Fallos Jurisdiccionales

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E.M.B. C/ M.L.L.F. S/ VIOLENCIA

AUTOS: ENRIQUEZ MIRTHA BELENC.MARTINEZ LUCA LEONEL FERNANDOS.V.
Expte. N° CA-00059-JP-2026 -
Cipolletti, 9 de febrero de 2026.-ab
Mántenganse las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz de Catriel bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia), haciéndoles saber a las partes que la medida de exclusión del hogar, prohibición de contacto y prohibición de acercamiento es de carácter PROVISORIA y por el término de 90 DIAS (Confr. arts. 148 y 150 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber al Sr. L.L.F.M. que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que en este acto se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se merituará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL.
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la Sra. M.B.E. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la exclusión del hogar dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
INTIMESE al Sr. L.L.F.M. a dar estricto cumplimiento a las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).Asimismo intímese al Sr.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE CONTACTO de él respecto de la Sra. E. dispuestas en autos, la cual se encuentra vigente, debiendo el denunciado abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la...

SENTENCIA: 77 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

P.P.A., S.T.R.O. Y OTROS S/CONTRAVENCIONAL (DENUNCIAS RECÍPROCAS)

AUTOS: P.P.A., S.T.R.O. Y OTROS S/CONTRAVENCIONAL (DENUNCIAS RECÍPROCAS)
EXPTE. N° CS-00042-JP-2026
 
Cinco Saltos, a los 9 días del mes de febrero del año 2026.-

Y VISTA:
La situación contravencional a resolver de los Ciudadanos Sra. P.A.P., Sr. D.R.S. y Sr. R.O.S.T. , en autos "P.P.A., S.T.R.O. Y OTROS S/CONTRAVENCIONAL (DENUNCIAS RECÍPROCAS)" (Expte. Nro. CS-00042-JP-2026).-
Y CONSIDERANDO:
Que ingresan ante este Juzgado de Paz denuncias formuladas en sede policial, de forma recíprocas por la Sra. P.A.P., Sr. D.R.S. y Sr. R.O.S.T., que arribadas actuaciones ante este Juzgado se inicia formal acusación a los antes mencionados, atento existir prueba suficiente para acusarlos de la contravención prevista en el marco del Arts. 47° y 49° correspondiente a las figuras de Molestias a Terceros y Perturbación Armónica de la Convivencia del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592) con más la disposición de Medidas Cautelares como la Prohibición de Comunicación y Contacto por cualquier medio.-
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra a Mov. N° I0014 y I0015 las personas imputadas solicitaron la suspensión del proceso a prueba.-
Que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su escalada hacia confrontaciones que puedan alcanzar mayor gravedad por consiguiente procurar una herramienta de pacificación social.-
Que el proceso contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado.-
Que del análisis de la causa y las motivaciones que expresan los intervinientes, ya sea en denuncia policial como en audiencia ante el suscripto, teniendo en cuenta los compromisos asumidos, entendiendo que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solicitado y en consecuencia disponer la Suspensión del proceso contravencional a prueba, en conf...

SENTENCIA: 80 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

"LAVEZINI EMANUEL ESTEBAN C/ BAEZA VILLAGRAN SOLANGE NOEMI S/ DENUNCIA LEY 4241"

                  VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00048-JP-2026: “L.E.E. C/ B.V.S.N. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sr. L.E.E., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada B.V.S.N., sin domicilio, según constancia de fs. 09 donde resulta víctima L.E.E., con domicilio en P.P.-.S.C. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 28 de Enero  del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el ciudadano L.E.E., por parte de la ciudadana B.V.S.N., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, mensajes de texto, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecu...

SENTENCIA: 29 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

G.J.A. C/ Z.M.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00096-F-2026

Villa Regina, 9 de febrero de 2026
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR a la Sra. M.A.Z. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad del Sr. J.A.G. ya sea física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba.-
Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón, de la orden de prohibición de a...

SENTENCIA: 49 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

".K.E.C.V.R.A.S.V.F.".


//marque, 9 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:".K.E.C.V.R.A.S.V.F.".LA-00031-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  09  de    febrero   de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra., K.E.L.  de la cual resulta ser denunciado el Sr. R.A.V. Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr. R.A.V. acercarse  a la víctima Sra. K.E.L.  e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 100 metros a la redonda;    sito en calle  9.D.J.9.     de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares  prov...

SENTENCIA: 17 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

R.J.M. C/ R.J.A. S/ ALIMENTOS

R.J.M. C/ R.J.A. S/ ALIMENTOS 

PUMA: VR-01034-F-2025

 Villa Regina, 09 de Febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados; "R.J.M. C/ R.J.A. S/ ALIMENTOS" expte VR-01034-F-2025 , de los que
RESULTA;
Que en fecha 23/12/25  se presenta el Dr. Cristian Klimbovsky Defensor Oficial N° 2 como apoderado de la Sra. J.M.R., promoviendo demanda de alimentos en representación de su hijo menor de edad C.V.R.R. contra el progenitor del mismo el Sr. J.A.R., peticionando se disponga cautelarmente una cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente al 80% del SMVM. Ofrece prueba.-
Que en fecha 26/12/25 se da inicio a las presentes actuaciones, confiriéndose traslado a la contraparte a la vez que se le corre vista a Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 29/12/25 contesta vista Defensoría de Menores e Incapaces, asumiendo la representación complementaria del niño C. V., R. R. (06a), según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C., prestando conformidad con los alimentos provisorios, toda vez que su finalidad es satisfacer la necesidad básica del alimentado durante la tramitación del proceso principal y hasta tanto se resuelva el mismo.-
Que en el día de la fecha pasan las presentes a resolver.-
CONSIDERANDO:
A los fines de resolver los alimentos provisorios peticionados en demanda, parto por valorar que el Art. 544 del CCC, permite desde el inicio de la causa o en el transcurso de ella, la determinación de una prestación alimentaria cautelar a favor de los NNyA. Que los alimentos a determinar deben permitir verosímilmente, cubrir las necesidades de los hijos menores de edad y de manera acorde al caudal económico del alimentante.
En autos, no estando denunciada la situación económica del alimentante aprecio como razonable en esta instancia inicial, hacer lugar a los alimentos peticionados sobre la base del salario mínimo, vital y móvil.
Por eso hasta tanto no conste mayores elementos de merito,
RESUELVO:
1) Disponer una cuota alimentaria provisoria y mensual a cargo del Sr. J.A.R.D.3. en beneficio de su hijo C.V.R.R.D.5. consistente en el 80 % del salario mínimo, vital y móvil, mensuales. Dicha cuota...

SENTENCIA: 48 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

N.L.E.C.R.M.A.S.H.(.N.0.S.M.D.C.A.(.

San Carlos de Bariloche, a los 09 días del mes de Febrero del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: N.L.E. C/ R.M.A. S- HOMOLOGACION (EXPTE. N° 05091/21) S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA (DIGITAL), BA-21785-F-0000, D-3BA-1111-F2022.- 
Y RESULTA: Que en el mes de Septiembre del año 2022 se presenta la Sra. N.L.E. con el patrocinio letrado de la Dra. Norma Vidal, en representación de sus hijas R.M. y R.J.V. a fin de interponer demanda por aumento de cuota alimentaria contra el Sr. R.M.A. en su carácter de progenitor de las niñas, solicitando se fije la misma en el equivalente a dos salarios mínimo vital y móvil.-
Relata que en el año 2021 celebraron un acuerdo con el demandado, en el cual los cuidados personales quedaron a su cargo, a su vez fijaron como centro de vida de las niñas la ciudad de Bariloche y acordaron que el progenitor abonaría una cuota alimentaria mensual de $38.000 (PESOS TREINTA Y OCHO MIL).-
Manifiesta que el acuerdo no contemplaba actualización de la cuota alimentaria, lo que le provocó un perjuicio económico.-
Que en reiteradas ocasiones intentó hablar con el progenitor sobre la insuficiencia de la cuota y cómo ello afectaba a las niñas, pero él se negaba a colaborar, desconociendo los aumentos en el costo de vida. Posteriormente volvió a abordar el tema, atento el aumento del alquiler y el inicio de terapia psicológica de la menor de sus hijas, y ante ese planteo, el demandado depositó un importe adicional de $2.000 (DOS MIL PESOS).-
Refiere que la situación económica del demandado es más que solvente, siendo socio gerente de una fábrica de cerveza y que a su vez, es titular registral de la vivienda que habita en la ciudad de La Plata y de tres rodados: una Renault Kangoo Furgón, un Ford Fiesta y una moto Suzuki.-
Por su parte, refiere que trabaja como docente, que también presta servicios en un local y realiza arreglos de costura para hacer frente a las necesidades de sus hijas. Que no sólo se hace cargo de los cuidados, los cuales se encuentra a su exclusivo cargo, sino también de los gastos de alimentación, vivienda, transporte, terapias y esparcimiento.-
Agrega, que ante respuestas negativas del progenitor a un mayor aporte alimentario sobre las actuales necesidades de sus hijas, se vió obligada a iniciar el presente aumento de cuota.-
En fecha 15.09.22 se tuvo por interpuesta la demanda, ordenando el traslado al demandado. Posteriormente se au...

SENTENCIA: 48 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

A.Y.V.C.S.D.A.O.D. S/ FILIACION

General Roca, 9 de febrero de 2026


Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "A.Y.V.C.S.D.A.O.D. S/ FILIACION"(RO-00818-F-2024) de los que,
RESULTA: En fecha 19/3/2024 se presenta la Sra. Y.V.A., a través de su letrada apoderada, iniciando demanda de reclamación de filiación paterna extramatrimonial, a favor de la niña D.M.N.A., ya que su progenitor falleció antes de su nacimiento. 
Manifiesta que la Sra. A. y el Sr. O.D.A. convivían desde el 26/7/2018, conforme se acredita en Acta de Unión Convivencial que acompaña. Que conformaron una familia, que tuvieron dos hijos en común y que el niño D.O.A. fue reconocido. 
Relata que el Sr. A. falleció antes de reconocer a su hija D.M.N., ya que al momento del deceso la Sra. A. se encontraba cursando el último mes de embarazo, por lo que a los fines de determinar su realidad biológica acude mediante esta vía. 
Refiere que el presunto progenitor falleció el 5/1/2024 como consecuencia de padecer de cáncer. 
Solicita que, luego de la determinación de la identidad biológica, se modifique el apellido de la niña suprimiendo de su DNI el apellido materno, dejando sólo el paterno de igual manera que su hermano. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 19/4/2024 se presenta el Dr. Diego Suarez como Tutor Ad Litem del niño D.O.A.. 
En fecha 23/4/2024 se presenta la Dra. María Belén Delucchi como defensora de la joven S.S.A., siendo esta otra sucesora de quien en vida fuera O.D.A.. 
En fecha 24/5/2024 se da inicio al presente trámite y se corre traslado de la demanda. 
En fecha 31/5/2024 se presenta el Dr. Diego Suarez y contesta demanda en representación del niño D.O.A.. Sostiene que no se puede determinar la existencia o no del vínculo biológico en aquella altura del proceso. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 12/2/2025 se realiza la extracción de muestras de ADN.
En fecha 25/8/2025 se agrega el resultado del examen de ADN desprendiéndose que "El valor del Índice de relación biológica combinado indica que es aproximadamente 50.000.000.000 veces más probable observar el perfil genético en la muestras analizadas de si el padre biológico de S.S.A. (hija de S.A.D.) y de D.O.A. fuera el padre biológico de D.M.N.A., siendo Y.V.A. madre de D. y D., que si lo fuera un hombre al azar de la población no relacionado genéticamente con S.S.A. y D.O.A..". 
En fecha 1/12/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 4/12/2025 pasan los autos a dictar sentencia, y
CONSIDERANDO: I) A partir de la reforma de nuestra Constitución Nacional, y por aplicación concreta del art. 75, inc. 22 y 23, es preciso analizar las normas del derecho interno a la luz de las normas con jerarquía constitucional, las ...

SENTENCIA: 111 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

T.L.R. C/ M.A.M.E. S/ DIVORCIO

Cipolletti,9 de febrero de 2026 .-.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas ".TRALMA LEONELA ROSAC.MARIANO AUDON MATIAS EZEQUIELS.D. (Expte. N°CI-03149-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA: Que se presenta la Sra.L.R.T. DNI Nº 4., con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. A.M.E.M., DNI 4., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.d.d.2. en la ciudad de N., Provincia de N., conforme certificado que adjunta.

Refiere que último domicilio conyugal fue en calle L.C., Barrio C.E. de B.L.P. y que no existen hijos en común de la pareja.
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC., en lo atinente a la  distribución de los bienes que integran la sociedad conyugal.

Habiéndose dado curso a la acción el Sr. A.M.E.M. es notificado en fecha 15/12/2025 mediante cédula Nro. 202505115157, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.

Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.

Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y, por la otra, y por consiguiente, ningún efecto directo se prevé derivado de la culpa" (cfme. Gallo Quintian Gonzalo Javier y Quadri Gabriel Hernán, "Procesos de Familia" Tomo III, Ed. La Ley, Año 2019).

El divorcio incausado entonces, tiene como elemento esencial la autonomía de la voluntad de los cónyuges, no supeditando su procedencia a la demostración de culpas, ni imponiendo el transcurso de plazos para su petición, bastando la voluntad de una de las partes para poner fin al matrimonio, evitando el contradictorio.

Asimismo, la regulación normativa del...

SENTENCIA: 108 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

B.N.I. C/ B.N.J. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,09 de febrero de 2026
 
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara N.I.B., caratuladas como AUTOS: "B.N.I. C/ B.N.J. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CI-00305-F-2026); y
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 06/02/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. N.J.B. respecto de persona y residencia de la Sra. N.I.B., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone. Atento a la proximidad de los domicilios, dicha distancia se reducirá a 150 mts. mientras se encuentren en sus respectivas residencias.  Asimismo, la Sra. N.J.B. deberá ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. N.J.B. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, (150 mts., mientras se encuentren en sus domicilios) la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimien...

SENTENCIA: 114 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI