Fallos Jurisdiccionales

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VILA, MARIA DEL CARMEN Y ALFONSO, ANDRES S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 21 de agosto de 2026.
VISTOS: Los autos VILA, MARIA DEL CARMEN Y ALFONSO, ANDRES S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA, BA-00553-C-2026
Y CONSIDERANDO:
1°) Que se acreditó la defunción de María del Carmen Vila ocurrida el 25/12/2003,  (acreditado en fecha: 24/04/2026), madre de Martin Andrés Alfonso y de Lorenzo Javier Alfonso  y cónyuge de Andrés Alfonso  (acreditado en fecha: 24/04/2026), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 3545, 3565, 3570 y 3576 del CCiv) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se acreditó la defunción de Andrés Alfonso ocurrida el 20/12/2025,  (acreditado en fecha: 24/04/2026), padre de Martin Andrés Alfonso y de Lorenzo Javier Alfonso (acreditado en fecha: 24/04/2026) quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
3°) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (06/08/2026).
4º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: 04/05/2026).
5º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: 08/06/2026).
Y 6º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (07/08/2026). En consecuencia,
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de María del Carmen Vila le heredan sus hijos Martin Andrés Alfonso y Lorenzo Javier Alfonso, y su cónyuge Andrés Alfonso, en cuanto a los bienes propios si los hubiera y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Andrés Alfonso le heredan sus hijos  Martin Andrés Alfonso y  Lorenzo Javier Alfonso III) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-
 
 
 
Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 282 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

INCIDENTE - MARTINEZ, EDUARDO ALBERTO C/ HORIZONTE A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (HONORARIOS)

VIEDMA, 21 de agosto de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - MARTINEZ, EDUARDO ALBERTO C/ HORIZONTE A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (HONORARIOS)", Expte. VI-00321-L-2026, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Augusto Gerardo Collado, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Celeste Lusarreta, con el fin de promover ejecución de los honorarios regulados en la sentencia dictada en el expediente principal.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada por la suma reclamada, a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con lo resuelto por el S.T.J. mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2.024 en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000).
Por ello, 
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra el Sr. Eduardo Alberto MARTINEZ por la suma total de $2.198.922,58 en concepto de honorarios, calculada al 02.12.24 y a la que deberá agregarse los intereses que se devenguen hasta la fecha de su efectivo pago.-
Segundo: Trabar embargo sobre las sumas de dinero que el ejecutado, Eduardo Alberto Martínez (DNI n° 16.420.762), te...

SENTENCIA: 54 - 21/08/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ QUISPE MOLLO, ELIO LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ QUISPE MOLLO, ELIO LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-02109-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 21 de agosto de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ QUISPE MOLLO, ELIO LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-02109-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ELIO LUIS QUISPE MOLLO, CUIT/CUIL 20-95610579-0, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $4.999.696,88, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, RAMIRO MANUEL MENDIA y LUCIANO MINETTI KERN,  en la suma de PESOS $769.953,32 (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $2.884.825,10, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ci...

SENTENCIA: 939 - 21/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

BERTOLINI, NORBERTO LUCIANO C/ GUEVARA, MARCELA BEATRIZ S/ ACCION POSESORIA

San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTO: este caso "BERTOLINI, NORBERTO LUCIANO C/ GUEVARA, MARCELA BEATRIZ S/ ACCION POSESORIA" Expte.  SA-00168-C-2025, para dictar sentencia;
RESULTA:
I.- Que, el día 04/07/2025 se presentó Norberto Luciano BERTOLINI DNI. 16.252.569, por derecho propio, y promovió demanda de Acción Posesoria contra Marcela Beatriz GUEVARA DNI. 23.507.333, a efectos de mantener la posesión del inmueble identificado con la nomenclatura catastral D:25 C:4 S:F M:450 L:09, Partida Nº 232305 de la localidad de Sierra Grande, Provincia de Rio Negro.-
Indicó que en Enero de 2021, suscribió con el Sr. Lucas David Liria DNI. 29.955.702 un instrumento privado por medio del cual se efectuaba la venta del inmueble ubicado en Calle 117 Nº 94 en el Barrio Industrial de Sierra Grande, por la suma de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000) en cuotas. Se pactó que una vez abonada en su totalidad, el vendedor haría entrega del boleto de compraventa, lo que ocurrió en marzo de 2024. Sostuvo que el día de la suscripción le fue entregada la posesión del inmueble en carácter de comprador, habitando de manera permanente, publica y notoria la vivienda, sin tener ningún tipo de problemas con los vecinos.-
Que, a fines de abril de 2025, se apersonó en la vivienda la Sra. Marcela Guevara junto a la policía manifestando que la casa era de su propiedad y que debía desocuparla. Que, ante ello, él le explicó a quién le compró la propiedad y como la pagó, teniendo conocimiento que el Sr. Liria vivía allí con su familia desde el año 2000.-
Que, a partir de allí, en su casa comenzaron a aparecer animales muertos, y que desde la aplicación de Camuzzi la demandada dio de baja el servicio de gas, y solicitó también la baja de agua y luz.- 
Posteriormente, en octubre del año 2021 se llevó a cabo una mediación, dónde ambas partes acordaron dejar de perturbar la posesión, comprometiéndose a iniciar las acciones correspondientes para dirimir cuestiones de fondo.-
Así, postuló que las molestias ocasionadas, provocaron actos de turbación de la posesión, con el peligro inminente de despojo, por lo que inició la presente acción.-
Que, asimismo solicitó se dicte una medida cautelar de prohibición de innovar, tanto física como jurídicamente sobre la situación del inmueble objeto de litigio.-
Fundó en derecho su pretensión, acompañó prueba documental y ofreció demás pruebas.-
II.- Que, impuesto que fuera el trámite del proceso ordinario, se ordenó de conformidad con lo establecido en el Art. 212 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, la prohibición d...

SENTENCIA: 184 - 21/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

CALDERÓN, MARIA DE LAS NIEVES C/ FRERS, GUSTAVO GERMAN S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO

Villa Regina, 21 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: CALDERÓN, MARIA DE LAS NIEVES C/ FRERS, GUSTAVO GERMAN S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO (Expte. N° VR-00399-C-2026).

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de sentencia conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,

SENTENCIO:
1)
Mandó llevar adelante la ejecución de sentencia de la ejecutante CALDERÓN, MARÍA DE LAS NIEVES contra los FRERS, GUSTAVO GERMAN por el monto de $600.000,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 121 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (WMNP-XYKF), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 219 del CPCC, por la suma de $600.000,00 en concepto de capital con más la de $1.000.000, que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 531 bis último párrafo del CPC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que impor...

SENTENCIA: 229 - 21/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

AUTOS: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1] ' S/ ALIMENTOS S/ALIMENTOS
Expte. N° CI-02340-F-2026

Cipolletti, 21 de agosto de 2026.-
AL PEDIDO DE CUOTA PROVISORIA: De conformidad con lo normado por el art. 544 del CCyC, “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.
Así, la prestación que se establece se encuentra destinada a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona, que no pueden ser postergadas, implicando ello la oportuna satisfacción con el objetivo de no tornar ilusorio el derecho durante la sustanciación del proceso.
Sobre los mismos, se ha dispuesto que "están destinados a cubrir las necesidades impostergables del reclamante, hasta tanto se dicte la sentencia, resultando su denominación del hecho de que rigen durante el trámite del juicio. Con relación a los alimentos provisorios, se ha resuelto que para su determinación no se requiere "el análisis pormenorizado de las manifestaciones vertidas en la demanda y sujetas a prueba, sino una somera apreciación de las mismas, toda vez que tiende a satisfacer necesidades impostergables del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta la fijación de la cuota definitiva"." (cfme. Sambrizzi Eduardo A. "Responsabilidad parental", Ed. La Ley, Año 2017).
En base a lo que surge de las constancias de la causa, con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, corresponde fijar una cuota alimentaria provisoria acorde a las circunstancias, motivo por el cual, teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fíjese en el 20% de los ingresos que percibe, deducidos descuentos de ley, y rubros tales como "viandas", "viáticos", "horas de viaje" o afines, si correspondieren, el Sr. '[DEMANDADO_1] ' , como empleado de quien resulte ser titular del comercio o la firma que gira bajo el nombre comercial " Power Line Service SRL ", importe que deberá ser retenido por el empleador, con más las Asignaciones Familiares ordinarias y extraordinarias que por su hijo [FAMILIAR_1] percibe.-
A tal fin, líbrese oficio de estilo, el cual deberá estar dirigido según el caso al titular del comercio o a nombre de la persona jurídica, haciéndose saber que las sumas a descontar deberán depositarse del 1 al 10 d...

SENTENCIA: 273 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

Cipolletti, 21 de agosto de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA" (Expte. Nro. CI-02312-F-2025), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la parte actora Sra. '[ACTOR_1]' en concepto de alimentos adeudados, la misma no merece responde, pese a encontrarse el Sr. '[DEMANDADO_1]' notificado, en fecha 08/06/2026, conforme surge de la cédula de notificación Nro. 2[TELEFONO];
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por la parte actora, Sra. '[ACTOR_1]', en la suma de [MONTO] en concepto de alimentos adeudados por los períodos AGOSTO 2025 a MAYO 2026.-
II.- Intímase a el Sr. '[DEMANDADO_1]' a abonar la misma en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución.
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese, y atento a la incomparecencia del accionado en las presentes, notifíquese MINISTERIO LEY.
 
 
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 272 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

CREDIGOL S.A. C/ MARTINEZ MANUEL HORACIO S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 21 de agosto de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "CREDIGOL S.A. C/ MARTINEZ MANUEL HORACIO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01799-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto MANUEL HORACIO MARTINEZ, DNI 24.925.093, haga íntegro pago a CREDIGOL S.A. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON 00/100 ($1.575.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS CON 00/100 ($3.145.726,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. DARIO ALBERTO BRAVO y FRANCISCO OSCAR JAUREGUI, en conjunto, en su doble carácter de apoderados y patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 00/100 ($624.386,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $89.198). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.

SENTENCIA: 117 - 21/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI

CAMPOS, HILDA VIVIANA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 21 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CAMPOS, HILDA VIVIANA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00406-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 27/03/2026 se acredita el fallecimiento de HILDA VIVIANA CAMPOS - DNI 13483352, ocurrido el día 12/05/2010, en la provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil soltera.
Su hija SILVINA SOLEDAD CAMPOS - DNI 29919620, tal como surge de la copia certificada de la partida de nacimiento, agregada.
En fecha 13/05/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 01/07/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 21/05/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 28/05/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del Código Civil (si falleció con anterioridad al 01/08/2015 -solo hijos-) y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de HILDA VIVIANA CAMPOS, le suceden en carácter de universal heredera su hija: SILVINA SOLEDAD CAMPOS.
Queda registrada mediante PROTOCOLO DIGITAL. 
NOTIFÍQUESE conforme art. 120 CPCC. Expídase testimonio, común o de Ley 22.172.
 
 

SENTENCIA: 181 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BALDOMERO BASSI Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ INCIDENTE -EJECUCION DE APORTES

General Roca, 21 de agosto de 2.026
AUTOS Y VISTOS:  Para resolver en estos autos caratulados: "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BALDOMERO BASSI Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ INCIDENTE -EJECUCION DE APORTES" (RO-02056-C-2026) de los que ,
RESULTA:
1. Dictada la sentencia monitoria y notificada la misma, se presentaron los demandados Federación Patronal S.A.U. y Baldomero Bassi a ejercer su defensa y solicitar el rechazo de la ejecución, con costas a la actora o, en subsidio, por su orden.
Oponen excepción de incompetencia en razón del monto de la ejecución.
Plantean defensa de falta de legitimación pasiva del demandado Bassi, alegando que del expediente principal no surge el carácter de obligado al pago del aporte previsional del 5%, y que dichas costas fueron asumidas por las aseguradoras Federación Patronal y por SMG.
Oponen también excepción de pago alegando que el aporte correspondiente ($ 30.000) se depositó en el expediente principal el 29/02/2024, pero que por razones ajenas a su parte no se efectuó la transferencia. 
Agregan que en el expediente obran intimaciones genéricas, cuestionando su eficacia, y que, además, se produjo el cierre de la cuenta judicial, lo que impide conocer el saldo de la misma.
Por ello, depositan el importe en este expediente y dan en pago el mismo.
Por último cuestionan el importe previsionado para intereses y costas de $ 1.500.000, señalando que es excesivo, confiscatorio e infundado en relación al monto de capital ($ 33.148,88) que, además, se encuentra depositado en el expediente.
De igual modo, cuestionan la orden de embargo por dicho monto, alegando que le genera un perjuicio irrazonable, que eventualmente los intereses por mora no...

SENTENCIA: 162 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA