Fallos Jurisdiccionales

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M.G.S. EN REPRESENTACION DE M.J.L. C/ M.A.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA:M.G.S. EN REPRESENTACION DE M.J.L. C/ M.A.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE.CI-01213-F-2026
 
CIPOLLETTI, 28 de abril de 2026
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial en fecha 27 de abril de 2026 por la Sra. M.G.S., que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "M.G.S. EN REPRESENTACION DE M.J.L. C/ M.A.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CI-01213-F-2026), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos;
RESUELVO:
I.- DISPONER LA INTERVENCIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO del Fuero de Familia, a fin que realice diagnóstico de la situación de violencia denunciada, y proceda a la evaluación del riesgo. De así considerarlo, podrá proceder al seguimiento del caso, debiendo además sugerir la adopción de las medidas que considere pertinentes, a efectos de disponer las medidas cautelares idóneas, o en su caso, lograr una solución a la problemática motivo de los presentes.
A tal fin, queda facultado el ETI para citar a entrevista a las partes las veces que estime necesarias, y coordinar estrategias interinstitucionales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 21 inc. c) y 22 de la Ley 3040, su modificatoria y Decreto Reglamentario).-
 

Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
 
 

SENTENCIA: 400 - 28/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

BELTRAMI, CARMEN ALICIA Y OTROS C/ WARROQUIERS, JUAN PEDRO S/ DESALOJO SUMARISIMO

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 28 de abril de 2026.

VISTO el expediente caratulado: "BELTRAMI, CARMEN ALICIA Y OTROS C/ WARROQUIERS, JUAN PEDRO S/ DESALOJO SUMARISIMO " BA-01296-C-2025, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal.
 
1) A la cuestión a decidir, el Dr. CORSIGLIA  dijo:
I. Que corresponde resolver el recurso de apelación presentado por la demandada (E0011 y E0012) contra la resolución de fecha 2 de febrero de 2026 (I0010) concedido en relación y con efecto suspensivo (I0012).
II. Antecedentes.
Que la demandada en su contestación de demanda solicita que se cite como tercero a la la firma ILLUSIONS SA en los términos del art. 89 del CPCC (E0005).
III. Resolución en crisis.
El a quo rechaza la citación solicitada por la demandada (I0010).
A tal fin señala que el objetivo de la citación, normado por el CPCC, es evitar que en la posible y eventual acción de regreso que pudiere entablar el tercero, invoque la excepción de mala defensa respecto del demandado en el juicio principal.
Agrega que la citación de terceros debe ser valorada con caracter restrictivo.
Además menciona que de las constancias de la causa la controversia no concerniria a la sociedad que como tercero se pretende su citación y que, por lo tanto, no podría ser eventualmente pasible de una acción regresiva.
Expresa que el eventual usufructo celebrado con la sociedad es la base de la defensa planteada por la demandada y en oportunidad de dictar la sentencia definitiva se meritará la prueba conducente.
Por ultimo sostiene que no se dan los requisitos previstos por la ley, la jurisprudencia y la doctrina por lo que la citación requerida redundará en un dispendio jurisdiccional.
IV. Recurso de apelación.
El demandado, por intermedio de su apoderado, funda el recurso de apelación contra la resolución de fecha 2 de febrero de 2026 y solicita se revoque el decisorio y se disponga la citación de ILLUSIONS SA en los términos del art. 84 c...

SENTENCIA: 142 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

R.F.H. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.19 hrs. a los 28 días del mes de abril del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, el representante de la querella Dr. Daniel Lucero, los padres de la víctima (M.A. y G.M.), el Defensor particular Dr. Walter Gatica y el condenado F.H.R..-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada R.F.H. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00273-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar continuación y control de pautas.-

Así, se le da la palabra a la Fiscal adjunta, quien dictamina: que es continuación de la iniciada en septiembre del año pasado, en función de una presentación de la Querella quien acompaño fotografías. Sobre las testimoniales no serían necesarias. El incumplimiento ha probar es la pauta F de prohibición de contacto. Esta en crisis el hecho de haber concurrido a un acto donde desfilaba la víctima y ese encuentra fue intencional. Ha pasado tiempo y no ha tenido novedades de acercamiento. Advierte que la pauta es genérica y previo a la audiencia el titular de la UFT 4 con querellante han decidido en unificar en una intimación, debiendo especificar la pauta en los términos que proponga el querellante. Establecerla como prohibición de acercamiento.-

El Querellante luego dictamina: que a su criterio se había violado esa pauta y lo demostró con la fotografías. Los testigos iban a demostrar que no se retiró pese al tiempo. Coincide con lo solicitado por la Fiscalía.-

El Defensor dictamina: que aclara que no se comprueba la falta porque no hubo encuentro casual, son fotos atemporales. Que aceptó que estaba en el lugar, era un acto cívico realizado en una avenida principal. Que fue a acompañar a su esposa porque era portera de la escuela. Que las fotos tienen distorsión y fueron acomodadas con un software. No tendrá problemas en que se aclare la pauta. Que la escuela esta a 100 metro de la vivienda del condenado.- 

El querellante aclara que la vivienda esta a 300 metros. Sobre el día del hecho disie...

SENTENCIA: 139 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

ESPINOZA KAREN SOLEDAD S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 28 de abril de 2026, siendo las 09.18 horas , y en el marco del expediente E.K.S.S.D.E.U.C.(.RO-04252-P-0000(2RO-3766-JE2023), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y la interna K.S.E., asistido por su defensor/a  VERONICA CARDOZO con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 5 (CINCO), CONCEPTO 7 (SIETE), FASE CONSOLIDACIÓN (agota el 18/09/2027).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que efectivamente sostuvo la apelación de su asistida, ya que en primer lugar, se encuentra con esta calificación desde el 18/11 y si comparamos con las calificaciones anteriores, hay una situación objetiva para destacar, tenía todo regular en el área interna y ahora son todos ítems buenos, y esto habla de un avance que debe ser reconocido. Asimismo, no estaba incorporada en trabajo y ahora tiene todo bueno e informa que realiza fajina en el pasillo central, son situaciones objetivas que no son reflejadas por el Consejo y por eso es que solicita la intervención del juez de ejecución a los fines de salvaguardar los derechos de la interna en la evolución del tratamiento. sabemos que esto no es una cuestión determinante para que se modifiquen los guarismos, no es un dato menor que se encuentra en condiciones temporales a partir de Julio 2026 con salidas con supervisión del 56 quáter y esto claramente es por los avances que ha tenido e influye directamente en las calificaciones, sin estos estímulos, sin la intervención, mejor dicho, de la judicatura no va a llegar a acceder a un beneficio, se va a perder la oportunidad de lograr el fin de la pena, que es que reingrese a la sociedad en mejores condiciones si se quiere,  a fin de ello es que la defensa solicita se eleve en un punto cada ítem y la promoción a afianzamiento luego de lo cual, encontrándose en trámite una nueva sanción el resto quedará para revisar en el siguiente trimestre. 

La Sra. Fiscal dijo que es cierto que la evolución es de varios trimestres con regular y ahora bueno, el tema es que hay una situación, en el tercer trimestre del 2025 tenía cuatro en conducta con todo regular, y en la audiencia del 18/11, pese al impacto de la sanción Nro. 29, S.S. le subió un punto a cinco, entie...

SENTENCIA: 217 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

LEZICA, LUCIA YAMILA C/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO GENERAL ROCA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

//neral Roca, 27 de abril de 2026.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "LEZICA, LUCIA YAMILA C/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO GENERAL ROCA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-01342-L-2023)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 23/04/26. 
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada  CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO GENERAL ROCA.
Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. OMAR RUBEN JURGEIT en la suma de $720.000 por la representación  asumida por la parte actora.
Regúlense los del Dres. Rodrigo Iglesia Llanos y Ana Zinkgraf en conjunto en la suma de en la suma de $360.000 (MB: $3.600.000 x20% x 50%) los del Dr. Diego Broggini en la suma de $180.000 y los del Dr. Santiago Perramón en la suma de $180.000 por la representación asumida por la parte demandada (MB: $3.600.000 x 20% x 25%.-Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensi..

SENTENCIA: 105 - 28/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

A. C/ M.G. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)

AUTOS: A. C/ M.G. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)
EXPTE.: CS-00516-JP-2026
 
Cipolletti, 28 de abril de 2026. vh
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz de Cinco Saltos por el plazo de 90 días, y bajo apercibimiento de estar incurso en desobediencia a una orden judicial y dar vista al Ministerio Público Fiscal y/o aplicar una MULTA (Art. 26 y cctes de la Ley 26485). NOTIFÍQUESE en forma PERSONAL.-
INTÍMESE al Sr. M.G. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 200 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento de estar incurso en desobediencia a una orden judicial y dar vista al Ministerio Público Fiscal y/o aplicar una MULTA (Art. 26 y cctes de la Ley 26485). NOTIFÍQUESE en forma PERSONAL.-
Hágase saber a la Srta. A.M.D.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el plazo de 90 días del Sr. M.G. respecto de persona y residencia de la Srta. A.M.D.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 200 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. M.G. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
LIBRESE oficio a la SENAF Cinco Saltos a efectos que informe si ha tomado debida intervención en la situación familiar de la Srta. A.M.D.A. conforme fuera requerido oportunamente por el Juzgado de Paz, y en cuyo caso remita el informe pertinente a la brevedad posible, brindando el informe indicativo de detalle de estrategias, de abordaje, sus resultados, necesidad de modificación de las mismas, evolución o no, y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad. Adjúntese copia de denuncia.-
Sin perjuicio de lo dispuesto ...

SENTENCIA: 252 - 28/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

H.A.I. (EN REP. DE H.L.) C/ L.M.R. Y OTRO S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-00767-F-2026

CARATULA: H.A.I. (EN REP. DE H.L.) C/ L.M.R. Y OTRO S/ VIOLENCIA

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
     Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte del Sr. A.I.H., en contra de su ex pareja la Sra.  M.R.L. y la actual pareja de ella B.O.. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia,  en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, su hijo y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,

RESUELVO:

1.- Hacer saber a M.R.L. y a B.O. que NO PUEDEN, por encontrarse legalmente prohibido, ejercer NINGÚN acto de violencia contra el niño L.H., haciéndole saber que por el artículo 647 del Código Civil y Comercial se encuentra prohibido el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes por parte de sus padres.

2.-Atento los términos de la denuncia efectuada, dese intervención al dispositivo de guardia de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia a fin que en el término de 24 hs realice un informe de situación respecto del niño L.H. y, adopte en caso de ser necesario, las medidas de protección de derechos que entienda pertinentes en el marco de las funciones que le son propias (ley D 4109) y remita el resultado de su evaluación a esta Unidad Procesal. Líbrese oficio por OTIF con firma digital con copia de la denuncia a despacho. Dese intervención por PUMA.-

3.- Hacer saber que el plazo de vigencia de las medidas ordenadas precedentemente se fijará luego que la SENAF realice la evaluación pertinente (art. 150 del CPF).

4.-A lo demás peticionado, estese al informe requerido al Organismo Proteccional. 

5.- Dese intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.

6.-  HACER SABER a las partes que para ejercer sus derechos deberán presentarse con la asistencia de abogado/a en el presente trámite, para lo que podrá ser asistido por Defensoría Oficial (celular 2920255511) o un a...

SENTENCIA: 197 - 28/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

SALGADO, GRACIELA MIRTA C/ CÁMARA DE FRUTICULTORES DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, a los 27 días del mes de abril del año 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos SALGADO, GRACIELA MIRTA C/ CÁMARA DE FRUTICULTORES DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00168-L-2021) la fijación de astreintes a la empleadora demandada peticionada por la parte actora.
Teniendo en cuenta que hasta el presente la demandada no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta por la clausula 3) del acuerdo alcanzado en fecha 20/03/2023, entrega de las Certificados de Remuneraciones Servicios y Cese de Servicios (Art 12 inc. g Ley 24241) y el Certificado de Trabajo (art. 80 LCT).-
Por ello, ante el pedido formulado en escrito publicado el 13/04/2026, la intimación ordenada en fecha 13/10/2025 y encontrándose debidamente notificada la demandada conforme art. 25 primera parte, Ley 5631, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto e IMPONERCÁMARA DE FRUTICULTORES DE ALLEN una MULTA DIARIA de $ 20.000.- por cada día de retardo, la que regirá a partir del día siguiente a la notificación por nota de la presente, medida que se mantendrá hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario (se devengarán días hábiles, debiendo utilizar la calculadora de plazos disponible en la pagina web del Poder Judicial de Rio Negro para el calculo  al momento de liquidar - https://calendario-publico.jusrionegro.gov.ar/calendario/).-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.-
Notifíquese conforme art. 25 ley 5631.-
 
DR. JUAN A. HUENUMILLA
PRESIDENTE
 
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
JUEZA DE CÁMARA
 
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
JUEZA DE CÁMARA
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos ...

SENTENCIA: 79 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CANIU, ELBA C/ CID, LILIANA ESTER Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO)

San Carlos de Bariloche, 28 de abril de 2026.

 

VISTOS: los autos "CANIU, ELBA C/ CID, LILIANA ESTER Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO)” (BA-30090-C-0000),

 

Y CONSIDERANDO:

 

1º) Que  de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos  realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales interviniente.

 

2°) Que conforme lo dispuesta en el acta de audiencia de fecha  31/03/2026  y de conformidad con el art. 33 de la ley G2212  la base asciende a la suma de u$s97.980 de acuerdo a la tasación presentada 12/02/26, la cual corrido el traslado  la contraria guardó silencio.

 

3°)  Que dicha base pesificada a moneda nacional resulta $138.641.700 (U$S 97.980 x $1415 valor del dólar oficial al día 24/04/2026 del Banco Nación).

 

4º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de los Dres. Jorge Alejandro Pschunder y Leonardo Sebastián Pacheco patrocinantes de la parte actora, en forma conjunta e idénticas proporciones en la suma de $12.477.753  (9 % del monto base atento a las dos etapas cumplidas: art. 8 y 40 de la ley G2212).

 

5°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de los Dres. Miguel Alberto Reto y María Guadalupe Reto, patrocinantes de la parte demandada, en forma conjunta e idénticas proporciones, en la suma de $9.704.919 (7 % del monto base atento a las dos etapas cumplidas: art. 8 y 40 de la ley G2212).

 

6°) Que, finalmente, corresponde regular los honorarios de la perito calígrafa Maria Julieta Lujan Giordano de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados en la suma de $6.932.085  que resulta de aplic...

SENTENCIA: 131 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

H.C.A. C/ M.M.M. S/ VIOLENCIA

AUTOS:H.C.A. C/ M.M.M. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-01218-F-2026

Cipolletti, 28 de abril de 2026.- ER
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Sin perjuicio de ello, toda vez que la denunciante lo que requiere es la búsqueda de paradero y restitución de su hijo, hágase saber que deberá efectuar la denuncia pertinente de búsqueda de paradero del mismo ante la Fiscalía competente.
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 214 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI