Fallos Jurisdiccionales

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I.E.A. C/ M.H.M. S/ VIOLENCIA

AUTOS:I.E.A. C/ M.H.M. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-01752-F-2026

Cipolletti, 17 de junio de 2026.- ER
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.-
Asimismo, hágase saber al denunciante que lo atinente al régimen de comunicación paterno filial, DEBERA OCURRIR POR LA VIA LEGAL RESPECTIVA Y CON PATROCINIO LETRADO.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 325 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

CABRERA, MAURICIO NICOLAS C/ MEDRANO, JOSE HORACIO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 17 junio de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Soledad Peruzzi, Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Secretaria Guadalupe Dorado, para resolver en autos "CABRERA, MAURICIO NICOLAS C/ MEDRANO, JOSE HORACIO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº CI-01132-C-2023) elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 1 de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria.

Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden del sorteo previamente practicado.

 

La señora Jueza, doctora Soledad Peruzzi dijo:

1.- Vienen estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda., representada por el Dr. Sandro Fabián Ochoa (E0050), con fecha 26 de noviembre de 2025; que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo por providencia de fecha 09 de diciembre de 2025 (arts. 220 y 221 CPCC).

Cabe aclarar que la parte actora, mediante su letrado patrocinante Dr. Javier Andrés Utrero; y los Dres. Esteban Sebastián Arregui y Javier Andrés Utrero, por derecho propio, interpusieron recursos de apelación, pero luego desistieron (18/02/2026), lo que fue así considerado por providencia de la Cámara de fecha 18 de febrero de 2026. En consecuencia, la sentencia de primera instancia se encuentra firme para el actor.

 

2.- El remedio inten...

SENTENCIA: 71 - 17/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

BUSTOS, PAMELA C/ GUAJARDO, FRANCO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 17 de junio de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BUSTOS, PAMELA C/ GUAJARDO, FRANCO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN" (Expte. CI-00990-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto FRANCO EZEQUIEL GUAJARDO, DNI 37758948, haga íntegro pago a PAMELA BUSTOS, DNI 44806249, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CINCO MILLONES CON 00/100 ($5.000.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN CON 00/100 ($ 1.000.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. JAVIER ALEJANDRO SUHS, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 00/100 ($ 595.462,00) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $85.066). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y v...

SENTENCIA: 72 - 17/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

CONFIAR S.R.L. C/ TROPA, LIDIA BEATRIZ S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/TROPA, LIDIA BEATRIZ S/EJECUCIÓN - EJECUTIVO", N° VI-01203-C-2026.
Antecedentes. 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Lidia Beatriz Tropa, DNI 25.929.068, como empleada de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia, hasta cubrir la suma de $1.539.321,10 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $769.660,55 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número d...

SENTENCIA: 109 - 17/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

H.A. EN REPRESENTACION A.A.B., R.H.G.C. C/ R.C.G. S/ VIOLENCIA

LA-00135-JP-2026

Luis Beltrán, 17 de junio de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijas, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. R.C.G.-.D.3. hacia la Sra. H.A.-.D.2., la adolescente A.A.B.-.D.5. y la niña R.H.G.C.-.D.5., en donde se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. R.C.G.-.D.3. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. H.A.-.D.2. (Art. 148, inc. c) y d) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. R.C.G.-.D.3. hacia la Sra. H.A.-.D.2., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbador...

SENTENCIA: 572 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.A.M. EN REPRESENTACION DE G.J.G. C/ G.G.T.F. S/ VIOLENCIA

LB-00269-F-2026

Luis Beltrán, 17 de junio de 2026.
 
Por recibida denuncia remitida por la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona victima, es que;
RESUELVO:
I.-) TRANSCRIBASE las medidas protectorias dispuestas oportunamente mediante vía telefónica a saber;
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del joven G.G.T.F. hacia la joven G.J.G., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales en las que se difunda y  se haga alusión -explícita o implícita- a los conflictos judicializados y/o ventilar cuestiones reservadas que hacen a los trámites judiciales en los que son parte. ( Art. 148 inc. d.-) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma ...

SENTENCIA: 368 - 17/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

J.C.S.I.(.(.P.S.C.(.C.E.8.Y.8.

 

Cipolletti, 17 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "J.C.S.I.(.(.P.S.C.(.C.E.8.Y.8.", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 28/04/2026se presenta la letrada patrocinante de la Sra. J., informando que su representada se encontraría residiendo en la calle P.5. de la ciudad de General Roca.-
En consecuencia, mediante providencia de fecha 28/04/2026 se le dio vista  a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces quien se presentó en autos en fecha 29/04/2026 manifestando que el suscripto debe declinar su competencia en favor del Juzgado de igual clase y turno con jurisdicción en la ciudad de General Roca.-
Mediante providencia de fecha 12/05/2026 se ordenó correr vista a Fiscalía en turno, presentándose en fecha 05/06/2026  el Agente Fiscal, Dr. IBAÑEZ, dictaminando que el suscripto debe remitir estos actuados al Magistrado del mismo fuero en turno de la ciudad de General Roca, para continuar interviniendo en las presentes actuaciones, todo ello en atención a lo normado en el art. 5 inc. 8 del CPCyC.-
En fecha 05/06/2026 pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Que de las constancias de autos surge que la Sra. J. se encuentra residiendo en la ciudad de General Roca. Por lo que en función del principio de tutela judicial efectiva; corresponde inhibirse de seguir entendiendo en las presentes actuaciones.-
En este sentido lo ha entendido la Corte Suprema al decir que "resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes Competencia N° 1524.XLI "C., M. Á. s/ insania" del 27 de diciembre de 2005 y "T., R. A." (Fallos: 328:4832) En dichos pronunciamientos, este Tribunal consideró —con sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de control— que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas. Asimismo, ambos precedentes jerarquizan el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básic...

SENTENCIA: 327 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

PAEZ, GLADIS NORMA S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "PAEZ, GLADIS NORMA S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00040-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que la causante Gladis Norma PAEZ DNI. F5.185.352 falleció el día 27 de enero de 2026, en Viedma, Provincia de Río Negro.- 
II.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijos de la causante: Paula Soledad Sodero DNI. 23.657.175, nacida el 6 de marzo de 1974 en Sierra Grande Provincia de Río Negro; César Armando Lorenzo Sodero, DNI. 26.257.027, nacido el 10 de agosto de 1977 en Sierra Grande Provincia de Río Negro y Jorge Martín Sodero DNI. 29.454.417, nacido el 10 de septiembre de 1982 en Sierra Grande Provincia de Río Negro.-
III.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que la causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que, como consta en autos corren agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación del edicto ordenado, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dicha publicación.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la causante Gladis Norma PAEZ DNI. F5.185.352, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos  Paula Soledad Sodero DNI. 23.657.175; César Armando Loren...

SENTENCIA: 513 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

M.M.E. C/ P.T.C. S/ VIOLENCIA

AUTOS: M.M.E. C/ P.T.C. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CA-00368-JP-2026

Cipolletti, 17 de junio de 2026. nd

Que de la denuncia efectuada surge que el Sr. M. relata que "... veo que se encontraba quien fue mi pareja P.T. y su amiga A.V. ... la Srta. V. me decía que yo era un "MACHISTA-UN GIL Y QUE ME IBA A PEGAR A MI Y A MI AMIGA "... la Srta. V. me propina un golpe de puño en la parte frontal de la cabeza, siguió con la misma aptitud de insultarme...".-
Que de dicho relato, se advierte que no surgen hechos de violencia por parte de la Sra. P..-
Asimismo, se advierte que los hechos denunciados fueron cometidos por la Sra. A.V., amiga de la ex pareja del denunciante, no surgiendo vinculo familiar alguno contemplado por el art. 7 de la ley 4241.-
Así, analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
En consecuencia, corresponde:
I) Dejar sin efecto las medidas dispuestas por el Juez de Paz de Catriel. NOTIFIQUESE a las partes.-
II) Líbrese oficio a la Comisaria de Catriel que corresponda a fin de hacerle saber que se dejan sin efecto mas medidas adoptadas de prohibición de acercamiento de la Sra. T.C.P. respecto al Sr. M.A.M..-
III) Ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones.-
IV) Hágase saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Catriel (gratuita) sita en San Martín 430 de esa ciudad, tel. 4912652 o whatsapp al 299-156913770 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110.- 
LO QUE ASI DECIDO. 
Cúmplase por OTIF.-
En caso de no ser habidas las partes, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-

SENTENCIA: 329 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

CARLUCCIO, JOSÉ MARÍA C/ HERMIDA, GUSTAVO Y OTROS S/ ORDINARIO (NRO. 55281, JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COM. Nº8 SEC. Nº36)S/ INCIDENTE DE OPOSICION

 

San Carlos de Bariloche, 17 de junio de 2026

VISTOS: Los autos CARLUCCIO, JOSÉ MARÍA C/ HERMIDA, GUSTAVO Y OTROS S/ ORDINARIO (NRO. 55281, JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COM. Nº8 SEC. Nº36)S/ INCIDENTE DE OPOSICIONBA-01494-C-2026
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que la Unidad Jurisdiccional Nro. 3 remitió las actuaciones a esta Unidad en virtud de lo resuelto por el titular de dicho organismo que dice "San Carlos de Bariloche, 14 de abril de 2026 Atento que he sido notificado de la existencia de un proceso comprendido en la causal prevista por el art. 15 inc. 6 del CPCC, en razón de las decisiones adoptadas en la sentencia dictada en los autos “PERLINGER, CARLOS EDUARDO Y OTRA C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ DENUNCIA LEY 24.240” (BA-17279-C-0000), promovido por el Dr. Perlinger, quien reviste en estas actuaciones el carácter de letrado de la parte actora, y habiéndome requerido el Consejo de la Magistratura la presentación del descargo pertinente, todo ello en el marco del avanzado estado del proceso, corresponde que me excuse de seguir interviniendo en las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto por el art. 28 del CPCC. Ello, además, en consonancia con el criterio sentado en los autos “CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” (BA-25254-C-0000), en los que se admitió la recusación del magistrado interviniente a raíz de una denuncia formulada ante el Consejo de la Magistratura. En consecuencia, pasen las actuaciones a la MEU OTICCA a fin de que sean remitidas al subrogante legal que corresponda. Santiago V. Moran Juez".

2º) Que, en primer lugar, cabe señalar que la denuncia efectuada por el Dr. Perlinger conforme archivo que se adjunta al presente tiene su basamento en un supuesto delito de prevaricato por haber dictado resoluciones contrarias a la ley en virtud de haber decretado la caducidad de instancia cuando el expediente se encontraba con los alegatos presentados y se debió poner el expediente a despacho a fin de llamar autos para sentencia conforme art. 430 del CPCC, todo ello dentro del marco del expediente caratulado ""PERLINGER, CARLOS EDUARDO Y OTRA C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ DENUNCIA LEY 24.240" BA-17279-C-0000".
 
Que la excusación formulada por el Dr. Moran obedeció a las circunstancias particulares de lo actuado en ese expediente, p...

SENTENCIA: 213 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE