S.V.E.R.D.G.S.S. AUTOS: S.V.E.R.D.G.S.S.
SENTENCIA: 77 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
S.P.S.C.F.C.A.S.V.(.3. S.P.S.C.F.C.A.S.V.(.3. C. SENTENCIA: 78 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
ARCE, ROBERTO OSVALDO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “ARCE, ROBERTO OSVALDO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (PUMA: Expte. NºCI-00704-L-2023).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta el actor Sr. ROBERTO OSVALDO ARCE DNI Nº16.668.779.- mediante Apoderado Judicial con su propio patrocinio letrado, denunciando domicilio real y procesal, acompañando variada documentación y promoviendo demanda por accidente de trabajo contra HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., por la suma liquidada de $1.988.230.- o lo que en más o en menos surja de la prueba de autos, más actualización -Ripte-, intereses, costas y costos. Asimismo, solicita capitalización de intereses desde la fecha de notificación de la demanda y hasta su efectivo pago, art. 770 inc. b, Cód. Civil. Relata en los hechos que el 20/07/2022 el Sr. Arce sufrió un accidente de trabajo mientras se desempeñaba para su empleador la MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, donde se desempeña como sereno hace 30 años. Que realizando sus tareas habituales, en el baño gira y sufre un corte en su mano izquierda, cuarto dedo, con el lavabo del baño que estaba roto. Dio aviso al supervisor, y en el hospital local lo asisten con curaciones y tres puntos de sutura. Luego derivado a un centro prestador de la ART, MEDINTT SRL, donde le brindan prestaciones que describe. Que el 21/10/2022 se le otorgó el alta y retomó sus tareas habituales. Que el 16/05/2023, la Comisión Médica N°35 de Cipolletti, emitió dictamen médico que determinó una incapacidad permanente parcial definitiva del 1,14%, como consecuencia del siniestro padecido, que fue rechazado por el actor; y en fecha 14/07/2023, a través del Servicio de Homologación se dio por concluidas las actuaciones administrativas, arts. 1, 2, y 3 L.27.348. Que el actor quedó incapacitado en el 11,2% (ILP) y deberá ser indemnizado en un pago único. Seguidamente, reclama y fundamenta daño psicológico. Reclama gast... SENTENCIA: 18 - 25/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
R.M.A. C/ R.D.A. S/ VIOLENCIA RETAMAL MARIO ALBERTOC.RODRIGUEZ DANIELA ALEJANDRAS.V. CI-03325-F-2025 Cipolletti, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: 'RETAMAL MARIO ALBERTOC.RODRIGUEZ DANIELA ALEJANDRA' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-03325-F-2025).
RESULTA: Que la Sra. R.D.A. formula denuncia por hechos de violencia contra el Sr. R.D.A., solicitando la EXCLUSION DEL HOGAR y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. R.M.A..
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida por el Sr. R.M.A. contra la Sra. R.D.A., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.-
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afir... SENTENCIA: 167 - 25/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
COPA, SABRINA NOEMI C/ IMPORTAINER SA S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 de marzo de 2026
---VISTOS: Estos autos caratulados COPA, SABRINA NOEMI C/ IMPORTAINER SA S/ ORDINARIO- BA-00795-L-2024, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece JUAN IGNACIO GRIMAU promoviendo ejecución de astreintes contra IMPORTAINER SA, CUIT 30717000567.-
---Que en fecha 4/4/25 se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en sentencia definitiva 2024-D-385 (16/12/2024).-
---Que conforme constancias de autos, al 13/12/25 queda pendiente de pago la suma de $31.721,99.- (mov. I0081)
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.- ---Por ello se RESUELVE:
---I) Ampliar el embargo oportunamente ordenado, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra IMPORTAINER SA, CUIT 30717000567, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $31.721,99.- reclamada en autos.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio único en formato digital, el que deberá enviarse a las distintas entidades bancarias locales conforme metodología de recepción de cada una, a los fines que procedan a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ejecutada tiene sumas depositadas por cualquier concepto, y en caso afirmativo deberán proceder a trabar embargo en forma inmediata sobre las mismas, hasta cubrir la suma fijada precedentemente con más la de $1.000.000.- que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.- SENTENCIA: 38 - 25/03/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
T.A.M.C.L.C.A. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "T.A.M.C.L.C.A. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-03369-F-2025 - ) y RESULTA: Se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes de Allen, como apoderada de la Sra. A.M.T., a los fines de disolver el vínculo matrimonial que la une con el Sr. C.A.L.. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.m.d.a.2., en la ciudad de A., provincia de R.N., de cuya unión nacieron tres hijos, siendo dos de ellos menores de edad en la actualidad. Afirma que se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo del año 2024. Conjuntamente con la demanda acompaña acuerdo arribado en la Cimarc sobre prestación alimentaria y régimen de comunicación. Asimismo expresa que no existen bienes gananciales que deben dividir por lo que no se expide en tal sentido. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 11/11/2026 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores con relación al convenio celebrado respecto a los hijos menores de edad. Encontrándose debidamente notificado del inicio de la acción, el Sr. C.A.L. no se presentó en autos. En fecha 18/3/2026 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirma que no existen bienes pendientes de liquidación o partición, que la disolución del vínculo matrimonial no produce desequilibrio económico, de modo que no establecen compensación a favor de alguno de ellos, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. Respecto a los derechos y deberes... SENTENCIA: 190 - 25/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.M.P. C/ C.A.E. S/ VIOLENCIA CARATULA: CASAS, MARIANA PAMELAC.CASAS, ADRIAN EDUARDOS.V. NOTA: Se deja constancia que el denunciado no se encuentra notificado de las medidas ordenadas en fecha.17-03-26., según informe policial agregado en fecha 18-03-26. Conste.- Fdo. Nadia Aramburu. Jefa de Despacho Sub. Código para contestar demanda: GTXJ-DUKV GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Póngase en conocimiento a C.M.P. y C.A.E. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F. En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig. Y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público. Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF ratificase la medida ordenada en fecha 17-03-26 por el Juzgado de Paz respecto de la EXCLUSIÓN DEL HOGAR, la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. C.A.E. a la persona de la Sra. C.M.P. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa, sita en la calle A.N.2.d.l.l.d.C. y ABSTENERSE de ... SENTENCIA: 219 - 25/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.L.O. C/ M.N.D. Y OTRA S/ VIOLENCIA Cipolletti, 25 de marzo de 2026
I.-VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara el Sr. M.L.O., caratuladas como "M.L.O. C/ M.N.D. Y OTRA S/ VIOLENCIA", (Expte. N° CI-00096-JP-2026); y
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la persona denunciante en sede policial en fecha 20/03/2026 surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, sin que las circunstancias relatadas ameriten la adopción de medidas previstas en el marco de violencia familiar.
Por este motivo, la denuncia radicada debe ser desestimada, en mérito a que las cuestiones introducidas deben ser canalizadas y resueltas por la vía procesal pertinente, y con el correspondiente asesoramiento legal.
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, RESUELVO:
SENTENCIA: 289 - 25/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
T.R.B. C/ Z.M.E. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00198-F-2026 Villa Regina, 25 de marzo de 2026 - Proveyendo informe de ETI de fecha 10/03/2026
Agréguese y tengase presente informe de las profesionales del Equipo Técnico del Tribunal, procédase a su publicación.
Que del relato de los hechos de fecha 07/03/2026, por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, aun cuando se verifican desavenencias entre los miembros del grupo familiar, las cuales se transcriben en el contexto del conflicto de pareja de su hijo, dichas circunstancias no revisten la entidad suficiente para ser calificadas como violencia familiar conforme la normativa aplicable.
Tales confrontaciones inciden de manera negativa en las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, excediendo el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.- POR ELLO, RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040 Archívese.
Comuníquese por Secretaría a la denunciante.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA
SENTENCIA: 122 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
R.E.J.C.E.W.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (F) Viedma, 25 de marzo de 2026.-
SENTENCIA: 76 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |