PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ECHEVERRIA FUENTES ESTEBAN MARIO, ECHEVERRIA FUENTES LUIS ALFONSO Y VILLANUEVA SUSANA BEATRIZ S/ EJECUCIÓN PRENDARIA
General Roca, 12 de setiembre de 2.025
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ECHEVERRIA FUENTES ESTEBAN MARIO, ECHEVERRIA FUENTES LUIS ALFONSO Y VILLANUEVA SUSANA BEATRIZ S/ EJECUCIÓN PRENDARIA" (RO-01603-C-2025)
Téngase presente lo informado en el punto I
Al pto. II: Asistiendo razón al presentante se deja sin efecto el requerimiento.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que corresponde tener al peticionante por presentado y por parte en el carácter invocado en virtud del poder acompañado y con domicilio electrónico consitutido.
II.- Que se encuentran debidamente abonadas la Tasa de Justicia, Sellado de Acutación, y Contribución al Colegio de Abogacía local y a SI.TRA.JUR.
III.- Que en virtud de lo que resulta de la documentación acompañada, corresponde imprimir a las presentes actuaciones el trámite previsto para los juicios ejecutivos (arts. 26, 29 y 30 Ley 12.962, y arts. 468, 471, 478, 490, 542, 543, 548, 549 y concordantes del CPCC).
IV.- Que conforme surge de la documentación que se adjunta a la demanda, el destino asignado al bien prendado conlleva la aplicación de la Ley 24.240 y modificatorias.
V.- Que de acuerdo a lo que surge del contrato garantizado con prenda, y conforme lo dispuesto por las resoluciones conjuntas N° 366/2002 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía de la Nación, corresponde admitir el reajuste del monto del capital adeudado como fuera solicitado y según los términos del contrato, siempre y cuando se trate de un grupo cerrado y hasta la fecha en que se encuentre vigente el plan de ahorro (arts. 1 y 3 de las citadas resoluciones nros 366 y 85 del Ministerio de justicia y Derechos Humanos).
VI.- Que encontrándose cumplidos los requisitos legales de admisibilidad de la acción, corresponde el dictado de la sentencia monitoria sin otro trámite (art. 478 CPCC).
En consecuencia, RESUELVO
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados ESTEBAN MARIO ECHEVERRIA FUENTES, D.N.I. 21.385.791, SUSANA BEATRIZ VILLANUEVA, D.N.I. 21.385.580 y LUIS ALFONSO ECHEVERRIA FUENTES, D.N.I. 23.097.687 hagan a la acreedora íntegro pago del ca... SENTENCIA: 82 - 12/09/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
ASTORGA, MARGARITA RAQUEL C/ MONCADA, ANGLIS ANDREA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Cipolletti, 12 de septiembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "ASTORGA, MARGARITA RAQUEL C/ MONCADA, ANGLIS ANDREA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (Expte. CI-01169-C-2024).-
CONSIDERANDO: En fecha 23/07/2024 se presenta MARGARITA RAQUEL ASTORGA, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Gregorio Sarti y Leonel Herrera Montovio, e inicia el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos en el juicio promovido contra ANGLIS ANDREA MONCADA, DNI 32694353 y -como citada en garantía- ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., en autos principales "ASTORGA, MARGARITA RAQUEL C/ MONCADA, ANGLIS ANDREA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-01227-C-2024), en los que se demanda la suma de $10.857.510-, más intereses.
El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos, corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, reposando en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la Justicia (Morello - CPC Comentados y Anotados T.II B, pág. 262).
Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267).
Conforme lo prescribe el art. 72 del CPCC, no obsta a la concesión de este beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.
Las pruebas arrimadas acreditan las condiciones socioeconómicas que sustentan el pedido de la accionante.
SENTENCIA: 94 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BANCO PATAGONIA S A S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES
General Roca, 12 de septiembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: RO-01815-C-2025 "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BANCO PATAGONIA S A S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES"
I.- Que se presenta CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, mediante el Dr Fernando Detlefs en carácter de apoderado, iniciando ejecución en concepto del 5% de los aportes de ley 869.
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que surge de los autos RO-03078-C-2023 "SOTO MONICA MERCEDES C/ BANCO PATAGONIA S A Y SEGUROS SURA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", que en fecha 19.04.2024 se aprobó el acuerdo de pago celebrado entre las partes en virtud del cual se reguló por honorarios la suma de $219.058.-, en forma conjunta, a los letrados de la parte demandada Dra Fernanda Rodrigo y los del Dr. Fernando G. Chironi apoderados de Banco Patagonia S.A con costas a cargo de este último.
El monto correspondiente al 5% por aportes de caja forense es de $10.952,90.-
La sentencia se notificó en los términos del art 120 y 138 del CPCC, encontrándose firme sin que a la fecha se haya dado cumplimiento con dicho pago.
IV.- Por lo expuesto, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta el demandado BANCO PATAGONIA SA, haga al acreedor CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO íntegro pago del capital adeudado de $10.952,90.- con más sus intereses.
II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC.
III.- Fijar en $ 900.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC).
IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales in... SENTENCIA: 80 - 12/09/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
B. M. C/ L. E. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)
LB-05934-F-0000 Luis Beltrán, 12 de septiembre de 2025. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Bustos y Sordo. Hagase saber.
Proveyendo presentación nro. LB-05934-F-0000-E0032.
Agréguese informe y téngase presente. Del mismo, dese vista a la Sra. Defensora de Menores a fin de que tome conocimiento.
En atención al informe glosado supra en el cual el organismo proteccional solicita con carácter URGENTE ampliación de Medidas Cautelares en tanto la proximidad como de implementar una MEPD, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del adolescente L.L. y niño I.<.s.#.f.T.f.1. y sus guardadores es que;
RESUELVO:
I.-) DISPONER la medida protectoria de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de los Sres. M.B.B.y.E.G.L. hacia sus hijos L.L., I.L. y sus guardadores Sres. N.E.B.y.P.L.R. en donde esta se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Respecto de las medidas protectorias dispuestas en favor de L.L. e I.L., hágase saber que dejarán de estar vigente, morigerándose el cumplimiento de las mismas, durante la implementación de las estrategias dispuestas por el organismo proteccional.
SENTENCIA: 669 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
BUSTOS TOLEDO IDA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA
General Roca, 12 de septiembre de 2025.-JV PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "BUSTOS TOLEDO IDA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-01029-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de IDA DEL CARMEN BUSTOS TOLEDO ocurrido el día 16 de Octubre del año 2007 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
La causante era de estado civil viuda del Sr. Nemesio Diaz Morales (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
DIGNA DEL CARMEN el día 18 de Octubre del año 1951 en la ciudad de Coronel -Chile- , cf. certificado de nacimiento.-
MANUEL JESUS el día 11 de Septiembre del año 1952 en la ciudad de Coronel -Chile- , cf. certificado de nacimiento,
ISABEL TERECILDA el día 23 de Marzo del año 1954 en la ciudad de Coronel -Chile.- , cf. certificado de nacimiento,
MARIA VIVIANA el día 2 de Abril del año 1955 en la ciudad de Coronel -Chile- , cf. certificado de nacimiento.-
PEDRO IGNACIO el día 11 de Mayo del año 1956 en la ciudad de Coronel -Chile- , cf. certificado de nacimiento,
JOSÉ BAUDILIO el día 10 de septiembre del año 1957 en la ciudad de Coronel -Chile- , cf. certificado de nacimiento.-
FRANCISCA ISABEL el día 6 de Octubre del año 1958 en la ciudad de Coronel -Chile- , cf. certificado de nacimiento,
JUANA BENEDINA el día 29 de Octubre del año 1959 en la ciudad de Coronel -Provincia de Chile- , cf. certificado de nacimiento.-
VICTOR NEMESIO el día 24 de Diciembre del año 1960 en la ciudad de Coronel -Chile- , cf. certificado de nacimiento,
EUGENIO ANTONIO el día 20 de Diciembre del año 1961 en la ciudad de Coronel -Provincia de -Chile- , cf. certi... SENTENCIA: 222 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
M.S.H. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
San Antonio Oeste, 12 de septiembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "M.S.H. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, Expte. Nº SA-03960-F-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES
1.- RESTRICCIÓN DE CAPACIDAD:
El 15 de abril de 2019 esta Judicatura resolvió lo siguiente: “1.- Declarar la restricción del ejercicio de la capacidad de S.H.M. DNI. 2., para la administración y disposición de sus bienes y para aquellos actos que por sí sola no pueda realizar conforme lo previsto en el Art. 32 del CCyC, los que deberán ser realizados con la representación de la persona que se designa como figura de apoyo.- 2.- Designar como figura de apoyo y para los actos que aquí se le restringen a S.H.M, a la Sra. Y.M.S. DNI.1., quién deberá presentarse en autos y aceptar las responsabilidades que hoy aquí se le atribuyen. La misma deberá aceptar el cargo por ante el actuario dentro del quinto día de notificada y ante este Juzgado.- Hacer saber que tiene prohibido realizar donación de los bienes que S.H.M, hubiera recibido o reciba a título gratuito.- (...)”.-
2.- REVISIÓN DE LA SENTENCIA DECLARATIVA. PROCEDIMIENTO:
En los términos del Art. 40 CCyC, el 2 de mayo de 2022 esta Judicatura inició de oficio la revisión de aquella decisión, ordenando la evaluación interdisciplinaria por parte del Cuerpo de Investigación Forense y el Departamento de Servicio Social.-
El 27 de diciembre de 2022 se agregó el informe de la Junta Interdisciplinaria. Del mismo se corrió traslado a las partes por el término de ley.-
En fecha 3 de mayo de 2023 se celebró la audiencia prevista por el Art. 194 del CPF y el Art. 35 CCyC, en presencia de S., su progenitora, su Defensor subrogante, la Defensora de Menores e Incapaces y la suscripta.-
El 22 de julio de 2025 la Defensora de Menores e Incapaces emitió su vista definitiva.-
Así, en fecha 5 de agosto de 2025 se llamó a autos para sentencia, providencia que se encuent... SENTENCIA: 172 - 12/09/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
BENITEZ, JUAN ESTEBAN S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 12 de septiembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "BENITEZ, JUAN ESTEBAN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00399-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada en fecha 09/04/2025, se acredita el fallecimiento de JUAN ESTEBAN BENITEZ - LE 11531782, ocurrido el día 02/08/2021 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con CLEMENTINA DEL CARMEN MUÑOZ - DNI 93891819, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada.
De dicha unión nacieron sus hijos MARCELO ESTEBAN - DNI 24925050, ELIANA GABRIELA - DNI 27505178, ANDRES DAMIAN - DNI 30144656 y MARIA EMILIA - DNI 40909608, todos de apellido BENITEZ, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento agregadas.
En fecha 15/04/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 25/04/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y el día 25/07/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 14/05/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 22/05/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuici... SENTENCIA: 229 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
MATOSO, NATALIA SILVANA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
General Roca, 12 de septiembre de 2.025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MATOSO, NATALIA SILVANA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00678-L-2024).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Natalia Silvana Matoso contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., persiguiendo la suma de $ 3.670.257,13 en concepto de indemnización por la incapacidad derivada del accidente de trabajo sufrido 19 de abril de 2.023, con más sus intereses.
Señala que la indemnización se cuantificó de acuerdo a lo prescripto por el art 11 del DNU 54/2017 y el art. 11 de la Ley 27348, observándose el piso mínimo establecido por la Res. S.R.T. 51/2022.
Peticiona que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 ap. 1 de la ley 24.557, DNU 669/2019 y de las demás normas que regulen el procedimiento ante las Comisiones Médicas.
Describe que comenzó a trabajar para el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la provincia de Río Negro en fecha 20-02-2.003.
Que el día 19-04-2.023 la actora sufrió un accidente de trabajo en oportunidad en que se encontraba realizando sus tareas habituales como profesora de educación física, cuando al saltar para demostrar unos ejercicios a sus alumnos, cayó y se dobló accidentalmente la rodilla izquierda, lo que le provocó un intenso dolor e impidió que finalizara su jornada de trabajo; lo cual fue denunciado por la empleadora a la ART.
Refiere que en fecha 02-05-2023 le realizaron RMN de rodilla izquierda que evidenció ".... SENTENCIA: 130 - 12/09/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
C.M.B. S/ NOMBRE (SUPRESION DE APELLIDO)
Viedma, 12 de septiembre de 2025.- I) En fecha 04/07/2024 interpone demanda el joven B.C.M., DNI N° 4., por derecho propio y con patrocinio letrado, en la que solicita la supresión del apellido paterno y se mantenga solamente el apellido materno <.l., en los términos de los arts. 69, 70 y concordantes del Código Civil y Comercial. Manifiesta que no se identifica con el apellido paterno que pretende sustraer, en virtud de tener justos motivos para ello. Entre estos justos motivos, manifiesta que desde que nació en fecha 15 de septiembre de 2006 en la ciudad de Bahía Blanca, no ha tenido relación ni comunicación con su progenitor por exclusivo desinterés de aquel, limitándose este vínculo, a los dos primeros meses de vida. Por el contrario, enuncia que es su madre la que se ocupó de su crianza y afecto, sin contar con ningún tipo de colaboración por parte del progenitor, tampoco para el sostén económico. Indica que con esta historia de vida se ha identificado siempre con el apellido materno en todos los ámbitos donde se desarrolla y no con el apellido paterno que le significa una carga sentimental a su ser. Realiza otras consideraciones de hecho, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio. II) Que se ha dado cumplimiento al procedimiento regulado en el art. 70 del Código Civil y Comercial y art. 222 del Código Procesal de Familia, obrando informes del Sistema Único de Registración Automotor, del Registro de la Propiedad Inmueble y publicación de edictos. III) Obran conformidades del Ministerio Público Fiscal y del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, en fechas 05/05/2025 y 09/06/2025, respe... SENTENCIA: 156 - 12/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
ALVAREZ, HECTOR ANTONIO C/ MIKELOVICH, GILDA DANIELA S/ ALIMENTOS
Villa Regina, 12 de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: “ALVAREZ, HECTOR ANTONIO C/MIKELOVICH, GILDA DANIELA S/ALIMENTOS” Expte. PUMA VR-00932-F-2023 de los que RESULTA:
Que en fecha 11/04/2025 la parte actora readecua planilla de liquidación en concepto de alimentos adeudados por el periodo febrero/2024 a diciembre/2024 inclusive, arrojando la suma de $2.331.105,57.-
Que en fecha 07/05/2025 se confiere traslado a la contraparte de la planilla de liquidación practicada por la parte actora.-
Que en presentación de fecha 15/05/2025 el accionado contesta el traslado conferido en autos. Impugna la planilla e interpone excepción de pago documentado. Aduce que conforme surge de los recibos de haberes acompañados, la cuota alimentaria comenzó a ser descontada de su recibo de haberes desde la primer quincena del mes de octubre/2023. Señala que de los recibos adjuntados surge que los meses de diciembre/24 ($609.984,63), noviembre/24 ($513.316) y octubre ($540.540) deben ser descontados de la planilla de liquidación practicada por la parte actora, atento la retención efectuada por el empleador. Practica planilla la que arroja la suma de $664.264. Solicita se libre oficio a RN 22 a fin de que se expida sobre la autenticidad de los recibos de haberes incorporados en autos.-
Que en providencia de fecha 23/05/2025 se confiere traslado a la actora de la impugnación de planilla y de la excepción de pago documentado.
Que en fecha 30/06/2025 la accionante contesta el traslado respecto de la impugnación y de la excepción de pago interpuesta por el accionado, rechazando las mismas en todos sus términos. Expone que los recibos de haberes con constancia de descuento no constituyen por sí solos instrumentos idóneos ni suficientes para acreditar el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria impuesta judicialmente. Manifiesta que para que un documento sea válido como recibo de pago debe reunir ciertos requisitos mínimos de forma y contenido, entre ellos: la individualización del beneficiario, el concepto por el cual se realiza el pago, el monto abonado, la fecha de efectivización y la constancia de haber sido percibido por el acreedor o acreditado en la cuenta judicial correspondiente. Conforme a ello, concluye que en autos no se verifica en la cuenta judicial la existencia de movimientos bancarios que permitan corroborar que se ha efectivamente cumplido con el pago de las cuotas alimentarias correspondientes a los períodos reclamados. La sola mención de embargo por alimentos en los recibos... SENTENCIA: 746 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |