Fallos Jurisdiccionales

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BELLONE, MARIA DOLORES C/ POLICLINICO MODELO DE CIPOLLETTI S.A. S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 23 de febrero de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "BELLONE, MARIA DOLORES C/ POLICLINICO MODELO DE CIPOLLETTI S.A. S/ EJECUCIÓN(Expte. N° CI-00023-L-2026).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts.446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia Monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada POLICLINICO MODELO DE CIPOLLETTI S.A., haga íntegro pago a la ejecutante MARIA DOLORES BELLONE, de la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON 80/100 ($ 458.373,80), en concepto de honorarios e intereses, conforme planilla de liquidación aprobada en fecha 05/12/2025, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL ($ 1.073.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios hasta la finalización del proceso (art. 41 de la ley 2212, 1er. y 2do. párrafo.-).
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.- Regístrese. Notifíquese.-
HAGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: PEMO-HTKG
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda:"PEMO-HTKG" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/b...

SENTENCIA: 14 - 23/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

G.L.A. C/ O.S.N. S/VIOLENCIA

Cipolletti,23 de febrero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara <.L.A., caratuladas como AUTOS: G.L.A. C/ O.S.N. S/VIOLENCIA Expte. N° CS-00163-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 19/02/2026.
La medida dispuesta por el Juez de Paz en fecha 20/02/2026.
Que lo manifestado por el Sr. G.L.A. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de los niños en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Por ello,
3- RESUELVO: RATIFICAR y DESESTIMAR la denuncia radicada por el Sr. G.L.A. atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familia que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040, -ello sin perjuicio de recurrir el denunciante por la vía correspondiente.
2º) Se le sugiere asimismo asistencia legal por letrado particular o por Defensoría de Pobres y Ausentes en caso de carecer de recursos a efectos de regularizar la situación planteada,  podrá recurrir a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1° piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
3°) NOTIFIQUESE  por OTIF.
En caso que la cédula dirigida a la denunciante arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con su paradero, y proceda a notificarla de lo dispuesto en autos, informando en el término de cinco (5) días el resultado de la diligencia.
Asimismo, y de así corresponder, facúltese  a OTIF a notificar lo dispuesto en forma telefónica y/o por correo electrónico.
4°) PROTOC...

SENTENCIA: 159 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

F.S.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "F.S.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"
EXPTE. NRO. RO-00352-F-2026 -
AC
GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026.
 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Peruzzi. Por presentada en el carácter invocado.
Se procede a la vinculación peticionada.
 
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Bustamante: Téngase por contestada la vista conferida al Defensor de Menores.
Téngase presente la notificación efectuada respecto del informe y el Acto Administrativo elaborado por la SENAF y de las audiencias fijadas.
Conforme el dictamen efectuado por el Defensor de Menores y lo peticionado por el Organismo proteccional, decrétase por el plazo de 30 DÍAS  a la Sra. Y.B.S. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de su hija A.S.F. y/o de la vivienda que ocupa, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada Y.B.S. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

SENTENCIA: 74 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

H.V.C.V.C.V.A.E. S/ EJECUCIÓN

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: ".i.V.C.V.C.V.A.E. S/ EJECUCIÓN" (EXPTE RO-00359-F-2026)

CONSIDERANDO:
I.- Que que en la causa "H.V.C.V.C./.s.#.A.E. S/ ALIMENTOS" (EXPTE. NRO. RO-03803-F-2023) obra sentencia  con fecha 31/Mar/25 en la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. C.V.H.V., ordenando abonar al Sr. A.E.V. la suma equivalente al 28% de sus ingresos en concepto de alimentos. Dicha sentencia se encuentra notificada y ejecutoriada.
Que en fecha 19/Jun/25 se practicó planilla de liquidación, la que sustanciada no fue impugnada por la parte demandada aprobándose la misma desde fecha Oct/2023 hasta Mar/2025 por el monto de $5.864.957,30.

II.- Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,

Por ello, RESUELVO:

I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado A.E.V. haga a la parte actora C.V.H.V. íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 22/Jul/25 por la suma de $5.864.957,30 presupuestándose la suma de $3.000.000.- para costas e intereses. Con costas al alimentante ejecutado.

II.- Hágase saber a A.E.V. que en el plazo de CINCO días podrán oponerse deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 C.P.C.yC, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del CPCyC. La notificación es  a cargo de la parte interesada. 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia...

SENTENCIA: 3 - 23/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

V.L.A. C/ S.L.A. S/VIOLENCIA

CARÁTULA: V.L.A. C/ S.L.A. S/VIOLENCIA
EXPTE: RO-00389-F-2026

GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de los niños involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF,
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 18-02-26 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de treinta (30) días en un radio no menor a 200 mts. del señor S.L.A. hacia la niña S.V.L.J., así como también la ABSTENCIÓN del señor S.L.A. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la niña se encuentre y/o transite.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.

 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 110 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

G.R.G. C/ R.S.V. S/ VIOLENCIA

CARATULA:  G.R.G. C/ R.S.V. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: (AL-00105-JP-2025) 


GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026

 
Considerando que en fecha 12/12/2025 se ordenó el levantamiento de la medida oportunamente dictada contra la Sra. S.V.R. hacia la niña C.R.G. por las razones allí expuestas, teniendo en vista el informe del ETI agregado en fecha 5/12/2025 en el que se sugiere: "Levantar la prohibición de acercamiento decretada en autos a la Sra. V.R. respecto de su sobrina, la niña C.", y el dictamen de la Sra. Defensora de Menores de fecha 9/2/2025, corresponde rechazar lo solicitado por la Sra. R.G.G. en fecha 15/1/2026 en cuanto a la suspensión inmediata de todo contacto entre su hija y el progenitor y la prórroga de la prohibición de acercamiento respecto de la tía paterna.
Cabe señalar que surge de la denuncia de fecha 27/12/2025 que la G. manifiesta que la Sra. R. tiene prohibición de acercamiento a la niña, mas la mis fue levantada en fecha 12/12/2025, por lo que no ha incurrido en desobediencia. 
Se insta a ambos progenitores a evitar situaciones en donde la niña se encuentre incómoda y/o situaciones que podrían ser disvaliosas y hágase saber que ambos progenitores son responsables de la niña C. principalmente cuando está bajo su cuidado y que deberán arbitrar los medios para garantizar que el mismo sea en adecuadas condiciones.
TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Ac. 36/2022 STJ. 

 

 

Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 49 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.M.M.C.P.M.R. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: "C.M.M.C.P.M.R. S/ VIOLENCIA "

EXPTE NRO. AL-00112-JP-2026
lf
GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026.
 
Por recibidas las presentes actuaciones del Juzgado de Paz de Allen, en razón de la denuncia realizada el día 19/2/26 por el Sr. M.M.C. Hágase saber el Juez que va a entender.
Vincúlese electrónicamente el expediente AL-00652-JP-2025 "P.M.R.E.R.D.C.P.C.L.C.M.M. S/ VIOLENCIA". 
Atento que no todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la los Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, lo cual provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica; hágase saber que se RECHAZA la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de de los art. 136 y ccs del CPF; haciéndole saber que su reclamo deberá realizarlo con abogado particular o de la defensoría oficial. Archivese. Notifíquese por Secretaría de OTIF al denunciante.-
 
Fdo.: DRA. ÁNGELA SOSA, Jueza de Familia Subrogante


SENTENCIA: 121 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

ZOPPI HNOS. S.A.C.I. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ INTERDICTO DE RETENER

Cipolletti, 23 de febrero de 2026

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, la doctora Soledad Peruzzi y los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria Guadalupe Dorado, para resolver en autos "ZOPPI HNOS. S.A.C.I. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ INTERDICTO DE RETENER” (Expte. Nº CI-01455-C-2023) elevados por la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N°15 de esta Circunscripción, de los que;

 

RESULTA:

La señora Jueza, doctora Soledad Peruzzi y el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron:

1.- Han sido elevadas a esta Cámara las presentes actuaciones, para resolver el recurso interpuesto por la parte actora, contra la resolución de primera instancia datada el 13 de octubre de 2025, que resolvió fijar como monto base para la regulación de honorarios el valor del total del inmueble ($150.175.738,35) conforme el monto de la valuación Fiscal especial, y regular honorarios en consecuencia.
Valga recapitular como antecedentes, que a esa resolución arribó la magistrada luego de haber tenido por desistida la acción promovida por la actora, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10/04/2025, en las que además impuso las costas a cargo de la desistente; resolución que fuera confirmada por la Cámara en fecha 18/06/2025.

Prosiguiendo con la secuencia procesal correspondiente, se celebró la audiencia prevista por el art. 24 de la Ley G Nº 2212, a los fines de establecer el monto del proceso con fines arancelarios; oportunidad en la cual ambas partes propusieron bases regulatorias distintas: Por un lado, la actora propuso tomar un valor proporcional a la porción del inmueble que consideró representaba la cosa litigiosa (87.894 m²), calculada sobre la valuación fiscal “tierra” (resultando $40.385.704,54); y, por otro, la demandada propuso tomar el avalúo fiscal total del bien, correspondiente al impuesto de sellos y tasas ($150.175.738,35).

SENTENCIA: 14 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

DELGADO, GABRIELA ESTEFANIA C/ UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL (UPAM) Y OTROS S/ CONCURSO PREVENTIVO - CONCURSO PREVENTIVO

El Bolsón, 23 de febrero de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados "DELGADO, GABRIELA ESTEFANIA C/ UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL (UPAM) Y OTROS S/ CONCURSO PREVENTIVO - CONCURSO PREVENTIVO (Exp. nº EB-00178-C-2025) de los que:
RESULTA: 
Que en fecha 16/12/25, se presenta la señora GABRIELA ESTEFANIA DELGADO, DNI 34.967.496, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, Dra. María Teresa Hube,  solicitando se decrete la apertura de su concurso preventivo de acreedores, a cuyos efectos da cumplimiento a los requerimientos legales (arts. 1, 2, 3, 5, 10, 11, 12, 13, 288 y ccds. de la ley 24.522).
La señora Delgado manifiesta que a los fines de satisfacer necesidades inmediatas, se vio obligada a tomar créditos. Luego, ante la imposibilidad de cubrir los mismos, se le otorgaron otros créditos para cancelar los anteriores, de modo que a la fecha se encuentra sobre endeudada, sin capacidad de sobrevivir pese a que trabaja en forma cotidiana como empleada pública. Entiende que deben observarse respecto a su situación las reglas de construcción de vulnerabilidad con sus interseccionalidades, esto es, ser consumidora, en vulnerabilidad económica, mujer empleada y ante transacciones digitales, que limitan la toma de decisiones en forma libre. 
Sostiene que nuestra sociedad, se encuentra compelida a consumir y, en esa tendencia, fomentada por la publicidad o la búsqueda de estándares de vida adecuados y otros factores, la misma tiende a sobre endeudarse y generar, así, su propio estado de cesación de pagos. Esto es precisamente lo que le ha ocurrido, transformándose en consumidora hiper vulnerable.
Afirma que es por ello que pese a que trabaja y cumple con sus tareas, al momento del cobro, lo que percibe no representa ni el diez por ciento de su salario ya que se permite que, bajo la apariencia de una supuesta "voluntad de endeudamiento", los empleados queden sin salario, para engordar las arcas de empresas creadas a los efectos de producir dinero. Esta situación se ve agravada por el hecho de que se otorgan préstamos mediante internet, sin tiempo físico para que el tomador-usuario analice las cláusulas y evalúe los efectos de la operación a realizar, se afecta el principio de autonomía de la voluntad, y se deja sin efecto lo dispuesto en el artículo 14 bis de la CN, que dispone que el trabajador tiene el derecho a gozar de un salario mínimo y vital. 
Manifiesta ...

SENTENCIA: 71 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

P.E.L. C/ I.B.M.F. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: “P.E.L. C/ I.B.M.F. S/ VIOLENCIA.”,

Sierra Grande, 23 de febrero de 2026.

VI.STO:

Las actuaciones iniciadas en cumplimiento de la Ley D 4241, teniendo en cuenta los términos de la providencia obrante a fs. 01, en virtud a la naturaleza de la presente acción, y lo prescripto en los arts. 21 y 27 de la Ley 4241; y

CONSIDERANDO:

Que a fs 01 obra acta de denuncia sobre violencia familiar radicada el día  02 de febrero de 2026 en la Oficina de la Mujer de Sierra Grande, por el Sr. PIL Ezequiel Luis en contra de la Sra. IBARRA Maria fernanda.

Que a fs. 02 obra constancia comunicación telefónica con la Juez de Paz Suplente Dr. Gonzalo L Ferreyra, por la que la oficial actuante de la Comisaría local lo pone en conocimiento de los hechos denunciados, se ordena las medidas cautelares adoptadas hasta tanto las partes se presenten a audiencia, fecha y hora de presentación por ante el Juzgado de Paz.

Que en la Audiencia Privada mantenida telefonica del dia 03 de febrero de 2026, ratificó la denuncia el Sr. PIL.

Que en la Audiencia Privada mantenida con LA Sra. IBARRA ese mismo día, se conversa ampliamente sobre los alcances de la ley D 4241, específicamente sobre los hechos denunciados, se le ofreció que ejerciera derecho de defensa y se lo notificó las medidas cautelares provisorias que debía cumplir.

Que la Sra. IBARRA refiere que el Sr. PIL le pegó una piña pero no estuvo nunca ni cerca de la pareja del Sr. PIL.

Que la Ley 4241 me faculta a adoptar las medidas preventivas necesarias tendiente a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, para evitar la repetición de todo acto de agresión, perturbación o intimidación. Por ello,

RESUELVO:

1) A los fines de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. P.E.L., con
carácter provisorio, cautelar y preventivo, PROHIBIR a la Sra. I.M.F.. a realizar
actos de violencia, tanto física, psíquica o emocional, como así también actos
molestos, de hostigamiento y/o perturbadores en cualquier modo en que ello
fuera posible, en particular o personal, así como a familiares o amigos, por via
telefónica, whastsapp, telegram, mesajes de texto, Etc.- Asimismo deberá
abstenerse las partes de realizar publicaciones en redes sociales (Facebook,
Instragram, Twiter, etc.) haciendo alusión de manera directa o indirecta hacia al
hecho en custión. 2) Disponer PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la
Sra. I.M.F. hacia el domicilio de la Sra. P.E.L., como así también en cualquier
lugar público o privado en que esta se encuentre, a una distancia no inferior a
doscientos (200) metros. 3) Dar intervención a los ...

SENTENCIA: 21 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE