A.J.A. C/ M.P.A. Y M.G.M. S/ ALIMENTOS
LB-00121-F-2025 Luis Beltrán, 23 de febrero de 2026.
Proveyendo presentación LB-00121-F-2025-E0001 y LB-00121-F-2025-E0002.
Por presentada, parte en el carácter invocado, por denunciado domicilio real y por constituido domicilio electrónico y procesal, con patrocinio letrado particular.
Intimase al letrado a acompañar Declaración Jurada de Apertura a Juicio y el Formulario de inicio de causa ordenado por Resol. Nº 254/05 del STJ, debidamente cumplimentados como así también, Bono ley conforme lo dispuesto por Ley 4132, modificatoria del art. 8º de la Ley 2897, dentro del tercer día de notificados por Ministerio de ley, bajo apercibimiento de comunicar al Colegio de Abogados.-
Téngase por acompañada documental y acreditado el vínculo entre la Sra. GLADYS MABEL MELI y el niño THIZIANO ELIAM MELI ABELDAÑO.
Atento a que se dirige acción también contra la abuela paterna del niño y no surge acreditado el cumplimiento de la instancia de mediación prejudicial obligatoria respecto de la misma, hágase saber que deberá acreditar su agotamiento.
Asimismo, deberá formular con precisión la pretensión deducida en relación a dicha codemandada.
Cumplimiento con ello, se proveerá en consecuencia respecto de dicha demandada.
No obs... SENTENCIA: 141 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
S.E.R. C/ M.M.F.N. S/ VIOLENCIA CY-00015-JP-2026 Luis Beltrán, 23 de febrero de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hija, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. M.M.F.N. hacia la Sra. S.E.R. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. M.M.F.N. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. S.E.R.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. M.M.F.N. hacia la Sra. S.E.R., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integrid... SENTENCIA: 91 - 23/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
HERNÁNDEZ RODOLFO ARTURO C/ CBS S.R.L Y OLEODUCTOS DEL VALLE S.A S/ ORDINARIO (l) General Roca, 13 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "HERNÁNDEZ RODOLFO ARTURO c/ CBS S.R.L Y OLEODUCTOS DEL VALLE S.A s/ ORDINARIO" (EXPEDIENTE N° RO-04936-L-0000/ N° Seon A-2RO-1820-L2018), venidos al acuerdo a los fines de resolver la excepción de prescripción opuesta por la demandada CBS S.R.L al punto II del escrito de contestación de demanda.
I. Se inician los presentes actuados con el reclamo laboral que deduce el actor Rodolfo Arturo Hernández, con el objeto de que se decrete la nulidad del acuerdo de desvinculación laboral plasmado mediante Escritura Pública N° 84 de fecha 07/04/2016 y se condene al pago de la suma de $ 586.825,09 en concepto de indemnización del art.245 LCT, preaviso, SAC s/ preaviso, integración mes de despido, SAC s/ integración mes de despido, días adeudados de abril/2016, SAC proporcional, vacaciones no gozadas, SAC s/ vacaciones no gozadas y multas del art.80 LCT y art.2 ley 25.323.
Corrido traslado de la acción, contesta demanda la accionada CBS S.R.L y opone excepción de prescripción.
Funda la misma en lo establecido en los arts. 256 de la LCT y 2560 del CCyCN y que el propio actor reconoce en sus hechos que la causa de su reclamo se basa en una supuesta intimidación al momento de suscripción del acuerdo extintivo, lo que implica que la acción es de carácter personal, derivada de la relación laboral y alcanzada por el plazo bienal de prescripción, conforme doctrina y jurisprudencia que menciona.
En consecuencia, concluye, habiendo transcurrido con creces dicho término desde la fecha de suscripción del acuerdo cuya nulidad se postula, la acción promovida resulta extemporánea y solicita se haga lugar a la excepción de prescripción, con costas.
Corrido traslado de la excepción interpuesta al actor, éste lo contesta, destacando que el “acuerdo de desvinculación” se suscribió el 07/04/2016 y la demanda, conforme surge del expediente fue presentada el 04/04/2018, por lo que no transcurrió el plazo de dos años que estipula la Ley de Contrato de Trabajo y normativa aplicable.
En razón de ello, solicita que se tenga por contestado el traslado en tiempo y forma, y se rechace la excepción planteada con costas a cargo de la demandada.
Por providencia de fecha 19/12/2025 se dispuso el pase de los autos al acuerdo para resolver, realizándose el sorteo respectivo en fecha 06/02/2026.
II. Estando en condiciones de hacerlo y partiendo del principio general que establece que el plazo de prescripción p... SENTENCIA: 28 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
Z.A. C/ V.M.N. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO El Bolsón, 23 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Los autos caratulados Z.A. C/ V.M.N. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO Expte. N° EB-00229-F-2025.
RESULTA:
Que asistiéndole razón a la parte en cuanto a la aclaratoria peticionada a través del Mov. E0009 por cuanto el demandado, no presentado en autos, debe ser notificado, corresponde aclarar la parte pertinente de la sentencia dictada en autos de fecha 12/02/2026, en un todo de acuerdo a lo normado por el art. 73 del CPF.
Que asimismo solicita la aplicación de medidas conminatorias, omitidas en su pedido del movimiento E0008.-
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Corregir el punto resolutorio IV de la sentencia Nº 2026-I-57 del 12/02/2026, añadiendo "Notifíquese al demandado al domicilio real".-
II.-Líbrese oficio al Registro de Deudores Alimentarios, el cual debe contener los siguientes datos:
1- Apellido/s y nombre/s completo/s del moroso/a, no admitiéndose iniciales. 2- Domicilio del deudor/a. Si fuere desconocido se hará constar tal circunstancia. 3- Fecha de nacimiento y nacionalidad. Si fuere desconocido se hará constar tal circunstancia. 4- Número de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad para los ciudadanos argentinos. Para los extranjeros residentes en el país, el número de Documento Nacional de Identidad o en su defecto el número de Cédula de Identidad, o en su caso de Pasaporte. Para los extranjeros no residentes el número de Pasaporte o del Documento que corresponda según su país de residencia u origen. 5- Estado Civil y en su caso, datos personales del cónyuge. Si fuere desconocido se hará constar tal circunstancia. 6- Profesión u oficio del deudor/a moroso/a. Si fuere desconocido se hará constar tal ... SENTENCIA: 69 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
L.N.M. C/ L.J.C. S/ VIOLENCIA L.N.M. C/ L.J.C. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00130-F-2026
Villa Regina, 23 de febrero de 2026.-
- Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fecha 19/02/2026.-
Téngase presente el informe de valoración de riesgos efectuado por las profesionales del ETI. Procédase a su publicación.-
Atento el estado de autos, corresponde expedirme en relación a la denuncia interpuesta por el Sr. N.L. ante la Comisaria de la Familia.-
Que del relato de los hechos de fecha 13/02/2026 por ante la autoridad policial, y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es un conflicto de índole patrimonial, en donde los conflictos, discusiones y amenazas entre padre e hijo se suscitan en torno a la tenencia del inmueble ubicado en B.M.E.N.2.P.b.D.“.. Sí es evidente la tensión en la relación paterno-filial, donde se vislumbra un desgaste en la relación que guarda una historicidad, pero la canalización por ésta vía no es acertada. Lo que permiten concluir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar de connotaciones patrimoniales, que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, y/o carencia de recursos defensivos, sino de un deseo de no ser reclamado, molestado o requerido por su padre, lo que excede el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.- No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.- POR ELLO, RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archívese.
En relación a lo pedido por el denunciante, deberá accionar por la vía que corresponda.-
Notifíquese al denunciante por Secretaría.-
Líbrense comunicaciones por Secretaria, haciéndole saber al Oficial Notificador que deberá cursar la misma de forma urgente y en la persona requ... SENTENCIA: 72 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
FONSECA, HUMBERTO OMAR S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA El Bolsón, 23 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "FONSECA, HUMBERTO OMAR S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (expte. EB-00133-C-2024),
Y CONSIDERANDO: Que se ha acreditado el vínculo para suceder al causante Humberto Omar FONSECA, fallecido el día 9 de noviembre de 2023 en la localidad de El Bolsón (cf. presentación de fecha 12 de agosto de 2024 y ), con las constancias de autos (certificados de nacimiento y matrimonio presentados en fecha 12 de agosto de 2024 y 14 de agosto de 2025), de conformidad con lo dispuesto por la ley (arts. 2277; 2424; 2426; 2433 y cc del Código Civil y 625 del CPCC).-
Por ello y habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones de la ley 788 (providencia de fecha 14 de agosto 2024), art.6 de la ley 133 (presentación de fecha 16 de diciembre de 2025), a la publicación de edictos en el Boletín Oficial (10, 14 y 17 de octubre de 2024) y en el sitio web del Poder Judicial (26 de septiembre de 2024) sobre cuyo vencimiento y resultado certifica la Actuaria (18 de diciembre de 2025), corresponde dictar declaratoria de herederos.- Obra asimismo la conformidad del Agente Fiscal (9 de febrero de 2026).- Por lo expuesto, RESUELVO: I) DECLARAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de HUMBERTO OMAR FONSECA le suceden en carácter de únicos y universales herederos: sus hijos Humberto Omar FONSECA, DNI 16.029.536; Virginia Anahí FONSECA, DNI 17.380.581 y su cónyuge supérstite María Luisa VIANA, DNI 21.354.940, en cuanto a los bienes propios si los hubiera y sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda en cuanto a los gananciales.- II) CESE la intervención del Sr. Agente fiscal.- III) Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de lo dispuesto en el art. 120 CPCC.- Paola Bernardini
Jueza SENTENCIA: 25 - 23/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
LOBOS FEDERICO AGUSTIN S/ INF. LEY 5592 General Roca, 23 de febrero de 2026.
VISTO: Los autos caratulados <.F.A. S/ INF. LEY 5592", Expediente N° RO-02686-JP-2025, el acta contravencional y la declaración recibida en el día de la fecha del imputado; y
CONSIDERANDO:
Que del análisis de este proceso se desprende la falta de elementos probatorios suficientes que generen la convicción necesaria sobre la culpabilidad del imputado.
RESUELVO:
Henoch Romero Boue Juez de Paz Suplente
Nota: En la misma fecha se notifica al. Sr. <.s.1.F.A. de la resolución precedente, manifestando darse por enterado.
Henoch Romero Boue
Juez de Paz Suplente
SENTENCIA: 10 - 23/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
F.B.A. C/ J.V.A. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 23 de febrero de 2026.-
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara B.A.F., caratuladas como AUTOS: F.B.A. C/ J.V.A. S/ VIOLENCIA (Expte. N° CS-00154-JP-2026); y -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 13/02/2026
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 20/02/2026.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE a la Sra. V.A.J. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. B.A.F. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la... SENTENCIA: 158 - 23/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
P.M.E. C/ S.D.A. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 23 de febrero de 2026
I.-VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. M.E.P., caratuladas como "P.M.E. C/ S.D.A. S/ VIOLENCIA", (Expte. N° CI-00465-F-2026); y
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la persona denunciante en sede policial en fecha 21/02/2026 surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, sin que las circunstancias relatadas ameriten la adopción de medidas previstas en el marco de violencia familiar.
Por este motivo, la denuncia radicada debe ser desestimada, en mérito a que las cuestiones introducidas deben ser canalizadas y resueltas por la vía procesal pertinente, y con el correspondiente asesoramiento legal.
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, RESUELVO:
SENTENCIA: 163 - 23/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
Q.A. C/D.M. S/VIOLENCIA CARATULA: QUIDIANTE, ANAC.DÍAZ, MARÍAS. MS
GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Póngase en conocimiento a A.E.Q. y M.D. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F.
En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 12/02/2026 por el Juzgado de Paz respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de la Sra. M.D. a la persona de la Sra. A.E.Q. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa, sita en la calle H.s., Barrio I.M. de la ciudad de Allen y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese. Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a la denunciada Sra. M.D. debe ser... SENTENCIA: 84 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |