CID CARDENAS TAMARA NOEMI C/ GARCIA JORGE OMAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Cipolletti, 23 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "CID CARDENAS TAMARA NOEMI C/ GARCIA JORGE OMAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. CI-12976-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- A fs. 138/155 vta. se presentó el Dr. Nicolás Martín REBALIATTI en carácter de apoderado y a la vez patrocinante de Tamara Noemí CID CARDENAS, y promovió demanda de daños y perjuicios contra Jorge Omar GARCIA por la suma de $3.775.152,39.-, más intereses y costas, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.
Además, instó la citación en garantía de SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.
Todo lo anterior, según mencionó, con sustento fáctico en un accidente de tránsito ocurrido el día 1 de septiembre de 2.016, aproximadamente a las 14:35 hs., en la intersección de las calles Av. Alem y España de la ciudad de Cipolletti.
Se afirmó en la demanda que, en tales circunstancias, Cid Cárdenas circulaba en forma atenta a velocidad reglamentaria, al mando de su motocicleta Suzuki Modelo EN125-2A, por Av. Alem. Al encontrarse finalizando el cruce de la intersección con calle España, un vehículo Ford Focus que se hallaba detenido sobre esta última arteria, en sentido norte-sur, retomó súbitamente la marcha e irrumpió de manera intempestiva en su carril de circulación.
Según el relato del letrado de la parte actora, dicha maniobra fue repentina y temeraria, lo que le impidió a su mandante realizar maniobra evasiva alguna, produciéndose el impacto contra la parte delantera derecha del rodado conducido por el demandado Jorge Omar García.
Adujo que, como consecuencia del sinies... SENTENCIA: 15 - 23/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
SANCHEZ CRISTHIAN ARIEL C/ SL GROUP REPRESENTACIONES Y SERVICIOS S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados “SANCHEZ CRISTHIAN ARIEL C/ SL GROUP REPRESENTACIONES Y SERVICIOS S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)” (Expte. N° CI-00519-L-2024).- SENTENCIA: 8 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
CHEUQUE, MAIRA FERNANDA C/ LLIFEN SRL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Civil Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados: "CHEUQUE, MAIRA FERNANDA C/ LLIFEN SRL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte CI-00454-L-2024).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término a la Dra. María Marta Gejo, quien dijo: I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras, en el que, el día 02 de octubre de 2.024, se presenta mediante letrados apoderados la actora Sra. MARÍA FERNANDA CHEUQUE, promoviendo formal demanda contra la firma LLIFEN S.R.L. por la suma de $ 2.001.567 a valor histórico, en concepto de diferencias salariales, indemnizaciones previstas en el art. 245 LCT y por falta de preaviso; aplicación del art. 2 de la ley 25.323 con más sus correspondientes intereses y costas del proceso.- Al efectuar relato de los hechos, expresa que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 01 de febrero de 2013 donde realizaba tareas de limpieza del local comercial, elaboración de sándwiches y atención al público, entre otras. Afirma que estaba encuadrada como DEPENDIENTE 1 dentro del Convenio Colectivo 478/06. Que su horario de trabajo era rotativo, pudiendo desempeñarse en el horario de 07:00 a 14:00 o de 14:00 a 21:00. Refiere que pese a encontrarse encuadrada en el CCT de Panaderos de Río Negro y Neuquén percibía una remuneración por debajo de lo establecido en la escala salarial correspondiente. Señala que además se encontraba fraudulentamente registrada ya que la patronal registró la relación laboral como de jornada parcial cuando el horario que realizaba excedía las 42 horas semanales, muy superior al límite de 2/3 de jornada normal que estipula la norma para la jornada parcial. Agrega que la actora nunca tuvo obra social ya que cuando intentó darse de alta, le informaron que ello no era posible por no estar ingresados los aportes y que algo similar sucedió con respecto a la contratación de una ART. Que esta situación le generaba grandes perjuicios puesto que cuando se enfermaba o sufría algún accidente no contaba con cobertura médica por lo que o no recibía atención o bien debía asistir a un nosocomio público, donde no se expiden certificados médicos por lo que mal podía justificar sus ausencia... SENTENCIA: 6 - 23/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
LEIVA, PAOLA ESTEFANIA C/ EMERGENCIAS DEL SUR SRL S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 de febrero de 2026
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. María de los Ángeles Pérez Pysny, Alejandra Paolino y el Dr. Jorge Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "LEIVA, PAOLA ESTEFANIA C/ EMERGENCIAS DEL SUR SRL S/ ORDINARIO " - Expte. Nro. BA-00094-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631.- --- La Dra. Alejandra Paolino dijo: --- I) ANTECEDENTES:
--- I - a) Por movimiento I0001, se presenta el Dr. Eric Teodoro Alegría Ortega, en carácter de apoderado de la Sra. Paola Estefanía Leiva e interpone demanda contra Emergencias del Sur SRL, a fin de que se la condene al pago de la suma total de $ 16.360.730,15, con más intereses, costas y costos. --- Relata que la actora ingresó a trabajar para la demandada el día 01/10/2018 como cajera, recepcionista y con tareas de administración en general, con jornada de lunes a jueves de 08:30 a 14:30hs., y los viernes de 08:30 hs a 13 hs en el local "Salud Total" de la localidad de El Bolsón. --- Describe las tareas realizadas por la Sra. Leiva y explicita los métodos de pago de los co-seguros y los pagos de servicios por ella realizados. Señala que todas las tareas fueron realizadas con dedicación y probidad.
--- Transcribe a continuación la misiva recibida por la trabajadora, en la que se le imputaban distintas fallas en la prestación de sus servicios, afirmando que no se indica en ella ninguna conducta o hecho concreto, que no se brindan circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que entiende que no constituyen causales de despido.
--- Rechaza que se le hayan comunicado oportunamente a la actora las supuestas fallas atribuidas y afirma que en caso de existir, ellas deben ser contemporáneas al despido.
--- Concluye que no corresponde otorgar legitimidad al despido dispuesto, sustentado en la existencia de supuestos incumplimientos anteriores por los cuales la trabajadora podría haber sido sancionada, pero que de ningún modo constituyen causa para un despido justificado.
SENTENCIA: 16 - 23/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CALFUEQUE LORENA ALEJANDRA C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO San Carlos de Bariloche, a los 23 días del mes de febrero del año 2026 Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Ángeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "CALFUEQUE LORENA ALEJANDRA C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-00724-L-2023" y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación el voto emitido de manera conjunta, conforme a lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- El Tribunal en pleno dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-1) Se presenta el Dr. Juan Carlos Formigo, en su carácter de apoderado de la Sra. Lorena Alejandra Calfueque (Movimiento I0001). --- Reclama el correcto pago del adicional por "Zona desfavorable" -previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes - y el pago de las diferencias de salarios conforme liquidaciones que adjunta al escrito de demanda.- --- Detalla los rubros que la demandada excluye al liquidar sus haberes, fundando su pretensión en derecho y en jurisprudencia del STJRN. Practica liquidación, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.
--- Por mov. E0003 endereza demanda, denunciando que la trabajadora se desempeña en el servicio penitenciario, efectuado un detalle de los rubros reclamados de acuerdo a la normativa que entiende resulta aplicable.
--- I-2) Corrido traslado de la demanda, se presentan el Dr. Juan Garciarena y la Dra. Blanca Pasarelli, en representación de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Rio Negro. Contestan demanda; solicitan imposición de costas a la actora en atención a la confusión que ha generado con la presentación del escrito de demanda y su posterior transformación. --- I-3) Nos remitimos a la lectura in extenso de los fundamentos expuestos por las partes en la demanda y su contestación, a los fines de evitar extender en forma innecesaria el presente. --- I-4) Celebrada la audiencia establecida por el art. 41 de la ley 5631 y conforme lo solicitado por las partes, se declaró la causa como de puro derecho (mov. I0017) y se dispuso correr traslado a las partes a los fines de ampliaran los fundamentos de las pretensiones o defensas introducidas. --- Finalmente, se ordenó el pase de los autos a Acuerdo para sentencia (mov. I0019) y por lo tanto, s... SENTENCIA: 15 - 23/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
M.L.B. C/ G.A.E. S/ HOMOLOGACIÓN San Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2025
VISTO: El expediente caratulado: BA-02199-F-2025 "M.L.B. C/ G.A.E. S/ HOMOLOGACIÓN", en el que se ha formulado un planteo que resolver ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que la señora L.B.M. con el patrocinio letrado del doctor Joaquín Rodrigo, interpone recurso de revisión (E0019) contra la providencia de fecha 06/02/2026 (I0014) que requirió la notificación en debida forma del traslado ya ordenado, atento que la cédula de notificación electrónica nro. 2. no acompañaba la documental completa. Indica que la documentación completa se encuentra agregada a la cédula nro. 2..
Que además, "en la misma cédula, se consignó el código para acceder a la totalidad del expediente con la leyenda: “Para comprobar que esta notificación es verdadera y poder ver su contenido y la documentación que se agregó, ingrese a la siguiente página de internet: "h.", y donde está “identificador del documento” escriba el número 2. y a continuación el código M., o bien escanee el código QR situado en el margen superior derecho.”.
Asimismo, que en tiempos de despapelización, exigir agregar más documentos a un traslado donde se consigna el código para que el justiciable acceda a la totalidad del expediente de modo digital, resulta un exceso ritual, expresamente vedado por la justicia.
Finalmente, que aún si algún adjunto pendiente quedase, se revoque por contrario imperio el decreto de fecha 06/02/2026 y se proceda a homologar el acuerdo a fin de exigir su cumplimiento. Solicita se aprueba la liquidación practicada en movimiento (E0008).
Adelanto que no haré lugar al recurso de revisión interpuesto. Doy razones. En primer lugar, resulta claro que la actora no agregó a la cédula la totalidad de la SENTENCIA: 31 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
P.U.M.H. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD ///Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026.- thi
VISTOS: Los autos caratulados "P.U.M.H. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" - BA-22905-F-0000 - C-3BA-208-F2017.- Y CONSIDERANDO: Que la Defensoría Civil N° 9, en representación del Sr. P.U.M.H., solicita en su presentación BA-22905-F-0000-E0144, se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria a tenor de lo dispuesto por los art.34 del CCyCN y 193 del CPF y a cargo de sus progenitores.- Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado conformidad en su presentación a despacho.-
Atento lo peticionado, considerando al derecho alimentario como un derecho humano fundamental, las constancias de autos, la situación patrimonial y necesidades diarias del Sr. PATIÑO UMAÑA y en virtud de lo dispuesto por los art. 34 del CCyCN y 193 del CPF, que habilita disponer medidas precautorias durante el proceso para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona, corresponde hacer lugar a lo requerido.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente a 1 y 1/2 (uno y medio) Salario Mínimo Vital y Movil (SMVM) mensual a cargo de los progenitores Sres. UMAÑA GEORGINA SOLEDAD y SERGIO HERNAN PATIÑO y a favor del Sr. PATIÑO UMAÑA, MAURICIO HERNAN, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte de los nombrados en la cuenta judicial de autos.-
2) A cuyo fin, y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. ARIAS MARTINEZ ELVIRA DNI:92.903.767, las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión ... SENTENCIA: 49 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
CARRILAF, NESTOR FABIAN C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTRAVENCIONAL - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRAVENCIÓN SENTENCIA Allen, de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado CARRILAF, NESTOR FABIAN C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTRAVENCIONAL - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRAVENCIÓN (Expte. Nº AL-00661-JP-2025) puesto para dictar sentencia: RESULTA: A AL-00661-JP-2025-E0012, se presenta la MUNICIPALIDAD DE ALLEN mediante apoderados y platea recurso de reposición con apelación en subsidio respecto de la providencia del movimiento AL-00661-JP-2025-I0011 en e que se intima a la demandada a abonar los honorarios de la Letrada de la parte actora.
Fundamenta en el artículo 55 de la Constitución Provincial, en el 78 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Allen y en el artículo 26 del CPA, y manifiesta que existe un régimen especial para la ejecución de sentencias condenatorias contra el estado.
Manifiesta que la legislación excluye la ejecución inmediata, supeditado al pago de la previsión presupuestaria con fecha de corte al 31 de agosto de cada año. Y que la intimación bajo apercibimiento de ejecución resulta contraria al artículo 55 de la Constitución Provincial y el 78 de la C.O.M.
Interpone apelación en subsidio.
A AL-00661-JP-2025-E0013, la Letrada ejecutante contesta el pertinente traslado, manifestando que la C.O.M. y la Constitución Provincial hacen referencia a la previsión presupuestaria de los montos para el responder a as obligaciones en las sentencias contra el estado, que estas normas no inhiben la intimación, ni el apercibimiento en cuento la misma se refiere a la futura ejecución. Que la demandada no responde a la intimación con el pago, ni tampoco acredita la previsión presupuestaria correspondiente.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN:
En función del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la obligatoriedad de la Doctrina del STJ, y existiendo los autos (RO-29772-C-0000) "RODRIGUEZ RAUL A. Y OTRO C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - CASACIÓN" y la sentencia dictada allí (122 - 21/09/2023) en la que se establece que "... SENTENCIA: 77 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
S.N.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las hrs. del día a los 23 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández y el condenado S.N.A., DNI 4., con domicilio en B.O.A.M.9.l.8. de Cipolletti.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada S.N.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00138-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: los hechos son como los ha mencionado. Agrega que se iba a hacer una audiencia en diciembre pero no se conectó. El plazo expiró y no hay motivos para solicitar la prórroga. No hay denuncia de nuevos hechos y obra informe del IAPL que da cuenta de cumplimiento. Corresponde el cese del GPS sin perjuicio de aclarar que la pauta de prohibición de acercamiento continua vigente.- SENTENCIA: 32 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
M.V.M.D.C.R.L.A. S/ VIOLENCIA M.V.M.D.C.R.L.A. S/ VIOLENCIA Por recibido. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "M.V.M.D.C.R.L.A. S/ VIOLENCIA" RO-00439-F-2026 y Ello en función de lo establecido por el art 28 del CPC corresponde excusarme para entender en esta causa, remitiendo la misma a la Unidad Procesal 16 puesto que actualmente me encuentro subrogando la Unidad Procesal 11. En tal sentido, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que "Las cuestiones de excusación y recusación tienen por objeto preservar las mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN., "FAYT", 14-07-99). Ello, por cuanto el juez debe ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso. La imparcialidad de marras es indispensable para que la defensa de los derechos -garantía inviolable de jerarquía constitucional, cf. art. 18 C.N.- pueda ser ejercitada por las partes con la seguridad de que sus pretensiones serán admitidas o desestimadas por las magistradas solo en función de la justicia que informa a las mismas. Sólo así puede haber juicio constitucionalmente válido (cf. Ricert, A., E.J.Omeba, "Recusación", pág.161, Tomo XXIV) SENTENCIA: 80 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |