Fallos Jurisdiccionales

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LEAL, OMAR DANIEL C/ GALLETTA DANIEL, ADOLFO FELIPE S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240

Villa Regina, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "L. OMAR DANIEL C/ G. DANIEL ADOLFO FELIPE S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240" (Expte. Nº VR-00183-C-2024); de los cuales,
 
RESULTANDO:
En fecha 09/05/2024 se presenta el Sr. Omar Daniel L. con el patrocinio letrado de los Dres. Verónica Collodet y Guillermo Carrricavur promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Daniel Adolfo Felipe G. por la suma de $11.275.348,36, todo con más sus intereses y costas. Acredita el cumplimiento de la instancia de mediación prejudicial.
Que, conforme surge de la clausula PRIMERA del Boleto de Compra Venta que -debidamente sellado y certificado por la escribana R. Hernández-, se acompaña al presente para su agregación, el día 17 de octubre de 2017 le compré al Señor Daniel Galletta, un Lote de terreno ubicado en la localidad de General Е. Godoy. Individualizado como Lote "12" de la Manzana 12, con una superficie aproximada de 306,40 Mts.2, ubicado en la mayor fracción. Designación catastral: 05-5-D-002-01 s/ Anteproyecto de Fraccionamiento aprobado por Ordenanza Municipal de General E. Godoy N° 1047/2017”.
Precisa que “Le compré un terreno en su loteo "particular", tentado por las bondades publicitarias de Inmobiliaria Perego”.
De las obras que según textual clausula TERCERA. Infraestructura del Contrato incumplido-, "se incluyen e integran el precio": el arbolado de espacios verdes; las acequias y las parrilleras con bancos a orillas del desagüe sur, NO EXISTEN.- El cordón de contención de espacios verdes, como consecuencia de su precaria construcción, está destruido en la mayoría de su extensión casi desde sus inicios (a constancia del acta de constatación notarial, remito).- De las canillas o mangueras de aquellos 20 propietarios (aprox.) que por uno u otro motivo comenzaron a edificar, sale muy poca agua y dependen de que Señor Galletta se las comparta desd...

SENTENCIA: 25 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

CARRIZO, FLORENCIA C/ VIA CARGO SA S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 25 de marzo de 2026. 
EXPEDIENTE: CARRIZO, FLORENCIA C/ VIA CARGO SA S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS- N° VI-01264-C-2025. 
ANTECEDENTES:  
1.- En fecha 30/10/2025 comparece la Sra. Florencia Carrizo, por derecho propio, mediante apoderados, e interpone demanda de daños y perjuicios contra Vía Cargo S.A., en el marco de una relación de consumo, invocando incumplimiento contractual y violación a la Ley de Defensa del Consumidor. 
Refiere que en fecha 12 de mayo de 2025 contrata con la demandada el servicio de encomienda, conforme Guía N° 999027054649, a fin de remitir mercadería hacia la ciudad de Viedma. 
Expone que en fecha 19/05/2025, al arribar la encomienda a destino, constata el faltante de diversos productos, formulando en ese mismo acto reclamo presencial y posteriormente por medios digitales, reconociendo la propia demandada el extravío parcial de la carga. 
Señala que en fecha 20/05/2025 real...

SENTENCIA: 58 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

GARCIA, JUAN PABLO C/ ZAPATA, JORGE JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

EXPEDIENTE: "GARCIA, JUAN PABLO C/ZAPATA, JORGE JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", Expediente VI-00177-C-2026.
ANTECEDENTES: 
I.-Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria, sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en Expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 520 y cc del CPCC y conforme a los insoslayables parámetros mencionados en párrafo precedente.
No obstante lo mencionado, en el tercer párrafo del pagaré se encuentra establecida la capitalización de intereses compensatorios y punitorios en forma mensual, y siendo que la misma colisiona con los alcances del art 770 del CCyC, he de decretar la nulidad de dicho párrafo que determina la capitalización mencionada precedentemente.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada, Jorge Javier Zapata, DNI 27.113.105, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuer...

SENTENCIA: 32 - 25/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

GONZALEZ VICTORICA, FERNANDO LUIS C/ BRITO, HUGO ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GONZALEZ VICTORICA, FERNANDO LUIS C/ BRITO, HUGO ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00145-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Hugo Alejandro Brito, DNI N° 34.666.103, como empleado de Diarco S.A., hasta cubrir la suma de $2.900.286,98, en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.450.143,50, presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la ...

SENTENCIA: 46 - 25/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

CARCASSON, JESSICA VANINA EN AUTOS: VI-09492-F-0000 -FIGUEROA ETHEL MACARENA C/ HUECHE LAUTARO GERMAN S/ IMPUGNACION DE ESTADO (Y FILIACION) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CARCASSON, JESSICA VANINA EN AUTOS: VI-09492-F-0000 -FIGUEROA ETHEL MACARENA C/ HUECHE LAUTARO GERMAN S/ IMPUGNACION DE ESTADO (Y FILIACION) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS - N° VI-00266-C-2026;
ANTECEDENTES:
I.- Se presenta la Dra. Jessica Carcasson por causa propia e inicia ejecución de sentencia por honorarios.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme art. 447 inc 3 CPCC).
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Sra. Ethel Macarena Figueroa (DNI N° 37.695.061) como empleada del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro, hasta cubrir la suma de $760.567,00 en concepto de capital, incluidos los honorarios, con más la suma de $ 380.283,50  presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCION:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Sra. Ethel Macarena Figueroa (DNI N° 37.695.061), condenándola a pagar a la parte actora la suma total de $383.337,00, en concepto de honorarios, sujeto a liquidación final.
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 
3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.
4º) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hacer saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia, deduciendo las excepciones previstas en los arts. 452 y 453 del cód. citado, bajo ape...

SENTENCIA: 41 - 25/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

C.L.S. C/ N.N.F. S/ DIVORCIO

Villa Regina,  25 de Marzo de 2026.
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; C.L.S. C/ N.N.F. S/ DIVORCIO -VR-01023-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 22/12/25 se presenta la Dra. Ana Maria Streidenberger Defensora de Pobres y Ausentes a cargo de la Defensoría N°3 de General Roca como apoderada de la Sra. L.S.C., promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposo, Sr. N.F.N., manifestando que contrajeron matrimonio el día 2.d.a.d.2. en la ciudad de  General Enrique Godoy provincia de Río Negro y que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Indica que  fruto de dicha unión matrimonial, nacen  S.S.N., M.R.N. y F.U.N., todos menores de edad. Manifiesta haber iniciado el trámite de alimentos en beneficio de los mismos. Acompaña formulario de agotamiento de instancia expedido por la CIMARC el que incluye también lo relacionado a los bienes  que componen la sociedad conyugal. Funda en derecho y ofrece prueba.-
Que en fecha 09/02/26 se da curso al presente proceso.-
Que en fecha 10/02/26 la actora informa Cuit de las partes.-
Que en fecha 10/02/26 asume intervención el Sr. Defensor de Menores e Incapaces quien se abstiene de dictaminar, en virtud de la inexistencia de acuerdo regulador de los efectos del divorcio que involucren a los hijos menores de edad de las partes.-
Que en fecha 12/02/26 se agrega cédula de notificación N°  202605007252-
Que en fecha 13/02/26 se presenta el Sr. N.F.N. con el patrocinio letrado del Dr. Cristian David Klimbovsky quien peticiona se dicte sentencia de divorcio.-
Atento el estado de autos y considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial de que la misma no perjudique, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo, y de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC;
FALLO:
1) Decretar el divorcio vincular de la Sra. L.S.C. DNI 3. y del Sr. N.F.N. DNI 3.; matrimonio celebrado el día 2.d.A.d.2. en la ciudad de ..E.G., Departamento de General Roca Provincia de Río Negro, inscripto al Acta N° <.s.#.s.#. del Año 2013 Folio N° 9. del Libro de Registro Civil y Capacidad de las ...

SENTENCIA: 205 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA) C/ LAS 3EME SRL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: “PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA) C/ LAS 3EME SRL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL.
CONSIDERANDO:
1.- Que se advierte que en las presentes actuaciones, en fecha 16/03/2026, el apoderado de la Provincia de Río Negro solicita embargo sobre las sumas de dinero que el demandado Sr. Miguel Antonio Morales (DNI N° 17.239.772) tenga o llegare a tener depositadas en cuentas corrientes, cajas de ahorro y/o plazos fijos en BANCO DE LA NACION ARGENTINA, BANCO PATAGONIA S.A y BANCO PROVINCIA DEL NEUQUÉN hasta cubrir el monto de la sentencia monitoria.
2.- Teniendo en cuenta lo expuesto en el punto anterior y lo dispuesto en el art. 148 inc. 2º del CPCC ("el juez puede corregir, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio"), toda vez que resulta un error material, debe rectificarse en la Sentencia Interlocutoria de fecha 18/03/2026, en el RESUELVO, punto I, que quedará redactado de la siguiente manera: "Ampliar el embargo ordenado sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Sr. Miguel Antonio Morales (DNI N° 17.239.772), en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en BANCO DE LA NACION ARGENTINA, BANCO PATAGONIA S.A y BANCO PROVINCIA DEL NEUQUÉN, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $5.395.869,83 en concepto de capital, incluidos los honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas".
Por todo ello,
RESOLUCIÓN:
I.- Rectificar la sentencia interlocutoria del 18/03/2026 en los términos expuestos en el Considerando 2.
II.- Librar oficio a dichas entidades a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre de esta Unida...

SENTENCIA: 70 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

JURADO, RICHARD UVALDO; JURADO, IVANA EMA; JURADO, ROCIO ELEM; Y JURADO, ULICES JUAN C/ GEOFFROY, CARLOS ALBERTO; GULER, MARIA VERONICA; Y GULER, MARCOS ELIAS S/ NULIDAD

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.- 
Y VISTO: este caso "JURADO, RICHARD UVALDO; JURADO, IVANA EMA; JURADO, ROCIO ELEM; Y JURADO, ULICES JUAN C/ GEOFFROY, CARLOS ALBERTO; GULER, MARIA VERONICA; Y GULER, MARCOS ELIAS S/ NULIDAD" Expte.  CH-00043-C-2024, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
Que, corresponde en este estado resolver la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta el día 15/02/2026, contra el proveído dictado el día 09/02/2026.-
Que, asimismo, se observa que estos recursos derivan del interpuesto el día 20/11/2025 contra el proveído suscripto por el secretario el día 13/11/2025.-
Que, amén de lo ya dicho respecto del recurso interpuesto contra lo firmado por secretaría, y que la suscripta suspendió dicho llamado para resolver el pedido de acumulación en audiencia -por ser ésta una facultad exclusiva de la magistratura-, a los fines de no seguir dilatando este proceso, y en atención a que analizada las causas existe identidad de sujetos y objeto, procede la acumulación peticionada en el marco de lo dispuesto por el  Art. 170 del CPCC.-
Que, en atención al estado y constancia de ambos expedientes, surge que los autos "GULER, MARCOS ELIAS Y GULER, MARIA VERONICA C/ JURADO, ULICES JUAN S/ REIVINDICACIÓN" Expte. SA-00250-C-2023, se ha iniciado en primer orden, en fecha 28/11/2023.- 
Por ello; 
RESUELVO:
1.- Acumular las presentes actuaciones, a los autos caratulados "GULER, MARCOS ELIAS Y GULER, MARIA VERONICA C/ JURADO, ULICES JUAN S/ REIVINDICACIÓN" Expte. SA-00250-C-2023, debiendo recaratular el mismo y dejando debida constancia por Secretaria.- 
2.- Sin costas atento no haber habido sustanciación.-
3.- Regístrese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 242 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

T.P.N. C/ M.E.J. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, a los 25 días del mes de marzo del año 2026.-

 

VISTA:
La presente causa caratulada: "T.P.N. C/ M.E.J. S/VIOLENCIA"  Expte. N°CS-00348-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. P.N.T. en fecha 23/03/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. E.J.M., quien resulta ser su EX PAREJA, requiriendo como medidas protectorias conforme Ley D. N° 3040, INC. A y D del Art. N° 27. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 25/03/2026, se procede a su debida intervención y abordaje, previa comunicación telefónica con la denunciante a los fines de tomar conocimiento si el denunciado se encuentra en el domicilio, a lo que manifiesta que desde el día 24/03/2026 no ha tenido contacto con el denunciado y que el mismo se ha retirado del domicilio.-
Que la denunciante en la misma detalla hechos y circunstancias pasadas y actuales, observándose indicadores de violencia psicológica y física, conforme lo dispone la Acordada 06/2023 S.T.J. R.N., en su Anexo I, titulado "PROTOCOLO PARA EL ABORDAJE CON PERSPECTIVA DE GÉNEROS EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES", al decir "...le pedí que dejara de tratarnos mal y de ser tan mal hablado..." ; "Situación que lo puso muy agresivo pegándome una cachetada, me agarro de los brazos fuerte, comenzó a zamarrearme, haciendo que me golpee la cabeza con la pared...".-
Que se advierte que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran, la Sra. P.N.T. continuaría bajo un riesgo potencial en su integridad psicofísica, haciendo temer un desenlace incierto que es necesario prevenir ante la presunción de que hechos de la misma naturaleza o quizás de una gravedad mayor puedan volver a ocurrir.-
Que a los fines de evitarse el riesgo de mención resulta conveniente que por un término provisorio y prudencial hasta tanto se lleven a cabo los estudios y evaluación de los antecedentes de la causa, proceder a prohibir al Sr. E.J.M., acercarse a la Sra. P.N.T. ya sea a su domicilio de calle J.M.F.N.8. de Cinco Saltos, o de cualquier lugar donde se encuentre o transite sean públicos o privados, no así la exclusión de hogar en tanto y en cuanto el denunciado se retiró del domicilio, por lo que deviene en abstracta su disposición....

SENTENCIA: 173 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

F.R.E. C/ I.R.F. S/ VIOLENCIA (CONEX EXPT AL-00829-JP-2023)

ALLEN, 25 de marzo de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados F.R.E. C/ I.R.F. S/ VIOLENCIA (CONEX EXPT AL-00829-JP-2023) (Expte. Nº AL-00180-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por R.E.F.-.D.2.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado I.R.F.D.3., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Que m.h.p.e.e.U.f.q.d.a.m.e.p.R.d.q.m.s.e.0.y.c.q.n.t.h.e.c.. D.q.e.s.e.m.m.h.t.e.t.p.m.d.t.s.n.l.c.s.a.e.m.c.m.m.q.s.v.a.q.l.v.y.c.v.a.c.n.s.q.i.y.m.c.s.s.q.q.d.d.m.T.q.d.a.q.é.e.u.p.q.c.c. Es todo."


CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por R.E.F., denunciando  a su e.p., R.F.I., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails.  
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).
Por lo expuesto y lo dispuesto por  la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148  y concordantes del Código Procesal de Familia, establ...

SENTENCIA: 121 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN