M.A.V. C/ F.S.A.C.L.EL. S/ INCIDENTE EJECUCIÓN HONORARIOS CARATULA: M.A.V. C/ F.S.A.C.L.EL. S/ INCIDENTE EJECUCIÓN HONORARIOS (Expte. Nº AL-00117-JP-2026)
FALLO: I. Transfiérase la suma de $ 31.565,76 en concepto de saldo impago de la planilla aprobada -($ 26.087,41), con mas IVA ($ 5.478,35)- a la cuenta de ALBERTO JULIO DELORD - CUIT Nº 20125634797 - BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. SUCURSAL 11 - Caja de Ahorro en Pesos Nº 4897361-1-1011-1 - CBU 00700115 30004897361113, de la cuenta 124532688 correspondiente a los presentes actuados II. Regúlense los honorarios del Dr. FERNANDO ENRIQUE DETLEFS en la suma de 5 JUS (VALOR DEL JUS A LA FECHA:$ 79.588) - PESOS $ 397.940, (arts 6, 6 bis, 7, 8, 9 y 40.L.A.). Por la parte demandada, al Dr. SANTIAGO PINI, en la suma de 5 JUS (VALOR DEL JUS A LA FECHA:$ 79.588) - PESOS $ 397.940, con más el 40% por el apoderamiento (arts 6, 6 bis, 7, 8, 9 y 40.L.A.) Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, éxito, complejidad y entidad de la misma y no incluyen el IVA en caso de corresponder. Cúmplase con la ley 869. Se mantienen las imposiciones de las costas dispuestas en autos. III. Regístrese y protocolícese. SENTENCIA: 176 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
I.S.M.C.M. S/VIOLENCIA Proceso. I.S.M.C.M. S/VIOLENCIA, RI-00002-JP-2026 Se adjunta Dictado de medidas cautelares con sus correspondientes notificaciones y el acta de descargo de la denunciada.- FELIX FHAILE.- JUEZ DE PAZ SENTENCIA: 2 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. RIO CHICO |
B.T.V. C/ P.M.A. S/ PRIVACION RESPONSABILIDAD PARENTAL B.T.V.C.P.M.A. S/ Cipolletti, 28 de abril de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B.T.V.C.P.M.A. S/ PRIVACION RESPONSABILIDAD PARENTAL" (EXPTE CI-01250-F-2025), en las que debo dictar resolución.
RESULTANDO:
Que mediante movimiento N° CI-01250-F-2025-I0001, se presenta la Dra. Paula Daniela Ruíz, Defensora de Pobres y Ausentes en carácter de letrada apoderada de la Sra. T.V.B., en representación del hijo de su mandante, el adolescente T.V.P.B., promoviendo demanda de privación de responsabilidad parental contra el progenitor de éste último, el Sr. P.M.Á.
Manifiesta que su representada mantuvo una relación sentimental con el Sr. P., de la cual nació T.. Agrega que T. asiste a la primaria N° 1., desde primer grado y que su progenitor jamás se ha presentado en la misma ya sea en actos escolares, o para retirar o llevar o su hijo, o para compartir alguna actividad con el mismo.
Señala que el progenitor demandado, abandonó a su hijo desde muy corta edad, desatendiendo por completo todos los deberes emergentes de su responsabilidad parental, sin tener ningún contacto desde que éste tenía 6 años aproximadamente.
Refiere que nunca contribuyó con el pago de cuota alimentaria, ni se ocupó en modo alguno de satisfacer las necesidades emocionales y espirituales de su hijo, agregando que a la fecha no es voluntad del adolescente mantener ningún trato con su padre.
Peticiona la supresión del apellido paterno ya que el hijo de su representada, ha manifestado en reiteradas oportunidades no querer portar más el apellido paterno "P. ya que no se identifica con el mismo y es voluntad del mismo mantener sólo el apellido materno "B.".
Cita jurisprudencia que considera aplicable a su caso. Funda en derecho y ofrece prueba.
Que en fecha 23/05/2025, se da inicio a los presentes.
Que mediante presentación CI-01250-F-2025-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende.
Que mediante movimiento CI-01250-F-2025-E0003, se presentan las Dras. Angela Hernández, Defensora Pobres y Ausentes y Nadine Chemes Caranci, Defen... SENTENCIA: 313 - 28/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
H.E.A. C/ E.C.S. S/ CUIDADO PERSONAL H.E.A. C/ E.C.S. S/ CUIDADO PERSONAL
CI-00315-F-2025
Cipolletti, 28 de abril de 2026. AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas H.E.A. C/ E.C.S. S/ CUIDADO PERSONAL" (EXPTE CI-00315-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-00315-F-2025-I0001, de fecha 17/02/2025, se presenta la Dra. Angela Hernández, Defensora de pobres y ausentes, en carácter de letrada apoderada del Sr. H.E.A., con el patrocinio letrado de la Dra. Nadine Chemes Caranci, Defensora civil adjunta, promoviendo demanda de CUIDADO PERSONAL UNILATERAL en favor de los hijos de su mandante, los niños I.E. y D.N., contra la progenitora de éstos últimos, la Sra. E.C.S..
Manifiesta que desde la separación de las partes, D. quedó al cuidado de su progenitor e I. al de su progenitora y agrega que posteriormente la Sra. E. se va a vivir a S.M.d.l.A.p.d.N., viajando los niños a ambas localidades para mantener contacto con sus respectivos progenitores.
Denuncia que en una de esas visitas D.s.u.a.t.d.p.d.q.f.l.p.d.l.S.E., habiéndose realizado la denuncia penal correspondiente en la Fiscalía de esa ciudad neuquina.
Relata que tras dicha situación D.y.n.v.m.a.S.M. y que su hijo I. se trasladó a vivir con su representado,-
Menciona que I.y.D. se encuentran escolarizados en la ciudad de C. y que su representado se ha ocupado de brindar a los mismos los cuidados que éstos requieren, indicando que se ha consolidado en tal localidad, el centro de vida de los niños.
Funda ... SENTENCIA: 319 - 28/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.J.A. C/ S.R.F. S/ ALIMENTOS M.J.A. C/ S.R.F. S/ ALIMENTOS
CI-03521-F-2024
Cipolletti, 28 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: "M.J.A. C/ S.R.F. S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-03521-F-2024), puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03521-F-2024-I0001, de fecha 28/11/2024, se presenta la Sra. M.J.A., por propio derecho con el patrocinio de la Dra. María Paola Martínez, promoviendo acción de alimentos en favor de su hija L., contra el progenitor de ésta última, el Sr. S.R.F.
Manifiesta que desde su separación, el progenitor ha contribuido en raras ocasiones, con mínimas sumas en concepto de alimentos para su hija.
Relata que en la actualidad no cuenta con un trabajo estable, que tiene un emprendimiento de comidas que le permite solventar las necesidades básicas de su hija, agrega que hace unos meses pudo conseguir un trabajo en una empresa pero me vio obligada a dejarlo, ya que sus hijas pasaban mucho tiempo solas.
Menciona que el progenitor demandado, constantemente 'vive violentándola amenazándola con que L. vivirá con él para no contribuir con los alimentos.'
Denuncia que le permite el uso de la Obra Social de la niña por lo que cada vez que le surge una urgencia debe acudir al Hospital local para su atención.
Refiere que actualmente el alimentante percibe una suma mensuala.d.m.$.2..- como empleado de la firma G.O.S.S.(.O.... SENTENCIA: 309 - 28/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
P.R.G. C/ M.D. S/ VIOLENCIA P.R.G. C/ M.D. S/ VIOLENCIA
CS-00517-JP-2026 CIPOLLETTI, 28 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: P.R.G. C/ M.D. S/ VIOLENCIA (Expte N° CS-00517-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 19 de abril de 2026, la Sra. P.R.G. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. M.D., ante la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos.
Que en fecha 21 de abril de 2026, el Juzgado de Paz de Cinco Saltos dispone la medida de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO al Sr. M.D. respecto de la Sra. P.R.G..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Camp... SENTENCIA: 310 - 28/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ANTENAU, RICARDO ANIBAL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00436-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ANTENAU, RICARDO ANIBAL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada RICARDO ANIBAL ANTENAU, CUIT/CUIL 20138237886, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $1.566.420,48 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello, RE... SENTENCIA: 93 - 28/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ AAB, FERNANDO DAMIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00440-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ AAB, FERNANDO DAMIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Fernando Damián Aab, CUIT/CUIL 20259901929, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.168.638,33 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de Fernando Damián Aab, CUIT/CUIL 20259901929, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 221.976,22 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 389.546,11 que se presupuesta provisoriamente por interes... SENTENCIA: 97 - 28/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
G.C.R. C/R.M.E. S/VIOLENCIA LEY 3040 G.C.R. C/R.M.E. S/VIOLENCIA LEY 3040
CO-00065-JP-2026
Cipolletti, 28 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: G.C.R. C/R.M.E. S/VIOLENCIA LEY 3040 (CO-00065-JP-2026, puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de la ciudad de Contralmirante Cordero, en razón de una denuncia efectuada por el Sr. G.C.R. contra la Sra. R.M.E., la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, hágase saber al denunciante que deberá instar las acciones correspondientes, debiendo ocurrir por la vía legal pertinente. LO QUE ASI DECIDO.-
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al/la denunciante que podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita... SENTENCIA: 187 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C.F.M. C/ M.D.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA C.F.M. C/ M.D.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
CI-02322-F-2025
Cipolletti, 28 de abril de 2026.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.F.M. C/ M.D.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" (EXPTE CI-02322-F-2025), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
A su vez, el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que mediante movimiento N° CI-02322-F-2025-E0025, el Dr. Walter Efrain Montevidone Paredes, solicita se aclare la sentencia oportunamente dictada en autos,... SENTENCIA: 312 - 28/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |