Fallos Jurisdiccionales

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HERNANDEZ, SILVANA NOEMI C/ PROMOCIONES Y VENTAS S.A S/ ORDINARIO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 25 de abril de 2025, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HERNANDEZ, SILVANA NOEMI C/ PROMOCIONES Y VENTAS S.A S/ ORDINARIO", nro. expte. BA-00793-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante , Dr. Juan Pablo Frattini.-
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:
---I) Antecedentes:
---I.1) Demanda: Por movimiento procesal registrado en el sistema PUMA I0001, en fecha 13/08/2024, se presenta la Sra. Silvana Noemí Hernández, por intermedio de su letrado apoderado, Dr. Juan Carlos Formigo, promoviendo demanda contra la sociedad Promociones y Ventas SA, tendiente al cobro de la suma de $ 3.799.616,21, o lo que en más o menos determine el Tribunal, más intereses hasta el efectivo pago.
---Refiere que ingresó a prestar servicios bajo las ordenes de la demandada el 05/10/2017; que en dicha oportunidad se le hizo un contrato eventual (al que cuestiona por no tener justificación, ni fecha de finalización). Que, en fecha 26/06/2018 se le realizó un contrato de temporada, al que también consideró irregular, por no haberse consignado como fecha de ingreso, la concordante con la primera contratación y por habérsela categorizado como “coordinadora fuera de Convenio”, cuando debió ser encuadrada en el CCT 547/08.
---Describe minuciosamente las tareas que tuvo a su cargo, consistentes en la generación de un vínc...

SENTENCIA: 58 - 25/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

M. G. A. Y S. V. G. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(f)

M. G. A. Y S. V. G. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(f)
CI-19562-F-0000
N-4CI-512-F2013
 
 
Cipolletti, 25 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: M.G.A.Y.S.V.G. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (f) (CI-19562-F-0000; N-4CI-512-F2013), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que en fecha 19/06/24 se intima al alimentante para que en el término de CINCO (5) días de notificado acredite haber dado cumplimiento al acuerdo homologado en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 120 del C.P.F y de iniciar la ejecución pertinente.
Encontrándose debidamente notificado el alimentante conforme cédula N°202405048342, el mismo no se presenta. 
Pasan los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
Atento lo solicitado en presentación Nº CI-19562-F-0000-E0011 encontrándose vencido el plazo concedido al alimentante en la intimación ordenada en fecha 19/06/24 y encontrándose debidamente notificado conforme cédula N°202405048342, sumado a ello que se encuentra aprobada en autos una planilla de liquidación por alimentos adeudados por los períodos diciembre/2019 a diciembre/2024, corresponde hacer efectivos los apercibimientos.
Conforme lo establecido en la Convención de los derechos del niño, el estado debe obligarse a garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con una tutela judicial efectiva en tiempo útil, más aún cuando la normativa vigente habilita a la suscripta a imponer al alimentante incumplidor medidas razonables para asegurar la eficacia de la Sentencia dictada (art. 553 del CCyC)
En consecuencia , DISPONGO :
OFÍCIESE al Sr. Marcelo Mendoza (organizador principal del evento “Primer evento circuito la botella”) con domicilio en la ciudad de Cipolletti y en margen sur, Isla Jordán, Cipolletti y a la Dirección de Deportes de la Municipalidad de Cipolletti, para que prohíba la participación de...

SENTENCIA: 356 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

R.S. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR CONDUCCIÓN ANTIRREGLAMENTARIA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR)

 

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 25 de abril de 2025, siendo las 10.04 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-01061-P-0000 (B-3BA-1126-JE2020) caratulado "R.S. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR CONDUCCIÓN ANTIRREGLAMENTARIA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado S.R., cuyos demás datos personales obran en autos, su Letrado Defensor el Dr. Martín Dominguez (ambos virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Sofía Ocampo (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:


I.-  HACER LUGAR AL PEDIDO DE LA DEFENSA ACOMPAÑADO POR LA FISCALÍA y DAR POR FENECIDA LA INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE PESA SOBRE R.S., DNI: 29.940.702. Conforme considerandos. Rige art. 20 ter. CP.

 

II.- Disponer que por Secretaría se libre la oficiatoria correspondiente.

 

III.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-


Corrida la correspondiente vista, el Dr. Domínguez y la Dra. Ocampo consienten lo que se ha resuelto.
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 10.12 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

 

 

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 125 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

TRONCOSO GUILLERMO ANDRES C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

General Roca, 25 de Abril de 2025.-

-------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TRONCOSO, GUILLERMO ANDRES C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº RO-06819-L-0000)

-------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Gerometta quien dijo:

---------ANTECEDENTES:
      En fecha 24.07.2016 se presenta el Sr. Guillermo Andrés TRONCOSO mediante apoderados y promueve formal demanda de accidente contra PROVINCIA ART SA reclamando la suma de Pesos Doscientos Noventa y Dos Mil Quinientos Noventa y Seis Con Sesenta Cvos (292596,69) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse  más intereses, costas y costos del proceso.
Afirma en los hechos que se desempeñaba laboralmente para la firma Zetone y Sabbag SA como peón general de cosecha -temporario- cuando el 27.01.2015 sufrió un accidente de trabajo al bajar de la escalera se produjo una caída de una altura de 1 metro aproximadamente lo que le provocó un fuerte dolor en el tobillo izquierdo.
Luego del siniestro fue atendido por un médico de la empresa indicándosele reposo por una semana, analgesicos y sesisones de kinesiologia.
Ante la persistencia de los dolores decidió realizar la denuncia del siniestro ante la ART siendo atendido por los profesionales de la aseguradora diagnosticándosele fractura del peroné izquierdo pero que la aseguradora no cumplio con las prestaciones en especie que exige la normativa vigente, por lo que decidió recurrir ante la Comisión Médica N° 35, dictaminando esta última que el actor padecía de una incapacidad parcial definitiva del 5% que considera insuficiente,estimando la misma en un 15%, reclamando en consecuencia la diferencia entre la indemnización percibida a cuenta y la mayor incapacidad que denuncia. 
Plantea inconstitucionalidad de los artículos 8°, 9°, 21°, 22° y 46° de la Ley de Riesgo del Trabajo y del Decreto N° 717/96 citando jurisprudencia al respecto.
Amplia respecto de la incapacidad sobreviniente, practica en detalle la liquidación restando el importe percibido a cuenta ($ 37224), funda en derecho, acompaña copia del dictamen de Comisión Médica, acta de audiencia médica y comprobante de pago de la indemnización, ofrece prueba pericial médica, documental en poder de terceros y prueba informativa.
Por último hace reserva de caso federal y solicita se haga lugar íntegramente a la demanda interpuesta con expresa imposición de costas a cargo de la demandada.
2.- Que corrido que fuera el traslado de la demanda en fecha 25.09.2016 se presenta en tiempo y for...

SENTENCIA: 52 - 25/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

DIAZ TEJEDA, ERNESTO SEGUNDO C/ ECHEVARRIA, RAUL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

San Carlos de Bariloche, 25 de abril de 2025
 VISTOS: Los autos "DIAZ TEJEDA, ERNESTO SEGUNDO C/ ECHEVARRIA, RAUL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA ", BA-10089-C-0000, de los que

RESULTAI. Que compareció el Dr.  Juan Manuel Ruggli con el patrocinio letrado de la Dra. Nora Beatriz García, en su carácter de apoderado del Sr. Ernesto Segundo Díaz Tejeda, e interpuso demanda a fin de adquirir el dominio por prescripción respecto del inmueble NC: 19-2-F-214-04, en contra del Sr. Raúl Echevarría, en su carácter de titular registral

Aclaró que el demandado se encuentra presuntamente fallecido (“ECHEVARRIA, RAÚL S/PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. Expte. T-1-18”).

Relató que con fecha 15/02/1985, por boleto de compraventa, el Sr. Raúl Echavarría vendió el lote mencionado a los Sres. René Miguel Campano y Silvio Raúl Sanabria.

Luego, René Campano (21/07/1987) cedió el 50% a los Sres. Bernardo Alderete y Jorge Breide.

A su vez, estos cedieron el 50% de sus derechos sobre el boleto al Sr. Edgar David Moreno.

Finalmente (25/08/1988), el Sr. Moreno cedió sus derechos sobre el inmueble en favor del accionante. Manifestó que a partir de allí comenzó a efectuar actos posesorios.

Agregó que con fecha 22/09/1988, el Sr. Silvio Raúl Sanabria cedió y transfirió a su representado la parte que le correspondía sobre el lote mencionado, por lo que pasó a ser titular de la totalidad.

Explicó que antes de ello, el lote se encontraba dividido por un cerco que estaba muy deteriorado, el cual fue cambiando por el Sr. Díaz.

Además, indicó que su representado realizó plantaciones de distintas especies. Continuó diciendo que en el año 1990 comenzó a construir su vivienda, lo cual ...

SENTENCIA: 12 - 25/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

PAIMAN OSCAR ALFREDO C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA

General Roca, 24 de abril de 2025.
 
VISTOS: los autos caratulados: "PAIMAN OSCAR ALFREDO C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA", (RO-00675-C-2025), de los que
RESULTA: Que en fecha 08/04/2025 se presenta el Sr. Paiman Oscar Alfredo a los fines de interponer acción de amparo contra el Hospital Francisco López Lima, para obtener de manera URGENTE una Prótesis denominada: PLACA LCP COMBINADA PARA RADIO DISTAL y además 2 clavijas de 2 mm, 1 dosis de sustituto óseo, motor en préstamo, asistencia técnica, instrumental y alternativos, a efectos de ser intervenido quirúrgicamente.
Iniciado el trámite, se ordena el libramiento de oficios al Hospital Francisco López Lima y al Dr. Blasón Pablo.
Asimismo, se ordena el libramiento de cédulas a la Fiscalía de Estado, al Ministerio de Salud de la Provincia y al Gobernador de la Provincia.
En la misma fecha se libran cinco cédulas a Hospital Francisco López Lima, a la Fiscalía de Estado, al Ministerio de Salud de la Provincia, al Gobernador de la Provincia y al Dr. Blasón Pablo. Surge de las constancias del expediente digital que las mismas fueron debidamente recibidas.
En fecha 09/04/2025 se presenta el Dr. Arturo Enrique Llanos, apoderado de Fiscalía de Estado. Se procede a su vinculación.
En fecha 10/04/2025 se presenta la Defensora Oficial, Dra. María Belén Delucchi, como apoderada de la amparista. Se procede a su vinculación.
En fecha 14/04/2025 la Dra. María Belén Delucchi y atento a la falta de respuesta por parte del Hospital Local, solicita se lo intime bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
En la misma fecha se intima al Hospital Francisco López Lima y al Ministerio de Salud a la presentación del informe, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de autos. Asimismo, se intima al Dr. Blasón a que conteste el informe, bajo apercibimiento de aplicar astreintes. Todo ello en un plazo de 24 horas.
En fecha 15/04/2025 se presenta la Dra. Yanina Magagna, como asesora legal del Ministerio de Salud, e informa que la ad...

SENTENCIA: 90 - 25/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

BERNARDI, MARIA LAURA Y OTRO C/ IPROSS S/ EJECUCION DE SENTENCIA

El Bolsón, 25 de abril de 2025.

 

VISTOS: Los autos caratulados "BERNARDI, MARIA LAURA Y OTRO C/ IPROSS S/ EJECUCION DE SENTENCIA (Exp. nº EB-01472-C-0000) que se encuentran en estado de resolver;

Y CONSIDERANDO:

1°) Que atento el estado de autos, los trabajos realizados y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 869, corresponde regular los honorarios del Dr. Víctor Massimino, en su carácter de letrado apoderado de los actores, por la etapa de ejecución de sentencia.
2°) Que a tal efecto se tomará como monto base para la regulación la suma de $ 1.495.239,60, que surge de la liquidación presentada por la parte ejecutante en el Movimiento E0061, la que fuera aprobada judicialmente, sin impugnaciones por parte de la ejecutada, con fecha 10/04/25.
3°) Teniendo en consideración las tareas efectivamente realizadas, el éxito, complejidad y entidad de la misma y conforme las pautas establecidas en el artículo 41 de la Ley G n.° 2212 (L.A.), último párrafo, se regulan los honorarios en la suma de $ 89.715, que resulta de aplicar un coeficiente del 18 % dividido 3 x 1 y a dicho importe debe sumarse el adicional por la procuración (arts. 8 y 10 de la L.A.) 
Por lo expuesto, 
RESUELVO:
I. Regular los honorarios del Dr. Víctor Massimino, en su doble carácter, por la etapa de ejecución de sentencia en la suma de PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS UNO ($ 125.601) conforme lo dispuesto por los arts. 6, 8, 10 y 41 de la L.A. (Monto Base: $ 1.495.239,60 X 18% dividido 3X1 = $ 89.715 + 40%),  con más los aportes de Caja Forense que correspondan y su condición frente al IVA en caso de ser responsable inscripto.
II. Imponer las costas a la ejecutada (conf. art. 62 CPCC).
III. Los honorarios regulados deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).
IV. Firme que sea la presente y a pedido de parte, expídase certificación de firmeza de honorarios. Hágase saber que a los fines de la emisión dispuesta precedentemente deberán encontrarse notificados el/los letrados actuantes, las partes y Caja Forense.
V. Notifíquese a las partes y a la Caja Forense previo a ordenarse cualquier elevación a Cámara por eventuales recursos de a...

SENTENCIA: 152 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

GARCIA RONDEAUX, JONATHAN EMILIANO C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 25 de abril de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "GARCIA RONDEAUX, JONATHAN EMILIANO C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00587-L-2024). venidos al acuerdo a efectos de resolver el pedido de regulación de honorarios solicitado por el consultor técnico de la parte actora Dr. PABLO RAFAEL MIRANDA, en fecha 16/04/2025 a las 13:26 horas.
Surgiendo de autos que el perito ha participado del acto pericial, conforme surge de la pericia médica agregada en fecha 13/02/2025 y no habiéndose regulado honorarios en la Homologación de fecha 15/04/2025, corresponde regular los mismos por las tareas efectivamente realizadas, en la suma de $ 147.130.- (2,5 JUS - Valor del JUS $58.852).
El monto de honorarios integra la condena en costas por lo que corresponden a la demandada, todo conforme lo dispuesto por los arts. 1, 2, 4, 5, 18, 19, 20 y 25 y cctes. de la Ley 5069 y arts. 408 y 425 CPCC.
Se deja constancia que los honorarios del profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes producidos.
Dicho importe no incluye el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberá el profesional denunciar su condición ante la AFIP, acompañando la constancia de inscripción correspondiente, en cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. Vista a la AFIP.
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
Regístrese y notifíquese conforme conforme art. 25 ley 5631.-
agm


DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE -Presidenta-

DR. JUAN A. HUENUMILLA -Juez de Cámara-

DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN -Jueza de Cámara-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nacional 25.506 y Ley A 3997, Resolución 398/05 y Acordada 12/18 STJ. Conste. Secretaría, 25 de abril de 2025.
Ante mí:


DRA. MARÍA EUGENIA PICK
-Secretaria-

 

SENTENCIA: 116 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

RAMIREZ, MERCEDES CELIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

EXPEDIENTE: “RAMIREZ, MERCEDES CELIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA, .
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 10/04/2025 la requirente interpone recurso de aclaratoria contra la Declaratoria de Herederos de fecha 03/12/2024, con fundamento en que se consignó el lugar de celebración del matrimonio en Viedma, y lo correcto es Bahía Blanca.
II.- Teniendo en cuenta el planteo efectuado, se debe mencionar preliminarmente en cuanto a la aclaratoria, que el art. 148 inc. 2º del CPCC establece que el juez puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En relación a lo manifestado por la requirente, y teniendo en cuenta los antecedentes de autos, cabe señalar que asiste razón en lo respectivo a lugar de celebración del acto, conforme acta de matrimonio.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo solicitado, a fin de aclarar que donde dice: "2. Con el acta acompañada se acredita el matrimonio de la causante con Edgardo Mario Tucat, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 30/12/1985.", debe decir: "2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Edgardo Mario Tucat, acto celebrado en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 30/12/1985".  
Por lo expuesto, en los términos del art. 143 del CPCC;
RESOLUCIÓN:
1) Hacer lugar a la aclaratoria solicitada, y aclarar que donde dice: "2. Con el acta acompañada se acredita el matrimonio de la causante con Edgardo Mario Tucat, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 30/12/1985.", debe decir: "2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Edgardo Mario Tucat, acto celebrado en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 30/12/1985. ". 
2) Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC.

 
Julieta Noel Díaz
Jueza

SENTENCIA: 83 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

ROMAN SANCHEZ, TOMAS ALONSO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 25 de abril de 2025.-
VISTOS: Los autos  "ROMAN SANCHEZ, TOMAS ALONSO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO, BA-00621-C-2023".-
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.-
2º) Que la base asciende a $12.230.903, valor del patrimonio efectivamente transmitido (dominio ORH570 y ajuar - artículo 25 de la ley G 2212).-
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12% sobre la base (artículo 8, ley citada).-
4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).-
5º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).-
Y 6º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).-
En consecuencia,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de las Dras. María Laura Loureyro y Natalia Esther Cespedes, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $978.472.- a cargo de la sucesión, los que deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 
 
 
Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 124 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE