Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BARRERA, LUIS SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01630-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BARRERA, LUIS SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"

CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, dominio AF634XF siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, LUIS SEBASTIAN BARRERA, DNI 31358875 hasta cubrir las sumas de $ 3.953.202,10 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de LUIS SEBASTIAN BARRERA, DNI 31358875, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.137.845,07 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.317.734,04 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directament...

SENTENCIA: 588 - 22/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ TRANSPORTES ARIAS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01691-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ TRANSPORTES ARIAS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 482 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, TRANSPORTES ARIAS S.A., CUIT/CUIL 30717933687, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de TRANSPORTES ARIAS S.A., CUIT/CUIL 30717933687, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 3.219.361,88 en concepto de capital reclamado, más gastos causídicos. Con más la suma de $ 1.858.492,44 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Decretar la inhibición general de bienes de la parte ejecutada y en consecuencia librar los oficios pertinentes a los Registros de la Propiedad Inmueble, de Créditos Prendarios y del Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo disponen los art. 140 y 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 9 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el  capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del Código citado si no constituye domicilio.
5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. IGNACIO ANDRÉS RACCA, GASTÓN PÉREZ ESTEVAN y JOSÉ LUIS MALASPINA, en conjunto, en la suma de...

SENTENCIA: 572 - 22/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PERSICCO S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01666-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PERSICCO S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 482 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, PERSICCO S.A., CUIT/CUIL 30715554786, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de PERSICCO S.A., CUIT/CUIL 30715554786, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.569.128,97 en concepto de capital reclamado, más gastos causídicos. Con más la suma de $ 1.533.375,98 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Decretar la inhibición general de bienes de la parte ejecutada y en consecuencia librar los oficios pertinentes a los Registros de la Propiedad Inmueble, de Créditos Prendarios y del Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo disponen los art. 140 y 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 10 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el  capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del Código citado si no constituye domicilio.
5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. MARTIN MIGUEL MENA, MARÍA VALERIA CORONEL y JOSÉ LUIS MALASPINA, en conjunto, en la suma de $ 497.623,00 (5 JUS + 40%) ...

SENTENCIA: 580 - 22/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

FALCON, EDA OFELIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "FALCON, EDA OFELIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01003-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Eda Ofelia Falcón falleció en la localidad de General Conesa, provincia de Río Negro, en fecha 06/06/2008.
2. Se acredita con los certificados correspondientes, el nacimiento de sus hijos: Aldo René Calderón, ocurrido en Luis Beltrán, en fecha 06/08/1959; Graciela Eda Calderón en General Conesa, en fecha 03/01/1964 y Claro Daniel Calderón, en San Antonio Oeste, en fecha 03/03/1969; todos ellos en la provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y a lo dispuesto por los arts. 3565 -hijos- y ccdtes. del CC.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Eda Ofelia Falcón (DNI N° 4.164.773) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Aldo René Calderón (DNI N° 13.671.736), Graciela Eda Calderón (DNI N° 16.256.953) y Claro Daniel Calderón (DNI N° 20.757.420).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Leandro Javier Oyola
Juez

SENTENCIA: 312 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

L.J.A. C/ L.J.C. S/ IMPUGNACION DE ESTADO

Villa Regina, 22 de diciembre de 2025
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados;  L.J.A. C/ L.J.C. S/ IMPUGNACION DE ESTADO Expte N°:VR-01108-F-2023 trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que:
RESULTA: Que en fecha 15/12/2023, se presenta la Sra. J.A.L. DNI N°3., con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Ana Gómez Piva, promoviendo demanda de impugnación de reconocimiento filial contra el Sr. J.C.L. DNI N°1.. Refiere que es hija de la Sra. M.I.E., sin filiación paterna establecida. Que vivió con su madre hasta la edad de los dos años, momento en que ésta fallece y queda al cuidado de su abuela materna la Sra. R.C. y su pareja el Sr. J.C.L.. Comenta que a sus seis/ocho años, según le han contado, cree que iniciaron una guarda para poder anotarla en la escuela. Desconoce mayores detalles. Afirma que a partir de la renovación del DNI a los seis, en su partida de nacimiento consta el reconocimiento paterno del Sr. L. (pareja de la abuela) y hasta le cambiaron el apellido. Prueba de ello es la libreta de salud de sus primeros meses dónde figura con el apellido materno. 
Manifiesta que desde los once años ha querido modificar su apellido pero su abuela no la escuchaba. A los catorce, luego de varias situaciones con su abuela, decide irse a vivir con su tío el Sr. E., quien también era su padrino. Indica que actualmente no tiene buena relación con su abuela y que desconoce algunos detalles de la situación que derivó en este cambio de apellido. Reitera que desconoce su filiación paterna, que el Sr.  L. es la pareja de su abuela pero no es su progenitor y que su deseo es poder contar con su verdadera identidad filiatoria, volviendo a portar su apellido materno E.. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. 
En fecha 26/02/2024, luego de cumplir el previo del 02/02/2024, se da inicio al juicio bajo las normas del juicio ordinario y se ordena la extracción de muestras de ADN conforme lo dispuesto por el Art. 131 C.P.F
En fecha 18/04/2024, se celebra audiencia de extracción de muestras de la actora y el demandado.
En fecha 22/07/2024 obra prueba pericial de análisis molecular de ADN. Asimismo se informa costo de la pericia. 
En fecha 03/11/2025, pasan los presentes al dictado de sentencia.-
CONSIDERANDO: Que en este tipo de proceso alcanza relevancia singular la pericia genética de ADN, elaborada por el Laboratorio Regional de Genética F...

SENTENCIA: 364 - 22/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

DELLAPITTIMA HUMBERTO DOMINGO C/ ASOCIACION PERSONAL DE EMPLEADOS LEGISLATIVOS (APEL) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO-ETAPA DE EJECUCION)

Viedma, 17 de diciembre de 2025.
VISTO: el recurso de aclaratoria articulado por la parte demandada mediante apoderado designado al efecto, en los presentes autos caratulados: "DELLAPITTIMA HUMBERTO DOMINGO C/ ASOCIACIÓN PERSONAL DE EMPLEADOS LEGISLATIVOS (APEL) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO-ETAPA DE EJECUCIÓN)" en trámite por Expte. Puma n° VI-30714-C-0000, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I) De conformidad con lo regulado por los arts. 148° inc. 2) y c.c. del CPCC, luego de dictada la sentencia, los jueces únicamente pueden corregir errores materiales, suplir omisiones o, eventualmente, aclarar algún concepto oscuro pero, siempre, sin alterar lo sustancial de la decisión objeto de esclarecimiento.
II) Que, la nombrada peticiona se aclare la Sent. Int. nro 2025-I-399 de fecha 10/11/2025 en cuanto dispone “III)… regular por la tramitación del recurso interpuesto el 27/09/2022 al Dr. Pedro Francisco Casariego el 25%, y a los Drs. Jorge Bollero y Gabriel Arias en forma conjunta el 35%, de lo que le fuere regulado en la Instancia de origen por su intervención en la presente incidencia…”, atento que debe ser impuestas sobre las diferencias que se discutieron en la alzada (Cuantificación en exceso por inclusión del valor del terreno). Refiere que la Cámara al regular honorarios no distingue si el porcentaje de los mismos corresponde sobre el total o solo con la porción que se encontraba en pugna en la apelación. Recuerda que su parte apeló, por entender que el juez de grado incurrió en error al cuantificar el daño patrimonial, pues el valor constructivo tomado como base ($227.817,59/m²) —proveniente del informe del Colegio de Arquitectos del 23/02/2022— incluía indebidamente la incidencia del valor de la tierra, pese a que el actor ya detenta el terreno. En ese sentido, considera que se encontraba discutido ese valor del terreno en la cuantificación,  estimado en el 20 % del valor del metro cuadrado constructivo. En función de todo lo cual solicita se aclare que los honorarios corresponden sobre el porcentaje o suma en disputa.
III) Atento los términos indicados, se advierte que la petición articulada excede holgadamente los límites fijados por la norma ritual en tanto pretende, por esta vía restringida, modificar la sustancia de lo resuelto por la sentencia definitiva de segunda instancia. Ello surge evidente cuando se observa que el planteo clarific...

SENTENCIA: 442 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

M.D.A. EN REPRESENTACION DE SUS HERMANAS M., B. Y B. C/ M.C.G. S/ VIOLENCIA

 ALLEN, a los 22 días del mes de diciembre del año 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados M.D.A. EN REPRESENTACION DE SUS HERMANAS M., B. Y B. C/ M.C.G. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-01014-JP-2025), de los que,
 
RESULTA: Que la denuncia radicada por  M.D.A. EN REPRESENTACION DE S.H. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciada la Sra.  M.C.G. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me h.p.e.e.U.e.f.d.p.e.c.q.h.u.a.a.r.u.d.p.v.f.h.m.m.. E.e.m.m.f.a.v.c.m.a.l.c.h.e.d.d.h.m.c.P.t.t.h.m.l.c.s.s.v.. M.m.a.e.e.p.c.L.R.u.h.c.e.c.v.p.f.a.l.n.H.m.e.e.l.c.d.m.m.P.D.c.r.u.l.d.m.h.G.d.m.d.q.m.m.s.e.p.c.s.p.y.a.u.d.l.d.s.e.l.p.h.s.. P.e.r.i.l.p.p.e.n.m.l.q.a.l.p.T.m.p.s.q.m.m.n.e.u.p.e.p.E.s.q.m.a.y.n.p.q.m.h.s.c.y.l.h.d.p.. Es todo...".
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.D.A. EN REPRESENTACION DE S.H., requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses de las  n. en salvaguarda de la integridad psicofísica  de las mismas que se encuentran inmersas en situación de violencia física, psicológica y emocional, que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo. Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental. Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideraciones realizadas al caso y a los fines de evitar comportamientos de la naturaleza como la denunciada y/o hechos graves a futuros, como así a solicitud de parte.
 

SENTENCIA: 660 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

A.N.D. C/ S.M.B. S/ VIOLENCIA

AUTOS: A.N.D. C/ S.M.B. S/ VIOLENCIA
EXPTE. N° CC-00111-JP-2025
CHICHINALES, 22 de diciembre de 2025


AUTOS Y VISTOS:

El expediente caratulado: A.N.D. C/ S.M.B. S/ VIOLENCIA: CC-00111-JP-2025, iniciado a partir de una denuncia formulada por A.N.D. en la Comisaría 40, en trámite por ante este Juzgado de Paz y,

CONSIDERANDO:

Los dichos de A.N.D. en sede policial, quien explica que se encuentra separado de S.M.B. desde marzo/25 habiendo realizado un acuerdo personal respecto de la comunicación con los hijos/as que tienen en común. Según manifiesta, desde septiembre/25 la madre de sus hijos/as habría iniciado una relación de pareja con otra persona, y el denunciante no estaría de acuerdo con el hecho de que esta nueva pareja de M. frecuente la casa donde vive con sus hijos/as; en sus palabras "que aun sigue siendo mía". Agrega "el tema de las visitas no la voy a realizar hasta que no salga la nueva mediación..." Indica que considera violencia psicológica que su ex pareja lo insulte. 

Solicita medidas cautelares varias, entre ellas, ordenar abordaje socio terapéutico de los integrantes de la familia u otras que estime corresponder el equipo técnico actuante. 

Atento las medidas que solicita el denunciante, resulta pertinente remitir la denuncia para su consideración al Juzgado de Familia de Villa Regina, por ello 


RESUELVO:

                     1°) Elevar la causa a consideración del Juzgado de Familia de Villa Regina a los fines previstos en el art. 142 y 143 del Código Procesal de Familia de Río Negro (evaluación de riesgo) y lo que estime corresponder. 

                      2º) Oficiar a la Unidad Policial 40 de Chichinales a fin de solicitar se notifique al denunciante en forma urgente de la presente resolución, para que tome conocimiento de lo dispuesto en la misma, firmando para constancia.

                       3º) Notificar a A.N.D. que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores por ante el Juzgado de Familia sito en Avda. Gral- Paz 664 de Villa Regina, deberán realizarse con patrocinio letrado obligatorio (Abogado particular o Defensor Oficial). Defensorías de Villa Regina: Avda. Gral. Paz 664 - horario de 7,30 a 13.30 hs. Tel. 4295000. 

                        4º) Regístrese. Notifíquese. Elévese al Juzgado de Familia con asiento en Villa Regina procediéndose al cambio de radicación del expediente en el sistema PUMA.

SENTENCIA: 38 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES

MIRANDA VALERIO ALADINO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

Expte.: RO-04328-P-0000 (2RO-57988-MP2016) - M.V.A.S.D.E.U.C.(.-
 
///neral Roca, 22 de diciembre de 2025.

Atento estado de autos y la documental aportada, constando que el interno V.A.M. ha cursado durante los meses de febrero a noviembre del año 2025 el taller “Primeros pasos para pensar la Reinserción” módulos 1 y 2  Proyecto Socioeducativo - Autoestima/Emociones y Resolución de conflicto-, con un total de 100hs de reloj,  por lo  que corresponde  sean  merituados en los términos del art. 140 de la ley 24.660, y en razón de los antecedentes jurisprudenciales de este Juzgado  RESUELVO: I) REDUCIR en DOS (2) MESES los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario respecto de V.A.M. (art. 140, inc. b) de la Ley 24660). 
Notifíquese a las partes, haciendo saber que podrán realizar sus planteamientos  en el plazo de cinco (05) días hábiles, cumplidos los cuales se realizará  por Secretaría modificación de cómputo de pena, en lo relativo a las fechas en que el nombrado se encontrará en condiciones temporales de acceder a los beneficios penitenciarios "C.T.A.B."(conforme Art. 257 CPP).
 
 
Fdo. Dr. Fernando Romera
Juez de Ejecución Penal
 
 
Se tiene por notificadas a las partes, a la OFICINA DE EJECUCION Y ARRAIGO y a  MARIANA SERRA y BRUNO SCALA, , y se notificó digitalmente al EEP2. 

SENTENCIA: 543 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

HERRERA NESTOR FABIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

Expte.: RO-04467-P-0000 (2RO-3810-JE2023) - H.N.F.S.D.E.U.C.(.-
 
///neral Roca, 22 de diciembre de 2025.

Atento estado de autos y la documental aportada, constando que el interno N.F.H. cursó y aprobó, en el año 2025, el 2do. Ciclo del Nivel Primario y avanzó a 3er. Ciclo de la Escuela de Educación Básica Adultos (EEBA N°7 anexo 7), por lo  que corresponde  sean  merituados en los términos del art. 140 de la ley 24.660, y en razón de los antecedentes jurisprudenciales de este Juzgado  RESUELVO: I) REDUCIR en UN (1) MES los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario respecto de N.F.H. (art. 140, inc. a) de la Ley 24660). 
Notifíquese a las partes, haciendo saber que podrán realizar sus planteamientos  en el plazo de cinco (05) días hábiles, cumplidos los cuales se realizará  por Secretaría modificación de cómputo de pena, en lo relativo a las fechas en que el nombrado se encontrará en condiciones temporales de acceder a los beneficios penitenciarios "C.T.A.B."(conforme Art. 257 CPP).
 
 
Fdo. Dr. Fernando Romera
Juez de Ejecución Penal
 
 
Se tiene por notificadas a las partes, a la OFICINA DE EJECUCION Y ARRAIGO y a  MARIA ESTELA AROCA ALVAREZ , MIGUEL SALOMON y MAXIMO JOSE BALLVÉ BENGOLEA, , y se notificó digitalmente al EEP2. . 

SENTENCIA: 540 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA