[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA MS
GENERAL ROCA, 23 de septiembre de 2026. Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Suarez: Por presentada con patrocinio letrado y domicilio constituido.
Vincúlese electrónicamente a los autos: RO-27984-F-0000 "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ [VÍCTIMA_1] S/ ALIMENTOS".
Póngase en conocimiento de las partes que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17.
Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de realizar actos molestos o perturbadores respecto de [VÍCTIMA_1], ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (… será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia).
Notifíquese a las partes, la notificación al denunciado, [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] debe... SENTENCIA: 421 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO San Carlos de Bariloche,23 de septiembre de 2026.
VISTO: El expediente caratulado '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIOS/ EXPTE. N° BA-00612-F-2026,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se presentó [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de los doctores Facundo Barrio Martin y Florencia Durán y solicitó el divorcio de [DEMANDADO_1]. La demanda cumple con la presentación de la propuesta de convenio regulador, conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C. C. y C.), conforme presentación I0001.
La parte refiere prescindir de acompañar propuesta de convenio regulador, siendo que ya cuenta con un convenio respecto de alimentos y régimen de comunicación relativo a los hijos menores de edad, que se lleva a cabo sin inconvenientes.
El pedido fue puesto en conocimiento de la contraria, quien siendo debidamente notificada en fecha 25/03/2026 mediante cédula Nro. 2[TELEFONO], no se presentó a estar a derecho y guardó silencio, teniéndose por incontestada la demanda (presentación I0003) De acuerdo a lo actuado y reunidos los requisitos legales, corresponde hacer lugar al pedido de divorcio. Por lo cual, RESUELVO: 1. Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, [ACTOR_1] DNI Nº [DNI_ACTOR_1] y [DEMANDADO_1] DNI Nº [DNI_DEMANDADO_1] quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). SENTENCIA: 508 - 23/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: "'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00750-F-2025 - AC GENERAL ROCA, 23 de septiembre de 2026. Téngase por contestada la vista conferida al Defensor de Menores.
Téngase presente lo dictaminado por el Defensor de Menores.
Coincidiendo con lo dictaminado por el Defensor de Menores, dispongo en consecuencia prorrogar por el plazo de 30 DÍAS las medidas dispuesta en fecha 31/8/26 respecto de la prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia su hija [FAMILIAR_2] y a su hijo [FAMILIAR_1] y de la vivienda que ocupa junto a su progenitora la Sra. [DENUNCIANTE_1] - sita en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1]-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al
denunciado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] es en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. SENTENCIA: 615 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS M.L.P. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Vista DEMEI para ordenar el archivo de las actuaciones.
Dra. Angela Sosa
Jueza
SENTENCIA: 925 - 23/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
PASCUAL NORMA BEATRIZ C/ HERNANDEZ CLAUDIA LORENA S/ EJECUTIVO Proceso: PASCUAL NORMA BEATRIZ C/ HERNANDEZ CLAUDIA LORENA S/ EJECUTIVO
Choele Choel, 23 de septiembre de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "PASCUAL NORMA BEATRIZ C/ HERNANDEZ CLAUDIA LORENA S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° CH-00293-C-2026 I. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (art. 468 y sgtes. Código Procesal). II. Puesto que se ha dado cumplimiento con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471y cdtes. del Código Procesal Civil y Comercial -en adelante CPCyC-), corresponde dictar sentencia monitoria (Art. 478 CPCyC) sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (art. 479CPCyC.) En consecuencia, FALLO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra la demandada CLAUDIA LORENA HERNANDEZ, DNI 26.663.889 hasta que haga íntegro pago a la acreedora NORMA BEATRIZ PASCUAL, del capital reclamado de $2.800.000 con más costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC), para lo cuál se presupuesta la suma de $ 568.000. II. REGULAR los honorarios, del doctor JUAN CRUZ OLLER, en la suma equivalente a cinco (5) JUS. Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por la beneficiaria (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 41 L.A.), y lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia, en fecha 27/06/2019, en los autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA, OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN”, EXPTE. Nº 30077/18-STJ, <...SENTENCIA: 132 - 23/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
LOPEZ ROMINA LORENA Y GONZALEZ MANUEL GUSTAVO EN REP. DE G.V.G. C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS CAUSA N° RO-00728-C-2025 Choele Choel, 23 de septiembre de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LOPEZ ROMINA LORENA Y GONZALEZ MANUEL GUSTAVO EN REP. DE G.V.G. C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", EXPTE. Nº RO-00728-C-2025, de los que, RESULTA: Que en fecha 12/05/2026 el Juzgado de Paz de Choele Choel dicta sentencia interlocutoria N° 2026-I-97. El 26/05/2026 la abogada Lorena Mabel Koltonski interpone recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 12/05/2026. El día 04/06/2026 se concede en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Se dispone elevar las actuaciones en forma digital a la Unidad Jurisdiccional Civil N° 31. El 16/06/2026 se tiene por recibido el Expte. proveniente del Juzgado de Paz de Choele Choele y analizada la causa se advierte que no se encontraba acreditada la notificación de la Sentencia al demandado incompareciente -Municipalidad de Choele Choel-, a la Agencia de Recaudación Tributaria, ni a la Caja Forense, no encontrándose estos dos últimos organismos vinculados en intervinientes. Asimismo, habiéndose concedido el recurso de apelación en relación correspondiendo se sustancie en el Juzgado de origen, se dispone vuelvan las actuaciones al Juzgado de Paz de Choele Choel a sus efectos, realizándose el cambio de radicación. El día 22/06/2026 el Juzgado de Paz de Choele Choel tiene por recibido el expediente. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto, intima a la parte actora para que en el plazo de 5 días proceda a notificar la sentencia dictada en autos y agrega como intervinientes externos a la Agencia de Recaudación Tributaria y a la Caja Forense. En fecha 27/08/2026 la parte actora presenta memorial. Se agravia de la concesión parcial del Beneficio de Litigar Sin Gastos. Su primer agravio radica en lo que considera un erróneo en... SENTENCIA: 94 - 23/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
YAÑEZ, PAULINA ROCIO C/ URRUTIA FUENTES CORINA LEONOR Y LOPEZ FUENTES JESSICA ESTHER S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO YAÑEZ, PAULINA ROCIO C/ URRUTIA FUENTES CORINA LEONOR Y LOPEZ FUENTES JESSICA ESTHER S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00525-L-2026.-
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Septiembre del año 2026, siendo las 10:30 horas, se lleva a cabo la audiencia de conciliación mediante modalidad remota, vía ZOOM, ante Tribunal de esta Cámara Primera del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. Marcela López. A la misma se conectaron la Dra. Andrea Bellesi en calidad de letrada apoderada de la actora Sra. Yañez Paulina Rocío también conectada, y la Dra. Elisa Vicente en calidad de letrada apoderada de las demandadas URRUTIA FUENTES CORINA LEONOR y LOPEZ FUENTES JESSICA ESTHER (ambas presentes en este acto). Atento que el Tribunal se encuentra desintegrado, intégrese el mismo con el Dr. Juan A. Huenumilla. Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) La demandada LOPEZ FUENTES JESSICA ESTHER abonará a la actora por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $4.000.000, importe que será cancelado mediante depósito en la cuenta personal que la actora denunciará en autos en 2 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $2.000.000 cada una de ellas, a abonarse la primera de ellas a los cinco (5) días de homologado el presente acuerdo y la segunda a los treinta (30) días. 2) La demandada LOPEZ FUENTES JESSICA ESTHER se compromete a hacer entrega a la actora de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones, conforme los registros obrantes en los libros laborales. 3) En caso de incumplimiento con el presente acuerdo, las partes acuerdan que los presentes autos proseguirán contra ambas demandadas. 4) Costas a cargo de la demandada LOPEZ FUENTES JESSICA ESTHER, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 5) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal de la actora. A tales fines, la actora deberá denunciar en autos los siguientes datos: Nombre completo, Cuil ó Cuit, CONSTANCIA IMPRESA de CBU de la cuenta del beneficiario del cobro, tipo de cuenta, Banco y sucursal y C... SENTENCIA: 281 - 23/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
FUMAROLA, MARIANA SUSANA C/ SOCIEDAD RURAL BARILOCHE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE San Carlos de Bariloche, 23 de septiembre de 2026.
VISTOS: Los autos "FUMAROLA, MARIANA SUSANA C/ SOCIEDAD RURAL BARILOCHE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE", BA-02220-C-2026.
Y CONSIDERANDO:
A.Antecedentes:
A.1º) La Sociedad Rural de San Carlos de Bariloche planteó la nulidad de la prueba pericial contable llevada a cabo en extraña jurisdicción en los autos caratulados "Fumarola, Mariana Susana c/ Sociedad Rural Bariloche s/ Oficio ley 22.172 - expte 50435" (Juzgado Civil y Comercial 2 de Tres Arroyos, Prov. de Buenos Aires).
Sostuvo que la oferente de la prueba omitió denunciar el juzgado de radicación y número de expediente en tiempo oportuno; por lo que se le impidió tomar intervención y de ese modo ejercer su derecho de defensa y controlar la producción de la prueba. Más aún, cuando afirmó que el Tribunal expresamente lo había ordenado al proveer la prueba.
Señaló que el art. 353 del CPCC determina la carga de informarlo para otorgar la posibilidad de contralor de la otra parte, y que rigen al respecto las normas sobre caducidad de prueba por negligencia. Y que La Mercantil Andina omitió no solo denunciar el juzgado de radicación, sino también la carga de informar con 5 días de antelación la fecha de realización de la pericia; siendo palmario y evidente que su parte se vió impedida de controlar la metodología de examen y la documental puesta a disposición del perito designado, formular observaciones, pedido de explicaciones e, incluso, impugnar la pericia.
Por lo tanto, sostuvo que debe decretarse la nulidad de la prueba pericial contable al verificarse la violación al principio de bilateralidad y la falta de contralor de la prueba (art. 418 y 420 del CPCC). Además, aludió a que los art. 151 y 152 del CPCC prevén que la nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido, y que su parte no lo consiente.
Agregó que sufrió un perjuicio efectivo al verse impedido de controlar la prueba resultando imposible a su mandante ejercer las defensas de la... SENTENCIA: 199 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MAO PABLO SERGIO C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Choele Choel, 23 de septiembre de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "MAO PABLO SERGIO C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00335-C-2026 ; y
CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). Que los honorarios regulados en la causa principal "RIFFO FACUNDO GASTON Y OTRA C/ BURGOS DAISY VANESA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. N°CH-57610-C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC. Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,
RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra la demanda COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., CUIT 30500036911, hasta que hagan íntegro pago al acreedor PABLO SERGIO MAO, del capital por honorarios reclamado de $ 14.150.904,31, suma a la que deberá adicionarse el 21% correspondiente a IVA y el 5% de aportes a Caja Forense a cargo de la demandada, con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $22.000.000,00.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777). A cuyo fin, se vincula al sistema informático PUMA a la dra. María Carolina Marso, en carácter de letrada apoderada de la ejecutada. Ha... SENTENCIA: 131 - 23/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA General Enrique Godoy, 23 de septiembre de 2026 La presente causa caratulada “[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA” (Expte. N.º EG-00084-JP-2026), iniciada con motivo de la denuncia formulada por [VÍCTIMA_1] ante la Subcomisaría 65.ª de General Enrique Godoy el día 22 de septiembre de 2026, recibida en este Juzgado de Paz el día 23 de septiembre de 2026; y CONSIDERANDO: I.- Que las actuaciones se originan en la denuncia formulada por [VÍCTIMA_1] respecto de su conviviente, [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], en la que refiere episodios reiterados de violencia física y psicológica, una agresión física reciente y posteriores insultos e intimidaciones vinculados con su permanencia en la vivienda. Que la denunciante menciona un episodio anterior por el cual recibió atención por lesiones y formuló una denuncia en la localidad de Cordero, aproximadamente cuatro meses atrás, así como la continuidad de las situaciones de violencia luego de retomar la convivencia. II.- Que el día 22 de septiembre de 2026, al tomar conocimiento telefónico de la situación por intermedio de la autoridad policial y ante la urgencia informada, se dispuso la exclusión del hogar del denunciado, la prohibición de acercamiento, de contacto y de actos de perturbación respecto de la denunciante, así como la realización de rondines policiales. Que se acompañan la denuncia, el oficio policial y la cédula de notificación suscripta por la denunciante. Si bien el oficio de elevación informa que inicialmente no se había logrado localizar al denunciado, al recibirse las actuaciones se comunicó verbalmente a este Juzgado que aquel había sido notificado y que se encontraría residiendo en el domicilio de su madre, sito en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Que se encuentra pendiente la recepción de la constancia de dicha diligencia, por lo que corresponde requerir su inmediata remisión, sin tener por documentalmente acreditadas su fecha, modalidad y contenido, ni demorar por ello la formalización de las medidas y la elevación de las actuaciones. III.- Que los hechos relatados permiten advertir, con el grado de conocimiento propio de esta intervención urgente, una situación compatible con violencia familiar y de género, en los términos de los artículos 6 y 7 de la Ley Provincial D N.º 3040 y de los artículos 4, 5 y 6 inciso a) de la Ley Nacional N.º 26.485, a la cual adhiere la Provincia mediante la Ley N.º 4650. Que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con jerarquía constitucional conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por Ley N.º 24.632, imponen deberes de protección y debida diligencia frent... SENTENCIA: 47 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |