GAUDIO, FLOREAL JOSE C/ CISINT, SERGIO LEONARDO S/ ORDINARIO - CONSIGNACIÓN JUDICIAL, PAGO POR CONSIGNACIÓN Villa Regina, 11 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados “G. F.J. C/ C. S.L. S/ ORDINARIO - CONSIGNACION JUDICIAL, PAGO POR CONSIGNACION” (Expte. Nº PUMA VR-00423-C-2023); de los cuales,
RESULTANDO:
En fecha 01/11/2023 se presenta el Dr. Ignacio Segovia en el carácter de apoderado del Sr. Floreal José G., con el patrocinio letrado del Dr. Juan Cruz Corbalán interponiendo demanda de pago por consignación cambiaria contra el tenedor legítimo de un pagaré por la suma total de $7.500.000,00.
En el acápite de los hechos relata “Que conforme lo acredito con la documentación adjunta, he firmado un pagare con fecha 25-08-2023, por el monto de USD 20.000. Que como se puede observar, el título ejecutivo se encuentra a la fecha, vencido y exigible para su cobro”.
Refiere que “A los fines de aportar información útil para individualizar al último tenedor legítimo, se hace saber a SS que el pagaré fue firmado por esta parte al Sr. S.L. C., DNI 93.756.334, con domicilio en la calle Italia 318 de la ciudad de Villa Regina, en virtud de una operación comercial. Pero que se desconoce si a la fecha el Sr. C. sigue siendo el portador de este titulo”.
SENTENCIA: 56 - 11/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL C/ LOPEZ, JULIA PATRICIA S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL C/ LOPEZ, JULIA PATRICIA S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00569-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 de abril de 2026.- VISTO El proceso caratulado JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL C/ LOPEZ, JULIA PATRICIA S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00569-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JULIA PATRICIA LOPEZ, DNI 20416196, haga al acreedor JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL, íntegro pago del capital reclamado de $ 486.654,60, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. CRISTOBAL BÜHRER en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 526.711,80 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KLQZ-OPBU Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada ... SENTENCIA: 322 - 11/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
ABARZUA AEDO, LUIS ESTEBAN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 11 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ABARZUA AEDO, LUIS ESTEBAN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO RO-00107-L-2026" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, teniendo presente la incapacidad determinada en el informe médico acompañado (2,1%), implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo, a excepción de la última parte de clausula sexta, la que comienza con "...ni a sus dependientes..." y termina con "...ambas partes...". La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada: PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. COSTANTE ENRIQUE ALFREDO, en la suma de SENTENCIA: 114 - 11/05/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
R.N.A. S/ INFRACCION LEY 5592 AUTOS: R.N.A. S/ INFRACCION LEY 5592
EXPTE. N° CS-00595-JP-2026
Cinco Saltos, a los 11 días del mes de mayo del año 2026.-
Y VISTA: La situación contravencional a resolver del Ciudadano N.A.E.R. - DNI 3., en autos "R.N.A. S/ INFRACCION LEY 5592" (Expte. Nro. CS-00595-JP-2026)
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa ante este Juzgado de Paz acta de procedimiento contravencional formulada por la Comisaría N° 7 de la localidad, a partir de un llamado telefónico al comando radioléctrico, por parte del Sr. S.A.R., solicitando presencia policial en un local bailable de la ciudad.-
Que de la lectura de la actuación policial se desprende que el justiciable, Sr. N.A.E.R., habría querido ingresar totalmente exaltado al local bailable a agredir a otro masculino, ocasionando disturbios en el interior y exterior, por lo personal policial, adoptó medidas de reducción y sujeción, tendientes a hacer cesar el hecho contravencional y garantizar la integridad psicofísica del justiciable y/o todo presente.-
Que arribadas actuaciones ante este Juzgado se inicia formal acusación al Sr. N.A.E.R., atento existir prueba suficiente para acusarlo de la contravención prevista en el marco del Art. N° 40 inc. A correspondiente a la figura de agresiones en la vía pública del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592).-
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra a Mov. N° I0008, en la audiencia celebrada ante el Juzgado de Paz, conforme Art. N° 75 de Ley Contravencional, la persona imputada se notificó del inicio de las actuaciones y solicitó la suspensión del proceso a prueba, al decir "...que nunca hubiese deseado lo que pasó esa noche; que agradecí que la policía intervenga esa noche, sino podría haber pasado a peores; (...) que la noche es muy fea, me encuentro ante un consumo problemático de alcohol y a veces genera consecuencias no deseadas, ya que siempre juego con el límite; que luego de que termina mi jornada de trabajo nos quedamos tomando mucho alcohol; que me comprometo a mantener una buena conducta en sociedad, no generar conflictos en mi lugar de trabajo y a no consumir alcohol, que solicito la suspensión del proceso a prueba...".-
SENTENCIA: 270 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
C.J.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.09 hrs. a los 11 días del mes de mayo del año 2026, la Sra. Jueza Subrogante del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dra. Sonia Martín, asistida por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Fiscal Dr. Oscar Cid, la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández y el condenado J.E.C..- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada C.J.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00285-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: hay una realidad que tenía una pauta de someterse al control. No existe incumplimiento en términos genéricos, hay una sola citación a la del 22/1/26 y no se presentó. Después no se lo ha citado. El incumplimiento sería solo eso. Por ello a lo sumo sería prudente un apercibimiento porque no se ha fijado plazo. En diciembre se puso en contacto y le dieron el turno que no asistió. En entrevista previa ya se le hizo hincapié en el compromiso de las pautas. Por ser el primer y único incumplimiento pide se lo intime. Agrega que ya tiene turno para la semana próximo en Cinco Saltos con el IAPL. La Jueza pregunta si tiene constancia laboral? no lo tiene en este momento.- El condenado informa que entró a trabajar en YPF, son 6 días trabajando y 1 de franco, con horarios rotativo.- Toma la palabra el Sra. Jueza y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: entiende que el Fiscal ha sido razonable y bondadoso con el plazo de no cómputo. Debe la semana próxima en caso de no coincidir debe llamar para pedir la reprogramación. Como no hay frecuencia en las presen... SENTENCIA: 157 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
A.N.F. C/ R.S.J. S/ DIVORCIO ///Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: A.N.F. C/ R.S.J. S/ DIVORCIO.-BA-03007-F-2025.-
CONSIDERANDO: Se presenta la Sra. A.N.F. con el patrocinio letrado de la Dra. G.B.L., a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra el Sr. R.S.J..-
Que contrajo matrimonio con la parte demandada el día 20 de marzo del año 2018 en esta ciudad. De la unión matrimonial nació V.R..-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN manifiesta que no procede la presentación, ello en razón de haber celebrado acuerdos ante el CIMARC Bariloche en relación a los temas del hijo en común.-
Asimismo, hacen saber que no existen bienes de la sociedad conyugal.-
En fecha 2.12.25 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramita conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificado se presenta a estar a derecho con el patrocinio letrado del Dr. C.R., allanándose a la pretensión de la actora. Pero manifiesta que sí existen bienes parte de la sociedad conyugal los cuales, como cualquier eventualidad que pudiera surgir del convenio regulador (art. 439 sgtes y cctes CCCN) o del vínculo mantenido se tratarán en mediación privada.-
Atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, pasan para el dictado de sentencia en fecha 7.05.26..-
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. A.N.F., D.N.I.N° 3. y R.S.J., D.N.I.N° 3.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios de la Dra. G.B.L., patrocinante de la parte actora, en la suma equivalente a 30 Jus. Y los del Dr. C.R. patrocinante de la parte demandada, en la misma suma. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D.C.G.D.M.L.S.D.(.N.G.(.0.C.d.A.".-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
V) Firme ... SENTENCIA: 152 - 11/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
MORENO, TRINIDAD AMANDA C/ MUÑOZ, MARCO ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.-
VISTOS: los autos "MORENO, TRINIDAD AMANDA C/ MUÑOZ, MARCO ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)", BA-10121-C-0000,
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los Dres. Claudia Garnero, Ana María Trianes, Miguel Colombres y Alfredo Tomé.
2°) Que atento a lo exiguo de la base regulatoria y al modo anormal de culminación del proceso, de conformidad al art. 21 de la ley 2212, se procede a regular en jus.-
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de la Dra. Claudia Garnero (letrada patrocinante de la parte actora) en la suma de $809.670.-, equivalente a 10 jus (art. 9 Ley G2212); y de los Dres. Ana María Trianes, Miguel Colombres y Alfredo Tomé (letrados de ANTARTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.), en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $1.133.538.-, equivalente a 10 jus (art. 9 Ley G2212, más 40% por apoderamiento, art. 10 de la mencionada ley).- En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra. Claudia Garnero en la suma de $809.670.- II) Regular los honorarios de los Dres. Ana María Trianes, Miguel Colombres y Alfredo Tomé, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $1.133.538.- III) Todos los honorarios deberán pagarse en diez días corridos.- IV) Notifíquese.-
Mariano A. Castro Juez SENTENCIA: 133 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
GHIRARDI, MARCELO C/ FERNANDEZ, GRACIELA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE (E/A: "NATALINI, RICARDO RUBEN C/ FERNANDEZ, GRACIELA MARIA S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO") Villa Regina, 11 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "GHIRARDI, MARCELO C/ FERNANDEZ, GRACIELA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE (E/A: "NATALINI, RICARDO RUBEN C/ FERNANDEZ, GRACIELA MARIA S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO")" (Expte. N° VR-00452-C-2025); de los cuales,
RESULTA: Que mediante presentación de fecha 15/03/2026 22:27:10 (Mov E0008) comparece el Sr. MARCELO GHIRARDI, con el patrocinio letrado de la Dra. ADRIANA SOFIA TICAC, a los efectos de manifestar que conforme lo dispuesto por el Art. 66 del Código de Rito, desiste de la acción aquí instaurada. Que resultando propuesto este sin demora injustificada, solicita se lo libere de las costas del proceso.
Mediante providencia de fecha 26/03/2026 de lo manifestado se corre traslado.
Mediante presentación de fecha 31/03/2026 09:05:42 (Mov E0009) comparece el Sr. RICARDO RUBEN NATALINI a los efectos de contestar el traslado conferido.
Al respecto sostiene que la actora desiste de la presente acción, no desiste del derecho. Que en ese contexto se opone a que se lo libere de las costas. Que sin embargo, si desiste del derecho, presta conformidad con que las costas sean impuestas por su orden.
Mediante providencia de fecha 01/04/2026 se corre traslado a la parte actora.
Que mediante presentación de fecha 04/04/2026 23:01:55 (Mov E0010) comparece la actora a los efectos de hacer saber que desiste del derecho de la acción interpuesta.
Mediante presentación de fecha 06/04/2026 23:57:16 (Mov E0011) comparece la Dra. GRACIELA MARIA FERNANDEZ a los efectos de contestar el traslado conferido. SENTENCIA: 57 - 11/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
MOTTA CLAUDIO ALEJANDRO C/ MOLINOS Y ESTABLECIMIENTO HARINEROS BRUNING S.A. S/ ORDINARIO (L) //neral Roca, 11 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MOTTA CLAUDIO ALEJANDRO C/ MOLINOS Y ESTABLECIMIENTO HARINEROS BRUNING S.A. S/ ORDINARIO (L)" RO-04189-L-0000; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Que, en fecha 16-03-2017 (fs. 70/81), se presenta el Sr. Claudio Alejandro Motta a través de sus letrados apoderados, promoviendo demanda contra Molinos y Establecimientos Harineros Bruning S.A, reclama el pago de la suma de $ 166.166.- más intereses y costas, en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por omisión de preaviso, SAC s/ indemnización por omisión de preaviso, haberes por salarios caídos de los meses febrero, marzo, abril y mayo del año 2015 y multa del art. 2 de la Ley 25.323.
En su relato de los hechos dicen que el Sr. Claudio Alejandro Motta comenzó a prestar tareas para la firma Molinos y Establecimientos Harineros Bruning S.A desde el 16-02-2009. Aclarando que su mandante presta tareas en el mismo establecimiento desde el 02-02-1999, fecha en la ingresó a laborar para la empresa PATAGONIA ALIMENTARIA S.A, aclarando que luego éste fue adquirido por PARMALAT ARGENTINA S.A, COMPAÑIA LACTEA DEL SUR S.A, y por último la aquí demandada.
Dicen que el actor cumplía una jornada de trabajo de 200 horas mensuales y que prestó tareas en forma correcta y eficiente, con puntualidad, asistencia perfecta, buena fe, debida contracción al trabajo, no siendo pasible de ninguna sanción disciplinaria y que percibía sus salarios de forma quincenal abonados por la demandada.
Expresan que la relación laboral que mantenían las partes se encontraba regida por el CCT 244/94 en la categoría de "Operario General". Afirma que al momento del distracto por despido directo que se configuró el 28-01-2015, el actor contaba con una antigüedad de 40 meses aportados por las anteriores firmas con más la suma de 24 meses aportados por la demandada, lo que a su entender conforma una antigüedad de 6 años a los fines indemnizatorios.
Asimismo, reclama por los salarios caídos de la temporada 2015/2016 atento a que sostiene que le corresponden por haberlo privado de trabajar y procede a hacer referencia al intercambio epistolar en el cual el actor se puso a disposición de las diferentes firmas comerciales explotadoras del estable... SENTENCIA: 75 - 11/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
NICOLAS, MARIELA ROSANA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 8 de mayo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "NICOLAS, MARIELA ROSANA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00896-L-2023, y considerando que
El Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitada por la ejecutante.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN)".
Posteriormente, en autos "CRESPO, JAVIER ERNESTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° VI-00577- L-2024) (Se. n° 25 del 28/05/25), entre otros, dispuso en su parte resolutiva "Reenviar las actuaciones al Tribunal de origen para que, en la etapa de liquid... SENTENCIA: 128 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |