Fallos Jurisdiccionales

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S.B.E..; S.J.E.. Y S.M.E. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F) (X/ C-2VR-3105-2022)

Villa Regina, 22 de diciembre de 2025.-
Y VISTOS estos autos caratulados "S.B.E..; S.J.E.. Y S.M.E. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F) (X/ C-2VR-3105-2022)VR-06730-F-0000"; traídos a despacho para dictar sentencia, de los que 
RESULTA:
Que en fecha 01/12/2025 el Organismo Proteccional remite informe  mediante Nota N° 811/25, solicitando autorización para viajar de los niños J. y B.S. en compañía de su tía la Sra. M.S. y la Escuela de Fútbol Infantil "Viva Futbol", hacia la República de Chile en fecha 20/01/2026 hasta el 25/01/2026 inclusive, en atención a la participación de los niños en un torneo de fútbol a desarrollarse en la localidad de Capitán Pastene en la región de la Araucanía.-
Que en fecha 02/12/2025 se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces. Asimismo se requiere a la guardadora que inicie el trámite pertinente con el patrocinio letrado correspondiente.-
Que en fecha 05/12/2025 Defensoría de Menores e Incapaces contesta vista no teniendo observaciones que formualar-
Que en fecha 17/12/2025, atento haber acudido, la Sra. S. a la CADEP de la ciudad judicial sin lograr conseguir patrocinio letrado a los fines de iniciar el presente trámite, el Organismo Proteccional requiere la continuidad al proceso ante la proximidad del viaje de los niños.-
Que en fecha 19/12/2025 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores prestando conformidad con la petición solicitada.-
Que en el día de la fecha pasan autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Encontrándose las presentes en condiciones de resolver respecto de petición de la autorización para salir del país de los niños B. y J.S. en compañía de su guardadora la Sra. M.S. hacia la República de Chile a los fines de la participación de los niños en un torneo de fútbol, adelanto que haré lugar a lo peticionado.
Que a los fines de tratamiento de la cuestión puesto en conocimiento de la suscripta, considero pertinente realizar algunas apreciaciones previas al respecto.
Del informe obrante en autos, surge que la Sra. S. concurrió a la sede del Organismo Proteccional en el mes de noviembre de 2025, a los fines de requerir asesoramiento para solicitar la autorización judicial para salir del país en compañía de los niños. Refiere que los niños asisten a la Escuela Municipal de Fútbol "Viva Futbol" desde e...

SENTENCIA: 994 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

H.V.M.C.G.J.I. S/ ALIMENTOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de diciembre de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.S.B. C/ C.C.F.F. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA", (VR-07070-F-0000) (D-2VR-592-F2020) han procedido a dictar sentencia oral en oportunidad de la celebración de la audiencia convocada para el día de la fecha, cuya grabación obra agregada en el expediente digital, transcribiéndose la parte pertinente y resolutiva.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA Y EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJERON:

I.- La sentencia de fecha 1/09/2025 hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora.

II.- Analizados los agravios expuestos por la parte apelante, su contestación y el dictamen de la DEMEI, en la audiencia se explicó que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

Esta resolución se funda en que no se desprende de los agravios vertidos la arbitrariedad o el yerro en la sentencia de primera instancia que ha valorado los elementos obrantes en el expediente, las necesidades de las personas beneficiarias, las tareas de cuidado en cabeza de la progenitora, las posibilidades económicas del alimentante, la inexistencia de otros hijos del demandado y ha decidido brindando respuestas abarcativas, como suele hacerse en este tipo de procesos. 

Los agravios no resisten el menor análisis.

El demandado alimentante esboza puntos que no ha efectuado en primera instancia. No ha planteado la nulidad de la notificación de la demanda, agregando que la notificación de la audiencia preliminar -por la que afirma tomó conocimiento del proceso- también fue dejada en el acceso del mismo domicilio en el que se notificó el traslado de la demanda. Se desprende de las constancias del expediente que no contestó la demanda y por ende no ofreció prueba alguna. Ante ello, mal puede afirmar que ha existido afectación al derecho de defensa.

La afectación del interés superior del niño que formula como agravio no tiene ninguna relación con la sentencia de grado, ya que se ha planteado respecto de que los hijos comunes se habrían visto privados de ver a su padre al momento del dictado de la sentencia lo que...

SENTENCIA: 290 - 22/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

O.Z.E. C/ B.A.E. S/ VIOLENCIA

O.Z.E. C/ B.A.E. S/ VIOLENCIA 

PUMA: VR-00964-F-2025

 Villa Regina, 22 de Diciembre de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "O.Z.E. C/ B.A.E. S/ VIOLENCIA"  VR-00964-F-2025;
Que en fecha 02/12/25 se tiene por recibida la denuncia realizada por la Sra. Z.E.O. en fecha 01/12/25 en la Comisaría de la Familia de esta ciudad peticionando medidas protectorias en el marco de la ley 3040.-
Que en fecha 02/12/2025, se dispone medida de prohibición de acercamiento y prohibición de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar del Sr. A.E.B. hacia la persona de la Sra. Z.E.O. por el plazo de 30 días.-
Que en fecha 10/12/25 se presenta la Sra. Z.E.O. con el patrocinio letrado del Dr. Cristian Klimbosvky peticionado se dispongan alimentos provisorios no menor a UN Salario Mínimo Vital y Móvil,  en beneficio de su hijo M.B.B. contra el progenitor Sr. A.E.B..-
Que en fecha 16/12/25 se provee la presentación confiriendo vista a Defensoria de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 17/12/25 contesta vista Defensoria de Menores tomando intervención en representación complementaria del niño, según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C y prestando conformidad para disponer alimentos provisorios peticionados, toda vez que su finalidad es satisfacer la necesidad básica del alimentado, hasta tanto se inste el proceso judicial correspondiente y se resuelva el mismo.-
Que en fecha 22/12/25, atento el estado de autos pasan los presentes a resolver.
Ponderando el dictamen del Sr. Defensor de Menores e Incapaces, considerando la cuota de alimentos provisorios peticionada por la denunciante y las necesidades que deben cubrir los alimentos para el hijo en común, valorando que no se encuentra acreditado en autos el caudal económico del alimentante; DISPONGO la fijación de alimentos provisorios atento el marco normativo dispuesto por el art. 149 del Código Procesal de Familia en un monto de mensual consistente  en el equivalente al 60 % del SMVM cargo del Sr. A.E.B.D.3., con más las asignaciones familiares si las percibiera, desde el mes de ENERO 2026 y por el término de 6 (SEIS) meses, destinada a atender las necesidades urgentes de su hijo el niño M.B.B.. Debiendo abonarlas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial del expediente. Notifíque el profesio...

SENTENCIA: 996 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA

San Carlos de Bariloche, 22 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los autos "CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA",  Expte. BA-25254-C-0000:

I) Que tras un análisis de la cuestión corresponde rechazar sin más trámite el recurso de reposición articulado por la parte ejecutante por presentación E0143 y denegar la apelación articulada en forma subsidiaria contra la providencia del 17/12/2025, en virtud de lo siguiente:
1°) Porque la providencia del 17/12/2025 ya produjo sus efectos, deviniendo abstracto el planteo recursivo, pues concretamente la subasta no se realizó en la fecha prevista (a las 9.00 horas del día de la fecha).
2°) Porque a mayor abundamiento, el deudor depositó la totalidad del monto fijado como base de la subasta, el que fue consentido por el ahora recurrente.
3°) Porque a todo evento, incluso de resultar insuficientes las sumas depositadas y dadas en pagos una vez liquidadas las acreencias conforme el orden de privilegios establecido, podrá continuar la ejecución por el eventual saldo que pudiera quedar impago.- 
II) Que no se impondrán costas de la incidencia por cuanto no hubo contradictorio (arts. 62 y 63 CPCC).
III) Así lo RESUELVO. Notifíquese (art. 120 CPCC).

Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 483 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

QUINTANA MARIO LORENZO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)

 

//neral Roca,  22 de diciembre  de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "QUINTANA MARIO LORENZO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" ( Expte. N° RO-11632-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO1.- Se inician los presentes actuados con la demanda contencioso administrativa incoada por Mario Lorenzo Quintana  contra la Municipalidad de Villa Regina, reclamando el pago de compensación especial por el periodo no prescripto por tareas peligrosas, insalubres o infectocontagiosas, en virtud de las tareas que cumple en el cementerio de Villa Regina desde el 18/09/2006. Dicho adicional se encuentra previsto en el art.146 inc.1 del Estatuto de los Obreros y Empleados de las Municipalidades de la provincia de Río Negro (ley N°811), en el que encuadra su relación laboral. 
Solicita asimismo la reducción de su jornada laboral de 7 a 6 horas diarias  conforme art.103, por ser labor insalubre. 
Considera que con su omisión se ve afectado el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea. 
Destaca que se encuentra habilitada la instancia judicial, por haber formulado reclamo al Intendente municipal, sin recibir respuesta. 
Manifiesta que presta servicios en la Municipalidad de Villa Regina en la función "Tareas Varias" categoría 21 y que ingresó a trabajar en fecha 14/07/1992, habiéndose desarrollado la relación laboral con normalidad.
Señala que el 15/09/2006 el Intendente dictó la Disposición N° 3663/2006 que lo reubicó, junto a otros compañeros, a realizar trabajos de limpieza en terrenos aledaños al Cementerio. Y en el 2do acápite dispuso: "El personal detallado en el art. 1° marcará su tarjeta en el Cementerio local, dependerá del Cementerio y comenzará con dichas funciones a partir del día 18 de septiembre a las 8 hs....".  

SENTENCIA: 177 - 22/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

REY, LORENA PAOLA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA

//neral Roca, 22 de diciembre de 2025.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "REY, LORENA PAOLA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA (Expte. N° RO-01347-L-2023)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes por el cual se abonará a la actora la suma de $1.500.000 en un único pago.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla  por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometa, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada  PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. Omar Jurgeit en la suma de $ 710.890  por la representación  asumida por la parte actora; y regúlanse los de los Dres. Luis Longo, Roberto Barresi y Sebastian Tronelli Cosentino en forma conjunta en la suma de $710.890 por la demandada.-

SENTENCIA: 379 - 22/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

FRANCISCHELLI, ANIBAL OMAR C/ VIA BARILOCHE S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO

VIEDMA, 22 de diciembre de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "FRANCISCHELLI, ANIBAL OMAR C/ VIA BARILOCHE S.A. Y OTROS S/ORDINARIO", Expte. VI-00067-L-2024, para resolver las siguientes

                                                    C U E S T I O N E S:

¿Es procedente la demanda instaurada?

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el Dr. Carlos Alberto Da Silva, dijo:

I.- La demanda.

En fecha 21/02/2024 se presentan los Dres. Fernando A. Casadei y Augusto Gerardo Collado, en el carácter de apoderados del Sr. Aníbal Omar Francischelli, conforme carta poder agregada, con el objeto de deducir formal demanda por diferencias de haberes, de liquidación de rubros laborales, contra las empresas Transportes Don Otto S.A., Vía Cargo S.A., Arribar S.A. y Vía Bariloche S.A., por la suma estimativa de $13.511.835,67, con más sus intereses, costos y costas del juicio.

Efectúan un relato de los hechos, de los que se extrae que el actor ingresó a trabajar el 01/09/2015 para la empresa El Canario S.A., pasando por Vía Bariloche S.A., para luego en el año 2019 ser modificada su registración pasando a ser registrado en la sociedad Transportes Don Otto S.A.; todas empresas del grupo "Vía Bariloche".

Exponen que el actor era un empleado administrativo con funciones en la ciudad de Viedma, quien debía elaborar presentación de pliegos licitatorios, representar a la empresa en trámites diversos administrativos, para lo cual se le otorgaron poderes de varias empresas del grupo, en diversos trámites relacionados con presupuestos para concursos de precios y licitaciones de viajes de diversa índole convocados por la Provincia de Río Negro.

Se explaya sobre los elementos que permiten inferir la existencia de un grupo económico.

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SENTENCIA: 309 - 22/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

GODOY, BELEN C/ PONO SRL S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 de diciembre de 2025.-
 
--- VISTOS: Los autos caratulados "GODOY, BELEN C/ PONO SRL S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00280-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que la parte actora practica liquidación en fecha 13-11-25, de conformidad con lo resuelto en sentencia definitiva (Mov. E0012).-
--- 2) Corrido el pertinente traslado, la demandada formula impugnación (Mov. E0013), sosteniendo que la actora efectúa sus cálculos sobre “salarios brutos” de convenio, cuando -a su entender- para el reclamo de diferencias salariales deberían considerarse los “salarios netos”, que resultan sensiblemente inferiores a los consignados en la liquidación cuestionada, lo que incidiría en el monto total reclamado. Agrega, asimismo, que determinados rubros habrían sido oportunamente abonados, y acompaña liquidación que estima correcta.
--- 3) Contestado el traslado, la parte actora sostiene que la demandada se limita a cuestionar -como único argumento- la utilización de salarios “brutos” en lugar de “netos”,  sin desarrollar o precisar las fórmulas o cálculos utilizados  de que se ha valido para llegar al resultado que estima correcto.
--- Cabe remitirse a la lectura de las presentaciones referidas, a los fines de no extender la presente en forma innecesaria.
--- DECISORIO:
--- I) En primer lugar, corresponde señalar que no le asiste razón a la demandada al sostener que las indemnizaciones o diferencias salariales deban calcularse sobre salarios netos.
--- Las diferencias salariales, así como los restantes rubros de condena...

SENTENCIA: 357 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

B.K.G. C/F.D.A. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 22 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B.K.G. C/ F.D.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00709-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que  el señor K.G.B. r.d.e.e.m.d.l.L.D.3.y.d.C.P.d.F.d.l.P.d.R.N.c.l.s.DALMA AILEN FARIASquien resulta ser su ex pareja. Que convivieron por dos años, luego se separarony desde hacía un año se encontraban juntos nuevamente..Que de la reación tienen una hija en común F.B.M.V. (2meses de edad)..Que en fecha 4/12/25 se encontraban cenando y hablando sobre como iba a continuar la relación, que la denunciada habría tomadoun cuchillo y lo habría querido agredir.Que la señora F.t.f.e.l.l.d.V.R.
2.- Q.e.d.1.d.d.s.m.a.t.c.e.s.BURGOSq.m.q.l.d.y.s.e.e.l.c.d.V.R.q.s.h.i.e.d.l.8.. 
3.- Q.e.m.d.s.m.a.t.c.l.s.FARIASq.c.q.s.e.e.V.R.d.e.d.l.8.Q.n.t.p.r.a.l.V.B.. 
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y las actas de audiencias telefónicas.- 
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrol...

SENTENCIA: 614 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

OTIÑANO, ALEJANDRO FEDERICO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

VIEDMA, 22 de diciembre de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "OTIÑANO, ALEJANDRO FEDERICO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", Expte. VI-00348-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta Alejandro Federico Otiñano, mediante apoderado, con el fin de promover medida autosatisfactiva contra Provincia ART S.A. para que se le ordene otorgar las prestaciones médicas ordenadas por su galeno particular.
II.- Que, en los fundamentos de la petición formulada, manifiesta que el 13.03.25 sufrió un accidente de trabajo -cargando las cajas del depósito apoyó el pie en un desnivel del suelo, perdió estabilidad y una de las cajas cayó sobre su hombro izquierdo provocándole un dolor agudo- mientras laboraba para Distribuidora Tito SA. Seguidamente, refiere que realizó la denuncia del siniestro ante la ART pero ésta lo rechazó, por lo que inició un procedimiento en la Comisión Médica N° 18 que el 12.06.25 reconoció el siniestro como accidente de trabajo y ordenó el otorgamiento de prestaciones en especie. Elló se mantuvo así hasta el otorgamiento del alta el 19.06.25 que originó otro trámite en la Comisión Médica de esta ciudad que revocó el alta médica y ordenó a la aseguradora que le otorgue prestaciones en especie lo que no sucedió.
En este escenario, realizó una consulta con su médico particular quien le indicó la realización en forma inmediata de una artroscopía en el hombro izquierdo.
Asimismo, alega que la conducta ilegal de la aseguradora perjudica su derecho a la salud, en tanto la priva de las prestaciones en especie ordenadas. Se explaya a continuación en relación con el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la pretensión aquí incoada.
III.- Que, corrido el traslado pertinente, el 25.09.25 se presenta Provincia ART SA y en primer término afirma que deviene improcedente el reclamo de prestaciones en especie en el estrecho marco cognocitivo de una medida cautelar, pues resulta necesario un proceso amplio donde las partes puedan ofrecer y controlar la prueba.

SENTENCIA: 310 - 22/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA