Fallos Jurisdiccionales

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M.M.E.C.M.J.C. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.M.E.C.M.J.C. S/ DIVORCIO RO-03398-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se la titular de la Defensoría de Allen como apoderada de la Sra. <.E.M. DNI 1. con domicilio en B.c.C.N.D.P.8. de la localidad de Allen Provincia de Rio Negro e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. <.C.M. DNI 1. con domicilio en B.A.G.C.1.C.1. de localidad de Viedma provincia de Rio Negro.

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.a.d.a.1. en la ciudad de Huergo provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron cuatro hijos todos mayores de edad. Asimismo alega la inexistencia de bienes inmuebles registrables ni compensación alguna entre las partes. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

Que corrido traslado de ley al Sr. J.C.M. conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificado el día 17/11/2025 del inicio de la acción, no se presentó y se tuvo por incontestado el traslado oportunamente conferido.

En fecha 3/2/2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Huergo, Provincia de Río Negro, el día 1.d...d.1., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente caso no hay hijos menores de edad ni ...

SENTENCIA: 107 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

J.I.M C/ L.O.D. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "J.I.M C/ L.O.D. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00064-JP-2026
 
Sierra Grande, 23 de febrero de 2026.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 12 de febrero de 2026 por la Sra. J.I.M. en contra de la Sra. L.O.D., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que se celebró audiencia privada con la Sra. J.I.M., el 18 de febrero de 2025, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241. Manifestó que ratifica la denuncia hacia la Sra. L., por hostigamiento y discusiones. Por lo cual solicita que cesen estos actos ya que esta mal de salud y estas situaciones la empeoran y poder hacer las cosas bien. Aclarar que ellos no pueden responder por todo las acciones de su hijo pero si pueden colaborar con previa organización.
Que el mismo día s...

SENTENCIA: 14 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

F.F.L. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.14 hrs. del día a los 23 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Fiscal Dr. Leandro López.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada F.F.L. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00013-P-2026. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de realizar control de libertad condicional. Sobre el Defensor si bien ha enviado correos se le ha hecho saber que conforme Ac. 17/2023 STJ solo se proveen solicitudes ingresadas por PUMA. Asimismo, respecto al condenado se mantuvo comunicación con la Cría. 44 e informaron que fue notificado de forma personal.- 

El Juez pregunta si registra detención previa en algún penal? no por los informes de rigor para hacer seguimiento fueron realizados por algun penal? no. Algún organismo? el socio ambiental y psicológico, eso fue informado en la audiencia. Además en el marco de la condicionalidad fue revocado por ejecución y después la libertad.-

El Juez pregunta al Fiscal si hará solicitud ante la incomparecencia? Que se tomen las medidas de rigor.- 

El Juez hace saber mas allá de lo que dice el Fiscal que esta audiencia se fijó porque no tiene monitoreo GPS para el control de la libertad condicional.

El Fiscal no se opone.-

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: se reprogramará la fecha de audiencia y se dispondrá la medida.-

El Sr. Juez RESUELVE:

I.- ORDENAR a efectos de realizar un debido control de pautas de conductas, la implementación de un monitoreo GPS al condenado; haciendo saber que no puede quitarse el mismo, que debe tomar los recaudos para tenerlo siempre activo con señal las 24 horas, bajo apercibimiento de revocar la libertad condicional (conf. art. 3 de la Ley 24660 y art. 13 segundo párrafo del Código Penal).-

II.- Notificar inmediatamente al condenado y a la UADME.-

SENTENCIA: 35 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

ROMERO LOPEZ, DIANA JANNETH C/ TURNET S.A. S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de febrero de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "ROMERO LOPEZ, DIANA JANNETH C/ TURNET S.A. S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-00896-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de la presentación de fecha , ratificado conforme acta de fecha.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada.
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) Prestada que sea la conformidad de los Dres. Juan Luis Sarmiento, Santiago Tomás Sarmiento y Magdalena Sanguinetti, se proveerá respecto de los honorarios de los letrados intervinientes.
---IV) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a TURNET S.A. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 49970.00; Sellado de actuación: $ 12492.50; Contribución Colegio de Abogados: $ 7251.00).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008, el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---VI) Regístrese y protocolícese por sistema.-
---VII) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-
...

SENTENCIA: 9 - 23/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

N.T.B. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "N.T.B. S/ LEY 4109" - BA-02541-F-2025 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada en relación al adolescente T.B.N. -DNI: 5., hijo de L.B.N. (sin filiación paterna registrada).- 
En tal sentido, en fecha 15-01-26 se ha cumplido con el acto administrativo correspondiente por parte de SENAF.- 
La Defensoría de Menores e Incapaces ha tomado intervención en autos y se ha expresado por la convalidación de la medida.-
Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada.-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior del adolescente involucrado, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad;
RESUELVO:
1) Convalidar la medida excepcional implementada por el organismo proteccional del día 15-01-26 respecto del adolescente T.B.N. DNI:  5.. por el plazo de 30 (treinta) días, quienes deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.-
2) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese la presente al organismo proteccional en los términos del art. 120 del CPCC; a la progenitora por Secretaría, al domicilio denunciado en autos.-
3) Por contestada vista. Téngase presente indicado por el Ministerio Pupilar. Hágase saber y estése al presente interlocutorio.-
4) Aguárdese la remisión del informe pendiente por parte de SENAF.- 
 
Nota: En igual fecha se cumple con lo ordenado precedentemente. Conste.-

SENTENCIA: 48 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

LOPEZ GUERRA MÉNDEZ, ISABEL ADELA S/ SUCESION AB INTESTATO

 
San Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos "LOPEZ GUERRA MÉNDEZ, ISABEL ADELA S/ SUCESION AB INTESTATO BA-20193-C-0000".
Y CONSIDERANDO:
1º) 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos realizados por el Dr. Miguel Emiliano Colombres correspondientes a la primer etapa del sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $162.193.492,62, ($162.178.492,62 conf. VF inmueble NC 19 S. 11 manzana 68A parcela 5. + $15.000 ajuar) de acuerdo con el valor correspondiente al patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimiento E0013) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada). 
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que por la primer etapa deben regularse los honorarios en un tercio del total (artículo 44, ley citada).
6º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Miguel Emiliano Colombres  por su labor desarrollada en la primera etapa del proceso en la suma de $6.487.739,70  a cargo de todos los herederos;  todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Notificar lo resuelto en los términos del art. 120 del CPCC. 
 
Santiago Morán
Juez

SENTENCIA: 44 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

GARCIA GONZALEZ CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA

CAUSA N°CH-00376-C-2025

Choele Choel,   23  de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GARCIA GONZALEZ CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. NºCH-00376-C-2025, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 30/12/2025 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos.
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 30/12/2025 se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

 

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de los doctores LEANDRO LESCANO, LUIS MARIA TERAN FRIAS, ERNESTO EBERARDO VICENS y GONZALO PEREZ CAVANAGH en sus caracteres de letrados patrocinantes, en la suma de $ 315.282,59 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 11, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 4.301.263,20.- y en la suma de $ 157.641,30.- (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 11, 25 y 44 Ley 2212) a cargo del cónyuge supérstite. M.B. $ 2.150.631,60.-

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº5777.

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

SENTENCIA: 23 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

KRAUS LUIS HUGO C/ CURRUMAN NELBA NOEMI S/ EJECUCION

Viedma, 13 de febrero de 2026

VISTO: Carátula: KRAUS LUIS HUGO C/ CURRUMAN NELBA NOEMI S/ EJECUCION Expte.: VI-00004-JP-2026

CONSIDERANDO:
1.- Que se presentó LUIS HUGO KRAUS, por medio de patrocinante, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro K-00004-JP-2026/A1 y adecuó liquidación conforme lo ordenado en autos.-
2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-
3.- Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.-
Que de acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la sentencia interlocutoria Nro. 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C0000 " VARGAS MIRIAM MARISA c/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)" , y según la que se establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.-
En consecuencia, en base a lo dicho, y sin perjuicio de poder efectuar un nuevo análisis en el caso de un eventual planteo defensivo que pudiera tener lugar en la etapa procesal correspondiente a la luz del régimen consumeril aplicable, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. de CPCC ( ley 5777).- 
4.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada, y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada NELBA NOEMÍ CURRUMAN, DNI 23466976 como dependiente del I.P.P.V (Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda) Provincia de Rio Negro hasta cubrir la suma de pesos CIENTO VEINTE MIL CON 00/100 ($ 120.000,00) en concepto de monto de...

SENTENCIA: 14 - 23/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

A.A.A. C/ H.C.O. S/ DIVORCIO

Luis Beltrán, 23 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "A.A.A. C/ H.C.O. S/ DIVORCIO", Expte. Puma N° L. y;
RESULTA: Que se presenta la Sra. A.A.A. DNI N° 3. y lo hace con patrocinio letrado del Defensor Oficial Gerardo E. Grill, iniciando trámite de divorcio en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C. contra el Sr.  C.O.H. DNI N° 3..
Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 1.d.m.d.2. según constancia del acta de matrimonio que acompaña y que por razones que se reserva se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio.
Indica que el último domicilio conyugal fue c.S.M.1.P.4.D.E.7.-.K.d.l.l.d.R.C., provincia de Río Negro.
En función de la propuesta que debe presentar, indica que las cuestiones relativas a la responsabilidad parental de sus dos hijas fueron acordadas en la etapa prejudicial y que no existen bienes gananciales producto del matrimonio. En consecuencia, no existe acuerdo para homologar.
Que en fecha 27/10/2025 se provee el trámite, se corre traslado a la otra parte de la demandada y la documental. 
Consta cédula de notificación a la demandada debidamente diligenciada en fecha 30/10/2025.
Que obra presentación de la parte actora solicitando se dicte sentencia atento el tiempo transcurrido desde la notificación de la demanda oportunamente cursada.
En atención a las disposiciones de los arts. 435 inc. c, 437, 438 y cctes. del C.C. y C. pasan autos a resolver el día 19/02/2026;
Y CONSIDERANDO:
Que este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Come...

SENTENCIA: 87 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.S.R. Y A.Y.D. S/ DIVORCIO

Luis Beltrán, 23 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "M.S.R. Y A.Y.D. S/ DIVORCIO", Expte. Puma N° L. y;
RESULTA: Que se presentan el Sr. S.R.M. DNI N° 3. y la Sra. Y.D.A. DNI N° 3. ambos con el patrocinio letrado de los Dres. Emilse Van Der Linger y Pablo Miguel Antenao Gast, iniciando trámite de divorcio en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C..
Manifiestan que el matrimonio se celebró el día 1.d.d.d.2. según constancia del acta de matrimonio que acompañan y que por razones que se reservan se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio.
Indican que el último domicilio conyugal fue en la localidad de C.C., provincia de Río Negro.
En función de la propuesta que deben presentar dicen que durante la vida en común no tuvieron hijos, no adquirieron bienes inmuebles, ni muebles registrables y que no procede compensación económica. Que no existen cuestiones a convenir y dan razones, no obrando por ello acuerdo a homologar.
Que, cumplimentado lo requerido por el tribunal por medio de las presentaciones Puma N° L. y L., se provee el trámite.
En atención a las disposiciones de los arts. 435 inc. c, 437, 438 y cctes. del C.C. y C., pasan los autos a resolver el día 18/02/2026.
Y CONSIDERANDO:
Que este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).
Teniendo en cuenta que las partes han manifestado su voluntad de que se decrete el divorcio, corresponde entonces que me expida sobre la solicitud planteada de divorcio vincular.
Así las cosas, en atención a las disposiciones de los arts. 438, 439 y cctes. del C.C. y C.
FALLO:
1.-) Declarando el divorcio vincular del Sr. S.R.M. DNI N° 3. y de la Sra. Y.D.A. DNI N° 3. matrimonio celebrado el día 1.d.d.d.2. en la localidad de L. provincia de Río Negro inscripto en el Acta Nº 9. del Año 2. del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes en los términos del art. 480 del CCyCN.
2.-) Las costas se imp...

SENTENCIA: 86 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN