G.I.F.C.B.E.P. S/ HOMOLOGACION (ALIMENTOS) CARÁTULA: G.I.F.C.B.E.P. S/ ALIMENTOS
EXPTE: RO-02813-F-2025 MS GENERAL ROCA, 17 de junio de 2026. Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de audiencia de fecha 19/05/2026, con las modificaciones efectuadas en escrito de fecha 19/05/2026 por el demandado y la conformidad prestada por la actora en fecha 29/05/2026, respecto: "el Sr. BERDUGO EDUARDO PAUL abonará en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos la suma equivalente al 28 % de sus ingresos (deducidos los descuentos obligatorios de ley, jubilación, obra social, seguro de vida obligatorio, viandas, viáticos y hs. viajes) con un piso mínimo de 150% del SMVM , abonado de manera quincenal, es decir siendo el piso mínimo quincenal del 75% del SMVM, comenzando el mes de junio del corriente. Durante el mes de mayo siendo que el Sr. BERDUGO deposito la suma correspondiente a alimentos provisorios, se compromete a abonar la diferencia a los fines de integrar el monto abonado. Estas sumas serán abonadas en dos cuotas, la primera del 1 al 10 de cada mes y la segunda del 20 al 30 de cada mes y serán depositadas en la cuenta judicial N° 126752760 abierta en autos del Banco Patagonia S. A. Para el caso que el Sr. BERDUGO EDUARDO PAUL no cuente con trabajo registrado se compromete a abonar en favor de sus hijos la suma equivalente al 100% del SMVM, del 1 al 10 de cada mes, sumas que serán depositadas en la cuenta judicial de autos. Asimismo el Sr. BERDUGO ADUARDO PAUL se compromete a realizar en el plazo de un mes las gestiones correspondientes a los fines de incorporar a sus hijos en la obra social." Hágase saber al Sr. Berdugo que deberá acompañar los recibos de haberes correspondientes. y los letrados presentarlos en caso de efectuar liquidación.
Recaratúlase el presente c... SENTENCIA: 58 - 17/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
SILVA, EULALIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 17 de junio de 2026.
EXPEDIENTE: "SILVA, EULALIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00277-C-2026. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Eulalia Silva falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 12/03/2026.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el nacimiento de su hijo Ricardo Leandro Nuñez, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 10/06/1960. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada la copia del ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Eulalia Silva (DNI N° F3.237.602) le sucede en el carácter de único y universal heredero su hijo: Ricardo Leandro Nuñez (DNI N° 13.823.579).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Leandro Javier Oyola
Juez SENTENCIA: 172 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
LEHR, SILVIA CRISTINA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ETAPA DE EJECUCION En Viedma, a los 12 días del mes de Junio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "LEHR, SILVIA CRISTINA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ETAPA DE EJECUCIÓN", Expte. N° VI-00107-C-2022, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión: SENTENCIA: 147 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
VENTELAF DORA BEATRIZ C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION En Viedma, a los 12 días del mes de junio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "VENTELAF DORA BEATRIZ C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCIÓN", Expte. VI-16767-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
El Dr. Ariel Gallinger dijo:
----- -----Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y su letrado el Dr. Juan Ignacio Santos por su propio derecho el 09/04/2025, contra la sentencia interlocutoria n° 61 de fecha 01/04/2025, en tanto resolviera rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 730 del CCyC. ----- ----- ANTECEDENTES FACTICOS: El día 12/12/2024, la Sra. Jueza de Grado procede a regular los honorarios, a partir de la liquidación presentada por la parte demandada el 12/09/2024 la que fuera impugnada por la actora el 30/09/2024, considerando un monto base de $977.277,74 y un límite por las costas de la Instancia de origen según el artículo 730 del CCyC de $244.319,43. ----- ----- Asimismo, y atento que los emolumentos del Dr. Juan Ignacio Santos por su intervención en la instancia de origen fueran regulados en la suma de pesos equivalente a 15 JUS + 40%, lo que al momento de la sentencia daba como resultado la suma de $ 657.174. ----- ----- Frente a ello, el 01/02/2025, la actora y su letrado plantean la inconstitucional del artículo 730 del CCyC respecto al tope de responsabilidad por las costas en las causas de defensa del consumidor. ----- ----- Luego del trámi... SENTENCIA: 144 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
M.M.E. C/ G.C.N. S/ VIOLENCIA RC-00182-JP-2026 Luis Beltrán, 17 de junio de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante es que; RESUELVO: I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. G.C.N., debiendo retirarse inmediatamente de la vivienda sito en calle C.N.d.l.l.d.R.C..
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. G.C.N. hacia la Sra. M.M.E. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. G.C.N. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. M.M.E.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1, 2 y 3) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 4.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del... SENTENCIA: 570 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
R.M.M. C/ P.L.J. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR ///Carlos de Bariloche, 17 de junio de 2026.- Y VISTOS: Los autos caratulados <.M.M. C/ P.L.J. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR.- BA-01401-F-2026 ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. R.M.M. con el patrocinio del Dr. Facundo Barrio Martin, promoviendo demanda de autorización para viajar contra el Sr. P.L.J. a los fines que se autorice a su hijo A.P.R. (14 años) a viajar al exterior, especial a la República de Chile, a participar de unas Regatas a desarrollarse en la Ciudad de Puerto Montt los días 20 y 21 de Junio de 2026 y en Puerto Varas los días 14 y 15 de noviembre de 2026, tanto en compañía de su progenitora como solo, ya que el viaje lo realizará en compañía de sus profesores del Club Regatas Bariloche. Asimismo, su abuela materna desea invitarlo a viajar en su compañía también a Chile, sin acompañamiento der su progenitora, por lo cual requiere se contemple dicha opción.- La actora manifiesta que se separó del progenitor del adolescente, Sr. P.L.J. en el año 2011 y a partir de allí se desentendió de sus obligaciones parentales, asumiendo la actora los cuidados de su hijo de manera exclusiva.- Desde la separación perdió contacto con el progenitor, desconociendo donde se encuentra residiendo, lo cual le impide poder notificar el eventual traslado de esta demanda. Por ello, y atento lo previsto en el art 111 del CPF, solicita que se resuelva las presentes actuaciones inaudita parte. Se acompaña información sumaria.- Peticiona que se tome en especial consideración el derecho a la recreación de A., quien concurre al Club Regatas Bariloche y está invitado a participar de un evento de regatas internacionales a desarrollarse en Puerto Montt los días 20 y 21 de Junio del corriente año y en Puerto Varas los días 20 y 21 de Noviembre. El niño está muy entusiasmado con participar de ellas, pero teme que la dificulta en obtener el permiso del progenitor le impidan formar parte del evento deportivo. En fecha 01.06.26 se tiene por promovido el trámite de autorización judicial para salir del país -sin permiso de radicación- en relación al adolescente A., la que tramitará conforme lo dispuesto por los arts. 109 y siguientes del Código Procesal de Familia. Y en atención a lo previsto por el art. 111 del Código Procesal de Familia, y lo manifestado en relación al desconocimiento del domicilio del demandado, se tiene presente la información sumaria producida. Las mismas son ratificadas el mismo día.- Finalmente, se corre la última vista correspondiente a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien habiendo realizado la entrevista a tenor del art. 12 de la CDN al adolescente A. (acta acompañada), dictamina (08.06.26) que se otorgue la autorización requerida en demanda, en forma provisoria y hasta tanto ... SENTENCIA: 206 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
CORUNAO LAURA EDITH C/ ROT AUTOMOTORES S.A.C.I.F. Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Viedma, 12 de junio de 2026.
VISTAS: las razones esgrimidas por el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez en fecha 14/04/2026, para excusarse de actuar en estos autos caratulados "CORUNAO LAURA EDITH C/ ROT AUTOMOTORES S.A.C.I.F. Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", en trámite por Expte. N° VI-15979-C-0000, con sustento en las previsiones de los arts. 15, inc. 7 y 28 del CPCC, es que atendiendo a las constancias de la causa y en los términos de los artículos citados, en el marco del art. 143 de igual ordenamiento procesal, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Aceptar la excusación formulada por el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez y mantener la integración de esta Cámara para resolver la cuestión debatida con quienes en la ocasión suscriben la presente resolución. II) Regístrese, protocolícese y notifíquese a las partes conforme arts. 120 y 138 del CPCC. MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA POR SUBROGANCIA-ARIEL GALLINGER-JUEZ - CARLOS VALVERDE-JUEZ.- ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA-.
SENTENCIA: 145 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
G.D.C.C.C.M.C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (X/C C-2RO-1674-F11-14) General Roca, 17 de junio de 2026 En fecha 1/6/26 pasan los presentes a resolver. 1) Estando en estas condiciones de resolver la oposición, partiré considerando en principio, los términos del acuerdo suscripto por las partes en fecha 5/8/2014 el que ha sido homologado en fecha 22/4/2015, que establece una cuota de $15.000, pagaderos del 1 al 10, con una actualización semestral del 20% aplicable del 1º de enero y el 1º julio. Al impugnar la planilla, el alimentante sostiene que desde el año 2014 hasta la actualidad han sucedido infinidad de exptes. y reclamos, cambiando las circunstancias que originaron el mismo, considerando que debe ser desestimada y rechazada en base a los siguientes puntos: 1 Expresa que en Expte. RO-01393-F-2024, en fecha 6/2/25 se resolvió el cuidado compartido alternado del hijo en común y que del informe del ETI surge que tal situación se venía implementando desde 2023. En función de ello, considera que conforme los preceptos del C.C.y C. la prestación alimentaria no debe abonarse, ya que ambos progenitores asumen los cuidados y necesidades diarias durante el tiempo que el niño permanece bajo sus respectivo cuidado. 2 Señala la existencia de un desequilibrio entre los ingresos de ambos progenitores, atento que la Sra. C. cuenta con recibo de haberes, mientras que el recurrente es monotributista categoría E. 3 Agrega que en el marco del acuerdo por cuidado compartido y alternado, ha asumido el pago de gastos y costos de manutención, que incluyen servicio telef.. SENTENCIA: 393 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.M.O.S. C/ M.L.J.N. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE ALIMENTOS S.M.O.S. C/ M.L.J.N. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE ALIMENTOS
CI-02751-F-2025
Cipolletti, 17 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.M.O.S. C/ M.L.J.N. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE ALIMENTOS "( EXPTE CI-02751-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02751-F-2025-I0001, se presenta la Dra. Angela Hernández, Defensora de Pobres y Ausentes en carácter de apoderada de la Sra. S.M.O.S. con su propio patrocinio letrado y el de la Dra. Nadine Chemes Caranci, Defensora civil adjunta, promoviendo demanda de MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA, contra el Sr. J.N.M..
Manifiesta que su mandante y el Sr. M. acordaron una cuota alimentaria para la hija de ambos, A.M., equivalente al 80% del SMVM y agrega que a los pocos días de firmado el acuerdo, el alimentante ingresó a trabajar como dependiente de la firma T.T.G.H. motivo por el cual su representada lo citó nuevamente a mediación, a fin de acordar una cuota sobre un porcentaje de sus haberes, sin que en esa oportunidad las partes pudieran arribar a acuerdo alguno.
Detalla que A. tiene actualmente 18 años y comenzó a cursar la carrera de p.e.l.U.. Indica que el progenitor no se preocupa de generar encuentros con su hija, tampoco está al tanto de sus actividades, no se ocupa ni se ha ocupado de llevarla o traerla a la escuela, a sus actividades extracurriculares o sociales, médicos, en fin, no ha estado para nada presente en su cotidianeidad.
Relata que su mandante alquila una vivienda junto a su hija por la cual abonan, desde agosto de 2025 la suma de $.9. más los gastos que generan los impuestos de la vivienda y los gastos de vestimenta, alimentación, salud, esparcimiento, educación de A.
Funda en derecho. Ofrece prueba y solicita se fije una cuota equivalente al 30% de los ingresos que por todo concepto perciba el demandado, con más el SAC y las asignaciones familiares ordinarias, extraordinarias y escolaridad si correspondiere, con un piso mínimo del 80% del SMVM.
Que en fecha 21/10/2025, se da inicio a los presentes actuados.
Media... SENTENCIA: 483 - 17/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
CONFIAR S.R.L. C/ VEGA, CESIA ELIZABETH Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/VEGA, CESIA ELIZABETH Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO ", N° VI-01167-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo, en las proporciones de ley, sobre los haberes que perciben las partes demandadas: Celeste Mariel Vega, DNI 31.419.200 y Cesia Elizabeth Vega, DNI 34.945.538 como empleadas de la Policía de la Provincia de Río Negro, hasta cubrir la suma de $2.934.666,00 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.467.333,00 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdic... SENTENCIA: 111 - 17/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |