PINCHEIRA, NATALIA BELEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 28 días de abril del año 2.026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados:"PINCHEIRA, NATALIA BELEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” Expte. CI-00280-L-2025.- SENTENCIA: 34 - 28/04/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE MORALES, JUAN ARTURO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Villa Regina, 28 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE MORALES, JUAN ARTURO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (Expte. N°RO-00195-C-2026).
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia,
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados SILVIA BEATRIZ, VERÓNICA ANGELA INÉS, MARÍA CECILIA y FACUNDO MARTÍN, todos de apellidos MORALES y la cónyuge supérstite MARÍA CRISTINA ANGEL en carácter de sucesores de JUAN ARTURO MORALES, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $806.279,26, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios en forma conjunta de los Dres. Maria Carolina CAILLY y ADRIAN SAGGINA, en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter... SENTENCIA: 80 - 28/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
S.D.E.D.N.A.Y.F.(. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS EXPTE. N° VI-00016-F-2026
CARÁTULA: S.D.E.D.N.A.Y.F.(. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Viedma, 28 de abril de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.D.E.D.N.A.Y.F.(. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Expte. Nº VI-00016-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 30/12/2025, mediante Disposición N° 1.–.S. el Sr. Delegado para el Valle Inferior de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro dispuso con carácter excepcional, la no permanencia temporal de las niñas S.C.A.E. (DNI N° 5.) y K.S.B.E. (DNI N° 5.) en su ámbito familiar de convivencia, en el caso, la separación transitoria de su progenitora, la Sra. N.Y.D.L. (DNI N° 3.) con quien convivían y la implementación de la medida excepcional de protección de derechos en la modalidad de integración en núcleo familiar alternativo, disponiendo la permanencia de las niñas junto a su familia ampliada con la Sra. M.d.l.N.O. (DNI N° 2.) -abuela paterna- y con el Sr. A.E. (DNI N° 1.) -abuelo paterno- quienes ejercerán su cuidado personal, por el plazo de 60 días, en su domicilio sito en B.1.V.c.A.S.N.5. de la localidad de V..-
2.- Que en fecha 27/03/2026, mediante Disposición N° 0.–.S. el Sr. Delegado para el Valle Inferior de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro dispuso con carácter excepcional, la prórroga de la medida excepcional de protección de derechos en la modalidad integración en núcleo familiar alternativo, estableciendo la permanencia de las niñas S.C.A.E. (DNI N° 5.) y K.S.B.E. (DNI N° 5.) con su familia ampliada (abuelos paternos), la Sra. M.d.l.N.O. (DNI N° 2.) y el Sr. A.E. (DNI N° 1.), quienes ejercerán su cuidado personal por el plazo de 60 (sesenta) días, en su domicilio sito en c.L.P.N.9.-.B.P.“.P., de la localidad de V..-
3.- Que en fecha 27/03/2026 el organismo proteccional solicitó como medida cautelar a fin de resguardar la integridad psicofísica de S.C.A.E. y K.S.B.E. la prohibición de acercamiento de su progenitora, la Sra. N.Y.D.L., hacia las niñas.-
4.- Que el día 30/03/2026 se celebró la audiencia de escucha a las niñas, de conformid... SENTENCIA: 177 - 28/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
BENITEZ PABLO GASTON C/ DIAZ LUIS ERNESTO Y OTRA S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de abril del año 2.026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; para resolver en autos "BENITEZ PABLO GASTON C/ DIAZ LUIS ERNESTO Y OTRA S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00411-L-2025).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes al Acuerdo para resolver respecto a la intimación que se les formulara a la parte actora en fecha 10/04/2026, en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, no habiendo producido con posterioridad a ello actuación alguna.– Atento su inactividad procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento que se le notificara en el domicilio real del actor en fecha 16/04/2026 y declarar producida la caducidad de la instancia en autos, con costas a cargo del actor (art. 67 C.P.C.C.).- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:- I.– Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 de la Ley 5631, arts. 284 y ss. del C.P.C. y C.).– II.– Costas a cargo del actor (art. 67 del C.P.C. y C.). Regular los honorarios profesionales de las letradas del actor Dras. ALEIDA ZAPATA y VALERIA MUÑOZ VILLEGAS, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ($242.900.-), en conjunto, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos (M.B.: 3 Jus) -arts. 6, 7, 8, 9, 21, 34, 40 y ccss. de la L.A.- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el IVA.-
III.– Atento haber sido condenado en costas el actor, liquídense las Contribuciones al Colegio de Abogados, las que deberán ser abonadas en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.- Cúmplase con la Ley 869.-
IV.– Regístrese en (I).- La presente s... SENTENCIA: 36 - 28/04/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
MUÑOZ MARIA LORENA C/ ALVIAN AREVALO SUSANA YANET S/ HOMOLOGACION En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MUÑOZ MARIA LORENA C/ ALVIAN AREVALO SUSANA YANET S/ HOMOLOGACION" (Expte. N° CI-00181-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 23/04/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 23/04/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida SUSANA YANET ALVIAN AREVALO abonará, por todo concepto reclamado en autos a la requirente MARIA LORENA MUÑOZ, la suma total de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS MIL ($1.600.000.-), pagaderos en dos (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000.-) cada una, con vencimiento la primera a los veinte (20) días de la presente y las segunda y última cuota a los treinta (30) días de vencida la primera o siguiente día hábil si éste fuera inhábil.-
II.- Costas a cargo de la requerida.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado de la requirente Dr. GIAN F... SENTENCIA: 85 - 28/04/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
A.P.L.D. C/ V.A.G.F. S/ VIOLENCIA AUTOS: A.P.L.D. C/ V.A.G.F. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01220-F-2026 Cipolletti, 28 de abril de 2026. vh
Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. V.A.G.F. respecto de persona y residencia de la Sra. A.P.L.D., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE y al denunciado en el domicilio LABORAL EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. V.A.G.F. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. A.P.L.D. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE AL DENUNCIADO EN EL DOMICILIO LABORAL EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. A.P.L.D. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. V.A.G.F. respecto de persona y residencia de la Sra. A.P.L.D., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. V.A.G.F. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar la... SENTENCIA: 253 - 28/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M.M.D.L.A.C.A.M.C.S.A. Viedma, emitido en fecha de la firma digital.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.M.D.L.A.C.A.M.C.S.A., Expte. N° VI-01865-F-0000, traídos a despacho para resolver; CONSIDERANDO:
1) Que corresponde expedirse sobre la competencia de esta Unidad Procesal de Familia para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, teniendo en cuenta el domicilio de M.d.l.A.M. y sus hijos B.D.M.M.(.N.5.S.J.A.M.M.(.N.5.<.s.#.L.M.M.(.N. quienes en atención a lo denunciado en autos por la actora el día 08 de abril de 2026 residen en la localidad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Rio Negro.-
2) En fecha 21 de abril de 2026 contesta la vista la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Laura Krotter, dictaminando que esta Unidad Procesal N° 7 resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones, ello en atención al domicilio donde reside la actora junto a sus hijos. En consecuencia de ello, solicita que se remitan estos autos causa, al organismo- correspondiente en razón del territorio y de la materia de San Carlos de Bariloche.-
5) Estando en condiciones de resolver, resulta de aplicación lo prescripto por el art. 716 del CCyC, que establece que, en los casos referidos a alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal, entre otros procesos donde se encuentren comprometidos intereses de niños, niñas y adolescentes, será competente el juez donde la persona menor de edad tenga su centro de vida, declarando expresamente que "En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden de forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida". Por su parte, el art. 10 del Código Procesal de Familia (CPF) al determinar la competencia territorial dispone que " La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por la parte demandada. Es juzgado competente: (...) e) En las acciones de guarda, cuidado personal y régimen de comunicación, y en todas aquellas cuestiones referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, o en la que se decidan de modo principal derechos de niñas, niños y adolescentes, el del lugar que corresponda a su centro de vida. En caso de modificación del centro de vida, aun cuando hubiere recaído sentencia, se remite el proceso al juzgado competente por la materia de la jurisdicción territorial que corresponda a dicho lugar. f) En las ... SENTENCIA: 154 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
GUTIERREZ MAIRA VANESA S/ AUTORIZACION DE VIAJE ACTUACIONES CARATULADAS:GUTIERREZ MAIRA VANESA S/ AUTORIZACION DE VIAJE
Expediente: SG-00154-JP-2026
Sierra Grande, 28 de abril de 2026 VISTO: "GUTIERREZ MAIRA VANESA S/ AUTORIZACION DE VIAJE" Y CONSIDERANDO: I.- Que compareció el Sra. GUTIERREZ MAIRA VANESA, DNI Nº 30.527.991, solicitando se certifique la firma del acta de autorización para viajar su hija Camila VILLAFAÑE GUTIERREZ, nacida el 27/12/2010, D.N.I Nº 50.526.181; quien viajara sin sus padres, en el período establecido desde el día 05 de julio de 2026 al 06 de agosto de 2026 inclusive, al país de los Estados Unidos de Norteamérica y acompañó la documentación correspondiente.- II.- Que en atención a lo dispuesto por el art. 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nro. 5731 pto. III) inc. i) este Juzgado de Paz es competente para tramitar este tipo de solicitud, en cuanto dispone: “Realizar autorizaciones de viaje a países limítrofes a personas menores de 18 años con las excepciones que fije la reglamentación. Si los viajes al exterior tienen como destino países no limítrofes para su autorización se requiere acreditar la imposibilidad económica de afrontar los costos...” Y el art. 79 Ley 5731 pto. III) inc. e) establece el deber de certificar firmas puestas en su presencia. III.- Que conforme a la misma normativa, el trámite es arancelado según lo establece el Superior Tribunal de Justicia, es decir que debe cumplirse con la Res. 597/2023-STJ art. 1) inc. e). IV.- Que la presente decisión no compromete el órden ni el interés público. Por los fundamentos expuestos, y las normas legales citadas, RESUELVO: I.- Certificar la firma de la Sra. GUTIERREZ MAIRA VANESA, DNI Nº 30.527.991 . II.- Remitir las presentes actuaciones a la Cámara Civil, Comercial de Familia y Minería de Viedma, a fin de la legalización pertinente. Sirva la presente de atenta nota de remisión. III.- Tomar razón del pago del trámite realizado conforme la Res. 597/2023-STJ art. 1) inc. e). VI.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con la remisión dispuesta y cumplido el trámite, archívese. SENTENCIA: 34 - 28/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
LOPEZ, MIGUEL ANGEL C/ VALDERRAMA, JORGE RUBEN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Villa Regina, 28 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en "LOPEZ, MIGUEL ANGEL C/ VALDERRAMA, JORGE RUBEN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00301-C-2024), de los que RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 24/04/26 (mov. VR-00301-C-2024-E0083) el perito Néstor Andrada, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando E. Detlefs, solicita regulación de honorarios provisorios por la labor desarrollada en autos. A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia, RESUELVO: Sin perjuicio de la sentencia definitiva que se dicte en autos, regulo provisoriamente los honorarios al perito Néstor Andrada en la suma de 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual; haciéndose saber que atento no existir monto de sentencia se aplicarán las pautas arancelarias de los arts. 5, 19 Inc. "a", y 32 de la Ley 5069, conforme interlocutorio de fecha 07 de mayo de 2024 dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de General Roca en los autos caratulados "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022".
Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC.
PAOLA SANTARELLI
Jueza SENTENCIA: 197 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
CAUMUILLAN, WALTER JORGE C/ ASOCIACION MUTUAL VALLE INFERIOR (AMVI) Y OTROS S/ ORDINARIO - REVISION DE CONTRATO El Bolsón, 28 de abril de 2026.
VISTO: El expediente caratulado "CAUMUILLAN, WALTER JORGE C/ ASOCIACION MUTUAL VALLE INFERIOR (AMVI) Y OTROS S/ ORDINARIOREVISION DE CONTRATO", EB-00073-C-2023, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
Que llegan estas actuaciones a despacho a fin de resolver el planteo articulado por la Dra. Andrea Morón, letrada apoderada de la co-demandada Asociación Mutual Valle Inferior –AMVI-, en escrito presentado con fecha 05/04/26, en el que solicita se decrete la caducidad de instancia conforme los términos del art. 290 del CPCC.
Señala que desde el 27/06/25 no se observa en las presentes actuaciones la realización de ningún acto impulsorio por la parte actora por lo que se encuentra ampliamente superado el doble del plazo señalado en el art.284 del CPCC para que se decrete oficiosamente la caducidad de la instancia ,conforme lo dispuesto en el art.290 del CPCC.
Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y solicita se declare la caducidad de instancia. ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
1°) Que si bien la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación de proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de aquel y por tanto debe interpretarse con carácter restrictivo, en fallos recientes y en relación a la aplicación del hoy art. 290 del C.P.C.yC. ha sostenido el Superior Tribunal que: "En efecto no cabe dudas de la facultad del juez de decretar de oficio la caducidad de instancia cuando se encuentre cumplido el plazo establecido por el procedimiento y antes de que las partes impulsaren el proceso" (STJ Municipalidad de Sierra Grande c/ Hierro Patagónico Rionegrino s/ ejecución fiscal" s/ casación" Exp. 27264/14 de fecha 18/03/2015) "Cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplido los plazos para la declaración oficiosa de la perención, frente al anoticiamiento al juez de que ha operado el plazo en los términos del art. 316, resulta innecesaria la sustanciación. (...) Cuando el juez declara la caducidad de oficio, no se encuentra obligado a dar aviso al potencial afectado de que va a proceder, no le corre un traslado para que ejercite su defensa; sino que su actividad consiste en previa comprobación del transcurso del tiempo -dictar lisa y llanamente que la caducidad operó. El derecho de defensa en tal caso, se ej... SENTENCIA: 75 - 28/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |