D.S.E. C/ C.C.M.R. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) Cipolletti, 29 de abril de 2026. vh
AUTOS Y VISTOS: estos autos caratulados: D.S.E. C/ C.C.M.R. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) (Expte. Nº CI-03805-F-2023) y
CONSIDERANDO: que se advierte un error al consignar la imposición de costas en el punto "II" del resuelvo de la sentencia obrante en movimiento CI-03805-F-2023-I0007 de fecha 26 de Febrero de 2024.-
En virtud de lo establecido por el Art. 73 del C.P.F CORRESPONDE subsanar el error, aclarando que donde se ha consignado "...II.- Costas al alimentante (arts. 19 y 121 Ley 5396).", debe leerse: "II.- Costas al actor recurrente (art. 62 CPCyC).".-
LO QUE ASI RESUELVO.-
NOTIFIQUESE.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez
SENTENCIA: 218 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
PINCHULEF AGUSTIN C/ CARPO S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 29 de abril de 2026, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Civil Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "PINCHULEF AGUSTIN C/ CARPO S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte N° CI-00503-L-2024). Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que se presenta, mediante letrados apoderados el actor, SR. AGUSTIN PINCHULEF DNI Nº 21.384.422.-, denunciando su domicilio real y constituyendo domicilio ad litem, adjuntando documental y promoviendo demanda laboral ordinaria contra quien fuera su empleador CARPO SA (CUIT 30710784422), reclamando el cobro de la suma total liquidada de $ 33.275.767,70.-, conforme planilla de liquidación, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más gastos, costos y costas del juicio.
Primeramente peticionan se condene a la demandada a que entregue Certificado de Trabajo y Certificado de Servicios y Remuneraciones (que incluyan el cese). Relatan que durante la relación laboral, el actor ha cumplido funciones de Peón General como empleado rural, permanente de prestación continua, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábados, de no menos de 44 horas semanales bajo la ley 26.727 y ley 20.744. Que al momento del distracto, el actor contaba con 3 años de antigüedad computables a los efectos indemnizatorios. El actor se encontraba incorrectamente registrado ya que se le consignaba una cantidad menor de días a los efectivamente trabajados, y se le abonaba un sueldo menor al mínimo legal.- Que el 07-09-23, el Sr. Aravena Hugo Aldo, en su carácter de Secretario Adjunto de la Seccional 114 UATRE Cinco Saltos, le remite a la demandada una carta documento identificada como CD 965953875 por la que se notificaba la t... SENTENCIA: 37 - 29/04/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
V.N. C/ P.S.D., P.R. Y V.M.E. S/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Luis Beltrán, a los 29 días del mes de abril del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "<.N. C/ P.S.D., P.R. Y V.M.E. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" Expte. Nº LB-00646-F-2023" de los que: RESULTA: Que se presenta la Sra. N.V. DNI N° 3., en representación de su hija A.M.P.V. DNI N° 5. (nac. 30/03/15), con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Subrogante Dr. Gustavo E. Bagli, iniciando proceso de aumento de cuota alimentaria contra el progenitor, S.D.P. DNI N° 2., y los abuelos paternos, Sres. R.P. DNI N° 1. y M.E.V. DNI N° 1..
Peticiona se establezca una cuota alimentaria equivalente al 30% de los ingresos que por todo concepto perciba el demandado principal, suma que no podrá ser inferior a $200.000 (pesos doscientos mil) incluyendo además el porcentaje correspondiente al Sueldo Anual Complementario y que, ante la falta de ingresos registrados, se fije en dos (2) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM).
Respecto de los abuelos paternos, requiere se determine una cuota equivalente al 20% de los ingresos mensuales que cada uno percibe, con un mínimo de $100.000 por cada obligado; o en su defecto, la suma equivalente a un (1) SMVM por cada uno de ellos.
Indica que del vínculo mantenido oportunamente con el progenitor nació su hija A.M.P.V.. Refiere que, tras la disolución de la unión, acordaron una cuota alimentaria de $3.000 (pesos tres mil) en los autos caratulados: "V.N.C.P.S.D.y.O. S/ ALIMENTOS" Expte. N° L., suma que actualmente resulta irrisoria y que el demandado ha cumplido de manera irregular. Sostiene que es ella quien ha asumido el cuidado personal de la niña, solventando todas sus necesidades y erogaciones dinerarias destinadas al pago de un alquiler por la vivienda y de los servicios para su mantenimiento. Señala que, ante la desactualización del monto, transitó la i... SENTENCIA: 244 - 29/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
F.M.I. C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E - S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - AMPARO El Bolsón, 29 de abril de 2026. VISTO: El expediente caratulado "F.M.I. C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E - S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - AMPARO" Expte. EB-00037-C-2026, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1) Que el día 23 de marzo de 2026 se presenta M.I.F., en representación de su hijo menor de edad, F.G.B.F., con el patrocinio letrado de la Dra. María Teresa Hube, deduciendo acción de amparo en contra del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de Río Negro, Área Consejo Escolar, a fin de que se incluya en el transporte escolar al niño F.G. de 8 años de edad, desde su domicilio sito en Paraje El Foyel hasta la Escuela Bilingüe 150 del Paraje Los Repollos. Indica que se autopercibe miembro de la Comunidad Indígena Las Huaytekas Lof B.O.C.. Por esta razón, y otros antecedentes de violencia, su hijo concurre a la Escuela Bilingüe con orientación MapuChe, nro. 150, del Paraje Los Repollos, distante aproximadamente 7 km desde la Escuela al km 1.5. de la Ruta 40. Menciona que dicho establecimiento está dentro de la superficie relevada por el entonces INAI como territorio de la Comunidad Las Huaytekas. Informa que el niño concurre a ese establecimiento desde hace tres años, viaja en un vehículo propio, pero se fue deteriorando y no está en condiciones de realizar esos viajes. Tampoco se ha podido garantizar con estos traslados su asistencia regular, y cumplir con los horarios de clase, afectando su rendimiento. Refiere que el Ministerio de Educación otorga el transporte escolar, el que llega a una distancia de 3 km del domicilio. El transporte que va a El Foyel, entra desde Ruta 40 por el ingreso al Lof Palma ex Ruta 258 (vieja de ripio) y concurre hasta varios domicilios a retirar alumnos. Desde este ingreso del asfalto al ripio hasta el domicilio cuyo transporte reclama hay escasos 3 km. de distancia hacia el norte por el asfalto. Expresa que han presentado notas y reclamos en Educación al respecto, pero la respuesta es negativa, argumentando que por radio escolar al niño le corresponde la Escuela N° 181 de El Foyel, en la cual tiene garantizado el transporte. Explica que esa escuela no ofrece una orientación cultural propia, y además, hay situa... SENTENCIA: 77 - 29/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
"D.B.A.P. C/ J.D.M. S/ VIOLENCIA" D.B.A.P. C/ J.D.M. S/ VIOLENCIA
CA-00251-JP-2026 CIPOLLETTI, 29 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.B.A.P. C/ J.D.M. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCA-00251-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que, RESULTA: Que en fecha 24/04/2026, la Sra. D.B.A.P. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. J.D.M., ante la Comisaria de la Familia de C., la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
En fecha 29/04/2026 el Juzgado de Paz de Catriel RATIFICA LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 24/04/2026 Y EN CONSECUENCIA: 1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. J.D.M. respecto de la Sra. D.B.A.P..-
En fecha 29/04/2026
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persist... SENTENCIA: 321 - 29/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
ASOCIACION EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS C/ RODRIGUEZ, BEATRIZ NANCY GRACIELA S/ EJECUTIVO Cipolletti, 29 de abril de 2026 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "ASOCIACION EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS C/ RODRIGUEZ, BEATRIZ NANCY GRACIELA S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00514-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto BEATRIZ NANCY GRACIELA RODRIGUEZ, DNI 28.070.072, haga íntegro pago a ASOCIACION EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL ($288.000), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL ($1.600.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regúlanse los honorarios del Dr. RAFAEL ANGEL CUCHINELLI, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS ($ 358.146) [(5JUS/2) + (5JUSx40%)]; y en favor de la Dra. VIVIANA ANDREA PASCAL también patrocin... SENTENCIA: 46 - 29/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
DEBASA, MIGUEL ANGEL S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 29 de abril de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "DEBASA, MIGUEL ANGEL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01580-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 06/11/2025 se acredita el fallecimiento de MIGUEL ANGEL DEBASA, DNI 10.933.913, ocurrido el día 02/11/2025 en Villa Regina, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con GRACIELA HAYDE JAVIER, DNI 12.978.816, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada el 06/11/2025.
Sus hijos MIGUEL MAXIMILIANO DEBASA, DNI 24.709.382, MARCELO ALEJANDRO DEBASA, DNI 25.354.393, MAURO ADRIAN DEBASA, DNI 28.981.241, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 06/11/2025.
En fecha 11/11/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 11/11/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 23/04/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 14/11/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 20/11/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de tercer... SENTENCIA: 80 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
G.J.A.S. C/ G.J.M.F. Y G.O.J.F. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 29 días del mes de abril del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: G.J.A.S. C/ G.J.M.F. Y G.O.J.F. S/ VIOLENCIA, BA-01087-F-2026, .-
Y CONSIDERANDO: Que la Sra. G. relata una situación ocurrida desde hace un año en la que hubo un incendio de tres viviendas en las que vivían con su familia. Que luego de ello no puedo volver a vivir en el terreno dado que su hermano y su padre se quedaron con el .-
Que los hechos denunciados no encuadran en las previsiones de la ley 3040 (t.o. cfrme. ley 4241) cuya finalidad es regular la protección integral contra la violencia en el ámbito de las relaciones familiares.-
Que se advierte que los hechos denunciados no son materia de abordaje del fuero de familia. Que en atención a las manifestaciones de la denunciante, deberá ocurrir por la vía y forma correspondiente.-
En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) Archívese sin más trámite.-
II) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese.-
LAURA CLOBAZ
Jueza
SENTENCIA: 245 - 29/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
B.A. EN REP. DE B.M. C/ IPROSS S/ AMPARO San Carlos de Bariloche, a los 29 días del mes de abril del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: B.A. EN REP. DE B.M. C/ IPROSS S/ AMPARO, BA-00184-F-2025, .-
RESULTA: Que mediante escrito Nro. BA-00184-F-2025-I0001 la Sra. B.A. en representación de B.M. compareció a los fines de solicitar Recurso de Amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, a fin de solicitar que Ipross cumplimente con los reintegros pendientes correspondientes al tratamiento de su hermano.-
Consultada la Sra. B. si como consecuencia del incumplimiento del Ipross se vio interrumpido el tratamiento de su hermano la misma indico que no.-
Como bien se informó en el mismo acto, el reclamo resulta ser de materia patrimonial y la vía de amparo resulta improcedente. ASI RESUELVO. Regístrese. Protocolícese. Notifíquese. Archívese.-
LAURA M. CLOBAZ
Jueza SENTENCIA: 246 - 29/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
O.V. C / C.E.L. S / LEY 3040 (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA) ///Carlos de Bariloche, 29 de abril de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "O.V. C / C.E.L. S / LEY 3040 (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA)" - BA-16401-F-0000 - E-3BA-3064-F2014.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. O.V.A. con el patrocinio de la Dra. F., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada. Que las mismas también han sido solicitadas por la contraria.- A esos efectos tengo en cuenta la cronicidad de la conflictiva en la cual se encuentran inmersas las partes, que no les permite reflexionar al respecto y poner el foco en sus hijos, quienes constantemente se encuentran en el centro de sus disputas.- Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por las partes, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y el Código Procesal de Familia. A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del adolescente y niño involucrados, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sean testigos de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO: 1) Por recibida nueva denuncia proveniente de la Comisaría de la Familia. Sin perjuicio del sorteo efectuado por OTIF, asignándole el Nro. BA-01063-F-2026 "C.L.E. C/ O.V.A. S/ VIOLENCIA", en atención a que por ante este Juzgado se encontraban en trámite los presentes, y tratándose de la misma problemática familiar, agréguese a estos autos.- 2) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento recíproca entre los Sres. C.L.E. (con domicilio en "B.U.-.C.G.B.7." de esta ciudad) y O.V.A. (con domicilio en "B.2.D.A.-.C.G.B.2.-.M.1." de esta ciudad); a los lugares donde lxs mismxs realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 3) Hágase saber a las partes que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo el... SENTENCIA: 153 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |