Fallos Jurisdiccionales

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'[FAMILIAR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS


GENERAL ROCA, 23 de septiembre de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "' '[FAMILIAR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS'" Expte. N° RO-01760-F-2026, respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 16/9/2026, recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 el día 17/9/2026, en relación al niño [FAMILIAR_1], quien es hijo del Sr. [FAMILIAR_3] y de la Sra. [FAMILIAR_2].

RESULTA: El Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prórroga de la medida adoptada.

El día 18/9/2026 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.
 En el acto administrativo enviado el Organismo Proteccional señala que en entrevista el niño [FAMILIAR_1] se mostró entusiasmado con su habitación, placard, con su ropa organizada, portando un retrato de los tres y una fotografía de la jura a la bandera. Se indica que al consultarle por la escuela, el niño les respondió que le gusta, que se levanta temprano, que tiene amigos y que está aprendiendo. El órgano Proteccional refiere que al consultar por su mamá si la quiere ver el niño manifestó que "no", negando insistentemente con su cabeza, afirmando que no quiere verla ni comunicarse, que se quiere quedar ahí. 
Por otra parte la Senaf ref...

SENTENCIA: 614 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09:10 hrs. del día a los 23 días del mes de septiembre del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Sr. Fiscal Dr. Oscar Cid, el Sr. Defensor Dr. Ángelo Zamataro Amaranto.-
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00165-P-2026.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar la situación procesal de [CONDENADO_1].

Así, se le da la palabra al Sr. Defensor, quien expresa/dictamina: Esta situación empezó en el 2023 en el fuero federal por una investigación iniciada en el marco de la ley de estupefacientes. A su asistida se la condenó en el fuero federal a una condena de 2 años y 6 meses. Luego en el fuero provincial se la condenó por seis meses, pena que originó el presente expediente de ejecución. En fuero federal se demostró que su asistida tenia un [SALUD_CONDENADO_1], y dispusieron la modalidad domiciliaria de ejecución. La jueza de la provincia, al momento de dictar condena, entendió que la pena debía unificarse en el fuero federal. Sin perjuicio de la discordancias de criterios entre los jueces federales y de la provincia, el Juez federal procedió con la unificación de las condenas y resolvió disponer la pena única de tres años de prisión efectiva, la cual continua bajo la modalidad de prisión domiciliaria. Viene a esta audiencia a ponernos en conocimiento de esta situación. Entiende que debe continuar la ejecución en el fuero federal. 

El Juez toma la palabra y lee la parte resolutiva de la resolución de unificación de penas de fecha 18/09/2026 dictada por el Tribunal Oral Federal de General Roca.

Acto seguido, se le corre vista a la Sra. Fiscal, quien expresa/dictamina: Coincide con lo relatado por el Sr. Defensor. En resumidas cuentas se unifica las penas que tramitan en este expediente y la del fuero federal, disponiendo que continúe la ejecución de la pena a través de la Oficina Judicial de esa jurisdicción federal. Entiende que el Juez de ese fuero debe inhibir su competencia en la ejecución que tramita en el presente expediente. 

El Sr. Defensor comparte lo solicitado por la Fiscalía

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por l...

SENTENCIA: 340 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

EXPTE.SA-00135-JP-2025
CARATULA: [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA


San Antonio Oeste, 23 de septiembre de 2026.-
 
Por recibido informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de este Juzgado. Se agrega y tiene presente.-
Atento lo que surge del informe referido, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 146 y 148 del Código Procesal de Familia de Río Negro, con carácter preventivo y cautelar y según dice el Art. 25 del Código Procesal de Familia de Río Negro; 
RESUELVO: 
1) Prorrogar la vigencia de las medidas dispuestas en autos en fecha 18/05/2026 por el plazo de 90 días, a contar a partir de la publicación de la presente, a saber:  
a) Se le hace saber a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que deberá abstenerse de ejercer acciones que impliquen violencia contra '[VÍCTIMA_1]', haciéndole saber que no puede insultar, denigrar, pegar físicamente o no pasar la cuota alimentaria, toda vez que ello implica ejercer violencia emocional, psicológica, física y económica, y que no lo puede hacer por ningún medio (sea personalmente, telefónicamente, o por las distintas redes sociales).-
b) Mantener la prohibición de acercamiento a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de '[VÍCTIMA_1]', a su domicilio y/o dónde esta se encuentre a una distancia de 33 metros (aproximadamente 3 cuadra alrededor de su domicilio o donde se encuentre).-
c) Hacer saber a las partes que si las medidas ordenadas no se respetan, se deberá llamar al 911 y hacer la denuncia correspondiente en cualquier Comisaría, Juzgado de Paz o informarle a su abogado/Defensor Oficial, ya que no cumplir con las medidas implica realizar un delito que se llama desobediencia judicial, y se pondrá en conocimiento a la Fiscalía para que inicie la causa penal en su contra, pudiendo ser condenado por dicho delito con pena de prisión (art. 154 del CPF).-
d) Atento lo informado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, se deja sin efecto la implementación del botón antipánico oportunamente ordenado en favor de '[VÍCTIMA_1]'. Ofíciar por Secretaría al Área de Género a los fines de su ...

SENTENCIA: 811 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

ARIZA, RODRIGO NICOLAS JOSE C/ AYKO S.A. Y TELEFONICA DATA ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO

ARIZA, RODRIGO NICOLAS JOSE C/ AYKO S.A. Y TELEFONICA DATA ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO, Nro. de Expte. BA-00260-L-2026
 
San Carlos de Bariloche,  23 de septiembre de 2026
 
---Y VISTOS: los autos caratulados ARIZA, RODRIGO NICOLAS JOSE C/ AYKO S.A. Y TELEFONICA DATA ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-00260-L-2026 y-
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada en el día de la fecha.
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de la referida acta de audiencia.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.
---II) TENER PRESENTE los honorarios de el Dr. Manuel Federico Bustos López Segura, por la parte actora, en la suma de $ 1.400.000 ( pesos un millón cuatrocientos mil); REGULAR los honorarios la Dra. Lilen Victoria Oropel Zabaleta y el Dr. Matias Posca, por la co-demandada AYKO S.A., en conjunto y proporción de ley, en idéntica suma de $ 1.400.000 ( pesos un millón cuatrocientos mil) y REGULAR los honorarios de el Dr. Fagalde Ulloa Jorge Luis por la co-emandada TELEFONICA DATA ARGENINA S.A en idéntica suma de $1.400.000 (pesos un millón cuatrocientos mil) , conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) La presente quedará notificada en los términos del art. 25 ...

SENTENCIA: 205 - 23/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

DIAZ, MARTIN EDUARDO C/ NALDO LOMBARDI S.A S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 23 de septiembre de 2026

---Y VISTOS: los autos caratulados DIAZ, MARTIN EDUARDO C/ NALDO LOMBARDI S.A S/ CONCILIACION PREJUDICIALBA-00840-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-

---Que mediante mov. E001, los conciliadores Dres. Valeria Silva y Carlos Aissa, junto con la letrada de la parte requirente Dra. Mariana Calo, han aclarado el monto de honorarios acordado en favor de la letrada de la parte requirente.- 
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-

jc
       

LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO

                                                       

SENTENCIA: 204 - 23/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO

'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIOCI-01802-F-2026
 
CIPOLLETTI,  23 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01802-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que en fecha 23/06/2026, mediante movimiento CI-01802-F-2026-I0001, se presenta la [ACTOR_1], DNI N° [DNI_ACTOR_1] y el [ACTOR_2], DNI N° [DNI_ACTOR_2], con el patrocinio letrado de la Dra.  Susana del Valle PERALTA, a interponer acción de divorcio vincular por presentación conjunta.
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 20 de marzo del año 2015, en la ciudad de La Rioja, provincia de La Rioja y que su último domicilio conyugal fue sito en [DIRECCION_ACTOR_1].-
Denuncian que su fecha de separación, fue en el mes de febrero del 2026 e indican que fruto de su unión nacieron dos hijos  [FAMILIAR_2], en fecha  [FECHA_FAMILIAR_2] y  [FAMILIAR_1], en fecha [FECHA_FAMILIAR_1].
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, acompañan  CONVENIO SOBRE CUIDADO PERSONAL, REGIMEN DE COMUNICACIÓN, CUOTA ALIMENTARIA, DIVISION DE BIENES.-
Que mediante movimiento CI-01802-F-2026-E0006, la Sra. Defensora de Menores, Dra. Débora Fidel, toma intervención y dictamina

SENTENCIA: 757 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

A.M.A. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

Luis Beltrán, a los 23 días del mes de septiembre del año 2026.

 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "A.M.A. S/ INTERNACIÓN INVOLUNTARIA" Expte. Nº  LB-00405-F-2026 de los que:
RESULTA: Que en fecha [FECHA_1] obra certificación de la Actuaria, quien deja constancia de la comunicación mantenida con la Lic. Belén Ávila, integrante del Área de Salud Mental del Hospital de Río Colorado, mediante la cual se informa la internación involuntaria del Sr. [NOMBRE_3] [NOMBRE_2] DNI N° [DNI_1], de [EDAD_1] de edad. Refiere que habría ingerido medicación y que ante la denuncia efectuada por su familia, fue trasladado acompañado por personal policial. Asimismo, informa que tendría antecedentes de consumo y se encontraba acompañado por su progenitora, [FAMILIAR_1], quien suscribió el consentimiento informado.
En fecha 03/09/2026 se recibe por correo electrónico Acto Administrativo suscripto por el Dr. Marcelo O. Wicky, médico psiquiatra y el Lic. Pablo Sebastián Lértora, psicólogo, integrantes del Servicio de Salud Mental del Hospital de Río Colorado, mediante el cual se informa que el día [FECHA_1] personal policial concurrió al domicilio de la expareja del Sr. [NOMBRE_2], donde éste se encontraba luego de haber ingerido medicamentos. Se consigna además que, conforme información recabada por familiares, previamente habría dejado [NOMBRE_1].
Del informe surge que durante la evaluación el Sr. [NOMBRE_2] se presentó poco colaborativo, con negativa persistente a recibir las medidas terapéuticas indicadas por el equipo médico. Se consignan antecedentes de [SALUD_1] y se informa que convive con sus progenitores y hermana.
El equipo interviniente consideró que, teniendo en cuenta los antecedentes inmediatos, la presencia de una carta de despedida, la referencia de una [SALUD_2] y la imposibilidad de garantizar condiciones de seguridad y cuidado por medios menos restrictivos, el Sr. [NOMBRE_2] se encontraba en un estado de gran vulnerabilidad y con riesgo cierto e inminente para sí y para ter...

SENTENCIA: 511 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN NRO. 25

'[N.M.A.]' C/ '[Q.J.R.]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 23 de septiembre de 2026.

Visto: El expediente caratulado '[N.M.A.]' C/ '[Q.J.R.]' S/ VIOLENCIA , Expte. N° BA-00279-F-2026.
Análisis y solución del caso: Se presenta la señora '[M.A.N.]', solicitando la renovación de las medidas protectorias que vencieron en fecha 11 de agosto de 2028. Relata que no quiere solicitar medidas con respecto a su hijo para no restringir la comunicación con el progenitor. Manifiesta que la hermana la Sra. [FAMILIAR_2] será la persona intermediaria. (presentación E0008)
El Sistema de Abordaje Territorial (SAT), en el seguimiento del caso, sugiere renovar las medidas oportunamente dispuestas. [HECHOS]
Se sugiere renovar la medida de restricción, así mismo consideramos apropiado sugerir la dotación del dispositivo anti pánico, cuando la señora se encuentre de regreso en su casa del [LUGAR] (presentaciónE0009)

En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres.
Por lo expuesto,
Resuelvo:
1) Medidas protectorias :
a) Prohibir el acercamiento del señor [J.R.Q.] a la señora [M.A.N.], debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, de esparcimiento. Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la señora [M.A.N.], prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o por cu...

SENTENCIA: 509 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CARDENAS, VIOLETA IRENE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02106-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CARDENAS, VIOLETA IRENE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada VIOLETA IRENE CARDENAS, CUIL 27165043176, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Bancos: SANTANDER RÍO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACIÓN DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $3.632.329,70 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese oficio al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección, el que será diligenciado por Bus Federal de Justicia.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de VIOLETA IRENE CARDENAS, CUIT/CUIL 27165043176, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $1.782.187,13 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.210.776,56 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre sald...

SENTENCIA: 1190 - 23/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

[DENUNCIANTE_1]. C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA (F)(DENUNCIA CRUZADA)

 

 

LB-06901-F-0000

 

Luis Beltrán, 23 de septiembre de 2026.-

Avócame al presente trámite.
Concédase el plazo de ley para efectuar los planteos que estimen corresponder, de conformidad a lo dispuesto por el art. 12 del CPF y 14 del CPCYC. NOTIFÍQUESE. 
 
Proveyendo presentación nro. LB-06901-F-0000-E0072.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que las circunstancias que motivaron el dictado de las medidas protectorias se hayan modificado favorablemente, teniendo especialmente en consideración lo solicitado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, las manifestaciones efectuadas por la progenitora de los niños Oriana y Jonás y la persistencia de indicadores de riesgo denunciados, corresponde prorrogar las medidas protectorias oportunamente dispuestas.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por los arts. 136 y siguientes del Libro II, Título V del Código Procesal de Familia;
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] hacia los niños [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1] en donde estos se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF.
Hágase saber a las partes que las medidas protectorias dispuestas en el presente se fijan SIN PLAZO, debiendo ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes. Que que una vez recepcionados los informes solicitados (abordaje socioterapeutico ordenado a los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [VÍCTIMA_1]), se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos...

SENTENCIA: 959 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN NRO. 25