Fallos Jurisdiccionales

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A.R.M. A.G.O. Y A.F.J. C/ A.M.C. S/ INCIDENTE (FIJACION DE CANON LOCATIVO) (PPAL RO-15390)

General Roca, 16 de junio de 2026.-CP
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: A.R.M. A.G.O. Y A.F.J. C/ A.M.C. S/ INCIDENTE (FIJACION DE CANON LOCATIVO) (PPAL RO-15390) Nro. RO-01558-C-2024 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que en fecha 21-04-26 se aprueba planilla por la suma total de $ 137.369.290,34 en concepto de $ 46.786.296,53 por canon de inmueble y $ 90.582.993,81 por canon de automotor, por los periodos de 5/2023 a 03/2026 e intereses, todo calculado al día 26/03/2026 y que la proporción sobre la planilla aprobada, conforme a los sucesorios Suc. Altamirano Malco y Suc. Del Castillo Teresa Gladys es por la suma de $ 34.342.322,58 (1/8 en cada sucesorio, en total 1/4).
Siendo que la demandada posee 1/4 de la planilla aprobada, la suma  por capital adeudado es de $ 103.026.967,76.
La aprobación de planilla se encuentra notificada, firme y a cargo de la demandada.
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada haga a la parte acreedora íntegro pago del capital reclamado de $ 103.026.967,76, con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos en la causa, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 51.513.483,88 para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.-

SENTENCIA: 54 - 16/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

M.T.B.C.M.R.N. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "M.T.B.C.M.R.N. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. CE-00174-JP-2026 -
lf
GENERAL ROCA, 16 de junio de 2026.
 
Por recibido. 
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 8/6/26 por el Sr. Juez de Paz de Cervantes POR EL PLAZO DE CUATRO MESES respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  y ABSTENCIÓN del Sr. R.N.M. a la persona del Sr. T.B.M.. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. R.N.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Notifíquese a las...

SENTENCIA: 379 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

B.E.C. C/ A.V.L.A. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Y SUPRESION DE APELLIDO

///Carlos de Bariloche,   16  de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: B.E.C. C/ A.V.L.A. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Y SUPRESION DE APELLIDO.-BA-00298-F-2026.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. B.E.C. en representación de su hija T.M.A.B. (15 años) con el patrocinio letrado de las Dras. A.R.M. y F.D., solicitando la privación de responsabilidad parental del Sr. A.V.L.A. y la supresión del apellido paterno, manteniéndose el materno.-
La actora manifiesta que se encuentra separada desde el año 2012, momento en el cual su hija T. tenia 2 años de edad. El progenitor de la niña, desde el mismo momento de la separación, se desentendió por completo de sus necesidades económicas, habiendo tenido que asumir en forma unilateral los gastos de su subsistencia. En efecto en los autos 07166-12 S/ HOMOLOGACIÓN y BA-01535-F-2024 S/ HOMOLOGACIÓN que tramitan ante la Unidad Procesal, el demandado no se encuentra abonando la cuota alimentaria que fuera oportunamente acordada. Es así que debió dar inicio a las actuaciones BA-03053-F-2025 S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE PARENTESCO.-
Además, refiere que sin perjuicio del nulo aporte económico del progenitor, tampoco ha participado todos estos años de la crianza de su hija. T. presenta un diagnóstico médico que requiere cuidados constantes, y cubrir necesidades específicas. Por ello, sostiene que resulta de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el artículo 700 inciso b) en cuanto ordena que " cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por …b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero.-
Por último, considera que los hechos expuestos configuran un justo motivo para la supresión del apellido A. en tanto su mantenimiento supone una afectación directa a la identidad y dignidad de T..
En fecha 4.03.26 se tiene por promovida la demanda de privación de responsabilidad parental y supresión de apellido, la cual tramita por las normas del proceso SUMARISIMO (art. 41, Inc. e) del CPF) y se ordena correr traslado de la acción incoada al demandado.
El Sr. A.V. se presenta a estar a derecho en las presentes actuaciones con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Freccero, Defensora Adjunta de la Defensoría Civil n° 5, allanándose a la demanda, y peticiona que se lo exima de la imposición de costas. De ello, se corre traslado a la contraparte quien contesta que no tiene objeción alguna a que las costas sean impuestas por su orden.-
Se toma entrevista con la adolescente a tenor del art. 12 de la CDN en fecha 20.05.26. En el mismo acto, se corre la última vista correspondiente a la Defe...

SENTENCIA: 201 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

M.N.V. C/ M.C.R. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 16 de junio de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "M.N.V. C/ M.C.R. S/ ALIMENTOS" (Expte. N°CI-03310-F-2024), traídos a despacho para resolver; y de las cuales
RESULTA:
Que mediante presentación efectuada en movimiento CI-03310-F-2024-E0110 la Sra. M.N.V. interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 7/4/26 que dispone cuota suplementaria por los alimentos devengados en el proceso en el 10% de los haberes mensuales que percibe el Sr. <.C.R., hasta integrar la suma de ($ 6.4.), mediante retención por empleadora con depósito en cuenta judicial.
En primer lugar, argumenta violación del derecho de defensa, aduciendo que la resolución ha sido dictada sin conferirle traslado a su parte. 
Que se ha resuelto una cuestión sustancial como es la cancelación de una deuda alimentaria, sin permitirle ejercer derecho a ser oida y ofrecer sus argumentos. 
En segundo lugar, plantea arbitrariedad en la fijación del porcentaje. Que el 10% de los haberes del progenitor resulta totalmente irrisoria y carece de toda fundamentación concreta, al no fundamentar el criterio adoptado para tomar tal porcentaje.
Que la resolución omite ponderar la magnitud del crédito alimentario adeudado y el plazo razonable en el cual dicha deuda debe ser cancelada, atendiendo a su naturaleza alimentaria.
Continúa alegando errónea calificación de la deuda, entendiendo que no se está ante una cuota suplementaria en sentido estricto, sino  frente a una deuda alimentaria ya devengada y exigible, originada en el incumplimiento del obligado. Que se trata de un crédito cierto, liquido y exigible, cuya satisfacción no puede ser
diferida mediante mecanismos que desvirtúen su carácter.
Por último, indica que la fijación de cuota sin considerar la incidencia de los intereses durante el tiempo que demande la cancelación.
Previo a conferir traslado, se le requiere se expida sobre la propuesta de pago efectuada por el progenitor en presentación de movimiento

SENTENCIA: 163 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S.V.Y. C/ B.D.I. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "S.V.Y. C/ B.D.I. S/ VIOLENCIA" - BA-00974-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. S.V.Y. con el patrocinio letrado de la Dra. Cano, solicitando medidas protectivas y restrictivas respecto de su ex pareja el Sr. B.D.I., extensivas hacia sus hijos, a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
Según relata "...Con Damián fuimos pareja durante diez años en los que se dieron múltiples situaciones de violencia...la mavor parte del tiempo los niños están conmigo, siendo yo quien se hace cargo de todos sus requerimientos. En fecha 28 de marzo...le dije a Damián que los nenes se queden con él, a lo cual accedió. Ese día los chicos estaban enfermos...cuando Damián me restituyó a nuestros hijos al día siguiente, los chicos se encontraban con fiebre y en pésimo estado...Después de ese episodio, Damián comenzó a mandarme mensajes acusándome de mala madre, diciendo: "vos preferís andar con machos en lugar de cuidarlos a ellos"...sus mensajes se hicieron cada vez más reiterativos y con un contenido altamente violento, yo decidi bloquearlo de todos los medios de contacto...él buscó la forma de contactarse conmigo por medio de un familiar para hacerme saber que tenia intenciones de ver a niños nenes nuevamente...comenzó a decirme que me iba a quitar a los nenes y que ellos la iban a pasar mal por mi culpa. Yo conozco a Damián y sé que no solo es una persona violenta, sino que además tiene problemas con el consumo de drogas, lo que me resulta más alarmante. Yo temo que él realmente me haga algo a mi o, peor aun, que se lo haga a nuestros hijos porque él se maneja en un ambiente peligroso y poco saludable para los niños..."
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Asimismo se recepcionan informes emitidos por SENAF en fecha 15.05.26 y por el Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura en fecha 31.05.26, los cuales coinciden con lo manifestado y con lo peticionado por la Sra. S..
Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha ...

SENTENCIA: 195 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

INNELLA, JOSE SANTIAGO C/ POLLOLIN S.A. S/ HOMOLOGACIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de junio del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "INNELLA, JOSE SANTIAGO C/ POLLOLIN S.A. S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00278-L-2026).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar y documental obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 10/06/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 10/06/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida POLLOLIN S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al requirente Sr. JOSÉ SANTIAGO INNELLA la suma total de PESOS SIETE MILLONES ($7.000.000.-) pagaderos en dos (2) cuotas iguales y consecutivas de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($3.500.000.-) cada una, con vencimiento la primera a las 48 horas de la presente, y la segunda y última a los treinta (30) días corridos del vencimiento de la primera cuota, o siguiente día hábil si éste fuera inhábil.-
 
II.- Homologar el acuerdo en virtud del cual la requerida POLLOLIN S.A. consignará ante el Tribunal, a la fecha de vencimiento de la segunda cuota de capital, los originales de los Certificados de Trabajo, Servicios y Remuneraciones del art. 80 de la LCT para su retiro por el requirente Sr. JOSE SANTIAGO INNELLA, por Mesa de Entradas.-..

SENTENCIA: 147 - 16/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

TORRES AGUSTIN EZEQUIEL C/ GUZMAN RODRIGUEZ PEDRO ESTEBAN Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de junio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "TORRES AGUSTIN EZEQUIEL C/ GUZMAN RODRIGUEZ PEDRO ESTEBAN Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-01544-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Llega el expediente, según nota de elevación de fecha 27/03/2026, a los efectos de resolver los recursos arancelarios de los peritos Shedden, y Miranda, ambos interpuestos por el Dr. Detlefs, en fechas 12/02/2026 y 09/03/2026 respectivamente.
I.- SENTENCIA
1.- La sentencia apelada, en lo que aquí interesa, resolvió “(...) 1) Regular los honorarios del perito médico Dr. Pablo Rafael Miranda en el 3%, de la perita psicóloga Lic. Romina Asunción Villafañe en el 3%, de la perita mecánica y accidentológica Lic. Verónica Inés Pamio en el 3%, de la consultora técnica Lic. Cecilia Schedden en el 1,5% y del consultor técnico Héctor Eduardo Hernández en el 1,5%. En todos los casos el porcentaje indicado se aplicará sobre el importe que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla. (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 Ley G 2212 y arts. 18 y 19 de la Ley G 5069)”.

SENTENCIA: 238 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESION

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Junio de 2026, se reúnen los autos caratulados: “[ACTOR_2] c/ [DEMANDADO_2] s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (CALUMNIAS E INJURIAS)”, para dictar sentencia. RESULTA: I.- Que se presenta el [ACTOR_2], DNI [DNI_ACTOR_2], por su propio derecho, con el patrocinio letrado del [ACTOR_3], DNI [DNI_ACTOR_3], CUIT/CUIL [CUIT_CUIL_ACTOR_3], promoviendo demanda por calumnias e injurias contra la [DEMANDADO_2], DNI [DNI_DEMANDADO_2], con domicilio en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro. Manifiesta que la demandada habría vertido expresiones falsas, agraviantes y lesivas a su honor en distintos ámbitos sociales, imputándole hechos delictivos inexistentes, afectando su reputación personal y profesional. II.- Que asimismo, en presentación conexa, comparece el [ACTOR_3], DNI [DNI_ACTOR_3], CUIT/CUIL [CUIT_CUIL_ACTOR_3], por su propio derecho, con el patrocinio letrado del [ACTOR_2], DNI [DNI_ACTOR_2], promoviendo acción de iguales características contra la misma demandada, en virtud de expresiones que también lo habrían afectado en su honor. III.- Que toma intervención la Sra. Defensora Oficial PAPE, MARIELA SUSANA, DNI [DNI_ACTOR_2], CUIT/CUIL [CUIT_CUIL_ACTOR_2], en representación de la demandada, en su carácter de titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 4 de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en Viedma. IV.- Que contestada la demanda, la parte demandada niega los hechos, sosteniendo que las manifestaciones atribuidas se encuentran amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, sin intención de causar daño. V.- Que producida la prueba ofrecida por las partes —documental, testimonial e informativa—, quedan los autos en estado de dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: I.- Que la acción entablada se encuentra fundada en los arts. 1716 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto regulan la responsabilidad civil derivada de la afectación al honor mediante expresiones injuriantes o calumniosas. II.- Que de la prueba rendida en autos surge acreditado que la [DEMANDADO_2] ha efectuado manifestaciones públicas imputando a los actores hechos ilícitos sin respaldo fáctico alguno, lo cual excede claramente el ámbito de protección de la libertad de expresión. En particular, los testimonios obrantes en autos resultan contestes en señalar que tales expresiones fueron difundidas en ámbitos sociales y laborales, generando descrédito en la imagen de los actores. III.- Que la libertad de expresión, si bien constituye un pilar fundamental del sistema democrático, no es un derecho absoluto, encontrando su límite en el respeto al honor y la dignidad de las personas. La imputación de hechos falsos con entidad suficiente para afectar la reputación de una persona configura un supuesto típico de responsabilidad civil por daño moral. IV.- Que en consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda interpuest...

SENTENCIA: 2 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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NO USAR - JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA

M.P.I. C/ M.W.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 16 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: M.P.I. C/ M.W.A. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA (Expte. N°CI-01732-F-2026) traídas a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. 
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su
modificatoria). -
Las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMAR la denuncia radicada en la Comisaría de la Familia, contra W.A.M., atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2º) HACER SABER a la Sra. P.I.M., que toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.-
3°) HÁGASE SABER  a la Sra. P.I.M. que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá concurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciud...

SENTENCIA: 160 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

ANDRADA NESTOR C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: CORIA, YOLANDA ANALIA C/ LAGOS, JORGE ANIBAL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS )

Villa Regina, 16 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: ANDRADA NESTOR C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: CORIA, YOLANDA ANALIA C/ LAGOS, JORGE ANIBAL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS ), (Expte. N°: VR-00318-C-2025), de los que 
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 05/06/2026 (mov. VR-00318-C-2025-E0015)  el LETRADO DETLEFS Fernando Enrique solicita regulación de honorarios  por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos.
Que en autos se han cancelado el pago íntegro de las acreencias reclamadas.
Siendo que obra monto base conforme dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre la planilla aprobada en autos M.B. $15.444.774,41, corresponde sin más regular los honorarios de los profesionales. 
En consecuencia,
 
RESUELVO:
Regular los honorarios profesionales de DETLEFS Fernando Enrique, apoderado en la suma $1.029.651,60. Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 6,7, 8, 9,10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777.-
 
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 290 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA