Fallos Jurisdiccionales

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P.B.E. C/ V.J.A. S/ VIOLENCIA

P.B.E. C/ V.J.A. S/ VIOLENCIA
CI-03464-F-2025
 
Cipolletti, 22 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.B.E. C/ V.J.A. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCI-03464-F-2025).-
RESULTA: Que  la Sra. P.B.E. se presenta ante la Comisaria de la Familia, a formular denuncia  en el marco de la Ley 3040, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Que  la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra  dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y  Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida  por el  DENUNCIADO, Sr. V.J.A.  contra la Sra. P.B.E., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.-
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.-
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la...

SENTENCIA: 1105 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

MORALES, MARIO RICARDO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 22 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MORALES, MARIO RICARDO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO  RO-00993-L-2025" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, teniendo presente la incapacidad determinada en el informe médico acompañado (2,5%), implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo, a excepción de la última parte de clausula sexta, la que comienza con "...ni a sus dependientes..." y termina con "...ambas partes...". Debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la Ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la Ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
II.- Costas a cargo de la demandada: PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. 
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. COSTANTE ENRIQUE ALFREDO y TAPPATA AILIN ELUNEY, en forma conjunta, en la suma de $1.000.000 y regúlense los de los Dres. LONGO LUIS ALBERTO y COSENTINO SEBASTIAN DANIEL, en forma conjunta, en la suma de $1.000.000

SENTENCIA: 396 - 22/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CADER, HÉCTOR RUBÉN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 22 de diciembre de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CADER, HÉCTOR RUBÉN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-01445-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan estos autos al acuerdo con el fin de resolver la revocatoria interpuesta por el letrado de la parte actora contra la providencia de fecha 30.10.25, que ordenó practicar nueva liquidación de honorarios, sin aplicar el incremento en el tasa de interés dispuesto en la sentencia definitiva dictada.
Sostiene en su presentación que la providencia objetada incurre en error al apartarse de la doctrina legal obligatoria de este fuero, que consagra el principio de identidad de intereses entre capital y honorarios. Cita jurisprudencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia, donde ha fijado con carácter de doctrina legal obligatoria que los honorarios profesionales deben devengar los mismos intereses que el capital de condena. Relata que en el caso de autos la aseguradora accionada fue declarada en mora maliciosa, disponiéndose la aplicación de la tasa activa cartera general del Banco Nación incrementada en un 50% y, el pago efectuado en fecha 23 de diciembre de 2024 se realizó sin incluir intereses compensatorios ni moratorios, lo cual generó un saldo remanente susceptible de devengar los intereses morosos agravados reconocidos judicialmente. Mantiene su reclamo en que los honorarios profesionales guardan identidad de causa, deudor y origen obligacional con el crédito principal, y negar la aplicación de la misma tasa, equivaldría a un trato desigual e infundado entre ambas acreencias, en abierta contradicción con la doctrina legal obligatoria y los principios de equidad arancelaria. Solicita, en definitiva, se haga lugar al remedio intentando y se apruebe la liquidación de honorarios practicada por la parte.
II.- Que, corrido el traslado pertinente, contesta la accionada y peticiona que se rechace el recurso planteado por la parte actora, con expresa imposición de costas.
III.- Que ingresando en el análisis del planteo efectuado, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.

SENTENCIA: 621 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

A.J.R. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.07 hrs. a los 22 días del mes de diciembre del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Fiscal Dr. Oscar Cid, el Defensor particular Dr. Santiago Perramón y el condenado J.R.A., DNI 4., con domicilio en C.7.d.G.F.O..-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada A.J.R. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00244-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar solicitud del Defensor. 

Así, se le da la palabra al Defensor, quien dictamina:  su asistido quiere mudarse a la Provincia de Chubut, donde residen familiares de él y tendría posibilidad laboral. El domicilio será en calle O.2.B.C.d.C.R.P.d.C.. Sobre el seguimiento estuvo haciendo averiguaciones y habló con el Juzgado de Ejecución de allá y le informaron que la encargada de hacer seguimientos es una agencia de supervisión y que no tendrían inconvenientes en que se presente, solicitándole que se oficie a un mail (ofijudcr@juschubut.gov.ar). El organismo es Oficina de Asistencia al Detenido, Agencia de Supervisión. Tiene tel. 2974474093, internos: 103/167. La mudanza se haría a penas se tenga autorización.-

Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: no objetará la intervención del organismo propuesto, en el nuevo domicilio. Luego procede a leer las pautas de conductas y pena impuesta. Sobre la pauta d) debería modificarse para que lo sea en el organismo. Sobre el tratamiento psicológico no hay constancia pero estaríamos dentro del plazo de 3 meses. Que sobre la víctima no ha tenido contacto pero si con la OFAVI. No tiene inconvenientes al cambio de domicilio propuesto, si se mantengan las pautas. Que si esta monitoreado no tiene sentido si se muda a otra provincia. Que sobre el monitoreo debe cesar cuando se mude al domicilio propuesto. 

Por último, el Defensor solicita el retiro de la tobillera, que cuanto antes sacará el pasaje y se irá al domicilio fijado, conforme el acuerdo. Sobre la atención psicológica tiene turno el 5/1/26. 

El Fiscal no objeta al retiro inmediato. 

Toma ...

SENTENCIA: 491 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

O.M.I. C/ B.O.H.N.J. S/ ALIMENTOS (CESE CUOTA)

CARATULA: O.M.I. C/ B.O.H.N.J. S/ ALIMENTOS (CESE CUOTA)
EXPTE PUMA: VI-01961-F-2025

Viedma,    22 de diciembre de 2025.-
 
Y VISTOS: Los autos caratulados: O.M.I. C/ B.O.N.H.J. S/ ALIMENTOS (CESE CUOTA), Expte: VI-01961-F-2025, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- En fecha 28/11/25 se presentó la Sra. M.I.O. (DNI N° 2.) por derecho propio, y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente convenida en el legajo N° 0. , a favor de su hijo N.H.J.B.O. , atento que posee 25 años de edad y cesó la obligación alimentaria a su respecto.
2.- Entre otros requisitos en el proveído de fecha 04/12/25 se le solicitó a la parte actora que presente el acuerdo en el que se había convenido la cuota alimentaria cuyo cese se solicita y manifieste si dicho acuerdo había sido homologado,  lo cual fue cumplimentado en fecha 10/12/25, y aclaró que el acuerdo celebrado en CIMARC no había sido homologado judicialmente.
3.- Conforme surge del acta de nacimiento presentada en fecha 28/11/25, el joven N.H.J.B.O. (DNI N° 4.), nació el día 2. y cuenta a la fecha con 25 años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria de la progenitora a su respecto (conf. los arts. 658 y 663 del CCyC). En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor.
4.- Atento el principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia deben imponerse a la alimentante.
Por todo lo expue...

SENTENCIA: 173 - 22/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

C.M.D.C. (EN REPRESENTACION C.C.M.J) S/ GUARDA

Viedma,  22 de diciembre de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.M.D.C. (EN REPRESENTACION C.C.M.J) S/ GUARDA, Expte. Nº VI-01815-F-2024, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO :
1.- Que en fecha 19/12/25 se presentó la Dra. Mariana Drago apoderada de la Sra. M.d.C.C. a solicitar se libre nuevo oficio a ANSES rectificando el nombre de la adolescente M.J.C.C. (DNI N° 5.), conforme fuera peticionado por el mencionado Organismo.-
2.- Que se advierte que por un error involuntario se ha consignado erróneamente el apellido de la adolescente en la sentencia interlocutoria de fecha 25/09/25 y de fecha 09/12/25, debiendo ser el correcto  M.J.C.C..-
3.- Que de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPF, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
Teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos, en especial documental presentada en fecha 20/11/24 surge que el apellido de la adolescente es M.J.C.C., de conformidad a lo dispuesto en el art. 73 del CPF, corresponde modificar la sentencia registrada bajo el Nº  2025-I-488  de fecha 25/09/25 y la sentencia registrada bajo el N°2025-I-596 de fecha 09/12/25, en el sentido que el apellido de la adolescente es M.J.C.C..-
En virtud de lo expuesto;
RESUELVO:

SENTENCIA: 605 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

S.D.N.A.Y.F. (V.A.L) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Viedma,  de diciembre de 2025

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.D.N.A.Y.F. (V.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS VI-01685-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y

CONSIDERANDO:

- En fecha 17.12.2025 la SENAF dictó el acto administrativo mediante DISPOSICIÓN N° 0.–. en el que se dispuso prorrogar la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor de V.A.L. DNI Nº 5., por el plazo de 90 (noventa) días, bajo la modalidad de alojamiento transitorio en entidad pública (artículo 39 inciso g, ley 4.109) consistente en la permanencia y alojamiento de la niña en el C.N. de la ciudad Viedma. Acompaña informe de abordaje técnico. No acompaña constancia de notificación.

 Del informe surge: "...En relación con el cese de la MEPD de la niña, por el momento no se considera pertinente, dado que la progenitora necesita continuar trabajando, a través del espacio terapéutico, los patrones que aún se encuentran en reiteración. A ello se suma la última escucha realizada a la niña, en la cual manifestó temor a volver a vivenciar situaciones de negligencia y maltrato por parte de su madre".-

- Corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 19.12.2025 se notifica y solicita pronunciación de su legalidad.-

- De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida. En base a ello concluyo que la medida dispuesta respecto de A. garantiza su mejor interés previsto en el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley Nacional Nº 26.061 y art. 10 de la Ley provincial Nº 4.109 estando contenida, resguardada y acompañada en un ámbito adecuado hasta tanto se defina su situación.

- Por ello, entiendo que se encuentran cumplidos los extremos dispuestos por el art. 164 del CPF y por los artículos 39 inc. h), 40 y ccdtes. de la Ley D N° 4109 toda vez que se fijó plazo de duración de la medida de 90 días.-

- En consecuencia, efectuado el control de legalidad, entiendo que la medida especial de protección de derechos adoptada por el Organismo Proteccional es proporcional a su caso particular e idónea para garantizar la seguridad de la niña A.-, por lo que corresp...

SENTENCIA: 510 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

F.L.G. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

Cipolletti, 22 de diciembre de 2025.-
 
VISTO: 
El presente legajo de ejecución caratulado F.L.G. S/ INCIDENTE DE JECUCIÓN DE PENA, N° de Expte. CI-01064-P-0000 (EX 0236/JE8/21), en trámite por ante este Juzgado de Ejecución Penal N° 8 a mi cargo, Secretaría única del Dr. Francisco D. Jara, puestos a despacho a fin de resolver la situación procesal del condenado L.G.F..-
 
CONSIDERANDO: 
Conforme surge de las constancias obrantes, mediante Sentencia dictada el 27 de octubre de 2021 en Legajo MPF-CI-04506-2020, el Dr. Guillermo Baquero Lazcano condenó a L.G.F., a la pena de dos años de prisión en suspenso y costas del proceso por considerarlo autor del delito de tenencia de arma de guerra, imponiéndole en consecuencia el cumplimiento de pautas de conductas por el plazo de 2 años. Con lo cual, y de acuerdo al cómputo practicado en el avocamiento (03/02/2022) el plazo máximo de exigibilidad de pautas operaba el 27/10/2023.
En fecha 16 de marzo de 2023 se resolvió declarar la rebeldía y ordenar la captura de L.G.F., con motivo de haberse sustraído al proceso de ejecución y control, al no haberse hecho presente en la audiencia programada para el control del cumplimiento de pautas, y por no haber sido habido en el domicilio fijado, todo ello sin justificación.-
En fecha 12 de junio de 2024 este Juzgado recepcionó el cuadernillo de ejecución de pena correspondiente a la sentencia dictada en Legajo MPF-CI-02105-2024 de la Oficina Judicial. En esta última L.G.F. fue condenado por el delito de HURTO AGRAVADO POR ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA a la pena única de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO comprensiva de la dictada en el legajo MPF-CI-04506- 2020, cuya condicionalidad fue revocada por aplicación de los art. 27 1er párrafo, 2do supuesto del Condigo Penal.
En atención a lo expuesto, y encontrándose actualmente el interno a derecho, cumpliendo la pena única descripta, comprensiva de aquella que se ejecutaba en el marco del presente expediente, corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones, así como revocar la declaración de rebeldía y la orden de captura oportunamente dictadas, a fin de regularizar la situación procesal L.G.F..-
 
 
Por lo expuesto,

...

SENTENCIA: 488 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ NICOLAS CONSTANTINIDIS S.A S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01640-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ NICOLAS CONSTANTINIDIS S.A S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"

CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 056*070 613, 041P090 01, 052H002 05, 053F001 01, 031C002 02, 022H005 01A, 022H006 02A, 022H006 04A, 022H002 12, 056*066 610, 022H002 12A, 022H006 03A, 041P009B02, 053F001 09, 022H005 06, 041P009B01, 056*075 608, 041P009C11 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, NICOLAS CONSTANTINIDIS S.A, CUIT/CUIL 30511671457 hasta cubrir las sumas de $ 8.433.291,25 en concepto de capital,honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de NICOLAS CONSTANTINIDIS S.A, CUIT/CUIL 30511671457, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 5.040.066,49 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 2.811.097,08 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo disponen los art. 140 y 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 10 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nomb...

SENTENCIA: 545 - 22/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MONSALVE, HECTOR MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01696-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MONSALVE, HECTOR MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada HECTOR MARTIN MONSALVE, CUIT/CUIL 20253832682, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  Banco del Chubut S.A., Mercado Libre S.R.L., Banco de la Nación Argentina y Banco Patagonia S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 8.487.314,05 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de HECTOR MARTIN MONSALVE, CUIT/CUIL 20253832682, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 5.072.352,64 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 2.829.104,68 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, s...

SENTENCIA: 546 - 22/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA