecución, la intimidación, la amenaza y vigilancia entre otros. Todo bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (...será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...)...".
Estas medidas deberán ser cumplidas bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO ...

SENTENCIA: 457 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

FINANPRO S.R.L. C/ CÁCERES ELIZABETH MARGOT S/ EJECUTIVO (C)

Cipolletti, 25 de abril de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ CÁCERES ELIZABETH MARGOT S/ EJECUTIVO (C)" (Expte. CI-33633-C-0000).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ELIZABETH MARGOT CACERES, DNI 24054850, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., CUIT/CUIL 33708484259, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 00/100 ($ 50.853,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($ 650.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- - Regúlanse los honorarios dela Dra. GABRIELA DOMINICI en su doble carácter de apoderada y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($264.834) [(5JUS/2) + (5JUSx40%)]; y en favor del Dr. GUILLERMO FERNANDO GOMEZ, también patrocinante de la misma parte, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA ($147.130) (5 JUS/2; VALOR JUS: $58.852). No incluyen la alícuota del IVA, que en cas...

SENTENCIA: 49 - 25/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

J.P.M. C/ F.L.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00289-F-2025

Villa Regina,25 de abril de 2025
Considerando que los hechos relatados tipificarían la comisión de un delito contra la integridad sexual, dése vista al Agente Fiscal competente en turno, vía PUMA a cuyo fín procédase a vincular a la Unidad Fiscal descentralizada al sistema como interviniente externo. Una vez constatada su intervención, se remitirán las presentes actuaciones  y se dispondrá el cese de intervención de esta judicatura y su consecuente archivo, todo ello conforme el art. 138 CPF y tal como dispone la Acordada N° 15/2022 y su Anexo I (Protocolo de actuación).
Sin perjuicio de lo que antecede y atento a la gravedad de los hechos relatados en la denuncia, y de manera preventiva DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. L.A.F. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. P.M.J.s.#. y/o a la persona de sus hijas  las niñas G.R. y S.R. y/o al domicilio de C.N.2.B.B. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. L.A.F. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ...

SENTENCIA: 348 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

R C O, A J E S/ RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES Y AMENAZAS

///neral Roca, 25 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: El presente Legajo N° MPF-RO-00758-2019, caratulado “COMISARIA 21º C/ R C O, A J E S/ RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES Y AMENAZAS”, traída a despacho para resolver la situación procesal de C O R, ...y de J E A...
Y CONSIDERANDO: Que se les imputa a R y A los siguientes hechos: “Primero: Ocurrido el 20/02/2019 a las 22:30 hs., en sector de la vía pública lindante en calles Evita y Rivadavia, en circunstancias en el que José Alberto T se encontraba charlando y bebiendo con C O R y otro masculino no identificado, cuando de repente R empieza a amenazar a T diciéndole que “si quería le metía un tiro. Tal amenaza se vio potenciada por el hecho de que R portaba un arma de fuego y decidió arremeter contra T, cuando este se decidía a retirarse del lugar, con una de las botellas de cerveza que habían tomado. Una vez en el piso, T es golpeado por varias personas, entre las que pudo reconocer al propio R y a J E A, pareja de R, causándole lesiones de carácter leves. Mientras le pegaba R le manifestó “te voy a cagar matando”. Segundo: “Ocurrido el 20/02/2019, a continuación del denominado “Hecho Primero”, circunstancias en que personal policial se apersonó, y dio la voz en alto a R y A, quienes hacen caso omiso y se refugian en el domicilio sito en calle Rivadavia ..., previo a lo cual, R sacó un arma de fuego de su cintura que esgrime sin disparar ante los policiales. Posteriormente, en diligencia de allanamiento efectuada en ese domicilio, se secuestró un revolver calibre 22 largo, de color negro y sin cacha”. Calificándose la conducta de R como Autor de Lesiones Leves, Amenazas Agravadas por el uso de Arma, Portación de arma de fuego de Uso Civil y Resistencia a la Autoridad, todo en Concurso Real (arts. 45, 89, 149 bis segundo supuesto, 189 bis inc. 2° pár. tercero, 239 y 55 CP). En tanto que la de A se calificó como Autora de Lesiones Leves en Concurso Real con Resistencia (arts. 45, 89, 55 y 239 CP).-
Así las cosas, y conforme la solicitud jurisdiccional efectuada por la Sra. Agente Fiscal en su carácter de titular de la acción pública, conjuntamente con el Sr. Defensor particular, en la cual se expone que no siendo de preveer que la producción de nuevas medidas probatorias arrojen luz sobre el hecho por el cual fueran traídos a proceso R y A, y considerando además el tiempo transcurrido, lo normado en el art. 155 inc. 6° del C.P.P., solicita se dicte en favor de los nombrados, el sobreseimiento previsto en los arts. 154 inc. 2° y 155 inc. 6° del C.P. P.-

SENTENCIA: 349 - 25/04/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

MÜLLER VIVALLOS ROBERTO BRAIAN Y RIVERO GASTON RODRIGO S/INFRACCION LEY 5592

CINCO SALTOS, 25/4/2025.-

VISTA:
La presente causa caratulada "M.V.R.B.Y.R.G.R.S.L.5.", Expte. N° CS-00682-JP-2025, para resolver la situación contravencional del Ciudadano G.R.R.;
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia contravencional, en la que surge del Acta de Infracción Contravencional labrada en fecha por la Comisaría de esta ciudad, la instrucción policial mediante la cual se imputa al ciudadano G.R.R. la presunta comisión de la infracción contravencional prevista en el Art. 40 inc. a de la Ley Provincial 5592.-
Que de la lectura del acta contravencional se desprende que ante una llamada telefónica se advierte a personal policial que dos personas de sexo masculino habían intentado ingresar a un inmueble. Que personal policial en cumplimiento de su deber, al intentar identificar al mencionado, este se torna agresivo con personal policial y se procede a labrar la respectiva acta contravencional.-
Que el hecho que se somete a conocimiento de esta judicatura y se pretende sea reprochado, carece de elementos de prueba que ameriten el tratamiento para realizar la respectiva acusación contravencional, toda vez que, en principio, el hecho es consecuencia propia y esperable del accionar policial, como tampoco es posible hacer una interpretación amplia y encuadrar el hecho dentro de la figura agravante del Art. N° 41 del Digesto Contravencional, cuando la víctima sea personal policial y la contravención esté vinculada con su tarea, producto de que tuvo origen en una posible existencia de delito y sería otra la consecuencia.-
Que teniendo en cuenta los términos del Acta de mención en la que sólo surge la manifestación policial pero carente de todo elemento de prueba que sea conducente en generar la palmaria convicción de propender a una acusación contravencional, corresponde haciendo uso de las facultades dispuestas en el Código Contravencional y las previsiones del Art. 74 de la misma norma legal;

RESUELVO:
I) DESESTIMAR la denuncia incoada al ciudadano G.R.R. en los términos del Art. 74° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro.-
II) ARCHIVAR las presentes actuaciones y al término de ley, dictar el debido sobreseimiento DEFINITIVO.-
III) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-
Fdo. Enzo E. ESPEJO. JUEZ DE PAZ. Ante mí: Dr. Mariano Larrasolo. Secretario Letrado Subrogante.-

 

SENTENCIA: 275 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

MECINA JAIRO NEIBER S/ ART. 27 BIS (REBELDE-VA)

AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de abril de 2025, a las 09:57 horas, y en el marco del expediente RO-00517-P-2024 - MECINA JAIRO NEIBER S/ ART. 27 BIS, comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, el Abogado/a Defensor Dr. JUAN PABLO CHIRINOS, con su asistido JAIRO NEIBER MECINA, todos por el sistema de videoconferencia zoom.
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Se hace mención de los siguientes datos respecto de JAIRO NEIBER MECINA en la presente causa:

Sentencia condenatoria: 18/10/24

Condena: Ocho meses de prisión de Ejecución Condicional por los delitos de Lesiones Leves, doblemente agravadas por el vínculo y por ser cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de género; Amenazas y Robo, todo en concurso real (Arts. 92, en función del art. 89 y 80 inc. 1 y 11, 149 BIS , 45 y 55 del C.P.),

Reglas de Conducta: por dos años: 1) Fijar domicilio y no mudarlo sin dar aviso al Juzgado de Ejecución Nro. 10; 2) abstenerse de usar estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas; 3) presentarse Bimestralmente ante el Patronato de Presos y Liberados; 4) realizar tratamiento psicológico previo informe del Cuerpo Médico Forense sobre su necesidad y eficacia; y en caso de ser necesario, el mismo sea realizado en salud mental del hospital más próximo a su domicilio (o donde lo gestione el IAPL) a efectos de trabajar sobre las conductas violentas en las relaciones de pareja; 5) Prohibir el acercamiento a un radio no inferior a los 200 mts del domicilio sito en Calle Pública 3474 de la ciudad de General Roca (R.N.); y a 200 mts de la persona de la Sra. TANIA FERNANDA PARDIÑO, impidiéndole mantener cualquier tipo de contacto con la misma, sea gestual, telefónico, a través de redes sociales (por ej. Facebook, Twitter, WhatsApp, mensajería instantánea, etc.) por si o por interpósita persona bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239 C.P.); 6) Prohibir que tenga o adquiera armas, de acuerdo lo establece la ley 26485 art. 26 inc a apartado a.4 a la que Rio Negro adhirió mediante Ley 4650. Todo ello bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena impuesta (art. 27 bis C. P)...

SENTENCIA: 147 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

B.F.N. C/ B.C.R. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00290-F-2025

 

 Villa Regina,25 de abril de 2025

Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 60 días;

1) PROHIBIR al Sr. C.R.B. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. F.N.B. y/o al domicilio de Y.S.E.F.d.2.B.S.M. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,

2) PROHIBIR al Sr. C.R.B. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).

Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-

3) ORDENAR al Sr. C.R.B. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, el consumo de alcohol y las sit...

SENTENCIA: 349 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

L.E.N.C.L.H.O.S.

NUEVAS MEDIDAS CAUTELARES

 

Ñorquin-Có, Abril 16 de 2025.-

 

AUTOS Y VISTOS: la denuncia radicada en el marco de la ley 4241 por la Sra. Nelly Eva Liempe DNI 4.592.167, argentina, mayor de edad, ganadera, domiciliada en Magallanes y Lamadrid de la localidad de El Maiten, Chubut, titular del establecimiento “Don Paulino” ubicado en Pje Arroyo Las Minas de esta localidad celular 2944-664193 por ante dependencias de la Defensoría Oficial Nº 02 de la localidad El Bolsón a cargo de la Dra. Teresa Hube en contra del Sr. Hernán Orlando Liempe y caratulada "<.N.E.C.L.H. S/ VIOLENCIA".-

 

Y CONSIDERANDO: que las misma encuentran sustento legal en la Convención do Pará, en la ley 26485, en la ley 3040 (t.o ley 4241). Que la denunciante resulta ser una mujer mayor de edad,.Que el Estado argentino al firmar los distintos tratados internacionales se compromete a la implementación de leyes y acciones tendientes al logro de la prevención, erradicación y sanción de la violencia contra la mujer aplicando para ellos sin dilaciones los medios que considere apropiados para tal fin, señalados por las normas jurídicas establecidas. Que pasan las presentes actuaciones a resolver en parte la medida solicitada por la denunciante.

Que a los fines de evaluar la misma tengo en cuenta que las presentes actuaciones se inician en razón de la denuncia interpuesta por aquella por las situaciones que en las mismas se describen y en el entendimiento de que la dilación en su dictado configura riesgo de maltrato para la víctima de la violencia y atento que la presente ley promueve el derecho de las mujeres de vivir una vida sin violencia, como así el hecho de la remoción de patrones culturales que promueven y sostie...

SENTENCIA: 1 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. ÑORQUINCO