N.M.A. C/ M.D. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00292-F-2025
Villa Regina,25 de abril de 2025 Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días; 1) PROHIBIR al Sr. D.R.M. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. M.A.N. y/o al domicilio de J.B.A.N.1. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, 2) PROHIBIR al Sr. D.R.M. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - - Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. D.R.M., debiendo prestar colaboración con la Sra. M.A.N. en el con... SENTENCIA: 351 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S.V.B. C/ S.L.J. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00291-F-2025
Villa Regina, 25 de abril de 2025 Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.- Atento a los hechos denunciados y que el conflicto agresivo entre hermanas persiste, trasladándose en esta oportunidad a las hijas menores de edad de la denunciante quienes al estar inmersas en un régimen de comunicación viciado son propensas a que esta forma de relacionarse se repita afectándolas en el futuro. Estimo adecuado en esta instancia disponer medidas por breve plazo, con el fin evitar una escalada violenta y que permita reflexionar sobre las formas de comunicación sostenidas por ambas hermanas y sus familiares a fin de evitar nuevos hechos a futuro, por ello DISPONGO por el plazo de 30 días; 1) PROHIBIR a la Sra. L.J.S. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la niña L.P. y la adolescente F.J.P. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whats app, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalia que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza... SENTENCIA: 350 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
H.M.E.A.S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA
En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de abril del año 2025, siendo las 12:10 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "H.M.E.A.S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA", EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado M.E.A.H. DNI 4., su Defensa, Dr. Juan José Álvarez Costa, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. José Chirinos, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Tener presente la solicitud efectuada por la Defensa para que se declare la nulidad de la Sanción N° 25/2025 por considerar que se violentó el Debido Proceso Legal y el Derecho a Defensa, toda vez que no se le permitió formular descargo ni ofrecer prueba, contando con un testigo para ofrecer, primando durante todo el procedimiento la violencia y la coacción por parte del Personal Penitenciario, quienes amenazaron permanentemente al interno, obligándolo a firmar actas, inclusive el Acta de entrevista con la Directora del Establecimiento, situación que no existió.
Segundo: Tener presente las manifestaciones vertidas por la Defensa en relación a la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público Fiscal, en la Fiscalía N° 1, a cargo de la Dra. Maricel Viotti Zilli, a raíz de la denuncia de apremios efectuada en el marco del procedimiento sancionatorio impugnado, que tramita bajo expediente N° M..-
Tercero: Tener presente el dictamen efectuado por el Ministerio Público Fiscal, propiciando se rechace la apelación planteada, por considerar que se respetó el Debido Proceso Legal, contando el interno con la posibilidad de formular el descargo, máxime cuando su Defensa tomó conocimiento del inicio de las actuaciones disciplinarias, siendo ese el ámbi... SENTENCIA: 179 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
SALAMANCA, FERNANDA C/ RMI PATAGONICA SA S/ ORDINARIO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 de abril de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "SALAMANCA, FERNANDA C/ RMI PATAGONICA SA S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-00159-L-2024
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de la presentación E0041, ratificado conforme acta de fecha 24/04/25.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.- ---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de las letradas de la demandada.- ---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.- ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.- ---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los letrados de la parte actora, Dres. Vargas Silvina Soledad y Bührer Cristóbal, en la suma de $ 3.600.000 (Pesos Tres millones seiscientos mil), en forma conjunta y partes iguales; y REGULAR los de las Dras. Loureyro María Laura, Céspedes Natalia Esther y Autelitano Alejandra, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 3.402.000 (Pesos tres millones cuatrocientos dos mil) (13.5 % + 40%) - en la siguiente proporción: 60% Dras. Loureyro, Céspedes (en forma conjunta e idénticas proporciones) ; 40% Dra. Autelitano - ello teniendo en cuenta la participacion de las letradas en las distintas etapas del proceso, todo de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. --- Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a RMI PATAGONICA SA a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 225000.00; Sellado de ac... SENTENCIA: 70 - 25/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
INCIDENTE - LA RIBEREÑA DE RIO NEGRO Y DRA. ADRIANA CARRIQUIRIBORDE EN AUTOS: QUIDEL LLANQUINAO JUAN C/ LA RIBEREÑA DE RIO NEGRO Y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -EJECUTADA: PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA)-
//neral Roca, 23 de abril de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: INCIDENTE - LA RIBEREÑA DE RIO NEGRO Y DRA. ADRIANA CARRIQUIRIBORDE EN AUTOS: QUIDEL LLANQUINAO JUAN C/ LA RIBEREÑA DE RIO NEGRO Y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -EJECUTADA: PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA)- (Expte. N° RO-00388-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de regular honorarios al martillero actuante.- Que atento las tareas realizadas: aceptación del cargo en fecha 15/10/2024 y libramiento de mandamiento de constatación que se agrega diligenciado el 02/12/2024 y presentación de oficios y edicto de subasta.-
Luego, en fecha 18.12.24 la parte ejecutada da en pago las sumas adeudadas por lo que la subasta ordenada no se realiza por causa no imputable al martillero.
Atento a estas consideraciones, la Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial,
RESUELVE: I. Regular los honorarios del martillero Sr. MARCELO OROFINO en la suma de $ 470.816.- [$58.852 -valor del jus- x 8] de conformidad a lo prescripto por la ley N° 2051, Artículo 31, que regula el ejercicio de la actividad de martilleros y corredores públicos: "En caso de suspensión de una subasta por causas no imputables al martillero o fracasada la misma por falta de postores, la sola aceptación del cargo le dará derecho a percibir el importe de sus gastos realizados. Si además de aceptar el cargo hubiere realizado diligencias preparatorias de la subasta, el honorario lo fijará el Juez de acuerdo a la importancia de la labor cumplida...". II. Costas a cargo de la ejecutada PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA. TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Regístrese y notifíquese conforme Artículo 25 Ley 5631.-
DRA. PAULA I. BISOGNI Presidente DR. NELSON WALTER PEÑA
SENTENCIA: 103 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
BAYER, ERNESTO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 25 de abril de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BAYER, ERNESTO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-00526-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo Dr. Juan Lagomarsino y tercer votante Dra. Alejandra Autelitano. ---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo:- I.- Antecedentes
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Ernesto Bayer, representado por el Dr. Rodolfo Fernando Díaz, contra Federación Patronal Seguros S.A.U., solicitando se la condene al pago de la suma de $8.832.424,78, con más intereses y costas del juicio, por las secuelas físicas y psicológicas derivadas del accidente laboral ocurrido el 18 de enero de 2021 a tenor de hechos y derecho invocados y a cuya lectura remito por razones de brevedad. Practica liquidación y ofrece prueba.
---Corrido el traslado de ley, comparece Federación Patronal Seguros S.A.U., representada por la Dra. Gladys Adriana Mehdi con patrocinio del Dr. Julián Alberto Pacheco, quien contesta la demanda en tiempo y forma, negando los extremos fácticos, la documentación y los montos reclamados por la actora. Solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. Ofrece prueba documental, oficiatoria y pericial, y realiza impugnaciones específicas de las pruebas aportadas por el actor, especialmente los informes periciales médicos privados cuestionando la incapacidad determinada como excesiva e infundada.
SENTENCIA: 59 - 25/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
E.P.N.4.Y.E. C/ H.J.U. Y M.P.J. S/ VIOLENCIA
Maquinchao, 24 de abril de 2025 SENTENCIA: 8 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAQUINCHAO |
A.E.A. C/ M.M.H. S/ VIOLENCIA
ACTUACIONES CARATULADAS: "A.E.A. C/ M.M.H. S/ VIOLENCIA "
EXPEDIENTE: SG-00120-JP-2025
Sierra Grande, 25 de abril de 2025.
VISTO:
Las actuaciones iniciadas en cumplimiento de la Ley D 4241, teniendo en cuenta los términos de la denuncia obrante a fs. 01, en virtud a la naturaleza de la presente acción, y lo prescripto en los arts. 21 y 27 de la Ley 4241; y
CONSIDERANDO:
Que obra acta de denuncia sobre violencia familiar radicada en el Juzgado de Paz el día 21 de marzo de 2025 por la Sra. ¨ANTENAO EMELI ANEIH¨ en contra del Sr.¨MESA MATIAS HECTOR¨.
Que obra Oficio de cargo de presentación para el denunciado para el día 22 de abril de 2025 a las 12 hs. y se ordena las medidas cautelares adoptadas hasta tanto las partes se presenten a audiencia.
Que obra acta de Audiencia Privada mantenida con la Sra. ¨ANTENAO EMELI ANEIH¨ la cual se realizó el día 21 de abril de 2025. Se conversa ampliamente sobre los alcances de la ley D 4241. Donde manifiesta que desea realizar la denuncia por violencia intrafamiliar por violencia física, psicológica, emocional y económica. Aclara que realizó esta misma denuncia el año pasado y vencieron las medidas en diciembre y el siguió molestando, hostigando. El jueves pasado le saco su teléfono y la golpeo.
Que manifiesta que le reclama la vivienda y le dijo que le daba hasta este fin de semana, a... SENTENCIA: 29 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
B.A.S. C/ O.G.M. S/ VIOLENCIA
ALLEN, 25 de abril de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados B.A.S. C/ O.G.M. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00377-JP-2025), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por A.S.B.-.D.3.-.P.C.G.N.E.c.D.A.T.O.N.1.-.R.D.S.M.A.J.L.N.P.N. dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado O.G.M.D.3.D.A.P.C.B.N., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad fines de denunciar a mi e.p.G. con quien durante 1.a.e.e.p.f.d.l.r.t. una h.e.c.D.O.(.. Que desde viernes 11 de abril del corriente año, finalizamos la relacion. Con G. tenemos c.p.q.p.v.a.n.h.q.a. continua c.e.j.n.3. en esta ciudad, y el, la retira en el domicilio que se encuentra en el e.p.a.m.m.y.l.v.a.r.l.v.d.l.a.v.y.l.f.d.s.. Que el dia domingo 20/04 acordamos que la n.l.r.e.l.1.a.1.a.l.c.n.p.a.r.l.d.q.n.l.v.a.b.n.m.m.t.m.d.q.s.h.q.d.a.n.h.l.l.a.u.c.d.s.a., y G. me dice que una vez que finalice la quiere ver, le digo que la n.n.q.i.p.l.q.h.c.l.n.v.t.y.s.m.p.h.c.d.q.n.p.t.d.p.s.s.q.p.n.l.p.v., refiriendo que la n.l.d.q.m.f.m.t.p.e.e.c.d.s.a.y.a.q.n.l.i.a.p.v.m.t.l.r.q.n.h.p.q.l.v., que mi m.n.i.a.f.s.c. Y me insulta d.m.m.v.a.c.l.c.d.t.h.c.l.l.t., Es todo." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por A.S.B., denunciando a su E.P., G.M.O., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.
Que para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp , Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión de... SENTENCIA: 217 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
LIGUORI FERNANDEZ, ALEJANDRO FABIAN C/ ECO HABITAT PATAGONIA SRL S/ ORDINARIO
San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2025
---VISTOS: Los autos caratulados LIGUORI FERNANDEZ, ALEJANDRO FABIAN C/ ECO HABITAT PATAGONIA SRL S/ ORDINARIO, Expediente Nro. BA-00188-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Que se inician las presentes en fecha 19/03/2025, por el Sr. Liguori Fernandez Alejandro Fabian con el patrocinio letrado de la Dra. Norma Vargas.-
---Advirtiéndose que no se cumplió con acreditar el agotamiento de la instancia de conciliación prejudicial obligatoria dispuesta por la Ley 5450, Título V y Acordadas 31 y 39 del 2020 del STJ, se intimó también a que acompañe el correspondiente Formulario-10 (cierre de conciliación), conf. art. 17 de la Ley 5631.-
---Que en fecha 14/04/2025 surge agregada respuesta de oficio dirigido a la CIMARC, por la Dra. Ma. Cecilia Puntoriero en su carácter de Directora de dicho organismo (E0004).- ---Que la misma cumple en informar sobre las actuaciones ""LIGUORI FERNANDEZ, FABIAN ALEJANDRO C/ ECOHABITAT PATAGONIA SRL (FABRICACION DE CASAS "MONTAÑES") S/ CONCILIACION LABORAL (CONCILIAICON LABORAL ARCHIVO)" N°: 00715-CLB-2022; que iniciaron en fecha 16/09/2022 y concluyeron en fecha 01/03/2023; que no informa conciliador designado y que del resultado surge que: ""BARILOCHE, 01/03/2023. Atento el tiempo transcurrido sin que el requirente diera cumplimiento al PREVIO solicitado a fin de gestionar la presente conciliación, encontrándose ampliamente vencido el plazo para hacerlo, se archiva sin mas trámite. fdo. Dra. Cecilia Puntoriero. Directora CIMARC Bche. " ---Decisorio: ---Que en razón de la Ley 5450 y la Acordada STJ 39/20 se estableció la implementación de la conciliación laboral prejudicial con carácter obligatorio.- ---Que ello fue receptado por la Ley de Procedimiento Laboral vigente (L.5631), en tanto constituye requisito formal y legal, que junto con el inicio de la demanda se acompañe constancia o certificación emitida por autoridad competente, de haber transitado por la instancia de Conciliación Laboral Previa (art. 17) y en ese mismo sentido, se estableció como defensa de previo y especial pronunciamiento, la excepción de falta de agotamiento de la instancia de conciliación prevista por la Ley P N° 5450 (Art. 40).- ---Sin embargo, se ha establecido que dicho recaudo no será necesario en los supuestos expresamente excluidos, esto es, acciones de tutela sindical, procesales administrativas (empleo público), j... SENTENCIA: 103 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |