Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 6,871-6,880 de 316,435 elementos.

SAEZ, CYNTIA SOLEDAD C/ MARINAO, GUSTAVO NICOLAS S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

SAEZ, CYNTIA SOLEDAD C/ MARINAO, GUSTAVO NICOLAS S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS, BA-00316-F-2026, .-

San Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026.-
Y CONSIDERANDO:  El pedido de ejecución de convenio que se solicita; corresponde imprimirle al presente el trámite correspondiente a los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6) conforme arts. 446, 447 y cctes. del C.P.C.C.- 
Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos citados precedentemente,  corresponde el dictado de la sentencia monitoria prevista en el art. 449 del C.P.C.C.-
Por ello: 
RESUELVO:
I) Tener por promovida ejecución de convenio contra el Sr. Gustavo Nicolas Marinao DNI 39648183, que tramitará conforme lo dispuesto en el art. 438 inc. 6) y 446 (ley 5569)
II) Llevar adelante la ejecución contra el Sr. Gustavo Nicolas Marinao  DNI 39.648.183 a tenor del art. 449 del C.P.C.C., hasta que pague el capital reclamado de $1.513.234,95 (pesos un millon quinientos trece mil doscientos treinta y cuatro con noventa y ciinco centavos), más los intereses moratorios a calcularse hasta el efectivo pago de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024), hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 506 CPCC).-
III) Presupuestar la suma de $500.000,00 (pesos quinientos mil) para responder a intereses y costas de la ejecución.
IV)  Líbrese oficio por al Banco Patagonia SA,  a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgad...

SENTENCIA: 4 - 23/02/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

A.J.C.S. C/ J.Y.V. Y OTROS S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "A.J.C.S. C/ J.Y.V. Y OTROS S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00063-JP-2026
 
Sierra Grande, 23 de febrero de 2026.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 15 de febrero de 2026 por el Sr. A.J.C.S. en contra de la Sra. J.Y.V. Y el Sr. B.L.R., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que el denunciante por razones laborales no se presentó a la audiencia pero si se mantuvo comunicación telefónica donde ratifico la denuncia.
Que se celebró audiencia privada con la Sra. J.V.J., el 18 de febrero de 2025, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241. Manifestó que ella no genera ningún tipo de comunicación y él insiste por lo cual solicita que no la moleste.

SENTENCIA: 13 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

R.H.L.Y. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 23 febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado R.H.L.Y. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-03264-F-2025,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso h  de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en alojamiento del niño L.Y.R.H., de 2.d., FN: 0., DNI 7. en la modalidad alojamiento en Programa Familias Rionegrinas Solidarias por el plazo de 90 días, medida que fue comunicada a la suscripta (presentación I0001).
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial.
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la  medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva ya que e.n.n.e.1.s.i.d.H.c.c.e.s.. El equipo de la SENAF v.i.p.s.o.h.d.h.m.d.u.a.E.e.t.s.h.t.m.e.d.c.p.s.t.h.q.a.c.d.f.r. C.r.a.l.p.s.a.d.e.e.h.h.e.l.i.d.q.a.a.e.q.a.s.p.E.v.o.s.p.l.p.d.i.c.e.n.q.e.p.n.s.n.h.c.e.l.s.d.c.S.f.a.d.s.c.a.r.t.q.n.i.
E.E.h.e.a.l.f.e.p.h.e.m.n.s.h.e.r.a.f.q.p.a.a.b., a.l.s.d.s.a.i.c.e.P.d.F.S.R.c.e.o.d.r.u.c.y.e.a.u.f. 
La Defensoría de Menores e Incapaces interviniente presta conformidad a la ratificación de las medidas dispuestas por el órgano proteccional (presentación E0001).
Atento la edad del pequeño se prescinde de la escucha de L.Y.R.H..
La Senaf acompaña Constancia de notificación de Acto Administrativo de los progenitores (presentación E0003).
Por lo desarrollado, encontrándose ajustada a las disposiciones de la ley Nro. 4109, art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia, y habiendo dictaminado la Defensoría de Menores e Incapaces su conformidad a la convalidación de la presente, es que corresponde convalidar l...

SENTENCIA: 29 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

P.S.N., M.U.D., N.L. Y M.A. S/ INF. LEY 5592

General Roca, 23 de febrero de 2026.

 

VISTO: Los autos caratulados P.S.N., M.U.D., N.L. Y M.A. S/ INF. LEY 5592, Expte. N° RO-00048-JP-2026, el acta contravencional y la declaración recibida en el día de la fecha; y

CONSIDERANDO: Las pruebas acompañadas en autos y la declaración del imputado que antecede, en la cual reconoce los hechos, entiendo que resulta aplicable la pena del art. 24 del Código Contravencional, a saber: "Artículo 24.- Amonestación. La amonestación consiste en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta, la turbación que ella importa para la coexistencia pacífica de la comunidad y las consecuencias negativas para sí, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general".

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias del hecho, a la falta de antecedentes contravencionales recientes y al carácter preventivo de la sanción, corresponde la aplicación de una amonestación, en los términos del artículo 24 del Código Contravencional.

De esta manera, se le hace saber que en futuras ocasiones, no deberá actuar de la misma manera, debiendo mantener la calma y evitar situaciones que afecten el orden público.

RESUELVO:

  1. Condenar a S.N.P. por la infracción al art. 40, inc. a) de la Ley Provincial 5592.
  2. Sancionar con una amonestación a 24 de la citada ley a efectos de a evitar reacciones similares en el futuro.
  3. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

 

Henoch Romero Boue
   Juez de Paz Suplente
 

Nota: En la misma fecha se notifica al Sr. S.N.P. de la resolución precedente, manifestando darse por enterado. Conste.

 

SENTENCIA: 9 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

G.L.N.C.M.R.A.S.A.

EXPEDIENTE: VI-00510-F-0000
CARATULA: G.L.N.C.M.R.A.S.A.

 

Viedma,  de febrero de 2026

En fecha 26.11.2025, se aprueba  liquidación efectuada en fecha 14.11.2025 en cuanto ha lugar, por derecho y por así corresponder, por la suma de pesos D.M.C.S.M.Q.S.y.C.c.C.y.C.C. ($2.4.) correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas correspondiente a los meses de abril/25 a junio/25, liquidados al mes de noviembre/25 
En fecha 17.12.2025, el demandado M.R.A. ofrece abonar la deuda que se le reclama en 10 cuotas mensuales, 9 cuotas de $ 2. y la última de $3.4., pagaderas a partir del mes de enero de 2026 mediante deposito en la cuenta judicial correspondiente a los presentes autos. 
En fecha 23.12.2025 la actora acepta la propuesta efectuada.
Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta la conformidad expresada por la Defensora de Menores el día 19.02.2026 y siendo lo expuesto en la propuesta y aceptación efectuada, expresa voluntad de las partes, no encontrándose afectado el orden público, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Homologar en todos sus términos la propuesta efectuada en fecha 17.12.2025, establecida en el pago de diez (10) cuotas mensuales, 9 cuotas de $2. y la última de $3.4., pagaderas a partir del mes de enero de 2026 mediante deposito en la cuenta judicial correspondiente a los presentes autos, de conformidad a lo previsto en el art. 102 del C.P.F.-
II.- Regístrese, Protocolícese y Notifíquese en los términos de los art.  38 y 120 CPCC. 
 
MARIA LAURA DUMPE
JUEZA DE FAMILIA

 

 

 

SENTENCIA: 4 - 23/02/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

F.I.D.M. C/ S.C.S. S/ HOMOLOGACIÓN

F.I.D.M. C/ S.C.S. S/ HOMOLOGACIÓN

VI-02045-F-2025

Viedma, de febrero 2026.-

Atento el estado de autos, habiendo vencido el traslado de la liquidación conferido en fecha 23.12.2025 sin que la contraparte haya opuesto objeción alguna, encontrándose el alimentante Sr. C.S.S. notificado conforme surge de la cédula Nº 202505121522 , en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 22.12.2025 por la suma de pesos C.N.y.T.M.S.O.y.T.c.S.y.C.C. ($4.7.) correspondientes a las cuotas alimentarias adeudadas a los meses de  noviembre/25 y diciembre/25, liquidados al mes de diciembre/25.-
II.- Intimar al Sr. C.S.S. que en el plazo de 5 días, abone la deuda aprobada precedentemente, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme los art. 38 y 120 del CPCC y al Sr. S. a su domicilio real. Cúmplase a cargo de la Defensoría N°6.-


MARIA LAURA DUMPE
JUEZA

SENTENCIA: 47 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

M.V.V.C.D.M.A. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026

Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.V.V.C.D.M.A. S/ ALIMENTOS" (RO-03238-F-2024), y
RESULTA: En fecha 10/12/2025 se presenta el Dr. Diego Suarez, en carácter de apoderado del Sr. M.A.D., interponiendo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 5/12/2025 por la cual se disponen medidas razonables de conformidad con las disposiciones de los Arts. 553 y 670 CCyC, frente al incumplimiento del demandado de los alimentos provisorios fijados en fecha 21/10/2024, denunciados por la parte actora. 
Manifiesta que en fecha 5/12/2025 el Sr. D. realizó el pago de la cuota alimentaria, asumiendo un esfuerzo económico significativo dada la precariedad e irregularidad de sus ingresos. Que su actividad como peón rural se caracteriza por la intermitencia laboral, la dependencia de ciclos productivos y factores climáticos y la ausencia de remuneraciones fijas, lo que torna especialmente gravoso mantener medidas restrictivas de carácter patrimonial.
Sostiene que, pese a tales dificultades, ha priorizado el cumplimiento alimentario y ha demostrado buena fe, voluntad y compromiso hacia sus hijos. Que en atención a ello, las medidas ordenadas resultan excesivas, afectan la posibilidad de continuar generando ingresos y, por ende, comprometen su capacidad futura de cumplimiento. 
Solicita se revoque el decisorio que ordena las medidas razonables, con apelación en subsidio. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 16/12/2025 se corre traslado de la revocatoria interpuesta, el que es contestado en fecha 17/12/2025 por la Sra. M., a través de su letrada apoderada. Solicita se rechace el planteo recursivo interpuesto por el demandado. 
Manifiesta que el depósito realizado el día 5/12/2025 por el demandado debe ser imputado la mes en curso (diciembre/2025) y señala que en fecha 4/12/2025 se adjuntó comprobante de cuenta judicial que da cuenta que desde mayo/2025 la cuenta judicial no registra movimientos. Que el demandado adeuda los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre/2025. 
Afirma que la actividad laboral del accionado, sin perjuicio de ser un favor valorativo al momento de fijar el quantum de los alimentos, no exime al progenitor de su deber de alimentos con sus hijos. Que resulta especialmente gravoso para la Sra. M. sostener casi de forma exclusiva las necesidades de sus hijos. 
Refiere que la conducta sostenida de incumplimiento y la necesidad de reclamo continuo por parte de la actora ante la manda judicial, ha llevado al requerimiento de sostener medidas razonables, las cuales podrían ser consideradas y reevaluadas de acreditarse que la conducta del accionado se ha mo...

SENTENCIA: 44 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

ZARAZOLA CARLOS EDUARDO EN AUTOS RO-10553-C-0000 "BRITO ELIANA ROMINA C/ GRUPO UNION S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO" C/ GRUPO UNION S.A. Y MUTUAL DE JUBILADOS RETIRADOS Y PENSIONADOS PROVINCIALES S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

ZARAZOLA CARLOS EDUARDO EN AUTOS RO-10553-C-0000 "BRITO ELIANA ROMINA C/ GRUPO UNION S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO" C/ GRUPO UNION S.A. Y MUTUAL DE JUBILADOS RETIRADOS Y PENSIONADOS PROVINCIALES S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-00330-C-2026

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 23 de febrero de 2026.-MG
AUTOS y VISTOS: ZARAZOLA CARLOS EDUARDO EN AUTOS RO-10553-C-0000 "BRITO ELIANA ROMINA C/ GRUPO UNION S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO" C/ GRUPO UNION S.A. Y MUTUAL DE JUBILADOS RETIRADOS Y PENSIONADOS PROVINCIALES S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOSRO-00330-C-2026 y proveyendo la presentación de los Dres. María Laura y Roberto Joison de fecha 15/02/2026 15:43:44 h-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 18/02/2026:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso RO-10553-C-0000 "BRITO ELIANA ROMINA C/ GRUPO UNION S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO", en fecha 06/09/2024 y conforme planilla aprobada el 18/09/2025se encuentran notificados y firmes, estando a cargo de la demandada; teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada GRUPO UNION S.A. Y MUTUAL DE JUBILADOS RETIRADOS Y PENSIONADOS PROVINCIALES haga  íntegro pago a la  acreedora CARLOS EDUARDO ZARAZOLA, de la suma de $2.028.895,82.-, con más intereses (en concepto de honorarios regul...

SENTENCIA: 20 - 23/02/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

RAMIREZ MARIA BELEN C/ NRG SERVICIOS PETROLEROS S.A. S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 23 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "RAMÍREZ MARÍA BELÉN C/ NRG SERVICIOS PETROLEROS S.A. S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01428-C-2025); y
CONSIDERANDO: 1.- Que en fecha 12/10/2025 (I0001) la Sra. María Belén Ramírez, con el patrocinio letrado del Dr. Leandro Manuel Cortés, promovió juicio ejecutivo contra NRG Servicios Petroleros S.A., por la suma de $13.085.353, más intereses y costas.
Instó la ejecución en virtud de la obligación asumida por la ejecutada en la Escritura N° 1371 de fecha 29/05/2025, pasada ante la Esc. Luciana Rossi, Notaria adscripta del Registro N° 131 de Cipolletti.
Refirió que en el acuerdo plasmado en la escritura pública, la demandada reconoció adeudar la suma allí indicada, en concepto de extinción de la relación laboral, obligándose a pagarla en tres cuotas iguales y consecutivas, con vencimiento el 20/06/2025, 20/07/2025 y 20/08/2025, mediante transferencia a su cuenta sueldo.
Adujo que en dichas fechas pactadas la demandada no cumplió con el pago en tiempo y forma, configurándose la mora automática.
2.- El 1/12/2025 (I0006), previo a dar curso a la ejecución, se confirió vista al Agente Fiscal para que se pronuncie sobre la competencia (cfr. art. 218, ap. 4° Constitución R.N.).
3.- En fecha 11/12/2025 (

SENTENCIA: 30 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

C.D.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "C.D.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-01353-F-2025) 


GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 11/2/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Se corre traslado, el que no es contestado.
Luego del dictamen de la DEMEI, en fecha 20/2/2026 pasan los autos a resolver.
En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada.
Los mismos dan cuenta que en el marco de la intervención y tal como fuera informado con anterioridad, se observa en la adolescente D. una evolución favorable en diversos aspectos de su vida cotidiana, en comparación con etapas previas del proceso de intervención. Que en el ámbito educativo, la adolescente asistió de manera regular a la institución escolar, habiendo logrado finalizar el ciclo lectivo completo por primera vez, lo que constituye un indicador significativo de mayor estabilidad y sostén institucional. Que asimismo, se encuentra actualmente promovida a segundo año del nivel secundario, evidenciando continuidad en su trayectoria educativa. Que en relación al área de salud mental, D. se encuentra sosteniendo un abordaje psicológico, instancia que no había podido consolidarse en momentos anteriores, particularmente durante su permanencia en el CAINA de General Roca. Que dicho acompañamiento resulta pertinente en función de episodios de inestabilidad emocional, manifestaciones de angustia y conductas disruptivas, permitiendo trabajar progresivamente en la regulación emocional y el fortalecimiento de recursos subjetivos. Que en cuanto a la dinámica cotidiana y social, la adolescente participa activamente en actividades recreativas, deportivas y emprendedoras, favoreciendo espacios de socialización, expresión personal y ocupación del tiempo libre, aspectos que no se encontraban presentes de manera sostenida en contextos previos de alojamiento institucional. Que no obstante los avances señalados, desde la Dirección del CAINA se informa que D. presenta períodos de inestabilidad emocional, manifestándose en ocasiones conflictos vinculares con sus compañeras. Que es descripta como una adolescente que requiere encuadres permanentes, observándose conductas orientadas a la búsqueda constante de atención, refiriendo que la misma se quiere posicionar como el “centro de atención”. Que a pesar de ello, se destaca que participa de las actividades propuestas por el disposi...

SENTENCIA: 46 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA