ODARDA, MARIA MAGDALENA C/ MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S/ USUCAPIÓN Viedma, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "ODARDA, MARIA MAGDALENA C/ MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S/ USUCAPIÓN" SA-00249-C-2023 puestos a despacho para resolver, y
RESULTA:
1.- En fecha 30/11/2023 se presenta ante el Juzgado N° 9 de San Antonio Oeste, la Sra. María Magdalena Odarda (DNI N° 17.677.763), con apoderado e inicia demanda de usucapión contra la Municipalidad de Sierra Grande, respecto del inmueble ubicado en la calle 22 Nº 392 -identificado posteriormente como calle Ricardo Balbín Nº 366la localidad de Sierra Grande e identificado catastralmente como 254E806 08, inscripto al T° 144 F° 27, plano 232/74, lote 8 manzana 18 del Barrio 25 de Mayo, con una superficie de 275 m2, conforme plano de mensura particular N° 941/2023.
Sostiene la actora que posee el inmueble desde el año 1990 hasta la actualidad, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, con ánimo de dueña. Refiere que el bien fue adquirido originalmente mediante boleto de compraventa por su entonces cónyuge, careciendo el vendedor de título dominial, permaneciendo el inmueble inscripto a nombre del municipio demandado.
Relata que el inmueble constituyó durante años la residencia familiar, donde vivió junto a su grupo familiar, realizando en el mismo numerosas mejoras y actos materiales de posesión, tales como reformas edilicias, mantenimiento, pago de tasas y servicios, y destinándolo incluso al ejercicio profesional. Señala que, luego de su divorcio vincular en el año 1999, se acordó la adjudicación del inmueble a su favor, continuando con la posesión exclusiva.
Agrega que, por razones laborales, posteriormente fijó (provisoriamente) su residencia en la ciudad de Viedma, manteniendo la posesión del bien mediante su locación a terceros, encontrándose actualmente alquilado, sin que ello implique interrupción de la posesión invocada.
Manifiesta que, tras intentar sin éxito obtener la regularización dominial por vía extrajudicial y constatando que el inmueble continúa registrado a nombre de la Municipalidad de Sierra Grande, opta por ... SENTENCIA: 4 - 23/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
P.D.A. C/ G.J.D. S/ DIVORCIO Luis Beltrán, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "P.D.A. C/ G.J.D. S/ DIVORCIO", Expte. Puma N°LB-00073-F-2025 y; RESULTA: Que adjunta documental y se presenta la Sra. D.P. DNI N° 4. y lo hace con patrocinio letrado de la Dra. Doris Patricia Vásquez Fuentes, iniciando trámite de divorcio en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C. contra el Sr. J.D.G. DNI N° 3..
Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 5.d.d.d.2. según constancia del acta de matrimonio que acompaña y que por razones que se reserva se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio. Indica que el último domicilio conyugal fue en c.S.N.9.d.l.l.d.L., provincia de Río Negro. En función de la propuesta que debe presentar, indica que las cuestiones relativas a la responsabilidad parental y los efectos derivados del divorcio serán abordadas en la etapa prejudicial. En consecuencia, no existe acuerdo para homologar. Que en fecha 29/04/2025 se hace lugar al recurso de reposición interpuesto, se provee el trámite y se corre traslado a la otra parte de la demandada y la documental.
Consta cédula de notificación a la demandada debidamente diligenciada en fecha 04/12/2025.
Que obra presentación de la parte actora solicitando se dicte sentencia atento el tiempo transcurrido desde la notificación de la demanda oportunamente cursada.
En atención a las disposiciones de los arts. 435 inc. c, 437, 438 y cctes. del C.C. y C. pasan autos a resolver el día 19/02/2026; CONSIDERANDO: Que este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396). Teniendo en cuenta que la parte actora ha manifestado su voluntad de que se decrete el divorcio, habiendo sido notificado el demandad sin que se presente en autos, corresponde entonces que me expida sobre la solicitud planteada de divorcio vincular. Así las cosas, en atención a las disposiciones de los arts. 438, 439 y cctes. del C.C. y C. FALLO: 1.-) Declarando el divorcio vincular de la Sra. D.A.P. DNI N° 4. y del Sr. J.D.G. DNI N° 3. matrimonio celebrado el día 5.d.d.d.2. en la l... SENTENCIA: 88 - 23/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
GARCIA DE LA VEGA, SANTIAGO MARTIN C/IPROSS S/AMPARO San Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026.- VISTOS: Los autos caratulados: GARCIA DE LA VEGA, SANTIAGO MARTIN C/ IPROSS S/ AMPARO, BA-00146-C-2026 Y CONSIDERANDO: 1°) Que el día 13/02/20264 se presentó el Sr. Santiago Martin Garcia de la Vega (DNI 25,144,7159) a fin de interponer acción de amparo contra Ipross. 2°) Relató que es afiliado de Ipross N.º 0325144715/00 y que desde el mes de octubre del 2025 necesita operarse de un hombro. El día 21/10/2025 presentó el pedido ante dicha entidad, a la cual le asignaron al expediente el Nº 014617D2025. Que el trámite tiene fecha de ingreso en el sistema el 28/10/2025 y fue derivado a ese sector correspondiente, en fecha 06/11/2025. Que desde esa fecha se encuentra a la espera de una respuesta. Que la demora del IPROSS ha generado que un cuadro complejo empeore aún más, afectando de forma directa su calidad de vida y su salud. Manifiesta que le impide realizar tareas básicas de la vida cotidiana, como cargar una bolsa liviana o alcanzar objetos en una alacena. Asimismo refiere que los analgésicos han dejado de ser efectivos y el dolor interfiere de manera significativa con el descanso nocturno. Relata que presenta dolor a diario. Manifiesta que concurrió de manera presencial a la Delegación Bariloche en tres oportunidades, sin que se me brindara una respuesta concreta. Asimismo efectuó llamados telefónicos al número: +54 9 2920 47-5511, proporcionada por la Delegación Bariloche sin recibir una resolución. Es así que el día 14/01/2026 presentó una nota de reclamo ante el Ipross, dirigida a la Dirección de Auditorías Médicas y Prótesis de IPROSS, de la cual tampoco obtuvo respuesta. 3°) Que se dio tramite al amparo requiriendo el informe de rigor (artículo 43 CNR), vencido dicho plazo sin que mediara respuesta, por lo que la presente ha quedado en estado de resolverse.- 4°) Que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de particulares o autoridades públicas que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un tratado o una ley (artículo 43 de la Constitución Provincial de Río Negro). El amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que an... SENTENCIA: 36 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PEINADO PRADO, JULIO ANDRES S/ DESALOJO San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PEINADO PRADO, JULIO ANDRES S/ DESALOJO" BA-00229-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que vienen lo presentes a fin de resolver el pedido de nulidad y recurso de revocatoria subsidiario (E0043) contra la resolución del 3 de noviembre de 2025 (I0057).
II. Resolución en crisis.
El auto por el que se pide la revocatoria dispone que se haga efectivo el apercibimiento de declarar desierto el recurso de casación intentado por no haber acreditado el beneficio de litigar sin gastos en tiempo oportuno.
III. Recurso de revocatoria.
El Dr. Rodolfo Rodrigo interpone recurso de revocatoria y esgrime los siguientes fundamentos:
Sostiene que el acto procesal fue dictado por un órgano al que no le corresponde la decisión de declarar inadmisible el recurso extraordinario.
Refiere que el art. 255 del CPCC dispone que la decisión de inadmisibilidad debe adoptarla el tribunal en pleno.
Reafirma que el beneficio de litigar sin gastos fue acreditado oportunamente.
Menciona que “Es un verdadero absurdo que el Poder Judicial de Bariloche diga que no le consta que tengo beneficio de litigar sin gastos. Tienen sistemas de toda naturaleza (Puma, Seon, Choique…etc,) aprietan un botón y ven los expedientes de todos los Juzgados, y es inadmisible que tronchen un derecho tan s... SENTENCIA: 34 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
SIO ZON LI C/ MOURULLO, IGNACIO JAVIER S/ EJECUCION HIPOTECARIA San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA, Emilio RIAT, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SIO ZON LI C/ MOURULLO, IGNACIO JAVIER S/ EJECUCION HIPOTECARIA" BA-12446-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la apelación que planteara la demandada (E0076), por entender altos los honorarios que se le regularan a la totalidad de los letrados intervinientes el 30-10-2025 (I0083), concedida en los términos del art. 222 del CPCyC (I0085, 04-11-2025) y ordenado el traslado de estilo (providencia cit.), mereció la respuesta la actora (E0085).
En atención al estado de las actuaciones el Juzgado de origen procede a regular los honorarios del profesional interviniente (I0083, 30-10-2025).
Por un lado regula los honorarios de los letrados de la actora -Dres. Eiletz, Vazquez, Amadasi y Medrano- por la cuestión principal es decir la ejecución hipotecaria y también regula los honorarios de los letrados de la actora -Dres. Eiletz, Amadasi y Medrano- por la ejecución de sentencia, ello en el punto I de la parte dispositiva.
Por otro lado regula los honorarios del letrado -Dr. González- por la cuestión principal es decir la ejecución hipotecaria y también regula sus honorarios por la ejecución de sentencia, ello en el punto II de la parte dispositiva.
Indica que la base asciende a u$s 468.686,31, ello de acuerdo a la liquidación no cuestionada y aprobada con fecha... SENTENCIA: 32 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
M.A.V. C/ F.S.A.C.L.EL. S/ INCIDENTE EJECUCIÓN HONORARIOS M.A.V. C/ F.S.A.C.L.EL. S/ INCIDENTE EJECUCIÓN HONORARIOS (AL-00117-JP-2026) Allen, 23/2/2026 Atento la sentencia monitoria dictada en la presente acción y en caso de que así lo solicite y denuncie, decrétese embargo por las suma de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE CON 95/00 ($781.115,95) correspondientes a $ 348.475,00 en concepto de capital con más sus intereses y costas de la ejecución ( arts. 62 y 445 del C.P.C. y C.) que se presupuestan provisoriamente la suma de $ 432.640,95.-, bajo responsabilidad de quien lo peticiona, a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes concediendo las autorizaciones necesarias.- Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, teniendo en consideración lo prescripto por el art. 201 del CPCyC, por las sumas determinadas en concepto de capital con más la presupuestada para atender intereses y costas. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 del CPC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 196 del CPC). El mandamiento ordenado deberá ser diligenciado por el Sr. Oficial de Justicia. Téngase presente la persona facultada para intervenir en la diligencia. Déjese al ejecutado copia de la diligencia. Queda aquel autorizado a allanar domicilios y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester para el cumplimiento de lo ordenado, excepto en el caso de librarse mandamiento directo fuera de la Provincia.- Para el caso de que lo denunciado sea un INMUEBLE, AUTOMOTOR u otro bien registrable, ofíciese al RPI o RPA o Registro correspondiente, haciéndole saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre de alguno de los demandados en autos. Requiéranse además, condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones. En caso de trabarse la medida en forma provisoria autorizase a cumplimentar el requerimiento del Registro sin necesidad de petición previa. Se considerarán como denunciados los datos consignados en la pieza a librar. SENTENCIA: 5 - 23/02/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
LOPEZ, MIGUEL ANGEL C/ VALDERRAMA, JORGE RUBEN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Villa Regina, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados "LOPEZ, MIGUEL ANGEL C/ VALDERRAMA, JORGE RUBEN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00301-C-2024); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 08/10/2025 08:57:19 comparece el Dr. OSCAR PABLO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado de EXPERTA SEGUROS S.A.U, a los efectos de denunciar que en la grabación del testimonio de Daniel Antonio Norambuena que consta de 24 minutos y 23 segundos, al reproducirla se advierte que la misma se corta faltando 2 minutos 15 segundos. Solicita que se verifique este hecho y se le informe si esto es un problema en la grabación del Tribunal o en el sistema de reproducción del Estudio. Que eventualmente y en el caso de haber sido un problema de la grabación de la audiencia hace reserva de solicitar que se fije una nueva audiencia para el testigo toda vez que conforme anotaciones personales que realizara al concurrir en dicha oportundidad, no constan en la grabación hechos declarados de importancia a los efectos de la resolución del presente caso.
Mediante providencia de fecha 13/10/2025: “chequeada por la suscripta la circunstancia denunciada y confirmando el fallo en la grabación de los últimos 2 minutos de la audiencia testimonial de Daniel Antonio Norambuena, hágase saber que sin perjuicio de lo que se ordene al respecto, se tendrá presente el resto de la testimonial llevada adelante. Al pto III, del pedido de fijación de nueva audiencia testimonial, traslado. Sin perjuicio de lo ordenado precedentemente, suspéndanse los plazos en las presentes actuaciones”.
Mediante presentación de fecha 08/11/2025 10:19:14 comparece la Dra. GRACIELA TEMPONE, en calidad de gestora del Sr. Miguel Angel Lopez a los ef... SENTENCIA: 56 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
G.M.N. C/ A.B.H.R. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00128-F-2026
Villa Regina, 23 de febrero de 2026 - Proveyendo informe de ETI de fecha 19/02/2026
Tengase presente informe elaborado por las profesionales del ETI, procédase a su publicación.
De los datos subjetivos aportados, se pueden inferir agresiones de tipo psicológicas/emocionales/verbales y ambientales en intensidad leve-moderada, del Sr. A.B. hacia la Sra. G..
Atento a los hechos denunciados y las consideraciones vertidas por el Equipo Técnico del Tribunal, DISPONGO
1) PROHIBIR al Sr. H.R.A.B. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. M.N.G. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba. Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón de la orden de prohibición de actor torpes y molestos provisoriamente impuesta al Sr. H.R.A.B., debiendo prestar colaboraci... SENTENCIA: 69 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
M.A.R. C/ A.J.D. S/ VIOLENCIA M.A.R. C/ A.J.D. S/ VIOLENCIA
CI-00463-F-2026
Cipolletti, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: M.A.R. C/ A.J.D. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00463-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 21 de febrero de 2026 formulada por la Sra. M.A.R. en la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida que se trata de la problemática que se ocasiona en el momento del régimen de comunicación respecto de su hijo menor de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Hágase saber al denunciante/ a la denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener régimen de comunicación respecto de su hijo menor de edad.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir a la Defensoría General de Catriel (gratuita) sita en San Martín 430 de esa ciudad, tel. 4912652 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de C... SENTENCIA: 95 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.A.V. C/ F.S.A.C.L.EL. S/ INCIDENTE EJECUCIÓN HONORARIOS CARATULA: M.A.V. C/ F.S.A.C.L.EL. S/ INCIDENTE EJECUCIÓN HONORARIOS (Expte. Nº AL-00117-JP-2026)
Allen, a los días del mes de febrero del año 2026
AUTOS Y VISTOS: Traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los artículos 438, 446 y siguientes CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
FALLO: I. Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado <.S., CUIT/CUIL 3. y F.S.E.I.., CUIT/CUIL 3., haga al acreedor íntegro pago de la suma de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE CON 95/00 ($781.115,95) correspondientes a, $ 348.475,00 en concepto de capital, con más sus intereses y costas de la ejecución ( arts. 62 y 445 del C.P.C. y C.) que se presupuestan provisoriamente en la suma de $ 432.640,95.-
II. Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o. Costas a la vencida.
III. En mérito al carácter incidental de los presentes, tendientes a ejecutar la sentencia dictada en los autos principales, notifíquese al ejecutado al domicilio allí constituido.-
A tal fin, se vincula al sistema Puma; haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir depositando el capital de condena más costas e intereses; o bien oponerse a esta sentencia monitoria deduciendo las excepciones previstas en la ley (arts.490-492 y ccdtes. del C.P.C.yC.).-
IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese mediante ministerio de ley.
SENTENCIA: 4 - 23/02/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |