ALIS JIMENA LORENA Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA (ORDINARIO) Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "ALIS JIMENA LORENA Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA (ORDINARIO) VI-31813-C-0000 puestos a despacho para resolver, y
ANTECEDENTES:
1. Mediante el auto de apertura a prueba de fecha 29/03/2023, se provee la prueba instrumental ofrecida por la parte actora, en su parte pertinente: ...Requiéranse "ad effectum videndi et probandi" siempre y cuando su estado lo permita o en su defecto copias certificadas del mismo a la Dirección de Rentas, los Expedientes Administrativos N° 2323/97, N° 41.812-t-91, N° 2406/97 y anexos y N° 78.188/35.
2. Por su parte, el 09/12/2025 (mov. E0074), el letrado apoderado de las codemandadas presenta acuse de negligencia de la prueba instrumental respecto del Expediente administrativo N° 2406/97, asimismo manifiesta que resultan inoficiosos los oficios referentes a los expedientes N° 78.188/35 y N° 2323/97, toda vez que se encuentran reservados en OTICCA, mediante providencia de fecha 05/09/2024.
3. En cumplimiento del rito, el 11/12/2025 (mov. I0084) se corre traslado a la contraparte de lo peticionado por la demandada, sin que la actora lo conteste.
4. En este estado, el 11/02/2026 se llamaron autos para resolver, providencia que motiva la presente.
II. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL PLANTEO DE NEGLIGENCIA:
1. Corresponde analizar la admisibilidad de la negligencia de la prueba instrumental (expediente administrativo N° 2406/97) planteada en autos por el apoderado de las codemandadas a la luz de las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. Específicamente, según el art. 354 d... SENTENCIA: 25 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PEREZ, JORGE MARCELO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00101-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PEREZ, JORGE MARCELO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 181A519 16 y los automotores denunciados, dominios LSB842, AF000XC siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, JORGE MARCELO PEREZ, CUIT/CUIL 20161371212 hasta cubrir las sumas de $ 4.261.229,02 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de JORGE MARCELO PEREZ, CUIT/CUIL 20161371212, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.333.249,35 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.420.409,68 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrat... SENTENCIA: 36 - 23/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
PEREZ ALEJANDRA ELIZABETH C/CENTENO ALEJANDRO FABIAN S/INFRACCION LEY 5592 CINCO SALTOS, 23/2/2026
VISTA: La presente causa caratulada "P.A.E.C.A.F.S.L.5.", Expte. N° CS-00164-JP-2026, para resolver la situación contravencional del Ciudadano A.F.C.; Y CONSIDERANDO: Que obra en autos denuncia contravencional, en la que surge del Acta de Infracción Contravencional labrada en fecha 22/01/2025 por la Comisaría de esta ciudad, la instrucción policial mediante la cual se imputa al ciudadano A.F.C. la presunta comisión de la infracción contravencional prevista en el Art. N° 43 de la Ley Provincial 5592. En fecha 20/02/2026 se recepciona en la sede del Juzgado de Paz y se dispone el suscripto a su abordaje.- Que de los términos de la denuncia policial, se advierte que el perjuicio presuntamente generado por los canes del Sr. A.F.C., aquí denunciado, fuera cometido en la gata de la persona del denunciante y toda vez que el Art. N° 43 del Digesto Contravencional es parte integrante del Capítulo I de las CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS, situación como la expresada no es causa hábil para su encuadre en los términos del tipo contravencional, por lo que en razón a su falta de mérito corresponde sin más disponer el archivo de los presentes actuados y la posterior declaración de sobreseimiento, sin perjuicio de la posible acción civil de daños y perjuicios, que pudiera corresponder, ante el presunto daño generado por los gastos de veterinaria.-
Que toda vez que que los canes del denunciado resultarían ser potencialmente peligrosos atento a su comportamiento, a la luz del Art. N° 2, inc. b de la Ley Provincial N° 4043 y su tenencia ha de ser responsable, el suscripto entiende adecuado notificar al denunciado de la Ley N° 4043 de animales peligrosos y atento resultar ser función del Área de Medio Ambiente y Zoonosis Municipal el fomento de la tenencia responsable de mascotas y la importancia de su cuidado, corresponde poner en conocimiento al mencionado organismo, a los fines dentro de su competencia estime lo que considere pertinente con la intención de evitar futuros perjuicios, que pudieran suceder, de una mayor gravedad, ya sea a personas o animales.-
Que teniendo en cuenta los términos del Acta de mención, no surgen de las actuaciones elementos demostrativos de responsabilidad contravencional en contra de la persona sospechada que resulten suficientes para acusar formalmente al imputado, por lo que haciendo uso de las facultades dispuestas en el Código Contravencional y las previsiones del Art. N° 74 de la misma norma legal; RESUELVO: I) DESESTIMAR la denuncia inco... SENTENCIA: 116 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
MANSILLA, ELBA YOLANDA C/ SANHUEZA, ELISABETH DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS Cipolletti, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MANSILLA, ELBA YOLANDA C/ SANHUEZA, ELISABETH DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00202-C-2026);
Por presentado ELBA YOLANDA MANSILLA, parte, con patrocinio letrado de la Dra. MARIA LAURA ROLDAN y con domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC).
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto ELISABETH DEL CARMEN SANHUEZA, DNI 36489784, haga íntegro pago a la Dra. ELBA YOLANDA MANSILLA, DNI 23494636, CUIT/CUIL 27234946361, del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 00/100 ($ 782.550,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 800.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo ap... SENTENCIA: 13 - 23/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
E.O.A.Y.E.E.P. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CARATULA: E.O.A.Y.E.E.P. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
EXPTE: RO-00343-F-2026
MG
General Roca, 23 de febrero de 2026.
Atento lo peticionado por el Sr. E. en la audiencia de fecha 19/2/2026, se FLEXBILIZA la medida de prohibición de acercamiento ordenada en fecha 12/2/2026, del Sr. E.S.E. respecto al domicilio sito en C.5.s.s.R.N.2.d.A., sólo para el momento en el que el Sr. E. entre y salga a su trabajo en el mencionado domicilio, dejando constancia que sigue vigente la medida de prohibición respecto a los niños, por lo que no deberá tener contacto con los mismos. TODO LO QUE ASI RESUELVO.
Hágase saber a las partes que quedan notificados según Ac. 36/22 STJ.
Asimismo, atento las constancias de autos, vincúlese al Cuerpo de Investigación Forense, a los fines que realicen pericia psicológica a los progenitores Sra. M.A.G. y al Sr. E.S.E., en base a los siguientes puntos de pericia:
1) Características de personalidad de base. Existencia de rasgos o cuadros compatibles con psicopatología. Existencia de componentes de patología orgánica. Estado actual de la persona. Si ésta situación actual ha sido consecuencia de cuestiones individuales o fueron desencadenadas por incidentes familiares. (familia de origen o familia actual). Descripción de recursos yoicos y relación con la realidad. 2) Modalidades del vínculo materno y paterno filial. Indicadores de disfuncionalidad en los vínculos. 3) Evaluación de parentalidad: Estilo parental. Grado de flexibilidad en la conducción. Tolerancia Parental. Factores de protección. 4) Determinación de indicadores... SENTENCIA: 48 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MIÑANA, ROSA ESTHER S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 23 de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: "MIÑANA, ROSA ESTHER S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01190-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Rosa Esther Miñana falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 01/10/2024.
2. Se acredita con el certificado acompañado el nacimiento de su hija: Stella Maris Miñana, ocurrido en la ciudad Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 06/03/1964. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tiene en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y los dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
1. Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Rosa Esther Miñana (DNI N° 3.723.658) le sucede en el carácter de única y universal heredera su hija: Stella Maris Miñana (DNI N° 16.644.218).
2. Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. 3. Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Julieta Noel Díaz
Jueza SENTENCIA: 34 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
P.F.L. C/ C.Z.I.S. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA Luis Beltrán, a los 23 días de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "P.F.L. C/ C.Z.I.S. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA" Expte. Nº L. de los que: RESULTA: Que se presenta el Sr. F.L.P. DNI N° 2., con el patrocinio letrado de la Dra. Rosa Ana Magyar iniciando demanda de cese de cuota alimentaria contra la Sra. I.S.C.Z. DNI N° 3. en relación a sus hijas B.P.C. DNI N° 5. y J.L.P.C. DNI N° 4..
Solicita se disponga el cese de la cuota alimentaria fijada en autos “C.Z.I.S.c.P.F.L. S/ ALIMENTOS” Expte. Puma N° L., en los que se establece una cuota equivalente al 20% de sus ingresos, en atención a su condición de empleado dependiente de la Municipalidad de R.C., con retención directa ordenada en proveído de fecha 31/05/2024.
Refiere que ocurrió a instancia de mediación ante el CIMARC, con resultando negativo, por lo que acompaña formulario N° 5.
Indica que, al momento del dictado de la sentencia en el expediente antes mencionado, la demandada ejercía el cuidado personal de las hijas, con un amplio régimen de comunicación a favor del actor, compartiendo las niñas mayor tiempo con su progenitora. Agrega que dicha situación evoluciona con el tiempo, conforme la dinámica familiar.
Expone que, en los autos: "P.F.L.C.C.Z.I.S. S/ HOMOLOGACIÓN", Expte. Puma N° L., se homologó un acuerdo de cuidado personal compartido alternado, mediante el cual sus hijas permanecen igual tiempo con cada progenitor.
Sostiene que el nuevo sistema funciona adecuadamente, sin inconvenientes, desarrollándose ambas niñas con normalidad en cada hogar.
Refiere que tanto él como ... SENTENCIA: 90 - 23/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
FREDES RICARDO DAVID C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA (E/A: "FREDES RICARDO DAVID C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ AMPARO") Villa Regina, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "FREDES RICARDO DAVID C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA (E/A: "FREDES RICARDO DAVID C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ AMPARO")" (Expte. N° VR-00335-C-2025); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 28/10/2025 16:46:16 comparece el Sr. FREDES RICARDO DAVID, con el patrocinio letrado de la Dra. ARIANA ZULIANI, a los efectos de indicar que en virtud de que la sentencia se encuentra firme desde el mes de mayo del corriente año, esa parte realizó una estimación de gastos realizados por el Sr. Fredes en cada uno de los viajes realizados desde mayo a la fecha y hasta el mes de diciembre. Se acompaño estimación de gastos realizada por la suma de $2.318.500 a la cual deberá adicionársele los correspondientes intereses a la fecha de pago. Por lo que solicita se intime a los demandados a abonar los gastos promedio erogados.
Mediante providencia de fecha 03/11/2025 se corre traslado.
Que mediante presentación de fecha 11/11/2025 12:58:41 comparece el Dr. Juan Zarasola, en su carácter de apoderado de la Provincia de Rio Negro, a los efectos de contestar el traslado conferido.
Al respecto refiere que: “esta parte rechaza e impugna la liquidación presentada por la amparista, toda vez que la misma no se condice con lo dispuesto en la orden judicial y vulnera el principio de congruencia y los límites objetivos de la cosa juzgada. En el marco de una acción de amparo, como vía excepcionalisima, cuyo objeto es por naturaleza definido y limitado, la etapa de ejecución de sentencia no puede utilizarse para ampliar las pretensiones ni modificar el alcance de la condena. En tal sentido, como VS podrá advertir, la accionante preten... SENTENCIA: 53 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
RIVERA, BEATRIZ C/ VERA, FRANCISCA DEL CARMEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24240) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RIVERA, BEATRIZ C/ VERA, FRANCISCA DEL CARMEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24240)" BA-29771-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la aclaratoria planteada por la demandante (E0109) en los autos BA-29771-C-0000 ("Rivera") respecto de la sentencia dictada por esta Cámara el 03/12/2025 (I0090).
La peticionaria pide que se aclare lo siguiente: a) que todos los intereses moratorios deben calcularse con las tasas de la doctrina legal porque en la demanda se había estimado la indemnización posteriormente admitida según valores vigentes al tiempo del hecho causal; b) que "estimar" y "solicitar" son verbos diferentes, de modo que la estimación prudencial efectuada en la demanda no implicaba una solicitud concreta y definitiva al respecto; c) que los intereses reconocidos son capitalizables desde la notificación de la demanda (artículo 770, inciso b, del CCCN).
II. Que el planteo es admisible únicamente sobre las tasas.
La aclaratoria está prevista para corregir cualquier error material, despejar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (artículo 148, inciso 2, del CPCC).
Respecto de las tasas se ha omitido efectivamente que la demandante había establecido el valor indemnizatorio a la fecha de las lesiones y no de la demanda (fs. 51/62), razón por la cual corresponde aclarar que... SENTENCIA: 33 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
S.F.S. C/ S.F.A. S/VIOLENCIA AUTOS: "S.F.S. C/ S.F.A. S/VIOLENCIA"
Expte. N° CS-00125-JP-2026 - Sr. Juez Informo: Que en el día 20 de Febrero del 2026, a las 13:30hs procedí a comunicarme con la Sra. S.F.S.quien informa que efectivamente el Sr. S.F.A. se retiró del hogar y al día de la fecha no ha regresado. Es todo por cuanto tengo que informar.-
Despacho, 23 de febrero de 2026.-
E.R.B.
Agente
Cipolletti, 23 de febrero de 2026.- ER Manténganse las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz de Cinco Saltos bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia), haciéndoles saber a las partes que la medida de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento es de carácter PROVISORIA y por el término de 90 DIAS (Confr. arts. 148 y 150 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber al Sr. S.F.A. que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que en este acto se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se meritará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL.
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la Sra. S.F.S. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la exclusión del hogar dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
INTIMESE al Sr. S.F.A. a dar estricto cumplimiento a las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE EN... SENTENCIA: 96 - 23/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |