Fallos Jurisdiccionales

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S.M.A. C/ G.C.A. S/ ALIMENTOS

CARATULA: S.M.A. C/ G.C.A. S/ ALIMENTOS
EXPTE. RO-00802-F-2026/
 
MG 
General Roca, 25 de marzo de 2026. 
Atento la cuota de alimentos provisoria fijada en fecha 13/2/2026 en los autos conexos "S.M.A.C.G.C.A. S/ VIOLENCIA" EXPTE. RO-00365-F-2026, MANTÉNGASE LA CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA equivalente al 20% de los ingresos que tenga a percibir el demandado (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil, que deberá el Sr. C.A.G. D.N.I. 3. depositar del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial nro. 126753268 del Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes aporten las pruebas pertinentes. ASI LO RESUELVO. Notifíquese. 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 107 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ DIEGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ DIEGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00309-C-2023).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 25 de marzo de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ DIEGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00309-C-2023), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MARIA DE LOS ANGELES DIEGUEZ, CUIT/CUIL 27-22106583-8, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $223.267,15, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS ($528.122) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $375.694,58, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquie...

SENTENCIA: 90 - 25/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL DELEGACION SANITARIA FEDERAL EN RIO NEGRO)C/ AGUAS PELLEGRINO S.A.S. S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL DELEGACION SANITARIA FEDERAL EN RIO NEGRO)C/ AGUAS PELLEGRINO S.A.S. S/ EJECUCIÓN FISCAL, RO-00647-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026.-gw

   Proveyendo el escrito del Dr. Perez Alaniz de la misma fecha:
   Téngase presente la aclaración formulada.


   VISTO
      El proceso caratulado PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL DELEGACION SANITARIA FEDERAL EN RIO NEGRO) C/ AGUAS PELLEGRINO S.A.S. S/ EJECUCIÓN FISCAL RO-00647-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto AGUAS PELLEGRINO S.A.S., CUIT/CUIL 30718084306 haga al acreedor PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL DELEGACION SANITARIA FEDERAL EN RIO NEGRO), íntegro pago del capital reclamado de $ 4.504.425,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. CARLOS HORACIO PEREZ ALANIZ y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 693.681,45 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.599.053,22 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YFXO-ZRKC.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que ...

SENTENCIA: 279 - 25/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

H.B.T. C/ Q.M.E. S/ VIOLENCIA

H.B.T. C/ Q.M.E. S/ VIOLENCIA
CI-00827-F-2026
 
Cipolletti, 25 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: H.B.T. C/ Q.M.E. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-00827-F-2026)
RESULTA: Que en fecha 25/03/2025, la Sra. H.B.T. se presenta ante la Comisaria de la Familia, a formular denuncia  en el marco de la Ley 3040, solicitando la Exclusión del Hogar, REINTEGRO y MEDIDA DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO  del Sr. Q.M.E., conforme denuncia que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Que  la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra  dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y  Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida  por el  DENUNCIADO, Sr. Q.M.E. contra la Sra. H.B.T., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.-
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres pr...

SENTENCIA: 170 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

MORALES, VICTOR HUGO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EP)

San Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados MORALES, VICTOR HUGO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EP), Expte. nro. BA-00078-L-2025; para resolver y.-
--- CONSIDERANDO:
---Que en autos se dictó sentencia homologatoria con fecha 13/03/2026, difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto la parte demandada se manifestará respecto a la aplicación del tope del 25% sobre las costas conforme lo establecido en el art. 31 de la Ley 5631.-
---Que conforme surge del mov. E0062, la demandada solicita se proceda con el prorrateo.-
---Que corresponde regular los honorarios de los letrados de la parte actora, Dra. Maria Florencia Rodriguez Bartkow, y Dres. Adofo Diaz Mendizabal y Matias Pisca, en la suma de $4.000.000 (pesos cuatro millones). y los correspondientes a los letrados de la parte de la parte demandada, Dres. Reali Nestor y Gonzalo Gatti, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $4.000.000 (pesos cuatro millones) - Monto base: $20.000.000 - de conformidad con lo establecido en los arts. 6, 7, 9 y ccdtes. Ley 2212.
---Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes sean responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---Que de conformidad con lo establecido en la Ley 2.212, el art. 40 establece que "Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales, ordinarios e incidentes, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la
sentencia definitiva."
---Que conforme las constancias de la causa, el Dr. Matias Posca cumplió su labor profesional desde la presentación de la demanda. Que en fecha 05/08/2025 se presentan como nuevos apoderados los Dres. Adolfo Diaz Mendizabal y Florencia Rodriguez Bartkow.
---En virtud de ello, corresponde establecer la proporción de los honorarios profesionales por la labor cumplida por el Dr. Matias Posca en su carácter de apoderado de la parte actora en el 50 % de los honorarios regulados por la labor en primera instancia conforme la regulación que aquí se realiza, y los correspondientes a los Dra. Florencia Rodriguez Bartkow y el Dr. Diez Mendizabal, en su carácter de letrados apoderados de la parte actora en el 50 % de los honorarios que se regulan.- 
----Que asimismo, en tanto han intervenido en las presentes la médica laboral del CIF, Dra. Andrea Alvarez, la perita psicóloga, Lic. Guadalupe Raze...

SENTENCIA: 53 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

E.F.A. C/ A.P.C. S/ ALIMENTOS

E.F.A. C/ A.P.C. S/ ALIMENTOSCI-00472-F-2026

Cipolletti, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "E.F.A. C/ A.P.C. S/ ALIMENTOS" ( Expte. CI-00472-F-2026), puesta a despacho para resolver y de las que;
RESULTA:
Que mediante presentación N° CI-00472-F-2026-E0002, se presenta la Sra. A.P.C., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. M.L.M., a contestar demanda. A.s.l.c.a.p.d.p.e.S.ENRIQUE Ariel AlbertoD.N.2., en v.d.q.l.a.p.h.m.d.e.q.s.c.d.s.s.p.a.p..
Corrido el pertinente traslado, el mismo no es contestado. 
Que en fecha 18/03/2026, se lleva a cabo la audiencia preliminar, solicitando la  parte demandada se resuelva la citación planteada oportunamente.
Pasando los autos a resolver.
CONSIDERANDO:
Así planteada las cosas, adelanto mi decisión de hacer lugar al planteo formulado. El art. 658 del C.C. y C, que sienta la regla general en materia alimentaria, dispone: "Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos..." y el art. 659 -referido al contenido de la obligación alimentariaestatuye: "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituídos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obli...

SENTENCIA: 138 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

P.S.P.M.Y.R.R.R. S/ DIVORCIO

 

GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "P.S.P.M.Y.R.R.R. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-00626-F-2026 - ) y

RESULTA: Se presentan la Sra. P.M.P.S. y el Sr. R.R.R., con idéntico patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio. 

Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 3.d.m.d.f.d.a.2., en la ciudad de A., provincia de R.N., de cuya unión nació un hijo, menor de edad en la actualidad. Afirman que se encuentran separados de hecho desde el día 14 del mes de enero del año 2026. Conjuntamente con la demanda realizan acuerdo sobre atribución de la vivienda, prestación alimentaria, régimen de comunicación, cuidado personal, y gastos médicos extraordinarios no cubiertos por la obra social, cuota escolar y de inglés. Asimismo expresan que han realizado de forma privada la distribución de los bienes gananciales y afirman que nada se deben en concepto de compensación económica. 

En fecha 11/3/2026 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores con relación al convenio celebrado respecto al hijo menor de edad. 

En fecha 18/3/2026 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que sobre los bienes adquiridos efectuarán un acuerdo privado, que la disolución del vínculo matrimonial no produce desequilibrio económico, de modo que no establecen compensación a favor de alguno de ellos, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. Respecto a los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, conforman plan de parentalidad. 

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

SENTENCIA: 199 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

JARA ENRIQUE SEBASTIAN S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "JARA ENRIQUE SEBASTIAN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01038-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 10/08/2025 se acredita el fallecimiento de ENRIQUE SEBASTIAN JARA -DNI 25.460.333-, ocurrido el día 01 de julio de 2023 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil DIVORCIADO de CECILIA BEATRIZ QUINTANILLA MARTINEZ, según se acredita con la nota marginal obrante en la partida de matrimonio acompañada el 28/08/2025.
De dicha unión nació su hija BRENDA BEATRIZ JARA QUINTANILLA -DNI 47.914.370-, tal como surge de la copia certificada de la partida de nacimiento, agregada el 10/08/2025.
En fecha 25/09/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 10/03/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 03/10/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 09/10/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que la precedentemente indicada.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimi...

SENTENCIA: 53 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

C.S.R. C/ T.S.A. S/ HOMOLOGACIÓN

C.S.R. C/ T.S.A. S/ HOMOLOGACIÓN

CI-01603-F-2025

 
Cipolletti, 25 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.S.R. C/ T.S.A. S/ HOMOLOGACIÓN"(Expte. CI-01603-F-2025), puestas a resovler y de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-01603-F-2025-E0015, se presenta la Dra. M.A.R., l.p.d.l.p.a.a.s.s.p.a.l.r.d.h.p.p.s.a.e.l.p.a.y.a.c.d.a..-
Que mediante presentaciones N° CI-01603-F-2025-E0016 y CI-01603-F-2025-E0017, a.p.i.q.s.h.c.e.p.d.p.a.e.a.c.r.a.l.d.a..
Pasando los autos a resolver.
CONSIDERANDO:
Que de constancias de autos surge que, e.f.0.s.d.s.i.a.p.d.l.p.l.<.s.1.d.$.7.8.e.c.d.a.d.y.a.c.a.p.c.d.M.2.a.m.d.J.2..
Que mediante movimiento N° CI-01603-F-2025-E0010, se presenta el demandado S.A.T., p.d.p.c.e.p.l.d.l.D.A.A.a.f.p.d.p.d.l.p.d.l.a.c.t.m.m.N.C.l.p.a.f.u.c., c.l.m.e.u.c.d.l.d.e.c.(.c.p.d.1.a.1.d.c.m.e.l.c.j.d.a.s.l.1.d.$.l.2.d.$.1.l.3.d.$.1.l.4.d.$.y.l.5.у.ú.d.$., ascendiendo la suma  total a $ 7.,
Mediante movimiento N° CI-01603-F-2025-E0013, contesta traslado de la contrapropuesta formulada por la parte actora y acepta la misma.
Que habiendóse dado cumplimiento a la totalidad del acuerdo arribado por las partes, corresponde proceder a la regulación de honorarios.
Por ello, RESUELVO:
I.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. M.A.R., e.s.c.d.l.p.d.l.p.a., en la suma de PESOS C.S.Y.C.M.(.4. ( MB. $ 7./3x18%) y los de la Dra.  A.E.A., en su carácter de letrada patrocinante del demandado, en la suma de PESOS  TRESCIENTOS NOVENTA...

SENTENCIA: 137 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

V.M.R.E.R.D.A.C.A.J.M. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: "V.M.R.E.R.D.A.C.A.J.M. S/ VIOLENCIA"

EXPTE NRO. AL-00173-JP-2026
lf
GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026.
 
Por recibidas las presentes actuaciones del Juzgado de Paz de Allen, en razón de la denuncia realizada el día 17/3/26 por la Sra. M.R.V. Hágase saber el Juez que va a entender.
En virtud que el relato de los hechos no encuadra dentro de las disposiciones del art. 136 y ccs del CPF, siendo que no todas las problemáticas que ocurren dentro del ámbito familiar pueden ser encausadas en el presente trámite, correponde rechazar la pretensión. Para así resolver, advierto que la problematica planteada por la denunciante, debe ser encausada dentro de un proceso de conocimiento como es el de regimen de comunicación y el de alimentos.
Hágase saber a la Sra. M.R.V. que la presente causa ha quedado radicada en este Juzgado de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberá hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Dese VISTA AL SR. DEFENSOR DE MENORES
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza


SENTENCIA: 203 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA