C.A.V. C/ S.M.N. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA San Carlos de Bariloche, 28 de abril de 2026.gma
VISTOS: Los autos caratulados: C.A.V. C/ S.M.N. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, BA-02384-F-2025.
Y CONSIDERANDO: Que la actora interpone la demanda de alimentos y solicita la fijación de alimentos provisorios. Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de S.M.S.C., regulado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta.
Surge de autos que la niña cuenta con 6 años, como así también que desde hace aproximadamente tres años las partes se encuentran separados producto de diversos y constantes hechos de violencia que fueran denunciados y tramitados en autos BA-2.-F-0000, en trámite por ante la Unidad Procesal n ° 10. Desde la separación la situación por la cual atraviesa la actora es compleja desde el aspecto económico, dado que el Sr. S. siempre manifestó no tener dinero para colaborar, a pesar de encontrarse todos los días trabajando. El demandado desde el mes de octubre del 2024 dejó de abonar la cuota alimentaria y los gastos extras de S., encontrándose cumplimentando únicamente el pago de la escuela a la que concurre la niña. la actora posee dedicación prácticamente exclusiva de los cuidados de S., costeando con sus magros ingresos, todos y cada uno de los gastos que incurre la manutención de la niña.
Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa.
Que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de los beneficiarios. Por su naturaleza cautelar puede disponerse inaudita parte sin que ello implique prejuzgamiento alguno, ni cause por en de gravamen irreparable al derecho de defensa en sí. En el caso de los beneficiarios menores de edad debe presumirse esa necesidad, y la cuota provisional debe ser apropiada para cubrirla mínimamente durante el proceso, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como S.R.E C/ C. F. A S/ INCIDENTE DE PELACION ... SENTENCIA: 82 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
GESTIONAR S.A.S. C/ ADAME, VICTOR ANGEL S/ EJECUCIÓN-EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/ ADAME, VICTOR ANGEL S/ EJECUCIÓN-EJECUTIVO- EXPTE. N° VI-00412-C-2026 y
ANTECEDENTES:
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN. No obstante lo mencionado, la actora adecua el monto objeto de la demanda, limitando el interés compensatorio contemplado en el mutuo, asimilándolo al parámetro máximo precedentemente enunciado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Víctor Ángel Adame, DNI 16.180.253, como dependiente de la Municipalidad de Viedma hasta cubrir la suma de $1.585.260,30 en concepto de capital de sentenci... SENTENCIA: 69 - 28/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ANTENAO, RICARDO ALDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00438-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ANTENAO, RICARDO ALDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada RICARDO ALDO ANTENAO, CUIT/CUIL 20146011293, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.470.654,98 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, SENTENCIA: 98 - 28/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MEDANT S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. “MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MEDANT S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL” (Expte. N° CI-00768-C-2025)
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.
Cipolletti, 28 de abril de 2026.
I. VISTOS: Los presentes autos caratulados MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MEDANT S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte.CI-00768-C-2025), y;
II. CONSIDERANDO:
En fecha 10/04/2026, con posterioridad a la notificación de la sentencia monitoria, la parte ejecutante solicitó que se amplíe la misma por nuevos vencimientos de la misma obligación (Tasa por Servicios a la Propiedad Inmueble, cuotas 6/2025 a 12/2025 y cuotas 1/2026 a 3/2026), por la suma $ 286.263.555,61 y en consecuencia el 14/04/2026, se cursó la respectiva intimación a la deudora para que en el plazo de cinco días exhibiera los recibos o documentos correspondientes conforme lo dispone el art. 489 del CPCC, bajo apercibimiento de tener por ampliada la sentencia monitoria; vencido el plazo legal conferido no acreditó la extinción de las respectivas obligaciones. Por ello, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 31 siguientes y cctes. del CPA; III. RESUELVO:
SENTENCIA: 98 - 28/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
CREDIGOL S.A. C/ VERGARA, JOSE OCTAVIO S/ EJECUTIVO Cipolletti, 28 de abril de 2026 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "CREDIGOL S.A. C/ VERGARA, JOSE OCTAVIO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00183-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto JOSE OCTAVIO VERGARA, DNI N° 32.544.975, haga íntegro pago a CREDIGOL S.A., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 ($ 2.280.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL CON 00/100 ($ 4.700.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. DARIO ALBERTO BRAVO, en su carácter de apoderado, en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISÉIS CON 00/100 ($ 557.116,00)(MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $79.588). No incluyen la alícu... SENTENCIA: 49 - 28/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
LEON FIGUEROA LUIS ALBERTO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ETAPA DE EJECUCIÓN) Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "LEON FIGUEROA LUIS ALBERTO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ETAPA DE EJECUCIÓN)" - Expte. Nº VI-30392-C-0000.
ANTECEDENTES:
1. En fecha 01/04/2026, las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio que pone fin al presente litigio. 2. Según surge de los escritos presentados, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC. 3.- El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra. RESOLUCIÓN: 1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio. 2.- Fijar los honorarios de los letrado de la parte actora en la forma acordada. 3. Respecto a la asistencia letrada de las demandadas, frente a la existencia de un litisconsorcio pasivo, resulta aplicable el art. 12 de la Ley G N° 2212. Entonces, en la medida en que con un porcentaje del 12% fijado conforme del art. 8 de la Ley G 2.212, el 40% por la actuación como apoderado de acuerdo con el art. 10 de la ley citada, e igual porcentaje del 40% como consecuencia del litis consorcio existente de acuerdo con el art. 12 L.A., arroja ello una suma global de $9.376.811,77 . (12%+40%+40% de MB; $39.867.397,00). Dicho monto, dividido por 2 (cada representación), arroja para cada accionada la suma $4.688.405,89, susceptible de ser distribuida entre los abogados que actuaran en beneficio de cada representación. (Conf. “Bamonde Shirly Ceferina C/ Policlínico Privado S.A. S/ Daños y Perjuicios, Expte. 7637/2013).
Entonces, en base a lo reseñado precedentemente, y por las etapas cumplidas en autos, regulo los honorarios de la Dra. Ana Belén Malis, en la suma de $4.688.405,89 por la representación de Volkswagen S.A. De Ahorro para Fines Determinados y la suma de $4.688.405,89 por la representación de Volkswagen Argentina SA.
4. Tengo presente que los Dres. Alejandro Darío Montanari, Julieta Montanari ... SENTENCIA: 8 - 28/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
DEVONDER, RAUL RAMON S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 28 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "DEVONDER, RAUL RAMON S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01997-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 19/12/2025, se acredita el fallecimiento de RAUL RAMON DEVONDER - DNI 7377194, ocurrido el día 25/11/2023, en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil viudo de Irma del Carmen Jara, según se acredita con la copia de la partida de defunción también acompañada el 19/12/2025.
De dicha unión nació su hijo LUCAS MATIAS DEVONDER - DNI 35592018, tal como surge de la copia certificada de la partida de nacimiento, agregada el 19/12/2025.
En fecha 02/02/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 29/01/2026 obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 18/02/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 10/02/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 19/02/2026 en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de RAUL RAMON DEVONDER, le sucede en carácter de universal heredero su hijo: LUCA... SENTENCIA: 74 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MUNICIPALIDAD DE CHIMPAY S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE APORTES (RO-00024-L-0000) General Roca, 28 de abril de 2026.- PROCESO: este proceso CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MUNICIPALIDAD DE CHIMPAY S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE APORTES (RO-00024-L-0000)RO-00048-C-2026, del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3, a mi cargo:- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Atento el monto de la demanda ejecutiva - $ 6.804,50-, siendo inferior a la suma que estipuló el STJ -$1.300.000- mediante la Acordada N° 031/2025 y, asimismo, lo dispuesto por Art. 79 de la ley 5731, corresponde que me declare incompetente para intervenir en la presente causa. En consecuencia y por intermedio de la OTICCA pase la causa a los fines de su radicación ante el Juzgado de Paz de esta ciudad. HÁGASE SABER. REGÍSTRESE.-
Andrea V. de la Iglesia Jueza SENTENCIA: 68 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
F.R. C/ H.S.F.A. S/ ACCIONES DE FILIACION Luis Beltrán, 28 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "F.R. C/ H.S.F.A. S/ ACCIONES DE FILIACION" EXPTE. N° L. y;
RESULTA: Que se presenta la Sra. R.F., DNI N° 3., en representación de su hijo A.N.F., DNI N° 5., con el patrocinio letrado conjunto de las Dras. Doris Patricia Vásquez y Annella Mailen Díaz, promoviendo formal demanda de filiación extramatrimonial contra el Sr. F.A.H.S., DNI N° 3..
Manifiesta la accionante que conoció al demandado aproximadamente en el año 2011, en el marco de un grupo de amigos en común, y que con posterioridad en el año 2015, comenzaron a mantener un vínculo íntimo, sin formalizar una relación ni compartirla con su entorno. Refiere que, al quedar embarazada en el año 2016, puso en conocimiento de ello al demandado, manteniendo ambos la situación en reserva respecto de familiares y allegados, iniciando en conjunto los controles y la atención prenatal. Señala que, en el mes de octubre de ese mismo año, el accionado le comunicó que había iniciado una nueva relación de pareja y que no deseaba que el embarazo interfiriera en la misma, motivo por el cual se alejó y dejó de acompañar el proceso gestacional. Indica que, en esa oportunidad, le manifestó que en caso de que el niño consultara por su progenitor, le haría conocer su identidad. Expresa que en el año 2019 intentó retomar contacto con el demandado a fin de propiciar un vínculo con su hijo, sin obtener una respuesta favorable. Sostiene que continuó ejerciendo la maternidad de manera exclusiva, y que con el transcurso del tiempo el niño comenzó a formular preguntas en relación a la figura paterna. En tal contexto, refiere que en el año 2023 le comunicó que tenía un padre, manifestando el niño su deseo de vincularse con el mismo. Indica que dicha situación fue puesta en conocimiento del accionado quien, ya conformada una familia, aceptó iniciar un proceso de vinculación... SENTENCIA: 234 - 28/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
D.D.M.E.I.D.L.B. C/ B.J.E. S/ ACCIONES DE FILIACION (IMPUGNACION) Luis Beltrán, 28 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES DE LUIS BELTRÁN C/ B.J.E. S/ ACCIONES DE FILIACION (IMPUGNACION)" Expte. N° PUMA L. de los que;
RESULTA: Que se presenta la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Luis Beltrán Dra. Mariángel Fernández Bruno, conforme lo dispuesto por el art. 103 inc. b) del CCyC, en representación del niño B.Y.G. DNI N° 5. nacido el día 1.d.o.d.2., interponiendo demanda de impugnación de reconocimiento filial extramatrimonial contra el Sr. J.E.B. DNI N° 3..
Refiere que la progenitora del niño, la Sra. K.M.G. DNI N° 4., manifestó que el Sr. B. realizó el reconocimiento del niño B.Y. en fecha 04/01/24 bajo el Acta N° 1., Tomo 1., en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas de C.C. cuando la misma se encontraba en estado de vulnerabilidad debido al consumo de sustancias. Sostiene que la progenitora manifestó que el Sr. B. no es el padre biológico del niño y luego de efectuado el reconocimiento se desentendió de sus responsabilidades parentales. Por último, dice que inicia este trámite con el objeto de asegurar el derecho a la identidad que asiste a B.. Adjunta documental, ofrece prueba y funda en derecho. En fecha 22/09/2025 cumplimentado lo requerido se provee el trámite, se concede traslado al demandado de acuerdo al Código Procesal del Fuero de Familia, fijándose audiencia de extracción de muestra de ADN en nosocomio local. El demandado se notifica conforme cédula de notificación N° 2. y la progenitora conforme cédula de notificación N° 2..
En fecha 08/10/2025 se presenta el Sr. J.E.B. DNI N° 3. con el patrocinio letrado del Dr. Gerardo E. Grill, contestando demanda, realiza las negativas de rigor y su relato de los hechos. Asimismo, presta consentimiento para la realización de la pericia genética. Funda en derecho y peticiona.
En fecha 28/11/2025 se realiza la extracción de hisopado bucal, labrándose el acta respectiva, y se remite al Laboratorio de Genética Forense de la 3ra Circunscripción Judicial para que efectúe la prueba de histocompatibilidad genética.
En fecha 09/02/2026 se recepciona la PERICIA GENÉTICA N° 2.L.; según los resultados obtenidos, se excluye la existencia de un vínculo biológico de paternidad entre el Sr. J.E.B. y el niño B.Y.G., siendo la Sra. K.M.G. la madre biológica del niño.
Se glosa la pericia y se ordena correr traslado. Qu... SENTENCIA: 233 - 28/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |