Fallos Jurisdiccionales

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JOSE LUIS URRA Y/O JOSE LUIS URRA FERNANDEZ Y VEGA, JUANA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 25 de abril de 2025
VISTOS: Los autos "JOSE LUIS URRA Y/O JOSE LUIS URRA FERNANDEZ Y VEGA, JUANA S/ SUCESION AB INTESTATO" (expte.BA-02701-C-2023).
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de JOSE LUIS URRA Y/O JOSE LUIS URRA FERNANDEZ ocurrida el 25/06/1987 (acreditado en fecha 13/12/2023), cónyuge de JUANA VEGA (acreditado en fecha 13/12/2023 ) y padre de MIGUEL ANGEL URRA; JOSÉ LUIS URRA; JULIO CESAR URRA; MARGARITA BEATRIZ URRA y RAUL JAVIER URRA, quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes.  del CCiv) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.-
2º) Que se acreditó la defunción de JUANA VEGA ocurrida el 26/07/2005 (acreditado en fecha 13/12/2023), madre de MIGUEL ANGEL URRA; JOSÉ LUIS URRA; JULIO CESAR URRA; MARGARITA BEATRIZ, URRA y RAUL JAVIER, URRA, quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes.  del CCiv) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.-
3º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 25/03/2025).-
4º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción: 25/06/2024).-
5°) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133:  informe de fecha : 22/11/2024).-
6°) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha: 09/04/2025).-
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de JOSE LUIS URRA Y/O JOSE LUIS URRA FERNANDEZ le heredan sus hijos MIGUEL ANGEL URRA; JOSÉ LUIS URRA; JULIO CESAR URRA; MARGARITA BEATRIZ URRA y RAUL JAVIER URRA y su cónyuge supérstite JUANA VEGA,  en cuanto a los bienes propios -si los hubiere - y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Declarar en cu...

SENTENCIA: 123 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

D.C.M.F.C.E.W.A. S/ ACCIONES DE FILIACION

San Carlos de Bariloche, 25 de abril de 2025.

VISTO:  El expediente caratulado D.C.M.F.C.E.W.A. S/ ACCIONES DE FILIACION  EXPTE. N° BA-00739-F-2024 ,  
Y CONSIDERANDO: Que se ha omitido regular los honorarios del doctor Carlos Arrative en el punto 6) de la sentencia dictada en fecha 24/04/2025 (I0026), corresponde aclararla.
En tal sentido el art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia, que permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión. 
En mérito a lo expuesto; 
RESUELVO:
1) Habiéndose omitido  el punto 6) de la sentencia dictada en fecha 24/04/2025 vinculada a la presente, de dispone completar su redacción del siguiente modo :   Regulo los honorarios del doctor Carlos Arrative, letrado patrocinante de la actora, atento la extensión de la labor desarrollada en las presentaciones efectuadas en el proceso (E0040 y E0041) y el avanzado estadio del mismo (arts. 6 incisos d y f, 7, 9 inciso 5 y 11 de la Ley Arancelaria) en la suma equivalente a 3 JUS.
2) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese conforme art. 120 del CPCC.

 

Cecilia M. Wiesztort  
Jueza 

SENTENCIA: 90 - 25/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

CASTRO, CRISTIAN MIGUEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 25 de abril de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CASTRO, CRISTIAN MIGUEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00342-L-2023, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada, el Señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

I.- Habiéndose dictado la sentencia definitiva de fecha 15.5.2024, en cuyo mérito este Tribunal hizo lugar a la demanda interpuesta por Cristian Miguel Castro contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y condenó a esta última a abonarle al actor una suma de dinero en concepto de indemnización, acorde lo establecido en los arts. 14 inc. 2 ap. a) de la Ley Nº 24557 y 3 de la Ley N° 26733, más intereses y costas, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con fecha 3.6.2024, debidamente sustanciado y que fuera abierto por queja, mediante sentencia del 26.9.2024, que dio lugar a que el Superior Tribunal de Justicia dictara pronunciamiento, en el que se resolvió, en mérito a los argumentos a cuya lectura corresponde remitir por razones de brevedad, “...Acerca de la crítica referida a la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales para la resolución del litigio, contenida en el pronunciamiento de la Cámara de origen, corresponde señalar que los planteos realizados resultan sustancialmente análogos a los abordados y resueltos por este Superior Tribunal de Justicia en los autos "Calfupan Luis Enrique c/ Prevención ART SA s/ Accidente de Trabajo (I) s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° VI-00272- L-2023), mediante pronunciamiento del 08-08-24 (ver sentencia). A los fundamentos expresados en dicha decisión, que se tienen por íntegramente reproducidos en el presente por razones de brevedad, corresponde remitirse como sustento para resolver la cuestión aquí planteada...”.-

Pongo de resalto que en autos “Calfupan” el STJ resolvió: “…Por todo lo expuesto y, sin que ello implique efectuar un juicio de razonabilidad respecto de la solución que en definitiva deba adoptarse sobre las cuestiones pretendid...

SENTENCIA: 106 - 25/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ADAD, LILIANA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A Y PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

"ADAD, LILIANA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A Y PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00428-L-2023)

General Roca, 25 de abril de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "ADAD, LILIANA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A Y PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00428-L-2023) venidos al acuerdo a los fines de expedirnos sobre la regulación de honorarios de la representante legal de Provincia de Río Negro en Acta de audiencia de fecha 13/03/2025.
Siendo exacto lo expresado por los presentantes mediante escrito presentado por la Dra. Daiana Reynoso en fecha 20/03/2025 a las 10:06 horas respecto de que el Tribunal ha regulado erróneamente honorarios a Provincia de Río Negro en el acuerdo homologado de fecha 13/03/2025, corresponde aclarar por la presente que donde dice:"...Dra. Daiana Reynoso en la suma de $ 806.190..." debe leerse "...Respecto de la apoderada de la parte demandada Dra. Daiana Reynoso, no corresponde remunerar las tareas profesionales efectuadas, atento lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 88 (texto modificado por la Ley K 4739)..."
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis y  cúmplase con Ley 869.
 
 
Dra. Paula Bisogni
Presidente
Cámara Primera del Trabajo
 
Dr. Nelson Walter Peña
Juez
Cámara Primera del Trabajo
 
Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Juez
Cámara Primera de Trabajo
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Dr. Ignacio A. Barsellini 
Coordinador OTIL

SENTENCIA: 104 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

FINANPRO SRL C/ OJEDA FEDERICO RAMON S/ EJECUCION

 
General Roca, 25 de abril de 2.025.-
AUTOS y VISTOS: los presentes caratulados "FINANPRO SRL C/ OJEDA FEDERICO RAMON S/ EJECUCION" (VR-00470-C-2023), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que 
RESULTA:
I.- Que en fecha 17/09/2024 se presenta la parte actora y practica liquidación de capital e intereses, la que se manda a readecuar por esta Unidad Jurisdiccional y, luego de incidencias, es cumplido en fecha 03/03/2025 .-
II.- Corrido traslado de la misma no recibe objeciones de la ejecutada, motivo por el cual la ejecutante solicita se apruebe la liquidación practicada y se ordenen las transferencias que detalla.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que la presente ejecución ha sido iniciada con base en un pagaré instrumentado en el marco de un crédito para consumo en el cual rigen las previsiones del art. 36 de la Ley 24.240.-
II.- En ese marco, la ejecutante practica liquidación tomando como monto base la suma de $ 18.250.-, como fecha de mora el día 13/03/2023, aplicando la tasa de interés fijada por doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia en autos “Fleitas” (STJRNS3, Se. 62/2018), “Machin” (STJRNS3, Se. 104/2024), y capitaliza los mismos a partir del día 04/09/2024, fecha en la cual se produce la notificación de la sentencia monitoria ...

SENTENCIA: 142 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

MOYANO, YANINA CARLA C/ CARAM, MARTA MARCELA S/ ORDINARIO

VIEDMA, 25 de abril de 2025.-
AUTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "MOYANO, YANINA CARLA C/ CARAM, MARTA MARCELA S/ ORDINARIO", Expte. N° VI-00757-L-2024, y
CONSIDERANDO:
I.- Que la abogada Susana del Valle Peralta en representación de la demandada, Sra. Marta Marcela Caram, ingresa en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA" un escrito que en su parte pertinente, dice: "... 2. Sin que importe reconocimiento de hechos ni derecho alguno, al solo efecto conciliatorio, la demandada, Sra. CARAM, Marta Marcela, ofrece pagar a la actora por todo concepto, omnicomprensivo de todos los rubros reclamados en estos obrados y a los fines de formalizar un acuerdo transaccional que ponga fin al litigio, la suma total y definitiva de pesos Tres millones con 00/100 ($3.000.000), suma que será abonada de la siguiente manera: (a) La suma de pesos Un millón con 00/100 ($1.000.000), dentro de los cinco (5) días de homologado el presente acuerdo, (b) El saldo restante, en dos (2) cuotas mensuales iguales y consecutivas de pesos Un millón con 00/100 ($1.000.000), a pagar a los treinta (30) y sesenta (60) días de abonada la primera cuota de capital. La accionada deberá acreditar el depósito del capital en la cuenta judicial cuya apertura solicitará la actora a la orden de este Tribunal y como perteneciente a estos autos. 3. La actora, debidamente asistida por su letrado, acepta en todas sus partes la propuesta conciliatoria formulada por la demandada, en tanto considera que la misma constituye una justa composición de los derechos e intereses de las partes, en los términos del artículo 15 de la LCT, reconociendo de manera expresa que efectivizado que sea el pago, con las modalidades propuestas no tendrá nada más que reclamar a la demandada con motivo de las pretensiones deducidas en el presente proceso. 4. Las partes pactan los honorarios profesionales del letrado de la actora, Dr. LASSALLE, Facundo Manuel, en una proporción equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del acuerdo, monto que asciende a la suma de pesos seiscientos mil con 00/100 ($600.000), con más el aporte de ley a la Caja Forense (5%). El pago de los honorarios convenidos se hará efectivo de la siguiente manera; (a) la suma de pesos doscientos mil ($200.000), será abonada a los cinco (5) días de dictada la sentencia que homologue el presente acuerdo, (b) El saldo restante, en dos (2) cuotas mensuales iguales y consecutivas de pesos doscientos mil ($200.000) a pagar a los treinta (30) y sesenta (60) días de abonada la primera cuota. 5. La falta de pago del acuerdo en tiempo y forma determinará la caducidad automática del plazo y la exigibilidad inmed...

SENTENCIA: 48 - 25/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ GUERRA, RICARDO CARLOS S/ EJECUCION (HIPOTECARIA)

El Bolsón, 25 de abril de 2025.

 

VISTOS: Los autos caratulados "BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ GUERRA, RICARDO CARLOS S/ EJECUCION (HIPOTECARIA) (Exp. nº EB-01189-C-0000) que se encuentran en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO:
1°)  Que atento el estado de autos, los trabajos realizados y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 869, corresponde regular los honorarios de los Dres. Hernán Gadur, Emilio Clavel y Federico Failache, en su carácter de letrados apoderados y patrocinante, respectivamente, de la ejecutante,  Banco de la Nación Argentina, por la etapa de ejecución de sentencia.
2°) Que debe tenerse en consideración que con fecha 05/06/19, al momento de dictar la sentencia monitoria (ver. fs. 107 del expediente papel), fueron regulados los honorarios correspondientes a los Dres. María del Rosario Forte, Hernán Gadur y Emilio Clavel, por las etapas de iniciación y hasta el dictado de la sentencia monitoria, conforme lo dispuesto por el art. 41 primer párrafo de la Ley de Aranceles. Es por ello que corresponde regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en la ejecución de la sentencia mencionados en el considerando precedente.
3°) Que a tal efecto se tomará como monto base para la regulación la suma de $ 18.800.415,20, que surge de la liquidación presentada por la parte ejecutante en el Movimiento E0017, la que fuera aprobada, sin impugnaciones  con fecha 10/04/25.
3°) Teniendo en consideración las tareas efectivamente realizadas, el éxito, complejidad y entidad de la misma y conforme las pautas establecidas en el artículo 41 de la Ley G n.° 2212 (L.A.), último párrafo, se regulan los honorarios de los letrados, en forma conjunta y en su doble carácter (conf. art. 11 L.A.), en la suma de $ 1.579.235, que resulta de aplicar un coeficiente del 18 % dividido 3 x 1 y a dicho importe debe sumarse el adicional por la procuración (arts. 8 y 10 de la L.A.)
4°) Que atento lo solicitado por la parte ejecutante en el escrito de fecha 07/04/25 y lo dispuesto por el art. 540 del CPCC, el que establece el orden de preferencia en la distribución de los fondos de la subasta, se otorga a los honorarios regulados el carácter preferente allí previsto. Así se ha considerado que: "Los honorarios devengados por la actuación llevada a cabo por el letrado apoderado del ejecutante, gozan de privilegio sobre el monto que se obtuvo en la realización del bien. Es que, el privil...

SENTENCIA: 156 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

F.R.C. C/ F.V.H. S/ VIOLENCIA

F.R.C. C/ F.V.H. S/ VIOLENCIA
CI-00757-F-2025
 
CIPOLLETTI,  25 de abril de 2025.
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: F.R.C. C/ F.V.H. S/ VIOLENCIA  (CI-00757-F-2025) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en fecha 03/04/25 se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
Se da intervención al ETI.
En el día de la fecha se recibe informe del ETI, que en su parte pertinente dice: "De la evaluación realizada con las partes, se infiere que la adicción del padre ha ejercido un deterioro significativo en la relación con su hija, afectando su capacidad como padre para ser una figura de apoyo estable y seguro, siendo su enfermedad un factor de riesgo no solo para terceros sino para si mismo. Se evidencio el impacto negativo en C., el estrés constante al no saber como reaccionara su padre y el temor a las consecuencias cuando se encuentra en estado de consumo. Denota en su discurso el sentimiento de culpa por la situación de su progenitor, asociado a las creencias y mandatos familiares de la familia paterna. “vos tenes que cuidar a tu padre”. En el Sr. F. se observo una persona, con gran inestabilidad emocional se presentó a la entrevista ofuscado, desalineado en su aspecto personal con ausencia de higiene corporal. No problematiza su adicción a la cocaína, no presenta apertura de escucha, se muestra autosuficiente no aceptando ningún
tipo de sugerencias o orientaciones. Impresiona que ha desarrollado problemas de salud mental, como: depresión, ansiedad y un duelo no elaborado. La adicción a sustancias psicoactivas ha dificultado la comunicación con su hija lo que ha generado desconfianza, resentimiento y alejamiento en ella. Por todo lo expuesto, se evalúa que la situación familiar es de alto riesgo, se sugiere implementar medidas de protección a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la adolescente."
CONSIDERANDO:  Atento los hechos denunciados y lo que surge del informe del ETI, siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; prop...

SENTENCIA: 359 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

PACHECO, GERONIMO FACUNDO EZEQUIEL C/ SOCIEDAD RURAL RIO COLORADO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 25 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PACHECO, GERONIMO FACUNDO EZEQUIEL C/ SOCIEDAD RURAL RIO COLORADO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO  RO-00566-L-2024", venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA en fecha 23/04/2025.-
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
Téngase presente lo acordado por las partes respecto de la confección y entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones del art. 12 de la ley 24241 y del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT.
Costas a cargo de la demandada: SOCIEDAD RURAL RÍO COLORADO, conforme lo acordado por las partes.-
Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. MAGYAR ROSA ANA, en la suma de $2.140.000 y regúlense los del Dr. SQUADRONI PABLO ALBERTO en la suma de $2.140.000 (MB: $10.700.000 x 20%) conforme arts. 6, 8, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ;  (MB del acuerdo: $10.700.000) -
Se deja constancia que los honorarios de los profesionales intervinientes se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes producidos. 
Dichos importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales denunciar su condición ante la AFIP, acompañando la co...

SENTENCIA: 96 - 25/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CHEUQUEPAN HUENCHULAO, MARIA SOLEDAD C/ ASOCIACION DE PADRES DE PARALITICOS CEREBRALES S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a  25 días del mes de abril de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “CHEUQUEPAN HUENCHULAO, MARIA SOLEDAD C/ ASOCIACION DE PADRES DE PARALITICOS CEREBRALES S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS"(Expte N° CI-00091-L-2025).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver respecto a la competencia de este Tribunal para conocer en los presentes.-
Que en fecha  21/03/2025 se presenta la Sra. MARIA SOLEDAD CHEUQUEPAN HUENCHULAO, con domicilio real en la localidad de Cinco Saltos, Provincia de Río Negro, con patrocinio letrado, interponiendo demanda laboral contra ASOCIACION DE PADRES DE PARALÍTICOS CEREBRALES, con domicilio en la ciudad de Neuquén, Provincia del mismo nombre, por la suma de $ 2.166.089,28 en concepto de cobro de salarios impagos de los meses de Diciembre 2023 y Enero a Marzo del 2024 y 10 días del mes de Abril del 2.024, con más sus intereses y costas.-

Mediante presentación del día 28/03/2025 denuncia que prestó servicios en el domicilio de la demandada sito en calle Tunuyán N° 530, ciudad de Neuquén.- 

En fecha 31/03/2025 se da vista al Agente Fiscal, presentándose el Dr. Lamas en fecha 01/04/2025, quien dictamina respecto a la incompetencia del Tribunal para entender en los presentes.-

En fecha 03/04/2025 pasan autos al acuerdo para resolver.-
II.- Así las cosas, estando en condiciones de decidir respecto a la competencia de este Tribunal para conocer en el presente litigio, de conformidad con lo resuelto en forma reiterada por esta Cámara, debe señalarse que tratándose de conflictos de competencia en supuestos de litigios laborales entre vecinos de distintas provincias, como en el caso de marras, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto desde antiguo, que "... pretender que la disposición de una ley local pueda alcanzar a personas domiciliadas y a relaciones jurídicas nacidas fuera de la jurisdicción provincial, so pretexto de la autonomía del derecho del trabajo con respecto al derecho civil, podría llevar de hecho a una verdadera anarquía en cuanto a la competencia de los diversos tribunales del país ante la posibilidad de que las legislaciones provinciales establecieran normas divergentes y contradictorias (...) "...lo razonable dentro de una organización federal, como la de nuestro país, es que las leyes locales sobre competencia sólo rijan para las personas que tienen su domicilio dentro de la respectiva provincia", de mane...

SENTENCIA: 80 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI