C.N.A. C/ M.H.D. S/ ALIMENTOS ///Carlos de Bariloche, 28 de abril de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "C.N.A. C/ M.H.D. S/ ALIMENTOS" - BA-00912-F-2026.- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. C.N.A. con el patrocinio de las Dras. G.O. y U., solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado conformidad en su presentación de fecha 16/04/26.-
Atento lo peticionado, considerando la edad de la niña y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
I) Fíjese cuota provisoria de alimentos hasta el dictado de la sentencia definitiva en la suma mensual equivalente a 1 (una) canasta de crianza para niños y niñas de 4 a 5 años (INDEC), a cargo del Sr. M.H.D. y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos.- II) A cuyo fin y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. C.N.A. -DNI 3.-, las sumas que se depositen en forma consecutiva en la misma, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco; solicitud... SENTENCIA: 150 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
VERA MARIO DANIEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 28 de abril de 2026, siendo las 10.51 horas , y en el marco del expediente V.M.D.S.D.E.U.C.(.RO-00374-P-2025(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno M.D.V., asistido por su defensor/a BRUNO SCALA con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 7 (SIETE), CONCEPTO 5 (CINCO), FASE CONSOLIDACIÓN (agota el 01/09/2028). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. La defensa dijo que considera arbitrario el guarismo asentado en conducta, es el tercer período consecutivo en que mantiene siete, con lo cual el planteo en concreto es un punto más en conducta, no lo hará respecto del concepto porque como se despliega del boletín corresponde aumentar en un punto el guarismo de conducta, tiene muy bueno que equivale a siete pero también a un ocho, lo que le parece más ajustado por el tiempo transcurrido. La Sra. Fiscal dijo que recordando que estamos para evaluar si hubo arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la calificación, el muy bueno es siete/ocho está dentro de lo legal, más allá de que repite el siete, no es un detalle menor que , la reiterancia no hace a la arbitrariedad, está previsto en la norma, en el art. 48 del decreto reglamentario 1634/04 el guarismo con el cual fue calificado. El interno menciona que está tratando de subir el concepto, que sabe que será reflejado en el próximo período, que está yendo a la escuela y trabajo. El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, observa que conforme lo previsto por los art. 51 y ss del decreto 396/99, art. 48 y ss. del decreto reglamentario 1634/04 y art. 100 y concordantes de la Ley 24.660, el muy bueno es siete/ocho, agota el 01/09/0228, tiene salidas transitorias para el 01/06/26, estamos complicados para llegar con los guarismo necesarios, es reincidente, no tiene libertad condicional, lo que observa es que no tiene reducciones por estímulo educativo, le sugiere que empiece la escuela cuanto antes, RESUELVE: I. RECHAZAR la apelación interpuesta por el interno M.D.V. respecto de la calificación obtenida en e... SENTENCIA: 215 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
Y.T.V. C/ T.M., Y.M.I. Y C. S/ VIOLENCIA AUTOS:Y.T.V. C/ T.M., Y.M.I. Y C. S/ VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones.-
HAGASE SABER a la denunciante que respecto de la vinculación que menciona de su hija menor de edad con su hija S. (16 años) y que fuera diagramado por SENAF Cipolletti, deberá ocurrir por ante dicho Organismo a los fines de regularizar el mismo. -
Asimismo, hágase saber que en caso de considerarlo podrá recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.- <... SENTENCIA: 212 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.V.R.J. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (DIGITAL) Viedma, 28 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: La solicitud de actualización del cómputo de pena del condenado R.J.C.V. D.4. incoada por el nombrado en la presente causa caratulada C.V.R.J. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (DIGITAL), Expediente Puma V., Ex B. y; CONSIDERANDO: Que mediante Sentencia de fecha 23 de agosto de 2022 recaída en la causa M., el Foro de Jueces de la I° Circunscripción Judicial de Río Negro, condenó al nombrado a la pena de ocho (8) años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas, ello como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, conforme los Artículos 45 y 79 del Código Penal.- Que obra cómputo de pena practicado por la Oficina Judicial ,en fecha 26 de agosto de 2022, del cual surge que el agotamiento de pena opera el 12/02/2029.- Que el interno y su Defensa solicitan actualización del cómputo de pena por aplicación de Estímulo Educativo otorgado en fecha 01/04/2026.
Que en fecha 21 de mayo de 2024, se aplicó reducción temporal de UN (1) mes en la fase y/o período de la progresividad del régimen penitenciario en que se encuentre el interno R.J.C.V. D.4., por Estímulo Educativo. Que en fecha 1 de abril del año 2026, se aplicó reducción temporal de CUATRO (4) meses y QUINCE (15) días en la fase y/o período de la progresividad del régimen penitenciario en que se encuentre el interno R.J.C.V. D.4., por Estímulo Educativo.
Que en consecuencia, corresponde actualizar las fechas de acceso a los beneficios previstos en la Ley 24660 y modificar en consecuencia el cómputo de pena confeccionado en autos en fecha . Que en uso de las facultades conferidas por la normativa vigente , arts. 3 y 4 de la Ley 24660 y art. 257 del CPPRN; Por ello y de conformidad conformidad con lo establecido en el Art. 257° CPP, la Jueza de Ejecución Penal N° 8 de Viedma, LA JUEZA DE EJECUCIÓN PENAL NRO. 8 RESUELVE: Primero: Actualizar el cómputo de pena del condenado R.J.C.V. D.4. y establecer que el nombrado se encuentra en condiciones temporales para gozar de los beneficios previstos en la Ley N° 24.660, en su redacción posterior a la modificación introducida por la Ley 27.375, a partir de las siguientes fechas: Libertad Condicional: 12/06/2026, Libertad Condicional con Estímulo Educativo: 27/12/2025, Libertad Asistida: 12/11/2028 y Libertad Asistida con Estímulo Educativo: 27/05/2028, sin modificarse el agotamiento de la pena, el que opera el 12/02/2029.- Segundo: Registrar, notificar a las partes y al Establecimiento Penal para registro en Legajo interno firme que se encuentre. SENTENCIA: 198 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
M.S.L. C/ S.L.D.A. S/ MODIFICACION REGIMEN DE COMUNICACION ///Carlos de Bariloche, 28 de abril de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: M.S.L. C/ S.L.D.A. S/ MODIFICACION REGIMEN DE COMUNICACION.- BA-03087-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio provisorio de fecha 23.04.26 relativo a derecho y deber de comunicación celebrado en la audiencia de conciliación realizada mediante plataforma Zoom por la Secretaría de esta Unidad Procesal, entre el Sr. M.S.L. con el patrocinio letrado del Dr. C.E.A. y la Sra. S.L.D.A. con el patrocinio letrado de la Dra. H.P.T..-
En el mismo acto se corre la vista correspondiente a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien dictamina prestando conformidad para el acuerdo formulado y considera que no es oportuno la intervención del ETI en las presentes como se solicita, pudiendo las partes requerir ayuda o terapia por fuera del sistema judicial.-
Atento el criterio que rige en materia de derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en el orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio provisorio suscripto en fecha 23.04.26, relativo a derecho y deber de comunicación.-
II) Suspéndase el presente trámite conforme lo acordado por las partes.-
III) En cuanto a lo requerido, no corresponde hacer lugar a la intervención del ETI en los términos pretendidos, en tanto la evaluación de los presupuestos de procedencia y la adopción de medidas constituye una potestad exclusiva de la judicatura, que no puede ser desplazada ni condicionada por acuerdos de partes.
IV) Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación.-
V) Regúlense los honorarios profesionales del Dr. C.E.A. en la suma de 5 JUS. Y los de la Dra. H.P.T. en la misma suma. Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
VI) Se hace saber que este acto se procede a vincular a Caja Forense a los efectos que corresponda.-
VII) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
VIII) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos del art. 120 del CP... SENTENCIA: 35 - 28/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
R.A.E. C/ V.M.H. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA ///Carlos de Bariloche, 28 de abril de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: R.A.E. C/ V.M.H. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA.-BA-03149-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 23.04.26 relativo a alimentos (cuota provisoria) celebrado en la audiencia de conciliación realizada mediante plataforma Zoom por la Secretaría de esta Unidad Procesal, entre la Sra. R.A.E. con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M., y el Sr. V.M.H. con el patrocinio letrado de la Dra. S.C.V..-
En el mismo acto se corre la vista correspondiente a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien dictamina prestando conformidad para el acuerdo formulado y la apertura a prueba de las presentes actuaciones.-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio arribado en fecha 23.04.26 obrante relativo a alimentos.-
II) Líbrese oficio al Ejército Argentino a fin de que procedan a retener la suma equivalente a 1 SMVM, de los haberes mensuales del Sr. V., DNI 2..- PREVIOS DESCUENTOS DE LEY.- Dichas sumas deberán ser depositadas dentro del tercer día de percibidas por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos -debiendo constar en el cuerpo del oficio el número de cuenta y de CBU-. Asimismo, transcríbase en el oficio lo dispuesto por el art. 551 del C.C y C. N.; y hágase saber al empleador que no tendrá que remitir los comprobantes de depósito judicial a este Juzgado.-
III) Las costas y honorarios, serán regulados al momento de dictarse sentencia definitiva.-
IV) Salidos que sean de letra, vuelvan a despacho para la apertura a prueba.-
V) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.-
SENTENCIA: 36 - 28/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
MATURANO, HUGO ERNESTO S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 28 de abril de 2026
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "MATURANO, HUGO ERNESTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° VR-00550-C-2024); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 20/12/2025 09:03:13 (Mov E0043) comparece la Sra. FLORENCIA ROSA BARBOZA, con el patrocinio letrado de la Dra. GRACIELA M. TEMPONE a los efectos de realizar una rendición parcial, solicitando se le otorgue el término de quince días hábiles a fin de completar, la misma, dado que existe documentación que no se pudo conseguir en tan escaso tiempo.
Asimismo refiere que: “En virtud de la actitud asumida por Sandra, que relataré más adelante, a fin de no entorpecer el proceso y agregarle mayor litigiosidad, no se realizaron demasiadas modificaciones a la situación que había quedado al momento del fallecimiento del esposo de la Sra. Barboza. En ese momento los tres únicos departamentos que se encontraban alquilados son los de Sgto. Cabral 16 Planta Alta, Departamento 1 y 2 de la Ciudad de Villa Regina alquilado el 1-12-2023 a la Sra. Torres Natali Daniela Gisela y al Sr. Julio Changa y el departamento sito en Colonia 33, Piso 2 , Parque Patricios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, alquilado al Sr. Mario Gilardi. Es decir que los ingresos fueron esos durante todo este tiempo... El departamento sito en Calle Sgto. Cabral 16 sobre el cual se había solicitado autorización, los inquilinos se retiran, dado que se cansaron de las amenazas que ejerce la Sra. Sandra Maturano, que no les permite vivir tranquilos. También el fin de semana del 8 de diciembre de 2.025 la Sra. Barboza se encontraba en Las Grutas en los departamentos de calle Choele Choel, limpiando y tratando de acondicionar los mismos, con su familia y se presentó una mujer a averiguar quienes eran los ocupantes, sacando fotografías, después tomaron conocimientos que eran enviados por la Sra. Sandra Maturano”.
SENTENCIA: 201 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
G.B.Z. C/ M.C.G. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "G.B.Z. C/ M.C.G. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA", Expte. SA-00076-F-2026; Y CONSIDERANDO: I.- Que, se presentó la actora B.Z.G. DNI 2., por derecho propio, e inició ejecución de sentencia.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 446 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.- Por ello; RESUELVO: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de C.G.M. DNI. 2. a pagar a la parte actora la suma de $10.044.518,91 en concepto de capital reclamado, y adicionando la suma de $1.004.451 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.- 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).- 3º) Conforme lo dispone el Art. 452 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de cinco días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el Art. 453 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (Art. 455, 457 y 490 del nuevo Código citado), quedando notificado automáticamente de todo lo actuado sino se presenta en el expediente judicial y constituye domicilio, Art. 120 del Código citado. Notifíquese al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de este Juzgado debiendo informar en el expediente número de cuenta y de CBU. Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente. Asimismo se señala que deberá librar cédula al Banco Patagonia mediante el Sistema PUMA -Tipo de Movimiento: Notificación- (tildando la opción: Organismo / Entidad), con transcripción únicamente de la parte pertinente (fecha, orden y firma).- 4º) Que en referencia a la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes, atento lo resuelto por la Cámara de Apelaciones de Viedma en autos "ART c/Argentino Gómez SRL s/ Ejecución Fiscal" Expte. Nº 7744/2014, en cuanto a que la pauta arancelaria relacionada con el monto del proceso aplicable a los juicios de índole ejecutiva -entre los que se encuent... SENTENCIA: 20 - 28/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
GARCIA MARIA VIRGINIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 28 de abril de 2026.
EXPEDIENTE: "GARCIA MARIA VIRGINIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00026-C-2026. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que María Virginia Garcia falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 27/11/2025.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el nacimiento de sus hijos: Mateo Morisse, ocurrido en Capital Federal, provincia de Buenos Aires, en fecha 06/01/2008; y C.M., ocurrido en la ciudad de Córdoba, provincia de Córdoba, en fecha 21/10/2015. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de María Virginia Garcia (DNI N° 25.216.113) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Mateo Morisse (DNI N° 48.460.624) y C.M. (DNI N° 55.005.250).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Leandro Javier Oyola
Juez SENTENCIA: 95 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
EZCURRA, SUSANA ELISABET S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 28 de abril de 2026.
EXPEDIENTE: "EZCURRA, SUSANA ELISABET S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00130-C-2026. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Susana Elisabet Ezcurra falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 14/02/2026.
2. Se acredita con los certificados correspondientes, el nacimiento de sus hijos: Leandro Néstor Merlo Ezcurra, ocurrido en la ciudad Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, en fecha 31/07/1973, y Estefanía Virginia Merlo Ezcurra, ocurrido en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, en fecha 01/05/1978.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
1. Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Susana Elisabet Ezcurra (DNI N° 10.104.958) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Leandro Néstor Merlo Ezcurra (DNI N° 23.527.303) y Estefanía Virginia Merlo Ezcurra (DNI N° 26.304.383).
2. Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. 3. Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Leandro Javier Oyola
Juez SENTENCIA: 96 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |