GELDRES, MARIANA ELIZABETH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, 18 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "GELDRES, MARIANA ELIZABETH c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" (EXPEDIENTE N° RO-00178-L-2025), venidos al acuerdo a efectos de realizar el juicio de admisibilidad de los recursos extraordinarios interpuestos por la parte actora y la demandada.
Mediante sentencia definitiva de fecha 12/11/2025 el Tribunal hizo lugar a la demanda instaurada por Mariana Elizabeth Geldres contra la Provincia de Río Negro y en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución N° 786 "JEF" de fecha 31-01-2025, ordenando que se dicte un nuevo acto administrativo subsanando las deficiencias apuntadas en los considerandos.
Por otro lado, rechazó la demanda interpuesta por la actora en relación a la pretensión de otorgar el ascenso en su carrera administrativa y finalmente impuso las costas en un 50% a la demandada y en un 50% a la actora, en función de los vencimientos parciales y mutuos a los que se arribaron en la sentencia.
I. RECURSO EXTRAORDINARIO DE LA PARTE ACTORA
La actora deduce recurso extraordinario contra la decisión relativa a las costas, fundándose para ello en las causales de inaplicabilidad de ley y arbitrariedad.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y realiza un detalle de los antecedentes de la causa. A continuación, expresa los agravios que hacen al recurso.
Destaca en primer lugar las pautas del art.14 bis de la Constitución Nacional, arts.39 y 40 de la Constitución Provincial, art.22 de la Ley Contrato de Trabajo y arts. 1 y 22 de la Ley de Procedimiento Laboral 5631, para dar cuenta de la protección especial que merecen los trabajadores por parte de las leyes y el beneficio de gratuidad del que gozan para tramitar los procedimientos judiciales.
Luego, puntualiza que el objeto principal de la actora no fue otro que obtener la nulidad de la Resolución Administrativa N° 786; que el hecho de haber ponderado la posibilidad de peticionar el reconocimiento de su jerarquía en caso de obtener la nulidad de la resolución administrativa, no ... SENTENCIA: 30 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
S.E.L. C/ N.L.A. S/ HOMOLOGACIÓN San Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente S.E.L. C/ N.L.A. S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-03302-F-2025
Y CONSIDERANDO: Que se presenta E.L.S. DNI Nro. 3., con el patrocinio letrado de la doctora Paula García Oviedo, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado en fecha 21/08/25 en el CIMARC relativo a: alimentos, cuidados personales y gastos extraordinarios de la niña L.M.N. DNI Nro. 5. F/N 0.; y pago del préstamo. (I0001) Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (E0002).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO:
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 21 de agosto de 2025 ante el CIMARC, relativo a: alimentos, cuidados personales y gastos extraordinarios de la niña L.M.N. DNI Nro. 5.; y pago del préstamo. 2) Atento las constancias de autos, procédase a la retención directa de la cuota convenida, a sus efectos, líbrese oficio a la empleadora A.S. para que retenga mensualmente el equivalente al 25% de los haberes, suma no inferior a la suma de $200.000 del salario que percibe el señor L.A.N. DNI 3. menos los descuentos obligatorios de ley, en concepto de cuota alimentaria, con mas las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar extraordinaria (en el momento de ser percibida) a favor de la niña L.M.N. DNI Nro. 5.. Dicho importe deberá ser depositado o transferido mediante vía electrónica, a la cuenta judicial abierta a nombre de estos autos, en el Banco Patagonia S.A. y a la orden de la suscripta, dentro del tercer día hábil día de percibido.- Hágase saber a la parte que deberá consignar en el oficio: NÚMERO DE CUENTA y CBU. En caso de verificar transferencia bancaria por operatorias SNP, las mismas deben ser bajo código "min C" u operatorias MEP. Hágase saber a la empleadora que en virtud de la Resolución del Superior Tribunal de Justicia (Nro. 812/16) por la cual se ha implementado el sistema Patagonia E-Bank por el que el Tribunal puede acceder a los movimientos de las cuentas judiciales, no tendrá que remitir los comprobante de depósitos judiciales al... SENTENCIA: 10 - 23/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C.S.A. C/ F.A.K. S/ DIVORCIO Cipolletti, 23 de febrero de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.S.A. C/ F.A.K. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-02868-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta el Sr. S.A.C. iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra la Sra. A.K.F..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 19 de Junio de 1998 en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.- Asimismo, manifiesta que de dicha unión nacieron 04 hijos, a la fecha todos mayores de edad.- Refiere que no existen bienes de la sociedad conyugal.-
Corrido el debido traslado, NO comparece la demandada.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N°5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".- Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, 2015).-
En el caso de autos, no hay materia alguna a considerar.- En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos precitados, FALLO: I.- DECRE... SENTENCIA: 100 - 23/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.G.A. Y M.F.A. S/ DIVORCIO Cipolletti, 23 de febrero del año 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.G.A. Y M.F.A. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-00216-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presentan en forma conjunta el Sr. G.A.C. y la Sra. F.A.M., ambos con mismo patrocinio letrado, iniciando en forma conjunta acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 06 de Mayo de 2022 en la ciudad de Catriel, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el mes de Febrero del año 2025-
Asimismo, manifiestan que de dicha unión NO nacieron hijos.-
Refieren que acordarán en forma privada lo atinente a los bienes de la sociedad conyugal.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obliga... SENTENCIA: 99 - 23/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MARENGO, GRACIELA EDITH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARÍA DE FUNCIÓN PÚBLICA Y MINISTERIO DE SALUD) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, a los 23 días del mes de Febrero del año 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos MARENGO, GRACIELA EDITH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARÍA DE FUNCIÓN PÚBLICA Y MINISTERIO DE SALUD) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-01259-L-2022).-
A la cuestión planteada, los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo dijeron: teniendo en cuenta que hasta el presente la demandada no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta en Sentencia Definitiva publicada el 05.11.2024 (punto c) del RESUELVE), ello es, acompañar las escalas salariales vigentes desde Junio 2021 (en la categoría detentada por la actora al momento de dejarla cesante) hasta su reincorporación, a fin de que la actora practique la liquidación correspondiente.
Por ello, ante el pedido formulado por la parte actora en escrito publicado el 27/05/2025, la intimación ordenada en fecha 10/09/2025 y encontrándose debidamente notificada la demandada conforme art. 25, primera parte, Ley 5631, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por la mencionada providencia e IMPONER a la PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARÍA DE FUNCIÓN PÚBLICA Y MINISTERIO DE SALUD) una MULTA DIARIA de $20.000 por cada día de retardo, la que regirá a partir del día siguiente a la notificación por nota de la presente, medida que se mantendrá hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario. Se devengara en días hábiles y a los fines de futuras liquidaciones hagase saber a las partes que deberán hacer uso de la calculadora de plazos en la pagina web del Poder Judicial de Rio Negro (https://calendario-publico.jusrionegro.gov.ar/calendario/).-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Notifíquese conforme art. 25 ley 5631.-
DR. JUAN A. HUENUMILLA
PRESIDENTE
DRA. DANIELA PERRAMON
SENTENCIA: 29 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
W.O.F. C/ N. S/ DENUNCIA (OFICIO POLICIAL N°42"DG3-J") Juzgado de Paz
Villa Regina, 23 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: W.O.F. C/ N. S/ DENUNCIA (OFICIO POLICIAL N°42"DG3-J")VR-00020-JP-2026 en los que;
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia contravencional de fecha 11/01/2026 en la que resulta el denunciante W.O.F.q.d.e.a.d.u.p.d.p.d.u.v.s.s.a.m.d.s.e.m..
Que en fecha 02 de febrero de 2026 se tiene por recibido el Oficio N°42 "DG3-J" de la Comisaría 5ta. ignorándose la identidad del presunto propietario del can agresor; se dispone la comunicación telefónica con el denunciante a fin de recabar información al respecto.
Obra certificación del día 12 de febrero de 2026, donde consta comunicación telefónica con el denunciante Sr. W.O.F.. E.m.q.n.p.c.e.t.d.d.e.v.q.e.c.a.y.n.e.m.e.e.p.d.d.d.f.a.. Manifestado su desinterés por continuar con la causa. Tal señala la ley contravencional el ejercicio de la acción contravencional es dependiente de instancia privada y solo expresa y excepcionalmente resulta susceptible de acción pública (Art. 14 C.C.R.N).
En tales condiciones corresponde proceder al archivo de las actuaciones, siendo que no se pudo avanzar en el encuadramiento de la causa conforme los tipos contravencionales existentes (art. 74 CCRN) atento el desistimiento planteado.
Por lo expuesto;
SENTENCIO:
1.- Disponer el archivo de las actuaciones; atento el desistimiento efectuado por W.O.F..
2.- Notifíquese y oportunamente archívese.
SENTENCIA: 8 - 23/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
T.J.A. S/ INF. LEY 5592 General Roca, 23 de febrero de 2026.
VISTO: Los autos caratulados "T.J.A. S/ INF. LEY 5592, (Expte. N° RO-02411-JP-2025), el acta contravencional; y
CONSIDERANDO:
Que del análisis de este proceso se desprende la falta de elementos probatorios suficientes que generen la convicción necesaria sobre la culpabilidad del imputado. En ese sentido, cabe precisar que la declaración de rebeldía obrante en autos no ha sido debidamente notificada y que, aun si lo estuviera, dicho estado procesal no acarrea una condena automática ni implica presunción de culpabilidad alguna de acuerdo al orden jurídico aplicable. Por ello, no existiendo mérito ni prueba de cargo para el dictado de una condena; RESUELVO:
Henoch Romero Boue
Juez de Paz Suplente
SENTENCIA: 11 - 23/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
BORCHI PATRICIA ALEJANDRA C/ TARJETA NARANJA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) Viedma, 23 de febrero de 2026
EXPEDIENTE: BORCHI PATRICIA ALEJANDRA C/ TARJETA NARANJA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)- RECEPTORÍA SEON B-1VI-682-C2022. PUMA N° VI-30502-C-0000.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 16/03/2022 se presenta la Sra. Patricia Alejandra Borchi, mediante patrocinio letrado, e interpone demanda de daños y perjuicios en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor contra Tarjeta Naranja SA, por la suma total de $ 250.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con expresa imposición de costas. Asimismo, peticiona el beneficio de gratuidad conforme lo establecido en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor y que se ordene a Tarjeta Naranja SA anular las tarjetas de crédito otorgadas sin su consentimiento, los adicionales y las consecuentes compras que se hayan efectuado en su perjuicio -otorgadas por medios electrónicos- los que consideró fraudulentas. En ese contexto, requiere, además la suma de $ 250.000 en concepto de daño punitivo.
Refiere que su relación con la demandada fue en carácter de adicional a la Tarjeta Naranja SA de titularidad de su esposo, el Sr. Daniel Álvarez.
Explica que, el d... SENTENCIA: 6 - 23/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE BARRENECHE, VICTORIANO Y OTRO S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE BARRENECHE, VICTORIANO Y OTRO S/ EJECUCIÓN FISCAL (RO-00730-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional N.° 1. Cipolletti, 23 de febrero de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE BARRENECHE, VICTORIANO Y OTRO S/ EJECUCIÓN FISCAL (RO-00730-C-2025), en trámite ante la Unidad jurisdiccional a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MARIA ANGELICA BARRENECHE, DNI 9.739.000, RUBEN BARRENECHE, LE 7.298.263, y OMAR BARRENECHE, DNI 7.300.819, (como sucesores forzosos de VICTORIANO BARRENECHE) y AVERSIO LAURIN, CUIT/CUIL 20-07572940-6, hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 52/100 ($634.493,52), con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y MARÍA CAROLINA CAILLY, en la suma de PESOS QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA CON 00/100 ($507.570,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
SENTENCIA: 11 - 23/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
CASTRO AREVALO CAROLINA SOLEDAD C/ SUCESORES DE CASTRO BUSTOS FLORENCIO DEL CARMEN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) Cipolletti, 23 de febrero de 2026.- AUTOS y VISTOS: Los autos caratulados “CASTRO AREVALO CAROLINA SOLEDAD C/ SUCESORES DE CASTRO BUSTOS FLORENCIO DEL CARMEN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)” (Expte. N° CI-35228-C-0000) puestos a despacho a los fines de resolver el planteo de caducidad formulado de los que, resulta: 1.- El 16/12/2025 se presentó el accionado y solicitó se declare la caducidad de instancia en virtud de haber transcurrido el plazo de tres meses prescripto por el art. 284 inc. 1 del CPCC. Ello en tanto, el último acto impulsorio data del 05/04/2025. 2.- En fecha 03/02/026 se presentó la actora a contestar el traslado conferido en virtud del pedido de caducidad solicitando su rechazo. En ese sentido, indicó que el 19/08/2025 se celebró en autos la audiencia preliminar y, dada la falta de acuerdo, se proveyeron las pruebas ofrecidas, determinándose que el período probatorio culminaría el 12/03/2026. Dijo que la caducidad de instancia supone una inactividad atribuible a la obligada a impulsar el proceso; sin embargo, sostuvo que ello no ocurre en autos, puesto que existe un acto jurisdiccional impulsorio expreso que dispuso la apertura a prueba, situación que aun se encuentra vigente puesto que aun no culminó la etapa probatoria. A su vez, indicó que el art. 285 del CPCC determina que el plazo se computa desde la última resolución o actuación del juez que tenga por efecto impulsar el proceso y que, en el caso, la resolución del 19/08/2025 no sólo impulsa sino que estructura el trámite probatorio hasta el 12/03/2026; siendo inviable el computo de la caducidad dentro de dicho período. Finalmente, citó el art. 287 del CPCC que expresamente plantea que no se produce la caducidad cuando el proceso se encuentre pendiente de resolución o la prosecución del trámite dependa de una actividad que el Código imponga a la Secretaría u otro funcionario judicial. En el caso, indicó que el proceso se encuentra con plazo probatorio vigente, con audiencia de prueba pendiente de fijación por el Juez y con diversas diligencias ordenadas cuyo cumplimiento depende del órgano jurisdiccional. CONSIDERANDO: En relación al instituto que nos ocupa, la doctrina ha definido que “...la caducidad de instancia como modo anormal de la extinción del proceso se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo señalado por la ley, siempre que aquél no estuviese pendiente de una resoluci.. SENTENCIA: 12 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |