Fallos Jurisdiccionales

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SAN MARTIN NESTOR LORETO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

 
General Roca, 28 de abril de 2026.

 AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones RO-00235-P-2024 caratuladas "SAN MARTIN NESTOR LORETO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)"

CONSIDERANDO:

I- Que el Dr. Bruno Scala, en su carácter de Defensor Penal Adjunto del condenado NÉSTOR LORETO SAN MARTIN, quien se encuentra cumpliendo pena en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de General Roca, a disposición de esta Judicatura, interpuso acción de hábeas corpus, solicitando se gestione turno de interconsulta con el área de cirugía, como así también los traslados diarios que su asistido viene realizando desde hace más de siete (7) meses, entre el sector de celaduría del Pabellón N° 7, donde permanece durante el día, y el locutorio de visitas del Pabellón N° 2, al cual es trasladado por las noches para pernoctar, debiendo trasladar consigo sus pertenencias y colchón, y por último, sobre el espacio asignado para la recepción de visitas
 
Que dichos ejes temáticos ya habían sido objeto de tratamiento en la audiencia sobre condiciones de detención celebrada en fecha 07/04/2026. 
 
Que, habiéndose solicitado los informes con un plazo de seis (6) horas, se recepcionó el Oficio N° 272 “DG3-AI”, mediante el cual se informó que las circunstancias relativas al alojamiento del interno -oportunamente expuestas por el Sr. Director de la Unidad, Comisario Lucas Matamala, en la audiencia de control referida- se mantenían inalterables a la fecha, haciendo evidente el agotamiento de las alternativas implementadas por la Unidad a fin de evitar los desplazamientos del interno, procurando simultáneamente resguardar su integridad psicofísica y garantizar la seguridad institucional, atento a los antecedentes de intentos de evasión protagonizados por el interno.
 
Que respecto a la primera cuestión planteada, a fin de reiterar en forma adecuada y fundada al nosocomio la solicitud de la Defensa en relación a la obtención del turno con el área de cirugía, se estimó pertinente requerir previamente al Establecimiento de Detención que, en el plazo de cinco (5) días, informe en forma circunstanciada las gestiones realizadas, con el objeto de contar con elementos documentales precisos y actualizados que permitan canalizar el requerimiento con mayor eficacia y sustento.
 
Por último, en el día de la fecha (11:56) se recepc...

SENTENCIA: 71 - 28/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

BAZZO JORGE ARTURO C/ LIBRA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

CERTIFICO: Que en los autos caratulados “CURRUINCA, AGUSTÍN IVÁN c/ BRAVO, WALTER GUSTAVO s/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N.º CI-01638-C-2023), en fecha 12/02/2026 se regularon en forma provisoria los honorarios profesionales del perito médico JORGE ARTURO BAZZO, en la suma de $362.550, sin perjuicio de la regulación complementaria que pudiere corresponder al momento del dictado de la sentencia definitiva. Que mediante providencia de fecha 26/03/2026 se intimó a la parte actora —oferente de la prueba— para que, dentro del término de cinco (5) días, acreditara el pago de los honorarios provisorios regulados, bajo apercibimiento de ejecución; y, en el caso de la parte no obligada, con la limitación prevista en el art. 71 del CPCC. Dicha providencia quedó notificada el día siguiente de nota, conforme a lo dispuesto en los arts. 38 y 138 del CPCC. Los honorarios se encuentran firmes y consentidos. A la fecha, no obra constancia del pago de los mismos. Conste.-
Secretaría, 28 de abril de 2026.
 
Juan Pablo Rodriguez Gil
Secretario
 
Cipolletti, 28 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BAZZO JORGE ARTURO C/ LIBRA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00557-C-2026)
Por presentado el Dr. FERNANDO ENRIQUE DETLEFS en representación de JORGE ARTURO BAZZO.
Se admite su personería, justificada con la copia del poder general acompañado (arts. 42 y 45 del CPCC).
Por constituido domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC).
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándos...

SENTENCIA: 40 - 28/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MEDANT S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. “MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MEDANT S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL” (Expte. N° CI-00767-C-2025)
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.
 
Cipolletti, 28 de abril de 2026.
I. VISTOS: Los presentes autos caratulados MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MEDANT S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte.CI-00767-C-2025), y;
II. CONSIDERANDO:
En fecha 10/04/2026, con posterioridad a la notificación de la sentencia monitoria, la parte ejecutante solicitó que se amplíe la misma por nuevos vencimientos de la misma obligación (Tasa por Servicios a la Propiedad Inmueble, cuotas 6/2025 a 12/2025 y cuotas 1/2026 a 3/2026), por la suma $ 432.965.629,86 y en consecuencia el 14/04/2026, se cursó la respectiva intimación a la deudora para que en el plazo de cinco días exhibiera los recibos o documentos correspondientes conforme lo dispone el art. 489 del CPCC, bajo apercibimiento de tener por ampliada la sentencia monitoria; vencido el plazo legal conferido no acreditó la extinción de las respectivas obligaciones.
Por ello, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 31 siguientes y cctes. del CPA;
III. RESUELVO:
Primero: Ampliar la sentencia monitoria dictada en fecha ...

SENTENCIA: 97 - 28/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

PARDAL DAMIAN C/ CHEVROLET S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS

PROCESO PARDAL DAMIAN C/ CHEVROLET S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS
 
EXPTE N° CH-00414-C-2025
 

Choele Choel, 28 de abril de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PARDAL DAMIAN C/ CHEVROLET S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS", EXPTE. Nº CH-00414-C-2025, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 24/04/2026, el Dr. Francisco Manuel Moreno del Hierro, en carácter de letrado patrocinante de la parte actora -perito Damián Pardal-, manifiesta que el presente trámite ha concluido, solicita se regulen los honorarios profesionales acrecidos por la presente ejecución. M.B.: $109.732,68.

En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, de los doctores  FRANCISCO MANUEL MORENO DEL HIERRO y PABLO NAPOLITANO en su carácter de letrados patrocinantes en la suma equivalente a 5 Jus (Arts. 6, 8, 9 y 41 Ley 2212). (MONTO BASE: $109.732,68).

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Haciendo saber, que -eventualmente- en caso de mora, dicha suma, generará intereses que deberán calcularse a tasa pura del 8% anual conforme lo dispuesto en el fallo "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE", Expte. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de fecha 07/05/2024.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula...

SENTENCIA: 76 - 28/04/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

B.M.N. C/ P.D.D. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (23/07/2025)

El Bolsón, 28 de abril de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados "B.M.N. C/ P.D.D. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (23/07/2025) (Exp. nº EB-00185-F-2025) 
Y CONSIDERANDO:
Que los presentes se encuentran a despacho en estado de resolver respecto a la liquidación practicada por la actora en su escrito obrante en el Movimiento E0004 de fecha 26/02/26.
Que de la misma se corrió traslado a la contraria, surgiendo de la cédula agregada en el Movimiento E0006 que el señor Pichún fue notificado de la liquidación con fecha 06/04/26.
Que no habiendo realizado manifestación alguna al traslado conferido y siendo que no existen errores manifiestos en la misma corresponde proceder a su aprobación.
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
I) APRUEBESE en cuanto ha lugar por derecho la liquidación obrante en el Movimiento E0004 de fecha 26/02/26 por la suma total de $ 2.641.950,77,  comprensiva de capital e intereses, conforme planilla acompañada.
II) Hágase saber que los honorarios de la letrada interviniente serán regulados en el proceso de ejecución de la presente, o una vez acreditado el pago de las sumas aprobadas.-
III) Costas a cargo del alimentante (conf. art. 121 del C.F.).
IV) Hacer saber que la presente se protocoliza digitalmente y se notifica en los términos del art. 120 del CPCCRN.-

Paola Bernardini
Jueza 
FIRMADO DIGITALMENTE 

SENTENCIA: 206 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

A. L. Z. EN REPRESENTACIÓN DE F.M.N Y C. A. L (01) C/ C. L. A. S/ VIOLENCIA

Luis Beltrán, a los 28 días del mes abril de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "A. L. Z. EN REPRESENTACIÓN DE F.M.N Y C. A. L (01) C/ C. L. A. S/ VIOLENCIA" Expte. Nº  LB-00011-F-2025 de los que:
RESULTA: Que en fecha 09/01/2025 se habilita la feria judicial y se recepciona denuncia en el marco de la Ley 3040 (mod. Ley 4241) realizada por la Sra. L.Z.A., en representación de su hija M.N.J.F. y de su nieta, la niña A.L.C., contra el Sr. L.A.C.R., en su carácter de pareja de la primera y padre de la niña.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), se imprimen las presentes actuaciones bajo el trámite de procesos especiales y se disponen las medidas protectorias de: 1.-) Prohibición de acercamiento fijando un radio de 300 mts. del Sr. L.A.C.R., hacia la Sra. M.N.J.F. y su hija, la niña A.L.C. en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia; 2.-) prohibición de ejercer actos de violencia y perturbación del Sr. L.A.C.R. hacia la Sra. M.N.J.F. y su hija, la niña A.L.C..
Asimismo se corre vista al Equipo Técnico Interdisciplinario a fin de que realice informe de riesgo y se concede intervención a la Sra. Defensora de Menores quien interviene el día 10/01/2025. 
En fecha 13/01/2025 se glosa dictamen suscripto por la Lic. Laura Bustos, miembro del Equipo Técnico Interdisciplinario. En atención a lo expuesto, se dispone oficiar a la SENAF, al Área de Salud Mental del Hospital de Luis Beltrán y a la Dirección de Mujeres, Géneros y Diversidad del municipio local; asimismo, se ordena a la Sra. M.N.J.F. y al Sr. L.A.C.R. someterse a un abordaje socio terapéutico.
En fecha

SENTENCIA: 229 - 28/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

Z., A. L. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD S/ INCIDENTE

Villa Regina, 28 de abril  de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "Z., A. L. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD S/ INCIDENTE-VR-00162-F-2026-" de los que;
RESULTA Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 25/02/2026, se presenta el Dr. Cristian D. Klimbovsky, en representación legal del Sr. L.A.Z., DNI Nº 7.565.069, constituyendo domicilio procesal y electrónico, promoviendo incidente por redargución de falsedad de Escritura Pública N° 122 de fecha 4 de noviembre de 2022, pasada por ante la Escribana Ana Ida Piccinini, titular del registro N° 37 de esta ciudad. Manifiesta que delas constancia de los autos VR-07496-F-0000 "Z., A. L. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" surge que el Sr. L.A.Z. ha sido declarado incapaz en fecha 01/02/2018, sentencia fue debidamente inscripta en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas el 18 de febrero de 2020, adquiriendo oponibilidad a terceros la incapacidad decretad desde dicha fecha, a tenor del art. 44 del CCCN. Expone que en fecha 4 de noviembre de 2022 -esto es, con plena incapacidad declarada, firme e inscripta-, se celebra un acto nulo que, en definitiva, afecta los intereses del Sr.Z. por no haberse tomado los recaudos legales pertinentes en su celebración, siendo ello una responsabilidad profesional ineludible de la demandada. Peticiona se declare su nulidad.
Que en providencia de fecha 02/03/2026, en atención a la naturaleza de la pretensión a los fines de determinar la competencia de este Tribunal, se confiere vistas de rigor a a Defensoría de Menores e Incapaces interviniente en los autos principales  y a la Fiscalía en Jefe a fines de que se expidan al respecto. 
Que en fecha 18/04/2025 se expide el Ministerio Público señalando tanto la Defesoría de Menores e Incapaces como la Fiscalía en Jefe que la suscripta resylta competente para intervenir en autos con fundamento en 8 inc. k) del C.P.F. que establece que es competencia material de los jueces de familia las acciones derivadas del régimen de restricción a la capacidad e incapacidad. Por su parte, y sin perjuicio de coincidir con los argumentos expuestos por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces,  la Sra. Fiscal en Jefe señala que en autos resulta aplicable lo dispuesto por el art. el art. 6° del C.P.C.C.
Bajo este escenario he de señalar que las leyes sobre competencia son de orden público. Con este concepto primigenio, la forma o manera de determinar y fijar la competencia o la capacidad del Juez para conocer de un determinado litigio, es materia de fundamental importancia para la correcta instrucción y decisión y tiene raíces constitucionales.

SENTENCIA: 189 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

LEDESMA MUÑIZ MATIAS BENJAMIN C / LEDESMA JUAN CARLOS S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00176-JP-2026: “L.M.M.B.C./.L.J.C.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. L.M.M.B.D.4.y.d.e.C.1.y.P.s.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a L.J.C. , con domicilio en 2.d.M.3. de esta localidad, según constancia de fs. 09 donde resulta víctima L.M.M.B. , con domicilio en calle 1.y.P.s.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 22 de Abril del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana/o L.M.M.B. Y GRUPO FAMILIAR, por parte del/ la ciudadana/o L.J.C., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Por el término de 60 días. Se ...

SENTENCIA: 86 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

Q.M.E. S/DCIA. TENOR LEY D 3040 Y SU MOD. 4241

Sierra Colorada, 24 de Abril 2026 (20,00hs.)

RESUELVO A CONSIDERACION DE UNIDAD PROCESAL DE FLIA. EN TURNO DE LA II CIRCUNSCRIPÇION JUDICIAL

AUTOS Y VISTO:
El Expte. Caratulado Q.M.E. S/DCIA. TENOR LEY D 3040 Y SU MOD. 4241, Expte. Nº SC-00050-JP-2026,
Que en el Expte. en cuestión se dicto Resolución de NO HACER LUGAR A LA TRAMITACION DE LA PRESENTE CAUSA, por presentación espontanea y rectificada mediante Acta Nº 091/26”J.P” por la persona DENUNCIANTE.
Que luego de Audiencia mantenida en día 24/04/2026 a las 13,30hs., entre las partes, conjuntamente con Equipo Técnico de SE.NA.F. Sierra Colorada en sede del Juzgado de Paz y exponiendo el Equipo Técnico de SE.NA.F. que, del espacio de escucha realizado a las Niñas R., Z.E. DNI Nº 54773906 y Q., B.Z. DNI Nº 56845351, dan cuenta de situaciones de violencia que afectan el ámbito familiar,
Que en resguardo del grupo familiar se solicitan medidas de protección tendientes a prevenir y erradicar actos de violencia en el ámbito familiar,
ATENDIENDO informe de SE.NA.F. Sierra Colorada, recepcionado mediante Nota Nº 42/26 a las 17,24hs., vía correo electrónico imiglierini@jusrionegro.gov.ar
ART. 1º.- DETERMINECE la DEROGACION de Resolución-Anexo Acta Nº 091/26, Expte. Nº SC-00050-JP-2026, de fecha 23 de Abril de 2026.
ART. 2º.- DETERMINECE la EXCLUSION del HOGAR, sito en A.2.d.M.y.F.d.E. de el Sr. R.J.D. D.N.4..
ART. 3º.- DETERMINECE la PROHIBICION de ACERCAMIENTO de el Sr. R.J.D. al domicilio sito en A.2.d.M.y.F.d.E.d.S.C., lugar de trabajo, estudio, lugar de habitual concurrencia en espacios cerrados y/o abiertos a todo público y/o por donde circule, fijándole un perímetro de exclusión de 100 metro para circular y/o permanecer con respeto a la Sra.Q.M.E. y Niñas R.,Z.E. Y Q., B.Z.
ART. 4º.- DETERMINAR para el Sr. R.J.D. el cese de actos molestos y/o perturbadores hacia la persona de la Sra. Q.M.E., Niñas R., Z.E. Y Q., B.Z., incluido llamados telefónicos, mensajes de texto, faceebock, twitter, instagram y/o cualquier otro medio de redes sociales u otro medio oral y/o escrito.
ART. 5º.- CORRASE VISTA con envió de Expte. Al Servicio de Abordaje Territorial de Ingeniero Jacobacci para su consideración y demás.
ART. 6º.- Ante el incumplimiento de las medidas protectorias, cuando fuese constatado que medio clara intención de violarlas, dese lugar al pase al Ministerio Público Fiscal, en orden de DESOBEDIENCIA JUDICIAL, Art. 239 Código Penal.
ART. 7º.- Hágase ...

SENTENCIA: 5 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. SIERRA COLORADA

C.R.F. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 27 de abril de 2026, siendo las 11:34 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados C.R.F. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA Expte. Puma V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado R.F.C. D.2., su Defensa, Dr. Armando Salazar, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Guillermo Ortiz, Agente Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar parcialmente al Recurso de apelación interpuesto por el interno R.F.C. D.2. y su Defensa contra la calificación correspondiente al período de Marzo/2026, efectuada por el Complejo Penal N° 1, mediante Acta N° 10/2026 (del  11/03/2026) y Acta N°  17/2026 (del 06/04/2026) por considerar que el nombrado reúne los requisitos para el aumento de un (1) punto en el guarismo de conducta, toda vez que no ha sido sancionado y cumple con los objetivos propuestos en el Programa de Tratamiento Individual, no así en lo que respecto al concepto y cambio de fase, atento lo informado por el Área de Trabajo y Área Psicológica y demás argumentos expuestos en el marco de la presente audiencia.-
Segundo: Disponer el aumento de un punto en el guarismo calificatorio de conducta al condenado R.F.C. D.2. estableciendo que el interno quede calificado, a partir del período Marzo/2026 con los siguientes guarismos: CONDUCTA BUENA SEIS (6) - CONCEPTO BUENO CINCO (5), en  la Fase de Socialización de la progresividad del régimen penitenciario, en virtud de los fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia -
Tercero: Registrar y notificar.

SENTENCIA: 194 - 28/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA