Fallos Jurisdiccionales

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A.O. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA – COMPUTO DE PENA: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de junio de 2026, siendo las 09:43 horas y en el marco del expediente RO-04579-P-0000 - A.O. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno O.A., asistido por su asistido por su Defensor Dr. VICTORIA MARIAN MARTINEZ, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver la Ley aplicable en este caso, respecto al cómputo de pena.
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Defensa: solicitó esta audiencia en oposición a la modificación del cómputo de pena para analizar sus consecuencias y expresar la postura de la defensa. Por ello se opone al último cómputo porque por el concurso real del año 2020, se estableció el régimen preparatorio para la liberación. Se viola así el mandato de que desde el momento uno se debe conocer la pena a cumplir. En primer lugar se le dijo a ARRIAGADA que tenía acceso a Salidas Transitorias, Libertad Condicional y Libertad Asistida.- Desde el momento de los hechos existía una ley mas beneficiosa. Cita el antecedente SOTELO que tiene concordancia con art. 229 de la Ley 24.660, que establece que dicha norma es complementaria del Código Penal respecto libertad condicional y libertad asistida. Por ello solicita se aplique la ley mas beneficiosa que es el art. 12 de la Ley provincial Nº 3008). Esto también se menciona en el fallo VERBITSKY. A veces se quiere simplificar la aplicación de la Ley pero se pierde de vista que debe armonizarse con toda la ejecución. Ese es otro argumento solido que debe ser resuelto, la aplicación del art. 12 de la ley 3008. El norte de la ejecución de la pena se viene alterando y en este caso, desde el 2021, ARRIAGADA tenía como norte y objetivos impuestos en el régimen penitenciario las salidas. Conocía la extensión de la pena y las condiciones, y que se hallan modificado con posterioridad -por antecedentes de la provincia- no da las pautas para que se avasalle la constitución. Es un marco que está por encima de los antecedentes provinciales. Se aplica una regla automática sin consideraciones cada caso. Aplicar de forma casi tasada esto es desconocer la ejecución de la pena. No es solo modificar un cómputo sino alterar el contenido de l...

SENTENCIA: 340 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

R.C.R. S/ VIOLENCIA

R.J.C. C/ R.Y.C.S.V.

 

EXPTE. Nº CY-00087-JP-2026 - 

 

En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 17 de Junio de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 11 de Junio de 2026 por  R.J.C., domiciliado en c.A.P.2.d.e.l., contra R.Y.C. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que R.J.C. es el padre de R.Y.C. 
Que R.Y.C. tiene cuatro hijos L.B.I.J.
Que R.Y.C. fue notificada por la Comisaria local en fecha 12/06/26, de las medidas dispuestas telefónicamente.- 
Que R.Y.C. y sus hijos viven en el domicilio de R.J.C..
Que previo a la realización de la denuncia desde esta judicatura se cito a R.Y.C. para mediar en los problemas de convivencia que tenia con su padre R.J.C., pero nunca se presentó.
Que el Sr. Romariz relata:"[...] Y.t.e.t.m.d.q.m.t.q.i.d.m.c.q.e.d.e.t.. En mi misma casa, en el patio de atrás,h.u.d.d.v.m.h.Y.y.A.c.m.o.n.q.j.m.t.m.y.l.a.s.q.p.. Pero c.Y.l.r.e.m.m. [...]. <.S.R.a.q.s.h.s.r.d.d.c.t.l.n.y.v.a.m.d.s.d.q.e.é.q.s.o.d.c.y.l.a.s.n.a.l.e.p.l.c.y.l.m..
Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de R.J.C., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias,
RESUELVO:
1°) COMO MEDIDA PROVISORIA Y CAUTELAR, y hasta que se expida el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Luis Beltran,, EXCLUIR del hogar a R.Y.C. otorgándosele un plazo prudencial para regularizar su situación habitacional.
2º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre  R.J.C. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos .
3º)PROHIBIR a R.Y.C. realizar actos molestos o perturbadores a el denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores,...

SENTENCIA: 40 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY

H.A.M.C.F.A.S.D.E.E.M.D.L.L.D.P.I.P.P.S.Y.E.L.V.C.L.M.L.2.


AUTOS CARATULADOS:"HENRIQUEZ ANTONELLA MAGALI C/ FLEITAS AURELIO S/ DENUNCIA EN EL MARCO DE LA LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRAS LAS MUJERES LEY 26485 S/ LEY 26485" EXPTE. Nº LA-00138-JP-2026
//marque, Río Negro, 17 Junio de 2026.-
VISTO: A la denuncia formalizada ante la Comisaria de Familia de la ciudad de Luis Beltrán , por la Sra. A.M.H., en contra del Sr. A.F.P., se determina encuadrar la presente en los términos de la Ley 26485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales y dar tratamiento bajo esta normativa;
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra.A.M.H., se encuentra legitimada para denunciar en virtud de ser víctima de los hechos denunciados, solicitando la intervención judicial, relata ;
Que en virtud del análisis de la legislación vigente en materia de violencia de genero, corresponde a criterio de quien suscribe, aplicar de manera directa las disposiciones que emergen de la Ley Nacional N° 26485, las que son de orden publico y por ende de aplicación obligatoria. Que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer " Convención Belén do Para" en su Artículo 7 nos impone como obligación a quienes estamos frente a una institución el deber de condenar toda forma de violencia contra la mujer y garantizar a la víctima medidas de protección.
Que en Artículo 22 de la Ley 26485, al regular la competencia en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate y; en su segundo párrafo dispone que "aun en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente, a los fines de garantizar el acceso a la justicia que toda persona requiere.-
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
Primero: PROHIBIR al Sr. A.F.P. el acercamiento respecto de la Sra.A.M.H., al domicilio de la víctima, en calleC.8.de esta localidad, debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite a una distancia , como así de los lugares en que se encuentre sean públicos o privados ( Art. 26 de la Ley 26485 inc. a 1)
Segundo: PROHIBIR al Sr. A.F.P., EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN hacia la Sra. A.M.H.. Por lo tanto deberá el denunciado abstenerse de realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, como así también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhastsApp, los mail ,en horarios inapropiados o de manera insistente ; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de real...

SENTENCIA: 70 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

C.T.F. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA C. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: C.T.F. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA C. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CA-00366-JP-2026
 
Cipolletti, 17 de junio de 2026. vh
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz de Catriel por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. G.M.A. a dar estricto cumplimiento a las medidas de PROHIBICION DE CONTACTO y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. C.T.F. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. G.M.A. respecto de persona y residencia de la Sra. C.T.F. y de su hija C.M.E., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. G.M.A. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, hágase saber a las partes que para la sustanciación del proceso, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Catriel (...

SENTENCIA: 391 - 17/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

I.E.A. C/ M.H.M. S/ VIOLENCIA

AUTOS:I.E.A. C/ M.H.M. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-01752-F-2026

Cipolletti, 17 de junio de 2026.- ER
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.-
Asimismo, hágase saber al denunciante que lo atinente al régimen de comunicación paterno filial, DEBERA OCURRIR POR LA VIA LEGAL RESPECTIVA Y CON PATROCINIO LETRADO.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 325 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

CABRERA, MAURICIO NICOLAS C/ MEDRANO, JOSE HORACIO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 17 junio de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Soledad Peruzzi, Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Secretaria Guadalupe Dorado, para resolver en autos "CABRERA, MAURICIO NICOLAS C/ MEDRANO, JOSE HORACIO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº CI-01132-C-2023) elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 1 de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria.

Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden del sorteo previamente practicado.

 

La señora Jueza, doctora Soledad Peruzzi dijo:

1.- Vienen estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda., representada por el Dr. Sandro Fabián Ochoa (E0050), con fecha 26 de noviembre de 2025; que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo por providencia de fecha 09 de diciembre de 2025 (arts. 220 y 221 CPCC).

Cabe aclarar que la parte actora, mediante su letrado patrocinante Dr. Javier Andrés Utrero; y los Dres. Esteban Sebastián Arregui y Javier Andrés Utrero, por derecho propio, interpusieron recursos de apelación, pero luego desistieron (18/02/2026), lo que fue así considerado por providencia de la Cámara de fecha 18 de febrero de 2026. En consecuencia, la sentencia de primera instancia se encuentra firme para el actor.

 

2.- El remedio inten...

SENTENCIA: 71 - 17/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

BUSTOS, PAMELA C/ GUAJARDO, FRANCO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 17 de junio de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BUSTOS, PAMELA C/ GUAJARDO, FRANCO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN" (Expte. CI-00990-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto FRANCO EZEQUIEL GUAJARDO, DNI 37758948, haga íntegro pago a PAMELA BUSTOS, DNI 44806249, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CINCO MILLONES CON 00/100 ($5.000.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN CON 00/100 ($ 1.000.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. JAVIER ALEJANDRO SUHS, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 00/100 ($ 595.462,00) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $85.066). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y v...

SENTENCIA: 72 - 17/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

CONFIAR S.R.L. C/ TROPA, LIDIA BEATRIZ S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/TROPA, LIDIA BEATRIZ S/EJECUCIÓN - EJECUTIVO", N° VI-01203-C-2026.
Antecedentes. 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Lidia Beatriz Tropa, DNI 25.929.068, como empleada de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia, hasta cubrir la suma de $1.539.321,10 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $769.660,55 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número d...

SENTENCIA: 109 - 17/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

H.A. EN REPRESENTACION A.A.B., R.H.G.C. C/ R.C.G. S/ VIOLENCIA

LA-00135-JP-2026

Luis Beltrán, 17 de junio de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijas, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. R.C.G.-.D.3. hacia la Sra. H.A.-.D.2., la adolescente A.A.B.-.D.5. y la niña R.H.G.C.-.D.5., en donde se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. R.C.G.-.D.3. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. H.A.-.D.2. (Art. 148, inc. c) y d) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. R.C.G.-.D.3. hacia la Sra. H.A.-.D.2., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbador...

SENTENCIA: 572 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.A.M. EN REPRESENTACION DE G.J.G. C/ G.G.T.F. S/ VIOLENCIA

LB-00269-F-2026

Luis Beltrán, 17 de junio de 2026.
 
Por recibida denuncia remitida por la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona victima, es que;
RESUELVO:
I.-) TRANSCRIBASE las medidas protectorias dispuestas oportunamente mediante vía telefónica a saber;
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del joven G.G.T.F. hacia la joven G.J.G., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales en las que se difunda y  se haga alusión -explícita o implícita- a los conflictos judicializados y/o ventilar cuestiones reservadas que hacen a los trámites judiciales en los que son parte. ( Art. 148 inc. d.-) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma ...

SENTENCIA: 368 - 17/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN