SALTZMAN, PATRICIA AMALIA S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026.- VISTOS: Los autos "SALTZMAN, PATRICIA AMALIA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-01629-C-2024".
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio. 2º) Que la base asciende a la suma de $81.604.472,16, valor del patrimonio efectivamente transmitido. (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos N° E0012 y N°E0021 ) (artículo 25 de la ley G 2212). 3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada). 4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada). 5º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). Y 6º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra. Laura Inés Zannoni en la suma de $6.528.357,77 a cargo de la sucesión, los que deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- Cristian Tau Anzoátegui Juez SENTENCIA: 211 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
COPPOLA, MARIA REBECA S/ SUCESIÓN INTESTADA San Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026. Mariano Castro Juez
SENTENCIA: 177 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
L.M. C/ IPROSS S/ AMPARO ///Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "L.M. C/ IPROSS S/ AMPARO" - BA-01294-F-2026 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que en fecha 18.05.2026, se presenta la Sra. M.L. a fin de interponer una acción de amparo, contra el Instituto Provincial del Seguro de la Salud (I.) en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, solicitando se le otorgue la cobertura al 100% el tratamiento de fertilización asistida -familia monoparental-.
Hace saber que el pedido, respecto del tratamiento, lo realizó en diciembre del 2024. Que se trata de un tratamiento de alta complejidad en los términos prescriptos por su médica tratante, Dra. R.. Acompaña certificado médico donde indica baja calidad ovárica.-
Señala que el 30.04.2026 presenta nota en I.-.B., solicitando, que en forma inmediata proceda a arbitrar, gestionar y/o coordinar todas las medidas idóneas a los fines de autorizar en un 100% la cobertura integral del tratamiento de Fertilización Asistida de alta complejidad.
En igual fecha por medio de correo electrónico y vía whatsApp, le informan desde la Obra Social, que se le autoriza la cobertura del 70% del tratamiento, debiendo abonar la amparista el 30% restante. A raíz de ello en fecha 04.05.2026 presenta el formulario correspondiente para la solicitud mediante vía de excepción (Res. 72/94), teniendo en cuenta que no cuenta con los medios económicos para afrontar el porcentaje indicado.-
Ante la falta de contestación por parte del I., se presenta a interponer acción de amparo. Acompaña documentación respaldatoria.
En fecha 19.5.2026, se da curso al amparo, requiriéndose informe a I. (art. 43 Constitución Provincial) notificándose al mismo, como así también a la Fiscalía de Estado, conforme lo dispuesto por el art. 17 del CPConst.-
En fecha 21.05.2026 I., por medio de su Asesora Legal, Dra. C.R.J. contesta oficio, manifestando en primer lugar que la pretensión de la amparista, se rige por la Resolución N.º 288/18 “JTA. ADM. I.PRO.S.S.”, mediante la cual se implementa el Programa de Fertilidad IPROSS. Que dicha normativa, además de establecer las condiciones de ingreso y exclusión, determina que, para los tratamientos de fertilidad en los que solo uno (1) de los integrantes de la pareja reviste la calidad de afiliado del Instituto de Salud, la cobertura correspondiente asciende al setenta por ciento (70%) del valor de las prácticas.
Por otro lado hace saber que, la Sra. L. fue notificada, por medio de la Delegación de San Carlos de Bariloche, -la Secretaría General y Técnica,- que se autorizó su ingreso al Programa de Fertilidad en fecha 18/03/2026 con la mencionada ... SENTENCIA: 198 - 16/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
A.R.E. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO Cipolletti, 16 de junio de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "A.R.E. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (Expte. N°CI-01363-F-2024), traídos a despacho para resolver; y de las cuales
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01363-F-2024-E0013 el Sr. A.R.E. pone en conocimiento la desvinculación laboral con la empresa <.s.1., informando que fue retenida la cuota alimentaria, por la suma de $ 1.5..-
A efectos de garantizar las prestación alimentaria de su hijo B. solicita que no se autorice a retirar la totalidad del dinero a la progenitora, manifestando que procederá a acompañar oportunamente planilla de liquidación de cuota futura. Asimismo, denuncia como nueva empleadora la empresa T.A.S., solicitando que el oficio de retención sea librado una vez que se cubra la totalidad de cuotas futuras, conforme la indemnización recibida.
Como consecuencia de ello, mediante providencia de movimiento CI-01363-F-2024-I0012 se procede a certificar la cuenta judicial, indicando la misma un saldo de $ 8.4..- con fecha de último movimiento el 10/03/26, motivo por el cual se solicitan movimientos bancarios e informe a la empleadora sobre el depósito realizado como consecuencia de la desvinculación.
En presentación de movimiento CI-01363-F-2024-E0020 el Sr. A. realiza la determinación de la propuesta de cuota alimentaria futura, por once meses. Para ello realiza el cálculo en base al promedio de las ultimas seis cuotas alimentarias depositadas, que ascienden: a $ 1. (julio/2025); $1. (agosto/2025); $ 1. (septiembre/2025); $1. (octubre/2025); $ 1. Noviembre/2025; $1. Diciembre/2025; y $6. SAC DIC/2025.
El proyecto lo realiza a partir del mes de febrero del año en curso, tomando como promedio la cuota mensual de $1..-, proponiendo una actualización del 15% a partir del mes de agosto. Así determina para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio: seis cuotas iguales y consecutivas de $ 1.., adicionándosele en el mes de junio la suma de $ 6..- Para los meses ... SENTENCIA: 164 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
S.P.S. C/ O.L.E. S/ ALIMENTOS ///Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "S.P.S. C/ O.L.E. S/ ALIMENTOS" - BA-01427-F-2025 - N° SEON .- ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que los presentes pasan a despacho a fin de resolver la impugnación planteada por el demandado en relación a la liquidación practicada por la actora. En fecha 12.05.2026 se corre traslado de la liquidación practicada, por la suma de $4.672.255,05, en concepto de deuda por cuota alimentaria, correspondiente a los meses de octubre de 2025 a abril 2026, intimándose al demandado para que en el plazo de 5 (cinco) días acredite el pago documentado de dicha deuda.- El demandado por medio de su letrada patrocinante, la Dra. F.D. en fecha 18.05.2026, contesta traslado e impugna la liquidación. Refiere que ambas partes ejercen un régimen de cuidado personal compartido respecto de su hijo, que se distribuyen en forma equitativa el tiempo de cuidado. Por lo que entiende que cada progenitor afronta de manera directa los gastos derivados de las tareas de cuidado durante los períodos que el niño queda bajo su cuidado. Asimismo, hace saber que él se hace cargo en forma exclusiva del pago de matronatación a la que asiste A..- Practica nueva liquidación incluyendo los pagos efectuados, por la suma de $2.716.989,60. Solicita y reitera que existiendo una distribución equitativa tanto del tiempo de cuidado como de las obligaciones inherentes al niño, se tenga por compensada toda la suma reclamada entre las partes. De la impugnación formulada se corre traslado a la contraria, quien en fecha 01.06.2026 contesta el mismo y solicita su rechazo, impugnando la liquidación practicada, la documentación acompañada, la compensación pretendida y peticiona que se apruebe la liquidación practicada por su parte.- Refiere que el demandado intenta unilateralmente imputar pagos de cuota alimentaria, distintos gastos que no fueron convenidos, ni autorizados judicialmente ni consentidos por su parte como por ejemplo la compensación de la obligación alimentaria provisoria fijada en autos. Considera que la obligación alimentaria provisoria fijada en autos corresponde a una suma concreta y equivalente a 1.5 SMVM, la que entiende que debe ser abonada y no sustituida. En lo que respecta al régimen de contacto, hace saber que es la actora la que continúa asumiendo múltiples cargas materiales, emocionales y organizativas. Hace saber que la cuota provisoria fue confirmada por Cámara y entiende que su cumplimiento no puede quedar sujeto a interpretaciones unilaterales del alimentante acerca de que gastos decide afrontar o compensar. Desconoce la documental acompañada y refiere q... SENTENCIA: 205 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
E.M.B. Y R.D.A. S/ DIVORCIO Cipolletti,16 de junio de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas E.M.B. Y R.D.A. S/ DIVORCIO" (Expte. N°CI-01599-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que en fecha 01/06/2026 se presentan los Sres.<.M.B.E. y D.A.R., ambos con el patrocinio letrado de la Dra. NATALIA CAROLINA ETURA, interponiendo acción por DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA y presentan ACUERDO REGULADOR en los términos del art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Relatan que contrajeron matrimonio el día 1.d.o.d.2. en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro y que la separación de hecho se produjo en fecha fecha 20 de mayo de 2026.
Respecto al convenio regulador de los efectos del divorcio, indican que han tenido 2 hijos, M.D.R. de 18 años y J.A. de 11 años y presentan un acuerdo respecto del cuidado personal, regimen de comunicación y alimentos respecto a su hija menor de edad. Y que respecto a los bienes integrantes de la sociedad conyugal, las partes acuerdan que los mismos se dividirán de manera extrajudicial.
Consecuentemente solicitan se dicte sentencia de divorcio sin mas trámite.-
Pasando las presentes a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los ... SENTENCIA: 527 - 16/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
B.R.A.C.R.L.M.R.R.T.N.Y.T.E. S/ VIOLENCIA CARATULA: "B.R.A.C.R.L.M.R.R.T.N.Y.T.E. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00016-F-2025 - AC
GENERAL ROCA, 16 de junio de 2026. Atento que la denunciante peticiona la fijación de una cuota provisoria de alimentos en favor de su hija y en virtud de lo establecido en el artículo 149 CPF, fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria el 20% del total de los ingresos que por todo concepto percibe el Sr. L.M.R.(.4., descontados únicamente los rubros obligatorios de ley. En ningún supuesto el valor de la cuota depositada podrá ser inferior a la suma equivalente al 80 % del SMVM en beneficio de su hija, que deberá ser depositada por el Sr. L.M.R. del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial del BANCO PATAGONIA S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 180 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la medida en caso de incumplimiento.
Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a la apertura de la cuenta judicial y ponga en conocimiento del tribunal los datos correspondientes (número de cuenta y CBU), debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. En el mismo acto, proceda a gestionar (se aclara que este plazo es para iniciar las gestiones; posteriormente, la tarjeta deberá ser entregada a la persona indicada dentro del menor plazo posible) la tarjeta de débito a la Sra. R.A.B.(.4.. CÚMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF.
Hágase saber a la Sra. R.A.B.(.4. que deberá concurrir a la sucursal del Banco Patagonia del Edificio Judicial (sito en calle San Luis 853 P.B) para la tramitación de la tarjeta de débito y la autorización del cobro por ventanilla.
Una vez habilitada la cuenta judicial se notificará al demandado conjuntamente con la cuota de alimentos provisorios fijados.... SENTENCIA: 383 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.W.L.A.C.M.G.C.M. S/ ALIMENTOS sa GENERAL ROCA, 16 de junio de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.W.L.A.C.M.G.C.M. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-00514-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 30% de los ingresos de la alimentante con un piso mínimo quievalente a dos SMVM.
Conforme surge de la demanda, la actora desconoce la fuente laboral de la alimentante.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta que no se encuentra acreditada la actividad laboral de la alimentante, quien además no ha contestado el traslado de la demanda, y en fun... SENTENCIA: 384 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.E. C/ S.J.R. S/ VIOLENCIA CARÁTULA: M.E. C/ S.J.R. S/ VIOLENCIA GENERAL ROCA, 16 de junio de 2026
Por recibido. Vincúlese a los autos: : RO-18309-F-0000 "VEGA, CARLOS EDUARDO C/ SAMBUEZA, JORGE S/ VIOLENCIA (f)" y RO-00472-F-2022 VEGA, VERONICA PAOLA C/ SAMBUEZA, JORGE ROMAN S/ VIOLENCIA.
Póngase en conocimiento a M.E. y S.J.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Líbrese oficio a CADEP a los fines que designen abogado/a a M.E. en estas actuaciones, sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Cúmplase por OTIF.
En función de la denuncia efectuada como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 del Código Procesal de Familia RESUELVO: 1) EXCLUSIÓN DEL HOGAR de S.J.R. del domicilio en calle C.n.1.1.v. de esta ciudad, quien podrá retirar solamente sus efectos personales (documentación personal y ropa de abrigo) 2) el REINTEGRO AL HOGAR sito en calle C.n.1.1.v. de la señora ' M.E. (tel. 298-4930998 )', quien tomará posesión de la vivienda en ese mismo acto. A los fines de ejecutar la exclusión del hogar y reintegro de la vivienda, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesarioa los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas que en este acto se ordenan. Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines que tome conocimiento de las medidas adoptadas y preste colaboración al oficial notificador en caso de requerirlo.Cúmplase por OTIF. 3)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de S.J.R.... SENTENCIA: 509 - 16/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.M.I.C.F.A.A. S/ ALIMENTOS sa GENERAL ROCA, 16 de junio de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "F.M.I.C.F.A.A. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-01206-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria para si del 80 % del Salario Mínimo Vital y Móvil. Que del relato de los hechos, surge que la demandada trabaja en forma dependiente para la Provincia de Río Negro, refiere que es enfermera y cuenta con recibo de sueldo. Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia. Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del beneficiario, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia. "No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385). En base a lo expuesto, considerando lo establecido por el Art. 658 último pfo. del CCyC, teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla la alimentante, que aún no se ha contestado el traslado de la demanda, y en función de la cantidad de beneficiarios 1 hijo de 20 años y sin otros elementos para valorar fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria a cargo de l... SENTENCIA: 382 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |