Fallos Jurisdiccionales

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PASTRAN, VICTORIA EDITH C/ DA CAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 29 de abril de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "PASTRAN, VICTORIA EDITH C/ DA CAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-01196-L-2024
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de las presentaciones E0027 y E0028, ratificado conforme acta de fecha 29/04/26.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los letrados de la parte actora, Dres.  Díaz Mendizábal Adolfo y Rodríguez Bartkow Florencia , en la suma de $ 2.400.000 (Pesos dos millones cuatrocientos mil), en forma conjunta y partes iguales; y REGULAR (a los fines de dar cumplimiento con la ley 869) los de los Dres. Lezcano Mauro Darío y Guerrero Pablo, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 1.320.000 (Pesos un millón trescientos veinte mil) (11%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV)  Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al sistema a la representante de la Caja Forense, Dra. María Julieta  Aránzazu.-
---V) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a DA CAR SOCIEDAD DE RESPONSAB...

SENTENCIA: 84 - 29/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

RIOS, FEDERICO Y OTROS C/VAZQUEZ, DEBORA BELEN Y OTRO P/PROCESO DE CONOCIMIENTO S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - EXHORTO

El Bolsón, 29 de abril de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados "RIOS, FEDERICO Y OTROS C/VAZQUEZ, DEBORA BELEN Y OTRO P/PROCESO DE CONOCIMIENTO S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - EXHORTO (Exp. nº EB-00004-C-2025) :
Y CONSIDERANDO:
Que habiéndose cumplido el objeto de la rogatoria de fecha 10/11/25 y conforme lo dispuesto por el art. 12 de la ley 22,172, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Marcelo Iván López, letrado autorizado a intervenir en las presentes actuaciones.
A dichos fines se tendrá en cuenta la complejidad, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional desarrollada en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal, en un todo de acuerdo a las disposiciones de la Ley G Nro. 2212 (L.A.).
Por lo expuesto, RESUELVO:
I.- REGULAR los honorarios profesionales del letrado autorizado, Dr.  Marcelo Iván López,  en la suma equivalente a 6 JUS ($ 485.802).
A los honorarios regulados deberá adicionarse los aportes de Caja Forense que correspondan con más el IVA en caso de emitir el profesional factura como Responsable Inscripto. Hágase saber que la regulación en pesos responde a su equivalencia en JUS al valor vigente al día de la fecha (1 Jus = $ 80.967).
II.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).
III.- Hágase saber al profesional que previo a remitir las actuaciones al juzgado de origen, deberá acreditarse el pago de aportes de Caja Forense (conf. Ley 869, arts. 18, 19, 20 ss. y ccdtes.).-
IV.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.

Paola Bernardini
Jueza 

SENTENCIA: 213 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

BRISOTTO ARIEL ROBERTO C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

BRISOTTO ARIEL ROBERTO C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

 

General Roca, 29 de abril de 2026.

I.- Proceso: Para dictar sentencia en esta causa "BRISOTTO ARIEL ROBERTO C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-03872-C-2024) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por  el Sr. BRISOTTO ARIEL ROBERTO fecha  02/12/2024 18:09:30 -: Se presenta por medio de apoderados a   a interponer demanda contra RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA por la suma de $6.205.000.-, en concepto de capital, con más las actualizaciones que correspondan, intereses, costos y costas del proceso.
Invoca la aplicación  del marco  protectorio de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.
Relata que es tomador de la póliza 20-1975741 de la demandada. Que  el 25/05/2024, durante la vigencia de la cobertura, sufrió el robo del moto vehículo A189XCS, GILERA ENDURO 200 SMX (objeto de la póliza), que se produjo en su departamento de calle  Evita 2781 Dpto 2, con la puerta principal forzada y en dicha circunstancia además de la moto, robaron la documentación y la llaves. 
Sostiene que realizó la denuncia policial y la denuncia  del siniestro, individualizado como 20-80545.
Refiere que realizó el recla...

SENTENCIA: 26 - 29/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

E.V.M.Y.S.D.K.C.S.S.E. S/ NOMBRE

 
 
GENERAL ROCA, 29 de abril de 2026.
 
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "E.V.M.Y.S.D.K.C.S.S.E. S/ NOMBRE" (Expte. N° RO-00503-F-2025 - ), de los que:
RESULTA: En fecha 19/2/2025, se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n° 10, como apoderada de la joven D.K.S., y de la Sra. V.M.E., quien actúa en representación de su hija menor de edad, la adolescente N.L.S., solicitando la supresión del apellido paterno con el cual figuran en la partida de nacimiento, inscriptas conforme se acredita con la copia agregada en autos.
En su presentación la Sra. E. refiere que de la relación que mantuvo con el Sr. S. nacieron sus dos hijas, D. y N.. Menciona que la separación de pareja ocurrió en el año 2010 por violencia familiar, cuando sus hijas tenían 3 años y seis meses de vida, afirmando haber realizado varias denuncias dando inicio a los autos n° RO-18017-F-0000.
Afirma que durante el primer año de separación sus hijas no tuvieron comunicación con su padre, hasta que le reclamó prestación alimentaria, oportunidad en que terminan acordando un régimen de comunicación, expresando que es el marco de ese régimen que el progenitor abusa de su hija mayor, en dos o tres ocasiones, cuando esta tenía 11 años de edad, quien recién pudo contarlo a fines del año 2020. Señala que si bien realizó la correspondiente denuncia penal, esta quedo archivada. Afirma que a causa de ello, su hija ha tenido varios intentos de suicidio, y esta en tratamiento psicológico y psiquiátrico. 
Con respecto a su hija menor de edad, afirma que también hubieron situaciones de abuso, por las que radico la corresponde denuncia penal, dando inicio al legajo n° MPF-RO-06851-2020.

SENTENCIA: 295 - 29/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SALAZAR, JAIRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SALAZAR, JAIRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00969-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 29 de abril de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SALAZAR, JAIRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00969-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JAIRO SALAZAR, CUIT/CUIL 20335321708, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.651.012,78, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.108.890,89 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a ...

SENTENCIA: 362 - 29/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

S.G.G. S- PROCESO SOBRE CAPACIDAD S/ INCIDENTE

San Carlos de Bariloche, 29 de abril de 2026
VISTO: El expediente caratulado <.G.G. S- PROCESO SOBRE CAPACIDAD S/ INCIDENTE EXPTE. N° BA-13856-F-0000, en el que se ha formulado un planteo que  resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO :  Tengo presente que por resolución del 03/03/23 la suscripta efectuó autorización de venta del inmueble .
Como bien señalan los letrados de S. en presentación E0032, transcurrido largo tiempo, se  informa que la venta del inmueble no se ha perfeccionado, omitiendo  indicar los motivos en la presentación  (E0018). en la que se peticiona a una orden de la que surja el monto exacto a depositarse en la cuenta judicial de este expediente ya que de lo contrario no podrá concretar la venta del inmueble.
A pedido de los doctores Suarez y Corbella (I0016) se requirieron nuevas tasaciones e informes de dominio 
Obra tasación,  informe de dominio y plan de inversión  en movimiento E0023
 Se corre traslado a Defensoría de Menores y a S..
Estos últimos  prestan conformidad a la venta  y piden aclaraciones en movimiento E0026
La doctora Barberis, Defensora de Menores e Incapaces adhiere a la petición (E0027).
Mediante presentación (E0029), E.V.P., E.N.S. y E.A.S., figuras de apoyo de G., informan la recepción de una oferta de compra del inmueble sito en A.d.T.N.4. de la localidad de E.E.P.d.B.A., NC C.V.S.R.M.3.P.2.P.6. por la...

SENTENCIA: 89 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

P.M.M. S/SITUACION

GENERAL ROCA, 29 de abril de 2026
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "P.M.M. S/SITUACION" (Expte. RO-01016-F-2026).
Que en fecha 15/4/2026 mediante comunicación telefónica con la progenitora de la Sra. P.R. informa que esta última se encuentra residiendo con su hija M.P. en la ciudad de N.. Señala que no sabe con precisión el domicilio, que viven por la zona del B.A.F.o.B.H..
En fecha 15/4/2026 se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y en fecha 20/4/2026 a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir.
En fecha 16/4/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 28/4/2029 la Sra. Fiscal Jefe, quienes coinciden en que corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de la ciudad de N..
En fecha 29/4/2026 pasan los autos a resolver.
Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente la Sra. P.R. y sus hija M.P. se domicilian en la ciudad de N..
En el caso de autos, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del niño, en procura de su eficaz protección, asistiéndole todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la C.N., y en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061.
El art 3º, párr.1º, de la CDN otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten. El art. 3º de la Ley 26061 ha definido el interés superior del niño como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” y para ello indica que deben respetarse las pautas que enumera y entre ellas -Su condición de sujeto de derecho, -El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, -Su centro de vida.
Se entiende por centro de vida “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia y no se limita a la residencia habitual, sino que comprende el ámbito geográfico donde transcurre y se desarrolla la vida de las niñas, niños y adolescentes, así como al espacio que conforma su entorno familiar, afectivo y comunitario. El decreto reglamentario 415/2006 de la Ley 26.061, respecto del principio del interés superior, se detiene en el concepto “...

SENTENCIA: 168 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

COLLUEQUE, LEDA RAQUEL C/ SALDUNA, CARLOS ARIEL S/ FILIACION (F) (RESERVADO DIGITAL)

San Carlos de Bariloche, a los 29 días del mes de abril del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: COLLUEQUE, LEDA RAQUEL C/ SALDUNA, CARLOS ARIEL S/ FILIACION (F) (RESERVADO DIGITAL), BA-08283-F-0000, G-3BA-1239-F2021.- 
Y CONSIDERANDO: Que la actora mediante escrito Nro. BA-08283-F-0000-E0007 denuncio domicilio en calle Juan Manuel de Rosas N° 219 de la ciudad de Viedma, Río Negro solicitando se declare la competencia de la Unidad Procesal de
Familia de la Primera Circunscripción Judicial de Viedma.-
Explico que nn el mes de julio de 2024, por razones económicas y en búsqueda de un mejor sostenimiento familiar, se radico junto a su hijo en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, fijando domicilio en calle Juan Manuel de Rosas N° 219.
Acompañó certificado de domicilio y certificado de alumno regular expedido por el Jardín de Infantes Independiente N° 095, institución al que asiste su hijo.-
En virtud de ello, se da vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente quien mediante escrito Nro. BA-08283-F-0000-E0009 que debía acogerse la petición de la progenitora y declararse la incompetencia de este Tribunal para continuar entendiendo en los presentes, disponiéndose la remisión de las actuaciones al Juzgado con competencia en Familia de la localidad de Viedma. Expreso fundamentos y argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.-
Por su parte el la Fiscal Jefe, Dra. Betiana Cendon dictamino y sostuvo que en base a los criterios sentados y los principios de tutela judicial efectiva, inmediación y economía procesal, toda vez que las personas en la cual se basa este proceso tienen su domicilio en la localidad de Viedma, Provincia de Río Negro, considero que la Sra. titular de la Unidad Procesal nro. 10 de Familia de esta ciudad resulta incompetente en razón del territorio para continuar interviniendo en estas actuaciones, debiendo remitir el expediente a su par de dicha ciudad capitalina.
Que en función de lo expuesto y teniendo presente lo normado por el Art. 706 del Código Civil y Comercial, como criterio rector de los procesos de familia a fin de garantizar el efectivo cumplimiento en la protección del Interés Superior del Niño (arts. 1 de la ley 6354; 3 de la ley 26.061; 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño).
Que en este sentido los principios de que el juez competente sea el del lugar de residencia habitual y permanente o centro de vida de los niños, niñas y adolescentes menores de edad; sirven de herra...

SENTENCIA: 241 - 29/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

A.M.B. C/ T.M.A. S/ ALIMENTOS

na

GENERAL ROCA, 29 de abril de 2026.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.M.B. C/ T.M.A. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-01207-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 30% de los ingresos del demandado, no pudiendo ser dicha suma menor a DOS (2) SMVM,en favor de su hijo. 

En relación al caudal económico del demandado, la actora manifiesta que el Sr. T. trabaja como carnicero, desconociendo en que lugar presta tareas.

Asimismo, la actora menciona que el demandado tiene otro hijo.

Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.

Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.

"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).

El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.

En base a lo expuesto ...

SENTENCIA: 264 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

ASOCIACION EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS C/ MUÑOZ, AYELEN S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 29 de abril de 2026

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "ASOCIACIÓN EVANGÉLICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS C/ MUÑOZ, AYELÉN S/ EJECUCIÓN" (Expte. CI-00526-C-2026).

Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto AYELÉN MUÑOZ, DNI 34805807, haga íntegro pago a ASOCIACIÓN EVANGÉLICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS, CUIT/CUIL 33690482679, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 ($ 264.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 1.500.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regúlense los honorarios del Dr. RAFAEL ÁNGEL CUCHINELLI, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS  ($ 358.146) [(5JUS/2) + (5JUSx40%)]; y en favor de la Dra. VIVIANA ANDREA PASCAL también patrocinante de la misma parte, en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA ($ 198.970) (5JUS/2). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.

SENTENCIA: 47 - 29/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI