T.L.G. C/ L.E. S/ VIOLENCIA AUTOS: T.L.G. C/ L.E. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 23 de junio de 2026.-ab Analizados los términos de la denuncia, sin perjuicio que la Sra. T. no peticiona medida alguna, dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr E.L. respecto de persona y residencia de la Sra. L.G.T., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. E.L. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. T. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. T. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto por el plazo de 90 días la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. E.L. respecto de persona y residencia de la Sra. L.G.T., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicaci... SENTENCIA: 416 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
ALVARADO ELSA ADRIANA Y OTRO C/ EMPRESA CEFERINO S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) CAUSA N°VI-28689-C-0000 Choele Choel, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ALVARADO ELSA ADRIANA Y OTRO C/ EMPRESA CEFERINO S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)", EXPTE. NºVI-28689-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 27/04/2026 se glosa la presentación realizada por el Dr. Daniel Fernando Mayor -suscripta por Elsa Alvarado-, mediante la cual, la actora, en la parte pertinente manifiesta que viene "... a desistir del reclamo incoado, dejando debida constancia que comunique dicha situación a mi abogado patrocinante para que no continúe con las actuaciones judiciales....".
Proveída la presentación en fecha 29/04/2026, se corre traslado a las partes por el plazo de ley, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 278 in fine CPCyC.
Entonces, siendo que a la fecha el plazo para contestar el traslado se encuentra fenecido; habiendo la demandada guardado silenció, corresponde tener a ésa parte por conformes respecto de la solicitud efectuada por la Señora Alvarado de conformidad con la norma precedentemente citada.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: I.- Tener por desistida de la acción a Elsa Adriana Alvarado, D.N.I. Nº18.468.326 de conformidad con lo dispuesto por el Art. 278 del CPCyC.
SENTENCIA: 66 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
GUTIERREZ CARDENAS, PEDRO PABLO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "GUTIERREZ CARDENAS, PEDRO PABLO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00554-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 21/04/2026 se acredita el fallecimiento de PEDRO PABLO GUTIERREZ CARDENAS, DNI N° 93.888.947, ocurrido el día 23 de marzo de 2023 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con AURELIA MONSALVE, DNI N° 2.937.815, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada el 21/04/2026.
Sus hijos ELIANA GUTIERREZ, DNI N° 12.979.408, OSVALDO, DNI N° 11.531.686; PEDRO RICARDO, DNI N° 17.520.938 y NESTOR FABIAN, DNI N° 22.816.599, todos de apellido GUTIERREZ, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 21/04/2026.
En fecha 22/04/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 27/04/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 12/05/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 27/04/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 04/05/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUEL... SENTENCIA: 117 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
A.G.R.C.T.S. S/ VIOLENCIA CARATULA: "A.G.R.C.T.S. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01941-F-2026 - cd GENERAL ROCA, 23 de junio de 2026. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase a la Sra. S.T. prohibición de realizar actor torpes respecto del Sr. R.A. , debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que perturben directa o indirectamente y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que el denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada S.T. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
Notifíquese a las partes, Sr. G.R.A. y Sra. <.T., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticion... SENTENCIA: 439 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
F L E S/ ABUSO SEXUAL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de junio del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “F. L. E. S/ ABUSO SEXUAL”, legajo MPF-RO-00382-2024.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal la doctora Verónica Villarruel, por la Defensa el doctor Horacio Marcial Peralta y el imputado L. E. F.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Fiscalía no tuvo objeción, de tal modo se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 30/04/2026 el Tribunal de Juicio de la IIda Circunscripción judicial, resolvió CONDENAR a L. E. F. a la pena de 6 (SEIS) AÑOS DE PRISIÓN efectiva, accesorias legales del art. 12 y al pago de las costas del proceso atento resultar perdidoso (arts. 26 y 29 inc. 3 del CP y 266 y 267 del CPP), por ser penalmente responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, conforme los arts. 45, 119, 1er. y 3er. párrafos del CP, por los cuales fuera acusado en juicio durante el alegato de clausura (art. 189, 190 y 191 del CPP).
Consta que se acusó y condenó por el siguiente hecho:
“Ocurrido en la ciudad de General Roca (R.N.), en fecha no precisada con exactitud, pero ubicable entre la noche del día 22 de Enero del 2024 y la madrugada del día 23 de Enero del 2024, en el domicilio ubicado en calle ...................., donde reside L.F. junto a su padre y su novia A. R.. En la oportunidad, L. F. se metió en la cama donde se encontraban durmiendo su novia A. R. y la prima de ésta, la adolescente L. A. Z. de 15 años de edad, se acostó entre ambas y
abusó sexualmente de L.. Consistiendo dichos actos en que con sus manos F. le realizo tocamientos en el glúteo y la vagina de L., por encima de su ropa, luego de l... SENTENCIA: 151 - 23/06/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
VAZQUEZ NICOSIA, GERMAN OSVALDO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 -ETAPA DE EJECUCION Viedma, 23 de junio de 2026. EXPEDIENTE: “VAZQUEZ NICOSIA, GERMAN OSVALDO C/BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRO S/SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240”, Nº VI-00898-C-2025. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 15/04/2026 se homologó el acuerdo conciliatorio acompañado por las partes y se hizo saber a la la parte demandada que debía generar el formulario 332 y pagar los gastos causídicos liquidados: Tasa de Justicia $253.109,10; Sellado de Actuación $49.970,00 y aporte al Colegio de Abogados $7.958,80. 2.- Posteriormente, el 23/04/2026 -mov. E0016- la accionada interpone reposición parcial contra dicha homologación, concretamente el punto 3 de la parte resolutiva, en tanto ordena a la entidad bancaria a abonar la suma de $303.079,10 en concepto de sellados de ley determinados por la Agencia de Recaudación Tributaria. Sostiene que la liquidación practicada resulta improcedente por haber tomado como base imponible el monto reclamado en la demanda ($6.000.000) más intereses calculados desde la promoción de la acción hasta la actualidad, alcanzando así la suma de $10.124.364, sin respaldo legal. Argumenta que, conforme a los arts. 12 inc. a) y 16 de la Ley 2716, la base imponible para el cálculo de la tasa de justicia en juicios por sumas de dinero debe estar constituida por el monto de la demanda y, en su caso, por los intereses reclamados hasta la fecha de su interposición, sin que corresponda adicionar intereses posteriores ni inexistentes liquidaciones aprobadas judicialmente. Señala además que las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio por un monto sensiblemente inferior al reclamado, por lo que, en todo caso, la determinación de impuestos y sellados debería efectuarse sobre el monto demandado. Subsidiariamente, solicita la aplicación del límite de responsabilidad por costas previsto en el art. 730 del Código ... SENTENCIA: 181 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
BALOGH, JOAQUIN EMILIO Y OTRA C/ PUNTO TRUCK S.A S/ SUMARISIMO- DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 23 de junio de 2026. EXPEDIENTE: “BALOGH, JOAQUIN EMILIO Y OTRA C/PUNTO TRUCK S.A S/ SUMARISIMO- DAÑOS Y PERJUICIOS”, N° VI-00693-C-2025. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 12/05/2026 -mov. E0054- la parte actora plantea revocatoria con apelación en subsidio contra los puntos 1 y 2 de la providencia emitida en fecha 05/05/2026 -mov. I0062-, mediante, en lo sustancial, dispuse: “1. No encontrándose firme la providencia de mov. I0060 y teniendo en cuenta que el perito mecánico Leandro Carbone ha presentado la pericia encomendada, notificando de la misma oportunamente a las partes, déjese sin efecto su remoción y la designación del Sr. Matías Nicolás Torres. 2. Por presentada pericia mecánica por parte del Ing. Mecánico Leandro Carbone. De la misma, córrase traslado a las partes por el término de ley conforme art. 420 CPCC (ministerio legis). (…)”. Expone que lo dispuesto le ocasiona gravamen irreparable al dejar sin efecto la remoción del perito mecánico Ing. Leandro Carbone y otorgar validez a una pericia producida en forma irregular. Sostiene que el experto fue designado mediante sorteo realizado el 27/03/2026, pero que, pese a haber sido debidamente notificado mediante cédula diligenciada por la propia actora el 14/04/2026, no aceptó el cargo dentro del plazo conferido ni acompañó oportunamente copia de su título habilitante, conforme le fuera expresamente requerido bajo apercibimiento de remoción. Relata que, con posterioridad a la notificación, el perito mantuvo comunicaciones informales mediante WhatsApp, manifestando inicialmente que necesitaba conocer el contenido del expediente para decidir si aceptaba el cargo, y posteriormente indicando que lo aceptaría en fecha futura, que solicitaría adelanto para viáticos y que se encontraba coordinando con la demandada la inspección del vehículo objeto de pericia. Así, afirma que nunca existió una comunicación formal, cierta y fehaciente acerca de la fecha y hora de realización de... SENTENCIA: 182 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
B.D.E. C/ A.H.H. S/ VIOLENCIA B.D.E. C/ A.H.H. S/ VIOLENCIA
CO-00129-JP-2026 CIPOLLETTI, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: B.D.E. C/ A.H.H. S/ VIOLENCIA (CO-00129-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA: Que en fecha 17/06/2026, la Sra. B.D.E. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. A.H.H., ante la Comisaría 44° de la localidad de Villa Manzano, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
En fecha 22/06/2026 el Juzgado de Paz de la ciudad de Contralmirante Cordero dispone "la PROHIBICIÓN DE INGRESO Y ACERCAMIENTO del Sr. H.H.A. al domicilio ubicado en A.C.N.N.d.l.l.d.B.d.M., debiendo mantener una distancia no menor a QUINIENTOS metros (500 mts.), como así también de lugares en que se encuentre o transite la Srta. D.E.B. -sean públicos o privados"-.
En fecha 23/06/2026 se recepcionan las actuaciones ante ésta UP.-
Pasan a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y ... SENTENCIA: 507 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ TOLEDO, PATRICIA FERNANDA S/EJECUCIÓN- EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/TOLEDO, PATRICIA FERNANDA S/EJECUCIÓN- EJECUTIVO", N° VI-01188-C-2026. ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Patricia Fernanda Toledo (DNI 25.200.220), como empleada de la Policía de Río Negro, hasta cubrir la suma de $1.362.419,92 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $681.209,95 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de c... SENTENCIA: 117 - 23/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ NDF SA S/ EJECUCION Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE :"SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ NDF SA S/ EJECUCION- EXPTE", N°VI-00038-JP-2026. ANTECENDENTES: Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. RESOLUCION: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de NDF SA - CUIT 30-71039017-3, condenándolo a pagar a la parte actora la suma total de $ 331.886,91, en concepto de capital reclamado, adicionando la suma de $165.943,45 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 490 y 492 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38, 120 y 138 del Código citado si no constituye domicilio. 4) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Federico Dalsasso en la suma equivalente a 5 Jus (art. 9 ley g 2212) toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal (11% + 40% de MB. red. en un 25%). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D869. 5) Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas. 6) Notificar en el domicilio real del ejecutado con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 441 del CPCC (arts. 121, 125, 126, 312 y 441 Cód. cit.). 7) A los fines de agilizar la efectivización de los pagos en el marco de la reorganización funcional prevista por la Ac. 40/2020 del S.T.J., autorizar a la Coordinadora de la OTICCA a suscribir las futuras órdenes de pagos de las presentes actuaciones. 8) Registrar y protocolizar. Julieta Noel Díaz Jueza SENTENCIA: 116 - 23/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |