Fallos Jurisdiccionales

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S.R.C.S.L.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "S.R.C.S.L.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. CE-00031-JP-2026 -
lf
GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026.
 
Por recibido. 
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 13/2/26 por el Sr. Juez de Paz de Cervantes respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  y ABSTENCIÓN del joven L.M.S. a la persona del Sr. R.S.. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado, L.M.S., debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

SENTENCIA: 119 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

RODRIGUEZ NORBERTO C/ GARRO MILTON JESUS Y GALENO SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO ( DAÑOS Y PERJUICIOS)

General Roca, 23 de Febrero de 2026. DA/AN

I) Proceso: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones "RODRIGUEZ NORBERTO C/ GARRO MILTON JESUS Y GALENO SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO ( DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-00119-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional N° 9, a mi cargo por subrogancia.

II) Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por Norberto Rodríguez en fecha 08/02/2024Se presente por medio de apoderados a interponer  demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Milton Jesús Garro por la suma de $ 31.024.282,30 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses, costos y costas desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.

Solicita la citación en garantía de Galeno Seguros.

Relata que el 18/03/2023 se encontraba circulando a bordo de su moto vehículo marca Gilera 110, dominio A169BHJ, por calle Avenida Perón, cuando al llegar a la intersección con calle Estados Unidos, fue bruscamente colisionado por el sr. Milton Jesús Garro, quien conducía el vehículo Chevrolet Aveo, dominio ION 890.

Manifiesta que luego del accidente fue trasladado al Hospital Francisco López Lima y que a raíz del accidente le han quedado secuelas incapacitantes, que describe.

Invoca la responsabilidad civil por el riesgo creado por la cosa y la atribuye al obrar culposo, imprudente y peligroso del conductor del vehículo por parte del sr. Garro, quien ...

SENTENCIA: 6 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ CASTRO, OMAR CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. 
EXPEDIENTE: "MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ CASTRO, OMAR CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" VI-00902-C-2025
ANTECEDENTES: 
1.- El 07/08/2025 la Municipalidad de San Antonio Oeste, por medio de apoderada, interpone demanda de ejecución fiscal contra el contribuyente OMAR CESAR CASTRO (DNI 5.489.013), conforme art. 6, 7, 88 y sgtes. de la Ordenanza Fiscal 7373/2024 por la suma de $2.762.461,86, por falta de pago de la TASA POR LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA y MEJORAS, conforme Boleta de Deuda N° 696. 
2.- Ingresado el proceso ante esta Unidad Jurisdiccional, el 13/08/2025 se dicta sentencia monitoria, en la que se resuelve llevar adelante la ejecución en contra de OMAR CESAR CASTRO, (CUIT 20054890134), condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.762.461,86 en concepto de capital reclamado, adicionando la suma de $ 1.601.594,43 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.  
3.- El 09/12/2025 se presenta la Dra. María Dolores Crespo, Defensora de Pobres y Ausentes Nº 5, en representación de OMAR CESAR CASTRO, contesta demanda y opone excepción de prescripción parcial, respecto de la deuda proveniente de TASAS POR LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA, correspondiente a los períodos 2014/ 2015 /2016 /2017 /2018, como así también la deuda reclamada en concepto de MEJORAS por los años 2009 a 2014. Todo ello indica, conforme las previsiones del art. 2556 y 2560 CCyC, 105 y 106 del Código Fiscal.
Expone que en autos se reclama, entre otras, la deuda proveniente de la falta de pago correspondiente al inmueble ubicado identificado como Partida N° 2334 (17-1-C- 185-08-0-0), conforme la siguiente descripción efectuada de acuerdo al “Resumen de Tributos de la Boleta de deuda N° 696" que sirve de título ejecutivo: a) Tasa por limpieza y conservación 1 a 12 de 2014; 1 a 12 de 2015; 1 a 12 de 2016; 1 a 12 de 2017; 1 a 12 de 2018; 1 a 12 de 2020...

SENTENCIA: 26 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

LOPEZ PATRICIA LILIAN C/ FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO

Cipolletti, 23 de febrero de 2.026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la doctora Soledad Peruzzi, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Guadalupe Rita Dorado, para el tratamiento de los autos “LOPEZ, PATRICIA LILIAN C/ FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO” (Expte. Puma N° CI-12284-C-0000 y Seon N° B-4CI-275-C2016), que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

 

CUESTIONES

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

VOTACIÓN:

 

A la primera cuestión el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijo:

1).- La demanda promovida por Patricia Lilian López, en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC), solicitaba que se intimara a las demandadas al cumplimiento de la obligación de “información” que estimaban incumplida en lo relativo al plan de ahorros G2JJ164-K, así como el levantamiento de una prenda y el pago de un resarcimiento por daños y perjuicios originados, lo que era

SENTENCIA: 8 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

SENAF EN REPRESENTACIÓN DE C.O.X.A. C/ C.J.O. S/ VIOLENCIA

CB-00008-JP-2026

Luis Beltrán, 23 de febrero de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Coronel Belisle.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales. 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la adolescente, es que;
 
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. C.J.O. con su hija la adolescente C.X.A.( Art. 148 inc. d) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. <.s.1.J.O. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la adolescente C.X.A.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE  60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER A...

SENTENCIA: 144 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

IDENTIDAD RESERVADA C/ E.N.D.C.Y.M.D.E. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 23 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: IDENTIDAD RESERVADA C/ E.N.D.C.Y.M.D.E. S/ VIOLENCIAIH-00038-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la intervención de SENAF Delegación Alto Valle Este, de cuya intervención y acciones implementadas deberá dar cuenta ante el Juzgado de Familia N° 19, organismo judicial en el que quedara finalmente radicada la presente causa. Líbrese oficio.-
2.-Disponer la intervención del Área de Servicio Social del Hospital local, de cuya intervención y acciones a implementar deberá informar oportunamente al Juzgado de Familia N° 19, organismo judicial en el que quedara radicada finalmente la presente causa. Líbrese oficio.
3.- Elévense las presentes actuaciones -mediante sistema PUMA- al Juzgado de Familia N° 19.-
 

SENTENCIA: 28 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

ARGAÑARAZ, PILAR CARLOS Y CLALEO, FRANCISCA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 23 de febrero de 2026.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "ARGAÑARAZ, PILAR CARLOS Y CLALEO, FRANCISCA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° VR-00487-C-2024); de lo cuales,

RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en el "Resultando y Considerando" de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2025 se ha consignado la fecha de nacimiento incorrecta de la heredera María Antonia Argañaraz, por error involuntario.
Conforme las facultades otorgadas en los Arts. Arts. 34, punto 3 y 148 del CPCC, corresponde su rectificación in extremis.
En consecuencia,

RESUELVO:
1) Atento el error de tipeo incurrido, suplir el mismo en los términos de la normativa citada, respecto de la fecha de nacimiento de la heredera María Antonia Argañaraz, de la sentencia dictada en fecha 30/06/2025, debiendo leerse: "nacida el 30 de mayo de 1971"
2) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia mentada.
Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.

 
 PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 61 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PERINO, NICOLAS HUGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00102-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PERINO, NICOLAS HUGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 101R007 01A, 101R004 06, 101F019B0080000, 101M090 01 y el automotor denunciado, dominio MDZ423 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, NICOLAS HUGO PERINO, CUIT/CUIL 20319235591 hasta cubrir las sumas de $ 4.069.965,45 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de NICOLÁS HUGO PERINO, CUIT/CUIL 20319235591, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.205.740,30 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.356.655,15 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 ...

SENTENCIA: 37 - 23/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

G.C.E. C/ M.L.J. S/ VIOLENCIA

CARATULA: G.C.E. C/ M.L.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00423-F-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026.
Téngase presente la notificación e intervención de DEMEI.
Atento los términos de la denuncia, la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores y a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DÍAS del Sr. <.J.M. a los niños A.J.M., A.M.M. y A.O.G., en su domicilio sito en calle J.y.D.P. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ellos se encuentren, haciéndole saber al Sr. <.J.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de los mismos, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, requiriéndose la colaboración de la Comisaría correspondiente, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). 

SENTENCIA: 47 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

ODRIOZOLA ANA MARIA FERNANDA C/ NAVARRETE JOSE ALEJANDRINO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ODRIOZOLA ANA MARIA FERNANDA C/ NAVARRETE JOSE ALEJANDRINO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00206-C-2026);
Por presentada letrada en causa propia y con domicilio constituido y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE ALEJANDRINO NAVARRETE, DNI 24.975.935, haga íntegro pago a la Dra. ANA MARIA FERNANDA ODRIOZOLA del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 ($696.950,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS MIL CON 00/100 ($700.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de ...

SENTENCIA: 8 - 23/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI