Fallos Jurisdiccionales

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K.M.F. Y D.F.T.A. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, 29 de abril de 2026.
VISTO: El expediente caratulado K.M.F. Y D.F.T.A. S/ DIVORCIOS/  EXPTE. N° BA-01058-F-2026,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que se presentaron M.F.K. y T.A.D.F. con el patrocinio letrado de LORENA ANDREA BARRIOS y solicitaron su divorcio vincular.
La demanda cumple con la presentación de la propuesta de convenio regulador,  conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C. C. y C.). 
Verificados los requisitos legales exigidos, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
Por ello, y en mérito de lo expuesto,
RESUELVO:
1) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. M.F.K.  DNI Nº 3. y Sr. T.A.D.F. DNI Nº 3., quedando disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). 
2) Con la conformidad de la Caja Forense, líbrese oficio ley 22.172 para la correspondiente inscripción, y expídanse copias certificadas o testimonio para las partes interesadas.
3) Regular los honorarios de la Dra. Lorena Andrea Barrios, en la suma equivalente a treinta (30) jus, conforme a los arts. 6, 9 inc. 2° y concordantes de la Ley Arancelaria N° 2212. Se deja constancia que el valor actualizado del jus asciende a $79.588.
4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, entiéndase por Secretaría certificación de honorarios.  
5) Imponer las costas por su orden  (art. 19 del Código Procesal de Familia).
6) Notifíquese conforme art. 120 y 138 del C. P. C. C. A los fines de la notificación a la Caja Forense se procede a vincular en el sistema a la representante local de dicho organismo, doctora Andrea Martin. 
7)  Efectuada la inscripción de divorcio, archívense los presentes sin más trámite. 

Cecilia M. Wiesztort 
Jueza 

SENTENCIA: 218 - 29/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

M.S.B. C/ L.J.A. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR

///Carlos de Bariloche, 29 de abril de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados <.S.B. C/ L.J.A. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR.- BA-03217-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que atento el estado de autos, los trabajos realizados y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 869, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes e imponer costas,  por ello:
RESUELVO: 
I) Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. R.M.B. , en carácter de patrocinante de la parte actora en la suma de 5 JUS y los de la Dra. M.A.P. en carácter de patrocinante de la parte demandada, en la misma suma, de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6 y 9 de la L.A.-
II) Costas por su orden (art. 114 CPF)
III) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
IV) Se hace saber que este acto se procede a vincular a Caja Forense a los efectos que corresponda.-
V) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 del CPCC.-
 
 
 

SENTENCIA: 152 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

REALI, JESSICA ROMINA C/ PAREDES, SILVANA VANESA Y OTROS S/ EJECUTIVO

Viedma, 29 de abril de 2026.
EXPEDIENTE: REALI, JESSICA ROMINA C/ PAREDES, SILVANA VANESA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA - EXPTE. N° VI-00104-C-2026
ANTECEDENTES:
I.- Atento el estado de autos, habiendo comparecido los demandados a la audiencia fijada en autos, tiénesele por reconocida la firma inserta en el contrato de locación y la deuda reclamada, y por iniciado juicio ejecutivo por Jessica Romina Realli DNI 32.972.716 contra Silvana Vanesa Paredes (DNI 27.786.441) y Gastón Darío Paredes (DNI N°26.189.193).
En consecuencia, recaratúlense las actuaciones.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 478 CPCC).
III.- La Cláusula Penal: Tengo para mi que la aplicación de la Cláusula décimo cuarta del contrato de locación, merece un análisis particular en cuanto al alcance de su aplicación.
En ella se estableció en su parte pertinente que “(…) -Vencido el plazo acordado para el reintegro del inmueble, y no procediéndose a la desocupación del mismo, el locador podrá iniciar las acciones legales que estime convenientes, sin perjuicio de lo cual se estipula presuntivamente y en concepto de indemnización una sanción equivalente al triple de la última mensualidad locativa, a valor actualizado, incrementada en idéntica forma a la cláusula de ajuste prevista en el precio de la locación.- Dicha sanción es convenida por cada mes de atraso en el reintegro, sin necesidad de prueba alguna, salvo que el locador demuestre mayor perjuicio y el mismo sea comunicado auténticamente al locatario y al fiador, en el supuesto de que el titular de dominio deseare disponer de dicho derecho y le fuere imposible en razón de la ocupación; igualmente se reserva la comunicación de cualquier otro daño y/o perjuicio que admita prueba auténtica.- La cláusula penal comenzará a ser exigible a partir del vencimiento del contrato, sin necesidad de previa intimación.(…)”.
Tanto el CC de Vélez que ...

SENTENCIA: 71 - 29/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

M.G.F. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 29 de abril de 2026, siendo las 11.02 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00176-P-2025, caratulado "M.G.F. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado G.F.M. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3 -virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Letrado Defensor el Dr. Rodolfo Rodrigo (virtual), y el Sr. Agente Fiscal Dr. Marcos Sosa Lukman (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:

 

I) CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL a G.F.M., bajo acta de estilo, previa verificación por parte del Servicio Penitenciario que no existan causas abiertas en las que interese la detención del condenado o algún otro impedimento legal que obstaculice la soltura (artículos 13 del C.P.; 28 de la Ley 24.660), bajo tuición y con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico, la que se hará efectiva previa aceptación del cargo de tutor de la Sra. R.M., DNI: 4..- Se hace saber a la Defensa que podrá citar a la tutora a primera audiencia a la sede del Juzgado, de lunes a viernes de  8:00 hs. a 13:00 hs. con documento que acredite su identidad. 

II) HACER SABER AL CAUSANTE, A SU DEFENSA Y A LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS que el beneficio SÓLO PODRÁ HACERSE EFECTIVO SI LA TUTORa SE PRESENTA A RETIRAR A SU TUTELADO DEL ESTABLECIMIENTO como se ha ordenado con un sentido que no es meramente procesal. Se trata de una persona elegida libremente por el interno, aceptada como viable por su Defensa, que recientemente ha aceptado el cargo, a quien se le ha explicado que debe retirar a la persona ante la concesión del beneficio y que no ha manifestado oportunamente su imposibilidad de cumplir con el requisito.

III) HACER SABER a G.F.M. que durante el usufructo del beneficio concedido y hasta el ...

SENTENCIA: 113 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

MOYANO, PAULA SOFIA C/ FAZIO, JUAN CARLOS Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 29 de abril de 2026.

VISTOSLos autos caratulados MOYANO, PAULA SOFIA C/ FAZIO, JUAN CARLOS Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS BA-00055-JP-2024, para resolver la apelación interpuesta ante el Juzgado de Paz.

RESULTA:

A) Que con fecha 16.03.25 el Dr. Rodrigo, en su carácter de apoderado de la actora, planteó el recuso de nulidad de la resolución dictada por la Jueza de Paz de esta ciudad -I0005- en la que se decretó la caducidad de instancia por el cumplimiento de los plazos previstos en los artículos 284 y 290 del CPCC. Subsidiariamente, dejó planteado el recuso de apelación e hizo reserva de recurso federal. 
Señaló, como primer agravio, que por la propia estructura del proceso de litigar sin gastos, y por las normas que rigen la competencia, ningún juez está habilitado para decretar la caducidad de instancia, porque es una institución del Código Procesal que no  se ve alcanzada por dicho instituto.
Sostuvo que la caducidad de instancia no está previsto en el Código Procesal para el trámite del beneficio de litigar sin gastos, ya que el art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial prevé su aplicación para los juicios ordinarios, sumarísimos, de estructura monitoria y de ejecución e incidentes, pero no para el beneficio de litigar sin gastos. 
En este sentido, agregó que el beneficio de litigar sin gastos no es un incidente, si no que su naturaleza jurídica no es otra que la extensión de un proceso voluntario. 
Como segundo agravio, remarcó que la Jueza de Paz no tiene facultades ni competencia para dictar una sentencia como la que impugna, que pone fin al proceso, porque se lo prohíbe la ley orgánica del Poder Judicial (ley 5190).  De modo que el fallo que aquí cuestiona es absolutamente nulo, porque la magistrada se "auto atribuyó" competencias que no tiene. 

SENTENCIA: 24 - 29/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

FATE SAICI C/ MUNICIPALIDAD DE COMALLO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

San Carlos de Bariloche, 29 de abril de 2026.
 
VISTOS: Los autos FATE SAICI C/ MUNICIPALIDAD DE COMALLO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO BA-02534-C-2024
 
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1º) Que mediante presentación I0001/ Consulta externa I0001 Fate SAICI inició demanda contra la Municipalidad de Comallo con el objeto de impugnar el Decreto 179/2024 que le rechazó el recurso de reconsideración interpuesto, e intimó al pago de $1.086.000 en concepto de Tasa por Gestión de Neumáticos Fuera de Uso (tasa NFU).
 
Como fundamento de su pretensión alegó no tener presencia física ni actividad en la Municipalidad, que no se llevó adelante el debido procedimiento de determinación de oficio, resolviendo el Fisco sin el debido resguardo del derecho de defensa y debido proceso adjetivo amparados por la Carta Magna. 
 
A.2°) Al contestar la demanda la Municipalidad (presentación E0005/ Consulta externa E0005) señaló que la liquidación se había realizado conforme a la normativa vigente, y que existía efectiva prestación de los servicios. Asimismo, reafirmó que la actora era el sujeto pasivo de la obligación por ser el fabricante sin que tenga relevancia tributaria quien puso en el comercio cada uno de los NFU recepcionados y procesados, centrando la responsabilidad extendida al productor. 
 
Además, afirmó la proporcionalidad entre el monto de la tasa y el costo de los servicios prestados y puntualizando que la TGN es una tasa que retribuye servicios concretos, efectivos e individualizados qu...

SENTENCIA: 72 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

BOOCK, ANA MARIA C/ CHAVES, JUAN CARLOS S/ INTERDICTO DE RETENER S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. GARCIA BERRO) S/ INCIDENTE

San Carlos de Bariloche, 29 de  abril de 2026.

VISTOSLos autos caratulados BOOCK, ANA MARIA C/ CHAVES, JUAN CARLOS S/ INTERDICTO DE RETENER S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. GARCIA BERRO) S/ INCIDENTE BA-02755-C-2024

Y CONSIDERANDO:

1) La parte ejecutante (contra quién se dirige el incidente) se opuso a prueba ofrecida por su contraparte indicando, en esencia, que al correr traslado de la documental y las excepciones aquélla amplió la prueba excediendo el objeto del traslado introduciendo elementos probatorios que no guardan relación con las excepciones ni documental acompañadas y que la prueba debió ser ofrecida al momento de promover el incidente.-

El promotor del incidente contestó el traslado solicitando el rechazo del planeo articulado, indicando que dicha oposición tiene escasos argumentos, que en su oportunidad acompañó la información sumaria y que por ello no es un medio probatorio nuevo y que tampoco existe un argumento jurídico para privar a su parte del reconocimiento judicial solicitado ya que la contraria negó que su parte detentara la posesión del inmueble aduciendo que todo sería simulado.-

2) Por las siguientes razones corresponde rechazar la oposición formulada por la ejecutante respecto de ambas pruebas sin perjuicio de modificar la modalidad atinente a la a la información sumaria producida fijando audiencia testimonial a fin que la parte que no intervino en su realización pueda controlar la prueba.-

A) Porque en principio cabe destacar que la parte ejecutante no objetó puntualmente la prueba sino su ofrecimiento al contestar el traslado de la excepción y la documental.-

En función de ello no puede soslayarse que en los términos del art. 306 del CPCC la parte al contestar dicho traslado puede incorporar prueba documental y ofrecer la restante de la que intente valerse. Sumado a ello y como indica la parte contraria los testigos estaban ofrecidos más allá de modificarse la modalidad de su declaración.-

B) Porque tal como ya se indicara en el otro incidente análogo ("Chavez) en una tercería de mejor derecho, la información sumaria de testigos no es suficiente en lugar de la citación a declarar para probar el derecho invocado salvo al inicio de la misma para demostrar la verosimilitud de su derecho, a su vez siendo que se tramita mediante inci...

SENTENCIA: 146 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

VIDAL DIEGO IGNACIO C/ POLLOLIN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "VIDAL DIEGO IGNACIO C/ POLLOLIN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00061-L-2026).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en las presentaciones de fecha 23/04/2026 y 24/04/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada POLLOLIN S.A. abonará, por todo concepto reclamado en autos al actor DIEGO IGNACIO VIDAL, la suma total de PESOS PESOS VINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($22.250.000.-), pagaderos en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000.-) cada una de las cuatro (4) primeras y la quinta y última de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000.-), con vencimiento la primera el día 21 de Mayo de 2026 y las cuatro (4) cuotas restantes los días 21 o siguiente día hábil si éste fuera inhábil de cada uno de los meses posteriores hasta la finalización del acuerdo.-
II.- Costas a cargo de la demandada. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. IVAN ABEL RADELANDMICHEL JOSE RISCHMANN, en la suma de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($4.500.000....

SENTENCIA: 86 - 29/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ACUÑA CARTES, SHARON EMELI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00439-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ACUÑA CARTES, SHARON EMELI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Sharon Emeli Acuña Cartes, CUIT/CUIL 27380837981en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los Bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO Y BANCO NACION DE VIEDMA, y Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de 1.462.699,52 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como pertenecientes a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de Sharon Emeli Acuña Cartes, CUIT/CUIL 27380837981, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $418.017,01 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 487.566,50 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre saldos acreedores de las cuentas bancarias pertenecientes a l...

SENTENCIA: 99 - 29/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

B.B. C/ T.J.O. S/ VIOLENCIA

B.B. C/ T.J.O. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00383-F-2026

 
 Villa Regina, 29 de abril de 2026
Proveyendo informe del ETI de fecha 29/04/26.-
Téngase presente y agréguese el informe del Equipo Técnico Interdiciplinario.
Tengase presente la evaluación de riesgos efectuada, en virtud de la entrevista telefónica sostenida con la denunciante de autos. De las consideraciones vertidas surge la presencia de agresiones de tipo psicológicas, emocionales, verbales, ambientales,  económicas y patrimoniales en intensidad leve-moderada, del Sr. T. hacia la Sra. B.. Asimsimo como factores de riesgo se observa el posible consumo de sustancias y alcohol del Sr. Torres asi como los comportamientos disruptivos y desmedidos, por todo ello es que sugieren disponer las medidas de resguardos peticionadas por la Sra. B..-
Atento al informe del Equipo Técnico Interdiciplinario que antecede los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. J.O.T. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. B.B. y/o al domicilio de B.L.g. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. J.O.T. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el A...

SENTENCIA: 283 - 29/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA