Fallos Jurisdiccionales

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C.C.A.C.C.M.S. S/ ALIMENTOS

INFORMO: que habiendo compulsado el sistema PUMA se constata que no existen trámites de alimentos con sentencia o alimentos provisorios entre la Sra. C.A.C. y el Sr. C.A.C. en relación a alimentos. 
LF
GENERAL ROCA, 28 de abril de 2025.
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.C.A.C.C.M.S. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-01113-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 25 % que perciba el alimentante, no pudiendo ser dicha suma menor a UN SMVM, en favor de su hija. 
La progenitora manifiesta que desconoce a qué se dedica el demandado y cuáles son sus ingresos actuales.
Sostiene que la niña de un año de edad asiste al C.P.. 
Por su parte la madre desde que se separaron la actora ha afrontado las erogaciones económicas correspondientes a su hija; vive en casa propia y que debido a que se encuentra al cuidado de su pequeña hija, en la actualidad aún no puede trabajar.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizad...

SENTENCIA: 453 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

D.V.L. C/ Q.L.I. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00297-F-2025

Villa Regina,28 de abril de 2025
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR al Sr. L.I.Q. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. L.D.V. y/o al domicilio de B.M.E.N.1.-.P.1.-.D.B.V.R.P.R.N. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. L.I.Q. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
3) ORDENAR al Sr. L.I.Q. presente constancia de inicio y realización del tratamiento psicoterapéutico ordenado en fecha 10/06/2021. Asimismo, realice tratamiento tendiente a superar los comportamientos agresivos, las conductas celopáticas, la separación de la pareja y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos, debiendo presentar constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo por mesa d...

SENTENCIA: 358 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

O.G.A.-.R.D.O.T.B.C.E.M. S/VIOLENCIA

AUTOS: O.G.A. -EN REP. DE O. .T.B.- C/ E.E.M. S/VIOLENCIA.- 
 
Expte. Nro.: IJ-00054-JP-2025;
 
INGENIERO JACOBACCI, a los 25 días del mes de abril del año 2025.-
 
AUTOS Y VISTOS: O.G.A.-.R.D.O.T.B.C.E.M. S/VIOLENCIA , Expte. Nro.: IJ-00054-JP-2025;
Y CONSIDERANDO:
Que a las 16:25 hrs., por teléfono desde la sede de la Oficina de la Mujer, del Niño y Familia de esta localidad,(T.E.Nro.02940432594///Email:offliajacobacci@policia.rionegro.gov.ar), me comunican sobre denuncia contra M.E.E., siendo la víctima su hijo el menor T.B.O.;
Que la denunciante, Sra. G.A.O., es la abuela del menor y el mismo se encuentra bajo su cuidado;
Que ordeno a la Oficina de la Mujer, del Niño y Familia de esta localidad, vía teléfono, se remitan dichas actuaciones a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia “SENAF”, para lo que estime corresponder;
Que la Sra. G.A.O.  RATIFICA la denuncia en todos sus términos y solicita se tomen medidas para que cese la violencia ejercida por la señora: M.E.E. contra el menor T.B.O.;
Por  todo ello
R E S U E L V O:
1º)Ordeno, vía telefónica, en misma fecha de la denuncia a la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta localidad remita dichas actuaciones a la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia “SENAF” - Delegación zona Línea Sur de Ing. Jacobacci, para lo que estime corresponder;
2°)Ordeno a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia “SENAF” (E-Mail: senafingenierojacobacci@gmail.com // T.E. 02940-432671 // Domicilio: 9 de Julio 745 – Ing. Jacobacci), a los fines de que en su carácter de autoridad de aplicación de las leyes 4241 y 4109, tome intervención en los presentes autos y adopte en forma urgente las medidas adecuadas en relación a la protección de T.B.O. (11), a tenor y bajo apercibimiento de lo dispuesto por los art. 398/399 del C.P.C.C. El oficio deberá ser contestado en el plazo de 10 (diez) días, OFICIÉSE. Se adjunta copia de la denuncia;

SENTENCIA: 41 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

A.V.X.C.R.D.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "A.V.X.C.R.D.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00510-F-2025 -

cd
GENERAL ROCA, 28 de abril de 2025.

 

Por presentado parte, con patrocinio letrado y domicilio constituido.
De la propuesta de régimen de comunicación provisorio, hágase sabe al Sr. D.A.R. en caso de desacuerdo deberán transitarla vía procesal pertinente. Notifíquese por cédula en caso que la parte no tenga domicilio constituido. 
Atento que la denunciante peticiona la fijación de una cuota provisoria de alimentos en favor de su hijo M.N.R.A. y en virtud de lo establecido en el artículo 149 CPF, fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria el 20% del total de los ingresos que por todo concepto percibe el Sr. D.A.R., descontados únicamente los rubros obligatorios de ley. En ningún supuesto el valor de la cuota depositada podrá ser inferior a la suma de $148.416  o su equivalente al 50% del SMVM en beneficio de su hijo, que deberá ser depositada por el Sr. <.A.R. del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial del BANCO PATAGONIA S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 180 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la medida en caso de incumplimiento.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. a los fines que en forma urgente y en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de una multa de $ 5.000 por cada día de retardo, proceda a la apertura de la cuenta judicial y, dentro del plazo precitado, deberá poner en conocimiento del tribunal los datos correspondientes (número de cuenta y CBU), debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. En el mismo acto, proceda a gestionar (se aclara que este plazo es para iniciar las gestiones; posteriormente, la tarjeta deberá ser entregada a la persona indicada dentro del menor plazo posible) la tarjeta de débito a la Sra. V.X.A.-.D.3.. CÚMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF.

SENTENCIA: 451 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.L.A. C/ O.V.N. S/ ALIMENTOS

 Villa Regina, 28 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; C.L.A. C/ O.V.N. S/ ALIMENTOS VR-00065-F-2024, de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que:
RESULTA: Que en fecha 02/02/2024, se presenta el Sr. L.A.C. DNI N°2. con el patrocinio letrado conjunto de los Dres. Graciela Tempone, Hernán Mones, Natalia Mones y Lorena Koltonski, promoviendo demanda de modificación de cuota de alimentos contra la Sra. V.N.O. respecto de L. y F. C., aduciendo que la residencia actual de su hija es en el hogar del actor, por lo que solicita en primer término dar de baja la retención y depósito del 15% en la cuenta de la accionada, quedando los alimentos de la adolescente a cargo totalmente del progenitor. En relación a F., por otro lado, pretende que se imponga la manutención a cargo de la Sra. O., dando de baja también la retención y depósito del 15% correspondiente a su hijo. 
En el acápite de los hechos refiere que en fecha 08/09/2021 las partes acordaron en mediación que, ante la separación parental, sus hijos L. y F. vivirían junto a su madre la Sra. O. en el domicilio de esta última, y que el Sr. C. abonaría en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos el 30% de su salario en Transportadora de Gas del Sur S.A. Indica que a partir del 01/06/2024 su hija comenzó a vivir con el actor, tal como surge del acta de exposición policial (10/10/2023), que se encuentra solventando a partir de ese momento todos los gastos de la misma pero la Sra. O. continua percibiendo la cuota perteneciente a L.. Comenta que su hija tiene 1. años, que se encuentra cursando su último año en modalidad "Maestro Mayor de Obra" (año 2024) y luego ira probablemente a estudiar a Bahía Blanca o a un lugar fuera de la ciudad, dado que su deseo es ser arquitecta. Referencia los gastos propios de su edad. Describe el actor que sí bien la joven vive con él, tiene un amplio régimen de comunicación con su madre. En el caso de F., refiere por su parte que tiene 1. años, que vive con la accionada pero tiene un amplio régimen de visitas a su favor.
Respecto a la situación económica de las partes, indica que la Sra. O. vive en la casa que fuera sede del hogar conyugal (no paga alquiler), goza de buena salud y es altamente especializada (tiene título de Técnica en Hemoterapia). Expresa que hasta hace poco tiempo trabajaba en la Clínica Central de esta ciudad. Que también tiene título de Cosmetóloga y vende productos de Biogreen. El actor, en cambio, al separarse tuvo que alquilar una vivienda y comprar los...

SENTENCIA: 67 - 28/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

C.S. Y C.J.S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F) (O-36 DECLARACION ADOPTAB)

Villa Regina, 28 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: C., S.N. Y  C., J.B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F) (O-36 DECLARACION ADOPTAB)- VR-06706-F-0000, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 21/04/2024 obran en autos el Acto Administrativo N° 19/25  e informe de  seguimiento N° 234/25 remitidos vía PUMA por el Organismo Proteccional solicitando la prórroga de la media proteccional y excepcional de derechos respecto del alojamiento  hasta la finalización del trámite de adoptabilidad de la adolescente N.S.C. en el domicilio de la Sra. S.A. sito en calle H.N.4.B.B. de Villa Regina y la solicitud de la medida de no innovar  con fundamento en el Art. 39 inc H y 40 de la Ley N° 4199 y Ley  Nacional N° 26061.-
Que en  providencia de la misma fecha se corre vista del acto administrativo e informe de seguimiento al Sr. Defensor de Menores Dr. Marcos Urra.-
Que en fecha 24/04/2025 el Sr. Defensor de Menores e Incapaces emite dictamen, quien se expide a favor de la prórroga de la medida de protección atento a encontrarse reunidos los presupuestos jurídicos para su legalización.-
Respecto de la medida de no innovar peticionado por el Organismo, considera que no es prudente la disposición de tal cautelar atento el reciente inicio de la convivencia de la adolescente con la Sra. A. y la compleja situación de la joven.-
En el día de la fecha pasan los presentes a  resolver.-
CONSIDERANDO:
Encontrándose los presentes en condiciones de resolver la prórroga de la medida especial de protección de derechos, provisoria y excepcional dispuesta por el Organismo, adelanto que haré lugar a lo peticionado por  considerarlo ajustado a derecho y primordialmente acorde a la realidad de la adolescente N..-
En tal sentido, valoro que la adolescente se encuentra alojada en el domicilio de la Sra. S.A. desde diciembre del año pasado, señalando las operadoras que la  Sra. A. es una referente positiva para la adolescente y que la convivencia transcurre sin inconvenientes.-
Del informe agregado se desprende el deseo de la adolescente de continuar residiendo en el domicilio de S., atento a sentirse cómoda y a gusto. Por otra parte, se indica que asiste con regularidad a la Escuela y que comparte el tiempo libre con sus amigos y continúa en una relación de noviazgo con un adolesce...

SENTENCIA: 356 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

MONTE JOSEFA RAQUEL C/ MIERES AGUSTÍN S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A: ALBORNOZ, JUAN IGNACIO C/ CABRERA, RAUL ALEJANDRO Y OTROS S/ ORDINARIO )

Villa Regina, 28 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "MONTE JOSEFA RAQUEL C/ MIERES AGUSTÍN S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A: ALBORNOZ, JUAN IGNACIO C/ CABRERA, RAUL ALEJANDRO Y OTROS S/ ORDINARIO)" (Expte. N° VR-00095-C-2025).

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
 
RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución llevada a cabo por MONTE JOSEFA RAQUEL en el carácter de administradora de la sucesión del perito PABLO ANDRÉS FRANCO, contra Agustín MIERES por el monto reclamado de $ 62.348,50 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).- 
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (BOVY-CLGI), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $62.348,50 en concepto de capital con más la de $450.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse...

SENTENCIA: 71 - 28/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

P. J. C. C/ V. E. A. A. S/ AMENZAS

San Carlos de Bariloche, 28 de abril de 2025.



Y VISTA:

La pretensión fiscal materializada en el marco del Legajo de Investigación

N° MPF-BA-01456-2022 caratulado "P., J. C. C/ V., E. A. A. S/ AMENAZAS"

del registro de la Unidad Fiscal N° 6 de esta ciudad;


Y CONSIDERANDO QUE:

Tal como surge de la presentación materializada, la Sra.

Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Sofía Ocampo,

dictaminó en favor del sobreseimiento de A. A. V., DNI. xxxx,

con domicilio en calle xxxx de esta ciudad; todo ello, en virtud

de lo dispuesto en el artículo 155 inc. 5° del C.P.P.

Recordó la Sra. Fiscal que el hecho por el cual se inició

la investigación fue encuadrado típicamente como amenazas, de

conformidad con los artículos 45 y 149 bis primer supuesto del

Código Penal.

Así puntualizó que en la apertura de la investigación se atribuyó lo

siguiente: “el ocurrido el 25 de marzo de 2022 entre las 13.00 horas

y las 19.00 horas cuando envió mensajes vía whatsapp desde el

abonado xxxx hacia el celular de su ex pareja T. N. siendo el abonado

xxxx, manifestando en tono amenazante "te voy hacer la vida imposible,

porque voy te re cago a piñas, después fijate como queda tu casa, toda

baleada a tiros", "te pensás que no rescato fierro tengo una re banda

de aguante", "no son amenazas vos fijate yo rescato fierro donde sea

y vos a mi me empezás a hacer caso", "conmigo no jods porque ya se

casi todo de vos donde viven casi todos tus parientes así que o se

ponete pilla", "porque te voy a meter un tiro de verdad wacha",

"te voy a prender fuego tu casa", "refugiarse porque donde te

encuentra te cayo a puñaladas", "la casa de tu abuela igual la voy

a prender fuego, a toda tu familia", "nos vemos en la otra vida

perrita después anda a ver tu casa", "dale que quiero ver como se

destruye todo lo que amas", "te gusta ser infiel te gusta ser

pancha y no respetar cuando tenés que respetar yo te voy a enseñar

a vos", "que me lleven en cana pero vos te quedas sin nada", "ya

vas a ver cuando llegues hija de re mil puta te voy a cagar bien a

piñas para que aprendas", causando todas estas manifestaciones

temor en la víctima. Estas agresiones se dieron en un contexto de

violencia de género ya que T. N. y A. E. A. V. fueron pareja durante

4 meses, con episodios de violencia psicológica, insultos. Asimismo

el v&...

SENTENCIA: 216 - 28/04/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

SAN MARTIN MARCELO S/ ENCUBRIMIENTO

Foro de Jueces
I Circ. Judicial
25 de mayo 640
Viedma


///ma, 28 de Abril de 2025.
Y vista: La solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía, en el legajo N°
MPFVI-01505-2024, caratulado SAN MARTIN MARCELO S/ ENCUBRIMIENTO,
para resolver la situación procesal de MARCELO FABIAN SAN MARTIN DNI N°
(...), domiciliado en (...).
Considerando: I. Que la fiscalía, con la conformidad de la defensa, solicita el so-
breseimiento del imputado, en los términos del art 155 inc. 5° del CPP.
A esos efectos exponen que: se le formularon cargos de la siguiente forma...: "el
día 11 de septiembre de 2024 por el siguiente hecho: "Se le atribuye a MARCELO FA-
BIAN SAN MARTIN haber sido quien entre el 29/03/2024 a las 21:30 hrs y el 17/04/24
recibió y mantuvo en su poder un teléfono celular marca Motorola color rosado con funda
transparente que había sido hurtado a Fabiana Elena Gimenez el 29/03/2024, para luego
vendérselo a la Sra. R. J. por la suma de $35.000 (treinta y cinco mil pesos),
obteniendo así un lucro.", el cual fue calificado como ENCUBRIMIENTO AGRAVADO
POR EL ANIMO DE LUCRO O POR LOS FINES DE VENTA, de conformidad con los
arts. 45 y 277 inc. c y 3. b) del Código Penal. (sic)
Asimismo, las partes hacen saber que se logró un acuerdo que puso fin al conflicto
primario que motivó el inicio de la causa, y que por tal motivo corresponde que se dicte
el sobreseimiento por aplicación de un criterio de oportunidad, en el caso concreto, por
haber cumplido las pautas acordadas (art. 96, inc 5 CPP).
En atención a los argumentos dados por la fiscalía, y la conformidad de la defensa;
el encuadre legal que corresponde al hecho investigado, y la normativa invocada, así
como la conformidad expresada por la fiscalía, entiendo que corresponde hacer lugar a lo
solicitado y dictar el sobreseimiento del imputado con relación al hecho atribuido.
Que en mi carácter de Juez de Garantías del Foro de Jueces de la Ira. Circunscrip-
ción Judicial,
RESUELVO: I) Declarar extinguida la acción penal, y dictar el sobreseimiento de
MARCELO FABIAN SAN MARTIN DNI N° (...), respecto del hecho que le
fuera oportunamente imputado, (art. 96 inc 5, 97. art 154, inc. 2°, y 155, inc. 5°, del CPP,
59 del CP).
II) Declarar que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que

hubieren gozado del imputado. (art. 157 2 do párrafo CPP).
Regístrese y protocolícese. Notifíquese por la Oficina Judicial y efectúese las
pertinentes comunicaciones que correspondan en caso de habérsele registrado prontuario
por la presente investigación, cumplido archí...

SENTENCIA: 156 - 28/04/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA

N.J.N. S/ PROCESOS ESPECIALES - PROCESO DE CAPACIDAD S - INCIDENTE DE RENDICIÓN DE CUENTAS

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "N.J.N. S/ PROCESOS ESPECIALES - PROCESO DE CAPACIDAD S - INCIDENTE DE RENDICIÓN DE CUENTAS" EB-00041-F-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta y fundada por su propio derecho por el Dr. Marco BURELLI (E0027), contra la resolución del 01-10-2024 que, entre otras cosas, reguló sus honorarios profesionales (I0020). El letrado calificó los honorarios de  bajos. La apelación le fue concedida en los términos del art. 87 del CPF (I0021) y traslado mediante, mereció el responde de la defensa técnica del obligado al pago (E0030). A su turno se expidió la DMI (E0032). 

II. Aprobada la rendición de cuentas correspondientes al primer trimestre de la gestión del curador (punto I de la parte dispositiva) y con costas a cargo del patrimonio del curado (punto II), se regularon los honorarios de los profesionales, y en lo que a este recurso corresponde, los del Dr. Marcos Burelli, patrocinante del curador, en el importe de 25 Jus.

Se alza sobre dicha regulación el letrado, afirmando que si bien en el auto regulatorio no se indica con precisión la base estimada para verificar la regulación que ataca, entiende que ella no es ajustada a la complejidad y trascendencia de su labor.

En especial cuestiona la subsunción normativa en el art. 9 de la L.A., que aplicó la Jueza de grado al momento de la regulación (con clara omisión a las pautas del art. 8 de la LA).

Indica que no comparte que la judicatura pueda inferir que la presente causa, por tratarse de un incidente vinculado a un proceso de capacidad (EB-00224-F-202...

SENTENCIA: 110 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE