Fallos Jurisdiccionales

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[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/EJECUTIVO

Villa Regina, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00325-C-2026); de los cuales,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Mediante escrito I0001 la actora promueve la preparación de la vía ejecutiva, contra [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1], por la suma de $322.500,00 más intereses, costos y costas del juicio.
Ingresando al análisis de la documentación se advierte que los préstamos otorgados  no se instrumentaron mediante contratación directa y personal con el supuesto deudor, sino que lo fueron mediante un canal electrónico, Plataforma denominada Rapicuotas Online, asimismo, la ejecutante, atribuye el uso de "firma electrónica" "sobre el titulo que pretende ejecutar en los términos del art. 5° de la Ley N° 25.506, indicando que "emplea tecnología de encriptación asimétrica y la intervención de un certificador licenciado para asegurar su autoría e integridad" 
A los fines de expedirme en autos, tengo en cuenta el criterio sentado por la Cámara II de La Plata, Sala I, en su sentencia del 29-9-2020 ("BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SPINDOLA SABRINA LORENA S/ COBRO EJECUTIVO", Causa: 126798, Cita digital: IUSJU002334F ERREIUS), que comparto, tratándose de la ejecución de créditos/préstamos otorgados informáticamente, cabe mencionar que la normativa procesal no ha tenido en cuenta las nuevas tecnologías a las que se enfrentan los justiciables, hoy reconocidas expresamente en el Código Civil y Comercial (arts. 288, 1378 ss. y ccs), y en diversas leyes especiales como la Ley de Firma Digital, N° 25.506 (arts. 3 y 5) y ciertas comunicaciones del B.C.R.A. (A-6068, 6071, 6072 y 6112).
Al examinar los recaudos formales exigidos por la normativa ritual aplicable en la jurisdicción (Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro, Ley 5777), se advierte que dentro de los instrumentos privados con aptitud ejecutiva solo se encuentran contemplados aquellos revestidos de firma ológrafa (manuscrita) o firma digital (art. 471, ap. 2), guardando silencio respecto de aquellos respaldados meramente por firmas electrónicas.
Que el segundo párrafo del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera indubitable que el requisito de la firma en documentos electrónicos se satisface exclusivamente mediante el uso de firma digital, recaudo técnico que garantiza de forma fehaciente la autoría e integridad del documento.
A su vez, la Ley de Firma Digital N° 25.506 sienta la distinción al definir a la "firma electrónica" como “.....

SENTENCIA: 95 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DOBAL, CLAUDIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DOBAL, CLAUDIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02035-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.
VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DOBAL, CLAUDIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02035-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CLAUDIO DANIEL DOBAL, DNI 23136594 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.118.640,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 871.513,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KRLS-IQJX.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 ...

SENTENCIA: 1158 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

GC-00165-JP-2026 '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA 
 
VIEDMA, emitido en la fecha de la firma digital.-
 
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Teniendo en cuenta que el Sr. [DENUNCIANTE_1] radicó en la Comisaría N° 20, de la localidad de General Conesa una denuncia por violencia familiar, con la finalidad de protegerlo y evitar la repetición de nuevos sucesos, la Sra. Jueza de Paz de dicha localidad dispuso como medidas de protección: "General Conesa, agosto 05 de 2026.- AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR , expte.Nº GC-00165-JP-2026.- Que la causa se inicia por denuncia formulada por el señor [DENUNCIANTE_1] en sede policial en el día de la fecha en contra de su sobrino , señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] .- Y CONSIDERANDO: 1)- Que el denunciante manifiesta que su sobrino F.D.S se encuentra viviendo en un campo de su propiedad desde hace un mes y medio, ello porque lo trajo su hermano [FAMILIAR_1] desde la ciudad de Neuquén para darle trabajo.- Agrega que desde que su sobrino llegó notaron que consume nafta para drogarse y observaron que se iba al monte para hacerlo, como así también dentro de la casa .-Que es imposible convivir con una persona así . Que ayer concurrió personal de Salud Mental del Hospital local para entrevistarse con él pero s eniega a ser ayudado .- Que en el día de hoy viene a la localidad su padre [FAMILIAR_2] a buscarlo , por lo que solicita una orden para que sea sacado de su domicilio y se vaya con el progenitor.- 2)- Lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (art. 20 ley D 3040 y 139 C.P.F).- RESUELVO: 1)- DISPONER la exclusión del denunciado, señor F.D.S del domicilio del denunciante, sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1].- Ello bajo apercibimiento de llevarse a cabo mediante el uso de la fuerza pública.- 2)-El denunciado, F.D.S deberá marcharse en el día de la fecha con su padre [FAMILIAR_2] quien lo vendrá a buscar en el día d ela fecha para trasladarlo a la ciudad de Neuquén.- 3)- Prohibir a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia [DENUNCIANTE_2] y su grupo familiar ....

SENTENCIA: 290 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

OTERO, MARIA CRISTINA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ EJECUCIÓN PRESTACIONES

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 de agosto de 2026
 
 
--- VISTOS: Los autos caratulados "OTERO, MARIA CRISTINA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ EJECUCIÓN PRESTACIONES"- Expte. BA-00053-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que en fecha 05/06/2026 se presenta la parte ejecutada,  formulando oposición e interponiendo excepción de inhabilidad de titulo en los términos del art. 452 y 453 inc. 3 del CPCCRN, y conforme lo dispuesto en el art. 492 inc. 4 del CPCCRN.- En lo sustancial sosteniene que el acuerdo homologado no constituye título hábil para la procedencia de la presente ejecución; que la vía ejecutiva intentada no resulta procedente para el crédito reclamado ni se encuentra prevista en la Ley P N° 5631, y que el acuerdo contiene obligaciones de hacer que no pueden ser ejecutadas por esta vía, requiriendo un proceso de conocimiento:- Manifiesta que el crédito reclamado carece de liquidez, sosteniendo que la cuantificación formulada por el ejecutante resulta improcedente
---2) Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado por el ejecutante, solicitando su rechazo por resultar el planteo extemporáneo y sosteniendo que el acuerdo homologado constituye titulo hábil para sostener la presente ejecución ratificando el objeto reclamado.
---3) Nos remitimos a una lectura íntegra de los fundamentos vertidos, a los fines de no extender la presente en forma innecesaria.
---4) Que en primer lugar, corresponde precisar el objeto de la presente causa, ello en tanto, de la lectura de las presentaciones formuladas por ambas partes surge que argumentan y desarrollan cuestiones que exceden el marco de la presente ejecución y en consecuencia de las excepciones interpuestas.-
--- La ejecutada dirige gran parte de sus agravios contra la pretensión originaria, expone su defensa remitiéndose a los planteos formulados por el ejecutante en su escrito de demanda y a cuestiones referidas al cumplimiento de las prestaciones medicas, mientras que la ejecutante reitera los planteos formulados en su escrito de inicia demanda y pedido de aclaratoria, circunstancias que no integran el objeto del presente.-
---Que al promoverse la ejecución, la parte actora solicitó diversas medidas a lo...

SENTENCIA: 190 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

[ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f) (VINC. E-1068-21)

[ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f) (VINC. E-1068-21)
CI-18679-F-0000
N-4CI-899-F2022
 
Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f) (VINC. E-1068-21)" ( Expte. CI-18679-F-0000 / N-4CI-899-F2022), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que mediante presentación N° CI-18679-F-0000-E0018, se presenta la Dra. RUIZ PAULA DANIELA, en carácter de apoderada de las Sra. [ACTOR_2] solicitando " se ordene aplicar medidas razonables (Retener el carnet de conducir e inscribir al mismo en el Registro de deudores alimentarios)".
En fecha 18/06/2026, se intima al alimentante Sr. [ACTOR_1], para que en el término de CINCO (5) días de notificado, acredite haber dado cumplimiento a la cuota alimentaria homologada en autos, bajo apercibimiento de disponer las medidas razonables de suspensión y retiro del carnet de conducir e inscribir al mismo en el Registro de deudores alimentarios, para garantizar la obligación (cfme. art. 553 del CCyC).- 
Encontrándose debidamente notificado el alimentante mediante cédula 2[TELEFONO] diligenciada en fecha 03/07/2026, en forma personal, sin que haya contestado la intimación, se ordena previo a resolver, vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
En fecha 04/08/2026 11:43:41 contesta vista la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifestando que: "Que al respecto cuadra señalar que la cuota alimentaria ha sido establecida en favor de su hija [FAMILIAR_1] a los fines de garantizar su derecho alimentario y su interés superior, que se impone por sobre los intereses individuales de los progenitores. Que las medidas previstas en el art. 553 del CCYC tienen por objeto lograr el cumplimiento de la obligación en cuestión y ser razonables. Ello así, entiendo adecuado imponer como sanción las medidas razonables que vuestra SS estime pertinentes, hasta tanto cumpla el demandado con la obligación a su cargo".
Pasan los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
Atento lo solicitado en presentación Nº CI-18679-F-0000-E0018, encontrándose...

SENTENCIA: 356 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN (MODIFICACION)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN (MODIFICACION)

 

CI-02130-F-2026

 

Cipolletti, 10 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN (MODIFICACION)" (EXPTE CI-02130-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que en fecha 31/07/2026, mediante movimiento CI-02130-F-2026-I0001,  se presenta '[ACTOR_1]' 'D.N.I. [DNI_ACTOR_1]', con el patrocinio letrado de la Dra. María Cecilia SAN PEDRO y la Dra. Ileana De Lujan NASIMBERA, solicitando la homologación del acuerdo celebrado en el CIMARC, el 9 de agosto de 2024 con el Sr. '[DEMANDADO_1]' 'D.N.I.  [DNI_DEMANDADO_1]', sobre  "Obra Social, gastos extraordinarios, Régimen de comunicaciones y retroactivo adeudado en concepto de cuota de alimentos, de sus hijos en común '[FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] ',.-
Que en fecha 31/07/2026 , se da inicio a los presentes actuados.
Que mediante presentación CI-02130-F-2026-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, la Dra. María Celina Rosende y  dictamina: "Que no tengo objeciones que formular a la homologación del convenio al que han arribado las partes."
Pasando los presentes a dictar sentencia.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente: " En la ciudad de Cipolletti, el 9 de agosto de 2024... 1.-OBRA SOCIAL: El Sr. '[DEMANDADO_1], DNI N°[DNI_DEMANDADO_1],' se obliga en el plazo
de 15 días a incorporar en su obra social a sus hijos [FAMILIAR_1], DNI N°[DNI_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], DNI N°[DNI_FAMILIAR_2].'.-2.- GASTOS EXTRAORDINARIOS: Ambos progenitores '[ACTOR_1], DNI N°[DNI_ACTOR_1] y [DEMANDADO_1], DNI N° [DNI_DEMANDADO_1]'  se obligan a afrontar los gastos extraordinarios de sus hijos en común '[FAMILIAR_1], DNI N°[DNI_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], DNI N°[DNI_FAMILIAR_2]', el 50% porciento cada uno. *Gastos del transporte escolar: El Sr. '[DEMANDADO_1]', se obliga a pagar al 100 % el transporte escolar de sus dos hijos '[...

SENTENCIA: 51 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

FERRANTE, MIGUEL CARLOS S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "FERRANTE, MIGUEL CARLOS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (EXPTE. Nº VR-00465-C-2025), que se encuentran en estado de ampliar la declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en los "Resultando y Considerando" y en el "Resuelvo" de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2026, se ha omitido involuntariamente designar como heredero a Carlos Jonathan Ferrante, presentado en autos mediante movimiento I0001.
Conforme las facultades otorgadas en los Arts. Arts. 34, punto 3 y 148 del CPCC, corresponde su rectificación in extremis.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
1) Atento la omisión incurrida, ampliar la Declaratoria de Herederos dictada en fecha 7 de julio de 2026, debiendo agregarse en los "Resultando y Considerando" como hijo de la unión del causante con la cónyuge Carmen Teresa Ramirez, a Carlos Jonathan Ferrante, nacido el 29 de junio de 1993, en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina. 
A su vez, amplio el "Resuelvo" declarando en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimiento de Miguel Carlos Ferrante, le sucede en el carácter de heredero universal, además de los declarados en sentencia de fecha 7 de julio de 2026, a su hijo Carlos Jonathan Ferrante.
2) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia mentada.
Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.
 

PAOLA SANTARELLI
Juez

SENTENCIA: 359 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'BUSTO, FERNANDO JAVIER' S/CONDENA PRISION EFECTIVA

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de agosto del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “BUSTO, FERNANDO JAVIER' S/CONDENA PRISION EFECTIVA”, legajo VI-00005-P-0001 a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿es procedente la queja deducida por la Defensa?
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1) Mediante resolución de fecha 27 de abril de 2026 la Jueza de Ejecución Penal N° 8 de la ciudad de Viedma resolvió -en lo pertinente- modificar el cómputo de pena del condenado FERNANDO JAVIER BUSTO y establecer que el nombrado se encuentra en condiciones temporales para gozar de los beneficios previstos en el Art. 56 quater de la Ley N° 24.660 a partir de determinadas fechas, y ello en razón de que la Ley vigente al momento del hecho veda la posibilidad de acceder a beneficios previstos por la Ley 24.660 siendo de aplicación la doctrina legal de los fallos "García Bryan" y "Contreras". 
Contra dicha resolución la defensa dedujo recurso de revisión y en audiencia de fecha 06/07/26 el Tribunal -integrado por tres Jueces de Juicio- resolvió declarar mal concedida la impugnación por ausencia de impugnabilidad objetiva, sin perjuicio de igualmente analizar y desechar los planteos de la Defensa. 
Contra esta última resolución, Bustos dedujo impugnación in pauperis (el 28/07/2026) que luego la Defensa encuadró técnicamente en el presente recurso de queja (el 30/07/2026).
2) El recurso debe rechazarse in límine por cuanto omitió deducir la previa impugnación ordinaria ante el a quo y, ante su eventual denegación, concurrir recién en queja ante este Tribunal.
3) Sin perjuicio de lo anterior, dable es señalar situaciones procesales y sustanciales que se advierten en la vía impugnativa iniciada desde la resolución del 27/04/2026.
4) El Tribunal -integrado por tres Jueces de Juicio- resolvió declarar mal concedida la impugnación porque la resolución de la Jueza de Ejecución carecía de impugnabilidad objetiva en función de que la cuestión decidida no está prevista en las indicadas en el art. 264 del CPP como impugnable. 

SENTENCIA: 187 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

F.N.A.S. C/ R.F.E. S/ VIOLENCIA

CH-00297-JP-2024

Luis Beltrán, 10 de agosto de 2026.

Por recibido correo electrónico.
Agréguese preventivo e informe del ETI remitido por la COMISARÍA DE LA
FAMILIA CHOELE CHOEL y téngase presente. Hágase saber. 
 
Proveyendo escrito recibido por Puma remitido por el Juzgado de Paz de Choele Choel.
Por recibida nueva denuncia.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. CH-00345-JP-2026, "F.N.A.S. C/ R.F.E. S/ VIOLENCIA".
 
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales como incidente de violencia.
En atención a los nuevos hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) PRORROGAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente a saber;
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de la vivienda sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]. ( Art. 148, inc. a) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [VÍCTIMA_1] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).

SENTENCIA: 790 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

T.C.A. (EN REP. DE B.M.) C/ T.G. Y OTRA S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01381-F-2026
CARATULA: T.C.A. (EN REP. DE B.M.) C/ T.G. Y OTRA S/ VIOLENCIA 

Viedma, a los 10 días del mes de agosto del año 2026.

I.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, como Jueza de turno dispuse medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. C.A.T. y su progenitora la Sra. M.A.B., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuse lo que a continuación se transcribe: "1.- HACER SABER a G.M.T. y Y.P. que NO PUEDEN REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra C.A.T. y M.A.B. ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella o de su grupo familiar, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. 2.- PROHIBIR a G.M.T. y Y.P. ingresar al domicilio de la Sra. M.A.B.. 3.- PROHIBIR a G.M.T. y Y.P. acercarse a la Sra. C.A.T. una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio. Sólo quedará excluido de dicho perímetro los momentos en que la Sra. Tomasini se encuentre visitando y/o cuidando de su madre en la vivienda de la adulta mayor. En este último caso la prohibición se centra en la prohibición de ingreso al domicilio de la Sra. B. y la prohibición de contacto y actos violentos 4.- Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas precedentemente estarán vigentes hasta el día 07/10/2026 (art. 150 del CPF), haciéndole saber a G.M.T. y Y.P. que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turn...

SENTENCIA: 325 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)