C.C.S. C/ M.A.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: C.C.S. C/ M.A.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. CE-00017-JP-2026 NV
GENERAL ROCA, 9 de febrero de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.S.C. y al Sr. <.A.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Cervantes, que en su parte pertinente dice: "Cervantes, 04 de febrero de 2026... RESUELVO: 1.- El cumplimiento del ciudadano M.A.A. de las siguientes medidas protectorias: a).- EXCLUSIÓN DEL HOGAR de la vivienda sita en CALLE S.C. N° 5. -B° V.D.L. de la localidad de Cervantes, lugar de residencia de la Sra. C.C.S..- b).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de la Sra. C.C.S., como así también al domicilio... SENTENCIA: 114 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.J.J. C/ C.G.J.V.M. S/VIOLENCIA CARATULA: F.J.J. C/ C.G.J.V.M. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00305-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 9 de febrero de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sr. <.J.F. y a la Sra. <.V.M.C.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. <.V.M.C.G. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. <.J.F., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Proc... SENTENCIA: 113 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
DE ZAVALETA, MERCEDES C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ EJECUCIÓN Cipolletti, 9 de febrero de 2026.- SENTENCIA: 3 - 09/02/2026 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
J.F.J.T. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.07 hrs. a los 9 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada J.F.J.T. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00202-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: no agrega nada mas.- Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: como lo solicitó el MPF, estan dadas las condiciones para declarar la rebeldía y captura por haberse la condenada ausentado del domicilio, no justificarlo y ni aportar uno nuevo. Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: I.- Declarar la rebeldía y ordenar la captura de J.F.J.T., por no estar a derecho (art. 43 del CPPRN).- II.- Habida que fuera deberá ser detenida y puesta disposición de este Juzgado de Ejecución Penal 8.- III.- Regístrese, protocolícese y ofíciese a los organismos correspondientes.- No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confección de la presente, sobre lo ocurrido ante mi, SECRETARIO, de lo que DOY FE.- SENTENCIA: 16 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
C.A.G. Y D.M.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F) (DIGITAL) San Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026.- VISTOS: Los autos caratulados: C.A.G. Y D.M.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F) (DIGITAL), BA-09631-F-0000, N-3BA-1850-F2022.- - Que habiéndose evaluado las constancias de autos, surge que la liquidación practicada por la actora en fecha 19.05.225 resulta ajustada a derecho. En la liquidación mencionada se consignan los porcentajes de conformidad con los acuerdos celebrados, refiero el celebrado en junio del año 2022 (20%) y febrero del año 2025 (28%).- Que para materializar los porcentajes en pesos se tuvieron presentes los datos aportados par la empleadora.- Asimismo la planilla consigna las fechas correctas de vencimiento, ello son 16 y 30 de cada mes.- Por ultimo tiene presente los pagos efectuados y acreditados por el demandado.- En relación a los pagos mencionados en escrito de fecha 29.07.2025 que fueron abonados presuntamente en mano a la actora, corresponde aclarar que el requisito formal acordado mencionaba que la cuota se abonaría mediante retención y deposito en cuenta bancaria por parte de la empleadora y en el segundo acuerdo se fijo que la modalidad de pago seria r depósito en cuenta e mercado pago. En función d ellos los pagos mencionados por la accionada no pueden tenerse en consideración.- Atento lo expuesto corresponde aprobar la liquidación de fecha 19.05.2025. ASI RESUELVO. Regístrese. Protocolícese. Notifíquese 120cpcc.-
LAURA CLOBAZ
JUEZA
SENTENCIA: 14 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
C.A.V. C/ U.E.J. S/ VIOLENCIA AUTOS: C.A.V. C/ U.E.J. S/ VIOLENCIA
Expte. Nro. FO-00021-JP-2025
Cipolletti, 09 de febrero de 2026. vh
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone Art. 149 de la Ley 5396, en el tratamiento de la acción por violencia familiar, se contempla la posibilidad de decretar de oficio o a pedido de parte las medidas provisorias relativas a alimentos - entre otras - durante el tratamiento de la acción y hasta tanto se entable la correspondiente, por lo cual el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor de la actora.
La fijación de los mismos tiene por finalidad atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, en virtud de la urgencia y el carácter cautelar de la intervención, hasta tanto se inicien las acciones principales.-
En base a ello, "... la fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fijase en 20% de los ingresos que el Sr. U.E.J. percibe, deducidos únicamente los descuentos de Ley y los rubros no remunerativos, tales como "viandas, viáticos y pernoctada" si los percibiere como empleado de la firma que gira bajo el nombre comercial "CALFRAC WELL SERVICES(ARGENTINA) S.A.", importe que deberá ser retenido mensualmente por su empleador y depositado en la cuenta judicial de autos cuya apertura abajo se ordena, con más las Asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que por sus hijos L.V. y E., ambas de apellido U.C. perciba. Ofíciese para su toma de razón, a cuyo fin, consígnese en el cuerpo del mismo los datos necesarios para su correcto diligenciamiento, y con transcripción del art. 120, 2º párrafo del CPF y 551 del CCyCN. Asimismo, NOTIFIQUESE al alimentante con adjunción de copia de la Ley 3475 (Registro de Deudores Alimentarios).
SENTENCIA: 47 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M.L.A. C/ M.S.R. S/VIOLENCIA CINCO SALTOS, 9 de febrero de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "M.L.A. C/ M.S.R. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00113-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. L.A.M. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 07/02/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. L.A.M., en su carácter de víctima, en contra del Sr. S.R.M..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.L.A.C.M.S.R.S.V.(.R." Expte. Nro. CI-42965-F-0000. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 09/05/2025 - ESTADO: "EN TRÁMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausente... SENTENCIA: 84 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
L.V.M. C/M.A.M. S/VIOLENCIA LEY 3040 CINCO SALTOS, 9 de febrero de 2026.
VISTA: La presente causa caratulada "L.V.M. C/M.A.M. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CS-00114- JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. V.M.L. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 07/02/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. V.M.L., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. A.M.M..- Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-00091-JP-2025 caratulado: "M.A.M. C/L.V.M. S/ VIOLENCIA". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 22/05/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes ... SENTENCIA: 83 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
L.M.D.L.A. C/ R.N.G. S/ ALIMENTOS EXPTE L.M.D.L.A. C/ R.N.G. S/ ALIMENTOS Expte. N° CI-00302-F-2026 Cipolletti, 9 de febrero del 2026.- ER Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.-
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.-
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).-
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por el solicitante, toda vez que por el momento se desconoce el caudal económico del alimentante, entiendo prudente la estimación de la cuota alimentaria provisoria en un porcentaje sobre la pauta que prevé el Salario Mínimo, Vital y Móvil.-
En consecuencia, atento que dicha pauta asciende a la fecha a la suma de $346.800, fijase cuota alimentaria provisoria el equivalente al 40% del valor del mismo, haciéndole saber al Sr. N.G.R. que a la fecha di... SENTENCIA: 50 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MINIO, DIANA PATRICIA C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Villa Regina, 9 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: MINIO, DIANA PATRICIA C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS, (Expte. N°: VR-00484-C-2024), de los que RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 29/12/2025 (mov. E0025) la letrada FONTANA Laura solicita regulación de honorarios por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos. Siendo que el monto base de la presente regulación, resulta ínfima para el cálculo conforme lo dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre la planilla aprobada en autos ($905.84,00), corresponde aplicar a la presente regulación los fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
En consecuencia, RESUELVO: 1) Regular los honorarios profesionales de la Dra. FONTANA Laura, abogada patrocinante en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. Los honorarios se han regulado tomando en consideración, los fallos mencionados, la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
2) Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777.
Paola Santarelli
Jueza
SENTENCIA: 16 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |