Fallos Jurisdiccionales

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L.S.V.C.Z.S.Y.Z.M.S.V.F.


//marque, 24 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:L.S.V.C.Z.S.Y.Z.M.S.V.F. LA-00040-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  23  de febrero   de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra. S.L., de la cual resulta ser denunciada la Sra .S.B.Z.y.M.Z.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, a la SraS.B.Z.y.M.Z.  acercarse  a la víctima Sra.S.L.  e ingresar al domicilio sito en calle     U.1.   de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares  provisorias dispuestas, con entrega de copia.-
V-) Asimism...

SENTENCIA: 20 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

PAINEFIL, WALTER C/ DIAZ ANGEL DOMINGO, CAMBILLA CARLOS Y NAVARRETE RAMIREZ MARIA S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026


---Y VISTOS: Los autos caratulados: PAINEFIL, WALTER C/ DIAZ ANGEL DOMINGO, CAMBILLA CARLOS Y NAVARRETE RAMIREZ MARIA S/ ORDINARIO, Expte. PUMA nro. BA-00507-L-2023, ,  y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, y:-
---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631 .-
---1) El recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en autos.-
---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.-
---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte demandada, quien lo ha contestado mediante presentación E0043.-
---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.-
---5) La parte actora se encuentra exenta de dar cumplimiento del requisito del depósito previo, exigido por el art. 66 de la ley 5.631.-
---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.-
---7) Reseña de la sentencia definitiva dictada en autos:
---Esta Cámara resolvió rechazar la demanda contra el co-demandado Carlos Cambilla tal como fue interpuesta.
---Para una mejor comprensión de lo decidido corresponde señalar que si bien el actor inicio demandada contra el mencionado co-demandado y contra Angel Domingo Diaz y María Navarrete Ramirez, luego la actora mediante presentación E0010 denuncia el fallecimiento del co-demandado Angel Domingo Diaz y readecúa su demanda contra sus herederos Rosa Elizabeth Diaz, Silvana Violeta Diaz, Paola del Carmen Diaz y Rosa América Gonzalez. Mediante presentación E0013 desiste de la acción contra ellos por haber celebrado un acuerdo (E0014 ) en virtud que este Tribunal había intimado a acreditar el agotamiento de la conciliación previa obligatoria (I0017).
---Luego mediante presentación conjunta del actor y la co-demandada María Navarrete Diaz (E0036), aquél desiste de la acción contra la mencionada co-demandada. El desistimiento fué ratificado por el actor al momento de celebrarse la Audiencia de Vista de Causa (I0045 ).

SENTENCIA: 24 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

IMA GEN SAS S/ CONCURSO PREVENTIVO

Viedma,    de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: “IMA GEN SAS S/ CONCURSO PREVENTIVO” – N° VI-01473-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 04/12/2025 –mov. I0128- se dicta resolución en donde se provee: "(...) 2. Por interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma, por parte del concursado, contra la sentencia de fecha 27/11/2025 -mov. I0127-. Concédeselo en relación y con efecto suspensivo. Hágase saber al letrado que, en lo sucesivo, deberá presentar el recurso de apelación con el tipo de movimiento "APELACIÓN”. Julieta Noel Díaz, Jueza”.
2.- En fecha 10/12/2025 -mov. E0188- comparece Marina Gisela Martínez, integrante del Comité de Acreedores, con patrocinio letrado, e interpone recurso de revocatoria contra dicha providencia.
En sustento del recurso impetrado, fundamenta que el letrado apoderado de la concursada carece de legitimación activa para interponer dicho recurso contra la sentencia interlocutoria que resuelve la titularidad exclusiva del tomógrafo Siemens Somatom Go.Now de IMA-GEN S.A.S.
Expone que la resolución fue dictada en el marco de la protección del crédito de los acreedores, de la integridad del patrimonio del deudor del estado del concurso e interés general, amparada por el art. 159 de la LCQ y que, por ello, resulta contradictorio y carente de legitimación activa para apelar, que sea la propia concursada, que declaró ese bien como propio, que procure la reducción de su capital. Agrega que tal conducta da que pensar, puesto que la cuestión ya ingresó en un terreno reprochable y lindante con un proceder de naturaleza penal.
En suma, señala que no se encuentra demostrado y/o acreditado el gravamen irreparable referido y, en consecuencia, solicita que se deje sin efecto la providencia que concede el recurso de apelación.
3.- Corrido el correspondiente traslado de ley al concursado y a la sindicatura, en fecha 21/12/2025 -mov. E0200- comparece el letrado apoderado de IMA GEN S.A.S., contesta, y solicita su rechazo. Refiere en primer lugar que el escrito bajo traslado incurre en un error conceptual insalvable puesto que pretende atacar una providencia que no decide, innova, ni afecta derechos como tampoco produce gravamen alguno, limitándose únicamente a habilitar el ejercicio de la doble instancia, garantía elemental del debido proceso.
En segundo término, señala que el planteo de falta de legitimación activa es jurídicamente infundado e inadmisible dentro de un Estado de Derecho.
Argumenta en tal sentido, que la concursada es parte principal, necesaria y estructural del proceso, de manera que mientras no exista quiebra declarada, la sociedad conserva plenamente su derecho a defenderse y articular recursos.
Por otro lado expresa que la i...

SENTENCIA: 36 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Viedma,    de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: “RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” – N° VI-01251-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 23/12/2025 –mov. I0018- se dicta sentencia homologatoria , en donde se resuelve: "(...) 1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio. 2.- Fijar los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. Guido Curcio, en la forma acordada y regular los honorarios del Dr. Mario Salvador Cáccamo, en la suma de $784.000 (coef 1/3 de 12 % + 40 %, una etapa cumplida). M.B.: $14.000.000 (arts. 8, 9, 10, 39, 40, 48, 49, 50 y cc ley G N°2212). 3. Imponer las costas del presente juicio conforme lo acordado (art. 62 del CPCC Ley 5777). 4. Hágase saber a la parte que asume las costas del proceso, La Caja Seguros SA, que deberá generar el formulario 332 y pagar los gastos causídicos liquidados por la ART: Tasa de Justicia $752.503,66; Sellado de Actuación $37.400 y aporte al Colegio de Abogados $7.108,90. 5. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC y cúmplase con la ley D N°869”.
2.- En fecha 27/12/2025 -mov. E0007- comparece la parte demandada CAJA DE SEGUROS S.A., por intermedio de apoderado e interpone recurso de revocatoria, con apelación en subsidio contra el punto 4 de la homologación de acuerdo dictada en fecha 23/12/2025.
En sustento del recurso impetrado, fundamenta que los montos determinados en el punto recurrido no se corresponden con los acordados y que luego fueran objeto de la homologación. Expresa que el monto base correcto para la liquidación impositiva es la suma de $14.000.000,00. Acompaña formulario 332 en donde detalla los conceptos a abonar con una base imponible de $1.800.000,00, a saber: -Tasa de Justicia: $45.000,00; -Sellado de Actuación: $11.250,00; -Contribución Colegio de Abogados Viedma: $3.600,00; Total General: $59.850,00.
Solicita, en consecuencia, que se revoque el punto recurrido y se asuman las cifras del formulario 332 acompañado.
2.- En fecha 29/12/2025 -mov. I0019- se ordenó correr vista a la Agencia de Recaudación Tributaria, ello, en virtud que la liquidación efectuada en el inciso recurrido fue efectuada por dicho Organismo.
Además, se dispuso el libramiento de cédula al Banco Patagonia S.A. para que proceda a la apertura de una cuenta bancaria en autos.
3.- En fecha 06/02/2026 -mov. E0010- la Agencia de Recaudación Tributaria contesta la vista conferida y solicita el rechazo del recurso interpuesto por la demandada.
Manifiesta que los argumentos en los que se sustenta la quejosa son jurídicamente improcedentes y contrarios a la normativa fiscal vigente en nuestra provincia.

SENTENCIA: 37 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

G.M.S. C/ C.P.A. S/ ACCIONES DE FILIACION

Villa Regina, 24 de Febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados "G.M.S. C/ C.P.A. S/ ACCIONES DE FILIACION" Expte. PUMA N° VR-00810-F-2025, de trámite ante este Juzgado de Familia N° 19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 20/10/2025 se presenta la Sra. M.S.G., en representación de su hija C.L.G., con su apoderado letrado, Dr. Cristian Klimbovsky, promoviendo demanda de filiación paterna contra el Sr. P.A.C., solicitando la que se emplace su paternidad respecto de la adolescente, por revestir el demandado la condición de padre biológico de la misma.
Que en fecha 10/11/2025 se presenta en autos el Sr. C. con el patrocinio letrado del Dr. Federico Dalsasso, interponiendo formal excepción de falta de legitimidad pasiva, y contestando demanda de manera subsidiaria.
Que en fecha 19/11/2025 se confiere traslado de lo formulado por el accionado a la contraparte.-
Que en fecha 20/11/2025 la actora contesta el traslado.-
Que en fecha 09/12/2025 previo a resolver se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 11/12/2025 obra dictamen del Dr. Federico Aravena.-
Que en el día de la fecha vienen las presentes a resolver.-
CONSIDERANDO:
Encontrándome en condiciones de resolver el planteo de falta de legitimación pasiva de la actora formulado por el accionado, corresponde expedirme en relación a ello.
Partiré por reseñar las posturas de ambos intervinientes. Por un lado la actora en su escrito de demanda alude que cuando la niña tenía 4 años (año 2012), el Sr. C. comenzó a tener contacto paterno-filial, pero a su vez a requerir prueba de paternidad. Que respecto a ello se sometieron a un examen en un Laboratorio en Neuquén, por el cual nunca le acreditaron los resultados, solo obtuvo un llamado notificando del resultado negativo. La actora manifiesta que tiene seguridad que el demandado es el padre de su hija, por lo que considera que ha sido engañada respecto al resultado de la prueba genética. Es por ello que con miras al derecho a la identidad de la joven se ve en la obligación de iniciar el presente proceso.
Por otro la...

SENTENCIA: 74 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

STREMEL, MIRTA NOEMI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24  de febrero de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados STREMEL, MIRTA NOEMI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO- BA-00161-L-2023, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece la Dra. Benatti Lucia Romina promoviendo ejecución de sentencia contra GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, CUIT/CUIL 30672846303.-
---2) Que en fecha 01/12/2023 se dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual se condenó a la Provincia de Río Negro a abonar a la actora STREMEL, MIRTA NOEMI las diferencias salariales reclamadas en autos.-
---3) Que con fecha 24/04/2024, las partes presentan liquidación en conjunto.-
---4) Que a la fecha, y luego de efectuado el cotejo de la cuenta judicial, no se ha verificado el ingreso de la suma referida, no habiéndose concretado el pago por parte de la demandada, ni diligencia aluna a fin de cumplir con la intimación.-
---5) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, CUIT/CUIL 30672846303, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $1,550,362.94.-, reclamada en autos, con más los intereses que correspondan a la fecha.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio único en formato digital al Banco Patagonia a los fines que procedan a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ...

SENTENCIA: 14 - 24/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

GALLO GIANNI ITALO PABLO S/ QUIEBRA (C) (DECRETO QUIEBRA: 15/11/11)

CIPOLLETTI, 24 de Febrero de 2026
VISTOS y CONSIDERANDO: Los autos caratulados “GALLO GIANNI ITALO PABLO S/ QUIEBRA” (EXPTE. CI-29669-C-0000 Ex SEON 6763) de los que 
RESULTA:

1.-Que posteriormente a  la certificación actuarial efectuada en fecha 21/08/2025 y la designación de nuevo Síndico efectuada en fecha 10/09/2025  y la aceptación del cargo  por parte del nuevo integrante del Organo Sindical, Cr. Osvaldo Lapuente; el nombrado solicita se clausure el presente trámite por falta de activo mediante presentación efectuada en el sistema PUMA en fecha 07/10/2025.- 

2.- Que en la presentación indicada precedentemente, el Síndico manifiesta que no existiendo fondos suficientes para satisfacer los gastos del juicio, como así también
los vehículos informados oportunamente en la certificación actuarial,  no están a nombre del fallido y no existen fondos y documentación que permitan litigar sobre esta cuestión, por  lo que  corresponde se declare la clausura por falta de activos, en tanto cualquier gestión que se efectué generará gastos que no podrán ser recuperados, además tampoco pueden cubrirse los honorarios de la sindicatura. Posteriormente, mediante presentación del 20/10/2025   el Síndico ratifica las expresiones vertidas anteriormente mencionadas al igual que en su petición del 19/11/2025.- 

3.-Que  en virtud de las presentaciones efectuadas y en el marco de lo establecido en el segundo párrafo del  artículo 232  de la LCYQ, mediante providencia del  28/11/2025  se cumplimentó en debida forma con el traslado a la fallida; el cual, vencido el plazo para hacerlo no fue contestado.- 

4.- Que po...

SENTENCIA: 13 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

H.C.A. C/ P.M. S/ ALIMENTOS (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados H.C.A. C/ P.M. S/ ALIMENTOS (VIRTUAL), Expte. SA-00202-F-0000, para resolver;
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, el día 19/12/2025 se presentó C.A.H. DNI. 3. y solicitó la homologación del nuevo acuerdo arribado con M.A.P. DNI. 2. en base a los argumentos que allí explicitó, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.-
II.- Que, las partes acompañaron el acta de mediación, donde el día 15/10/2025 arribaron al siguiente acuerdo: "(...) en relación a sus hijos M.A.P. DNI 5., nacido el 07/09/2012 y L.A.P. DNI. 5., nacida el 29/03/2016. I-) PRESTACIÓN ALIMENTARIA: las partes acuerdan modificar lo acordado oportunamente en autos caratulados "H.C.A. C/ P.M. S/ ALIMENTOS (VIRTUAL)" expte SA-00202-F-0000; ello así el Sr. M.A.P. - DNI. 2. asume como compromiso de pago en concepto de prestación alimentaria, abonar el 25% de los haberes que perciba por todo concepto, e igual porcentaje del Sueldo Anual Complementario, deducidos los descuentos de ley y los ingresos que correspondan al rubro viáticos, con un piso mínimo de 1 salario y medio (1.5 Salario Mínimo Vital y Móvil), debiendo ser descontada y depositada del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial n° 122358153, cuyo CBU es 03402520 08122358153004 del Banco Patagonia S.A sucursal San Antonio Oeste, en su carácter de dependiente de la empresa Eduardo Osvaldo Rodriguez SRL CUIT 30-70819648-3, con mas asignaciones familiares y escolaridad, en caso de corresponder y ser abonadas por el empleador, sumas que serán descontadas por el empleador de mención y depositadas en la cuenta judicial que ya encuentra abierta: Hasta tanto se proceda al nuevo descuento, el requerido se compromete a abonar la diferencia entre la suma acordada actual y la anterior (5%) depositándola en la cuenta de mención. El primer pago comienza a regir a partir del mes de noviembre del corriente año y será abonado del 1 al 10 de cada mes. El señor M.A.P.- DNI 2. consiente la retención de la suma acordada en concepto de "aporte voluntario de prestación alimentaria" en favor del hijo de ambos, por parte de su empleador. El mismo presta funciones para la empresa Eduardo Osvaldo Rodriguez SRL CUIT 30-70819648-3. En tal sentido se solicita el depósito del 25% abonar de los haberes que perciba por todo concepto, e igual porcentaje del Sueldo Anual Complementario, deducidos los descuentos de ley y los ingresos que correspondan al rubro viáticos, con un piso mínimo de 1 salario y medio (1.5 Salario Mínimo Vital y Móvil), con más asignaciones familiares y escolaridad, en caso de corresponder y ser abonadas por ...

SENTENCIA: 3 - 24/02/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

BAZAR AVENIDA S.A. C/ URREA RIVERA, GLADYS ELVIRA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Cipolletti, 24 de febrero de 2026

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ URREA RIVERA, GLADYS ELVIRA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (Expte. CI-02167-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma, y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto GLADYS ELVIRA URREA RIVERA, DNI N° 92.597.946, haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A., , del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON 84/100 ($ 137.917,84), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.-
Fijar en PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 1.200.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. BERNARDO MARIA EYHARABIDE, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINT...

SENTENCIA: 12 - 24/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

BAZAR AVENIDA S.A. C/ ALFARO, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Cipolletti, 24 de febrero de 2026

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ ALFARO, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (Expte. CI-02180-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma, y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto JOSE LUIS ALFARO, DNI N°22.593.765, haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON 00/100 ($103.824,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN SETENTA MIL CON 00/100 ($ 1.070.000,00)la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. BERNARDO MARIA EYHARABIDE, en su doble carácter de apoderados y patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS CON 00/100 ($ 528.122,00) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $75.446). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.<...

SENTENCIA: 15 - 24/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI