SOTO PARRA DINELIA PAMELA C/ MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO S/ AMPARO
Cipolletti, 25 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SOTO PARRA DINELIA PAMELA C/ MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO S/ AMPARO" (Expte. CI-00104-C-2025), para dictar sentencia,
RESULTA:
En fecha 19 de febrero de 2025 compareció la Sra. Diniela Pamela Soto Parra en nombre de su hijo Carlos Nicolás Beroiza (mayor de edad) y promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud de Río Negro, con el objeto de solicitar que de manera urgente se arbitren los medios necesarios a fin de obtener los materiales quirúrgicos que necesita su hijo para poder someterse a una intervención de estabilización/fijación de columna vertebral.
La amparista manifestó que su hijo sufre muchísimo dolor a diario, y se le están haciendo “escaras” por la postura fija en la que debe permanecer con riesgo de que si se le hacen heridas no pueda ser operado hasta tanto las mismas sanen.
Por providencia de la misma fecha se dio curso a la acción, librándose el oficio informativo previsto en el art. 43 de la CP y art. 17 del CPC.
Mediante presentación de fecha 06/03/2025 el área de Gestión de Prótesis del Ministerio de Salud informó que el expediente cuenta con dos ofertas recibidas, que el mismo, se encuentra en esa área para la confección del proyecto de acto administrativo y luego será remitido a la Subsecretaria de Asuntos Legales a fin de evaluar las ofertas presentadas y, de no mediar objeciones seguirá su curso.
Según certificación de fecha 07/03/2025 se notificó a la amparista de dicha circunstancia, quien manifestó que su hijo continuaba en igual estado, postrado sin poder moverse y solicita urgente se le informe cuanto tiempo más deberá esperar.
Cursada la intimación al Ministerio de Salud, la asesora legal, Dra. Yanina Magagna, informó que la adquisición de prótesis para el Sr. Carlos Beroiza, tramita mediante Expediente Nro. 214957-S-202, se encontraba realizando el ... SENTENCIA: 13 - 25/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
"LÓPEZ, ANGÉLICA MARIBEL C/MONTENEGRO, JAVIER LEONARDO S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"
CARATULA: "LÓPEZ, ANGÉLICA MARIBEL C/MONTENEGRO, JAVIER LEONARDO S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"
EXPTE. NRO. LM-00099-JP-2025 / EXPTE. SEON N° NN
GENERAL ROCA, 25 de abril de 2025. Por recibido. Hágase saber a la Sra. A.M.L. y al Sr. <.L.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Los Menucos, que en su parte pertinente dice: "RESUELVO: 1°) PROHIBICION DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA entre A.M.L.V.M.J.L.: tienen prohibido ejercer actos que atenten contra la integridad fisica, emocional, económica, sexual y/o de cualquier otro tipo de violencia como así también de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS O PERTURBADORES; considerándose actos molestos todo tipo de reclamos que no sean por la vía legal correspondiente, las llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos, en horarios inapropiados o de manera insistente, la persecución, la intimidación, la amenaza y vigilancia entre otros. Todo bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (...será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...)...". Estas medidas deberán ser cumplidas bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO ... SENTENCIA: 457 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
FINANPRO S.R.L. C/ CÁCERES ELIZABETH MARGOT S/ EJECUTIVO (C)
Cipolletti, 25 de abril de 2025 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ CÁCERES ELIZABETH MARGOT S/ EJECUTIVO (C)" (Expte. CI-33633-C-0000).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ELIZABETH MARGOT CACERES, DNI 24054850, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., CUIT/CUIL 33708484259, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 00/100 ($ 50.853,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($ 650.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- - Regúlanse los honorarios dela Dra. GABRIELA DOMINICI en su doble carácter de apoderada y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($264.834) [(5JUS/2) + (5JUSx40%)]; y en favor del Dr. GUILLERMO FERNANDO GOMEZ, también patrocinante de la misma parte, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA ($147.130) (5 JUS/2; VALOR JUS: $58.852). No incluyen la alícuota del IVA, que en cas... SENTENCIA: 49 - 25/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
SANCHEZ, JONATHAN GUILLERMO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de abril de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “SANCHEZ, JONATHAN GUILLERMO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"(Expte N° CI-00244-L-2023).- I.- Que contra la sentencia definitiva dictada en autos en fecha 24 de Febrero de 2.025, interpone la parte demandada, por medio de sus letrados apoderados, recurso extraordinario de Inaplicabilidad de ley en los términos del art. 61 de la ley 5631-presentación de fecha 10/03/2025-.- Como agravio principal, la recurrente alega que la sentencia de autos ha incurrido en arbitrariedad atento que considera que no se ha aplicado la ley, la doctrina legal ni la Jurisprudencia aplicable al caso, apartándose el Tribunal de forma absolutamente injustificada del Baremo-Ley vigente, entendiendo que es un error al que ha sido inducido por la pericia presentada por la perito médico oficial, donde se otorga incapacidad laboral por una enfermedad profesional que no presenta el trabajador (hernia de disco).- Manifiesta que la pericia médica constituye un elemento esencial de prueba, y su apreciación debe ser respetada a menos que exista un fundamento técnico, razonado y debidamente motivado para apartarse de ella. Estima que, en este caso, resulta arbitrario acogerse a la misma y realizar una analogía entre patologías (protusión discal = Hernia de disco) por las cuales decide otorgar incapacidad, lo que resulta en un apartamiento infundado de la normativa vigente y Baremos legales.- SENTENCIA: 81 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
HOSPITAL DE CHOELE CHOEL EN REPRESENTACION DE A.C.B. C/ Q. J. S/ VIOLENCIA
LB-00673-F-2023 Luis Beltrán, 25 de Abril de 2025. AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "HOSPITAL DE CHOELE CHOEL EN REPRESENTACION DE A.C.B. C/ Q. J. S/ VIOLENCIA CAUSA" - Expediente n° LB-00673-F-2023 " de los que: RESULTA: Que en fecha 28/11/23 bajo presentación n° LB-00673-F-2023-I0001, el Dr. Gustavo Bagli, acompaña formulario de denuncia realizada en nombre de la Sra. A.C.B., DNI N° 9. en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241 de la cual resulta denunciado el Sr. Q.J.. Del relato de los hechos surge que se presentó ante la Defensoría Oficial la Licenciada M.H.d.H.d.C.C., informando la situación de violencia mencionada en virtud de encontrarse la Sra. A.C.B. internada en el nosocomio de esa localidad.
Indica que realiza la denuncia contra el Sr. Q.J. pues había agredido en ese contexto a quien sería su suegra C.C.; solicita medidas protectorias de manera urgente y en carácter de pronto despacho, tales como prohibición de acercamiento y custodia policial, hacia la Sra. A.l.S.C.C.y.l.n..
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), se imprimen las presentes actuaciones bajo el trámite de procesos especiales y se disponen las medidas protectorias telefónicas en fecha 23/11/23, transcriptas en fecha 28/11/23, consistentes en: 1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. Q.J.. 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la denunciante Sra. A.C.B. por parte del Sr. Q.J.. 3.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts; por parte del Sr. Q.J., su madre y hermanos hacia la Sra. A.C.B. y la Sra. C.C.. 4.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN por parte del Sr. Q.J., su madre y hermanos hacia la Sra. A.C.B., la Sra. C.C., la niña Q.K. (.a. y el niño Q.T.(.n.. y 5.-) RONDINES POLICIALES .-
SENTENCIA: 238 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
J.I.D.C.C/C.J. S/VIOLENCIA
CARATULA J.I.D.C.C/C.J. S/VIOLENCIA
NOTA: Se deja constancia que en las presentes actuaciones no obra el diligenciamiento de la cédula ordenada al denunciado.
Bárbara Fuentes Contreras
Escribiente GENERAL ROCA, 25 de abril de 2025 Téngase presente la nota que antecede. Póngase en conocimiento a I.D.C.J. y J.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia ratifíquense las medidas ordenadas en fecha 14 de abril de 2025 por el Juez de Paz de localidad de Allen, respecto de la: a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de J.C. hacia I.D.C.J., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b) ABSTENERSE la persona denunciada J.C. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que I.D.C.J. se encuentre y/o transite, a los fi... SENTENCIA: 475 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.J.E.M.C.C.C.A. S/ VIOLENCIA (F)
CARATULA: "P.J.E.M.C.C.C.A. S/ VIOLENCIA (F)" ac En virtud de los hechos denunciados en fecha 23/abr/25, hágase saber a los Sres. J.E.M.P.y.C.A.C., que las medidas de prohibición de acercamiento y exclusión del hogar decretadas en fecha 8/Jun/22 continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes. Atento existir una medida de prohibición de acercamiento entre las partes dictada a petición de la Sra. J.E.M.P., en caso de volver a retomar la convivencia debera solicitar al Juzgado interviniente el levantamiento de la medida y fundar los motivos de su solicitud, con patrocinio letrado (abogado particular o defensor público). Respecto de la medida de prohibición solicitada por la Sra. P., del Sr. C. hacia su hija, dése vista al Sr. Defensor de Menores. Teniendo en consideración el estado del expte RO-00321-F-2025 "C.L.B.Y.C.L.B. S/ SITUACION" y habiéndose ordenado el archivo en los autos RO-29330-F-0000 "P.J.E.M.C.C.C.A.S.A." y siendo que la denunciante peticiona la fijación de una cuota provisoria de alimentos, en favor de su hija y en virtud de lo establecido en el artículo 149 CPF, fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria el 20% del total de los ingresos que por todo concepto percibe el SENTENCIA: 444 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
MENDEZ KARINA ANDREA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. U S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de abril del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MENDEZ KARINA ANDREA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. U S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00709-L-2023).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 23/04/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U., abonará, por todo concepto reclamado en autos a la actora, KARINA ANDREA MENDEZ, la suma total de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($ 1400.000.-), pagaderos en un único pago dentro de los 7 días hábiles de la presente. II.- Costas a cargo de la demandada. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados de la actora, Dr. MATIAS OSVALDO POSCA y SEBASTIAN CALVO, en la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE ($588.520.-) -en conjunto-, Regular los honorarios profesionales de la letrada y letrados de la demandada Dres. JOAQUIN NICOLAS GARRO y ADOLFO ORLANDO BONACCHI y Dra. EVELYN AILEN LOPEZ JOVE, en la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE ($588.520.-)-en conjunto-, SENTENCIA: 86 - 25/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
PALOU DORA DELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA
PALOU DORA DELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-04115-C-2024 DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 25 de abril de 2025.- MA.-
PROCESO: Este expediente caratulado: "PALOU DORA DELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-04115-C-2024 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 23/04/2025 10:17:26 CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 26/12/2024 14:57:24, se acredita el fallecimiento de Dora Delia Palou DNI 3.510.362, ocurrido el día 11 de julio de 2024 en General Roca, provincia de Rio Negro Que la causante era de estado civil viuda de Esteban Manuel Martin, fallecido el 21 de noviembre de 1973, cuyo proceso sucesorio tramitó bajo expediente MARTIN ESTEBAN MANUEL S/ SUCESIÓN (EXPTE 1991- AÑO 1973). De su unión nacieron las siguientes personas: - Dora Mabel Martin.- - Roberto Esteban Martín -fallecido el 24/10/2015- conforme el proceso sucesorio RO-42641-C-0000 "MARTIN ROBERTO ESTEBAN Y/O MARTIN ROBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO" (Ex. Seon F-2RO-922-C9-15) en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional N° 9 de esta ciudad. Que el mismo era de estado civil casado con la Sra Rosana Beatriz Tesolin, de cuya unión nacieron sus hijos - Cristian Nicolás Martín. - Luciana Belén Martín. - Federico Manuel Martin.- Quienes se presentaron a hacer valer sus derechos y en virtud del derecho de representación, acreditando el vínculo correspondiente.- Que en fecha SENTENCIA: 93 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
C.G.M.D.C. C/ C.C. S/ VIOLENCIA
PUMA: IH-00071-JP-2025 Villa Regina, 25 de abril de 2025 Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo el día 25/04/2025. Procédase a recaratular el presente proceso como "C.G.M.D.C. C/ C.C. S/ VIOLENCIA".- Asimismo, atento la extrema situación de riesgo y vulneración de derechos que surge de la denuncia efectuada, líbrese oficio a la SE.N.A.F. a los fines de que, con CARÁCTER DE URGENTE, efectúen la correspondiente constatación de la situación de la adolescente, la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral, así como el acompañamiento respectivo, debiendo informar a este Juzgado en el plazo de 10 (diez) días, haciéndose saber que en caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Adjúntense copias de denuncia y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Ofíciese por Secretaría. Hágase saber a las partes que se ha ordenado la intervención del Órgano Proteccional, pudiendo las partes concurrir al Organismo ubicado en calle "GUEMES N° 284 de la ciudad de Villa Regina a tal fin. Notifiquese por Secretaría.- TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO. Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de és... SENTENCIA: 353 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |