Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' (DMI 4) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

///Carlos de Bariloche,  20  de agosto de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados [ACTOR_1] (DMI 4) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD.-BA-22845-F-0000
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En fecha 26.12.25 dispone la revisión de la sentencia de declaración de incapacidad dictada en fecha 27.05.09 y confirmada el 6.12.18, requiriéndose informe interdisciplinario y notificándose a [ACTOR_1] a fin de hacerle saber que es parte en el proceso y tiene 5 (cinco) días para nombrar un abogado de su confianza y en caso de no hacerlo, se le designará un Defensor Oficial. Asimismo, se dispone el libramiento del oficio al Servicio Social del Ministerio Público a cargo del Lic. LOZANO, a fin de que tome intervención en los presentes y se manifieste respecto de su designación provisoria requerida por la Defensoría de Pobres y Ausentes n° 9 a efectos que se sirva llevar adelante la administración de la pensión de la [ACTOR_1] (I0005).-
Obra contestación del Servicio Social del Ministerio Público en fecha 30.12.25 y 25.02.26 (E0013)- (E0018).-
Tomaron intervención: como abogados en los términos del art. 31 inc. e) del CCyC la Dra. 'Gustavo Suarez', Defensor Subrogante y 'Germán Corbella' como Defensor Adjunto, quienes solicitan se designe al Sr. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2], DNI N° [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2] como figura de apoyo definitivo de la [ACTOR_1] (E0021). También interviene la Dra. Barberis, María de las Nieves como Defensora de Menores e Incapaces.-
Con la conformidad del Ministerio Pupilar se designa como figura de apoyo de la usuaria a su hermano [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2] - DNI [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2]- (I0014), quién acepta el cargo el día 30.03.26 (

SENTENCIA: 289 - 20/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ROCHET, HECTOR ADOLFO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ROCHET, HECTOR ADOLFO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01984-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026.-
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ROCHET, HECTOR ADOLFO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01984-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1,31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto HECTOR ADOLFO ROCHET, DNI 37365120 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $1.256.000,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ, YANINA ANDREA SANCHEZ y SEBASTIAN MARZORATTI en la suma de $609.749,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $932.874,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: CXBK-PLUJ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. V...

SENTENCIA: 1289 - 20/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

[DENUNCIANTE_1] EN REP. DE [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados [DENUNCIANTE_1] EN REP. DE [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIABA-02065-F-2026.
RESULTA: Que se presenta el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' y su madre la Sra. '[FAMILIAR_1]' ratifican la denuncia efectuada en sede policial. Refieren que la denunciada resulta ser la ex pareja del sr. '[DENUNCIANTE_1]' y que tienen una pequeña hija en común. Que la denunciada tiene [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], lo que la torna violenta y actualmente peligrosa por descuidar a la menor. Que cada vez que habría una discusión de pareja entre [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIANTE_1] ella acudía al domicilio de la Sra. '[FAMILIAR_1]' a hacer entrega de la niña y retirarse. Que un hecho reciente manifiesta que la menor llegó pasada a alcohol se derivó a realizar consulta médica, donde pudo constatarse que se encontraba en buen estado de salud, sin embargo los descuidos estaban evidenciados por la [SALUD_VÍCTIMA_1] que tenía.
Que la Defensoría de Menores presta conformidad a las medidas solicitadas.
Y CONSIDERANDO: Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada.
Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y ponderando en el art. 75 inc. 22 CN los tratados internacionales con jerarquía constitucional en la materia, que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente. Estos, imponen al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de otra persona en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d).
Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis.
Nuestro STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y un vencido, "... sino que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflicto" (del voto de la Dra. Piccinini "M.C.B.X c/M R.F. s/ Ley 3040 s/inc. 250 s/casación" Exp. S-3BA-272-F2015).
Por otra parte l...

SENTENCIA: 471 - 20/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

BELMAR, BRENDA GISELLE C/ LAMPERTI HNOS SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

 
General Roca, 19 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BELMAR, BRENDA GISELLE C/ LAMPERTI HNOS SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO  RO-00442-L-2026" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio al que arribaron las partes en la audiencia de fecha 04/08/2026, ratificado por la demandada mediante presentaciones de fechas 06/08/2026 y 11/08/2026.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada: LAMPERTI HNOS. S.R.L..
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor del Dres. FRANCO MATÍAS y VILLA, IGNACIO JAVIER, en forma conjunta, en la suma de $600.000 y regúlense los de los Dres. LOPEZ Claudio Alejandro, Maria Julieta LOPEZ y Horacio Javier CAFFARATTI, en forma conjunta, en la suma de

SENTENCIA: 186 - 20/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

General Roca, 20 de agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-04365-P-0000 (2RO-2562-JE2019) caratuladas "'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)", traídas a despacho para resolver acción de habeas corpus.

CONSIDERANDO:
I- Que el condenado [CONDENADO_1], alojado en el ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL N° 1 de VIEDMA, interpuso acción de hábeas corpus denunciando diversas situaciones vinculadas con su acceso a la salud. En particular, manifestó que no se habría realizado la extracción de sangre indicada para efectuar los estudios de control de su patología de base, circunstancia que le habría impedido concurrir al posterior control médico con los resultados correspondientes. Asimismo, refirió que el Dr. Valla habría indicado interconsultas con los servicios de odontología, las cuales se encontrarían pendientes.
 
Requeridos los informes pertinentes a la Unidad de Detención, mediante Oficio N° 167 "AM"  hizo saber, respecto de los estudios de laboratorio, que [CONDENADO_1] fue evaluado por la especialista en Infectología del nosocomio local, quien indicó la realización de análisis de sangre y una nueva consulta. A tal efecto, se le otorgó turno para el día 11/08/2026; sin embargo, para dicha fecha ya no se contaba con disponibilidad de turnos en el laboratorio, motivo por el cual se asignó uno nuevo para el día 25/08/2026. Asimismo, se informó que la asignación y disponibilidad de los turnos de laboratorio dependen exclusivamente del Hospital.
 
No habiéndose brindado respuesta respecto de las interconsultas con los servicios de odontología y ortodoncia, se intimó a la Unidad a completar la información requerida dentro del plazo de tres (3) horas.
 
En respuesta, se remitió certificado suscripto por la Dra. Silvana Calvani, mediante el cual se informó que el Dr. Valla había sugerido interconsulta con el Área de Odontología para la realización de controles. Asimismo, se indicó que el interno se habría negado a recibir atención odontológica el día [FECHA_CONDENADO_1] y que, desde entonces, no habría formulado una nueva solicitud de atención.
 
En este sentido, de las constancias incorporadas al expediente digital surge que mediante Oficios N° 1715 "DG3" y N° 1775 "DG3", agregados al sistema PUMA en fechas 15/04/2026 y 21/04/2026 respectivamente, la Unidad de Detención informó que [C...

SENTENCIA: 190 - 20/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

ANABALON JORGE ADRIAN, ANABALON BRISA MARIA Y CATRILEO, CARMEN ELENA POR SI Y EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS A.N.A. Y A.M.A. HEREDEROS DE ANABALON JORGE LUIS C/ UNION DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA MADERERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

ANABALON JORGE ADRIAN, ANABALON BRISA MARIA Y CATRILEO, CARMEN ELENA POR SI Y EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS A.N.A. Y A.M.A. HEREDEROS DE ANABALON JORGE LUIS C/ UNION DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA MADERERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-01060-L-2023)

General Roca, 19 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: para resolver en estos autos caratulados ANABALON JORGE ADRIAN, ANABALON BRISA MARIA Y CATRILEO, CARMEN ELENA POR SI Y EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS A.N.A. Y A.M.A. HEREDEROS DE ANABALON JORGE LUIS C/ UNION DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA MADERERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-01060-L-2023).
Integrándose el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
Hasta el presente la codemandada, UNION DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA MADERERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta mediante providencia de fecha 05/09/2025 -notificada mediante oficio diligenciado el día 12/09/2025 y oficio reiteratorio diligenciado el día 04/05/2026-, en cuanto a la obligación de informar  el valor del fondo solidario de seguro de vida y sepelio del trabajador fallecido Sr. Jorge Luis Anabalon (C.U.I.L 20-21390164-9) y remitir constancia de documentación respaldatoria que indique tales datos, por lo que ante el pedido formulado en fecha corresponde IMPONER ASTREINTES que regirán a partir del día siguiente a la notificación al domicilio real de la presente, en la suma de $ 20.000, medida que se mantendrá hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario.
A la misma cuestión, el Dr. Juan A. Huenumilla firma en abstención en mérito a la coincidencia de los votos precedentes (conf. art. 55 inc. 6 Ley 5631).
Notifíquese mediante cédula al domicilio legal de la demandada.
Regístrese y publíquese. 
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. 

SENTENCIA: 212 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' S/ AMPARO

CARATULA: '[ACTOR_1]' S/ AMPARO
EXPTE PUMA: VI-01351-F-2026
 
Viedma, 20 de agosto de 2026
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' S/ AMPARO, Expte. N° VI-01351-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- El día 04/08/2026 se presentó la señora '[ACTOR_1]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]') e interpuso acción de amparo contra la [DEMANDADO_1], con el objeto de obtener la conexión del suministro de energía eléctrica en su domicilio, sito en el [DIRECCION_ACTOR_1].
Manifestó que en dicha vivienda residía junto a [EDAD_2] hijos menores de edad –[EDAD_1]– y su esposo, quien se encontraba desempleado por razones de salud.
Refirió que ante la falta del servicio de energía eléctrica, el hogar se sustentaba mediante un generador eléctrico que demandaba un gasto mínimo de $20.000 (pesos veinte mil) diarios.
Explicó que el 05/09/2025 inició las acciones para la conexión de la luz ante la empresa distribuidora del servicio y que, tras una respuesta negativa de [DEMANDADO_1] del 13/09/2025, inició el reclamo ante el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), quien dictó la Resolución N° 94/26, de fecha 16/03/2026, la que hizo lugar a su petición, aunque supeditó la factibilidad del suministro al cumplimiento de requisitos técnicos y a la construcción de un pilar de luz.
Indicó que en marzo pasado la construcción de dicho pilar estaba culminada. En d...

SENTENCIA: 318 - 20/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

CEBALLOS, GUILLERMO MARCELO EN AUTOS: "RUIZ MARTHA SUSANA C/ PROGRECAR S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE SOLVENCIA

Viedma, 20 de agosto de 2026.

EXPEDIENTE: “CEBALLOS, GUILLERMO MARCELO EN AUTOS: "RUIZ MARTHA SUSANA C/ PROGRECAR S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE SOLVENCIA”, N° VI-01048-C-2026.

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 22/05/2026 se presenta el Dr. Guillermo Marcelo Ceballos, apoderado de Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados en autos: “Ruiz, Martha Susana c/ Progrecar S.R.L. y Otra s/Daños y Perjuicios (Sumarísimo) – (Etapa de Ejecución) – N° VI-16271-C-0000, a fin de promover incidente, en los términos del art. 53 último párrafo de la ley 24.240, a los fines de acreditar la solvencia de la parte actora y, en consecuencia, solicita se suprima el beneficio de justicia gratuita otorgado el 12/07/2019.

Expone que la Cámara de Apelaciones de Viedma, mediante sentencia de fecha 5/12/2025, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora e impuso las costas a su cargo, aclarando que dicha imposición quedaba sujeta al régimen previsto en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Señala que la liquidez de la actora surge de manera manifiesta del crédito firme reconocido a su favor en estos autos, cuyo monto asciende a $4.017.744,46, suma que, a su criterio, demuestra la existencia de activos líquidos suficientes para afrontar las costas de la segunda instancia.

En tal sentido, sostiene que la subsistencia del beneficio de gratuidad frente a dicha capacidad patrimonial importaría un ejercicio abusivo del derecho y afectaría el carácter alimentario de sus honorarios profesionales, protegidos por la Ley Provincial Nº 2212.

Practica liquidación de las costas de segunda instancia, indicando que los honorarios regulados por la labor desarrollada en primera instancia ascienden a $1.015.140 (14 Jus), correspondiendo por la actuación en alzada el 35% de dicho monto, equivalente a $355.299, más el aporte del 5% a la Caja Forense por $17.765, totalizando la suma de $373.063.

En consecuencia, solicita se tenga por promovido el incidente, se declare la solvencia de la actora y se ordene la ...

SENTENCIA: 51 - 20/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

GUERRERO, OSCAR RUBEN S/INCIDENTE DE COMPENSACION EN AUTOS: VI-01633-C-2025 "GUERRERO, ABELARDO MAURICIO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA"

Viedma, 20 de agosto de 2026.

EXPEDIENTE: "GUERRERO, OSCAR RUBEN S/INCIDENTE DE COMPENSACION EN AUTOS: VI-01633-C-2025 "GUERRERO, ABELARDO MAURICIO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00353-C-2026.

Antecedentes:

1.- En fecha 08/04/2026 comparece el heredero declarado en los autos principales, Oscar Rubén Guerrero, por su propio derecho y promueve incidente de compensación en los términos del art. 2328 CCyC por el uso privativo de un inmueble integrante del acervo hereditario, ubicado en calle Bynon N° 610 de Carmen de Patagones, contra la coheredera Susana Beatriz Guerrero.

Solicita que se establezca a su favor el pago del equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor locativo denunciado, estimado en $782.000, desde el 12/02/2026, fecha en que la incidentada habría sido notificada de la pretensión mediante la cédula de traslado del inicio del sucesorio.

Y sostiene que la coheredera reconoció usufructuar en forma exclusiva el inmueble y apropiarse de sus frutos civiles.

2.- Corrido el traslado de ley, en fecha 17/07/2026 se presenta la parte incidentada, con patrocinio letrado, y lo contesta.

Ofrece “consignar” la suma de $365.885,20 en concepto de indemnización por el uso privativo del inmueble ubicado en calle Bynon Nº 610 de Carmen de Patagones, que entiende correspondiente a los meses de marzo y abril de 2026 (desde que tomó conocimiento fehaciente del requerimiento), en la proporción atribuible al causante.

En consecuencia, solicita la apertura de una cuenta judicial, comprometiéndose, en los meses sucesivos a realizar igual depósito, hasta tanto se “colacionen los bienes que integran el acervo hereditario y se establezca la porción legítima que corresponde a cada heredero”.

Acompaña prueba documental y s...

SENTENCIA: 238 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACIÓN DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

CH-00421-JP-2025

Luis Beltrán, 20 de agosto de 2026.-

Proveyendo presentación nro. CH-00421-JP-2025-E0024:
Agréguese y téngase presente informe, del mismo dese vista a la Sra. Defensora de Menores.
 
 
En atención a lo requerido por la SENAF mediante nota nro. 1685/26 - SeNAF - DVM. y  con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la joven y su hija, es que;
RESUELVO:  DISPONER las medidas protectorias de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de la [DENUNCIANTE_1]  hacia la joven [VÍCTIMA_1] y hacia la hija de esta, la niña [FAMILIAR_1],  en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la [DENUNCIANTE_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la  joven [VÍCTIMA_1].
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la [DENUNCIANTE_1] hacia la joven [VÍCTIMA_1] y grupo familiar conviviente, entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación ...

SENTENCIA: 837 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN