Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 6,781-6,790 de 316,435 elementos.

D.V.J.B. C/ F.J.E. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: “D.V.J.B. C/ F.J.E. S/ VIOLENCIA.”,

Sierra Grande, 23 de febrero de 2026.

VI.STO:

Las actuaciones iniciadas en cumplimiento de la Ley D 4241, teniendo en cuenta los términos de la providencia obrante a fs. 01, en virtud a la naturaleza de la presente acción, y lo prescripto en los arts. 21 y 27 de la Ley 4241; y

CONSIDERANDO:

Que a fs 01 obra acta de denuncia sobre violencia familiar radicada el día 23 de enero de 2026  en la Oficina de la Mujer de Sierra Grande, por la Sra. Johana DE VICENZI.  en contra de su hermano FERREIRA Joel.

Que a fs. 02 obra constancia comunicación telefónica con el Juez de Paz Suplente Dr. Gonzalo L Ferreyra, por la que la oficial actuante de la Comisaría local lo pone en conocimiento de los hechos denunciados, se ordena las medidas cautelares adoptadas hasta tanto las partes se presenten a audiencia, fecha y hora de presentación por ante el Juzgado de Paz.

Que en la Audiencia telefonica con la denunciante el día 27 de enero de 2026, ya que no pudo presentearse al Juzgado, ratificó la denuncia.

Que en la Audiencia Privada mantenida con el Sr. FERREIRA Joel el mismo día, no quiso realizar descargo y solicitó sus pertenencias.


Que la Ley 4241 me faculta a adoptar las medidas preventivas necesarias tendiente a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, para evitar la repetición de todo acto de agresión, perturbación o intimidación. Por ello,

RESUELVO:

1) A los fines de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. D.V.J., con
carácter provisorio, cautelar y preventivo, PROHIBIR al Sr. F.J.. a realizar
actos de violencia, tanto física, psíquica o emocional, como así también actos
molestos, de hostigamiento y/o perturbadores en cualquier modo en que ello
fuera posible, en particular o personal, así como a familiares o amigos, por via
telefónica, whastsapp, telegram, mesajes de texto, Etc.- Asimismo deberá
abstenerse las partes de realizar publicaciones en redes sociales (Facebook,
Instragram, Twiter, etc.) haciendo alusión de manera directa o indirecta hacia al
hecho en custión. 2) Disponer PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr.
F.J. hacia el domicilio de la Sra. D.V.J.., como así también en cualquier lugar
público o privado en que esta se encuentre, a una distancia no inferior a
doscientos (200) metros. 3) Dar intervención a los Servicios de Salud Mental y
Social, a fin de que las partes puedan tratar en ese espacio las problemáticas
referidas a las situaciones de violencia. A tales fines las partes, deberán arbitral
los medios para concurrir por separado al Hospital local, a solicita...

SENTENCIA: 18 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

G.L.I. C/ L.G.T.L. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: “G.L.I. C/ L.G.T.L. S/ VIOLENCIA.”,

Sierra Grande,  20 de febrero de 2026.

VI.STO:

Las actuaciones iniciadas en cumplimiento de la Ley D 4241, teniendo en cuenta los términos de la providencia obrante a fs. 01, en virtud a la naturaleza de la presente acción, y lo prescripto en los arts. 21 y 27 de la Ley 4241; y

CONSIDERANDO:

Que a fs 01 obra acta de denuncia sobre violencia familiar radicada el día 10 de febrero de 2026  en la Oficina de la Mujer de Sierra Grande, por la Sra. GARCIA OROZCO Laura Ivonne  en contra su hijo el Sr. LIRIA GARCIA Tobias Lautaro.

Que a fs. 02 obra constancia comunicación telefónica con el Juez de Paz Suplente Dr. Gonzalo L Ferreyra, por la que la oficial actuante de la Comisaría local lo pone en conocimiento de los hechos denunciados, se ordena las medidas cautelares adoptadas hasta tanto las partes se presenten a audiencia, fecha y hora de presentación por ante el Juzgado de Paz.

Que estando debidamente notificados de las audiencias de ratificación y descargo respectivamente, ninguna de las partes compareció a la misma.

Que debido a la situación y los hechos reiterativos por parte del Sr. LIRIA GARCIA, se dispondrán medidas para el resguardo de su madre la Sra. GARCIA Laura Ivonne.

Que la Ley 4241 me faculta a adoptar las medidas preventivas necesarias tendiente a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, para evitar la repetición de todo acto de agresión, perturbación o intimidación. Por ello,

RESUELVO:

1) A los fines de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. G.L.I., con carácter provisorio, cautelar y preventivo, PROHIBIR al Sr. L.G.T.L. a realizar actos de violencia, tanto física, psíquica o emocional, como así también actos molestos, de hostigamiento y/o perturbadores en cualquier modo en que ello fuera posible, en particular o personal, así como a familiares o amigos, por via telefónica, whastsapp, telegram, mesajes de texto, Etc.- Asimismo deberá abstenerse las partes de realizar publicaciones en redes sociales (Facebook, Instragram, Twiter, etc.) haciendo alusión de manera directa o indirecta hacia al hecho en custión. 2) Disponer PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. L.G.T.L. hacia el domicilio de la Sra G.L.I., como así también en cualquier lugar público o privado en que esta se encuentre, a una distancia no inferior a doscientos (200) metros. 3) Dar intervención a los Servicios de Salud Mental y Social, a fin de que las partes puedan tratar en ese espacio las problemáticas referidas a las situaciones de violencia. A tales fines las partes, deberán arbitral los medios para concurrir por separado al Hospital local, a solicitar el turn...

SENTENCIA: 14 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

C.M.P. EN REPRESENTACIÓN C.K.A. (16) C/ S.L.N. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: “C.M.P. EN REPRESENTACIÓN C.K.A. (16) C/ S.L.N. S/ VIOLENCIA.”,

Sierra Grande, 23 de febrero de 2026.

VI.STO:

Las actuaciones iniciadas en cumplimiento de la Ley D 4241, teniendo en cuenta los términos de la providencia obrante a fs. 01, en virtud a la naturaleza de la presente acción, y lo prescripto en los arts. 21 y 27 de la Ley 4241; y

CONSIDERANDO:

Que a fs 01 obra acta de denuncia sobre violencia familiar radicada el día 26 de enero de 2026 en la Oficina de la Mujer de Sierra Grande, por el Sr.  CABRERA Miguel Patricio en representación de su hija C.K.A en contra del Sr. SANCHEZ Lautaro Nahuel .

Que a fs. 02 obra constancia comunicación telefónica con el Juez de Paz Suplente Dr. Gonzalo L Ferreyra, por la que la oficial actuante de la Comisaría local lo pone en conocimiento de los hechos denunciados, se ordena las medidas cautelares adoptadas hasta tanto las partes se presenten a audiencia, fecha y hora de presentación por ante el Juzgado de Paz.

Que en la Audiencia Privada mantenida con el Sr. CABRERA quien fue con su hija, la cual se realizó el día 29 de enero de 2026,  ratificó la denuncia y se conversó ampliamente sobre los hechos denunciados. El Sr. manifestó que sigue molestando a su hija via mensajes por redes. También agrega que realizaron la denuncia penal respectiva.

Que el Sr. SANCHEZ no fue encontrado en la localidad.


Que la Ley 4241 me faculta a adoptar las medidas preventivas necesarias tendiente a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, para evitar la repetición de todo acto de agresión, perturbación o intimidación. Por ello,

RESUELVO:

1) A los fines de resguardar la integridad psicofísica de la adolescente C.K.A, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, PROHIBIR al Sr. S.L.N.  a realizar actos de violencia, tanto física, psíquica o emocional, como así también actos molestos, de hostigamiento y/o perturbadores en cualquier modo en que ello fuera posible, en particular o personal, así como a familiares o amigos, por via telefónica, whastsapp, telegram, mesajes de texto, Etc.- Asimismo deberá abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales (Facebook, Instragram, Twiter, etc.) haciendo alusión de manera directa o indirecta hacia el hecho denunciado. 2) Disponer PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. S.L.N. hacia el domicilio de la Srta C.K.A., como así también en cualquier lugar público o privado en que esta se encuentre, a una distancia no inferior a doscientos (200) metros. 3) Las medidas ordenadas tendrán vigencia por el término de noventa (90) días y se disponen bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones previstas en el Artíc...

SENTENCIA: 17 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

C.S.M.C.C.J.I.Y.H.E.N. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 23 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: C.S.M.C.C.J.I.Y.H.E.N. S/ VIOLENCIAIH-00036-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO provisoria por el termino de diez días, de C.J.I.E.H.E.N.r.d.C.S.M.Y.S.H.B.(.M.e.s.d.d.9.D.J.1.d.e.l. a una distancia no inferior a los 300 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
2.- Ordenar a C.J.I.E.H.E.N.  evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y a su grupo familiar y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitar...

SENTENCIA: 27 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

JARPA ARICOMA ELIZABETH C/VARGAS CANO FRANKLIN GARY S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592

AUTOS: J.A.E. C/V.C.F.G. S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592
EXPTE. N° CS-00059-JP-2026
 
Cinco Saltos, a los 23 días del mes de febrero del año 2026.-

Y VISTA:
La situación contravencional a resolver del Ciudadano F.G.V.C. , en autos "J.A.E. C/V.C.F.G. S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592" (Expte. Nro. CS-00059-JP-2026)
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa ante este Juzgado de Paz actuaciones policiales provenientes del Destacamento N° 115, que arribadas actuaciones ante este Juzgado se inicia formal acusación al Sr. F.G.V.C. , atento existir prueba suficiente para acusarlo de la contravención prevista en el marco del Art. 40º, inc. B) y el Art. 42° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592).-
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra a Mov. N° I0011 la persona imputada solicitó la suspensión del proceso a prueba.-
Que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su escalada hacia confrontaciones que puedan alcanzar mayor gravedad por consiguiente procurar una herramienta de pacificación social.-
Que el proceso contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado.-
Que del análisis de la causa y las motivaciones que expresa las actuaciones policiales, teniendo en cuenta el compromiso asumido por el Sr. F.G.V.C. en audiencia de notificación de causa, entendiendo que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solicitado y en consecuencia disponer la Suspensión del proceso contravencional a prueba, en conformidad a las previsiones del Art. 11° del Código Contravencional, por todo ello:
POR ELLO, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR al pedido se suspensión de juicio a prueba solicitado por la persona imputada.-
II.- SUSPENDER el presente proceso contravencional promovido contra ...

SENTENCIA: 117 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

I.O. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, 23  de febrero de 2026.
 

VISTO: El expediente I.O. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD EXPTE. N° BA-22855-F-0000,

ANTECEDENTES: Que se dio inicio al proceso de revisión de sentencia dictada el 1.d.d.d.2. que restringió la capacidad de O. y designando como figura de apoyo a su hermana M.I. DNI 2..

Se requirió evaluación interdisciplinaria que obra agregada en movimiento E0013.

y se dio traslado a las partes.

O. participó del proceso de revisión con la asistencia letrada de los doctores Suarez y Corbella, también de la audiencia realizada en el hogar A. y brindó respuesta al peritaje efectuado.

Finalmente dictaminó la Defensora de Menores e Incapaces (E0015) y pasa el expediente a sentencia (E0017).


ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: En anterior sentencia se restringió la capacidad de O. para algunos actos jurídicos designando como figura de apoyo a su hermana.

La pericia no releva mayores cambios aunque releva que pos pandemia disminuyeron las actividades que realiza al regresar de A. antes al llegar a la casa b.t.m.s.b.s. y pos pandemia dejó de hacerlo.

Incluso la pericia sigiere que sea alojado en el hogar en forma permanente.

Al correrse traslado de la peria O. manifestó estar de acuerdo en que su hermana siga siendo su apoyo formal.

Tengo presente que la figura de apoyo se encuentra gestionando trámites complejos como afiliación a PAMI y  el ingreso al hogar, por lo cual, coincido con  la petición de O. en cuanto a que al presente es beneficioso mantener la figura de apoyo.

No dispondré el cese de las restricciones como solicita la Defensora ello por cuanto advierto que resulta importante proseguir con los trámites mencionados en anterior párrafo, para lo cual,  mantener la figura de apoyo resulta de importancia.

Por lo cual RESUELVO:

  1. Mantener la restricción a la capacidad de O.I. DNI 1. , conforme fuera dispuesta en sentencia del 1.d.d.d.2. , manteniendo la figura de apoyo designada en la persona de M.I. DNI 2..

  2. La presente sentencia será revisada en el término de tres años (art. 40 del CCyC).

  3. Firme que sea, líbrese oficio al Registro Civil y Capacida...

SENTENCIA: 66 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

B.L.J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CIMARC

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "B.L.J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CIMARC", Expte. Nº SA-00365-F-2025, para dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 17/12/2025 se presentó L.J.B., DNI 4. y solicitó la homologación del acuerdo arribado con G.U.M., DNI 3., en base a los argumentos que allí explicitó, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.-
II.- Que, las partes acompañaron el acta de mediación, dónde el día 28/06/2024 arribaron al siguiente acuerdo: "Régimen de Comunicación: el papá tendrá un régimen amplio en el que podrá compartir con Dionella durante sus francos y por la duración de los mismos, siempre previo aviso con una antelación no menor a 24 horas. En caso que el franco se viera interrumpido por causas laborales, dará aviso a la mamá, para que Dionella retorne al domicilio, compensando cuando sea posible, el tiempo omitido".-
III.- Que, corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma dictaminó no tener objeciones que formular.-
Por ello, RESUELVO:
1.- Homologar en todos sus términos el acuerdo arribado entre las partes y que forma parte integrante de la presente.-
2.-  Imponer las costas por su orden, Art. 19 del CPF.-
3.- Regular los honorarios profesionales de la Defensora de Pobres y Ausentes interviniente, Dra. Gabriela K. YALTONE, en la suma de $362.550,00 (5 JUS), debiendo ser depositada por el condenado en costas en la cuenta corriente Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.-
4.- Regístrese y notifíquese por cédula, y a la Defensora de Menores e Incapaces.-
K. Vanessa Kozaczuk

SENTENCIA: 2 - 23/02/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ OJEDA, ELENA ROSA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ OJEDA, ELENA ROSA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00177-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

 SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ OJEDA, ELENA ROSA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00177-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1,31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ELENA ROSA OJEDA, CUIL 27062361374 haga al acreedor Municipalidad de San Carlos de Bariloche, íntegro pago del capital reclamado de $106.200 (pesos ciento seis mil doscientos con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $306.885,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KUGT-ERJO.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúle...

SENTENCIA: 196 - 23/02/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ AGUIRRE, PABLO GERARDO S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche,23 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos "BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ AGUIRRE, PABLO GERARDO S/ EJECUTIVO" BA-00136-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Pablo Gerardo Aguirre, hasta que pague el capital reclamado de $5.763.204,19, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN (100% anual vigente a la fecha),( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $3.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
<...

SENTENCIA: 40 - 23/02/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

FERREYRA, SILVIA CRISTINA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

El Bolsón, 23 de febrero de 2026.-
 
VISTOS: Los autos caratulados "FERREYRA, SILVIA CRISTINA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (expte. EB-00076-C-2025),
Y CONSIDERANDO:
Que se ha acreditado el vínculo para suceder a la causante Silvia Cristina FERREYRA, fallecida el día 27 de mayo de 2025 en la localidad de El Bolsón (cf. presentación de fecha 18 de junio de 2025), con las constancias de autos (certificados de nacimiento presentados en fecha 18 de junio de 2025), de conformidad con lo dispuesto por la ley (arts. 2277; 2424; 2426; 2433 y cc del Código Civil y 625 del CPCC).-
Por ello y habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones de la ley 788 (providencia de fecha 24 de junio de 2025), art.6 de la ley 133 (presentación de fecha 25 de septiembre de 2025), a la publicación de edictos en el Boletín Oficial (4 de septiembre de 2025) y en el sitio web del Poder Judicial (28 de agosto de 2025) sobre cuyo vencimiento y resultado certifica la Actuaria (18 de diciembre de 2025), corresponde dictar declaratoria de herederos.-
Obra asimismo la conformidad del Agente Fiscal (10 de febrero de 2026).-
Por lo expuesto, RESUELVO:
I) DECLARAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de SILVIA CRISTINA FERREYRA le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus hijos Brenda Sofía MATHEU, DNI 36.657.398 y Ariel Iván MATHEU, DNI 32.130.804.-
II) CESE la intervención del Sr. Agente fiscal.-
III) Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de lo dispuesto en el art. 120 CPCC.-
 

                                            Paola Bernardini
                                                      Jueza

SENTENCIA: 26 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON