Fallos Jurisdiccionales

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B.G.J.C.O.E.Y.P.H.S.E. S/COBRO EN PESOS

PODER JUDICIAL PROVINCIA DE RIO NEGRO
Libro IX-Titulo Unico (Arts. 696-697-698-699-700-701-702-703-704)
C.P.C.C (Ley 5569)-Pcia. de Río Negro
ACCIONES DE MENOR CUANTIA
ACTA DE SENTENCIA Nº 129/26


VISTO Y CONSIDERANDO: la presentación de Demanda para el cobro en Pesos por la Sra. B.G.J. de fecha 11 de Junio de 2026, aportando como pruebas Comprobantes de Transferencia Mercado Pago Nº 122956104742, 152431485527 y 152432676967 de fechas 19 de agosto de 2025 a las 19.06hs., de fecha 03 de abril de 2026 a las 19.55hs. y de fecha 03 de abril a las 19.55hs. y Acta Audiencia Nº 128/26 de fecha 12 de Junio de 2026, donde los Sres. P.O.E. D.N. y P.H.S.E. D.N.4. reconocen la deuda en Pesos y realizan propuesta de cancelación, aceptada por la parte ACTORA;

EL JUEZ DE PAZ DE SIERRA COLORADA
RESUELVE
Hacer lugar a la DEMANDA presentada por la Sra. B.G.J. y DETERMINAR que los Sres. P.O.E. y P.H.S.E. DEBERAN abonar la suma de Pesos Un Millón Doscientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos ($1.274.400,00), como deuda mantenida por préstamo en efectivo. Deuda que será abonada en cuatro pagos iguales, mensuales y consecutivos de Pesos Trescientos Dieciocho Mil Seiscientos ($318.600,00), comenzando con el primer pago el día 16 de Junio de 2026, continuando entre el 1 y 5 de Julio 2026, entre el 1 y 5 de agosto de 2026, culminado entre el 1 y 5 de septiembre de 2026, suma que será depositada en el Juzgado de Paz de Sierra Colorada, sito en Teofano Stablum 760 de Sierra Colorada.
Pudiendo apelarse el mismo y si esto no ocurriere la parte ACTORA podrá pedir la ejecución de la suma adeudada ( Art. 704 con remisión Art. 446 del C.P.C.C.R.N. Ley Nº 5569)
HOMOLOGAR EL ACUERDO AL QUE HAN ARRIBADO LAS PARTES, NOTIFIQUESE Y PROTOCOLICESE.







SENTENCIA: 1 - 16/06/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. SIERRA COLORADA

S.L.L. C/ A.S.A. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00034-JP-2026)

 ALLEN,16 de junio de 2026


AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “S.L.L. C/ A.S.A. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00034-JP-2026)” (Expte. AL-00377-JP-2026), 
 
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos “AL-00034-JP-2026”. Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz

SENTENCIA: 274 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

R.L.L. C/C.T.M.T. S/VIOLENCIA

Las Perlas, 12 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Los Autos caratulados R.L.L. C/C.T.M.T. S/VIOLENCIA Expte. N°BP-00075-JP-2026, en trámite ante éste Juzgado de Paz a mi cargo;
CONSIDERANDO: las diligencias realizadas y  atento a que el denunciado no solicita medidas ni intervención de éste Juzgado, correspondiendo desistir de Oficio las presentes actuaciones;
RESUELVO: Ordenar el ARCHIVO de la presente con todo lo actuado en sede éste Juzgado de Paz.-

SENTENCIA: 38 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

BRIZUELA, GUSTAVO ADOLFO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (LOTERÍA PARA OBRAS DE ACCIÓN SOCIAL) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, 16 de junio de 2.026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BRIZUELA, GUSTAVO ADOLFO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (LOTERÍA PARA OBRAS DE ACCIÓN SOCIAL) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00124-L-2022).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda incoada por Gustavo Adolfo Brizuela contra Lotería para Obras de Acción Social de la Provincia de Río Negro persiguiendo la suma de $ 1.336.407,75 en concepto de diferencias de liquidación final, más intereses en los términos de la LCT. 
Manifiesta que el 15 de mayo de 1991 comenzó la relación laboral, desempeñando tareas de Jefe de Mesa, Supervisión, según recibos de haberes y contratos que se acompañan.
Que esas funciones fueron cumplidas hasta el 31-12-1.996, fecha en la que la Lotería mediante licitación Nro. 05/96 da en cesión los casinos provinciales de "El Faro" y "Las Grutas" a la empresa "Varsa S.A.".
Afirma que la relación se reinició el 15 de noviembre de 2.007, desempeñando tareas de fiscalizador, hasta la fecha del distracto el 29-02-2.020.
Que el 05-02-2.020 recibió carta documento mediante la cual de forma intempestiva, sin causa o motivo alguno, se le notifica que se prescindiría de sus servicios desde el 29-02-2.020, comunicando que la liquidación final y haberes se pondrían a disposición el 06-03-2.020 a través de la cuenta sueldo bancaria.
Dice que recibida la liquidación final y por no ajustarse la misma a derecho, el 14-05-2.020 remitió telegrama laboral cuestionando la misma por no ajustarse a la verdadera antigüedad y por no haber aplicado el DNU nº 34/19.
La empleadora re...

SENTENCIA: 71 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

M.M.J.Y.L.J.F.S.H.D.C.(.-.

 

Cipolletti, 16 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.M.J.Y.L.J.F.S.H.D.C.(.-.", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 14/05/2026 se presenta el Sr. L., con patrocinio letrado, solicitando la suspensión "temporaria" del régimen de comunicación paterno-filial entre él y su hijo M..-
Sostiene que dicha petición obedece exclusivamente al interés superior del niño M. y a la preocupación existente respecto de episodios de escape ocurridos desde el hogar paterno, temiendo que el niño pueda exponerse a situaciones de riesgo para su integridad física y emocional.-
En virtud de ello, y hasta tanto el niño pueda iniciar y sostener un adecuado tratamiento psicológico con acompañamiento profesional, considera prudente y conveniente que el mismo permanezca provisoriamente al cuidado de su progenitora, manteniéndose suspendido temporalmente el régimen de comunicación oportunamente homologado, por un periodo de 2 fin de semanas.-
Sustanciado el pertinente traslado, se presenta la Sra. M., manifestando su acuerdo la medida solicitada por el progenitor del niño. Señala que la actitud asumida por el Sr. L. frente a los supuestos problemas conductuales del niño evidencia falta de compromiso y responsabilidad parental, y advierte que la presentación resulta procesalmente inadecuada para este expediente, sugiriendo que los reclamos puntuales sean canalizados en el expediente correspondiente a fin de no dilatar los tiempos procesales.-
Refiere que, tras escuchar a su hijo y ante la negativa rotunda de éste de acatar el régimen de comunicación vigente, y en virtud del interés superior del niño, solicita que la suspensión sea dispuesta con carácter indefinido hasta tanto M. sea escuchado por la Defensora del Niño y ésta sugiera las medidas más beneficiosas para una eventual revinculación.-
Cuestiona la veracidad de los hechos narrados por el progenitor, afirmando que los mismos no ocurrieron tal como fueron expuestos, extremo que será demostrado en el expediente inherente al régimen de comunicación. Destaca además la contradicción existente en los fundamentos de la presentación, toda vez que el Sr. L. comparte escaso tiempo con el niño, quien habitualmente queda al cuidado de su actual pareja, la Sra. G.S..-

SENTENCIA: 322 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

CAYULAF, DEBORA YANET C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

CAYULAF, DEBORA YANET C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJORO-00458-L-2025

 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 12 de junio de 2026, a las 10:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom ante el Sr. Juez de ésta Cámara Segunda del Trabajo Dr. Juan A. Huenumilla, y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, el Dr. Arregui Esteban Sebastián en el carácter de apoderado de la actora Sra. Cayulaf Debora Yanet presente en el acto, y el Dr. Alarcón Rascovich Federico en el carácter de apoderado de la demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM. Abierto el acto por el Magistrado interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $ 25.000.000.-, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en un único pago, a los 20 días de homologado el presente. 2) La falta de pago en término del compromiso asumido provocará la caída del acuerdo, viabilizando la ejecución de la totalidad del monto pautado.  3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. ARREGUI ESTEBAN SEBASTIÁN y UTRERO JAVIER ANDRÉS, en la suma conjunta de $ 5.000.000 (MB x 20%), los que serán abonados en el término de Ley; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal de la actora. A tal fin, la Sra. CAYULAF, DEBOR...

SENTENCIA: 149 - 16/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

B.P.B. C/ R.A.E.E. S/ VIOLENCIA

General Enrique Godoy, 16 de junio de 2026

VISTO: La presente causa caratulada: “B.P.B. C/ R.A.E.E. S/ VIOLENCIA” (Expte. N.º EG-00053-JP-2026), iniciada con motivo de la denuncia presentada por P.B.B. ante la Subcomisaría 65° de esta localidad, y recibida en este Juzgado de Paz en fecha 16 de junio de 2026, y

CONSIDERANDO:
Q.s.s.d.r.e.l.d.r.h.m.u.r.d.p.c.e.d.a.f.e.u.n.m.d.e.i.e.e.g.f.A.e.u.s.r.d.i.y.t.v.c.c.e.p.m.d.e.l.q.s.h.f.e.a.d.g.c.r.a.l.p.u.d.u.a.d.f..
Que la cuestión traída a conocimiento se enmarca prima facie en la Ley Provincial D N.º 3040 y en el proceso de violencia familiar y de género regulado por el Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro. Dicho proceso tiene por finalidad establecer medidas de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, siendo irrelevante la convivencia actual entre las partes para su procedencia.
Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia impone al órgano jurisdiccional interviniente el deber de analizar en forma inmediata los términos de la presentación y adoptar las medidas que estime pertinentes, pudiendo disponer medidas protectorias urgentes e inaudita parte cuando las circunstancias del caso, la gravedad de los hechos denunciados o la situación de riesgo así lo ameriten.
Que la naturaleza del proceso de violencia familiar y de género exige una respuesta jurisdiccional inmediata, preventiva y eficaz, orientada a evitar la profundización o reiteración de situaciones de riesgo. En tal sentido, las medidas protectorias previstas por el Código Procesal de Familia poseen carácter cautelar y autosatisfactivo, por lo que su procedencia no requiere certeza sobre los hechos denunciados ni una acreditación probatoria acabada, bastando la verosimilitud de la situación expuesta y la necesidad de prevenir daños de difícil o imposible reparación ulterior.
Que en esta materia, rige un criterio de amplitud probatoria y valoración contextual de los hechos, debiendo privilegiarse la protección de la persona presuntamente afectada cuando existan indicadores objetivos de riesgo. Ello responde al deber estatal de prevención y a los compromisos asumidos por la República Argentina en materia de protección de los derechos humanos de las mujeres y de las personas en situación de vulnerabilidad.
Que la intervención del Juzgado de Paz en esta etapa inicial encuentra fundamento en la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva e inmediata frente a situaciones urgentes, correspondiendo la adopc...

SENTENCIA: 32 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

V.F.M. S/ ART 27 BIS (AC)

General Roca, 16 de junio de 2026.

 
AUTOS Y VISTOS
El legajo RO-00256-P-2024 caratulado V.F.M. S/ ART 27 BIS puesto a despacho para resolver sobre el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria de fecha 10 de junio de 2024.
 
CONSIDERANDO
I. El Sr. F.M.V. en fecha 10 de junio de 2024 fue condenado por el Tribunal de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro integrado por los Dres. Alejandro Pellizzon, Fernando Sánchez Freytes y Emilio Stadler en el marco del Legajo individualizado como MPF-RO-07673-2021 caratulado "B.M.A.(.M.E.C.F.M. S/ ABUSO SEXUAL POR APROVECHAMIENTO DE LA INEXPERIENCIA SEXUAL DE LA VICTIMA (ART. 120 C.P.)" a la pena de TRES (3) AÑOS de prisión de ejecución condicional.
Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) AÑOS deberá dar cumplimiento a las siguientes reglas de conducta: a) Fijar y mantener domicilio del que no podrá ausentarse por tiempo prolongado (más de quince días) sin previa autorización judicial, b) Abstenerse de usar estupefacientes y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, c) Mantener su modo de vida dentro de los parámetros normales sin involucrarse en episodios delictivos, d) Comparecer trimestralmente ante el Patronato de Presos y Liberados a fin de informar lo previsto en los puntos a), b) y c), como así también otro cambio de residencia,  prohibición de acercamiento a la víctima E.M.L.B. en un radio de 100 metros de su domicilio, debiendo abstenerse también de realizar cualquier tipo de conductas que resulten molestas o perturbadoras para la misma, en forma directa, por interpósita persona o a través de cualquier tipo de medio tecnológico o publicaciones que tiendan a ese fin. 
Durante la ejecución de la pena ha  intervenido el IAPL de la ciudad de General Roca como organismo de control a cargo de la supervisión del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas ...

SENTENCIA: 123 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

G.J.M. S/ ART. 27 BIS (AC)

General Roca, 16 de junio de 2026.

 
AUTOS Y VISTOS
El legajo RO-03920-P-0000 caratulado G.J.M. S/ ART. 27 BIS puesto a despacho para resolver sobre  el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria de fecha 09 de junio de 2023.
 
CONSIDERANDO
I. El <.J.M.G. en fecha 09 de junio de 2023 fue condenado por la Dra. Claudia A. Lemunao, Jueza del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo MPF VR 000772022 caratulado: <.J.M. S/ ABUSO SEXUAL a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN de CUMPLIMIENTO CONDICIONAL.
Asimismo se le impuso por el término de TRES (3) AÑOS las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar y mantener actualizado el domicilio, 2) Realizar presentaciones trimestrales ante el IAPL, 3) No cometer nuevos delitos. 4) Prohibición de acercamiento a un radio de 50 metros de la persona de E.A.D.4. y prohibición de todo tipo de contacto hacia esta última persona, ya sea de forma personal, gestual, cualquier medio tecnológico como redes sociales (Instagram, Facebook, Twitter, etc.) y/o aplicaciones de mensajería instantánea (WhatsApp, Facebook, MSS, Telegram, etc.), ya sea por sí o por interpósita persona.
Durante la ejecución de la pena intervino el IAPL de la ciudad de General Roca como organismo de supervisión del cumplimiento por parte del condenado de las reglas de conducta impuestas. 
Se notificó a la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo para que informe si el condenado registra antecedentes penales computables. En fecha 12 de junio de 2026 manifestó:"...Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de J.M.G., y ha cumplido las reglas de conducta oportunamente impuestas en los términos del art. 27 bis del C.P..."

SENTENCIA: 124 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

U.G.E. C/ R.B.B. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 16 de junio de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "U.G.E. C/ R.B.B. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00877-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. G.E.U. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 15/06/26 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. G.E.U., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. B.B.R..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.Y.U.S.S." Expte. Nro. CS-00751-JP-2026. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 08/06/2026 - ESTADO: "EN TRÁMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes con jurisd...

SENTENCIA: 340 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS