M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Cipolletti,24 de febrero de 2026 .-. Habiéndose dado curso a la acción en los términos del art. 158 y ss. Ley 5396, se dispone la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces así como también la realización de audiencia con D.N.M..
Conferida la vista pertinente previo a resolver, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente dictamina que " ...solicito que previo a dictaminar, se intime a SeNAF, a que presente la documentación referida a habilitaciones del centro terapéutico "Estrella de Belén". Ello por cuanto dicha información puede influir en el dictámen ".
Cursadas las intimaciones y ante la falta de cumplimiento en forma adecuada de lo requerido en fecha 11/02/2025 emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces interviniente Dra. Annabella Camporesi en el sentido de : "... Que atento el tiempo transcurrido y los reiterados pedidos, sin haber obtenido respuesta por parte del organismo proteccional, en relación a las habilitaciones y documentación ACTUAL de la comunidad, entiendo que V.S debe resolver la ILEGALIDAD respecto a la implementaciónen el cambio de modalidad en la medida excepcional de protección de derechos adoptada, teniendo primordial consideración al momento de decidir (y lo que es criterio de esta funcionaria), que la observancia de la documentación ACTUALIZADA en relación al lugar, es imperiosa y forma partede la protección integral del adolescente y su bienestar, ya que permitiría analizar las condiciones del lugar en que se encuentra alojado el adolescente D.N.M...."
En fecha 12 de febrero de 2026 se libra nuevo oficio a SENAF REQUIRIENDO que en FORMA URGENTE acompañe la documentación que acredite la habilitación del Centro Terapéutico "Estrella de Belén", so pena de resolver sin más.
En fecha 13 de febrero de 2026 el delegado del Organismo Proteccional acompaña, nuevamente, constancia de ingreso de trámite para habilitación provisori... SENTENCIA: 43 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
PRIETO EDUARDO GABRIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 24 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "PRIETO EDUARDO GABRIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00232-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de EDUARDO GABRIEL PRIETO D.N.I N° 12.827.212, ocurrido en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 06/06/2025.
El causante era de estado civil soltero, hijo de los Sres. IGNACIO PRIETO fallecido en la ciudad de Bahía Blanca provincia de Buenos Aires en fecha 06/10/2003 y NILDA LOPEZ fallecida en la ciudad de Bahía Blanca provincia de Buenos Aires en fecha 9/7/2007 conforme constancias de autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hermanos :
LUIS ALBERTO PRIETO D.N.I. N° M8.214.377, nacido en Río Colorado Provincia de Río Negro, el día 22/11/1947 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
MARIA GRACIELA PRIETO D.N.I. N° 10.873.520, nacida en Bahía Blanca provincia de Buenos Aires el día 21/03/1953 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
Que el día 26/6/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y en fecha 24/6/2025 se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 11/08/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 03/07/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por el causante, fuera de quienes constan en el expediente.
SENTENCIA: 24 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
NUEVA CARD S.A C/ KUCICH KEITH S/ EJECUCION Viedma, 24 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "NUEVA CARD S.A C/ KUCICH KEITH S/ EJECUCION", Expte. VI-00044-JP-2026, y; habiéndose presentado la parte actora con abogado apoderado, se tiene por presentado parte en el carácter invocado y por constituido domicilio y; CONSIDERANDO: Que la parte actora en la presente causa, "NUEVA CARD S.A.", es una persona jurídica con fines de lucro. Que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5731, la competencia de los Juzgados de Paz en materia de derechos de usuarios y consumidores posee límites específicos. Que el artículo 79, punto I, inciso c), apartado 3 de la citada normativa establece de forma taxativa una exclusión de competencia para este organismo judicial. El texto legal reza textualmente: "Quedan excluidas: (...) 3. Las ejecuciones promovidas por personas jurídicas con fines de lucro.". Que, en virtud de que la pretensión de la parte actora consiste en una ejecución promovida por una entidad con fines de lucro, este Juzgado de Paz resulta incompetente por razón de la materia para intervenir en las presentes actuaciones, debiendo remitirse las mismas al fuero correspondiente. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 79 de la Ley Nº 5731; RESUELVO: Primero: Declarar la incompetencia de este Juzgado de Paz para entender en la presente causa, en virtud de lo dispuesto por el art. 79 punto I inc. c) apartado 3 de la Ley Nº 5731. Segundo: Remitir las presentes actuaciones para el respectivo sorteo a ... SENTENCIA: 18 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
HOSPITAL MONTEOLIVA ( S.J.C.) S/ INTERNACION INVOLUNTARIA" VI-00247-F-2026
Por recibido informe del Servicio de Salud Mental del Hospital Monteoliva. Téngase presente lo manifestado y estese a lo que se resuelve a continuación.-
Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta lo informado por el Servicio de Salud Mental del nosocomio zonal de General Conesa respecto de los motivos que dieran lugar a la necesidad de una internación involuntaria de la Sra. J.C.S. (DNI Nº 1.), en los términos de los artículos 14 y 20 de la ley de salud mental (N° 26.557), teniendo en cuenta que la Sra. J.C.S. se encuentra externada desde el día 13.02.2026, habiéndose informado que: la paciente fue internada por requerir evaluación y atención médica debido a presunta descompensación clínica aguda, con alteración de conciencia, que implicaba riesgo para sí. Ante la ausencia de red familiar/vincular en la localidad, no fue posible contar con el consentimiento informado de la paciente y/o representante legal. Por tales motivos se empleó la internación involuntaria por salud mental. (...) Se compenso el cuadro agudo, regularizando signos vitales, y ante la evaluación médica se alcanzó diagnóstico presuntivo de patología neurológica crónica (probable proceso demencial), requiriendo acompañamiento y cuidados permanentes; por lo corresponde expedirme sobre la legalidad de la medida.-
Por ello en los términos del art. 25 del C.P.F.;
RESUELVO: I.- Declarar la legalidad de la internación de la Sra. J.C.S. (DNI Nº 1.) informada en fecha 12.02.2026 por el Servicio de Salud Mental del Hospital Monteoliva, desde el día 10.02.2026 hasta el 13.02.2026.-
II.-Firme que se encuentre la presente, archívese en carácter de terminada, debiendo realizarse el correspondiente cambio de estado en el Sistema PUMA a cargo de OTIF.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
MARIA LAURA DUMPE
JUEZA
SENTENCIA: 82 - 24/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
S.C.R.J.C.C.M.F. S/ HOMOLOGACIÓN na/ac
GENERAL ROCA, 24 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "S.C.R.J.C.C.M.F. S/ HOMOLOGACIÓN" (EXPTE. N° PUMA RO-01638-F-2024, EXPTE. N° SEON ) se presenta el Sr. M.F.C.(.2., con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hija R.J.S.C.(.4. afirmando que ha llegado a la edad de 25 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación.
Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese.
Regulo los honorarios de las Dras. MICAELA ELIZABETH GUSTIN y LETICIA BEATRIZ FRANCO, por su actuación desempeñada en el carácter de letrados patrocinantes del alimentante, en la suma equivalente a 3 JUS. Costas por su orden. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas. Cúmplase con el pago de los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869 RN), todo ello en el plazo de 30 días corridos. Notifíquese.
Fecho, cumplido con el pago de aportes de Caja Forense, archívense las presentes actuaciones.
Fdo.: Angela Sosa, jueza de Familia Subrogante
SENTENCIA: 75 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
BASCUÑAN, MARTA JOSEFA C/ TRANSPORTE LAS GRUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BASCUÑAN, MARTA JOSEFA C/ TRANSPORTE LAS GRUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-08063-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Los presentes autos llegan al acuerdo a fin de resolver las apelaciones interpuestas por Transporte Las Grutas S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (E0015 y E0016), contra la sentencia definitiva del 10 de marzo de 2025, que condenó a las mencionadas a indemnizar a la actora los daños y perjuicios ocasionados durante el servicio de transporte que la trasladó desde la localidad de Las Grutas hasta esta ciudad, concedidas libremente y con efecto suspensivo, fundadas (E0022 y E0023) y contestadas por la contraria (E0024).
Asimismo, corresponde resolver el recurso interpuesto por la demandada contra los honorarios regulados por considerarlos altos (0015), concedida a tenor del art. 222 C.P.C.C
II. Antecedentes de autos.
La actora manifiesta en su demanda que el día 21/09/2015 mientras se encontraba como pasajera en un colectivo de la empresa Las Grutas S.A., el chofer del rodado atravesó un reductor de velocidad sin disminuir la marcha, lo que provocó que se despegara del asiento y caiga bruscamente en él ocasionándole una lesión que comprometió su espalda.
III. Sentencia apelada.
El Juez, resuelve el caso de conformidad con las normativas que regulan el contrato de transporte de pasajeros y la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 5 de la ley 24.240), las cuales establecen un c... SENTENCIA: 13 - 24/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
MERKER, ANABEL C/ SILVA, MARIA DEL CARMEN S/ REIVINDICACIÓN
San Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos MERKER, ANABEL C/ SILVA, MARIA DEL CARMEN S/ REIVINDICACIÓNBA-00799-C-2025 Y CONSIDERANDO:
1°) Que en fecha 02/02/2026 la parte demandada solicita se decrete la caducidad de la instancia toda vez que la última actividad procesal útil e impulsora data de fecha 11/09/2025, es decir, han transcurrido largamente más de 3 meses, incluido el cómputo de la feria estival (cont. mov. 10007).
Refiere que desde la fecha indicada, la falta de presentaciones de la parte demuestra su desinterés en proseguir esta acción, y que, sin perjuicio de que al momento de realizarse esta presentación el estado de estos obrados luce "Sin Escritos Pendientes (última providencia: 11/09/2025 13:28:03)", no consiente ningún acto posterior al vencimiento del plazo de caducidad que pudiera permitir purgar la misma. Que, en nada obsta al pedido de caducidad la acumulación de autos por conexidad al expediente BA-01205-C-2025 "SILVA, MARIA DEL CARMEN C/ MERKER, ANABEL S/ SIMULACIÓN", por cuanto el Juzgado ha sido claro al indicar que dichos juicios tramitarán en forma separada y autónoma en el punto III) de la providencia de fecha 11/09/2025 in fine. 2°) Corrido el traslado, la parte actora manifestaba que en cuanto a la esencia del proceso de reivindicación, no hay más que desarrollar, plantear o controvertir ya que la actora es titular dominial y reclama la restitución de la posesión y la demandada reconoce ejercer la posesión, reconociendo la condición de titular dominial de la actora. Que según el iter de resoluciones – como la reconvención planteada al contestar la demanda, y lo resuelto por en el Movimiento BA-00799-C-2025-I0005, es indudable que la actividad propia de este proceso ha quedado vinculada y sujeta al planteo del proceso que fuera acumulado, por ello, y conforme lo dispone el artículo 170, inciso 4) del CPCC; y siendo la pendencia de lo actuado en los autos BA-01205-C-2025 "SILVA, MARIA DEL CARMEN C/ MERKER, ANABEL S/ SIMULACIÓN", debe desestimarse el pedido de caducidad presentado por la demandada. A su vez, indica que siendo qu... SENTENCIA: 45 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
MONCADA GARCIA, JORGE ORLANDO S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026.- VISTOS: Los autos MONCADA GARCIA, JORGE ORLANDO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-01321-C-2025.
Cristian Tau Anzoátegui SENTENCIA: 1 - 24/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
PACHECO, GABRIELA C/ DOMINGUEZ, JORGE ALBERTO S/ INCIDENTE FIJACION DE CANON LOCATIVO Y COBRO DE PESOS
San Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos PACHECO, GABRIELA C/ DOMINGUEZ, JORGE ALBERTO S/ INCIDENTE FIJACION DE CANON LOCATIVO Y COBRO DE PESOSBA-01749-C-2025 Y CONSIDERANDO:
1º) Que en fecha 02/12/2025 la parte incidentada contestaba el traslado conferido y se oponía a la prueba pericial ofrecida por la incidentista consistente en el pedido de valor locativo mensual de forma global, en tanto y en cuanto el mismo no discrimina valor tierras y valor mejoras del inmueble, como tampoco procura determinar cuales son las mejoras introducidas en el inmueble después del fallecimiento del causante, por tales motivos manifiesta que la misma no es conducente.
A su vez, y atento el incidente planteado, ofrece como prueba pericial un perito arquitecto y un perito tasador a fin de que determine el estado de conservación interna del mismo, e indique en detalle las construcciones que se encuentran en el lugar y su estado de conservación, antigüedad estimada de la construcción, determinando si las mismas resultan anteriores o posteriores al año 1996 (fecha de fallecimiento del causante).
2º) Corrido el traslado de la oposición a la prueba pericial y de la prueba ofrecida, la parte incidentista invoca que resulta improcedente el reclamo por las mejoras en este incidente de canon locativo toda vez que las mejoras no excluyen el pago del canon y el hecho de haber introducido mejoras en el inmueble no exime a quien ocupa exclusivamente un bien del acervo hereditario de compensar a los demás coherederos por dicho uso exclusivo ya que son cuestiones independientes que deben tramitarse por separado.
Indica que la contraria afirma haber actuado de buena fe como "cesionario de derechos hereditarios", pero lo cierto es que conocía la existencia de otros coherederos y que de manera innegable el bien integraba un acervo hereditario indiviso, y que el reclamo de mejoras debe efectuarse en el juicio sucesorio principal, oportunamente en la partición de bienes, donde podrá discutirse la existencia y naturaleza de las mejoras, su valor y época de realización y un eventual derecho a reembolso.
Manifiesta que l... SENTENCIA: 44 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
IBAÑEZ, YANINA ANDREA C/ FLANDES, RICARDO EMILIO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "IBAÑEZ, YANINA ANDREA C/ FLANDES, RICARDO EMILIO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" EB-00117-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I. Que el letrado apoderado de la actora pide aclaratoria (E0065) de la sentencia del 09/12/2025. II. La aclaratoria es un remedio previsto para corregir errores materiales, despejar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (artículo 148, inciso 2° del CPCC). III. Que puntualmente, el presentante cuestiona el punto IV.2.3 del fallo, donde la Cámara decidió diferir a la etapa de ejecución la "armonización" entre la indemnización civil y lo pagado por la ART en sede laboral. Sostiene para ello que el demandado introdujo el tema del pago de la ART recién en la expresión de agravios, sin haberlo planteado anteriormente ni siquiera como hecho nuevo. Atribuye exceso de jurisdicción, toda vez que la Cámara no puede ordenar a la jueza de primera instancia tratar un tema que no formó parte de la litis. Argumenta que lo que paga la ART por accidente in itinere no es lo mismo que la incapacidad sobreviniente civil, por lo que no habría doble indemnización. En definitiva pide despejar si la aludida "eventual necesidad" de armonizar es una imposición para la jueza o una ... SENTENCIA: 41 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |