'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA Cipolletti, 21 de agosto de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA" (Expte. Nro. CI-02312-F-2025), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la parte actora Sra. '[ACTOR_1]' en concepto de alimentos adeudados, la misma no merece responde, pese a encontrarse el Sr. '[DEMANDADO_1]' notificado, en fecha 08/06/2026, conforme surge de la cédula de notificación Nro. 2[TELEFONO];
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por la parte actora, Sra. '[ACTOR_1]', en la suma de [MONTO] en concepto de alimentos adeudados por los períodos AGOSTO 2025 a MAYO 2026.-
II.- Intímase a el Sr. '[DEMANDADO_1]' a abonar la misma en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución.
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese, y atento a la incomparecencia del accionado en las presentes, notifíquese MINISTERIO LEY.
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 272 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
CREDIGOL S.A. C/ MARTINEZ MANUEL HORACIO S/ EJECUTIVO Cipolletti, 21 de agosto de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "CREDIGOL S.A. C/ MARTINEZ MANUEL HORACIO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01799-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto MANUEL HORACIO MARTINEZ, DNI 24.925.093, haga íntegro pago a CREDIGOL S.A. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON 00/100 ($1.575.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS CON 00/100 ($3.145.726,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. DARIO ALBERTO BRAVO y FRANCISCO OSCAR JAUREGUI, en conjunto, en su doble carácter de apoderados y patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 00/100 ($624.386,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $89.198). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
SENTENCIA: 117 - 21/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI |
CAMPOS, HILDA VIVIANA S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 21 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CAMPOS, HILDA VIVIANA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00406-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 27/03/2026 se acredita el fallecimiento de HILDA VIVIANA CAMPOS - DNI 13483352, ocurrido el día 12/05/2010, en la provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil soltera.
Su hija SILVINA SOLEDAD CAMPOS - DNI 29919620, tal como surge de la copia certificada de la partida de nacimiento, agregada.
En fecha 13/05/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 01/07/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 21/05/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 28/05/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del Código Civil (si falleció con anterioridad al 01/08/2015 -solo hijos-) y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de HILDA VIVIANA CAMPOS, le suceden en carácter de universal heredera su hija: SILVINA SOLEDAD CAMPOS.
Queda registrada mediante PROTOCOLO DIGITAL.
NOTIFÍQUESE conforme art. 120 CPCC. Expídase testimonio, común o de Ley 22.172.
SENTENCIA: 181 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI |
CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BALDOMERO BASSI Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ INCIDENTE -EJECUCION DE APORTES General Roca, 21 de agosto de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BALDOMERO BASSI Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ INCIDENTE -EJECUCION DE APORTES" (RO-02056-C-2026) de los que ,
RESULTA:
1. Dictada la sentencia monitoria y notificada la misma, se presentaron los demandados Federación Patronal S.A.U. y Baldomero Bassi a ejercer su defensa y solicitar el rechazo de la ejecución, con costas a la actora o, en subsidio, por su orden.
Oponen excepción de incompetencia en razón del monto de la ejecución.
Plantean defensa de falta de legitimación pasiva del demandado Bassi, alegando que del expediente principal no surge el carácter de obligado al pago del aporte previsional del 5%, y que dichas costas fueron asumidas por las aseguradoras Federación Patronal y por SMG.
Oponen también excepción de pago alegando que el aporte correspondiente ($ 30.000) se depositó en el expediente principal el 29/02/2024, pero que por razones ajenas a su parte no se efectuó la transferencia.
Agregan que en el expediente obran intimaciones genéricas, cuestionando su eficacia, y que, además, se produjo el cierre de la cuenta judicial, lo que impide conocer el saldo de la misma.
Por ello, depositan el importe en este expediente y dan en pago el mismo.
Por último cuestionan el importe previsionado para intereses y costas de $ 1.500.000, señalando que es excesivo, confiscatorio e infundado en relación al monto de capital ($ 33.148,88) que, además, se encuentra depositado en el expediente.
De igual modo, cuestionan la orden de embargo por dicho monto, alegando que le genera un perjuicio irrazonable, que eventualmente los intereses por mora no... SENTENCIA: 162 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA |
'[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 20 de agosto de 2026, siendo las 09.30 horas se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados '[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expediente 'VI-01553-P-0000', en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaría a cargo por subrogancia de la Dra. Natalia Bordón, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado '[CONDENADO_1] DNI [DNI_CONDENADO_1]', su Defensa, el Dr. Vega y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Ortiz. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28 de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar parcialmente a la propuesta del Consejo Correccional del Complejo Penal N° 1, y en consecuencia: Incorporar al interno '[CONDENADO_1] DNI [DNI_CONDENADO_1]', y demás datos personales obrantes en autos, al régimen de Salidas Transitorias de conformidad con lo establecido por el artículo 15° inc. b) y 16° ss y conc. de la Ley 24.660, artículos 11º y 12º de la Ley Nº 3008, con colocación de dispositivo de control electrónico versión GPS, teniendo en especial consideración el dictamen favorable del Consejo Correccional, mediante Acta N° 0035/26 "C.C.-S.T.-C.P.VIEDMA" el Informe favorable del Gabinete Técnico Criminológico, del Área psicológica del Consejo Correccional, del Director del Complejo Penal N° 1 y la calificación con la que cuenta el condenado - Conducta Ejemplar Nueve (9) – Concepto Muy Bueno Ocho (8) Período de Prueba de la Progresividad del Régimen Penitenciario - y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Segundo: Conceder al condenado '[CONDENADO_1] DNI [DNI_CONDENADO_1]', el citado beneficio a los fines de "afianzar y mejorar lazos familiares y sociales" (artículo 16° punto II inciso a) de la Ley 24.660) con la siguiente frecu... SENTENCIA: 394 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA) ///Carlos de Bariloche, 21 de agosto de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA)" - BA-16928-F-0000 - T-3BA-302-F2019.-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona denuncia y se presenta la [VÍCTIMA_1] con el patrocinio letrado de la Dra. María José Juez, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].- Que recientemente se ha fijado audiencia en autos, expresando la denunciante "...[RELATO]..".-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Por ello, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), Código Procesal de Familia y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO: 1.- Intimar al denunciado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] para que en el plazo de 5 (cinco) día de notificado proceda a retirarse del domicilio familiar sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ordenar su inmediata exclusión mediante mandamiento. Exhórtese al denunciado a no innovar las condiciones de dicha vivienda, debiendo retirar solamente sus elementos personales (los cuales comprenden vestimenta, documentación propia y herramientas de trabajo).- 2.- Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la [VÍCTIMA_1]; al domicilio familiar sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimien... SENTENCIA: 296 - 21/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
[CONDENADO_1] S/ ART. 27 BIS (INH- MS) General Roca, 21 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Las presentes actuaciones RO-00304-P-2024 [CONDENADO_1] S/ ART. 27 BIS (INH- MS) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas. CONSIDERANDO: Que el Sr. [CONDENADO_1] en fecha 19 de junio de 2024 fue condenado por Dr. LUCIANO PEDRO GARRIDO, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo por considerarlo autor del delito de LESIONES LEVES, en Concurso Real con AMENAZAS. Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) AÑOS las siguientes reglas de conducta: a) Fijar y mantener domicilio, del que no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del juez de Ejecución; b) Presentarse de manera BIMESTRAL ante el Instituto de Asistencia para Presos y Liberados; c) Abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del uso de estupefacientes; d) Realizar tratamiento psicológico previo informe del Cuerpo Medico Forense sobre su necesidad y eficacia; y en caso de ser necesario, el mismo sea realizado en salud mental del hospital más próximo a su domicilio (o donde lo gestione el IAPL) a efectos de trabajar sobre su consumo problemático de estupefacientes y alcohol; e) Se le prohibe el acercamiento a un radio no inferior a los 200 mts. de las siguientes personas: [VÍCTIMA_4]; [VÍCTIMA_5] y [VÍCTIMA_6] con domicilio en [DIRECCION_VÍCTIMA_5]; [VÍCTIMA_7]; [VÍCTIMA_8]; con domicilio en [DIRECCION_VÍCTIMA_8]; [VÍCTIMA_9]; [VÍCTIMA_10]; [VÍCTIMA_11], [VÍCTIMA_12], con domicilio en [DIRECCION_VÍCTIMA_9]; [VÍCTIMA_3] con domicilio en [DIRECCION_VÍCTIMA_3]; [LUGAR_1], ubicada en calle Félix Heredia y Villegas de General Roca. IMPIDIÉNDOLE A SU VEZ mantener cualquier tipo de contacto con los nombrados, sea de manera telefónica, a través de redes sociales (por ej. Facebook, Twitter, WhatsApp, mensajería instantánea, etc.) por si o por interpósita persona, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de Desobediencia a una Orden Judicial.
Asimismo, dicha sentencia condenatoria expresa: "... imponer a [CONDENADO_1] en carácter de pena única, la de dos años de prisión de ejecución condicional, e inhabilitación para tener y portar armas por el doble tiempo de la condena...".
SENTENCIA: 195 - 21/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
CONTRERAS, JORGE NICOLAS C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 20 de agosto del 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "CONTRERAS, JORGE NICOLAS C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00200-L-2025" venidos al acuerdo a fin de resolver el recurso de revocatoria interpuesto mediante presentación de fecha 07/08/2026 por la actora, pasamos a expedirnos.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:
I. Se presenta el Dr. Michael Díaz en el carácter de patrocinante del actor Sr. CONTRERAS JORGE NICOLAS, deduciendo planteo de revocatoria reglado en el art. 59 de la Ley 5631, contra la providencia de auto de apertura a prueba de fecha 04/08/2026.
Atento los argumentos esgrimidos y las resultas de la audiencia de fecha 22/06/26, en la cual las partes acordaron que se provea únicamente la prueba oficiatoria y lo solicitado en escrito RO-00200-L-2025-E0010, déjese sin efecto la providencia cuestionada.
Respecto de la prueba informativa a la Municipalidad de Choele Choel a la que remite en el recurso, requiriendo al organismo la remisión de recibos de haberes, no encontrándose dicho medio probatorio ofrecido tal como lo indica, en la demanda, al recurso deducido no ha lugar (conf. art. 21 y cctes. Ley 5631).
Que en el libelo de inicio, se observa que en el acápite IV, 2) ofreció la siguiente prueba: "....f) se libre oficio a la mesa de acuerdos salariales, comisión de empleo de la municipalidad de Choele Choel, para que acompañe los distintos convenios que regulan la actividad de los empleados municipales, remita todos los acuerdos salariales desde que esta parte presto sus servicios laborales hasta el despido. g) Se libre oficio al concejo deliberante de la municipalidad de Choele Choel para que remita ordenanza 061/90, para que remita copia certificada de la misma."
En relación a la misma surje de su literalidad que no se solicitó recibos de haberes como ahora, al deducir el recurso aduce.
Además, se advirtió en el auto de apertura a prueba que por tratárse de prueba en poder de la demandada, no procede su ofrecimiento como prueba de informes.
II. Déjese sin efecto la audiencia de vista de causa fijada en estas actuaciones, y procédase a fijar fecha de recepción de alegatos. Cúmplaes con dicha manda por Otil.
El Dr.... SENTENCIA: 215 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", (LB-00312-F-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
I. Análisis y solución del caso.
Llegado a esta instancia, advierto que la apelación ha sido mal concedida en virtud de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Procesal de Familia.
Claramente la petición se enmarca en la etapa de ejecución de la sentencia, por lo cual, no existiendo disposición expresa en contrario, corresponde la aplicación de la norma mencionada, por cuanto ha sido decisión del legislador.
Comentando esta norma se señala "el artículo 97 impone la regla de inapelabilidad de las decisiones judiciales en la etapa de ejecución de sentencia. Es decir que solo será admisible el recurso de revocatoria siempre que existan concretos y sólidos fundamentos, mas no el de apelación. En otra palabras, las decisiones en etapa de la ejecución no son irrecurribles, son inapelables. Esto es coherente con todo lo dicho sobre el derecho a la efectividad y eficacia de las sentencias de familia y la necesidad impostergable de su complimiento"(FREDES, Paula; PAJARO, Marcela; PICCININI, Liliana; SCOCCIA, Carolina; TORMENA, Andrea; REVSIN, Moira; WIESZTORT, Cecilia, Código Procesal de Familia de Río Negro Comentado, art. 140 comentado por M. Revsin, Sello Editorial Patagónico, Bariloche, 2020, p.92).
Así, por una razón netamente procesal, existe un impedimento infranqueable para la habilitación de la vía recursiva intentada, acotando que no se advierte la existencia de razones extraordinarias que ameriten en el presente caso, excepcionar dicha regla.
II. Por lo cual considero que corresponde declarar mal concedida la apelación, sin costas por el modo en que se decide. ASÍ VOTO.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: SENTENCIA: 321 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 21 de agosto de 2026.- SENTENCIA: 69 - 21/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |