Fallos Jurisdiccionales

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CORIA, YOLANDA ANALIA C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCION DE SENTENCIA (E/A: "CORIA, YOLANDA ANALIA C/ LAGOS, JORGE ANIBAL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS")

Villa Regina, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados CORIA, YOLANDA ANALIA C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCION DE SENTENCIA (E/A: "CORIA, YOLANDA ANALIA C/ LAGOS, JORGE ANIBAL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS")  (Expte N° VR-00383-C-2025).

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de sentencia conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
 
SENTENCIO:
Mandó llevar adelante la ejecución de sentencia de la ejecutante Yolanda Analía Coria, representada por los mandatario Dres. Adrián Gustavo SAGGINA, Luis Gustavo ARIAS y Juan Manuel GARCIA contra los RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA por el monto de $12.245.441,04 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (OKVM-PRAB), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 219 del CPCC, por la suma de $12.245.441,04 en concepto de capital con más la de $6.122.720,52 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del D...

SENTENCIA: 19 - 23/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PERALTA, FACUNDO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00099-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PERALTA, FACUNDO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, dominio AG477WF siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, FACUNDO EZEQUIEL PERALTA, CUIT/CUIL 20380927706 hasta cubrir las sumas de $ 4.498.183,00 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. 
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de FACUNDO EZEQUIEL PERALTA, CUIT/CUIL 20380927706, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.491.218,67 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.499.394,34 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio.
5) Regular provisoriamen...

SENTENCIA: 38 - 23/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NICOLUK, BRIAN EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00092-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NICOLUK, BRIAN EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada BRIAN EDUARDO NICOLUK, CUIT/CUIL 20409274669, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $4.259.993,32 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de BRIAN EDUARDO NICOLUK, CUIT/CUIL 20409274669, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $2.332.425,55 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.419.997,78 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
...

SENTENCIA: 39 - 23/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

MIL INGIENERIA SRL C/ SOLUCIONES TOTAL SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "MIL INGIENERIA SRL C/ SOLUCIONES TOTAL SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00055-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
Atento lo peticionado y el estado de autos, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Soluciones Total SAS, CUIT 30-71884986-8, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los Bancos Santander y Mercado Pago, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $1.527.212,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la de $763.606,25 presupuestado provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.
Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. como pertenecientes a estos autos.
Se hace saber a la entidad que el informe requerido podrá ser remitido a la siguiente dirección de correo electrónico: oticcaviedma@jusrionegro.gov.ar
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCION:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de Soluciones Total SAS, CUIT 30...

SENTENCIA: 11 - 23/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

K.L.G. C/ L.M. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: “K.L.G. C/ L.M. S/ VIOLENCIA.”,

Sierra Grande, 29 de enero de 2026.

VI.STO:

Las actuaciones iniciadas en cumplimiento de la Ley D 4241, teniendo en cuenta los términos de la providencia obrante a fs. 01, en virtud a la naturaleza de la presente acción, y lo prescripto en los arts. 21 y 27 de la Ley 4241; y

CONSIDERANDO:

Que a fs 01 obra acta de denuncia sobre violencia familiar radicada el día 21 de enero de 2026 en la Oficina de la Mujer de Sierra Grande, por la Sra.  KARAM Lara Gianina en contra de su pareja Sr. LIRIA Maximo  .

Que a fs. 02 obra constancia comunicación telefónica con el Juez de Paz Suplente Dr. Gonzalo L. Ferreyra, por la que la oficial actuante de la Comisaría local lo pone en conocimiento de los hechos denunciados, se ordena las medidas cautelares adoptadas hasta tanto las partes se presenten a audiencia, fecha y hora de presentación por ante el Juzgado de Paz.

Que en la Audiencia Privada mantenida con la Sra. KARAM,  , la cual se realizó el día 23 de enero de 2026, ratificó la denuncia y se conversó ampliamente sobre los hechos denunciados.

Que en la Audiencia Privada mantenida con el Sr.  LIRIA ese mismo día, se conversa ampliamente sobre los alcances de la ley D 4241, específicamente sobre los hechos denunciados, se le ofreció que ejerciera derecho de defensa y se lo notificó las medidas cautelares provisorias que debía cumplir.

Que el Sr. LIRIA reconoce los hechos y manifiesta con lo la volverá a hostigar a la Sra. KARAM.


Que la Ley 4241 me faculta a adoptar las medidas preventivas necesarias tendiente a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, para evitar la repetición de todo acto de agresión, perturbación o intimidación. Por ello,

RESUELVO:

1) A los fines de resguardar la integridad psicofísica de la Sra.K.L.G. con carácter provisorio, cautelar y preventivo, PROHIBIR al Sr. L.M.. a realizar actos de violencia, tanto física, psíquica o emocional, como así también actos molestos, de hostigamiento y/o perturbadores en cualquier modo en que ello fuera posible, en particular o personal, así como a familiares o amigos, por via telefónica, whastsapp, telegram, mesajes de texto, Etc.- Asimismo deberán abstenerse las partes de realizar publicaciones en redes sociales (Facebook, Instragram, Twiter, etc.) haciendo alusión de manera directa o indirecta hacia al hecho en custión. 2) Disponer PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. L.M. hacia el domicilio de la Sra K.L.G., como así también en sus locales comerciales y en cualquier lugar público o privado en que esta se encuentre, a una distancia no inferior a doscientos (200) metros. 3) Dar interv...

SENTENCIA: 16 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

ROBLEDO, ROSALIA SOLEDAD S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "ROBLEDO, ROSALIA SOLEDAD S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. Nº SA-00211-C-2023;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que la causante Rosalía Soledad ROBLEDO DNI. 26.512.064, falleció el día 27 de agosto de 2023 en la localidad de 9 de Julio Provincia de Buenos Aires.-
II.- Que, con la partida de nacimiento obrante en autos se acredita que la causante Rosalía Soledad ROBLEDO DNI. 26.512.064 nacida el día 7 de febrero de 1978, en San Nicolás Provincia de Buenos Aires, es hija de Nélida Mercedes CABRERA DNI. 3.791.862.-
III.- Que, se encuentra agregada en autos Declaratoria de Herederos dictada en
los autos caratulados "CABRERA, NELIDA MERCEDES S/ SUCESIÓN INTESTADA" Expte N° SA-00104-C-2025 que acredita el fallecimiento de la Sra. Nélida Mercedes CABRERA DNI 3.791.862, acaecida el día 11 de Marzo de 2025
en Villaguay provincia de Entre Ríos, y a su vez se acredita el nacimiento de sus hijos: Radames Luis ROBLEDO DNI. 13.100.779, nacido el día 6 de Agosto de 1959 en San Nicolás Provincia de Buenos Aires; Silvia Susana ROBLEDO DNI. 16.093.084, nacida el día 8 de Abril de 1962 en San Nicolás de los Arroyos, Provincia de Buenos Aires, y Nélida Beatriz ROBLEDO DNI.17.307.924, nacida el
día 22 de Abril de 1965 en San Nicolás, Provincia de Buenos Aires.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada
en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al
Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que la causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas pu...

SENTENCIA: 131 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

MORENO, SEBASTIAN S/ SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 23 de febrero de 2026.
 
EXPEDIENTE: "MORENO, SEBASTIAN S/ SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00447-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Sebastián Moreno falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 09/09/2005. 
2. Se acredita con los certificados correspondientes, el nacimiento de sus hijas:  Marta Elena Moreno, el día 17/02/1952; Mónica Victoria Moreno, el día 18/05/1955; Julia Noemí Moreno, el día 09/07/1959; Leticia Ester Moreno, el día 29/11/1977; Claudia Patricia Moreno el día 23/09/1982 y Rosana Elizabeth Moreno, el día 06/08/1984, todos los nacimientos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 3565 y ccdtes. del CC.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Sebastián Moreno (DNI N° 3.543.557) le suceden en el carácter de únicas y universales herederas sus hijas: Marta Elena Moreno (DNI N° 10.207.860), Mónica Victoria Moreno (DNI N° 10.994.894),  Julia Noemí Moreno (DNI N° 13.477.084), Leticia Ester Moreno (DNI N° 26.381.504), Claudia Patricia Moreno (DNI N° 29.660.840) y Rosana Elizabeth Moreno (DNI N° 31.142.468).

SENTENCIA: 35 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

Y.B.A. C/ C.B.E.F. S/ ORDINARIO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de febrero de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "Y.B.A. C/ C.B.E.F. S/ ORDINARIO", (RO-11733-C-0000) (39621) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. C.P. y el Dr. S.R. en carácter de apoderados de la parte demandada en fecha 26-07-25, concedido libremente y efecto suspensivo en fecha 29-07-25, respecto de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21-07-25.

II.- La resolución atacada dispuso "1.- Rechazar la excepción prescripción deducida por el demandado en fecha 05/12/24 disponiendo una dispensa del curso de la prescripción operada atento a las razones dadas en los Fundamentos, y otorgar a la actora un plazo de seis meses para que ella prosiga con la presente ejecución conforme lo previsto por el art. 2550 del Cód. Civil y Cial. 2.- Sin costas atento la falta de oposición de la actora".

III.- Contra esta forma de resolver se alza el demandado.

En su primer agravio sostiene que la sentencia resulta arbitraria y que viola el principio de imparcialidad del juez. Se queja en tanto la jueza de grado ha rechazado la prescripción de la "Actio Iudicati planteada oportunamente, arguyendo como única y exclusiva causal para ello la dispensa de la actora por cuestiones de perspectiva de género".

Refiere que el 05/12/2024 su parte solicitó se declare la prescripción de la Actio Iudicati por haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el CCyC de Nación de cinco (5) años sin que la actora hubiese impulsado el proceso, dado que el último movimiento impulsorio data de fecha 27/03/2019. Que el 23/05/2025 se ordenó el traslado respectivo y que la actora guardó silencio. Que, sin perjuicio de ello, la magistrada decidió aplicar al caso lo previsto por el art. 2.550 CCyC dispensando de la prescripción acontecida a la actora.

Alega que las conclu...

SENTENCIA: 36 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

CARNIEL, LEANDRO S SUCESION S NULIDAD DE ACTOS JUR. E INCLUSION DE BIENES S/ MEDIDA CAUTELAR(C)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARNIEL, LEANDRO S SUCESION S NULIDAD DE ACTOS JUR. E INCLUSION DE BIENES S/ MEDIDA CAUTELAR(C)" BA-07118-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:

I. Que corresponde resolver lo siguiente:
a) si es admisible la casación interpuesta por Aliche Carniel (E0080), sin respuesta de contraparte interesada a pesar del traslado dispuesto (I0067), contra la resolución del 14/10/2025 (I0063) que revocó la ampliación de medidas cautelares (I0022); y 
b) si es procedente la revocatoria interpuesta por la misma peticionaria (E0092) contra la providencia del 09/02/2026 (I0079) que rechazó devolver los autos a la instancia de origen en el estado actual de la causa por encontrarse con llamado a la acuerdo con motivo -justamente- de la casación.
II. Que dicho recurso es inadmisible porque lo recurrido no es una sentencia definitiva ni equiparable a tal (artículo 251 del CPCC), ni el planteo afecta realmente a una cuestión jurídica o de derecho que justifique una instancia extraordinaria (artículo 252 del CPCC), ni la recurrente demuestra una arbitrariedad del pronunciamiento.
Ello, por lo siguiente.
a) Por lo pronto, a pesar de la extensa exposición de la recurrente, es evidente que lo recurrido no es una sentencia definitiva ni una resolución equiparable a tal.
A los fines de la casación se entiende por "sentencia definitiva", o resolución equiparable a tal, la que termina la litis...

SENTENCIA: 35 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

C.N.N. C/ P.M.S. S/ VIOLENCIA

 
San Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026
VISTO: El expediente caratulado C.N.N. C/ P.M.S. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-18109-F-0000
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Los antecedentes del caso, la solicitud de renovación de medidas solicitadas por la señora N.N.C. por ella y en representación de sus hijos.
Del informe del SAT de fecha 14 de enero de 2026 - presentación E0054- surge que dicho organismo sugiere la renovación de la medida perimetral de prohibición de acercamiento hacia la S.C.y.s.h.D.P.M.(.a.y.L.P.M.a.. Asimismo sugieren que dicha medida se extienda hasta tanto se constate que el progenitor inicie y acredite la continuidad de un proceso de tratamiento psicológico, a.c.l.v.d.m.s.e.s.c.p.r.d.c.p.d.s.d.c.d.v.p.y.d.c.f.d.i.f.o.p.d.c.d.d.e.s.h.
La sra. C. refiere que el denunciando en dos ocasiones se encontró con su hijo (existiendo medidas vigentes) y en dichas situaciones tuvieron un intercambio fuerte de palabras. La progenitora informa que a partir de la disminución de encuentros entre padre e hijo, D. mejoró en su estado general y reducción del consumo y mayor estabilidad emocional.  
La Defensoría de Menores e Incapaces presta conformidad al dictado de medidas protectorias - presentación E0056-.
En tal sentido, merituando el informe técnico agregado y ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la niña/o involucrada/o, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.
RESUELVO:
1) Por contestada vista de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente. Téngase presente lo manifestado. Hágase saber.
2) Prohibir el acercamiento del señor S.P.M. a la señora N.N.C. y a sus hijxs D.P.M. y L.P.M. debiendo manten...

SENTENCIA: 63 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)