Fallos Jurisdiccionales

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SEPULVEDA, ALICIA BEATRIZ C/ ARREDONDO PARRAGUEZ, GLENDA VIVIANA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 17 de junio de 2026

VISTOS: Los autos caratulados: "SEPULVEDA, ALICIA BEATRIZ C/ ARREDONDO PARRAGUEZ, GLENDA VIVIANA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ", Expte. nro. BA-00034-JP-2025 y CONSIDERANDO: Que en fecha 21/03/2025 se presentó ALICIA BEATRIZ SEPULVEDA, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Mauro Nicolás Trovato, solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar demanda de daños y perjuicios que tramita bajo carátula: BA-00394-C-2025 - "SEPULVEDA, ALICIA BEATRIZ Y OTROS C/ VARGAS OJEDA, CLAUDIO ORLANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" por ante la UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº3, denunciando como base imponible la suma de pesos $185.791.033,30. Que en fecha 17/06/2025 se acompañaron las declaraciones de los testigos propuestos. Que en fecha 18/05/2025 se ordenó traslado de la demanda a la contraria y a la Agencia de Recaudación Tributaria (A.R.T.), quienes no dieron respuesta al mismo, declarándose la rebeldía de Glenda ARREDONDO PARRAGUEZ y Claudio VARGAS OJEDA en fecha 05/08/2025. Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 76 del CPCC, éste no es contestado.- El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se aseguran la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. (Código Proc. Civ. Y Com. De la Nación Comentado y anotado. Pag. 108- Roland Arazi- Jorge Rojas Rubinzal Culzoni Editores).- La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. (CNCiv., sala E, mayo 30-1996). ED. 172-54; (ídem, id., marzo 12-1997). ED, 173-187.- Sabido es que poseer los bienes indispensables para vivir (una casa, un auto etc) no pueden en modo obstar la concesión del beneficio (art. 78, 3do. párr del CPCC). La ley no exige un estado de absoluta indigencia para acceder al mismo, s...

SENTENCIA: 50 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

P.V.A.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

///ma, 17 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas a la condenada V.A.E.P. documentada con D.3. en autos caratulados "P.V.A.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL" Expte N° V. del registro interno del Juzgado de Ejecución N° 8 de la Iera. Circunscripción Judicial y;
CONSIDERANDO:
Que la nombrada V.A.E.P., documentada con  D.3. fue condenada por sentencia definitiva de fecha 1.d.a.d.2., recaída en LEGAJO M.0. dictada por el Foro de Jueces de la Iera. Circunscripción Judicial, a la pena de Dos (dos) años de prisión en suspenso por considerarla autora penalmente responsable del delito de "defraudación por  uso no autorizado de tarjeta de  débito, agravado  por haber sido cometido con la intervención de un menor  de 18 años de edad, de conformidad con los Arts. 41 quater, 45 y 173 inc 15 del C.P.-
Que la sentencia mencionada -asimismo- impone a la nombrada el cumplimiento de las reglas de conducta mencionada en dicho decisorio judicial, por el término de DOS (2) años, en concordancia con el artículo 27° bis del Código Penal.
Que toma debida intervención el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados en materia de su competencia (Ley N° 2343), y en el marco de lo establecido en los artículos 6° y 7° del Anexo V del Decreto N° 1634/04 procede a efectuar los informes requeridos por la normativa legal vigente en la materia.
Así, este Organismo de Asistencia agrega documental, informes de seguimiento que dan cuenta que el tutelado ha ejecutado las reglas de conducta impuestas durante el plazo establecido.
Corrida que fue la Vista al Agente Fiscal, la representante del Ministerio Público mediante dictamen de fecha 09/06/2026 entiende que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de lo originariamente mandado, atento al tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia, el Informe del IAPL de fecha 08 de Junio 2026, que da cuenta que V.A.E.P. ha cumplido con las pautas impuestas por el Foro de Jueces y el Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal del cual surge  que la condenada no ha cometido un nuevo delito. 
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que el presenta caso encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el artículo 27º bis del Código Penal.
Que el citado artículo expresamente reza: "Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al ...

SENTENCIA: 291 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

S.L.I. C/C.J. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 17 de junio de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "S.L.I. C/C.J. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00890-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. L.I.S. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 16/06/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. L.I.S., en su carácter de víctima, en contra del Sr. J.C..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de Cipolletti, en  EXPTE. Nro. CI-45766-F-0000 caratulado: "C.J.C.S.L.I.S.V.(.". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 29/11/2024 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes ...

SENTENCIA: 345 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

Z.T.M. S/ SITUACIÓN

 ALLEN, a los 17 días del mes de junio del año 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados Z.T.M. S/ SITUACIÓN (Expte. Nº AL-00383-JP-2026), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por Sra. A.M.A. informando la situación de riesgo y vulnerabilidad de   T.M.Z.-.D.5. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar. Relata en la misma lo siguiente: "...Me dirijo a ustedes con el m.d.p.e.c.f.y.s.l.a.p.e.e.m.d.l.c.a.u.s.d.a.c.q.c.l./.d.u.e.d.n.i..
S.l.a.e.i.d.s.j.y.d.d.t.h.a.m.a.d.a.a.l.t.e.d.s.y.c.d.e.e.s.d.d.T.M.Z.D.5.d.1.a.d.e..
D.l.c.l.2.y.e.c.2.-.c.c.d.u.t.y.c.e.a.a.e.e.h.a.e.d.c.d.r.E.m.i.a.r.h.o.y.m.d.l.e.c.a.y.a.h.t.. A.s.h.r.s.d.e.g.e.l.q.e.j.s.r.s.a.d.e.c.u.g.r.e.l.v.p..
A.e.l.i.h.i.l.s.l.d.a.P.i.A.d.l.d.a.i.(.c.l.m.d.j.y.d.p.p.c.y.a.c.u.d.l.m..
R.d.a.m.d.t.c.e.Á.d.S.c.l.C.E.L.c.e.H.L.S.E.y.e.á.d.S.M..
S.m.G.d.t.e.c.n.y.p.m.p.q.a.h.p.u.t.m..
M.r.c.l.m.d.m..
E.d.8.d.j.d.2.s.e.u.m.d.t.i.p.l.c.s.e.f.c.e.o.S.D.e.n.a.a.l.r.a.s.c.a.j..
A.l.u.d.o.d.p.d.d.y.l.g.d.l.h.e.i.p.s.p.p.d.a.a.r.i.q.e.p.l.v.d.T.y.l.s.d.l.c.e.c.e.e.a.. L.e.s.v.l.e.e.a.e.e.m.d.l.s.d.e.p.s.s.t.m.y.s.d.mismo.".
 
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por Sra. A.M.A. informando la situación de riesgo y vulnerabilidad de   T.M.Z.-.D.5., requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses del adolescente   en salvaguarda de su  integridad psicofísica, ya que se encuentra inmerso en situación de violencia física, psicológica y emocional, que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo.
Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental. Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su mod...

SENTENCIA: 280 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

C.V.E.R.D.B.D.(.C.C.M. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 17 de junio de 2026

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: C.V.E.R.D.B.D.(.C.C.M. S/ VIOLENCIAIH-00136-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la URGENTE intervención de SENAF, a fin de que intervenga en la situación de la menor B.D.(..
2.- Oficiar a la Unidad Policial N° 16 de Ingeniero Huergo a fin de que notifique forma urgente y expresa a las partes.
3.- Atento a lo relatado por la denunciante en cuanto a la situación de vivienda de la denunciada y su hija menor, ofíciese a la Secretaria de Desarrollo Social de la Municipalidad de Ingeniero Huergo. 
4.- Disponer el abordaje psicoterapéutico de C.M., para lo cual deberá presentarse en el Departamento de Salud Mental del Hospital de Ingeniero Huergo los días lunes a partir de las 11:00 hs. Librese oficio al Departamento de Salud Mental del Hospital Dr. Carlos Ratti de cuya intervención y evaluación deberán informar al Juzgado de Familia de Villa...

SENTENCIA: 70 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

R.J.E.C.J.O.S.V.

Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:


General Conesa, junio 17 de 2026.-


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: R.J.E.C./.O.S.D.V. , expte.Nº GC-00126-JP-2026.-


Que la causa se inicia por denuncia formulada por el señor J.E./. en sede policial (oficina tutelar) el día 16/06 /2026 .- Ello en contra
de su ex pareja,  señora O.J. .-


Y CONSIDERANDO: lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten
hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio,
hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su
continuidad, o el cese en su defecto (136 ss y ctes del CPF Título V) y la Ley D
Nº 3040.- Que se adoptaron medidas cautelares telefonicamente con carácter de
urgente.-


RESUELVO:

 

1)- Disponer a la denunciada , señora  O.I.J. la prohibición de
acceso al domicilio del denunciante, sito en calle Virgen Misionera Nº 155 de
esta localidad, fijándole para ello un perímetro de exclusión de 300 mts respecto
del mismo y de la persona del señor J.E.R. y todo su
grupo familiar conviviente, en particular su esposa, señora V./. en la vía pública, sus lugares de estudio, trabajo y/o
esparcimiento.


2)- Prohibir a la denunciada la realización de cualquier acto molesto o
perturbador hacia J.R. , y su grupo familiar conviviente, en
particular su esposa, señora V.F. por cualquier medio
incluyendo llamadas telefónicas y/o envío de mensajes de texto y whatsapp , así
como mediante la utilización de medios informáticos tales como correo
electrónico y redes sociales.-

3)-Hacer saber a ambas partes que deberán abstenerse de hacer alusión a la otra
a través de redes sociales de manera directa o indirecta, tanto de manera pública
como a través de mensajes privados.-


4)- NOTIFICAR a las partes que deberán continuar el trámite de los presentes
actuados, ante el Juzgado de Familia que resulte competente de la ciudad de
Viedma, a través de letrado particular o defensor oficial.En caso de no contar
con recursos para procurarse un abogado cuentan con los servicios de la defensa
Pública (CADEP-Colón 385 Viedma, teléfonos 02920-44100 int. 483 y/o
02920-244798).-


5)- HACER SABER a la  denunciada  que las presentes medidas tendrán una
vigencia de noventa (90) días y deberán ser cumplidas bajo apercibimiento, en
caso de incumplimiento, de desobediencia judicial y/o las sanciones establecidas
por el art. 29 de la ley D 3040 consistentes en arresto, multa y/o trabajos
comunitarios.-


6)- NOTIFIQUESE con habilitación de días y horas, a través de la Unidad
Policial N° 20.- Líbrese el correspo...

SENTENCIA: 76 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

"M.M.E. C/ P.T.C. S/ DCIA 3040"

AUTOS: "M.M.E. C/ P.T.C. S/ DCIA 3040"

EXPEDIENTE N.º CA-00368-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por el Sr. M.A.M. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 10/06/2026 y atento los antecedentes expuestos, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica del denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 10/06/2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. T.C.P. respecto al Sr. M.A.M. debiendo mantenerse alejada a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia del denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, la denunciada, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º)  El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber a la Sra. T.C.P. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

Catriel, 17 de junio de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

 

DELGADO DANIEL ALBERTO 
JUEZ DE PAZ
 
 

SENTENCIA: 177 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

CIFUENTES, PAOLA GISELL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 17 de Junio de 2026 

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-------Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CIFUENTES, PAOLA GISELL C/HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA S/ORDINARIO" RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO" RO-00242-L-2025.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolas Gerometta quien dijo:

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--------I.- RESULTANDO:
 
1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 03.04.2025 por la actora Paola Gisell CIFUENTES contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., persiguiendo la suma de $ 20.627.366,73.- (Pesos veinte millones seiscientos veintisiete mil trescientos sesenta y seis con setenta y tres centavos) en concepto de indemnización sistémica por incapacidad permanente parcial, conforme la suma que surge de la liquidación efectuada y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más su pertinente actualización RIPTE y/o conforme 770 CCYCN e intereses, con imposición de costas y costos a cargo de la demandada.
Acredita el cumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa bajo el N° de Expediente SRT 494966/24 tramitó ante la Comisión Médica N° 035 de esta localidad el trámite relativo a la divergencia en la determinación de incapacidad.
Manifiesta que en fecha 04/12/2024 se emite el correspondiente dictamen médico y en fecha 12/12/2024 se dicta el acto administrativo que finaliza la instancia previa, quedando habilitada la vía para acudir a los tribunales ordinarios de la jurisdicción correspondiente.
Relata en los hechos que en fecha 30/07/2024 inició sus actividades normales y habituales, en su carácter de docente Maestra de Grado de la Escuela N° 38 de Gral. Roca, siendo empleada de la Provincia de Río Negro, y ya pasadas unas horas de labor, mientras se encontraba escribiendo con tiza en el pizarrón, se le traba el dedo medio de su mano derecha provocándole gran dolor en toda la mano, viéndose obligada a abandonar sus tareas y denunciar el siniestro a la aseguradora, concurriendo a la guardia del Sanatorio Juan XXIII para ser atendida.
Que en esa oportunidad la Dra. Vallejos Vanesa constata: “DEDO MEDIO CON TENDENCIA A LA FLEXION A NIVEL DE ARTICULACION INTERFALANGICA PROXIMAL CON VISUALIZACION Y PALPACION DE TENDON PALMAR QUE PUEDE EXTENDERSE”… “DIAGNOSTICO PRESUNTIVO TENDINITIS”.. “INDICACIONES… ACTRON …CALOR LOCAL… CONSULTA C...

SENTENCIA: 73 - 17/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

TORRES, MATÍAS DAMIÁN C/ FRUTOS DEL DESIERTO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca,  16 de JUNIO de 2026.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "TORRES, MATÍAS DAMIÁN C/ FRUTOS DEL DESIERTO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00993-L-2024).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA  DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de SENTENCIA de fecha 17/03/2026 (Capital más Honorarios), contra  FRUTOS DEL DESIERTO S.R.L. (CUIT 30708173106); para que haga pago de la suma íntegra de $15.809.855,16.- al actor MATIAS DAMIAN TORRES ($13.868.294.-) y al Dr. ANIBAL GUILLERMO MORALES ($1.941.561,16), todo ello en concepto de CAPITAL  con más  la suma de $8.000.000.-  presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) En atención al art. 452 del CPCyC (Ley 5777), notifíquese al ejecutado (rebelde) FRUTOS DEL DESIERTO S.R.L. mediante cédula al domicilio real quien en el plazo de CINCO DIAS,  podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 490 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prue...

SENTENCIA: 94 - 17/06/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C. O. ( EN REP. C.N.G.M. 14) C/ N. M. R. Y OTRO S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C. O. ( EN REP. C.N.G.M. 14) C/ N. M. R. Y OTRO S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00337-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor C.O. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra los señores R.M.N.y.N.A.L.e.p.d.s.h.C.d.1.a.p.c.v.c.e.y.e.v.d.d.m.t.. Q.t.c.p.p.d.n.q.s.h.s.e.e.s.d.v.Q.t.l.i.a.r.d.e.c.a.q.a.. Q.s.h.s.m.v.y.p.p.p.d.s.m.y.s.p.q.t.h.m.s.d.d.q.l.v.p.e.m.q.e.r.. Q.s.o.m.c..
2.- Que en fecha 17/06/26 compareció ante este Juzgado de Paz el señor C.O.a.q.s.i.c.t.y.s.p.e.l.C.d.l.F.y.l.e.e.J.d.P.. Q.s.a.l.d.h.s.h.m.d.e.M.A.C.p.c.p.e.e.d.d.a.s.p.e.e.p.d.L.G.y.f.d.a.a.a.C.y.m.l.i., l.q.p.y.l.d.q.n.p.e.a.h.n.d.q.n.s.d.i.a.l.e.y.q.d.i.a.t.. Q.l.p.d.f.y.e.p.l.l.p.c.l.s.. Q.i.p.p.p.q.s.h.p.r.s.c.. Q.a.a.c.R.q.S.h.i.. A.n.q.e.s.h.s.l.h.d.v.s.S.p.p.l.A.d.s.h.p.q.é.p.d.d.d.p.c.c.p.. Q.s.h.n.q.v.c.s.m.y.a.s.e.m.t..
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes, descendientes, col...

SENTENCIA: 268 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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