TORRES CLAUDIA INES C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO General Roca, 23 de febrero de 2026.
I- Proceso: Para resolver en estos autos caratulado: "TORRES CLAUDIA INES C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO " RO-00212-C-2024, del registro de la ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 que por Subrogancia se encuentra a mi cargo:
II- Antecedentes y solución del caso: 1) En fecha 12-11-2025 la demandada plantea que se encuentra vencido ampliamente el plazo de tres meses establecido en el art. 284 del CPCYC, sin impulso de la parte actora, por lo que solicita se declare la caducidad de instancia.
En fecha 13-11-2025 se dio traslado del planteo, el que no fue contestado.
Previa vista al Ministerio Público Fiscal -en fecha 26/12/2025- pasan las presentes actuaciones a resolver en fecha 30/12/2025.-
2) Analizadas las actuaciones, surge que la última actividad impulsoria del proceso ha sido el escrito de fecha 17-12-2024 por medio del cual la actora, mediante gestor procesal, solicitó Cédula Ley 22172 a VOLKSWAGEN ARGENTINA SA, con el objeto sea esta diligenciada por el Sistema de Bus Federal.
La diligencia se publicó el día 19-12-2024.
De la reseña surge que se dan los requisitos previstos pro la normativa, en tanto no se han realizado actos impulsorios del proceso desde la fecha de señalada.
Por lo que no habiendo registrado actividad útil en prácticamente 11 meses, se encuentra cumplido el plazo y demás requisitos previstos por el art. 284 y 290 del CPCyC.
En cuanto a la implicancia del derecho al consumidor en la caducidad de la instancia, no existe norma especial que exceptúe los procesos consumeriles de lo dispuesto en los arts. 310 y 316 del CPCyC (conf. STJ Se 89 - 26/07/2023 SAEZ, CAROLINA DEL CARMEN C/ PLAN OVALO ... SENTENCIA: 4 - 23/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
M.V.M.D.C.R.L.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: M.V.M.D.C.R.L.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00439-F-2026 MG
GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026.
Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.D.M.V. y al Sr. <.A.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. a del Código Procesal de Familia, DECRÉTASE por intermedio del oficial de justicia del Tribunal, quien podrá hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario con autorización para allanar domicilio, LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. <.A.R. del domicilio en calle J.2.B.1.V. de esta ciudad, quien podrá retirar solamente sus efectos personales, el REINGRESO AL HOGAR de la Sra. <.s.1.D.<.s.1.V. al mencionado domicilio, y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.A.R. a la persona de la Sra. <.D.<.V., en el mencionado domicilio, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.R., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código P... SENTENCIA: 160 - 23/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
RODRIGUEZ SYLHA VANESSA Y RODRIGUEZ SADIE MARIBEL C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ MENOR CUANTIA Viedma, 23 de febrero de 2026
Y VISTO: el expediente: RODRIGUEZ SYLHA VANESSA Y RODRIGUEZ SADIE MARIBEL C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ MENOR CUANTIA Puma VI-00008-JP-2025, y;
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO:
Que en fecha 15 de diciembre de 2025, la parte actora solicitó que se declare la negligencia de la prueba pericial contable ofrecida por la demandada, argumentando que, tras la radicación del oficio, la contraparte no acreditó la designación del perito ni impulsó su producción.
Que, conferido el traslado de ley, la demandada se opuso al pedido el 29 de diciembre de 2025, señalando que el 21/10/2025 ya había informado el juzgado y número de expediente donde tramitaba el exhorto (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Juzgado N° 2, Secretaría N° 4).
Asimismo, acompañó constancias del Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación que demuestran la actividad del trámite, destacando que el perito contador, Claudio Rubén Pietrosanto, aceptó el cargo el 19/12/2025.
Que, al analizar la procedencia de la negligencia, debe tenerse presente lo dispuesto en el Artículo 353 de la Ley 5777, el cual establece la carga de las partes de gestionar los exhortos e informar al organismo jurisdiccional sobre su radicación. En este sentido, la demandada cumplió con dicha carga al informar oportunamente el destino del oficio.
Que el Artículo 355 de la Ley 5777 SENTENCIA: 16 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
ACOSTA ROBERTO DANIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Cipolletti, 23 de febrero de 2026.- II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.- III.- NOTIFÍQUESE la presente a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.- IV.- Regíst... SENTENCIA: 17 - 23/02/2026 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
C.G.M.P. C/ M.R.E. S/ VIOLENCIA C.G.M.P. C/ M.R.E. S/ VIOLENCIA
CI-00477-F-2026
Cipolletti, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.G.M.P. C/ M.R.E. S/ VIOLENCIA (CI-00477-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
Advirtiendo la suscripta que por ante esta UP, tramitan los autos caratulados: M.G.R.E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDA (CI-37455-F-0000;12964); M.G.R.E. S/ REVISION DE PROCESO DE CAPACIDAD (CI-00333-F-2026) y M.G.R.E. (ORGANO DE REVISION) S/ SITUACION (CI-00402-F-2026) y que la denuncia recibida se trata de la problemática que se ocasiona debido a problemas de salud mental del denunciado, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente o peticionar en los autos correspondientes. NOTIFIQUESE.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
En mérito de ello, corresponde DESESTIMAR la denuncia.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la denunciante que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrá recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 4770506 , en caso de carecer de recursos o con patrocinio letrado particular. NOTIFIQUESE.
SENTENCIA: 99 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
LIGARRIBAY AKINCI, LUIS MARIA C/ CARCELES NESTOR DAMIAN Y FERROSUR ROCA SA Y OTROS S/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS (E;A CUTRONA SERGIO IVAN Y OTRA C/ CARCELES NESTOR DAMIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS) (ORDINARIO) Villa Regina, 23 de febrero de 2026.
SENTENCIA: 15 - 23/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
RINNE, SUSANA BEATRIZ C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y MANZANO, SYLVIA ROSA S/INCIDENTE DE EJECUCION HONORARIO (E;A LOPEZ NILDA ISABEL C/ MANZANO SYLVIA ROSA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Villa Regina, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "RINNE, SUSANA BEATRIZ C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y MANZANO, SYLVIA ROSA S/INCIDENTE DE EJECUCION HONORARIO (E;A LOPEZ NILDA ISABEL C/ MANZANO SYLVIA ROSA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) " (Expte. Nro.: VR-00012-C-2026).
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios de la perito RINNE, SUSANA BEATRIZ contra PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y MANZANO, SYLVIA ROSA por el monto reclamado de $1.052.951,01 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (EDVT-BPSR), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $1.052.951,01 en concepto de capital con más la de $507.570,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y ... SENTENCIA: 16 - 23/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
S.R.G. C/ V.R.A. S/ VIOLENCIA S.R.G. C/ V.R.A. S/ VIOLENCIA
CI-00467-F-2026
Cipolletti, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: " S.R.G. C/ V.R.A. S/ VIOLENCIA" (Expte N° CI-00467-F-2026).
RESULTA: Que la Sra. S.R.G. se presenta ante la Comisaria de la Familia, a formular denuncia en el marco de la Ley 3040, solicitando la Exclusión del Hogar y MEDIDA DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. V.R.A..
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida por el DENUNCIADO, Sr. V.R.A. contra la Sra. S.R.G., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial... SENTENCIA: 94 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
CONTRERAS, CARMEN ESTHER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Sierra Grande, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados SG-00073-JP-2023 "CONTRERAS, CARMEN ESTHER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", puestos a despacho para resolver y: RESULTA: I.-Que en fecha 30/10/2023, se presenta la Sra. Carmen Esther CONTRERAS DNI N° 17.939.067, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dra. Fatima Beatriz MALDONADO VON SCHMELING,Fº 60221. IX del C.A.P.C.R.N. Solicitando se le conceda el Beneficio de Litigar sin Gastos, para poder continuar el trámite recursivo en autos "CONTRERAS, CARMEN ESTHER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", contra la Municipalidad Sierra Grande CUIT 30-63994397-5. En su presentación manifiesta que carecer de los recursos económicos suficientes para costear los gastos que le insumiría dicho proceso. Ofrece prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio. II.-Que conforme a la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5731 articulo 79, el día 30/07/2024, este Juzgado de Paz es competente para dictar la presente sentencia. III.-Que, de acuerdo a lo que dispone el Art. 72 del CPCC, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos de la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce - Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.). Se trata, en consecuencia, de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial.- IV.- De la producción de prueba constan las ratificaciones de las declaraciones testimoniales con fecha 16/10/2025 donde afirman que conocen a los peticionante y que si saben si pueden asumir los gastos que implica el proceso judicial, si sabe o le consta cuales son los ingresos y medios de vida, si sabe y le conta si tienen recursos para abonar costas u honorarios del proceso. De la prueba informativa proveída, consta el informe remitido por la Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en fecha 19/10/2025, el que indica que los actores si registran inscripción ante el mencionado organismo. De los informe presentados en respuesta a la contestaciones de los oficios librados surge que en fecha 20/10/2025, el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de R... SENTENCIA: 12 - 23/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
RUIZ JAVIER RICARDO C / GONZALEZ GRACIELA BELKIS S / DENUNCIA LEY 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00065-JP-2026: “R.J.R.C./.G.G.B.S./.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a G.G.B. , con domicilio en C.1.y.L.J. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima R.J.R. , con domicilio en calle D.B.5.d.D., que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 18 de Febrero del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 60 DIAS de la ciudadana G.G.B. hacia el ciudadano R.J.R. al domicilio sito calle D.B.N.5.-.M.N.1.C.C. y lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27 Inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA POR EL TERMINO DE 60 DIAS QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana/o R.J.R., por parte del/ la ciudadana/o G.G.B... SENTENCIA: 38 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |