Fallos Jurisdiccionales

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SOTO, EDGARDO BELARMINO C/ BANCO PATAGONIA SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (LEY 24.240)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SOTO, EDGARDO BELARMINO C/ BANCO PATAGONIA SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (LEY 24.240)" BA-00706-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Introito. Que corresponde tratar una serie de apelaciones dirigidas contra la sentencia  del 23/09/2025, a saber:
a) apelación del actor E0087  concedida libremente y con efecto suspensivo;
b) apelación del Cr Luis Alberto Bonessa E0088 contra los honorarios regulados a su favor, por bajos, concedida a tenor del art. 222 CPCC;
c) apelación de la Dra Silvia Cadamuro E0089 contra los honorarios regulados a su favor, por bajos, concedida a tenor del art. 222 del CPCC;
El recurso del actor contra la sentencia fue fundado con escrito E0093 y respondido por:
d) la apoderada de Cabal Cooperativa de Provisión de Servicios Limitada, con escrito E00094;
e) el apoderado de Banco Patagonia S.A, con escrito E00095;
f) el apoderado de Prisma Medios de Pago S.A.U y Payway S.A.U, con escrito E0097.
Los recursos arancelarios, sustanciad...

SENTENCIA: 12 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

P.A.S. C/ M.C.E. S/ VIOLENCIA

 

RC-00038-JP-2026

Luis Beltrán, 24 de febrero de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR Y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. M.C.E. hacia la Sra. P.A.S. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. M.C.E. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. P.A.S.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. M.C.E. hacia la Sra. P.A.S., entendiéndose como tales aquellos actos de violenc...

SENTENCIA: 146 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.G.N. C/M.H.E. Y V.P.M. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, a los 24 días del mes de febrero del año 2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada: "M.G.N. C/M.H.E. Y V.P.M. S/VIOLENCIA LEY 3040"  Expte. N°CS-00174-JP-2026 y la acumulada  "M.H.E. Y V.P.M. C/M.G.N. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. CS-00176-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por las personas denunciadas/denunciantes.
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. G.N.M. por su lado, el Sr.. H.E.M. y la Sra. P.M.V. por otro lado efectuaron sendas denuncias de Violencia Familiar de carácter recíprocas en fecha 20/02/2026 ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad, en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su calidad de víctimas y denunciados al mismo tiempo. Ingresadas a este Juzgado de Paz en fecha 23/02/2026, se procede a su debida intervención y abordaje, acumulándose méramente por orden de Registro el Expte. CS-00176-JP-2026 al primero iniciado.
Que de ambas denuncias se desprende en principio un conflicto familiar derivado el uso y habitación de viviendas independientes ubicadas en  un mismo terreno (Sucesión), tales conflictos abarcan la provisión y uso de servicios domiciliarios de Agua y Energía Eléctrica. Que si bien tales circunstancias deberían abordarse por los medios legales y/o administrativos correspondientes, es menester señalar que la problemática estaría escalando en violencia y que las partes se reprochan mutuamente, así la Sra. G. lo descibe textualmente: "Que el día hoy, le cortó el agua porque la cañería estuvo rota durante un mes y le pidió que la arreglaran y su hermano le respondió "...cuánto te puedo cobrar la mano de obra?". Que a raíz del corte de agua, P. la insultó y la empujó, siendo la denunciante paciente oncológica ...". Por su lado, H.y.P. sostienen: " ... además que en el día de hoy le gritó: "NEGRA DE MIERDA, MANTENIDA, NO SABES CON QUIÉN TE METÉS", lo que considera un acto discriminatorio que la afectó emocionalmente, motivo por el cual decidió retirarse al domicilio de su madre en la ciudad de Cipolletti. Que H. hoy llegó a su vivienda y no tenía agua, al reclamar, su hermana le dijo: "Si querés agua, comprate", manifestando además que la propiedad es suya, cuando la misma se encuentra en sucesión. Ademas agregan que están cansados del maltrato y sólo desean vivir en paz.".
Que se advierte que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran, las relaciones intrafamiliares permanecerían afectadas y potencialmente ...

SENTENCIA: 124 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.E.R. C/ C.C.M. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 24 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.E.R. C/ C.C.M. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00098-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora E.R.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor C.M.C.p.c.r.s.s.p.q.m.u.r.i.q.t.2.h.e.c.M.d.1.a.d.e.y.M.d.3.a.d.e.. Q.l.d.s.e.e.s.d.c.l.e.d.y.c.a.i.q.l.m.s.q.r.c.s.h.d.d.c.e.d.l.s.c.u.c.l.g.y.l.e.u.a.l.é.s.a.y.e.s.a.u.p.q.p.q.l.a.l.p.y.l.l.d.. P.e.h.s.i.c.p.p.l.y.a.c.a.d.f.S.l.p.d.a.h.e.n.a.e.r.a.s.h.Q.s.a.c.e.p.m.p..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se ...

SENTENCIA: 110 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

N.Ñ.L.S.S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)

///ma, 24 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas al condenado L.S.N.Ñ. documentado con D.4. en autos caratulados "N.Ñ.L.S.S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)" Expte N° V. del registro interno del Juzgado de Ejecución N° 8 de la Iera. Circunscripción Judicial y;
CONSIDERANDO:
Que el nombrado L.S.N.Ñ., documentado con  D.4. fue condenado por sentencia definitiva de fecha 1.d.f.d.2., recaída en LEGAJO M. dictada por el Foro de Jueces de la Iera. Circunscripción Judicial, a la pena  total y única  de  TRES (3) años de prisión en suspenso, comprensiva  de la recaída en el presente  ( MPF -VI-02715-2022) y la que se le impusiera en Legajo 00021-2021.-
Que la sentencia mencionada -asimismo- impone al nombrado el cumplimiento de las reglas de conducta mencionada en dicho decisorio judicial, por el término de TRES (3) años, en concordancia con el artículo 27° bis del Código Penal.
Que toma debida intervención el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados en materia de su competencia (Ley N° 2343), y en el marco de lo establecido en los artículos 6° y 7° del Anexo V del Decreto N° 1634/04 procede a efectuar los informes requeridos por la normativa legal vigente en la materia.
Así, este Organismo de Asistencia agrega documental, informes de seguimiento que dan cuenta que el tutelado ha ejecutado las reglas de conducta impuestas durante el plazo establecido.
Corrida que fue la Vista al Agente Fiscal, el representante del Ministerio Público mediante dictamen de fecha 12/02/2026  entiende que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de lo originariamente mandado .
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que el presenta caso encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el artículo 27º bis del Código Penal.
Que el citado artículo expresamente reza: "Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato. 12 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas. 3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas. 4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida. 5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional. 6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia. 7. Adoptar oficio, arte, industria...

SENTENCIA: 63 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

KOSS, VALERIA SABINA C/ YMAZ, JUAN MANUEL S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "KOSS, VALERIA SABINA C/ YMAZ, JUAN MANUEL S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)" BA-06752-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver las siguientes apelaciones interpuestas contra la regulación del 23/05/2025 que estableció los honorarios del perito arquitecto que intervino durante el proceso principal, y del perito tasador que intervino en la etapa regulatoria (I0059):
a) la apelación interpuesta y fundada por el perito arquitecto, quien considera que sus honorarios resultan exiguos (E0065); concedida en los términos del artículo 222 del CPCC (I0060, punto I), contestada por el demandado (E0067); y
b) la apelación interpuesta y fundada por el demandado, quien considera que ambos honorarios son excesivos (E0066); concedida en los términos del artículo 222 del CPCC (I0060, punto I), sin respuesta de parte interesada a pesar del traslado dispuesto en el mismo auto de concesión.
II. Que la regulación debe confirmarse íntegramente.
a) Respecto de los honorarios regulados al perito arquitecto, éste se agravia por entender que debió incrementarse la regulación con el adicional del 25 % previsto en la norma que cita (artículo 38 del Decreto Ley 7887/55), amén de que el porcentaje mínimo de la escala aplicado sobre la base (5 %) desmerece la calidad de su trabajo. Por su parte, el demandado considera que lo regulado es desproporcionadamente excesivo con relación a los honorarios de los letrados.
Sin embargo, eso...

SENTENCIA: 40 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

S.J.O. EN REPRESENTACION DE C. C/ C.C.E. Y C.R. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 24 de febrero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz,  en virtud de la denuncia que formulara S.J.O., caratuladas como "S.J.O. EN REPRESENTACION DE C. C/ C.C.E. Y C.R. S/ VIOLENCIA" (Expte. N°FO-00081-JP-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 21/02/2026.
La intervención de SeNAF dispuesta por la Jueza de Paz en fecha 23/02/2026.
Que lo manifestado por el Sr. S.J.O. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al Sr. S.J.O. que para obtener asesoramiento respecto de su proble...

SENTENCIA: 165 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

B.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

Viedma,  24 de  febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la solicitud de recusación efectuada por el interno M.A.B. D.1., en los términos del Art. 33 de la Ley 5020, en los autos caratulados B.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA  Expediente  V. del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8,y;
CONSIDERANDO:
Que en el marco  de la notificación al  condenado, efectuada por el Complejo Penal,   de la denegatoria  del beneficio de Libertad Asistida, resuelta en audiencia  el día 26/12/2025, el nombrado  recurre  la Resolución  denegatoria  en los términos del Art. 264  del CPPRN y  recusa  a ésta magistrada por "sembrar muchas dudas razonables  acerca de mi imparcialidad frente  al caso, demostrando  interés... directo o indirecto en la causa o resentimiento hacia su persona, en los términos  del Art. 33 de  la Ley 5020".
Que el Artículo 33 de la mentada  normativa, prevé  que los jueces podrán ser recusados por las partes cuando se generen dudas razonables acerca de su imparcialidad frente al caso, debiendo indicar por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. Establece  además,  que la recusación deberá formularse dentro de los tres (3) días de conocerse las causas en que se funda. 
Que analizado el planteo recusatorio del condenado, entiendo que el mismo  resulta  manifiestamente  inadmisible,  toda vez que  no se  encuentra  motivado, acreditado  o probado  y no se configuran las causales legales  que lo habilitan, máxime cuando el planteo  recusatorio  se realiza  ante  una competencia  propia de ésta magistrada como es  el otorgamiento  de beneficios,  estableciendo  la normativa vigente  un sistema  recursivo  para revertir  una sentencia cuando no se  comparten los fundamentos  que la motivan.
Es decir, la recusación  planteada  por el interno, no puede ser utilizada para desplazar las decisiones de ésta magistrada, las  que siempre  son  pasibles de revisión judicial en instancia  superior. 
Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 y  los Arts. 32 y 33  de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales, las leyes y las normas administrativas, 
Por ello;
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE
Primero:Desestimar  el planteo recusatorio incoado por el interno M.A.B. D...

SENTENCIA: 64 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

TORRES SANDRA VIVIANA C/ ALVEAR LUIS ARCADIO Y OTRA S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)

Cipolletti, 24 de febrero de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "TORRES SANDRA VIVIANA C/ ALVEAR LUIS ARCADIO Y OTRA S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)" (Expte. CI-11478-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 18/5/2018 (fs. 17/18 vta.) se presentó Sandra Viviana TORRES, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dr. María Florencia VAZQUEZ, y promovió demanda de escrituración contra Luis Arcadio ALVEAR y Gilda Jaquelina ARAUJO, respecto del inmueble ubicado en la ciudad de Catriel (R.N.), Nomenclatura Catastral 01-3-C-956-11 (Sup. 360 m2).
Relató que con fecha 5 de octubre de 2003 los demandados adquirieron de la cedente, Sra. Claudia MIGANI (autorizada por la propia actora como titular), el inmueble en cuestión, mediante Boleto de Cesión de Derechos y Acciones emergentes de Boleto de Compraventa, instrumento cuyas firmas fueron certificadas por la escribana (acompañó copia). Señaló que el precio pactado ascendió a la suma de $15.000, el cual fue íntegramente abonado, y que la posesión del bien fue entregada en diciembre de 2003.
Expuso que, pese a encontrarse cancelado el precio y hallarse los demandados en posesión del inmueble desde el año 2003, éstos nunca iniciaron el trámite de escrituración traslativa de dominio, obligación que se encontraba a su cargo.
Manifestó que realizó diversos reclamos extrajudiciales, incluyendo comunicaciones telefónicas y reuniones personales, sin obtener respuesta favorable. Indicó asimism...

SENTENCIA: 17 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

C.S.N.C.G.L.F. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "C.S.N.C.G.L.F. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00447-F-2026 -
AC
GENERAL ROCA, 24 de febrero de 2026.
 
Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. L.F.G. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. S.N.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle G.Y.P.B.Q.2.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado L.F.G. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
Atento lo peticionado por la denunciante, en relación al retiro de sus efectos personales, hágase saber que previo a ordenar la medida requerida, deberá indicar el nombre de una tercera persona que pueda efectuar dicho retiro, para lo cual se dispondrán las medidas correspondientes. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F

SENTENCIA: 76 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA