A.M.M. C/ L.C.A. S/ ALIMENTOS Viedma, 12 de junio de 2026.
VISTO: El desistimiento de la instancia recursiva formulado en estos autos caratulados: "A.M.M. C/ L.C.A. S/ ALIMENTOS", en trámite por Expte. nro. SA-00242-F-2025, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I) Que, quien conforma la parte apelante en este proceso con debido patrocinio, mediante movimiento E0017 de fecha 25/03/2026, declina la vía impugnativa articulada el 01/10/2025, contra la resolución de Primera Instancia dictada el 29 de septiembre de 2025. II) Que, corrida vista al Ministerio Pupilar, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 26/05/2026 la contesta, manifestando no tener objeción alguna que formular.
III) Que, no existe obstáculo de orden legal que impida su admisión, siempre que, por aplicación analógica del art. 259° del CPCC, quien apela podrá renunciar voluntariamente a la pretensión revisora opuesta en cualquier etapa del trámite previo al dictado de la sentencia, por lo que en los términos del art. 25° del CPF, con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Tener a la Sra. M.M.A. por desistida de la apelación interpuesta el 01/10//2025. II.- No imponer costas, por no mediar ante esta instancia actividad útil que valorar (art. 19°, 2do. párrafo CPF) disponiendo sin más, el reenvío del presente al Juzgado N° 9 de San Antonio Oeste.
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme arts. 120°, 138° y c.c. del CPCC. Cumplido bajen.- GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ - PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI - JUEZA, ARIEL GALLINGER - JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA.- SENTENCIA: 148 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
RIAL MARIO DANIEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ INCIDENTE - APELACIÓN Viedma, 17 de junio de 2026.
EXPEDIENTE: “RIAL MARIO DANIEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ INCIDENTE - APELACIÓN”, N° VI-00087-JP-2026.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 16/05/2024 se presenta Mario Daniel Rial, DNI 21.384.130, por derecho propio y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos a fin de reconvenir en los autos “Arias López, Samanta María c/ Rial Mario Daniel s/ Ordinario”, Expte. N° VI-00945-C-2024, por la suma de $9.956.327, más intereses, costos y costas. Expone que sus ingresos mensuales son variables, que atraviesa una situación económica compleja vinculada a deudas crediticias y sustento familiar, y que los gastos diarios y mensuales le impiden afrontar el proceso judicial.
2.- En fecha 20/05/2024 el Juzgado de Paz tiene por iniciado el trámite de beneficio de litigar sin gastos, dispone la producción de prueba, ordena librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y cita a la Agencia de Recaudación Tributaria y a la litigante contraria a fin de fiscalizar la prueba. En fecha 16/08/2024 el peticionante acompaña informe del Registro de la Propiedad Inmueble —oficio recibido por ese organismo el 23/07/2024—, del que surge que Mario Daniel Rial registra la Parcela 03Q, Chacra 004, Viedma, porción 1/2 indiviso, Matrícula 18-6985.
3.- En fecha 28/08/2024 comparece Samanta Arias López y se opone a la concesión del beneficio solicitado. Niega los hechos invocados por el peticionante, sostiene que el señor Rial cuenta con ingresos como empleado administrativo de la Defensoría del Pueblo, que es cotitular de un inmueble junto a Liliana Mastrangelo y que posee un vehículo Chevrolet S10. Afirma, además, que la franquicia no debe cubrir situaciones de mera falta de liquidez cuando existen recursos o bienes para afrontar los gastos del proceso.
SENTENCIA: 31 - 17/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
CALVISI, ELISA ANTONIA C/ HUENELAF, JOSE PEDRO S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO Viedma, 17 de junio de 2026.
EXPEDIENTE: "CALVISI, ELISA ANTONIA C/ HUENELAF, JOSÉ PEDRO S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO" - N° VI-01471-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 02/09/2024 se presenta Elisa Antonia Calvisi, por medio de apoderado, y promueve demanda de desalojo por vencimiento de contrato de comodato contra José Pedro Huenelaf y/o contra cualquier otro ocupante del inmueble rural denominado “El Salado”, ubicado en el Departamento 9 de Julio, Secciones II y III, Paraje Trapalcó, Provincia de Río Negro, identificado catastralmente como 15-2-*-650-110-0.
Funda su pretensión en que el demandado ocupa el inmueble en virtud de contratos de comodato ya vencidos.
Relata que en fecha 18/02/2009 Orfilio Vicente celebró con José Pedro Huenelaf un contrato de comodato respecto del campo denominado “El Salado”, por el plazo de un año, con inicio el 18/02/2009 y vencimiento el 18/02/2010.
Explica que, producido el fallecimiento de Orfilio Vicente, la actora, en su carácter de administradora de la sucesión, celebró con el demandado un nuevo contrato de comodato en fecha 28/09/2010, por el plazo de dos años, con inicio el 28/09/2010 y vencimiento el 28/09/2012.
Sostiene que, pese al vencimiento del plazo contractual, el demandado continuó ocupando el establecimiento y que, en fecha 23/10/2023, lo intimó mediante carta document... SENTENCIA: 32 - 17/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
V.Y.A.I. C/ F.R.A. S/ ALIMENTOS San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos: "V.Y.A.I. C/ F.R.A. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00394-F-0000, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 19/02/2020 se presentó con la representación de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 1 la Sra. Y.A.I.V. DNI. 3., en representación de sus hijos F.A.F. DNI. 4., L.J.F. DNI. 5., L.T.F. DNI. 5. y A.E.F. DNI. 5. y solicitó se fije a cargo del Sr. R.A.F. DNI. 3., una cuota alimentaria del 45% de lo que perciba por todo concepto, deducidos únicamente de ley, más igual porcentaje sobre el SAC, con un piso de $50.000 actualizables en un 15% semestral. Asimismo, solicitó el 50% de los gastos extraordinarios y la inclusión de los niños en su obra social.-
La actora relató que desde la separación, ha asumido principalmente el cuidado cotidiano de los cuatro hijos en común. Señaló que el progenitor efectuaba inicialmente aportes alimentarios de $3.000 por quincena, suma que complementaba con la percepción de asignaciones familiares y con los ingresos que obtenía mediante la elaboración y venta de comidas.-
Expuso que posteriormente dejó de percibir tales asignaciones debido al nivel de ingresos registrado por el demandado, circunstancia que motivó que éste incrementara su aporte hasta la suma de $10.000 por quincena. Sin embargo, sostuvo que dicho monto resultaba insuficiente para cubrir las necesidades de los niños y adolescentes, especialmente a partir de los cambios producidos en su situación habitacional. Al respecto, manifestó que debió abandonar la vivienda donde residía junto a su hermana y sus hijos, pasando a alquilar un inmueble, con el consecuente aumento de sus gastos mensuales.-
Asimismo, indicó que anteriormente contaba con la colaboración de su hermana para el cuidado de los hijos, ayuda que cesó tras el nacimiento del hijo de ésta. Refirió que el demandado no participa en las tareas de cuidado personal ni en la atención cotidiana de los niños, situación que atribuyó a la distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores.-
SENTENCIA: 130 - 17/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
EQUIPO DIRECTIVO ESC ESP Nº 11 EN REPRESENTACION DE M.M.L. C/ M.J.S. S/ VIOLNCIA ACTUACIONES CARATULADAS: "EQUIPO DIRECTIVO ESC ESP Nº 11 EN REPRESENTACION DE M.M.L. C/ M.J.S. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00207-JP-2026
Sierra Grande, 17 de junio de 2026.
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 27 de mayo de 2026 por el Equipo Directivo de la Escuela Especial N° 11, por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que en fecha 28 de mayo de 2026 se celebró audiencia privada con el Sr. M.B. Y M.M.L.E., quien ratificó los hechos denunciados por la escuelas. L. refiere que entienden que necesitan ayuda y el Sr M. refiere que desde la primaria su nieto vive con él
Que surge de las actuaciones que el ciudadano M.M.L.E. es una persona con discapacidad que concurre a la... SENTENCIA: 59 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DIAZ, PEDRO ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01268-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DIAZ, PEDRO ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los automotores denunciados, dominios OKK161, AG842RZ siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, PEDRO ALEJANDRO DIAZ, CUIT/CUIL 20315050333 hasta cubrir las sumas de $ 4.427.571,60 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de PEDRO ALEJANDRO DIAZ, CUIT/CUIL 20315050333, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.356.252,40 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.475.857,20 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibi... SENTENCIA: 668 - 17/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GHIO, CLAUDIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01270-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GHIO, CLAUDIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 201 720 325, 192GG15 26, 192E120 07AF046 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, CLAUDIO GHIO, CUIT/CUIL 23127608709 hasta cubrir las sumas de $ 4.330.409,31 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de CLAUDIO GHIO, CUIT/CUIL 23127608709, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.291.477,54 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.443.469,77 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 10 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentenci... SENTENCIA: 669 - 17/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
P.O.G.C.P.M.A. S/ EJECUCIÓN General Roca, 17 de junio de 2026 Encontrándose cancelado el capital, la letrada practica planilla sobre el monto total de la que fuera aprobada en fecha 28/8/25, arroja un total de $ 2.597.261. En este punto advierto un error en el cálculo de los intereses, ya que ha indicado como fecha de inicio para el cálculo, el día 1°/8/2025, pero en realidad la planilla fue aprobada en fecha 28/8/25 entendiendo que ese debe ser el punto inicio del cálculo. Así, efectuado el calculo por secretaria desde el 28/8/25 al 01/4/26, utilizando la Tasa de Interés Machín, arroja un total adeudado de $2.470.069,98. En cuanto a la planilla del impugnante, incurre el error al modificar la fecha de calculo en el corte de la planilla, debiendo ser 01/4/2026, y no 6/4/26 ya que introduce una nueva fecha que difiere a la planilla base del reclamo. Ahora bien, a los efectos de controlar la imputación de los pagos, de las actuaciones surge claramente que al momento de presentar la planilla para el cálculo de los intereses, se encontraban canceladas tres cuotas que fueron retenidas de los haberes del alimentante. Del movimiento de cuentas surge que en fecha 8/1/26 hubo una transferencia $ 554.244,39, en fecha 6/2/26 otra transferencia por un total de $ 570.466.88 y 5/3/26 una nueva transferencia por la suma de 589.917.13. Hasta aquí, el capital reclamado se encontraba cancelado razón por la cual se indica practicar planilla por los intereses. Con posterioridad a dicha fecha en fecha 6/4/26 se acredita otra transferencia de la empleadora, por la suma total de $599.873,62 la cual no fue incluida por la accionante atento no encontrarse depositada la misma al momento de realizar los cálculos. Dentro de los argumentos vertidos por el accionado al impugnar la planilla, menciona que hay un error en la fecha indicada como pago de cada cuota. En este punto advierto que efect... SENTENCIA: 392 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
JARAMILLO VICTOR JAVIER C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA Y SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240) General Roca; 17 de Junio de 2.026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RO-01683-C-2025 "JARAMILLO VICTOR JAVIER C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA Y SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240)" que tramitan ante la presente Unidad Jurisdiccional N° 9 la que se encuentra a mi cargo:
I- Que en fecha 12/12/2025, en su escrito de contestación de demanda Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia, en el rubro correspondiente a "Prueba" ofrece como testimonial al Sr. Juan Pablo Regaldo DNI 30.035.320; Jefe de Postventa Online; con domicilio en Av. Leandro N. Alem 1134, piso 8°, CABA.- Fundan su ofrecimiento en que el mismo tiene la finalidad de probar que no existieron reclamos en el sector correspondiente a las compras online por parte del actor, ni ningún allegado al mismo y además dar cuenta de como sería el procedimiento de la empresa ante un reclamo que implique la vigencia de la garantía legal del producto.-
II- En fecha 13/12/2025, la parte actora se opone a la prueba testimonial con fundamento en que se trataría de una persona con domicilio en la ciudad de CABA, lo cual no habría posibilidad alguna de que hubiera percibido los hechos que se denuncian en el presente reclamo.-
II- Estando en condiciones de resolver adelanto que habré de rechazar la oposición formulada por la parte actora, con fundamento en los principios de amplitud probatoria y de defensa en juicio y por considerar que el testimonio ofrecido guarda relación con los hechos articulados en la demanda y en la contestación de demanda.-
En los procesos en general de éste fuero rige el principio de amplitud probatoria, el cual nos indica que en caso de existir duda sobre la viabilidad de proveer una prueba o no, por ser ésta impertinente, improcedente, superfluas se debe optar por despacharla favorablemente, salvo que la misma sea sobreabundante; y siempre que el ofrecimiento de la prueba no implique un dilatamiento innecesario del proceso se debe estar a la amplitud probatoria.-
En virtud de las consideraciones vertidas;
RESUELVO: Rechazar la oposición formulada por la actora respecto de la pr... SENTENCIA: 113 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
L.R. C/CHICHIZOLA LEANDRO NAHUEL S/ ESTAFA //Carlos de Bariloche, 17 de junio de 2026.- Y VISTOS: La solicitud efectuada por el agente fiscal en LEGAJO: MPF-BA-01900-2022 caratulado LONCON RODRIGO C/NN S/ ESTAFA , a fin de resolver la situación procesal de Leandro Nahuel Chichizola, DNI XX.XXX.XXX, domiciliado en XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXX, Pcja de Bs. As. Y CONSIDERANDO: Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrado por haber tenido en su poder y haber dispuesto la suma de $118.299,30, dinero acreditado en la cuenta asociada a la CBU XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Banco del Sol Digital, perteneciente al imputado mediante transferencia de fecha 05-04-22 que se realizó desde la caja de ahorros CA$ XXX-XXXXX/X del Banco BBVA Francés a nombre de Rodrigo Loncon, sabiendo que dicha suma de dinero era proveniente de un hecho ilícito, por cuanto dispuso del mismo una vez que fuera acreditado en su cuenta.- El hecho precedente es denunciado por Rodrigo Loncon quien refirió que en fecha 01/04/2022 vio una publicidad en Instagram relativa a una placa de video GIGABYTE 3060 TI 8 GB la cual le interesó, por lo cual procedió a ingresar a la pagina xxxx que aparecía en la publicidad a efectos de comunicarse con el vendedor, y en la misma observó que debe hacerlo mediante el correo electronico xxxx. Asimismo en la pagina tenían un asistente virtual el cual le solicitaba que aporte sus datos para recibir una respuesta. El denunciante entonces al realizar sus consultas recibió diversos correos electrónicos del e-mail antes mencionado, entre ellos recibió un cupón del 30% de descuento para adquirir la placa de video antes mencionada. Agregó que tomó contacto por medio de WhatsApp con el estafador, a su número de abonado XX X XX XXXX XXXX, y en la conversación pactaron la compra. En fecha 02/04/2022 a hs. 19:59 el denunciante realizó la transferencia de la suma de $118.299,30 pesos argentinos a un CBU perteneciente a CHICHIZOLA NAHUEL LEANDRO DNI XX.XXX.XXX siendo el mismo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Luego de realizada la compra envió el comprobante al denunciado por medio de WhatsApp. Ante esto el estafador le manifestó que le llegaría un correo electrónico con los datos del envío y del seguimiento. Afirmó que hasta fecha 04/04/2022 espero el correo electrónico y el mismo nunca llegó, por lo cual volvió a contactarse nuevamente por medio de WhatsApp, y es en ese momento cuando el denunciado empezó a poner excusas relativas a problemas de logística. El denunciante esperó unas semanas más y en fecha 18/04/2022 dio cuenta que fue estafado cuando intentaba ingresar a la pagina web de xxxx y la misma se... SENTENCIA: 370 - 17/06/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |