T.C.A.C.Ñ.M.A.S.V. CARATULA T.C.A. C/ Ñ.M.A. S/ VIOLENCIA n.a
GENERAL ROCA, 29 de octubre de 2025 Por recibido. Por presentado, parte y con domicilio constituido.
Hágase saber al Dr. Suarez que se encuentra vinculado
Téngase presente el domicilio denunciado del Sr. Ñ.M.A., es B.R.n.3.d.C.F.C..
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;
1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de <.M.A. hacia T.C.A., su domicilio sito en calle L.H.n.1.b.C. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a Ñ.M.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. Hágase saber al demandado que, salvo que existan causas graves que se deberán acreditar en forma fehaciente en el expediente, deberá reintegrar inmediatamente a los niños a su centro de vida a los fines de no vulnerar sus derechos esenciales, debiendo iniciar en su caso las acciones de fondo que estime corresponder si pretende modificar su lugar de residencia. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y co... SENTENCIA: 197 - 29/10/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DALESIO SILVEYRA, MARIANA INES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DALESIO SILVEYRA, MARIANA INES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01666-C-2025 SENTENCIA: 607 - 29/10/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ HAWRYLAK, LUIS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ HAWRYLAK, LUIS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01669-C-2025 SENTENCIA: 603 - 29/10/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MOCCIA, CLAUDIO ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MOCCIA, CLAUDIO ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01667-C-2025 SENTENCIA: 605 - 29/10/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ECO HABITAT PATAGONIA SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ECO HABITAT PATAGONIA SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01671-C-2025 SENTENCIA: 604 - 29/10/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
M.R.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) CARATULA: M.R.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)
EXPTE SEON: I-1SAO452-F2019 EXPTE PUMA: SA-01448-F-0000 San Antonio Oeste, 29 de octubre de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: "M.R.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)", Expte. Nº SA-01448-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- Con fecha 20/10/2025 se presentó la Sra. H.E.M. (DNI. Nº 1.), por medio de apoderado y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de sus nietos, los jóvenes A.S.R., M.N.R. y M.S.R., atento que éstos actualmente poseen 23 años las dos primeras y 21 años el último nombrado. En base a ello entendió que cesó la obligación alimentaria a su respecto.
2.- Conforme surge de los certificados de nacimiento obrantes en autos, las jóvenes A.S.R. (DNI. 4.) y M.N.R. (DNI. 4.), nacieron el día 03/09/2002 y cuentan a la fecha con 23 años de edad y el joven M.S.R. DNI. (4.), nació el día 15/10/2004 cuenta a la fecha con 21 años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria de la abuela respecto de éstos (conf. los arts. 554, 658 y 668 del CCyC).
En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada.
3.- Sin perjuicio del cese antes dispuesto, hágase saber a los jóvenes que en el caso de encontrarse dentro de los supuestos contemplados por los artículos 53... SENTENCIA: 922 - 29/10/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
M F F S/ LESIONES LEVES, DESOBEDIENCIA Y AMENAZAS ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de octubre del año 2025, el Tribunal Unipersonal, presidido por el Dr. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES, miembro del Foro de Jueces de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en el Legajo nro. MPF-RO-04742-2025 (y su acumulado MPF-RO-02035- 2025), caratulado: “M, F F s/ Lesiones Leves, Desobediencia y Amenazas”, seguida contra Franco Federico M, ... , actualmente en libertad y a quien se le reprochan los siguientes hechos: I) HECHO I en LEGAJO N° MPF-RO- 02035-2025: “ocurrido en la ciudad de General Roca (RN), en fecha 26-03-2025, a las 07:30 hs., aproximadamente, en el domicilio de la Sra. M J T, sito en calle .... En dichas circunstancias de tiempo y de lugar, M F F, por celos, le revisó el celular a su ex pareja T y la golpeó en su pómulo izquierdo, luego la agarró del cuello, arrojándola contra la cama. En ese momento volvió a agarrar el celular, marca MOTOROLA E22 y lo arrojó contra el piso, provocando daños en la pantalla del mismo. A raíz de los ruidos, C M, hijo de T, se despertó e intervino, logrando echar al Sr. M de su casa. Como consecuencia de dicho accionar, T sufrió equimosis en cara externa y tercio medio del brazo izquierdo de 3.5 cm. por 3 cm. de diámetro, equimosis en cara anterior del muslo izquierdo en su tercio medio por 6 cm. de diámetro, calificadas como leves”. La Acusación califica estos hecho contra el imputado como autor del delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS, POR SER COMETIDAS POR UN HOMBRE HACIA UNA MUJER EN CONTEXTO DE GÉNERO, EN CONCURSO REAL CON DAÑO (arts. 45, 92 en función de los arts. 89 y 80 incs. 1 y 11, 55 y 183 del Código Penal de la Nación). II) HECHO II en LEGAJO N° MPF-RO-04742-2025: “ocurrido en la ciudad de General Roca (RN), en fecha 15-07-2025, a las 09:30 hs., aproximadamente, en el domicilio de la Sra. M J T, sito en calle .... En la oportunidad, M F F se presentó en el domicilio de su ex pareja T, golpeó las manos, y en el momento que la señora salió hasta el portón, mientras él le reclamaba que la policía lo estaba buscando, la agarró fuerte del brazo, la tomó de los pelos y le propinó un golpe de puño en el pómulo derecho, causándole hematoma en la región cigomática izquierda, mensurado en 5 por 3 cm., calificada como lesiones leves. Luego se retiró caminando, diciéndole: “cuidate hija de puta”, causándole a la víctima real temor. Producto de dicho accionar, M incumplió la medida de prohibición de acercamiento dispuesta por la Sra. Jueza Dra. Angela ... SENTENCIA: 1216 - 29/10/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
CONFIAR S.R.L. C/ CANOSA, ADRIANA ELISABETH Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ CANOSA, ADRIANA ELISABETH Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", Expediente VI-01225-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria, sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Alejandra Liliana Canosa, DNI 17.536.328, como empleada de la Municipalidad de Viedma y Adriana Elisabeth Canosa, DNI 18.305.628, como empleada dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura hasta cubrir la suma de $652.117,10 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $326.058,50 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta ... SENTENCIA: 162 - 29/10/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
CONFIAR S.R.L. C/ ETCHEVER, CLAUDIA MARIELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ ETCHEVER, CLAUDIA MARIELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", Expediente VI-01228-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Claudia Mariela Etchever, D.N.I. N° 24.876.024, como empleada del Ministerio de Educación y Derechos Humanos, hasta cubrir la suma de $534.764,20 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $267.382,10 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en... SENTENCIA: 165 - 29/10/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
BENITEZ, MARIA ALICIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "BENITEZ, MARIA ALICIA S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00860-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que María Alicia Benítez falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 14/10/2024.
2. Con el certificado acompañado se acredita el nacimiento de su hijo Marcos Naranjo, ocurrido en la ciudad de Tandil, provincia de Buenos Aires, el día 04/10/1979.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria. 5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y se encuentra agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
1. Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de María Alicia Benítez (DNI N° F5.743.635) le sucede en el carácter de único y universal heredero su hijo Marcos Naranjo (DNI N° 27.693.549).
2. Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. 3. Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Julieta Noel Díaz
Jueza SENTENCIA: 274 - 29/10/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |